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Índice de Documentos - Málaga2

1506, agosto, 9. Granada.
Sobrecarta de Don Felipe y Doña Juana ratificando una Cédula de los Reyes Católicos de 1502, que se inserta, que ordena la libre circulación del trigo.  

1506, agosto, 22. Valladolid.
Provisión Real de Don Felipe e doña Juana ordenando a cabildo de Málaga restituir a Sevilla el trigo comprado en Murcia y tomado por el capitán de las galeras reales.  

1506, agosto, 25. Valladolid.
Provisión Real de Don Felipe y Doña Juana ordenando a los corregidores de Málaga, Vélez y Marbella que apremien a que se pague alcabala de la fruta que se carga por la mar.  

1506, septiembre, 26. s.l [Sevilla]
Mandamiento del juez de comisión del almojarifazgo mayor de Sevilla, para que, en virtud de una provisión de los contadores mayores del este mismo año, que se inserta, aquellas personas que lleven trigo o cebada a Málaga y su término para comerciar paguen los derechos de almojarifazgo.

1506, diciembre, 12. Granada.
Sobrecarta de doña Juana ratificando la provisión de 19 de noviembre para que no se ponga dilación ni impedimento al tránsito por la tierra de Málaga del trigo que trae el Marqués de Priego para el abasto de Córdoba.

1508, febrero, 3. Burgos.
Real Cédula de doña Juana dando comisionando a Alonso Nieto para que secuestre los derechos del almojarifazgo que excusaban pagar ciertos mercaderes que habían traído trigo, cebada y centeno por la mar.

1508, noviembre, 18. Sevilla.
Carta Real de Doña Juana ordenando a los corregidores del reino de Granada que no veden la saca de trigo para Málaga.

1509, mayo, [14]. Málaga.
Petición de un vendedor de pescado suplicando de una sentencia dada contra él por el sobrefiel de Málaga.

1509, mayo, [14]. Málaga.
Petición para que el cabildo de Málaga dé licencia para embarrilar sardina.  

1509, junio, 2. Valladolid.
Cédula Real de Don Fernando encargando al concejo de Málaga que haga las diligencias necesarias para proveer de mantenimientos a Orán.

1509, junio, 10. Valladolid.
Provisión Real de Doña Juana dando licencia al concejo de Malaga para echar 404.085 maravedís en sisa para pagar los derechos de almojarifazgo de cierto trigo comprado en período de escasez.

1510, enero, 5. Valladolid.
Cédula Real de Don Fernando prohibiendo sacar trigo de Málaga y su comarca por ser necesario para proveer a Orán y otras plazas africanas.


1502, julio, 26. Toledo.
Carta Real de la reina Doña Isabel prohibiendo la saca de cereales de todos sus reinos respetando únicamente la licencia concedida a Pantaleón y a Agustín Italián.
AMM-LP, III, fols. 60r-60v. Incluido en un traslado del 8-XII-1502.
 

/Vedamiento de saca del pan./

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condesa de Barçelona, e señora de Viscaya e de Molina, duquesa de Atenas e de Neopatria, condesa de Ruysellon e de Çerdania, marquesa de Oristan e de Goçiano.

A vos, los conçejos, corregidores, alcaldes, alguasiles, veynte e quatro, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, villas e lugares de mis reynos e señorios, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, o della supierdes en qualquier manera, salud e graçia.

Sepades que entendiendose asi conplidero a mi seruiçio, e porque a esas dichas çibdades e villas e lugares no reçiban fatiga ni daño, he acordado de mandar vedamiento e proybir la saca del pan, asi por mar como por tierra, para que no se saque destos mis reynos e señorios para ninguna parte de fuera dellos.

Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos en vuestros lugares e juridiçiones que no dexedes ni consintades sacar de ninguna desas dichas çibdades e villas e lugares a ningunas personas para fuera de los dichos mis reynos e señorios, por mar ni por tierra, ningund pan trigo ni çeuada, no enbargante qualesquier liçençia quel rey, mi señor, e yo ayamos dado. Lo qual haced e conplid asi, con tanto questo no se entienda ni estienda a la saca que tiene Pantaleon Ytaliano y Agostin Ytaliano, mercaderes ginoveses, que puedan sacar çiertos cahizes// de pan para qualesquier partes que quesieren, e segund se contiene en las Cartas de Liçençia del rey, mi señor, e mias, y en el asiento que çerca desto tiene, porque quiero questo se guarde segund e como en ello se contiene.

E si alguna o algunas personas fueren e pasaren contra este mi defendimiento mando a vos, las dichas justiçias, que executeys en ellos y en sus bienes las penas en que cahen e yncurren los que sacan de los dichos mis reynos e señorios qualesquiera cosas de las vedadas e defendidas.

E por que lo susodicho venga a notiçia de todos, e ninguno ni alguno no puedan dello pretender ynorançia, mando questa dicha mi carta, o el dicho su traslado signado, como dicho es, sea pregonado por pregonero e escriuano publico en qualesquier desas dichas çibdades e villas e lugares donde convenga e sea menester.

Dada en la çibdad de Toledo, a veynte e seys dias del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quinientos e dos años.

Yo, la reyna.
Yo, Gaspar de Grizio, secretario// de la reyna, nuestra señora, la fize escreuir por su mandado.

E en las espaldas estava el sello real, e las señales e firmas siguientes: liçençiatus Çapata. Registrada: liçençiatus Polanco. El bachiller Bernald Ianes.


1502, agosto, 11. Toledo.
Provisión Real de los Reyes Católicos autorizando a la ciudad de Málaga a hacer ordenanzas para establecer un depósito de trigo.
AMM-LP, III, fols. 66v-67r.
 
 

/Para que la çibdad faga ordenanças sobrel deposito./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Varçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruisellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

Por quanto por parte de vos, el conçejo, justiçia, regidores, caballeros, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga, nos fue fecha relaçion por vuestra petiçion, que ante nos en nuestro Consejo fue presentada, diziendo que por ser esa dicha çibdad estirele (sic) e no aver en ella y en sus terminos sino muy pocas tierras de coger pan diz que traen el dicho pan para su proveymiento e mantenimiento de la çibdad de Antequera e de otras partes de sus comarcas, e que a cabsa que en tienpo de ynbierno ay muy malos caminos, e de venir los rios creçidos e no poder pasar por ellos, muchas vezes ha avido mucha falta de pan en la dicha çibdad e en sus tierra, e que vosotros, queriendo prover e remediar en lo susodicho, aviades acordado que, si a Nuestra Merçed pluguiese, en esa dicha çibdad oviese deposito de pan como lo ay en la çibdad de Seuilla, e que, por que en ello oviese buena orden e recabdo, fezieres sacar las leyes e ordenanças que por nos fueron conçedidas a la dicha çibdad de Seuilla çerca del deposito del pan, e de traher las cargas del pan a la dicha alhondiga por las cargas del pescado e de otras mercadurias que della se saca.

E por vuestra parte nos fue suplicado e pedido por// merçed mandasemos ver las dichas hordenanças de la dicha çibdad de Seuilla, de que ante nos en el nuestro Consejo fue fecha presentaçion, e dar liçençia e facultad a esa dicha çibdad de Malaga que fiziese el dicho deposito del pan e vsase çerca dello de las dichas hordenanças, porque diz que asi cunple a nuestro seruiçio, e al pro e bien comun de la dicha çibdad e de los vezinos e moradores della, e de los forasteros que a ella vienen, e que sobre ello mandasemos probeer como la nuestra merçed fuese. Lo qual, visto en el nuestro Consejo e con nos consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon. E nos tobimoslo por bien.

Por que vos mandamos que, juntos en vuestros cabildo e ayuntamiento, veades las dichas hordenanças de que de suso se faze mençion e platiqueys en ello e, conforme a aquellas, fagays las ordenanças que çerca del dicho deposito del pan e de las otras cosas susodichas vieredes que conviene al bien e pro comun desa dicha çibdad de Malaga e de su tierra, e de los forasteros que a ella vienen. E aquellas fechas, antes que vseys dellas, las enbieys ante nos, al nuestro Consejo, para que las mandemos ver e prover en ello lo que nuestra merçed fuere.

E los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Camara.

Dada en la çibdad de Toledo, honze dias del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e dos años.

Don Aluaro. Joahan episcopus. Archiepiscopus Joanes dottor. Iohan liçençiatus. Liçençiatus Çapata. Fernadus Tello liçençiatus. Liçençiatus Muxica.

E yo, Pedro Fernandez de Madrid, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escreuir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.
Registrada: liçençiatus Polanco. Françisco Diaz, Chançiller.


1502, septiembre, 26. Málaga.
Petición de los viñateros de Málaga al concejo de la ciudad para que, de acuerdo a la ordenanza, pongan estanco en la venta del vino.
AMM-LAC, Lib. 2, fol. 118r/v.
 
 

(Cruz). Nobles señores.

Los vesinos desta çibdad que tenemos viñas en sus terminos besamos las manos de Vuestra Merçed.

La qual bien sabe que es hordenança en esta çibdad por Sus Altezas confirmada que quatro meses del año se pueda poner estanco en los vinos de fuera parte para que los vinos de los vesinos desta çibdad los vendan açunbrados e por menudo dentro del dicho termino, en el qual los forasteros no lo pueden vender saluo en el alhondiga, arrovado e no por menudo, conforme a la dicha hordenança. E, porque para socorrer nuestras nesçesidades, e porque los vinos son de majuelos e son tiernos, e si se detuviese se dañarian e dello nos vernia mucho daño, por ende suplicamos a Vuestra Merçed luego manden poner el dicho estanco segund que en tal caso requiere, de manera que dende luego corra el dicho tienpo e podamos vender nuestro vino, en lo qual harán seruiçio a Dios e a nos señalada merçed.

Alonso de Morales (rubricado). Diego de Villalobos (rubricado). Pedro de Trugillo (rubricado). Grauiel de Vergara, escriuano e notario publico (rubricado). Alonso Rodrigues (rubricado). A ruego de Cerelo (rubricado). Miguel [lac] (rubricado) Alonso Ferrnandes (rubricado). Luys de Baeça (rubricado). Martin de Santisteuan (rubricado). Gomes de la Serna (rubricado). Alonso Castellano (rubricado). Alonso de Laguna (rubricado). Lope de Mora (rubricado). Juancho de Arana (rubricado). Rodrigo Alonso (rubricado). Por Alonso Garçia de Montenegro (rubricado). Abexoçe Aluiaja (rubricado). Iohan de Solier, notario de Sus Altesas (rubricado). Aluaro de Haya (rubricado). Juan de Valençia (rubricado). Alonso de Vyllalpando (rubricado). Fernan Rodrigues (rubricado). Pedro Gomes de Vaçena (rubricado). Fernando de Hordoñes (rubricado). Anton Ruis de Santaella (rubricado). Herrnan Gutierres Çapata (rubricado). Juan Peres (rubricado). Juan Ruiz (rubricado). Alonso Aluares (rubricado). Juan de Harica (rubricado). Françisco de Tordesillas (rubricado). Anton de Horosco (rubricado).// Pere Dias Alegria (rubricado). Vargas (rubricado). Esteuan Sanches Ogino (rubricado). Fernando Dangulo (rubricado). Alonso de Toledo (rubricado). Bernaldino Darcaçer (rubricado). Juan de Palma (rubricado). Ferrnando de Palma (rubricado). Alonso de Vera (rubricado). Myculas (sic) Casasola (rubricado). Maestre Juan (rubricado). Sabestian Opaden (rubricado). Diego de Ualençia (rubricado). Diego Roys (rubricado). Juan Fernandes de Cañete (rubricado). Juan Aluares (rubricado). Alonso de Cordova (rubricado). Castillo (rubricado). Alonso de Angulo (rubricado). Marchena (rubricado). Lope Arias (rubricado). Padylla (rubricado). [lac] (rubricado). Iohan de Moros (rubricado). Juancho Fernandes (rubricado). Alfon Fernandes bachelarius (rubricado). Juan Ruis (rubricado). Por Sabestian Ceron (rubricado). (rúbrica).


1504, marzo 25. Medina del Campo.
Carta Real de los Reyes Católicos concediendo licencia a Cartagena para sacar de Málaga 420 cahices de trigo hasta fin del año.
AMM-LP, IV, fols. 185r/v. Mal estado por la humedad.
 
 

El rey e la reyna.

/Liçençia a la çibdad de Cartajena de saca de CCCCºXX cahises de trigo, e Sobrecarta sobre lo mismo./

Nuestro Corregidor e juez de residençia de la çibdad de Malaga.

Por quanto por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Cartajena nos fue fecha relaçion diziendo que la dicha çibdad es muy esteril e que en ella ni en sus terminos no se coje sino muy poco pan, e que los vezinos e moradores della tienen mucha nesçesidad de pan para sus mantenimientos, e que no tienen de donde buenamente se pueden prouer saluo del Andaluzia. Por ende que nos suplicauan les diesemos liçençia e facultad para sacar della el trigo que oviesen menester para su mantenimiento, o como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

E por la presente damos liçençia e facultad a la// dicha çibdad para que los vezinos e moradores della puedan sacar e saquen este presente año de mill e quinientos e quatro años çiento e veynte cahizes de trigo, señaladamente por el puerto de la dicha çibdad de Malaga, e no por otros puertos ningunos, con tanto que la persona que lo oviere de sacar trayga fe del escrivano del conçejo de la dicha çibdad como es vezino della e que lo llevará para proueymiento de la dicha çibdad. E lo cargue en navios de personas que sean naturales destos nuestros reinos, e que antes que cargue el dicho pan dé fianças llanas y abonadas vezinos de lugares realengos, que no llevan ni descargan el dicho pan que asi llevan, ni parte dello, en otra parte alguna saluo en la dicha çibdad de Cartajena e para proueymiento della. E que dentro de quatro meses despues que lo cargaren traheran testimonio de como se descargó en ella para lo que dicho es, so pena de dozientas mill maravedis para la nuestra Camara e de las otras penas en derecho estableçidas. E al tienpo que cargare los dichos quatroçientos e veynte cayzes de trigo, o qualquier parte dello, hazed asentar por escrito a vn escrivano, en las espaldas desta nuestra Çedula, el pan que por virtud della cargaren por que se vea quando está conplida la cantidad de los dichos quatroçientos e veynte cayzes. E por virtud desta dicha nuestra Çedula no se puedan sacar más pan de lo que dicho es.

E no fagades ende al.

Fecha en la villa de Medina del Canpo, a veynte e çinco dias del mes de março de mill e quinientos e quatro años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Por mandado del rey e de la reyna, Miguel Perez Dalmaçan.

Y en las espaldas de la dicha Çedula oreginal de Sus Altezas estaua vna firma sin nonbre.


[1504], s.m. s.d. s.l.
Sobrecarta de una Carta Real de los Reyes Católicos del año 1493, que se inserta, ordenando sacar por Málaga y otros puertos las provisiones necesarias para las fortalezas de la Costa.
AMM-LP, IV, fols. 166v-168v. Documento inconcluso.
 
 

/Carta para que no se vieda la saca de mantenimientos a la çibdad de Almeria./

Don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde de Barçelona, e señor de Vizcaya e de Molina, duque de Atenas e de Neopatria, conde de Rosellon e de Çerdania, marques de Oristan e de Goçiano.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos asi de la çibdad de Malaga como de todas las otras çibdades e villas e lugares de los mis reynos e señorios, e a otras qualesquier justiçias e personas de qualquier estado o condiçion, preheminençia o dinidad que sean, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que yo e la serenisima reyna, my muy// cara e muy amada muger, mandamos dar e dimos vna nuestra carta, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello e librada de los del nuestro Consejo, su thenor de la qual es este que se sigue:

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algesira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A nuestro guarda mayor de la saca del pan de la prouinçia del Andaluzia e a sus lugarestenientes, e a los conçejos, justiçias, regidores, caualleros, escuderos e ofiçiales e omes buenos asi de la çibdad de Malaga como de todas la otras çibdades e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios, e a los nuestros arrendadores e recabdadores mayores e menores, e almotaxenes e reçebtores, e a otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañe e atañer puede en qualquier manera, e a cada vno e qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, alcayde, justiçia, regidores, jurados, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Almeria e de las villas de Almuñecar e Salobreña nos fue fecha relaçion diziendo que, como quier que nos ovimos dado e otorgado vna nuestra Carta de Franqueza a la dicha çibdad de Almeria, e por ella mandamos que, por que mejor e más presto se poblasen, qualesquier vezinos e moradores della pudiesen cargar e llevar por mar e por tierra, e por qualesquier puertos destos nuestros reynos e señorios, todos los mantenimientos que neçesario les fuesen para el proueymiento e mantenimiento de los vezinos e moradores della, diz que en algunas desas dichas çibdades e villas e lugares e puertos se les ha// puesto ynpedimiento e no se les consiente sacar los dichos mantenimientos, espeçialmente en esta dicha çibdad e Malaga, diziendo que nos mandamos dar çiertas nuestras cartas por las quales ovimos mandado e defendido que ninguna ni algunas personas, de qualquier estado e condiçion que fuesen, no podiesen sacar ni saquen pan alguno de la dicha çibdad ni por el puerto della por la esterilidad e neçesidad que ella tenia de mantenimientos, en lo qual, si asi ouiese de pasar, la dicha çibdad, e los vezinos e moradores della e de las dichas villas de Almuñecar e Salobreña, resçibyrian mucho agrauio e dapno.

E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que, acatando la nesçesidad que tenian de los dichos mantenimientos por la esterilidad de la tierra donde son las dichas çibdades e villas, mandasemos que de aqui adelante todos los vezinos e moradores de las dichas çibdades e villas pudiesen cargar e llevar e sacar qualesquier mantenimientos desas dichas çibdades e villas e lugares, asi por el puerto de la dicha çibdad de Malaga e por los otros puertos del, como por los de las çibdades e villas e lugares destos dichos nuestros reinos e señorios, e que çerca dello les mandasemos proueer como la nuestra merçed fuese. E nos, viendo ser cosa justa y tan neçesario a la dicha çibdad y villas, que sin que se llevasen los dichos mantenimientos de fuera parte no se podrian sosthener ni manthener los vezinos e moradores dellas por la dicha estrelidad (sic), touioslo por byen e mandamos dar e dimos esta nuestra carta sobre ello.

Por la qual es nuestra merçed e mandamos que, agora e de aqui adelante y en todo tienpo, los vesinos e moradores de la dicha çibdad de Almeria e villas de Almuñecar e Salobreña puedan sacar, cargar e llevar libremente desas dichas çibdades e villas e lugares, asi por el puerto de la dicha çibdad de Malaga e los otros sus puertos como por qualquier de los otros puertos destos dichos nuestros reynos e señorios, trigo e çevada, e harina e vino, y todos los otros mantenimientos que neçesario les fuere para el proueymiento de la dicha çibdad e villas de Almeria e Almuñecar e Salobreña, libremente, sin que en ello les sea puesto ynpedimiento alguno e sin que aya de pagar e pague derechos algunos de almirantadgo ni de guarda de la saca// del pan, ni de almoxarifadgo ni de otra cosa alguna, no enbargante qualesquier cartas e prouisiones que para llevar los dichos derechos tienen en qualesquier cartas e prouisiones que la dicha çibdad de Malaga de nos tenga para que por el puerto della no se puedan sacar pan ni harina, trigo ni çevada, ni vino ni los otros mantenimientos sin liçençia e consentimiento de la dicha çibdad de Malaga, con las quales nos, por la presente, de nuestra çiençia e seyendo bien ynformados de lo susodicho e de todas las razones que se an dicho e se dixeren por la dicha çivdad de Malaga e se pueda dar, dispensamos con ellas e con cada vna dellas e las abrogamos e derogamos en quanto a esto atañe o atañer puede en qualquier manera, quedando en su fuerça e vigor para en las otras cosas. Lo qual queremos e mandamos que se haga e cunpla asi, sin dilaçion ni en otra escusa alguna, ni sin dar otro entendimiento alguno nuestra carta.

So pena que si lo contrario se hiziere la dicha çibdad de Malaga caya en pena de çien mill maravedis para el reparo de los muros de Gibralfaro e de las alcaçabas, E demas quel Corregidor e alcalde e regidores, o jurados o escuderos, o otras qualesquier personas ynpidieren o no dexaren sacar los dichos mantenimientos parescan personalmente ante nos dentro de treynta dias primeros siguientes, contados del dia que asi lo ynpidiere e fueren enplazados por virtud desta dicha nuestra carta, con tanto que las personas que llevaren el dicho mantenimiento juren que lo llevan para las dichas çibdades de Almeria e vesinos de Almuñecar e Salobreña, e se obliguen de traher al alcaide o Corregidor o regidores de la dicha çibdad de Malaga fee firmada del alcayde e Corregidor, e sygnada del escriuano del conçejo de la dicha çibdad de Almeria e de las dichas villas de Almuñecar e Salobreña para donde ansi se han de llevar los dichos mantenimientos, en como se descargó el dicho pan en la dicha çibdad e villas para el proueymiento e mantenimiento de los vesinos e moradores dellas, e no se llevarán ni cargarán para otra parte alguna eçebto para las fortalezas de Adra e Castril de Fierro y el Boñol para el proueymiento e mantenimiento de los dichos alcaydes y de los otros que en ellas estouieren e anduvieren en labor que nos mandamos hazer en las dichas fortalezas. Lo qual queremos que se haga e cunpla asi con tanto quel// dicho trigo e çevada e farina que asi se sacare por el dicho puerto de Malaga e por los otros puertos del llano sean de la cosecha de los vezinos e moradores de la dicha çibdad de Malaga e su tierra, saluo lo que se truxere de fuera parte de otras çibdades e villas e lugares.

E los vnos ni los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera que sea, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Barçelona, a diez dias del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e tres años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e e la reyna, nuestros señores, la hize escreuir por su mandado.

E en las espaldas de la dicha carta estaua escrito lo siguiente: el Comendador Mayor. Rodericus doctor. Registrada: Alonso Perez. Françisco de Badajoz, Chançiller.

E agora sabed que por parte de la dicha çibdad de Almeria me ha sido fecha relaçion por su petiçion, que ante mi en el mi Consejo fue presentada, diziendo, que como quier que como la dicha çibdad es esteril de pan e se coje muy poco en ella, que los vesinos de la dicha çibdad an ydo e van por pan, asi por mar como por tierra, a lo conprar a esas dichas çibdades e villas e lugares para lo aver de llevar a la dicha çibdad para su proueymiento e mantenimiento, e que como quier que vos an requerido con la dicha carta que suso va encorporada para que la guardasedes e conpli [lac].


1505, abril, 23. Toro.
Provisión Real de Doña Juana confirmando las ordenanzas de la alhóndiga del pan de Málaga hechas por el concejo.
AMM-LP, IV, fols. 216r-219r.
 
 

(Cruz). /Prouisión de las ordenanças del alhondiga./

Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira e de Gibraltar, señora de Viscaya e de Molina, prinçesa de Aragon e de Çesilia, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña etc.

Por quanto por parte de vos, el conçejo, justiçia, regidores de la çibdad de Malaga me fue fecha relaçion que vosotros teniades fechas vnas hordenanças y leyes e prouechosas para que en esa dicha çibdad oviese alhondiga del pan para que continamente estoviese proueyda dello, de las quales faziades presentaçion ante mi en el mi Consejo sinada de escriuano publico, e, porque aquellas touiesen mayor fuerça, me fue suplicado e pedido por merçed que, pues diz que heran justas e prouechosas para el bien e pro comun de la dicha çibdad, las mandase confirmar, o como la mi merçed fuese. Las quales dichas hordenanças fueron vistas en el mi Consejo e algunas dellas fueron enmendadas e otras añadido, e fue acordado que con la dichas enmiendas devia confirmar las dichas hordenanças. Su thenor de las quales dichas hordenanças, como en mi Consejo fueron enmendadas, e fue acordado es este que se sigue:

/Por cada carga otra carga de pan./ Primeramente, que todos los que sacaren qualesquier cargas de pescado o de otra qualquier mercaderia las no puedan sacar ni saquen desta dicha çibdad ni llevar por las otras partes de su tierra e termino no sin traer a vender a la dicha çibdad e a su alhondiga primeramente por cada carga otra carga de pan, segund que se ha fecho e acostunbrado faser despues questa çibdad tiene merçed de Sus Altesas para ello, so pena de perder las tales cargas// por descaminadas. El qual dicho descaminado que se tomare sea: terçia parte para las guardas e otras qualesquier personas que lo tomaren o denunçiaren, e las dos terçias partes para el deposyto del alhondiga.

/Ydem./ Yten, que cada vna de las dichas cargas que ay se truxeren a la /dicha/ alhondiga si fueren de trigo sean de dos fanegas e media e si de çevada de tres fanegas, con tanto que las personas que truxeren el dicho pan para lo vender en la dicha alhondiga, para sacar por cada carga de pan otra carga de pescado o de otra mercaderia, como dicho es, sean obligados de lo faser saber a las guardas del pan de la puerta donde entraren como traen las dichas cargas para lo susodicho, e vayan derechamente al alhondiga con ellas, e luego como entrare en ella, antes que lo conmiençen a vender, lo fagan saber al escriuano e dyputado de la dicha çibdad, e otros ofiçiales que para ello fueren proveydos, para que tengan cuenta e rason dello; e, despues de fecho saber, lo vendan como se vendiere el otro pan en la dicha alhondiga, so la dicha pena.

/Ydem./ Que los que conpraren pan para revender sea fuera de la tierra e traygan fee./ Yten, quel pan que se truxere para las dichas cargas no se pueda conprar en esta çibdad ni en el alhondiga della, ni en los caminos ni en tierra della para revender, so pena de perder el dicho pan y las bestias en que lo truxere por la primera vez, e por la segunda ves yncurra en pena de dies mill marauedis: para el dicho posito las dos terçias partes, e la otra terçia parte para las guardas que lo tomaren y persona que lo denunçiare; pero que las personas que quisieren conprar pan para revender que lo puedan conprar fuera de la dicha çibdad e de su tierra trayendo fe de escriuano conosçido firmada por donde se sepa donde lo conpró, e no en otra manera, so la dicha pena.//

/Que el que truxere la carga el mismo la saque e no otro./ Yten, quel que truxere pan para sacar las dichas cargas no las pueda vender a otro, saluo que la saque él mismo por sí desde el dia que las truxeren fasta dies dias primeros siguientes, so pena de dos mill marauedis por cada carga que a otra personas vendiere.

/Del real por carga./ Yten, que no se pueda sacar carga de pescado ni de otra mercaderia sin primero tener trayda carga de pan, so la dicha pena, como dicho es. E, si la quisieren sacar sin tener trayda la dicha carga, por evytar los fravdes que se suelen e pueden faser, que pague vn real por la dicha carga que ovieren de sacar, e que los marauedis que asi se llegaren, con la parte de las penas que desto se ovieren, se conpre en cada vn año de pan para que dello se faga el deposito para lo vender en la dicha alhondiga a los tienpos e preçios que por la justiçia e regimiento fuere acordado e hordenado.

/Deçima./ Yten, que porque la tierra desta çibdad es muy esterile e se provee de acarreo, que todos los vesinos e moradores y estantes en la dicha çibdad que truxeren pan, asi para lo vender en la dicha çibdad como para lo sacar por el puerto della, sean obligados de regystrar todo el pan que asi truxeren a la dicha çibdad cada vez que lo metyeren en ella; e que todo el pan que asi se metiere sean obligados a guardar e tener en si el diesmo del pan que asy se metiere en la dicha çibdad por tienpo de vn año para lo vender en el alhondiga de la dicha çibdad cada que por el conçejo, justiçia, regimiento de la dicha çibdad fuere mandado, o lo aya// de vender y vendan a los preçios que se vendiere el otro pan en la dicha alhondiga, so pena de aver perdido el dicho diezmo de pan, lo qual sea para el dicho deposito. Y que por la venta de el dicho pan en la dicha alhondiga no pague derechos de alhondiga ni registro, ni saque cargas de pescado ni de otra mercaderia alguna.

/Depositario. Libro enquadernado e rubricado del escriuano del conçejo./ Yten, porque en los marauedis del dicho deposito aya el recabdo que conviene, que la dicha çibdad en cada vn año eligan depositario para esto al tienpo que se eligen a los otros ofiçiales de la dicha çibdad, el qual dicho diputado jure antes de ser resçibido que en lo del dicho deposito ni en parte alguna ni en cosa del no hará ni cometerá fravde ni engaño ni encubierta alguna; e que aya de tener e tenga vn libro enquadernado, rubricado en cada plana del escriuano del conçejo o de su lugarteniente, en el qual el dicho diputado asiente todas las cargas de pan que se metieren en la dicha alhondiga para sacar cargas de pescado o de otras mercaderias e qué personas las meten e en qué dya, e asimismo asiente las cargas que salieren porque no se oviere traydo pan de que se oviere de pagar el dicho real por cada vna.

/Arca del deposito./ Otrosi, que aya vna arca con dos çerraduras e con dos llaves para donde estén los marauedis del dicho deposito, la qual aya de estar y esté en casa del dicho diputado, e tenga la vna llave vn regidor que dipute en cada vn mes e la otra el dicho dyputado.

Otrosi, quel dicho diputado resida continamente en la dicha alhondiga e asiente// en el dicho su libro qué personas meten las dichas cargas de pan para sacar cargas de pescado y en qué dia. Los quales sean obligados a traer las dichas cargas fuera del termino e jurisdiçion de la dicha çibdad, e de mostrar testimonio dello antel dicho diputado, conforme a las otras hordenanças que la çibdad tiene fechas e sobre esto dispone, so las penas dellas.

/Que entren las cargas por la Puerta Nueva./ Otrosi, que todas las cargas de pan e trigo, e harina e çevada que se viniere a vender a la dicha çibdad para el proveymiento della aya de entrar y entre por la Puerta Nueva e no por otra alguna, so pena de aver perdydo las dichas cargas para el dicho deposito. E el que consintiere o diere lugar que en su casa se descargue yncurra en pena de seysçientos marauedis para el dicho deposito.

/Que se compre el pan para el deposyto no auiendo quien lo conpre./ Otrosi, que la persona que estoviere diputada para estar en la dicha alhondiga, no aviendo quien conpre el pan que en ella oviere, sea obligada de lo conprar luego a la persona que asi la truxere e al preçio que estonçes valiere e tomallo para el dicho deposito.

/Por dónde han de salir las cargas./ Otrosi, que los que ovieren de sacar por tierra qualesquier cargas de pescado e de todas las otras mercaderias que las ayan de sacar e saquen por la dicha Puerta Nueva de la dicha çibdad, e no por otra puerta alguna, e con Alvalá del diputado del alhondiga, para que se vea como ha traydo las dichas cargas de pan, e pague por cada carga que sacare aviendo traydo pan vn real, como dicho es, so pena de perder las dichas cargas por descaminados para el dicho deposito. La qual dicha Alvalá aya de dexar e dexe al alcaide que estoviere puesto en la dicha// Puerta Nueva por que se pueda conçertar e ver al cabo de la semana las cargas que han salido con el libro del alhondiga e el libro del diputado della.

/Quel diputado dé cuenta./ Otrosi, que en fin de cada semana el dicho diputado sea obligado a dar cuenta al dicho regidor que ha de ser diputado en cada vn mes, por antel escriuano del conçejo de la dicha çibdad o por ante su lugarteniente, por su copia fyrmada, de todos los marauedis que aquella semana valieron e montaron las dichas cargas e asimysmo de las cargas que se metyeron para sacar las dichas cargas de pescado. La qual copya el dicho regidor e escriuano del conçejo ha de conçertar con las alvalaes que toviere el dicho allcaide de la /dicha/ Puerta Nueva e el allcaide de la mar e con el libro del arrendador del alhondyga. E quel escriuano de conçejo, por antel dicho regidor, faga cargo de lo que montare al dicho diputado e se ponga en la dicha arca por que esté a buen recavdo.

/Que no se tomen marauedis del deposito. Juramento./ Yten, que la justiçia e regimiento en cada vn año faga juramento y pleito omenaje que los marauedis del dicho deposito ni parte alguna dellos no los gastaran ni tomaran prestados ni para otra cosa alguna saluo para la conpra del pan del dicho deposito, como quier que para ello aya espresa e notorya neçesidad, ni procurarán para ello carta ni mandamientos de Sus Altesas ni otro favor alguno, dyrete ni yndirete. E asimismo juren de guardar las dichas hordenanças.

/Quel que conprare el pan para el deposito guarde lo que la çibdad le mandare./ Yten, que la persona o personas que la çibdad pusyere para la conpra e vendidas del dicho pan del dicho deposito guarden la horden e forma que para ello la dicha çibdad les diere hordenado e fyrmado, por que en lo susodicho fravde ni engaño alguno no se pueda haser.//

/Penas./ Yten, que las personas que fueren e pasaren contra las dichas hordenanças cayan e yncurran en las dichas penas, lo qual esecute luego la justiçia e sobrefyeles sabida la verdad, sin otra tela de juysio, y jure de lo guardar.

E fue acordado que deuia mandar dar esta mi carta en la dicha rason, e yo tovelo por bien.

Por la qual confyrmo e aprueuo las dichas ordenanças que de suso van encorporadas, e vos mando que agora e de aqui adelante, quanto mi merçed e voluntad fuere, las guardedes e cunplades, executedes, e fagades guardar e conplyr executar en todo e por todo, segund que en ellas se contiene, so las penas en las dichas ordenanças contenidas.

E contra el tenor e forma dellas no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dyes mill marauedis para la mi Camara.

Dada en la çibdad de Toro, a veynte e tres dias del mes de abryl, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e çinco años.

Ioanes, Episcopus Cordubensis. M. doctor. Archiepiscopus de Talauera. Rodericus Tello liçençiatus. Doctor Carvajal. Liçençiatus de Santiago.

Yo, Iohan Ramires, escriuano de Camara de la reyna, nuestra señora, la fyse escreuir por mandado del señor rey, su padre, administrador e governador de sus reynos.
Registrada, liçençiatus Polanco. Françisco Diaz, Chançiller.
Y estaua sellada con el sello real de Su Altesa sobre çera colorada. Consejo.


1505, julio, 3. Segovia.
Real Cédula de doña Juana ratificando el privilegio concedido a Málaga para entender en las licencias de saca del pan, embarque el trigo y cobro de derechos por el escribano del cabildo no obstante la merced hecha del oficio de guarda de la saca del pan a Nunflo Ramires.
A-AMM-CO, III, fols. 19r-20v.
 
 

(Cruz). Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, señora de Viscaya e de Molina, prinçesa de Aragon e de Seçilia, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña etc.

A los del Consejo e oydores de las mis avdiençias, alcaldes e alguasiles de la mi casa e Corte e Chançilleria, e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles merinos e otras justiçias qualesquier, asi de la çibdad de Malaga como de todas las otras çibdades e villas e lugares de los mis reynos e señorios, e a cada vno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiçiones a quien esta mi carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades qué pleito se trató ante mi en el mi Consejo entre partes: de la vna la dicha çibdad de Malaga e Pedro Ferrnandes de Madrid, mi escriuano de Camara de los que residen en mi Consejo e escriuano del conçejo de la dicha çibdad; e de la otra Gaspar de Grizio, mi secretario, en nonbre e como procurador de Beatriz Galindo, su hermana, como tutriz (sic) de Nofrio Ramires, su hijo, guarda de la saca del pan de la dicha çibdad de Malaga, sobre razon quel dicho Pedro Ferrnandes de Madrid pareçio ante mi en el mi Consejo e presentó vna petiçion en que dixo quel tenia la escriuania del conçejo de la dicha çibdad por merçed del rey, mi señor e padre, e de la reyna, mi señora madre que aya santa gloria, en remuneraçion de muchos seruiçios que avia fecho, de que antel, como escriuano de conçejo, se avia de presentar qualquier liçençia que yo diese para sacar pan por la dicha çibdad e sus terminos por la mar, e que avia de ser presente al tienpo que se hiziese la cargason la justiçia de la dicha çibdad e vn regidor della e el dicho escriuano de conçejo, como más largamente se contiene en la Carta de preuillegio que la çibdad tiene. Despues de lo qual diz que los dichos rey e reyna, mis señores, avian fecho merçed al dicho Nuflo Ramires para quel, o quien su poder ouiese, fuese guarda de la saca del pan del puerto de la dicha çibdad, e que qualesquier conçejos e otras personas que touiesen liçençia para sacar pan por el dicho puerto para estos reynos afuera dellos que mostrase las tales liçençias al dicho Nuflo Ramires, o a quien su poder ouiese, e estuiese antel el dicho pan e diese las dichas fianças que oviese de dar, como más largo en la dicha merçed se contenia. La qual dicha merçed dixo que [en quanto] era en su agrauio e perjuysio era de enmendar, e que suplicaua della por lo que a él tocaua e por lo que tocaua a la dicha çibdad, porque, segund la dicha merçed a él fecha e el preuillegio de la dicha çibdad, les estaua adquirido derecho para que las dichas liçençias e cargason oviesen de pasar antel. E que en la merçed fecha al dicho Nuflo Ramires no se fasia minçion de la dicha merçed quel tenia e como antel se avian de registrar las liçençias e faser la dicha cargason, e que la dicha merçed no devia valer por ser fecha en perjuyzio de terçero e ser subretiçia. E que la sobrecarta que al dicho Nufrio se avia dado de la merçed del dicho ofiçio se avia dado sin quel fuese llamado ni oydo, e sin conosçimiento de cabsa, e sin que ouiese procurador por la dicha çibdad, porquel comendador Juan Gaytan, mi Corregidor della, no dio lugar que la dicha çibdad siguiese la cabsa. E que si la merçed fecha al dicho Nufrio Ramirez ouiese efecto a mi se recresçeria deseruiçio, e era en mucho daño e perjuyzio de la dicha çibdad porque para que no se saque pan de los terminos della ni de lo que venia para bastimento e prouision de la dicha çibdad, e para que no se sacase sin mi liçençia ni se pueda sacar más de aquello que yo mandare, estaua justamente proueydo por el priuillegio de la dicha çibdad que las liçençias se ouiesen de presentar en conçejo, ante la justiçia e regimiento e antel escriuano del conçejo, e donde tanta solenidad e personas no podria aver fravde ni engaño. E que segund la merçed fecha al dicho Nuflo Ramires poniendo vn sostituto e por arrendamiento questaua claro, que por aprouechar asi e para aver de que pagar la renta, que daria lugar que so color de liçençia de diez cahizes se sacasen dozientos, e avn sin liçençia daria lugar a ello pues no le avia de yr nadie a la mano. E que no era de creer que si los dichos rey e reyna, mis señores, fueran ynformados de la verdad fizieran la dicha merçed ni dieran la dicha sobrecarta. E que avnque la dicha merçed fecha al dicho Nuflo Ramires// valiese no por esto quitaua que las liçençias se oviesen de presentar en el Consejo e que a la cargazon fuese presente la justiçia e vn regidor e el escriuano de conçejo, e quel escriuano justamente podia lleuar dos marauedis por cada cahiz que se cargase, porque asi se avia lleuado fasta aqui e el dicho ofiçio era de mucho trabajo. Por ende, que me suplicaua mandase dar por ninguna la merçed fecha al dicho Nuflo Ramires e, en el caso questo no oviese lugar, mandase que guardandose la merçed fecha al dicho Nuflo Ramires ynterveniesen las diligençias que se requiriesen, segund el preuillegio de la dicha çibdad, e que pasase por ante el dicho escriuano del conçejo, e que pudiese llevar los derechos conforme al aransel antiguo o al aransel nuevo que agora se avia fecho, e que, si nesçesario era provança, se ofresçia de la haser.

De la qual dicha petiçion, por los del mi Consejo, fue mandado dar traslado al dicho Gaspar de Grizio, el qual, por vna petiçion que en el dicho nonbre presentó, dixo que no devia mandar fazer cosa alguna de lo pedido por el dicho Pedro de Madrid, porquel no era parte ni tenia tal merçed como desia, e que si alguna tiene no tenia por ella facultad de estar presente él ni su teniente a la saca del pan que por el puerto de la dicha çibdad se sacase ni para lleuar salario alguno en la dicha çibdad de Malaga tenia tal preuillegio como el dicho Pedro Ferrnandes de Madrid tenia, e si alguno tenia seria por voluntad del que lo conçedio e no perpetuo ni con poder de dar salario alguno al escriuano de conçejo. E que en la merçed fecha al dicho Nuflo Ramires no era nesçesario fazer minçion della, e que en la sobrecarta que della se avia dado se fasia minçion de la carta que la dicha çibdad tenia e del escrito del conçejo. E que despues que los dichos rey e reyna, mis señores, ouieron ynformaçion que andaua fravde en la dicha saca avian nonbrado por guarda della al dicho Nuflo Ramires, e aquella no fue ni era en perjuyzio de terçero, e que los dichos rey e reyna, mis señores, podian quitar el termino si alguno tenia, pues no se cunplia su mandado çerca de la dicha guarda, e que para guardar la dichca merçed al dicho su parte no era nesçesario ser llamado el dicho Pedro Ferrnandes de Madrid pues los dichcos rey e reyna, mis señores, proueyan de cosa de su seruiçio, e bien e pro comun de sus reynos, ni menos era menester llamar a la çibdad para ello. E que no se hallaria el dicho Corregidor aver ynpedido a la dicha çibdad ni a otra persona alguna que prosiguiese su justiçia si alguna tenia, antes se hallaria quel dicho Pedro de Madrid avia auido algunas formas con algunas personas de la dicha çibdad que lo ynpediesen, fasiendoles creer que aquello era en daño de la dicha çibdad, despues que supieron la voluntad de la dicha reyna, mi señora, no avian curado dello e lo ouieron por bien. E quel dicho Pedro de Madrid no podia estar presente a la cargason del dicho pan ni a lleuar ningund derecho, ni le quedaua facultad para ello sin liçençia del dicho Nuflo Ramires. Por ende que me suplicaua mandase dar por ninguno todo lo pedido por el dicho Pedro de Madrid. E por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras rasones fasta que concluyeron.

E, questando en este estado, Juan de Amaya, regidor e procurador de la dicha çibdad de Malaga, paresçio en el mi Consejo e presentó vna petiçion firmada de su nonbre en que suplicó mandase faser e conçeder lo por el dicho Pedro Ferrnandes de Madrid pedido e suplicado, e que lo mismo enbiauan a suplicar algunos regidores de la dicha çibdad por el bien que en este faser resultaua.

E todo visto en el mi Consejo, e lo que las partes alegaron, e lo por el dicho Juan de Amaya dicho, e asimismo la carta e prouison que la dicha çibdad de Malaga tiene sobre rason de la saca del dicho pan, e la carta e sobreCarta de la merçed fecha al dicho Nuflo Ramires, e con el rey, mi señor, e por él como administrador e governador destos mis reynos consultado, fue acordado que la carta e preuillegio que la dicha çibdad de Malaga tiene sobre lo susodicho se guardase e cunpliese sin enbargo de la dicha carta e sobrecarta que los dichos rey e reyna, mis señores, mandaron dar al dicho Nuflo Ramires del dicho ofiçio de guarda de la saca del pan, e questouiesen presentes al cargar del dicho pan las personas en el dicho preuillegio contenidas, e quel dicho Pedro de Madrid, como escriuano del// conçejo ante quien pasase, lleuase dos maravedis por cada cays que se sacase de pan por el puerto de la dicha çibdad, segund que de antes lo solian lleuar.

Despues de lo qual Juan de Amaya, en nonbre de la dicha çibdad de Malaga, como regidor e procurador della, e el dicho Pedro Ferrnandes me suplicaron e pidieron por merçed que, por que mejor se guardase lo susodicho, les mandase dar mi carta executoria dello. E, visto en el mi Consejo, fue acordado que devia mandar dar esta mi carta en la dicha rason. E yo touelo por bien.

Por que vos mando que veades el dicho preuillegio que la dicha çibdad tiene çerca del presentar de las liçençias para cargar e sacar el dicho pan, e para estar presente a ello la justiçia e vn regidor e el escriuano del conçejo, e el aranzel para llevar los dichos dos marauedis de cada cafis (sic) el dicho escriuano de conçejo. E, sin enbargo de la merçed fecha al dicho Nuflo Ramires del dicho ofiçio de guarda, lo guardeys e cunplays en todo e por todo, segund que en él se contiene.

E contra el thenor e forma del no vades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dies mil maraveds para la mi Camara.

Dada en la çibdad de Segouia, a tres dias del mes de julio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quinientos e çinco años.

Yo, el rey (rubricado).
Yo, Fernando de Çafra, secretario de la reyna, nuestra señora, la fize escriuir por mandado del señor rey, su padre, administrador destos sus reynos. (sello de placa).

Françisco Dias, Chançiller (rubricado).
Iohanes episcopus cordubensis (rubricado). Liçençiatus de la Fuente (rubricado). Doctor Caruajal (rubricado). Liçençiatus Muxica (rubricado). Liçençiatus Polanco (rubricado).// Registrada, Liçençiatus Polanco (rubricado).


1505, noviembre, 21. Salamanca.
Cédula Real de Don Fernando autorizando al concejo de Málaga a sacar hasta 600 marcos de plata para adquirir trigo.
AMM-LP IV, fols. 231v. Traslado del 10-XII-1505.
 
 

(Cruz). El rey.

Por quanto por parte de vos, el conçejo, justiçia, regidores de la çibdad de Malaga me fue fecha relaçion diziendo que este presente año esa çibdad e su tierra e comarca fue muy menguada de pan e que, pensando algunos remedios para basteçer esa çibdad, aveys acordado de enbiar aliende a la Casas del Cauallo o a otra parte para conprar pan, pero que allá no lo quieren vender salvo a preçio de plata, por ende que me suplicavades diese liçençia a esa çibdad para que pudiesen enbiar, ellos e las personas con quien se conçertasen, la plata que fuese menester para conprar el dicho pan sin caer ni yncurrir por ello en pena alguna, e sobre ello proveyese como la mi merçed fuese.

Lo qual, visto en el Consejo e comigo cunsultado, paresçio que, por remediar a la neçesidad desa çibdad, que vos devian dar, e por la presente vos doy, liçençia o facultad para que podays enbiar vosotros e las personas con quien vos conçertardes fasta seyçientos marcos de plata para traer el pan que fuere menester para mantenimiento desa dicha çibdad e su tierra, con tanto que se registre toda la dicha plata ante el Corregidor desa dicha çibdad o su alcalde, e dé fianças de traer tanto pan como costare la plata que llevaren o tornar la dicha /plata,/ e que por ello el dicho Corregidor e su alcalde no lleven derechos algunos.

E mando que las personas que asi truxeren el dicho pan de fuera del reyno lo puedan vender con ynterese que al Corregidor e regidores desa dicha çibdad bien visto fuere e segund con ellos se asentare, sin enbargo de la Prematica que pone tasa al dicho pan.

De lo qual mandé dar la presente, firmada de mi nonbre, fecha en Salamanca, a veynte e vn dias del mes de novienbre de quinientos e çinco años.

Yo, el rey.

Por mandado del rey, administrador e governador, Gaspar de Griçio.

Y en las espaldas de la dicha Çedula estava una señal sin nonbre.


1506, marzo, 30. Valladolid.
Cédula Real del rey a su secretario Hernando de Zafra para que dé a Málaga el trigo que necesite de aquél que tenía acopiado para Mazalquivir.
AMM-CO, III, fol. 48r.
 
 

(Cruz). El rey.

Hernando de Çafra, mi secretario.

Por parte del conçejo, justiçia e regidores de la çibdad de Malaga me es fecha relaçion que a cabsa de la gente que ha venido de Napoles a desenbarcar en la dicha çibdad, e a cabsa de la gente que alli se juntó para la guerra de Allende, han gastado todo el pan que tenian para su prouision e mantenimiento, e que agora estan en mucha nesçesidad, que no hallan ninguna parte do conpren pan para basteçer la dicha çibdad. Suplicáronme que les mandase vender algund pan de lo que estava conprado por mi mandado en el reyno de Murçia y en otras partes que esté a vuestro cargo.

Y porque la dicha çibdad tiene mucha nesçesidad, yo vos mando que si, demas del trigo que es menester para la prouision de Maçalquebir e de las galeras e otros gastos nesçesarios de aqui al pan nuevo, tuvieredes algund trigo que se pueda o aya de vender, que les vendays a la dicha çibdad todo lo que tuvieredes y ellos ovieren menester al preçio que allá vos abinierdes y os paresçiere que se deva vender.

Fecha en la villa de Valladolid, a treynta dias del mes de março de mill e quinientos e seys años.

Yo, el rey (rubricado).
Por mandado de Su Alteza, Anthonius Climente (rubricado).


1506, julio, 28. Valladolid.
Provisión Real de Don Felipe y Doña Juana ratificando el Privilegio dado por los Reyes Católicos a Málaga eximiéndoles del pago de algunos derechos.
AMM-CO, III, fol. 51r/v.
 
 

Don Felipe e doña Juana por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, e yslas e tierra firme del Mar Oçeano, prinçipes de Aragon e de las dos Seçilias de Iherusalem, archiduques de Avstria, duques de Borgoña e de Brauante, etc., condes de Flandes e de Tirol, etc., señores de Vizcaya e de Molina, etc.

Al nuestro justiçia mayor e a los del nuestro Consejo e oydores de la nuestras abidençias, alcaldes e notarios de la nuestra casa e Corte e Chançilleria, e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otras justiçias qualesquier asi del Canpo de Calatrava, del Andaluzia e Estremadura, como de todas las otras çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada vno en su jurediçion, e a qualesquier arrendadores e fieles, e cojedores e portazgueros, e otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido toca e atañe, e a cada vno de vos e dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion diziendo que por Preuillegio e Franqueza dado por el dicho don Fernando e por la reyna doña Ysabel, aya santa gloria, la dicha çibdad e vezinos e moradores della son francos e libres e esentos, ellos e algunos logares de su tierra contenidos en el dicho Preuillejo, de pedidos e monedas, e moneda forera e otro qualquier seruiçio o sisa o ynpusiçion en qualquier manera a nos pertenesçientes. E que agora los arrendadores del seruiçio e montadgo del Andaluzia e Estremadura yntentan de le pedir el dicho seruiçio diziendo que en su recudimiento entran el dicho obispado por estar en el Andaluzia e no estan saluados en el dicho su recudimiento, e poniendo a ello otras escusas e dilaçiones yndevidas de que resçiben agrauio e daño. E, por su parte, nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello, de remedio con justiçia, le mandasemos proueer, como la nuestra merçed fuese. E nos touimoslo por bien.

Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos, como dicho es, que veades la dicha Carta de Preuillejo que asi la dicha çibdad de Malaga tiene de la dicha Franquesa, que de suso se fase mençion, e la guardedes e cunplades, e fagades guardar e cunplir, asi e segund e de la forma e manera que fasta aqui se ha vsado e guardado e acostunbrado vsar e guardar.

E contra el thenor e forma dello no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar por alguna manera.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so las penas e enplazamientos en la dicha Carta de Preuillejo contenidas.

Dada en la noble villa de Valladolid, a veynte e ocho dias del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e seys años.

Va emendado sobre raido, o diz: poniendo; e o diz: de preuillejo.

Yo, Garçia Corvalan, escriuano del rey e de la reyna, nuestros señores, y del avdiençia de sus Contadores Mayores, la fis escriuir por su mandado.//
Por Mayordomo, Hernan Conde (rubricado). Doctor de Avila (rubricado). (Sello de placa) Registrada, Pedro de Laguna (rubricado). Castañeda, Chançiller (rubricado).


1506, agosto, 9. Granada.
Sobrecarta de Don Felipe y Doña Juana ratificando una Cédula de los Reyes Católicos de 1502, que se inserta, que ordena la libre circulación del trigo.
AMM-CO, III, fol. 59v-60r.
 
 

Don Felipe e doña Juana por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, señores de Viscaya e de Molina, prinçipes de Aragon, de las dos Seçilias, de Yherusalem, archiduques de Avstria, duques de Borgoña etc.

A vos, los corregidores e juezes de residençia de las çibdades e villas e logares del obispado e Malaga, o a vuestros logarestenientes en el dicho ofiçio que agora soys o seran de aqui adelante, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que los señores rey don Fernando e reyna doña Ysabel, nuestros señores padre e madre de mi la reyna, dyeron vna su carta, sellada con su sello e fyrmada de los del su Consejo, su thenor de la qual es este que se sigue:

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galisia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Iahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona, e señores de Viscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el nuestro Corregidor de la çibdad de Malaga o juez de residençia, o a vuestro logarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion questando mandado e defendido por las leyes de nuestros reynos e por nuestras cartas que no se viede la saca del pan por ningund conçejo ni persona, saluo que ande de vnos logares a otros, diz que en algunas de las çibdades e villas e logares del obispado de la dicha çibdad de Malaga, asi de realengo como de señorio o abadengos, está vedada la saca del pan, e que a esta cabsa ay neçesidad de pan en algunos de los otros logares de la comarca, que los vezinos e moradores dellos reçiben mucho daño. E, porque nuestra merçed e voluntad es de mandar proveer en ello como cunple a nuestro seruiçio, de manera que todos nuestros subditos esten proveydos de lo que ouieren menester, en el nuestro Consejo visto por quanto en las Cortes quel señor rey don Enrrique, nuestro hermano, que santa gloria aya, fizo en la çibdad de Cordoua el año que pasó de mill e quatroçientos e çinquenta e çinco años, fizo vna ley que çerca de lo susodicho dispone, su thenor de la qual es este que se sigue:
 

Otrosi, muy Poderosos Señores, por vna ley e hordenamiento quel señor rey, vuestro padre, hizo en Valladolid el año de mill e quatroçientos e quarenta e dos años, e por otras leyes e hordenamientos antes fechas, está ordenado que no se pueda vedar en el reynosaca de pan de vn lugar a otro, asi en lo realengo como en los logares de señorios, e, sin enbargo de las dichas leyes, en muchas çibdades e villas e logares de vuestros reynos, asi los corregidores como los alcaldes e ofiçiales, e otras personas, viedan la saca del dicho pan, espeçialmente algunos caualleros e grandes, e otras personas en los logares de sus señorios, de que se recresçe a Vuestra Alteza mucho deseruiçio, e daño de la cosa publica de vuestros reynos e a vuestros subditos e naturales, e por esta cabsa han carestia de pan en muchos logares de los dichos vuestros reynos, humilmente a Vuestra Señoria suplicamos que le plega mandar guardar las dichas leyes, en manera que la dicha saca de pan sea comun en todo el reyno e no sea en poder de alguno de lo vedar sin espeçial liçençia e mandado de Vuestra Alteza, e questo sea asi en los logares realengos como en los logares de los señorios, e sobre esto manden dar cartas para que sea apregonado en las çibdades e villas, poniendo sobre ello grandes penas contra los que fiziesen lo contrario.

A esto vos respondo que mi merçed es de mandar guardar e que se guarden las leyes sobre esto fechas e hordenadas, e que la saca del pan sea libre e pueda andar por mis reynos e señorios sin pena alguna, e que no viede ni defienda en las çibdades e villas e logares e tierras dellos tanto que se no se saque fuera de mis reynos para otras partes algunas, eçebto la çibdad de Xerez de la Frontera e su tierra que lo non puedan sacar sin mi carta porque desde alli se podrian proveer los moros del reyno de Granada.
 

Fue acordado que deuiamos mandar dar [esta] nuestra carta para vos en la dicha razon. E nos tovimoslo por bien. E, confiando de vos, que soys tal persona que guardareys [mi ser]uiçio e la justiçia a las partes, e bien e fiel e diligentemente fareys lo que por nos vos fuere cometido e mandado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Por que vos mandamos que veades la dicha ley que de suso va encorporada e la guardedes e cunplades, e fagays que se guarde e cunpla en todas las çibdades e villas e logares dese dicho obispado de Malaga en todo e por todo, segund en ella se contiene, e, en guardandola e cunpliendola no consintays ni deys logar que ningun conçejo ni persona dese dicho obispado se viede la dicha saca del pan, segund e como la dicha ley suso encorporada lo dispone, so pena de la nuestra merçed e de treynta mill marauedis para la nuestra Camara a cada vn conçejo o persona que lo contrario fiziere.

E, por que lo susodicho sea notorio, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente en todas la çibdades e villas e logares dese dicho obispado, e, si alguna o algunas personas fueren o pasaren contra lo contenido en esta nuestra carta, executeys e fagays executar en ellos e en sus bienes la dicha pena.

E contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna// manera, so pena de la nuestra merçed e de treynta mill maravedis para la nuestra Camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a quier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Toledo, a tres dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quinientos e dos años.

Don Aluaro. Iohanes doctor. Iohanes liçençiatus. Liçençiatus Çapata. Fernandus Tello liçençiatus.

Yo, Juan Ramires, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escreuir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.

E agora, por parte del dicho conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion por su petiçion, que ante el Presidente e Oydores de la nuestra Abdiençia que están e residen en la nonbrada grand çibdad de Granada fue presentada, diziendo que, por que la dicha carta suso encorporada mejor les fuese guardada e cunplida, fizieron apregonar e fue pregonada publicamente en muchos logares del dicho obispado de Malaga, en espeçial en la çibdad de Antequera, e que despues acá que les fue dada la dicha carta sienpre diz que les ha sido guardada fasta que dis, que puede aver dos meses, que contra el thenor e forma della, la dicha çibdad de Antequera ha puesto guardas por los caminos para que ynpidan la saca del pan. Las quales dichas guardas diz que no solamente han tomado el pan que del termino de la dicha çibdad de Antequera se saca pero diz que avn a çiertos vezinos de la dicha çibdad de Malaga e de Archidona, e Loxa e de otras partes lleuan pan a sus casas para el proveymiento e mantenimiento dellas ge lo han tomado, e las bestias con ello, e que nunca ge lo han querido restituyr, avnque sobre ello han sido requeridos, segund paresçe, por vnos testimonios sinados de escriuanos publicos que sobre ello presentó, en lo qual diz que han reçibido e reçiben mucho agrauio e daño.

Por ende, que nos enbiauan pedir e suplicar que çerca dello les proveyesemos de remedio con justiçia deuida que la dicha carta suso encorporada les fuese guardada e cunplida en todo e por todo, como en ella se contiene, e les fuesen tornadas e restituydas a los vezinos de la dicha çibdad de Malaga todas las bestias e pan que contra el thenor e forma de la dicha carta les auian sido tomadas, e executar las penas en la dicha carta contenidas en las personas e bienes que contra el thenor e forma della les auian prendado, o como la nuestra merçed fuese. Lo qual, por los dichos nuestro Presidente e Oydores visto, fue por ellos acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon. E nos tovimoslo por bien.

Por la qual vos mandamos a todos e a cada vno de vos en vuestros logares e juridiçiones que veades la dicha carta suso encorporada e la guardedes e cunplades, e fagades guardar e cunplir en todo e por todo, segund en ella se contiene, e, en guardandola e cunpliendola, del dia que con esta Sobrecarta por parte de la dicha çibdad de Malaga fuerdes requeridos fasta tres dias primeros siguientes les tornedes e restituyades, e fagades tornar e restituyr, libre e desenbargadamente, sin costa alguna, todas e qualesquier bestias e pan e prendas que por esta razon tomastes e prendastes.

E no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la [nuestra] merçed e de las penas en la dicha carta contenidas, e más [lac] çient mill marauedis a cada vno de vos que lo contrario fiziere para nuestra Camara e fisco, con aperçebimiento que vos fazemos que mandaremos executar en vosotros e en vuestros bienes la dicha pena si en ella cayeredes. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante los dichos nuestro Presidente e Oydores del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Granada, a nueve dias del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e seys años.

Yo, Iohan de Gomiel, escriuano de Camara e del Avdiençia del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escreuir con acuerdo del muy reuerendo yn christo padre don Sancho de Açea, obispo de Astorga, Presidente en la su Avdiençia e del su Consejo, e de los liçençiados Diego Martines de Astudillo e Christoual de Toro, Oydores de la su Avdiençia e del su Consejo.

Por Chançiller, el bachiller Ganboa (rubricado).
Registrada, el bachiller Angulo (rubricado).


1506, agosto, 22. Valladolid.
Provisión Real de Don Felipe e doña Juana ordenando a cabildo de Málaga restituir a Sevilla el trigo comprado en Murcia y tomado por el capitán de las galeras reales.
AMM-LP, IV, fols. 277r-278v.
 
 

/Para que a Seuilla se le pague el trigo que le fue tomado./

Don Felipe e doña Juana por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algesira, de Gybraltar e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, yslas e tierra firme del Mar Oçeano, prinçipes de Aragon e de las dos Seçilias, de Iherusalem, archiduques de Abstria, duques de Borgoña e de Bravante etc., condes de Flandes e de Tirol, etc., señores de Viscaya e de Molina, etc.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga, e a vos, el que es o fuere nuestro Corregidor o jues de residençia de la dicha çibdad, o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio,// e a cada vno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, veynte e quatro caualleros, jurados de la çibdad de Seuilla nos fue fecha relaçion por su petiçion disiendo que, a cabsa de la gran neçesidad de pan que auia en la dicha çibdad e su tierra e comarcas, enbyaron a conprar pan por mar e por tierra para lo traer a la dicha çibdad, y espeçialmente al reyno de Murçia a donde auian enbyado çiertas personas dyputadas por la dicha çibdad para conprar el dicho pan a mucha costa suya, los quales dis que conpraron en el dicho reyno de Murçia ocho mill fanegas de trigo.

E dis que, despues de las aver conprado, çiertas personas fatores del señor rey don Fernando, nuestro padre, ge lo tomaron e no ge lo quiseron dar. Como quier quel dicho señor rey por vna su Çedula les auia mandado que ge lo bolviesen e tornaron de nuevo a enbyar al dicho reyno de Murçia a conprar más, e dis que conpraron dos mill e çiento e çinquenta fanegas de trigo, e las cargaron en vna nao para las lleuar a la dicha çibdad de Seuilla, e que llevandolo, pasando çerca desta dicha çibdad, fue tomado por el capytan de las galeras del dicho señor rey; el qual dicho capytan dis que mandó al maestre de la dicha nao, e le costriñó e le fiso yr por fuerça con la dicha nao e trigo a esa dicha çibdad, donde dis que vosotros le tomastes el dicho trigo e lo descargastes en esa dicha çibdad, e lo repartystes e vendistes todo a ducado de oro cada fanega.

E dis que entretanto que lo vendiades tovistes preso al dicho maestre por que no avisase dello a la dicha çibdad. E dis que, despues que lo supyeron, vos enbyaron requerir que les restituyesedes e entregasedes el dicho trigo que asi les aviades tomado, e que no lo quesistes haser, de que dis que la dicha çibdad e vesinos della resçibirian mucho agrauio e daño. E que, por no se poner en discordia con vosotros, vos tornaron a requerir por parte de la dicha çibdad que les diesedes el dicho pan, que si no ge lo queriades dar que les diesedes el preçio porque lo avyades vendido para tornar a conprar más pan para la dicha çibdad, de lo qual dis que no quesistes haser.

Por ende, que nos suplycauan e pedian por merçed çerca dello les mandasemos proveer, mandandovos que luego les tornasedes e restituyesedes todo el trigo que asi dis que les avyades tomado, o por cada fanega vn ducado de oro, como lo aviades vendido en esta dicha çibdad, con más las costas e daños e menoscabos que por esta cavsa se le auian recreçido e de las que fisiesen// de aqui adelante hasta que les miragesedes el dicho trigo, o como la nuestra merçed fuese. Lo qual, visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rason. E nos tovimoslo por bien.

Por que vos mandamos que la persona que con esta nuestra carta fueredes requerido tornedes e restituyades a la dicha çibdad de Seuilla, o a quien su Poder oviere, todo el trigo que asi dize que les fue tomado e por vosotros vendido e repartido en esta dicha çibdad, tal e tan bueno como lo que por vosotros les fue tomado, para que ellos lo puedan lleuar a la dicha çibdad para la provision de los vesinos della, y sin les poner en ello enbargo ni ympedimiento alguno.

E si asi faser e conplyr no lo quisierdes, o escusa o dilaçion en ello pusierdes, por esta nuestra carta mandamos a vos, el dicho nuestro Corregidor, que luego costringays e apremieys por todo rigor de derecho a esta dicha çibdad e vesinos della que tomen e restituyan a la dicha çibdad de Seuilla, y quien su Poder ouiere, el dicho pan que asi les fue tomado e repartido entre los vesinos desa dicha çibdad, fasiendoles sobrello conplimiento de justiçia.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra Camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante mi en la mi Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplasare hasta quinse dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Valladolid, a veynte e dos dias del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e seis años.

Petrus doctor. Liçençiatus Muxica. Doctor Carvajal. Liçençiatus de Santiago. Johan doctor. Doctor de Avila.

Yo Bartolome Ruis de Castañeda, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escreuir por su mandado con acuerdo de los// de su Consejo.

Y en las espaldas de la dicha carta estaua sellada con el sello real de Sus Altesas sobre çera colorada e firmado, que desia: Registrada: Pedro de Laguna. Castañeda, Chançiller.


1506, agosto, 25. Valladolid.
Provisión Real de Don Felipe y Doña Juana ordenando a los corregidores de Málaga, Vélez y Marbella que apremien a que se pague alcabala de la fruta que se carga por la mar.
AMM-LP, IV, fols. 267r-268r.
 
 

Don Felipe e doña Juana por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria e de las Yndias, yslas e tierra firme del Mar Oçea//no, prinçipes de Aragon e de las dos Seçilias, de Iherusalem, archyduques de Avstria, duques de Borgoña e de Bravante, etc., condes de Flandes e de Tirol, etc., señores de Viscaya e de Molina, etc.

A vos, los nuestros corregidores que son o fueren de las çibdades de Malaga e Velez Malaga e Marbella, e a vuestros lugarestenientes en los dichos ofiçios, e a cada vno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de Gonçalo Ruys de Tarifa, nuestro arrendador e recabdador mayor de las rentas de las alcavalas de la dicha çibdad de Malaga e su obispado e partido este presente año de la data desta nuestra carta, nos fue fecha relaçion diziendo que en esas dichas çibdades e en cada vna dellas se cargó e carga mucha fruta por la mar, e que los que la ansi cargado e cargan le no an querido ni quieren dar el alcavala que dello le perteneçe, poniendole a ello escusas e dilaçiones yndevidas, en lo qual, si asi oviese de pasar, quel dicho recabdador reçiuiria mucho agravio e daño. E çerca dello nos suplicó e pidio por merçed, con remedio de justiçia, le mandasemos probeer como la nuestra merçed fuese. Lo qual, visto por los nuestros Contadores Mayores, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta sobre la dicha rason.

Por lo qual vos mandamos que conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a las tales personas que, conforme a las leys del Quaderno de las Alcavalas e a la Carta de Recudiminto quel dicho recabdador tiene de las dichas rentas, le den e paguen al dicho recabdador, o a quien su Poder oviere, todos los maravedis que le perteçiere aver e fueren obligados a dar e pagar de la dicha alcavala de la dicha fruta que ansi an cargado e cargaren por la mar este dicho año, fasiendo çerca dello en las tales personas e en sus bienes todas las execuçiones, prisiones, bentas e remates de bienes que convengan e menester sean de se faser. E sobre todo lo que dicho es, e sobre cada vna cosa e parte dello, fagades a cada vna de las dichas partes entero cunplimiento de justiçia atento el tenor e forma de las dichas leys e del dicho recudimiento, que, para todo lo que dicho es, e para cada vna cosa e parte dello, vos damos Poder cunplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.

E los vnos ni los otros no fa//gades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada vno que lo contrario fisiere.

Dada en la villa de Valladolid, a veynte e çinco dias del mes de agosto, año del nasimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e seis años.

Yo, Gonçalo Vazquez, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores, e del Avdiençia de los sus Contadores Mayores la fize escreuir por su mandado.

E en las espaldas de la dicha carta estava el sello real de Sus Altesas sobre çera colorada, e firmado de los nonbres siguientes: por Mayordomo, Fernan Yanes. El dotor de Avila. Registrada: Pedro de Laguna. Castañeda, Chançiller.

tuto e hordenanças e v[e]damientos e defendimientos que tengays fechos e de qualesquier penas que tengays


1506, septiembre, 26. s.l [Sevilla]
Mandamiento del juez de comisión del almojarifazgo mayor de Sevilla, para que, en virtud de una provisión de los contadores mayores del este mismo año, que se inserta, aquellas personas que lleven trigo o cebada a Málaga y su término para comerciar paguen los derechos de almojarifazgo.
B-AMMl-LP, IV, fols. 268r-270r.
 
 

Yo, el liçençiado Mateo Vazques de Avila, juez de comision por Sus Altesas en las cosas tocantes al almoxarifadgo mayor desta çibdad de Seuilla e su pertido, hago saber a vos, todas e qualesquier personas, vesinos e moradores como estrangeros, que aveys traydo e truxerdes trigo e çevada e harina a la çibdad de Malaga e sus terminos este presente año de la fecha desta mi carta mandamiento que por parte de los almoxarifes mayores desta dicha çibdad de Seuilla me fue presentada vna Carta del rey e de la reyna, nuestros señores, e sellada con su sello real e librada de los sus contadores mayores, su thenor de la qual dize en esta guisa:

Don Felipe e doña Juana por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Seuilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de// Gibraltar e de las yslas de Canaria e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar oçeano, prinçipes de Aragon e de las dos Seçilias, de Iherusalem, archyduques de Avstria, duques de Borgoña e de Bravante, etc. condes de Flandes e de Tirol, etc., señores de Vizcaya e de Molina, etc.

A vos, el que es o fuere nuestro asistente de la muy noble e muy leal çibdad de Seuilla, e a los corregidores e otras justiçias qualesquier de la dicha çibdad de Seuilla, e de las otras çibdades e villas e lugares de los puertos de la mar del dicho arçobispado de Seuilla e obispado de Cadis e del reyno de Granada, e a vos, el liçençiado Mateo Vazquez Davila, jues de los grados de la dicha çibdad de Seuilla e nuestro jues comisario de las cosas tocantes a las rentas del almoxarifadgo de la dicha çibdad este presente año de la data desta nuestra carta, e a cada vno o qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de nuestros arrendadores e recabdadores mayores e almoxarifes del almoxarifadgo mayor de la dicha çibdad e su arçobispado e obispado de Cadis, e de los otros puertos de la mar del dicho reyno de Granada este presente año, nos fue fecha relaçion diziendo que muchas personas e mercaderes, asi naturales como forasteros, han traydo e descargado, e trahen e descargan en la dicha çibdad de Seuilla e su arçobispado con el obispado de Cadis e en los dichos puertos de la mar del dicho reyno de Granda este dicho presente año, trigo e çebada por la mar, e que no les han querido ni quieren pagar los derechos del almoxarifadgo de la entrada, poniendo a ello sus escusas e dilaçiones yndevidas, que, si asi pasase, ellos resçibirian mucho agravio e daño. E çerca dello nos suplicaron e pidieron por merçed, con remedio de justiçia, les mandasemos proveer, o como la nuestra merçed fuese. Lo qual, visto por los nuestros contadores mayores, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon.

Por la qual es nuestra merçed que, no enbargante que todas las personas que an traydo e trahen el dicho pan heran obligados a pagar el dicho almoxarifadgo avnque lo trayan para su proveymientos e mantenimientos, pero, aviendo conside//raçion a la ascreza (sic) e esterilidad deste dicho año e nesçesidad del dicho pan, e por les fazer merçed e buena obra, e porque ansi consintieron los dichos arrendadores, mandamos que por este dicho presente año todas las personas, vesinos e moradores destas çibdades e villas e lugares de los dichos partidos de suso contenido,s no paguen derecho alguno del dicho almoxarifadgo del trigo e çevada quellos e qualesquier dellos han enbiado o enbiaren a conprar e fuere descargado e descargaren en esos dichos partidos para su proveymiento e mantenimiento, aviendolo traydo o trayendolo de fuera destos nuestros reynos e no seyendo para lo vender e mercadear sino para sus mantenimientos. E que todas las personas, asi vezinos e naturales como estranjeros, que han traydo o troxeren el dicho pan trigo o çevada o harina por la mar de fuera destos dichos nuestros reynos a estos dichos puertos que no es para su proveymiento e mantenimiento salvo que lo han vendido e venden e traen por tratos de mercadorias que desto tal ayan de pagar e paguen el dicho almoxarifadgo, e les conplelays a lo pagar a los dichos recabdadores, o a quien su poder oviere, faziendo sobrello en las tales personas e en sus bienes todas las esecuçiones, prisiones, ventas e remates de bienes e otras cosas que convengan de se haser. E para todo ello vos damos poder conplido a vos, las dichas nuestras justiçias e juezes, e a cada vno de vos.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada vno que lo contrario hiziere. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Valladolid, a siete dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quinientos e seys años.

Yo, Gonçalo Vasques, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores, e del abdiençia de sus contadores mayores, la fize escreuir por su mandado. En las espaldas de la dicha carta está el sello real e las firmas siguientes: por Mayordomo Fernan Ximenez. El doctor Aluaro Soriano, registrada. Pedro de Laguna, Chançiller.

Asi presentada la dicha Carta de Sus Altesas ante mi,// segund dicho es, yo la açebté e obedeçi como a Carta de mis reyes e señores naturales, a quien Dios dexe beuir e reynar por largos tienpos a su santo seruiçio. E, seyendo por mi açebtada, por parte de los dichos almoxarifes, me fue dicho que vos, o qualquier de vos, a quien esta mi carta fuere yntimada aveys traydo, vos o otras personas por vos, a esta dicha çibdad e su termino mucho trigo e çevada e harina por trato de mercaderia ha vender en esta dicha çibdad e su termino. E que, por parte de Diego el Caluo e Alonso Yanes e Gutierre de Guadalupe, hasedores que tienen puestos en la dicha çibdad, aveys seydo requeridos deys e pagueys el almoxarifadgo del dicho trigo e çevada e harina que aqui aveys traydo en este dicho año e traerdes a esta dicha çibdad e su termino, e que no lo aveys querido ni quereys haser, poniendo a ello escusas e dilaçiones. E çerca dello me pydieron que, conformandome con la dicha Carta de Sus Altesas que de suso va encorporada, vos mandase pagar e que pagasedes el dicho almoxarifadgo del dicho trigo e çevada e harina que aveys traydo o truxerdes a esta dicha çibdad e su termino.

E yo, visto el dicho su pedimiento e Carta de Sus Altesas, e conformandome con ella, mandé dar e di esta mi carta mandamiento para vos, o qualquier de vos a quien fuere notifycada por los dichos Diegos el Caluo e Alonso Yanes e Gutierre de Guadalupe, que, del dia questa mi carta mandamiento fueres requeridos en terçero dia primero siguiente, deys e pagueys a los sobredichos, en nonbre de los dichos almoxarifes, todos los derechos que ovieren de aver del almoxarifadgo de todo el trigo e çevada e harina que vosotros, e otras personas por vos, aveys traydo a esta dicha çibdad e su termino, e truxerdes de aqui adelante, segun e como Sus Altesas lo mandan por la dicha su carta.

E si dar e pagar no lo quisierdes, en dies dias primeros siguientes, pareçed ante mi a dar rason por qué no lo devays asi haser e conplir, e si paresçedes oyrvos he e guardarvos he vuestro derecho.// E no paresçiendo vos pronunçiare por rebeldes, e oyre a la parte de los dichos almoxarifes en rason de los dichos derechos, e yre por el proçeso adelante fasta que dé en él sentençia o sentençias, las que con derecho deva, e hare todos los otros avtos e deligençias que en la dicha cavsa deuan ser fechos. Para los quales e las dichas sentençias yo, por esta mi carta, vos enplaso e çito perentoriamente, e mando a qualquier escriuano publico que ha esto fuere llamado que vos la lea e yntime, e dé fe de letura e presentaçion della, so pena de la merçed del rey e de la reyna, nuestros señores, e de dies mill marauedis para la su Camara, en los quales le he por condenado lo contrario hasiendo.

Fecho veynte e seys dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos y seys años.

Matheo liçençiatus. Alonso Fernades, escriuano del rey.


1506, diciembre, 12. Granada.
SobreCarta de doña Juana ratificando la provisión de 19 de noviembre para que no se ponga dilación ni impedimento al tránsito por la tierra de Málaga del trigo que trae el Marqués de Priego para el abasto de Córdoba.
B-AMMal-LP, IV, fols. 280v-281r.
 
 

/Sobrecarta para que la çibdad de Malaga cunpla otra carta que se llevo a pedimiento del marques de Prego sobre el pan que se lleva a Cordova./

Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, e yslas e tierra firme del mar oçeano, prinçesa de Aragon e de las dos Seçilias e de Iherusalen, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Bravante etc., condesa de Flandes e de Tyrol, etc., señora de Viscaya e de Molina, etc.

A vos, el conçejo, justiçia e regidores, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga, e a qualesquier arrendadores, fieles e cogedores e otras qualesquier personas a quien lo que ayuso en esta mi sobrecarta se hara minçion toca e atañe, e a cada vno de vos, salud e graçia.

Sepades que por parte de don Pedro Hernandes de Cordova, marques de Prego, me fue fecha relaçion por su petiçion, que en la mi Corte e Chançilleria que reside en la çibdad de Granada antel presidente e oydores de la mi Abidençia fue presentada, diziendo que ya sabia como por su parte se avia quexado en la dicha mi Avdiençia de vosotros, porque llevavades e queriades llevar vn real de cada carga del trigo quel dicho marques pasava por esta çibdad para proveymiento de la çibdad de Cordova, e que por mi le fuera mandada dar mi carta e provision para vos para que dexasedes pasar el dicho trigo libre e desenbargadamente, dando fianças antel Corregidor de la dicha çibdad de Cordova, segun más largamente en la dicha mi carta se contiene, con la qual, por su petiçion, fuerades requeridos. E que no la quisierades conplir, poniendo dilaçiones en la respuesta porquel dicho trigo se dañase e para que le faga tanta costa en la renta que tiene para traer el dicho trigo que de neçesidad aya de pagar ynjustamente el derecho que le pedis. Por ende, que me suplicava mandase dar mi sobrecarta con otras mayores penas para que luego dexasedes pasar el dicho trigo libremente, condenandovos en las penas en que aviades caydo e yncurrido, sobre lo qual pidio serle fecho cunplimiento de justiçia, e como la mi merçed fuese. E, por los dichos mis presidente e oydores visto lo susodicho, fue acordado que devia mandar dar esta mi sobrecarta para vos, los susodichos, e para cada vno de vos en la dicha rason. E yo tovelo por bien.

Porque vos mando que, luego que con esta mi sobrecarta fueredes requeridos, veades la dicha mi carta que de suso se fase minçion e la guardedes e cunplades en todo e por todo, segun en ella se contiene.

E contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes. Lo qual vos mando que asi hagays e cunplays so las penas en ellas contenidas e de otros mill castellanos de oro para la mi Camara e fisco, en los quales por la presente vos condeno e he por condenados lo contrario haziendo. E más con aperçibimiento que vos hago que si no lo hizieredes e cunplieredes que a vuestra costa enbiaré vn executor de la dicha mi Corte a lo conplir e executar. E de como esta mi sobrecarta vos fuere leyda e notificada, e los vnos e los otros la cunplieredes, mando, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la Camara, a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado son su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en çibdad de Granada, a doze dias del mes de dizienbre de mill e quinientos e seys años.

Yo, Pedro de Leon, escriuano de Camara de la reina, nuestra señora, la fize escriuir con acuerdo de los liçençiados Pedro Gomes De Setuual e Fernando Giron e Antonio de Segura, oydores de la dicha Abdiençia de Su Alteza e del su Consejo.
El dotor Salasar por Chançiller. Registrada, dotor de Luque.

E en las espaldas de la dicha carta estava el sello real de Su Altesa sobre çera colorada e firmado que dezia: Pedro liçençiatus de Setuval. Liçençiatus Segura. Liçençiatus Giron.


1508, febrero, 3. Burgos.
Real Cédula de doña Juana dando comisionando a Alonso Nieto para que secuestre los derechos del almojarifazgo que excusaban pagar ciertos mercaderes que habían traído trigo, cebada y centeno por la mar.
B-AMM-LP, V, fols. 17r-18v. Muy mal estado por la humedad.
 
 

/Prouision para Alonso Nieto para executar lo del descargo del pan./

Doña Iohana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar oçeano, prinçipesa de Aragon e de las dos Çesilias e de Iherusalen, archiduquesa de Abstria, duquesa de Borgoña e de Bravante, condesa de Flandes e de Tirol, señora de Vizcaya e de Molina.//

A vos, Alonso Nieto, vezino desa villa de Medina del Canpo, salud e graçia.

Sepades que por parte de los almoxarifes de la çibdad de Seuilla deste presente año de la data desta mi carta me es fecha relaçion diziendo que muchos mercaderes, ansi naturales destos reynos como ginoveses e de otras naçiones, han traydo e traen por mar pan trigo e çevada, e çenteno e harina a vender a las çibdades e villas y lugares de los puertos del arçobispado de Seuilla e obispado de Cadiz e a los otros puertos del reyno de Granada que entran en su arrendamiento los dichos años pasados e este dicho presente año, los quales diz, que como quier que por ellos e por su parte an sido requeridos que les den e paguen el dicho almoxarifadgo del dicho pan que ansi an descargado en los dichos puertos e en elguno dellos que no lo an querido haser e conplir diziendo no ser obligados a lo pagar, en lo qual diz que, si ansi pasase, ellos resçibirian mucho agrauio e daño. E çerca dello me fue suplicado e pedido por merçed, dé remedio con justiçia, les mandase proveer por manera que les fuese pagado el dinero de almoxarifadgo del dicho pan, o como la mi merçed fuese. Lo qual, visto por los mis contadores mayores, fue acordado que deuiamos mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon. E yo tovelo por bien.

E confiando de vos, que soys tal persona que guardareys mi seruiçio e el dinero a las partes, es mi merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho. Porque vos mando que por vos mismo, sin lo cometer a otras personas algunas, vayades a las dichas çibdades e villas e lugares e puertos que entran en el dicho su arrendamiento, e, llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, ayays ynformaçion e sepays la verdad por quantas partes e maneras, e mejor e más conplidamente lo pudierdes saber, ansi por los testigos y libros e otras escripturas e provanças que vos fueren presentadas como las que vos de vuestro ofiçio ovierdes que se devan presentar, qué pan se a descargado e descarga en los dichos puertos en cada vno de los dos dichos años pasados e este dicho presente año por los dichos mercaderes e otras// personas, e secresteys e fagays secrestar el dinero del dicho almoxarifadgo de todo el pan trigo e harina e çevada e çenteno que se a descargado e descargare por la mar en los dichos puertos e en cada vno dellos por los dichos mercaderes e otras personas; eçebto del pan que se a descargado e descargare en los puertos de la çibdad de Seuilla e de su tierra, por quanto sobre ello está pleito pendiente entre los dichos almoxarifes y la dicha çibdad de Seuilla, que no se a de entender en ello hasta aquel ser determinado por los mis contadores mayores. El qual dicho secresto que ansi fezieredes hazed en dineros contados e por sueldos en poder de buenas personas llanas e abonadas quales fueren cobradas por cada vno de los corregidores e justiçias de las tales çibdades e villas e lugares de los dichos puertos, a los quales mando que reçiban los dichos maravedis en la dicha secrestaçion y los tengan en su poder e no acuda con ellos e presonas algunas sin mi liçençia e mandado.

E mando a los dichos mercaderes e personas que an descargado e descargaren el dicho pan en los dichos puertos que pongo en la dicha secrestaçion los maravedis que montare el dicho almoxarifadgo en poder de las personas de la manera e segun que por vos les fuere mandado, so las penas que de mi parte les pedieren, las quales yo les pongo y he por puestas. E mando questeys en lo susodicho çiento e ochenta dias, e que ayays e lleveys por [cada vn] dia que en ello vos ocupardes çiento e setenta maravedis, los quales ayays e cobreys de los dichos almoxarifes e de sus bienes, ca, para todo lo que dicho es e para haser sobre ello todas las prendas, premias, prisiones e execuçiones, e vençiones e remates de bienes que no vengan de se haser, vos doyspoder conplido por esta mi carta. E mando que, entretanto que en lo susodicho entendieredes, podays traer e traygays vara de justiçia.

E otrosi mando a las dichas partes e a cada vna dellas a quien lo susodicho toca e atañe, e a otra qualesquier persona de quien entendierdes ser ynformado e mejor saber la verdad de todo ello, vengan// e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e digan sus dichos e depusiçiones en los plazos e so las penas que de mi parte les pusyerdes, las quales yo les pongo e he por puestas, e vos doy poder conplido para las executar en ellos e en sus bienes. E si para lo susodicho ovierdes menester favor e ayuda, por esta mi carta mando a qualesquier mis corregidores, governadores, asistentes e otras justiçias, e alcaldes e caualleros, e ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, villas e logares de los mis reynos e señorios a quien lo pidierdes que vos lo den e fagan dar. E en ello nos vos pongan ni consientan poner enbargo ni contrato alguno. E para todo lo susodicho, e para cada vna cosa e parte dello, vos doy poder conplido.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de mi merçed e de diez mill maravedis para la mi Camara a cada vno que lo contrario fisiere. E demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi Corte, doquier que yo sea, del dia ue vos enplazare hasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mando a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que ge la mostrare, testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Burgos, a tres dias del mes de hebrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchritsto de mill e quinientos e ocho años.

Yo, el rey.
Yo, Lope Conchillos, secretario de la reyna, nuestra señora, la fiz escriuir por mandado del rey, su padre.

E en las espaldas de la dicha carta estaua el sello real de Su Alteza sobre çera colorada, y los nonbres e firmas siguientes: Registrada, Juan Ramires. Castañeda, Chançiller.


1508, noviembre, 18. Sevilla.
Carta Real de Doña Juana ordenando a los corregidores del reino de Granada que no veden la saca de trigo para Málaga.
AMM-CO, III, fol. 138r/v. Regular estado.
 
 

Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, de los Algarues, de Algesira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, yslas e tierra firme del Mar Oçeano, prinçesa de Aragon e de las dos Seçilias, de Jerusalem, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Bravante, etc., condesa de Flandes e de Tirol etc., señora de Viscaya e de Molina, etc.

A todos los corregidores, alcaldes e otras justiçias e jueses qualesquier, asi de las çibdades de Loxa y Antequera e Ronda e Archidona como de todas las otras çibdades, villas e lugares que son en el mi reyno de Granada e prouinçia del Andaluzia, e a vos, los conçejos de las dichas çibdades, villas e lugares, e a cada vno de vos en vuestros lugares e jurisdiçiones a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Alonso Cherino, vesino e regidor de la çibdad de Malaga, en nonbre del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad, me fiso relaçion por su petiçion disiendo que en la dicha çibdad de Malaga y en sus comarcas se cojó este presente año muy poco pan e que, segund la esterelidad que ovo, muchas personas se creyan que podrian pereçer de hanbre, e que a cavsa de la dicha neçesidad la dicha çibdad o algunas personas particulares della entienden yr a esas dichas çibdades, villas e lugares por algun pan para su prouision, e diz que se temen e reçelan que yendo por el dicho pan no ge lo consentireys ni dexareys sacar ni llevar so color e disiendo que teneys vedada la saca del dicho pan, yendo contra las leyes de mis reynos, en lo qual diz, que si asi pasase, los dichos sus partes resçibirian mucho agrauio e daño. Por ende, que me suplicaua e pedia por merçed en el dicho nonbre çerca dello le mandase proveer, mandandovos que cada e quando la dicha çibdad de Malaga o algunas personas particulares della fuesen o enbiasen por algun pan a esas dichas çibdades, villas e lugares para lo traer para su prouision ge lo dexasedes e consintiesedes sacar libremente, sin enbargo de qualquier vedamiento o enbargo que en ello le touiesedes puesto, o como la mi merçed fuese. Lo qual, visto por los del mi Consejo, fue acordado que deuia mandar dar esta mi carta en la dicha rason. E yo tovelo por bien.

E por quanto el señor rey don Enrrique, mi tio, cuya anima Dios aya, en las Cortes que fizo en la çibdad de Cordova el año que pasó de mill e quatroçientos e setenta e dos años fiso e ordenó vna ley que çerca desto dispone, su thenor de la qual es este que se sigue:

Otrosi, muy esclareçido rey e señor, como quier que por leyes de vuestros reynos, en espeçial por vna que Vuestra Merçed fiso en las Cortes de la çibdad de Cordova, año que pasó de çinquenta e çinco, es permitido e se da lugar e manda que todos libremente puedan sacar pan de qualesquier lugares de vuestros reynos, asi de realengo como de señorios e abadengos e otros qualesquier, lo qual todo, no enbargante, en muchos de los dichos lugares se vieda la saca del dicho pan por los conçejos, justiçia e regidores de las tales çibdades, villas e lugares, y en otros por los señores dellos, por donde se recresçe en los lugares que han neçesario la dicha saca se pierde por la careza que de neçesario entrellos ha de aver del dicho pan. Por lo qual, a Vuestra Altesa suplicamos que mande e ordene que en ninguno ni algunos de los dichos lugares no sea vedada la dicha saca, e que la justiçia e regimiento e ofiçiales por quien fuere fecho el tal vedamiento que, por el mismo fecho si lo tal fisieren, pierdan los ofiçios que de Vuestra Señoria tengan; e, si el dicho vedamiento fuere fecho en alguno o en algunos lugares de señorios o abadengos, quel conçejo, justiçia, regidores de los tales lugares, por la faser, yncurra en pena de çinquenta mill marauedis para vuestra Camara e fisco, e el señor que fuere del tal lugar o villa o prelado que touiese la juridiçion del, por quien fuere asi dado lugar al tal vedamiento e lo consintiese, pierda todos e qualesquier marauedis asi de juro de heredad como de merçed de por vida, o en otra qualquier manera que ayan e tengan de vos, los quales, dende en adelante, le no sean librados e queden por consumidos en vuestros libros. E demas que de aqui adelante Vuetra Señoria no dé ni quiera dar cartas ni alualaes ni mandamientos para sacar pan de fuera de vuestros reynos, pues es notorio quanto daño dello se recresçeria y ha recresçido a algunas çibdades e villas e lugares de vuestros reynos, en espeçial a los que son en el Andalusia, do es çierto, que por cavsa de la dicha saca, este año ha avido asaz carestia en toda la tierra de la dicha Andalusia, e no se ha asi fallado pan para le poder basteçer los castillos fronteros que en ella [son] para poderse guerrear con los moros, enemigos de nuestra santa fee catolica.

A esto vos respondo que me plaze e mando que se faga assi.

Por que vos mando a todos e a cada vno de vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada, e la guardedes e cunplades e executedes, e fagades guardar e cunplir e executar en todo e por todo, segund que en ella se contiene, e, en guardandola e cunpliendola dexedes e consintades a todas las personas que quisieren vender pan que lo vendan a quien quisieren, libre e desenbargadamente, e a los que lo conpraren ge lo consintays sacar sin enbargo de qualquier estatuto e ordenanças e vedamientos e defendimientos que tengays fechos, e de qualesquier penas que tengays puestas. Lo qual todo yo, por la presente, lo revoco e doy por ninguno, como fecho contra leyes de mis reynos e en daño de la cosa publica dellos, con aperçebimiento que vos fago que, si no guardades lo contenido en la dicha ley en esta mi carta, que mandaré executar la dicha pena en la personas e bienes de los que contra ella fueren o pasaren.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill marauedis para la mi Camara.

Dada en la çibdad de Seuilla, a diez e ocho dias del mes de nobienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e ocho años.

Yo, el rey (rubricado).

/Otra provision inserta: la ley pan que no se viede la saca del pan de vnos lugares a otros./

Yo, Lope Conchillos, secretario de la reyna, nuestra señora, la fize escreuir por mandado del rey, su padre.//

Conde Alferez (rubricado). Liçençiatus Muxica (rubricado). Doctor Caruajal (rubricado). Liçençiatus Polanco (rubricado). Liçençiatus Aguirre (rubricado). Madrid (rubricado). Castañeda, Chançiller (rubricado).
 

En la noble çibdad de Loxa, lunes, quatro dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e ocho años.
    Este dia, en el cabildo de Loxa, estando presentes el señor don Tristan Dacuña, alcayde e gouernador e justiçia mayor en la dicha çibdad por la reyna, nuestra señora; estando ansimismo en el dicho cabildo el alcayde de Zagra, Yñigo Darroyo, e el liçençiado Morales, Pedro Ruis de Valdelomar, e el jurado Morales, regidores; e Diego Rodrigues de Portilla, e Anton Ruis de Valdelomar, e Juan de Ayllon, jurados.
    E en presençia de mi, Fernando Salzedo, escriuano de Su Alteza, paresçio presente vn onbre que se dixo por nonbre Juan Çid, jurado e vezino de la çibdad de Malaga, e hiso presentaçion desta Carta de Su Alteza e pidió se cunpliese en todo en por todo, como en ella se contiene, e pidiolo por testimonio.
    E luego, los dichos regidores, respondiendo a la [Carta de Su Alteza, respondieron que estavan prestos] de la conplir en todo e por todo, como Su Alteza lo manda, e que se haga como por su carta lo manda, obedesçiendola con aquel acatamiento que podria e de derecho devia. E esto mandavan e dieron por su respuesta. E porques ansi verdad firmé de mi nonbre.
    Fernando Salzedo, escriuano publico (rubricado).
 

En la villa de Archidona, martes, çinco dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos ocho años.
   
Antel honrrado Juan Cano, lugarteniente de alcalde mayor en esta villa por el yllustre y muy magnifico señor Conde de Vrueña, mi señor; e los honrrados Ferrnando de Oliua, regidor; e Françisco de Luçena, jurado; e otros onbres honrrados de la dicha villa, paresçio presente Juan Çid, jurado, vezino de la çibdad de Malaga, por virtud de vn Poder que presentó de la justiçia e regimiento de la dicha çibdad, e presentó esta Carta de la reyna, nuestra señora.
   
Los quales la obedesçieron e pusieron [sobre] su cabeça, como a carta e mandado de su reyna e señora natural, a la qual Nuestro Señor dexe biua y reynar. E, en quanto al conplimiento della, dixeron que la mandauan e mandaron conplir en todo e por todo, como en ella se contiene, e, en cunpliendola, la mandaron pregonar de verbo ad verbun en la Plaça Publica desta dicha villa ante mucha gente. El dicho Juan Çid lo pidió por testimonio.
   
Testigos que fueron presentes: Pedro Guillen, Mayordomo, e Rodrigo Al Cortubin e Domingo Ruys, vesinos desta dicha villa de Archidona.
   
Françisco Lope, escriuano publico y del conçejo (rubricado).
 

En la noble çibdad de Antequera, a seys dias del mes de dizienbre de mill e quinientos e ocho años.
    Se presentó esta Carta de Su Alteza destotra parte contenida en el ayuntamiento de su cabildo por parte de Juan Çid, por virtud de vn Poder que traya del conçejo, justiçia, regimiento de la noble çibdad de Malaga. Luego, la dicha çibdad, en conplimiento de la dicha carta, dixo que la obedesçia e obedesçió como carta e mandado de su reyna e señora natural, a la qual Dios, nuestro señor, dexe bevir e reynar por muchos tienpos e buenos con acreçentamiento de más reynos e señorios, como por Su Alteza es deseado.
   
En quanto al conplimiento della, la dicha çibdad mandó a mi, Martin Çamorano, que la mandase pregonar publicamente por que viniese a notiçia de todos e ninguno pueda pretender ynorançia.
   
Luego yo, el dicho escriuano, para conplir el dicho mandamiento hize apregonar la dicha Carta de Su Alteza en publica plaça por que viniese a notiçia de todos, la qual apregonó Diego Conchino.
   
Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Anton de Torres, alcalde ordinario, e Juan de Palma, vezino de la çibdad de Malaga, e Luys de Torquemada, vesino desta dicha çibdad.

Va testado o diz: aa, no lenpesca (sic).

Martin Çamorano, escriuano publico (rubricado).


1509, mayo, [14]. Málaga.
Petición de un vendedor de pescado suplicando de una sentencia dada contra él por el sobrefiel de Málaga.
AMM-LAC, Lib. 3, fol. 25r.
 
 

(Cruz.) Nobles e Magnificos Señores.

/Que se reçibe, e quel letrado de la çibdad vea el proçeso con esta petiçion [lac] las orde[nan]ças./ Lorenço Ruys, vendedor, me vengo a presentar ante Vuestra Merçed en grado de apelaçion de vna sentençia que contra my dio el señor Alonso de Cardona, regidor e sobrefiel, disiendo que avia vendido çierto pescado a las Torres de Fonseca.

Y pasa desta manera: quel jueves proximo que pasó, mató vna xavega de que yo soy vendedor y en ella tienen parte Bernaldino de Ledesma, e Pedro Ruys Ysilles e Pedro Mateo, e Anton Royo e Alonso Mateos, nueve o dis cargas de sardina, y, por no aver en la çibdad quien fisiese ni sola vna carga, como se podrá provar si fuere menester, la vendi a los anchoveros para que la enbarrilasen, pues de enbarrilarse la dicha sardina viene mucho pro a las rentas de Su Alteza e a los derechos del alhondiga e a las presonas que entienden en enbarrilarse, como Vuestra Merçed sabe, asi por ésta como por la oportunidad del tienpo, a cuya cavsa yo no osé votar la dicha enbiada porque no se me perdiese. Por donde claramente pareçe ser muy agraviada la sentençia que contra mi se dio.

Suplico a Vuestra Merçed ayan por bien de dar la dicha sentençia por ninguna y a mi darme por libre, pues my yntinçion no fue faser daño a la çibdad, antes aprovechar pues era çierto que aquella sardina se avia de perder.


1509, mayo, [14]. Málaga.
Petición para que el cabildo de Málaga dé licencia para embarrilar sardina.
AMM-LAC, Lib. 3, fol. 25r/v.
 
 

/Que guarden la ordenança hasta tanto que otra cosa se provea./ Porque nos pareçe que es gran pro de la çibdad y provecho de nosotros, acordamos de faser saber a Vuestra Merçed como está varada vna saetia cabo el espolon de las ataraçanas que querria faser çinco o seys mill barriles de sardina, y esperan otras dos saetias que an de venir cargadas de vyno que se faran por todas XIIIIº o XVU barriles, de donde le vernia de derecho al alhondiga XL o XLVU marauedis y a la renta de Su Alteza otros tantos y mucho provecho a los proves y nesesitados que se sostienen de enbarrilar, avemos sabido que a vna petiçion que dio Ordoñes le fue respondido que no se podia faser, diziendo que si aquéllos enbarrilavan la sardina que los playeros no hallarian cargas que llevar.

Y plugiese a Dios que oviese tantos playeros que nosotros no oviesemos de vender sardina para enbarriles. Pero bien sabe Vuestra Merçed que todos los años pasados suele aver arribazon de sardina, y asi esperamos en Dios que la avrá este año en que estamos, que no solamente cargasen los playeros y avn los que aqui an fecho// y enbarrilado sardina, más enbiar mucha barcas cargadas a Beles y otras venderse a los navios que estavan surtos en este puerto, y otras echallas en la playa desta çibdad no por aver quien diese por ella vn real.

Suplicamos a Vuestra Merçed pues vé en el pro que desto resulta, porque quando éstos conpran es aviendo mucha abondançia de sardina, donde está çierto que no a de quedar ningund playero por cargar, Vuestra Merçed provea en esto y en lo otro aquello de que la çibdad y nosotros podemos ser aprovechados.

Las magnificas personas de Vuestra Merçed /Nuestro Señor/ guarde como por él es deseado.


1509, junio, 2. Valladolid.
Cédula Real de Don Fernando encargando al concejo de Málaga que haga las diligencias necesarias para proveer de mantenimientos a Orán.
AMM-CO, III, fol. 440r.
 
 

(Cruz). El rey.
Conçejo, corregidores, justiçia, regidores de la çibdad de Malaga.

Bien sabeys como, por la graçia de Nuestro Señor, se ha tomado la çibdad de Oran a los moros de Allende, enemigos de nuestra santa fee catolica, e para la guarda e conservaçion della es menester estar alli alguna gente, para la provision de la qual es menester llevar pan e vino, e carne e otras bituallas.

Por ende, yo vos mando que luego hagays enbarcar e llevar a la dicha çibdad de Oran todos los mantenimientos de pan e vino, e carne e pescado para que alli se vendan a buen preçio, porque en ello las personas que los fueren a vender resçibiran provecho e la dicha çibdad estará bien proveyda. Lo qual ansi fazed e cunplid con mucha diligençia, porque en ello Dios, Nuestro Señor, será seruido e yo resçibiré seruiçio dello.

E vos, el dicho Corregidor, me enbiad luego la relaçion de lo que se enbiare por que yo sepa como se provee.

E no fagades ende al.

Fecha en Valladolid, a dos dias del mes de junio de mill e quinientos e nueve años.

Yo, el rey (rubricado).
Por mandado de Su Alteza, Miguel Pedro Dalmaçan (rubricado).


1509, junio, 10. Valladolid.
Provisión Real de Doña Juana dando licencia al concejo de Malaga para echar 404.085 maravedís en sisa para pagar los derechos de almojarifazgo de cierto trigo comprado en período de escasez.
AMM-CO, III, fol. 444r/v. Mal estado.
 
 

Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jaen, de los Algarues, de Algesira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, yslas e tierra firme del Mar Oçeano, prinçesa de Aragon e de las dos Seçilias, de Jerusalem, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Bravante, etc., condesa de Flandes e de Tirol etc., señora de Viscaya e de Molina, etc.

Por quanto por parte de vos, el conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Malaga me fue fecha relaçion por vuestra petiçion disiendo que en çiertos años pasados, viendo la neçesidad que avia de pan e que por falta dello pereçian muchas personas de hanbre, conprastes de Flerigo Çenturion e de otros mercaderes alguna cantidad de pan, e que, seyendo ynformados de la dicha neçesidad, otros mercaderes estranjeros acordaron de traer e traxeron en navios sobre mar a esa dicha çibdad çierta cantidad de pan, e que, queriendolo descargar, los almoxarifes mayores de la çibdad de Seuilla les pedian el derecho del almoxarifadgo del descargo del dicho pan, e que, los dichos mercaderes veyendo esto e como nunca se avia acostunbrado pagar ni en la dicha çibdad de Seuilla se pagaua ni llevaua, se yvan con el dicho pan fuera desa çibdad a otras partes; e que, vosotros veyendo que no se descargaua en la dicha çibdad ningun pan e como de cada dia la neçesidad creçia, más distes lugar a que el dicho pan se descargase e que, si algund derecho por ello se deuiese, quedasedes a cargo de lo pagar.

E que despues, a pedimiento de los dichos almoxarifes, yo mandé dar e di vn executor para que fisiese depositar los derechos del descargo del dicho pan, antel qual los dichos almoxarifes vos avian movido pleyto porque aviades dado la dicha liçençia para descargar el dicho pan, sobre lo qual aviades contendido çierto tienpo. E que despues tomastes asiento con los dichos almoxarifes que todo el trigo que fuese averiguado ser a cargo de pagar el derecho dello les diesedes seys marauedis por cada fanega, e que despues de fecha la dicha yguala se halló que herades obligados a pagar a los dichos almoxarifes el dicho almoxarifadgo con más las costas que se avian fecho en el dicho pleito, en que se montauan quinientas mill marauedis, los quales estavan por pagar fasta agora. E que si los dichos marauedis se ouiesen de pagar de los propios e rentas desa dicha çibdad seria ynposible podello cunplir, e avnque se vendiesen los propios e bienes que tenia. Por ende, que suplicauades e pediades por merçed vos mandase dar liçençia e facultad para que pudiesedes echar por sisa en los mantenimientos e cosas que en esa dicha çibdad se vendiese las dichas quinientas mill marauedis, con que podiesedes pagar los dichos almoxarifes e las costas que se avian fecho en el dicho pleyto, o como la mi merçed fuese.

Sobre lo qual yo mandé dar e di vna mi carta para el mi Corregidor desa dicha çibdad, o para su alcalde en el dicho ofiçio, para que ouiese ynformaçion que quantias de marauedis heran las que esa dicha çibdad deuia a los dichos almoxarifes de la descarga del dicho pan e de las costas del dicho pleyto, e cómo e por qué los deuiades, e quién e quáles personas avian averiguado que herades obligados a los pagar, e a qué plazos los aviades de pagar, e si los propios e rentas desa dicha çibdad bastarian para los pagar, e, en caso que no ouiese propios, si seria byen que los dichos marauedis se echasen por sisa o por repartimiento, e qué hera lo que más convenia que se fisiese, e que, la dicha ynformaçion avida e la verdad sabida, la enbiase ante los del mi Consejo juntamente con su pareçer de lo que sobrello se deuia faser para que la mandase ver e proueer sobrello lo que fuese justiçia, segund que más largamente en la dicha mi carta se contenia. Por virtud del qual, el bachiller Frutos Gomes, teniente de Corregidor desa dicha çibdad, ovo la dicha ynformaçion segund e como por ella le ove mandado que la ouiese, e la enbió ante los del mi Consejo, e asimismo el dicho su pareçer. E, por ellos visto, fue acordado que deuia mandar dar esta mi carta en la dicha rason. E yo tovelo por byen.

E por esta mi carta vos doy liçençia e facultad para que, por esta vez, podades echar por sisa en los mantenimientos e otras cosas que en esa dicha çibdad se vendiere, que sea con el menos daño e perjuisio que se pueda de los vesinos desa dicha çibdad e de los estranjeros e caminantes que a ella fueren o por ella pasaren, fasta quatroçientas e quatro mill e ochenta e çinco marauedis con que podays pagar a los dichos almoxarifes los marauedis que asi les deveys de la descarga del dicho pan y para las costas del dicho pleyto que con ellos tratastes, e no para otra cosa alguna. E con que, cogidos los dichos marauedis de la dicha sisa, luego la quiteys e no la cojays ni lleveys más, ni por virtud desta mi carta echeys por sisa ni repartimiento otros marauedis algunos demas de las dichas quatroçientas e quatro mill e ochenta e çinco marauedis, so las penas en que cahen e yncurren los que echan las semejantes sisas sin mi liçençia e mandado. Para lo qual, todo que dicho es, vos doy Poder cunplido por esta mi carta con todas sus ynçidençias, dependençias, anexidades e conexidades.

Dada en la noble villa de Valladolid, a diez dias del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e nueve años.

Conde Alferez (rubricado). Tello liçençiatus (rubricado). Doctor Caruajal (rubricado). Liçençiatus Santiago (rubricado). El doctor Aluaro Soriano (rubricado). Liçençiatus de Sosa (rubricado).

Yo, Bartolomé Ruyz de Castañeda, escriuano de Camara de la reyna, nuestra señora, la fise escreuir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.//
Registrada, liçençiatus Ximenes (rubricada). Castañeda, Chançiller (rubricado).


1510, enero, 5. Valladolid.
Cédula Real de Don Fernando prohibiendo sacar trigo de Málaga y su comarca por ser necesario para proveer a Orán y otras plazas africanas.
AMM-LP, V, fols. 184r.
 
 

El rey.
Corregidor, e otras justiçias de la çibdad de Malaga.

Sabed que a mi es fecha relaçion que algunas personas tienen liçençia para sacar pan fuera destos reygnos por mar e lo conprar en el Andaluzia e reyno de Granada, los quales dis que lo van a conprar a esta çibdad e su tierra, a cuia cabsa en esa dicha çibdad e su tierra ay falta de pan e lo que ay se encaresçe, e quando alguna nesçesidad se ofreçiese para proveer la çibdad de Oran e otras cosas de la guerra de Aliende no avria mantenimientos en esa çibdad e su tierra para lo proveer.

E porque mi yntinçion no fue ni es que por virtud de las dichas liçençias que asi mandé dar para conprar e sacar el dicho pan se pudiesen conprar en esa çibdad e su tierra, por ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que ningunas personas, por virtud de qualesquier liçençias que tengan o de aqui adelante ovieren para lo susodicho, puedan conprar ni conpren pan en esa çibdad e su tierra porque aquello esté más a mano para alguna nesçesidad si ocurrierre (sic) para la dicha guerra de Alliende.

E no fagades ende al.

Fecha en Valladolid, a çinco dias del mes de henero de mill e quinientos e dies años.

Yo, el rey.
Por mandado de Su Altesa, Lope Conchillos.

E en las espaldas estaua vna señal de firma sin nonbre, e desia: acordada.


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