UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
División
académica de ciencias sociales y humanidades
Licenciatura en derecho
I. La obligación
1) Concepto de la obligación
DERECHO ROMANO: Según la Instituta de Justiniano: Obligatio est iuris vinculum, quo, necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secumdum nostrae civitatis iura " La obligación es un vinculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad".
Para Paulo Obligationum subtantia..., in eo consistit..., ut alium nobis ostringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel praestandun. "La sustancia de las obligaciones consiste… en que constriña a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos alguna cosa.
AUTORES MODERNOS: Partiendo de los conceptos de derecho romano, los autores modernos han dado definiciones que no difieren mucho de aquellos a saber: Pothier define a la obligación diciendo que "es un vínculo de derecho que nos sujeta respecto de otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer alguna cosa". Bauddry-Lacantiere et Barde: " La obligación, en sentido jurídico de la palabra puede definirse como un vinculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias otras, igualmente determinadas a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa". Giorgi " la obligación es un vinculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores a hacer o no hacer alguna cosa. Levy- Ullmann " la obligación es una institución jurídica que expresa la situación respectiva de personas de las cuales una (llamada deudor) debe hacer beneficiar a la otra (llamada el acreedor) de una prestación o de una obtención y que corresponde, bajo los nombres de crédito y de deuda, al elemento particular de activo y de pasivo engendrado por esa relación en el patrimonio de los interesados". Bonnecase dice: " El derecho de crédito es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el poder de exigir de otra, llamada deudor, la ejecución de una prestación determinada, positiva o negativa y susceptible de evaluación pecuniaria". El mismo autor define también " el derecho de crédito-diciendo que- es una relación de derecho en virtud de la cual el valor económico o puramente social de una persona es puesto a disposición de otra bajo la forma positiva de una prestación por suministrar o bajo la forma negativa de una abstención de observar.
ANÁLISIS: Si comparamos estas definiciones podemos observar que unas se caracteriza la obligación como un vinculo; en otras se sustituye la palabra vinculo por relación jurídica. En otra se habla de necesidad jurídica. En todas se alude al objeto de la obligación, diciéndose que por virtud de la obligación el deudor debe dar, hacer o no hacer, o en otros términos ejecutar una prestación o someterse a una abstención. Unas definiciones ven el aspecto pasivo de la obligación refiriéndose al estado del deudor, otras ven el aspecto activo, el del acreedor, teniendo la facultad de exigir algo al deudor.
DEFINICIÓN ADOPTADA: En vista de las definiciones anteriores, creo que debemos adoptar la siguiente: Obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.
CRÉDITO Y DEUDA: La palabra obligación abarca toda la relación considerada esta especialmente del lado activo toma el nombre de crédito o derecho personal, y del lado pasivo el de deuda u obligación en sentido restringido.
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN SEGÚN GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ:
En sentido amplio: Es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe.
En sentido estricto: Es la necesidad jurídica de mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial, (pecuniario o moral), a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir y si existe, aceptar.
EL DERECHO DE OBLIGACIONES Y LA RELACIÓN OBLIGATORIA.
La relación obligatoria: La parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte o substrato al intercambio de bienes y servicios entre las personas se ha denominado “Derecho de Obligaciones”. Toda obligación requiere la existencia de otra persona u otro organismo que pueda reclamar al obligado el cumplimiento de una conducta determinada. Por consiguiente, es obvio que la idea de obligación requiere considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas.
El Derecho de obligaciones: En sentido amplio, la expresión “Derecho de Obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil.
Dicha temática se encuentra regulada en el Código Civil en el Libro IV, cuya rúbrica es: “De las Obligaciones”.
LA NOCIÓN TÉCNICA DE OBLIGACIÓN: LA PATRIMONIALIDAD DE LA OBLIGACIÓN.
El deber jurídico en general y la obligación: La tradición jurídica del Derecho privado ha reservado, en sentido técnico, la calificación de “obligación” a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de “deber” o de “deber jurídico” en general.
La obligación aparece configurada, pues, como una particular subespecie del deber jurídico, caracterizada por la posible valoración patrimonial de la conducta del obligado. En términos sintéticos cabría hablar entonces de un “deber jurídico patrimonializado”.
La patrimonialidad de la obligación: Según el sentir común entre los juristas clásicos y los contemporáneos, la presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es el dato técnico que, desde el punto de vista jurídico-privado, permite superar la ambivalencia o multivocidad del término obligación: los deberes jurídicos serían aquellas conductas exigidas a una persona por el ordenamiento jurídico, con carácter general, en cuanto la misma se encuentre en una determinada situación contemplada por el Derecho, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial (basta ser español para “tener el deber” de conocer el castellano).
Por el contrario, la obligación en sentido propio o técnico, como subespecie del deber jurídico, vendría caracterizada por la nota de la patrimonialidad de la prestación, esto es, de la conducta debida por el obligado.
Sin embargo, dicho aserto no encuentra apoyo contextual en el Código Civil. El artículo 1.088 se limita a indicar que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa” sin exigir que tales prestaciones aparezcan impregnadas de la reiterada característica patrimonial.
El fundamento de esta característica ha de encontrase en una serie de principios inspiradores del conjunto normativo regulador de la relación obligatoria. A saber: el incumplimiento de las obligaciones conlleva como último mecanismo de reparación del acreedor insatisfecho la indemnización por daños y perjuicios y ésta, en los casos límite de imposibilidad de reparación in natura acaba generalmente por reconvertirse en una reparación pecuniaria.
2) Elementos de la obligación
Según la definición, tres son los elementos de la obligación:
EL PRIMER ELEMENTO:
SUJETO
Un sujeto activo y uno pasivo, cuando menos pudiendo haber pluralidad de acreedores, de deudores o de unos y otros. Demogue sostiene, y con razón, que nada impide técnicamente que un deudor o un acreedor sea indeterminado, que basta que haya en el momento de ejecutarse la obligación quien exija o efectué el cumplimiento de ella y por consiguiente que el acreedor sea determinable al vencimiento. Pero la obligación en provecho o en contra de persona indeterminada presenta defectos que restringen su empleo, pues en tanto que una persona esta indeterminada es imposible, si no tiene un representante, entenderse con ella para modificar o extinguir la obligación y para que esta sea reconocida, desde antes de la determinación del beneficiario, es preciso que razones de seguridad obliguen a considerar como teniendo ya un valor jurídico la pretensión o la promesa.
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN: UNIDAD Y PLURALIDAD DE SUJETOS.
Toda obligación vincula, al menos, a dos personas, ya que jurídicamente hablando, nadie puede estar obligado consigo mismo. Tales personas asumen posiciones contrapuestas:
1º Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra. Asume, el lado activo de la obligación, el sujeto activo. El derecho que le asiste es un derecho de crédito, de ahí, que corrientemente, se le denomine acreedor.
2º La otra parte debe observar la conducta prevista en la obligación. Se le denomina sujeto pasivo o deudor.
La existencia de varios deudores en una misma relación obligatoria planteará el problema fundamental de saber quién ha de realizar la prestación.
La multiplicidad de supuestos de hecho obliga a poner de manifiesto que las normas referentes al cumplimiento de las obligaciones no son siempre idénticas, sino que han sido establecidas por el legislador del Código decantando una serie de reglas seculares de la práctica jurídica y atendiendo a los diferentes tipos o clases de obligaciones.
SEGUNDO ELEMENTO:
RELACIÓN JURÍDICA
Una relación jurídica, es decir, protegida por el derecho objetivo, que da al acreedor una acción que ejercitar ante el juez para obtener la prestación objeto de la obligación o su equivalente.
TERCER ELEMENTO:
EL OBJETO
Los objetos de la obligación. Se llama objeto de la obligación lo que puede exigir el acreedor al deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo o la entrega de dinero: se le llama entonces prestación, puede ser también un hecho negativo, es decir una abstención.
La conducta a desplegar por el deudor puede ser de muy distinta naturaleza, en dependencia del origen y tipo de obligación de que se trate. Por economía gramatical, la conducta debida por el obligado se denomina genérica y técnicamente prestación. Por consiguiente, la prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria y según los términos del artículo 1872 puede consistir en “dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
3) Obligaciones naturales
La obligación natural en Derecho romano: En el Derecho Romano, desde el punto de vista de los efectos de las obligaciones, o sea del modo como se hallan sancionadas, estas se dividen en civiles y naturales.
Por obligación civil entendemos que es aquella que esta provista de una acción por medio de la cual se puede exigir su cumplimiento en justicia, y por obligación natural las que se hallan desprovistas de acción.
Las obligaciones naturales no estaban legisladas, sino que se resolvían en cada caso particular lo que traía aparejado ciertas dificultades en la práctica.
Según Ulpiano, no hay obligación sin sanción de manera que la expresión obligación natural, constituye un abuso del lenguaje.
La obligación natural, en principio es un absurdo jurídico porque la propia palabra obligación encierra en si la idea de posibilidad de compeler al deudor a su cumplimiento. Es, más que un vínculo de derecho, un vinculum equitatis (vinculo de equidad), según la calificación hecha por el Digesto.
La obligación natural como deber moral: Es relativamente pacífico doctrinalmente proponer que, actualmente, la obligación natural debería configurarse hoy como una justa causa de una atribución patrimonial concreta que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado o de un deber moral elevado al rango de obligación imperfecta.
En derecho histórico la obligación natural era considerada como una obligación civil en estado degenerado o abortado, ahora pasa a ser un deber moral o de conciencia que, pese a no ser jurídicamente exigible, por carecer de acción procesal oportuna, desempeña la misma función que en el Derecho Romano: justificar la irrepetibilidad del pago, y de añadidura, la posibilidad de fundamentar promesas o declaraciones de voluntad de carácter unilateral por quien se autoconsidera obligado al pago.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo: La jurisprudencia del Tribunal Supremo parece aceptar la configuración postcodificada de la obligación natural, propugnando que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, éstos podrán no sólo oponer la irrepetibilidad de los pagos en su caso realizados, sino incluso reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes.
EJEMPLO DE OBLIGACIÓN NATURAL
Una persona había dispuesto en su testamento que dejaba a su esclavo los cinco escudos de oro que le debía. Sabemos que los esclavos no podían, no eran capaces civilmente, de tener un patrimonio, ni de contratar con su amo. Servius dice que el legado es nulo. Javolenus, afirma que se ha de atender más bien a una deuda natural que civil.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
Se ha dicho que las mencionadas carecen de derecho, esta afirmación es errónea ya que ellas producen ciertos efectos siempre que el acreedor pueda hacerlas valer sin recurrir a la justicia.
En realidad, el acreedor carecía de acción para obligar al deudor a ejecutar la prestación; pero si este pagaba voluntariamente, como pagaba lo que debía, no podía valerse de la condictio indebiti para repetir el pago.
También la obligación natural podía ser opuesta en compensación contra una obligación civil. Así, por ejemplo, si una persona me debía cincuenta pesos, y yo le debía veinticinco en virtud de una obligación natural al demandarle por los cincuenta pesos, podía oponerme en compensación los veinticinco que yo le debía. Por eso se ha dicho que la obligación natural "non parit actionem, sed parit exceptionem" (no produce acción, pero si excepción). También podía la obligación natural ser objeto de una novación cosa que indudablemente no hubiera podido suceder si se tratara de una obligación nula, pues la novación exigía como requisito esencial una primera obligación valida que se extinguía por dar nacimiento a otra nueva.
Los efectos de una obligación natural, podían además hacerse más eficaces, garantizándola por medio de una fianza o hipoteca.
Bibliografía
Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo lII. Teoría General de las Obligaciones. Vigésima Edición. Porrúa., S.A. México, DF., 1997
Moto Salazar Efraín. Elementos de Derecho. Editorial Porrúa