UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO

División académica de ciencias sociales y humanidades

Licenciatura en: derecho

 

 

Titulo Primero

 

Capitulo I
 

ARTICULO 1873.- Fuentes de las obligaciones

Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos que por disposición de la ley crean, transfieren, modifican o extinguen facultades o deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer, en favor de persona determinada.

ARTICULO 1874.- Concepto de hecho jurídico

Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin participación o acción del hombre, que sea supuesto por una norma jurídica, para producir consecuencias de derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.

ARTICULO 1875.- Conceptos

Para los efectos de este Código se entiende que:

  1.  Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;

  2. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre son los biológicos; y los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra su voluntad;

  3. Los hechos biológicos son aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originan consecuencias jurídicas;

  4. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos.

  5. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley;

  6. Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho cuando expresamente lo declare así la ley.

  7. Para los efectos de este Código, el hecho jurídico se ejecuta contra la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleve a cabo por coacción irresistible o al hallarse privado de libertad, o cuando se vea compelido por caso fortuito o fuerza mayor; y

  8. Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o el fin del sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos.

 

Capitulo II
 

Sección Primera
 

ARTICULO 1876.- Concepto de acto jurídico

Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el artículo 1875.

ARTICULO 1877.- Acto jurídico normativo

Por medio del acto jurídico normativo el autor o autores del mismo, en ejercicio de las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a los particulares, regulan la conducta propia o la ajena, adquieren derechos y contraen o imponen deberes.

ARTICULO 1878.- Consecuencias de actos jurídicos no normativos

Las consecuencias de derecho que producen los actos jurídicos no normativos, son establecidas exclusivamente por la ley, salvo disposición de ésta en contrario.

ARTICULO 1879.- Condición

Los actos jurídicos condición son actos mixtos, que resultan de la combinación de las declaraciones de voluntad de la autoridad y de los particulares, y por virtud de ellos se aplica a una persona, de manera permanente, un determinado estatuto legal, originando los efectos de derecho a que se refiere el artículo 1875.

ARTICULO 1880.- Cómo se rigen

Salvo disposición expresa de la ley, los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de la voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia del acto.

Sección Segunda
 

ARTICULO 1881.- Cuándo es inexistente

El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo.

ARTICULO 1882.-  Elementos esenciales

Son elementos esenciales del acto jurídico:

  1. La voluntad del autor o de los autores del acto;

  2. El objeto del mismo; y

  3. Tratándose de actos solemnes, las formalidades requeridas por la ley para los mismos y que se otorguen ante los funcionarios que indica la ley en cada caso.

ARTICULO 1883.- No produce efecto legal

El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción. La inexistencia puede invocarse en juicio por todo interesado.

El acto jurídico inexistente es susceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico.

ARTICULO 1884.- Ilicitud

La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto produce su nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.

ARTICULO 1885.- Nulidad absoluta

 

La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad.

De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

 

ARTICULO 1886.- Nulidad relativa

 

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior.

Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

 

ARTICULO 1887.- Qué produce la nulidad relativa

 

La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, producen la nulidad relativa del mismo.

 

ARTICULO 1888.- A quiénes compete

 

La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

 

ARTICULO 1889.- Por quién puede invocarse

 

La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por quien ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.


ARTICULO 1890.- Confirmación

 

La nulidad de un acto jurídico por falta de la forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto en el que se llene la forma omitida.

El cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de un acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier tiempo que se haga, extingue la acción de nulidad salvo que la ley disponga otra cosa.

 

ARTICULO 1891.- Quiénes pueden pedir la forma prescrita

Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha sido declarada de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

 

ARTICULO 1892.- Confirmación

 

Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

 

ARTICULO 1893.- Cumplimiento voluntario

 

El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

 

ARTICULO 1894.- Efecto retroactivo

 

La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

 

ARTICULO 1895.- Plazos para intentar la nulidad

 

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 414.

Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días contados desde que el error fue conocido.

 

ARTICULO 1896.- Prescripción

 

Salvo disposición legal en otro sentido, la acción para pedir la nulidad de un acto jurídico realizado por violencia prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

 

ARTICULO 1897.- Nulidad parcial

 

El acto jurídico viciado de nulidad en parte no es totalmente nulo si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que sólo íntegramente subsistiera.

 

ARTICULO 1898.- Obligaciones por anulación

 

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
 

ARTICULO 1899.- Restitución de intereses

 

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad.

Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

 

ARTICULO 1900.- Devolución recíproca

Mientras una de las partes, en los actos bilaterales, no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.

 

ARTICULO 1901.- Derechos transmitidos a un tercero

 

Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapión; pero el tercero adquirente de buena fe no está obligado a la restitución.

 

ARTICULO 1902.- Reglas de los efectos restitutorios

 

Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:

  1. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva e integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición;

  2. La restitución será parcial, operando en el futuro para los actos de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior;

  3. La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;

  4. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior para evitar un enriquecimiento sin causa; y

  5. La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas.

ARTICULO 1903.- Cuándo se aplicarán los efectos restitutorios

 

Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior se aplicarán tanto en los casos de nulidad absoluta como de nulidad relativa, salvo que para la primera la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.

 

ARTICULO 1904.- Excepción perpetua
 

La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.

 

 

 

             Presentación    

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