ACADEMIA MEXICANA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN

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La Evolución de la Justicia Constitucional en México

 Discurso de ingreso.

Juan Carlos Abreu y Abreu

Sitial 38

 Julio 26 / 2005

 

Señor licenciado, don Francisco Javier Gaxiola Ochoa, Presidente de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación; querido maestro, con su venia.

 Compañeros académicos.

 Señoras y Señores:

 

Significa el más alto honor en mi aún breve profesión académica que la Junta de Gobierno, resolviera considerarme digno de ocupar el Sitial 38 de esta augusta y centenaria institución, que hoy me acoge en su seno.

 Al protestar tan honrosa designación, en este día refrendo el cabal compromiso de mi vocación y asumo la firme responsabilidad de participar con virilidad y fervor en este bastión, desde el que se lucha por la ciencia jurídica por vía de la razón, y la defensa de nuestras instituciones republicanas, que hoy más que nunca, imperan ser reivindicadas.

 La Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación, inmerecidamente me recibe como un nuevo eslabón de una larga cadena de ilustres juristas, ello impone dar continuidad y dignificar su labor.

 

Así pues, debo hacer justicia y celebrar, a quienes me han precedido en el sitial que ocupo: 

 1) don Salvador I. Reynoso, miembro de la Academia a partir de 1930; ilustre catedrático fundador de la Escuela Libre de Derecho, de quien conozco un interesantísimo artículo sobre la necesidad y conveniencia de impartir el derecho romano en las escuelas y facultades de Derecho, postulados hoy más vigentes que nunca, ante el riesgo inminente de instituciones que desvisten de la esencia humanística a nuestra profesión, pretendiendo desterrar dicha asignatura de la currícula básica para la formación jurisprudencial de los abogados; asimismo, tengo noticia de su interesante discurso sobre la lucha entre los grupos sociales, que pronunció en 1937 en el seno de nuestra Academia, y que obra en sus archivos históricos;

 2) don Manuel R. Samperio, miembro a partir de 1954; venerable jurista campechano, ideólogo, catedrático, quien en palabras de don F. Jorge Gaxiola, fuese calificado como “un espíritu pleno de creencias, en el que ninguna duda desflora la más arraigada convicción”, de quien también conozco una amplia disertación sobre la esclavitud, y que igual manera, obra en los archivos de nuestra Academia;

 3) don Manuel Borja Soriano, a partir de 1965; connotado civilista, ilustrísimo doctrinario, maestro de generaciones, autor de la muy socorrida “Teoría General de las Obligaciones”, obra medular en la formación de los abogados de la segunda mitad del siglo XX; y,

 4) don Francisco Borja Martínez, a partir de 1988, quien por estatutos de la Academia ha pasado a ser miembro vitalicio y me ha concedido su sitial. 

En 1955 obtuvo el grado de Licenciado en Derecho con mención honorífica, en la Universidad Nacional Autónoma de México.

 Ha sido Profesor Emérito de la Universidad Iberoamericana, donde impartió la cátedra de Derecho Monetario y Bancario. Esa Universidad en la cual fue Director del Departamento de Derecho lo ha distinguido otorgándole la medalla “Jesús Sánchez Villaseñor”.

 Profesor Titular de Derecho Monetario y Bancario en la Escuela Libre de Derecho.

 

Profesor de Derecho Bancario en el Instituto Tecnológico Autónomo de México y en la Universidad Panamericana.

 Es miembro del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, de la Academia Mexicana de Derecho Financiero A.C. de la que fue presidente, de la Academia Mexicana de Estudios Numismáticos y de la Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras.

 Ha escrito diversos estudios y trabajos publicados en revistas especializadas de carácter jurídico sobre moneda, banca y, en general, sistema financiero. Entre sus publicaciones se encuentran los libros “El Nuevo Sistema Financiero Mexicano” y “El Banco de México” publicados por el Fondo de Cultura Económica y un estudio publicado por el Banco de México bajo el título “Orígenes del Banco Central de México”.

 En 1955 ingresó al Banco de México, en donde ocupó diversos cargos. Entre ellos, y sucesivamente, los de Coordinador de Asuntos de la Dirección General, Gerente Legal, Subdirector, Subdirector General y Director General Adjunto. 

 Mi sincero respeto y admiración a don Manuel Borja Martínez.

 A la sombra de tan notables personajes, mi pequeñez y demérito se hacen por demás evidentes, al ostentar un lugar al que insignes maestros han dado lustre.

 

No me es lícito concluir este breve aperitivo, sin dar testimonio de obligado agradecimiento a mi maestro, don Francisco Javier Gaxiola Ochoa, quien con su generoso ejemplo y sabios consejos ha iluminado el sendero en el que emprendo mi primer paso en firme. Maestro, le reitero mi compromiso y lealtad irrenunciables.

 Así mismo, a don Jaime del Arenal Fenochio, insigne catedrático, historiador del derecho, Sitial 23 de nuestra Academia, quien generosamente me ha concedido el honor dar respuesta al presente discurso. Maestro y amigo, gracias.

Por último, mi reconocimiento a Marlenne Mendoza, Adriana Hernández, Cynthia Flores y Manuel Rodríguez, fieles compañeros en la trinchera.

A María Eugenia, mi camarada.

 

La Evolución de la Justicia Constitucional en México

 “…no hay en nuestro mecanismo constitucional resorte más delicado ni funciones que estén más ligadas con las fuerzas vivas de la sociedad que las de los tribunales encargados de trasmutar la Constitución en justicia y de darla bajo esta forma augusta, en comunión, a cada uno de los individuos de una sociedad”.

Justo Sierra

 

Previo abordar el tema que hoy nos convoca, es preciso apuntar que, en la medida de lo posible, trataremos de escapar a la pirotecnia retórica propia de la teoría, a la metralla de citas de eruditos y a los rigores exegéticos, pues no pretendemos un acercamiento analítico, sino mas bien una breve visión panorámica, histórico jurídica, del desarrollo de las instituciones que han velado por la justicia constitucional en México, desde el ordenamiento del siglo XIX, hasta nuestros días.

A pesar de nuestras intenciones, debemos aceptar que la disertación no puede deslavarse de la tradicional flema del discurso jurídico doctrinario; de antemano ofrezco disculpas. Bajo advertencia no hay engaño. Sea pues.

Entrando en materia, diremos que el derecho procesal constitucional entiende que la justicia constitucional vigente, está integrada por ocho garantías, que conforman la llamada “defensa de la Constitución”:

1) El juicio de amparo, que procede contra: leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; contra leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y, contra leyes y actos de las autoridades de los estados, que invadan la esfera competencial de la Federación. 

El amparo, ha evolucionado a partir de las garantías de seguridad jurídica, ampliando su procedencia a casi todos los preceptos constitucionales y a las disposiciones de todo el orden jurídico, toda vez que, su cualidad vertebral es el examen de la legalidad de las leyes y actos de autoridad, tanto federal como local.

Sus características esenciales son: el Poder Judicial Federal, tiene la encomienda de tomar conocimiento y dictar resolución; se sigue a instancia de parte agraviada; y, la sentencia es de efecto relativo, toda vez que, se circunscribe a la persona que lo promovió, y los agravios por los que lo promovió, sin repercusiones sobre la ley o acto que lo motivó.

2) La facultad del Senado de la República, para nombrar un gobernador provisional, en tanto las autoridades de una entidad federativa hubiesen desaparecido. 

3) La competencia del Senado para resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando alguno de ellos se lo solicite, o cuando, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas.

4) La facultad de investigación que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho que constituya la violación de una garantía individual.

Cabe precisar que esta investigación no tiene carácter jurisdiccional pues la Corte no ejerce atribución de decisión. La investigación no remite a una sentencia, sino que integra la documentación que puede culminar en una opinión que remitirá a los órganos competentes; luego entonces, funge como un órgano de instrucción y no de decisión; por lo tanto, esta garantía configura un procedimiento y no un proceso.

5) La controversia constitucional, que entiende la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer los conflictos que se susciten en el ámbito de competencia de facultades y atribuciones de órganos de gobierno, cuya consecuencia es la anulación del acto violatorio de la Constitución.

6) La acción de inconstitucionalidad, es un procedimiento planteado en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos legislativos minoritarios, por los partidos políticos con registro federal o estatal, o por el Procurador General de la República, en los cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de carácter general o un tratado internacional, por una parte, y la Constitución, por la otra, exigiéndose en el juicio la invalidación de la norma o del tratado impugnados, para hacer prevalecer los mandatos constitucionales.

7) Referente a la responsabilidad oficial o política de los altos funcionarios, con independencia de la responsabilidad penal que se derive de ese mismo hecho, tenemos la declaración de procedencia (mal llamada desafuero) y el juicio político, cuyo antecedente es el impeachment anglosajón.

La distinción entre ambas figuras se cifra fundamentalmente, a partir de la trascendencia del ilícito que se le imputa al funcionario; consecuentemente, sus efectos son diversos.

La declaración de procedencia opera cuando los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal han prosperado por vía de denuncia o querella de un particular ante el ministerio público; ante este acontecimiento toma conocimiento una Comisión Instructora quien turna a la Cámara de Diputados su determinación, para que se separe al funcionario de su encargo, y quede a disposición de las autoridades competentes.

Por su parte, el juicio político procede en caso de perturbación sistemática a las instituciones democráticas.

En estos juicios, la Cámara de Diputados presenta la acusación, y la de Senadores se erige en gran jurado; si las dos terceras partes del total de esta última, después de haber practicado las diligencias que se estimen convenientes y de oír al acusado, declaran su culpabilidad, y la procedencia de su remoción e inhabilitación.

Así pues, el Senado se desempeña como juez no profesional, en tanto sus resoluciones se cifran en motivos de conciencia; se configura así, como tribunal de equidad y no de derecho, sus decisiones son definitivas, por lo tanto, inatacables.

8) Amén de las anteriores garantías, tenemos la adopción del modelo escandinavo del Ombudsman que, si bien ajeno a la tradición jurídica mexicana, y aún en una fase incipiente, pues se encuentra en la esfera de la legislación ordinaria, podemos calificar incluido en los instrumentos de la justicia constitucional, y que, con las carencias y limitaciones que le son propias, se ha traducido en el establecimiento de comisiones, procuradurías o defensorías de derechos humanos. 

He aquí pues, los instrumentos dispuestos por la propia norma fundamental vigente, para defender en integridad tanto su estructura formal, como su eficacia; estos mecanismos para hacer valer la Constitución, se han gestado a partir de un dilatado proceso de maduración que, hoy por hoy, ha cristalizado en las reformas constitucionales de 1994, y que es la esencia de nuestros planteamientos.

Es por esa razón que, trazando una línea evolutiva, hemos partido del estado que guarda el actual sistema de justicia constitucional para enhebrar la madeja histórica; ello nos da pauta para identificar las influencias hispana-indiana, norteamericana y francesa, que le dieron argumento y justificación a esas instituciones, que hoy han elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la calidad de tribunal constitucional.

Para llegar a nuestro objetivo, escudriñemos pues en el contexto histórico.

La invasión napoleónica de 1808 en España, desencadenó una serie de acontecimientos que culminarían con el establecimiento de la República. 

Estas circunstancias trastocaron la tradición castellano-indiana, provocaron la irrupción del movimiento independentista de 1810 y posibilitaron la promulgación de la Constitución de Cádiz, de 1812; sin lugar a dudas, estos elementos gestaron el liberalismo mexicano del siglo XIX.

Al consumarse la Independencia, la corriente republicana fue en ascenso; ello facilitó el triunfo de las elites regionales sobre la desvencijada estructura monárquica y la consecuente centralización del poder, que se expresó en las leyes dictadas por el Congreso Constituyente de 1823, que convirtió en estados las antiguas provincias, delegándoles la facultad para dictarse leyes análogas a sus costumbres y tradiciones, organizar sus gobiernos y defender su integridad contra cualquier amenaza interna o externa. Al mismo tiempo, tomando el modelo de la Constitución de Cádiz, se unificaron las estructuras políticas y jurídicas para todos los habitantes, se abolieron los privilegios construyendo, a partir de la norma, la utopía de una sociedad igualitaria.

Nuestra primera Constitución, de corte federal, entró en vigor en febrero de 1824, fundada en una ideología liberal burguesa que pretendía garantizar la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad para todos los ciudadanos del nuevo Estado. 

Al igual que la Constitución norteamericana, dividió los poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, según el legado iluminista francés.

El proyecto de nación, se sustentaba en una concepción sui generis de federalismo, en el que se fortalecían las atribuciones de los gobiernos estatales al declararlos libres, soberanos e independientes; así pues, el Supremo Poder de la Nación, se concibió como regulador de los intereses de los estados de la República, representándolos ante gobiernos extranjeros para el establecimiento de convenios comerciales y culturales. 

Luego entonces, el primer federalismo si bien se estructuró a partir de la organización de los estados, carecía de un proyecto integrador del Estado nacional.

La Constitución de 1824 garantizó las libertades y derechos del hombre, pero no resolvió el problema de la formación del Estado nacional, por el contrario condujo a un rijoso autonomismo de gobiernos locales independientes, defensores de su soberanía y en constante oposición al gobierno federal; esto, aunado a las reyertas ideológicas, derivó en severos conflictos intestinos. 

Impuesto el régimen centralista de 1836, los estados federales perdieron la autonomía que les había otorgado la Constitución de 1824 y se constituyeron en departamentos, un tanto sobre los residuos coloniales que había dejado la reforma borbónica; ello significó la desaparición de los gobiernos estatales, de las legislaturas, constituciones, leyes y decretos de cada entidad; luego entonces, a partir de 1837, sólo hubo leyes generales para toda la República.

Llegado este punto, debemos aceptar que en la intención de romper con el pasado monárquico por vía del modelo republicano, y en la necesidad de resolver a mata caballo la problemática interna, abrevamos de la experiencia angloamericana, y por ello, su influencia resulta innegable en la conformación de nuestras instituciones políticas, pues inspiró a los constituyentes, que apreciaban paradigmático el derecho público de los Estados Unidos; y no obstante el origen distante entre la familia jurídica del Common law, y nuestra tradición indiana de raigambre castellana y romano-canónica, produjo al fin y al cabo instituciones peculiares que, tropicalizadas, se apartaron consecuentemente del modelo estadounidense matriz, que había sido su inspiración. 

Dicho esto, y muy en la línea de nuestra exposición, consideramos conveniente examinar de manera breve y panorámica los instrumentos que se desarrollaron a partir de la revisión judicial norteamericana: el writ of Habeas corpus, el proceso de amparo, y la acción o recurso de inconstitucionalidad de las leyes.

Por lo que se refiere al Habeas corpus, se consagró en el ordenamiento jurídico mexicano, con el significado clásico de un procedimiento judicial para la tutela de la libertad en contra de detenciones arbitrarias, generalmente de carácter administrativo. 

Patentamos aquí, esa rara mixtura a que aludimos previamente: por un lado la influencia del derecho angloamericano, cuyo antecedente es la ley británica de 1679, y por otro, la herencia de los fueros aragoneses, que tuvieron esplendor en la península, entre los siglos XIV a XVI. 

Igual suerte corre el proceso de amparo que, si bien emergió como un aspecto de la revisión judicial (Judicial review), establecida en la Constitución Norteamericana de 1787, finca también profundas raíces en los mandamientos de amparo que otorgaban las audiencias indianas; y digo esto, sin demérito del talento y las agudezas de don Manuel Crescencio Rejón y don Mariano Otero.

Por su parte, la acción o recurso de inconstitucionalidad, que guarda un estrecho vínculo con la ya referida revisión judicial angloamericana, se implantó paulatinamente al desplazar la fórmula de control de la constitucionalidad de las leyes por el órgano legislativo, previsto originalmente en la Constitución de Cádiz.

La Justicia Constitucional entiende, desde su concepción, la intención de que prevalezca el orden constitucional, por encima de los actos de autoridad que vulneren tanto los derechos fundamentales, como la organización del Estado.

Es así que, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, contempla la facultad de los ciudadanos para reclamar infracciones a la Constitución, respecto a la irreformabilidad de las bases esenciales de la forma de gobierno consagrada por el propio ordenamiento; sin embargo, no determinó la autoridad ante la que se podía formular la reclamación, ni el procedimiento para tramitarla.

En la Constitución de 1824, se advierte una combinación de instituciones para la tutela de las normas constitucionales que fueron adoptadas sin una clara comprensión de su alcance, pues tomó como modelo la Constitución de Cádiz, en cuanto dispuso que, el Congreso federal dictase todas las leyes y decretos que creyera conducentes a fin de que se hiciera efectiva la responsabilidad de los que quebrantaren la Constitución y el Acta Constitutiva, y además, estableció un organismo denominado Consejo de Gobierno, que funcionaba durante el receso del propio Congreso, y que en forma similar a la Diputación Permanente de las Cortes españolas, tenía entre sus atribuciones la de velar por la observancia de la Constitución, del Acta Constitutiva, y de las leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos. 

Al mismo tiempo, la carta federal confirió a la Suprema Corte, la facultad de conocer de las violaciones a la Constitución y leyes federales, esta vez inspirándose en la constitución norteamericana; sin embargo, el precepto no llegó a reglamentarse y por lo mismo no tuvo aplicación, no obstante algún intento se hizo para que la propia Corte conociera de dichas cuestiones.

Ahora bien, bajo la influencia del ordenamiento norteamericano, se consagraron dos de los instrumentos que se desarrollaron con posterioridad, para resolver los conflictos de carácter constitucional. 

Nos referimos en primer término a las controversias constitucionales, claramente inspiradas en el artículo III, sección 2, de la ley fundamental norteamericana, pues la carta de 1824 refiere a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro Estado de la Federación, siempre que las reduzca a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un Estado y uno o más, vecinos de otro.

Asimismo, introdujo el sistema del juicio político de los altos funcionarios de la Federación y de los estados, con algunos matices, especialmente en cuanto al enjuiciamiento de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, pues hizo la encomienda a cualquiera de las dos Cámaras del Congreso General, en calidad de gran jurado.

Entra ahora en escena el grupo conservador, que logra establecer el sistema centralista de inspiración francesa, y a través de las Siete Leyes Constitucionales expedidas entre el 15 de diciembre de 1835 y el 30 de diciembre de 1836 dispuso un instrumento procesal denominado reclamo, para tutelar la propiedad privada cuando fuese expropiada por causa de utilidad pública; este recurso, podía ser interpuesto por los afectados ante la Suprema Corte de Justicia en la capital y ante el tribunal superior respectivo en los departamentos, suspendiéndose la ejecución de la resolución expropiatoria hasta el pronunciamiento del fallo judicial.

Asimismo, adoptó el modelo francés del Senado conservador de la Constitución del año VII, a través del organismo denominado Supremo Poder Conservador, integrado por cinco notables que sólo eran responsables de sus actividades ante Dios y la opinión pública. 

El Supremo Poder Conservador tenía entre sus facultades (similares a las del paradigma francés), las de declarar la nulidad de los actos, resoluciones o leyes de cada uno de los tres órganos del poder, a petición de uno o de los otros dos.

Las facultades aparentemente desorbitadas del Supremo Poder Conservador pecaban en realidad de ingenuas, pues si bien pronunció algunas resoluciones importantes al declarar la nulidad de leyes y actos que consideró inconstitucionales, dichos fallos no fueron obedecidos por las autoridades afectadas, las que alegaron pretextos y evasivas o simplemente los ignoraron, ya que la realidad política no permitía la subsistencia de un órgano de esta naturaleza, que había fracasado también en su país de origen.

En este periodo de luchas incesantes, entre los grupos liberales que defendían el sistema federal y los sectores conservadores que postulaban el centralismo, resulta de gran trascendencia la promulgación de la Constitución del estado de Yucatán el 16 de mayo de 1841, con apoyo en el proyecto elaborado en diciembre del año anterior por una comisión encabezada por el ilustre jurista y político Manuel Crescencio Rejón, quien se había refugiado en su estado natal perseguido por los centralistas que dominaban la capital de la República. 

Así pues, la Constitución yucateca introduce la versión moderna del juicio de amparo, que procedía ante la Suprema Corte en pleno, contra las leyes y decretos de la legislatura, que fueran contrarios al texto literal de la misma Constitución, o contra las providencias del gobernador cuando en ellas se hubiese infringido el propio código fundamental, y debía interponerse ante los jueces de primera instancia contra los actos de funcionarios que no correspondieran al Poder Judicial cuando violasen los derechos fundamentales consagrados por dicha carta, y acudiéndose a los superiores de los propios jueces cuando éstos infringiesen dichos derechos en sus resoluciones.

Sigue la rigidez del control difuso del modelo establecido en el artículo VI de la Constitución norteamericana, al disponer que en la administración de justicia arreglarán los jueces sus fallos a lo prevenido en la Constitución, prescindiendo de lo dispuesto, y contra el texto literal de ella, en las leyes o decretos del congreso del Estado. 

Por otra parte, debe destacarse el sistema de responsabilidad que se calificó de juicio político, inspirado también en el impeachment angloamericano, por cuanto el gobernador, consejeros, secretarios de despacho y ministros de la Suprema Corte de Justicia podían ser enjuiciados por las infracciones legales que cometieran en el ejercicio de sus respectivos cargos, previa acusación ante la Cámara de Diputados, para que decidiera si había lugar la formación de la causa, pasándose el expediente al Senado local para que resolviera en definitiva, el que podía imponer como única pena la privación del oficio o empleo y la inhabilitación temporal o permanente para obtener otro, sin perjuicio de seguirse con posterioridad el proceso penal ordinario. 

Ahora bien, tocante al Acta de Reformas (a la Constitución Federal de 1824) promulgado el 21 de mayo de 1847, inspirado en el proyecto elaborado por Mariano Otero, a la luz del modelo norteamericano, establece el juicio de amparo en el ámbito nacional, previendo que los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concede la Constitución y las leyes constitucionales contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.

Otero, amalgama la influencia estadounidense con la tradición hispánica de la Constitución de Cádiz, al conferir al organismo Legislativo la declaración de nulidad de las leyes inconstitucionales, pero adaptándola al sistema federal, ya que el Congreso Federal podía declarar la nulidad de las leyes de las entidades federativas contrarias a la carta federal; a su vez, la mayoría de las legislaturas deberían votar sobre la nulidad de una ley federal cuando fuese impugnada por inconstitucional por el presidente de la República, por diez diputados, tres senadores o tres legislaturas locales, correspondiendo a la Suprema Corte recibir y publicar el resultado de la votación.

Sin duda, el aspecto vertebral, fue la consagración definitiva del juicio de amparo en la carta federal de 1857, producto de una larga gestación según el modelo de la revisión judicial de la constitucionalidad de los actos de autoridad del ordenamiento de los Estados Unidos, ampliamente debatido en el Congreso Constituyente, pues sus promotores, especialmente los constituyentes Ponciano Arriaga, Melchor Ocampo y León Guzmán sostuvieron claramente que tenían el propósito de trasplantar la revisión judicial norteamericana, pero dirigida específicamente a la protección de los derechos o garantías individuales consagradas en la norma suprema.

De igual forma, las controversias constitucionales, se plasmaron en la Constitución de 1857 inspirándose en la carta federal de los Estados Unidos, relativa a los conflictos que se suscitaran entre un Estado y otro, y en aquellas en que la Federación fuese parte.

La transformación más importante del amparo, fue la extensión de la procedencia a todas las sentencias pronunciadas por todos los jueces del país, aun cuando en ellas no se plantearan cuestiones de inconstitucionalidad, sino exclusivamente la aplicación de disposiciones legales secundarias; con ello, el ordenamiento mexicano se apartó considerablemente, del modelo norteamericano. 

Esta transformación del juicio de amparo mexicano provocó apasionados debates durante la segunda mitad del siglo XIX e inclusive la primera década del XX, por el frecuente uso que se le dio, para sustraer todos los asuntos judiciales de las manos de los tribunales locales, aun tratándose de la aplicación de las leyes de los estados, para llevarlos a los tribunales federales a través del juicio de amparo, y finalmente a la Suprema Corte de Justicia, con el argumento poco consistente de que, cada vez que un juez o tribunal aplicase de manera incorrecta una disposición legal secundaria al resolver un proceso concreto, que implicaba una cuestión de constitucionalidad, se hacía procedente el amparo.

No obstante lo anterior, es destacable que a partir de entonces, el juicio de amparo procede no sólo contra violaciones directas a disposiciones constitucionales que pueden afectar derechos personales, finalidad para la cual fue creado en la Constitución Federal de 1857, sino que también puede utilizarse contra la infracción de leyes ordinarias, al tenor del llamado control de legalidad, lo que dificulta separar ambos sectores, y que lo ha transformado en el instrumento procesal que tutela todo el ordenamiento jurídico nacional, desde las normas de la Constitución Federal, hasta los preceptos de cualquier bando municipal.

Ahora bien, la evolución del derecho constitucional en nuestro país no sólo ponderó al juicio de amparo como medio de defensa frente a actos de autoridad o leyes, a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los gobernados; sino que, dio a luz otras instituciones que tutelan la integridad del sistema jurídico previsto en la parte orgánica de la Constitución.

La controversia constitucional, tal y como está prevista en la Constitución de 1917, no tiene antecedentes claros en las constituciones liberales del siglo XIX; por esa razón, casi todo el siglo XX, tuvo escasa importancia práctica, toda vez que los conflictos que se presentaron entre los órganos de un mismo Estado, con frecuencia eran resueltos por el Senado de la República, de acuerdo con la atribución para intervenir y resolver los conflictos que se presentan entre los poderes de un mismo Estado, aunque limitada únicamente a cuestiones de carácter político.

En 1994 se promulgó senda reforma constitucional que favoreció la procedencia de la controversia constitucional, en casos de un poder lesionado en sus facultades por el acto inconstitucional de otro poder.

Pueden ser parte en la controversia todos los entes, poderes y órganos de autoridad previstos en la Constitución con excepción de la rama judicial federal; entendemos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los tribunales que la integran.

Así pues, concluimos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por vía de la controversia constitucional, asume funciones de defensa en favor de la Ley Suprema, define su sentido e impide que los órganos de autoridad rebasen sus competencias. Todo lo anterior atendiendo al interés jurídico de la causa, y sin resolver cuestiones de carácter político.

La controversia constitucional ostenta la naturaleza de un juicio entre poderes u órganos de autoridad, para el caso de invasión de competencias. Se trata de un juicio planteado por las partes con el fin de evitar que continúen las invasiones dentro de sus respectivos campos de acción, por lo que la consecuencia debe plantearse en términos de anular el acto de autoridad considerado como violatorio de la Constitución.

Lo relevante, luego entonces, de la controversia constitucional y de la competencia de la Suprema Corte para conocer de estas controversias, radica en la importancia que tiene la vigilancia del sistema federal como garante y salvaguarda del orden jurídico.

Ahora bien, los efectos de la resolución sólo alcanzan a las partes; no obstante, tiene efectos generales cuando hubiera sido aprobada por mayoría calificada de por lo menos ocho votos de los ministros.

Una institución innovadora, también producto de la reforma de 1994, es la acción de inconstitucionalidad, que es un procedimiento planteado en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos legislativos minoritarios, por los partidos políticos con registro federal o estatal, o por el Procurador General de la República, en los cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de carácter general o un tratado internacional, por una parte, y la Constitución, por la otra, exigiéndose en el juicio la invalidación de la norma o del tratado impugnados, para hacer prevalecer los mandatos constitucionales. 

Es pertinente hacer una aclaración relacionada con la denominación, puesto que más que una acción, esta figura jurídica constituye un procedimiento de control, y en particular un procedimiento de constitucionalidad.

En caso de que la Suprema Corte determine, por virtud de una acción de inconstitucionalidad, que las leyes controvertidas son contrarias a la Constitución, se declarará la nulidad de éstas, en los mismos términos que para el supuesto de la controversia constitucional.

Ahora bien, a fin de obsequiar mayor claridad, concluimos que la controversia constitucional refiere a conflictos que puedan suscitarse respecto de la regularidad de una norma o de un acto; en cambio, la acción de inconstitucionalidad versa únicamente sobre el control de normas.

Adicionalmente, la controversia constitucional soluciona conflictos entre órdenes de gobierno es decir, entre la Federación y los Estados, los Estados y los Municipios, o los Municipios y la Federación; asimismo, resuelve conflictos entre los distintos órganos de los citados órdenes. Por su parte, la acción de inconstitucionalidad no está destinada a dirimir las situaciones que se presenten entre órdenes u órganos de gobierno.

La acción de inconstitucionalidad, a diferencia de la controversia constitucional, busca el control abstracto, puesto que no existe un agravio que afecte a determinado órgano u orden de gobierno. De este modo, lo importante en las controversias, no es tanto la materia sobre la que se va a controvertir, sino el conocimiento del conflicto que se está produciendo.

Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad, así como la controversia constitucional comparten una función, es decir, servir de medios de control de la constitucionalidad, ya sea, de leyes y actos (controversia constitucional), o sólo de normas (acción de inconstitucionalidad). En ambos casos, la Suprema Corte será la encargada de conocer y resolver los casos que por alguna de estas vías se sometan a su conocimiento; por lo tanto, se refieren a un control de carácter jurisdiccional.

Como podemos advertir, el control de la constitucionalidad funciona hoy en México como un sistema mixto en el que opera tanto el control difuso como el centralizado, con un órgano facultado para ser el defensor de la Constitución: que la Suprema Corte de Justicia, asuma la calidad de un auténtico tribunal constitucional.

Conclusión.

Hasta aquí, un recorrido epidérmico de las instituciones de justicia constitucional propias de nuestro sistema jurídico, con sólidas raíces, y producto de una compleja y paulatina evolución, influenciada por las instituciones angloamericana, castellana-indiana y francesa, que si bien respondieron a los vaivenes políticos propios de una etapa histórica convulsa, vieron su cristalización en la Constitución Federal de 1857, y que se consolidaron de manera definitiva en la carta vigente de 1917, hasta llegar a la reforma constitucional de 1994, que a través de la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, posibilitó que la Suprema Corte, se erigiera como tribunal constitucional.

Hoy, es imperativo de nuestra sociedad, cada vez más participativa y democrática, dirigir al más alto tribunal la obligación de incorporarse, por vía de impartir auténtica justicia constitucional, al fortalecimiento del Estado de Derecho como meta suprema de la Nación, con el propósito de colmar las legítimas aspiraciones del pueblo mexicano y afrontar los grandes retos por venir en el concierto internacional.

Es cuanto.

 

 

 

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