UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
División
académica de ciencias sociales y humanidades
Licenciatura en: derecho
ARTICULO 1905.- Concepto de convenio
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones.
ARTICULO 1906.- Concepto de contratos
Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Los derechos personalísimos no son transmisibles por contrato ni por sucesión.
ARTICULO 1907.- Cómo se perfecciona
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley como solemne, y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
ARTICULO 1908.- Cuándo es unilateral
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.
ARTICULO 1909.- Cuándo es bilateral
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
ARTICULO 1910.- Cuándo es oneroso
Es contrato oneroso aquel en donde se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y gratuito aquel en donde el provecho es solamente de una de las partes.
ARTICULO 1911.- Cuándo es conmutativo
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause.
Es aleatorio cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender tales prestaciones de un acontecimiento futuro, que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
ARTICULO 1912.- Cuáles son consensuales
Son contratos consensuales aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, y la ley no exige que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del contrato para la constitución de éste.
Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben demostrarse mediante prueba documental, sea pública o privada, según determine la ley.
El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se entregue el bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato.
ARTICULO 1913.- Cuáles de tracto sucesivo-instantáneos
Se llaman contratos de tracto sucesivo aquellos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
ARTICULO 1914.- Obligación de cumplirlos
Los contratos deben ser puntualmente cumplidos y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvo las excepciones consignadas en la ley.
ARTICULO 1915.- A quiénes obligan
Los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes de éstas.
ARTICULO 1916.- No pueden dejarse al arbitrio de uno
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley.
ARTICULO 1917.-
Requisitos de existencia
Para que el contrato exista se requiere:
Mutuo consentimiento;
Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el contrato; y
La solemnidad cuando la ley la exija.
ARTICULO 1918.- Por
qué puede ser invalidado
El contrato puede ser invalidado:
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
Por vicios del consentimiento;
Porque su fin o su motivo sean ilícitos;
Porque sea ilícito el objeto de las obligaciones pactadas en él; y
Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
ARTICULO 1919.-
Licitud
Es lícito lo que no es contrario a la ley.
ARTICULO 1920.- Capacidad
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ARTICULO 1921.- Invocación de incapacidad
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
ARTICULO 1922.- Contratación por sí o por otro
El que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
ARTICULO 1923.- Autorización para contratar por otro
Ninguno puede contratar por otro, sin estar autorizado por él o por la ley.
ARTICULO 1924.- Contrato celebrado sin ser representante legítimo
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán inexistentes; pero la persona a cuyo nombre fueren celebrados puede dar su aceptación antes de que se retracte la otra parte.
La aceptación debe ser hecha en la misma forma que para el contrato exija la ley.
Si no se obtiene la aceptación de la persona a nombre de la cual se pretendió celebrar el contrato, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
ARTICULO 1925.- Manifestación del consentimiento
El consentimiento de quienes contratan debe manifestarse claramente de manera tal que no deje lugar a dudas.
ARTICULO 1926.- Expreso o tácito
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
ARTICULO 1927.- Plazo
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda obligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
ARTICULO 1928.- Entre presentes
Si el oferente y la persona a quien se hace la oferta estuvieren presentes, aquél queda desligado de su oferta si la aceptación no se hace inmediatamente, salvo que el oferente haya hecho la proposición fijando a la otra parte un plazo para aceptar o que este plazo haya sido pactado por ambos. Este artículo es aplicable a la oferta hecha por teléfono o por cualquier otro medio electrónico.
ARTICULO 1929.- Cuándo es perfecto
Luego que la propuesta sea aceptada, quedará el contrato perfecto, salvo aquellos casos en que la ley exija algún otro requisito.
ARTICULO 1930.- Oferta sin fijación de plazo
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo o del que se juzgue bastante, no habiendo correo, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
ARTICULO 1931.- Cuándo se forma
El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTICULO 1932.- Se considera como no hecha
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
ARTICULO 1933.- Cuándo queda libre de su oferta
El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la propuesta se considerará como una nueva proposición, quedando libre el proponente respecto de la primera. Por lo que hace a la nueva proposición se aplicarán, en su caso, los anteriores artículos.
ARTICULO 1934.- Fallecimiento del proponente
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, los herederos de aquél tienen el deber de sostener el contrato.
ARTICULO 1935.- Vicios del consentimiento
El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Asimismo no es válido el consentimiento de quien sufre lesión.
ARTICULO 1936.- Error de derecho
El error de derecho no anula el contrato. El numérico sólo da lugar a su rectificación y el de hecho sí anula el contrato, en los casos siguientes:
Si es común a ambos contratantes sea cual fuere la causa de que proceda;
Si recae sobre el motivo u objeto del contrato, declarándose en el acto de la celebración o probándose por las circunstancias de la misma obligación que es falso el supuesto que motivó el contrato y no por otra causa, se celebró éste;
Si procede de dolo de uno de los contratantes;
Si procede de dolo de un tercero que pueda tener interés en el contrato. En este caso los contratantes tienen también acción contra el tercero; y
Si procede de mala fe el contratante que no incurrió en el error.
ARTICULO 1937.- Cuándo se anula el contrato
El dolo o mala fe de una persona de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si han sido la causa determinante de este acto jurídico.
ARTICULO 1938.- Concepto de dolo y mala fe
Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplea para inducir a error a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
ARTICULO 1939.- Dolo recíproco
Si ambas partes proceden con dolo o con mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnizaciones.
ARTICULO 1940.- Nulidad por violencia
Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya que ésta provenga de alguno de los contratantes o de un tercero.
ARTICULO 1941.- Cuándo hay violencia
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de su concubinario o concubina, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto con el citado autor del acto, a juicio del Juez. La violencia se llama también fuerza.
ARTICULO 1942.- Temor
reverencial
El temor reverencial no basta para viciar la voluntad.
ARTICULO 1943.- Consideraciones vagas
Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo o la violencia.
ARTICULO 1944.- Renuncia futura de dolo
Es ilícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo, de la mala fe, de la violencia o de la lesión. La renuncia de la acción de nulidad, fundada en esas causas, se tendrá por no puesta.
ARTICULO 1945.- Ratificación de contrato
Si cesada la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, quien sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo venidero reclamar por los mismos vicios.
ARTICULO 1946.- Lesión
Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes de mala fe, o abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria o extrema necesidad de la otra, obtenga un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor de la contraprestación que por su parte transmita o se obligue a transmitir.
ARTICULO 1947.- Circunstancias en la lesión
Tratándose de la lesión, justificada la extrema necesidad o debilidad cultural, social o económica de una de las partes, así como la desproporción entre los provechos y los gravámenes pactados a su cargo en el contrato, se presumirá la mala fe de la otra parte para explotar o aprovecharse de las expresadas circunstancias del perjudicado.
ARTICULO 1948.- Nulidad por lesión
En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra parte, procederá la nulidad por lesión, aun cuando haya habido buena fe del beneficiado y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 27 de este Código.
ARTICULO 1949.- Prescripción
La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y prescribe en dos años, que se contarán desde que se celebre el contrato.
ARTICULO 1950.- Objeto
El objeto de las obligaciones, cualquiera que sea su fuente, puede ser un bien o un hecho. El bien objeto de la obligación debe estar determinado o ser determinable en cuanto a su especie. El hecho objeto de la obligación debe ser lícito, posible y susceptible de valoración pecuniaria.
Es imposible el hecho que no puede existir por ser incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma que debe regirlo y que constituya un obstáculo insuperable para su realización. No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
ARTICULO 1951.- Bienes futuros
Los bienes futuros pueden ser objeto de las obligaciones contractuales. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ARTICULO 1952.- Motivo determinante
El interés del acreedor en el objeto de las obligaciones contractuales puede ser o no de carácter pecuniario. Igualmente puede ser o no pecuniario, tanto para el acreedor como para el deudor, el motivo que los haya determinado a contratar la obligación.
ARTICULO 1953.- Formalidades externas
Ningún contrato necesita para su validez más formalidades externas que las expresamente prevenidas por la ley.
ARTICULO 1954.- Escritura pública
Salvo los casos de excepción que este Código establece, deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real.
ARTICULO 1955.- Forma escrita
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, ésta tendrá que ser en tantos ejemplares como partes contratantes lo celebren y los documentos relativos serán firmados por todas las personas a las cuales la ley impone ese deber; pero si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Serán válidos los contratos celebrados por cualquier medio electrónico, si así pactaron las partes su perfeccionamiento.
ARTICULO 1956.- Libertad para establecer las cláusulas
Los contratantes pueden establecer las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Deberán contener como mínimo los datos que identifiquen al contrato, los nombres y datos generales de quienes intervienen, el objeto materia del contrato, el precio, la fecha de la celebración y la competencia de los Tribunales que habrán de conocer sobre su interpretación y aplicación.
ARTICULO 1957.- En qué consiste
Pueden los contratantes estipular ciertas prestaciones como pena por el incumplimiento del contrato. En este caso no habrá lugar a la reclamación por daños o perjuicios; pero al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños o perjuicios ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.
También puede estipularse una prestación adicional como pena, por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida, sin que la pena pueda exceder del valor o de la cuantía de la obligación principal. Independientemente del derecho a la obligación principal, el acreedor podrá optar entre el pago de los daños y perjuicios moratorios o el pago de la pena, siendo aplicable la parte final del párrafo anterior.
ARTICULO 1958.- Nulidad de la cláusula penal
La inexistencia o nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; más la de ésta no importa la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona; y lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ARTICULO 1959.- Modificación de la pena
Cuando se trate de prestaciones periódicas y se cumpliere alguna, o cuando por aceptarlo así el acreedor la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
ARTICULO 1960.- Reducción por el Juez
Si la modificación no pudiera ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
ARTICULO 1961.- Cumplimiento de la obligación o de la pena
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena, pero no ambas, a menos que ésta se haya estipulado únicamente por el retardo en el cumplimiento de la obligación o por que no se preste de la manera convenida, si el acreedor acepta así el cumplimiento.
ARTICULO 1962.- Cuándo no podrá hacerse efectiva
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir su obligación por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 1963.- En obligaciones solidarias -
mancomunadas
En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena. En las mancomunadas cada uno responderá de la parte de la pena que le corresponda en proporción a su deuda.
ARTICULO 1964.- Cómo se hará
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
ARTICULO 1965.- Comprensión de los términos
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieren contratar.
ARTICULO 1966.- Cuando admitan diversos sentidos
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
ARTICULO 1967.- Interpretación de unas por otras
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ARTICULO 1968.- Distintas acepciones
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
ARTICULO 1969.- Uso o costumbre regional
El uso o la costumbre de la región se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
ARTICULO 1970.- Imposibilidad de resolver las dudas
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la parte más débil cultural, económica o socialmente; y sólo cuando las partes estén en igualdad de circunstancias, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda avenirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato es inexistente.
ARTICULO 1971.- Cuáles pueden rescindirse
Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos. La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria cuando ha sido total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes.
ARTICULO 1972.- Cuándo procede
La rescisión procederá cuando, celebrado el contrato, éste debe quedar sin efecto por alguna de las causas siguientes:
Por cumplimiento del contrato en los casos en que el perjudicado ejercite la acción que le conceden los artículos 2092 a 2094.Tratándose de las obligaciones recíprocas se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2065;
Por que el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de las demás acciones que la ley confiera al perjudicado, además de la rescisoria; y
En los demás casos expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 1973.- Efectos de la rescisión
Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran.
Tratándose de bienes fungibles, de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, el efecto de la rescisión será simplemente extintivo respecto de las prestaciones que hasta la rescisión fueron a cargo del deudor, y para regular los efectos de la rescisión se aplicará, además, el artículo 1902, haciéndose las mismas distinciones previstas por éste, según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado de las mismas.
Pueden las partes regular convencionalmente las formas en que proceda la rescisión y los efectos de ella, y en este caso se estará a lo pactado.
Es aplicable a los efectos restitutorios de la rescisión el artículo 1900.
ARTICULO 1974.- Prescripción de acciones
Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.
ARTICULO 1975.- Contra quiénes no surte efecto
La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 1976.- Reglas generales
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.
ARTICULO 1977.- Disposiciones aplicables
Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y acuerdo de las partes, salvo disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.