UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

División académica de ciencias sociales y humanidades

Licenciatura en: derecho

 

Titulo Cuarto
 

ARTICULO 2001.- Obligación de indemnizar

 

El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, en los siguientes términos:

  1. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos;

  2. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida del primero; y

  3. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último.

ARTICULO 2002.- Relación causa-efecto

 

Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.

Para los efectos del artículo anterior, se entiende que existe el enriquecimiento sin causa, cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento.

 

ARTICULO 2003.- Estimación en dinero

El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser estimables en dinero en forma directa o indirecta. Existe el enriquecimiento sin causa, no sólo en los casos en que se aumente el patrimonio de una persona en detrimento de otra, sino también cuando sin fuente o causa legítima, alguien se libere de una obligación.

Respecto al perjudicado, el empobrecimiento no sólo existirá cuando haya una pérdida o menoscabo de su patrimonio, sino también cuando deje de percibir todo aquello a que legítimamente tendría derecho.

 

ARTICULO 2004.- Desaparición posterior de la causa

 

Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo mediado una causa o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha causa desaparezca posteriormente.

 

ARTICULO 2005.- Cuándo no procede la indemnización

En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.

 

ARTICULO 2006.- No procede la indemnización en beneficio recíproco

 

Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos generales otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.

 

 

 

             Presentación    

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