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Índice de Documentos - Málaga

1489, septiembre, 28, Jaén.
Carta de Merced de la reina Isabel concediendo a Málaga una feria franca anual.

1490, diciembre, 20. Sevilla.
Carta Real de los Reyes Católicos prohibiendo la saca de cereales de Málaga aunque se alegue que los llevan a las fortalezas de Almería, Almuñécar y Salobreña.  

1490, diciembre, 21. Sevilla.
Cédula Real de los Reyes Católicos acrecentando en 10 días la duración de la feria franca concedida a Málaga.  

1491, s. m. s. d. [Málaga y Real de la Vega de Granada].
Memorial de las cosas que la ciudad de Málaga suplica a los Reyes Católicos que provean con las respuestas que éstos dieron anotadas al margen.

1492, mayo, 15. Santafe.
Carta Real de los Reyes Católicos respondiendo al concejo de Málaga sobre los asuntos que enviaron a consultar.  

1492, agosto, 23. Zaragoza.
Cédula Real de los Reyes Católicos prohibiendo llevar diezmo ni medio diezmo a los cristianos y negando Franqueza a Vélez Málaga.  

1493, enero, 30. Barcelona.
Carta Real de los Reyes Católicos ordenando que, según la Franqueza, no se cobren derechos a los moros que llevan provisiones a Málaga.

1493, enero, 30. Barcelona.
Carta de Comisión de los Reyes Católicos a los corregidores de Granada y Málaga para que vean las condiciones del arrendamiento de las rentas y las hagan cumplir.  

1494, agosto, 20. Segovia.
Carta Real de los Reyes Católicos ordenando a los concejos de Marbella y Málaga que cesen los enfrentamientos existentes por cuestiones relativas a la pesca.

1496, febrero, 18. Tortosa.
Sobrecarta de los Reyes Católicos de una Carta Real del año anterior, que se inserta, dando licencia a Agustín Italián y a Martín Centurión para sacar mercancías sin traer cargas de pan.  

1499, febrero, 28. Ocaña.
Sobrecarta de una Cédula de los Reyes Católicos del año 1495, que se inserta, prohibiendo llevar diezmo y medio de lo morisco a los vecinos cristianos por el pescado fresco que se saca de Málaga.

1500, marzo, 9. Sevilla.
Sobrecarta dada por los Reyes Católicos para que se cumpla una cédula de Doña Isabel dada el 4 de ese mismo mes, que dispone dar a la ciudad de Málaga toda la sal que necesiten los vecinos cristianos a 35 maravedies la fanega.

1500, octubre, 13. Granada.
Real Provisión de los contadores mayores al Corregidor de Málaga ordenándole que si no está concluso el pleito incoado por las recaudadores del almojarifazgo mayor de Sevilla de los años 1499 y 1500 contra dicha ciudad por los derechos del almojarifazgo del pescado, lo sentencien.  

1501, septiembre, 17. Granada.
Real Provisión de los Reyes Católicos dirigida a los concejos de la Costa para que no permitan a los cristianos viejos vender sal a los nuevamente convertidos.

1501, octubre, 8. Granada.
Provisión Real de los Reyes Católicos ordenando ver la reclamación de los obligados de las carnicerías de Málaga sobre no permitirles aumentar los precios de la carne.

1502, julio, 26. Toledo.
Carta Real de la reina Doña Isabel prohibiendo la saca de cereales de todos sus reinos respetando únicamente la licencia concedida a Pantaleón y a Agustín Italián.  

1502, agosto, 11. Toledo.
Provisión Real de los Reyes Católicos autorizando a la ciudad de Málaga a hacer ordenanzas para establecer un depósito de trigo.  

1502, septiembre, 26. Málaga.
Petición de los viñateros de Málaga al concejo de la ciudad para que, de acuerdo a la ordenanza, pongan estanco en la venta del vino.  

1504, marzo 25. Medina del Campo.
Carta Real de los Reyes Católicos concediendo licencia a Cartagena para sacar de Málaga 420 cahices de trigo hasta fin del año.  

[1504], s.m. s.d. s.l.
Sobrecarta de una Carta Real de los Reyes Católicos del año 1493, que se inserta, ordenando sacar por Málaga y otros puertos las provisiones necesarias para las fortalezas de la Costa.  

1505, abril, 23. Toro.
Provisión Real de Doña Juana confirmando las ordenanzas de la alhóndiga del pan de Málaga hechas por el concejo.  

1505, julio, 3. Segovia.
Real Cédula de doña Juana ratificando el privilegio concedido a Málaga para entender en las licencias de saca del pan, embarque el trigo y cobro de derechos por el escribano del cabildo no obstante la merced hecha del oficio de guarda de la saca del pan a Nunflo Ramires.

1505, noviembre, 21. Salamanca.
Cédula Real de Don Fernando autorizando al concejo de Málaga a sacar hasta 600 marcos de plata para adquirir trigo.

1506, marzo, 30. Valladolid.
Cédula Real del rey a su secretario Hernando de Zafra para que dé a Málaga el trigo que necesite de aquél que tenía acopiado para Mazalquivir.  

1506, julio, 28. Valladolid.
Provisión Real de Don Felipe y Doña Juana ratificando el Privilegio dado por los Reyes Católicos a Málaga eximiéndoles del pago de algunos derechos.  

1506, agosto, 9. Granada.
Sobrecarta de Don Felipe y Doña Juana ratificando una Cédula de los Reyes Católicos de 1502, que se inserta, que ordena la libre circulación del trigo.  

1506, agosto, 22. Valladolid.
Provisión Real de Don Felipe e doña Juana ordenando a cabildo de Málaga restituir a Sevilla el trigo comprado en Murcia y tomado por el capitán de las galeras reales.  

1506, agosto, 25. Valladolid.
Provisión Real de Don Felipe y Doña Juana ordenando a los corregidores de Málaga, Vélez y Marbella que apremien a que se pague alcabala de la fruta que se carga por la mar.  

1506, septiembre, 26. s.l [Sevilla]
Mandamiento del juez de comisión del almojarifazgo mayor de Sevilla, para que, en virtud de una provisión de los contadores mayores del este mismo año, que se inserta, aquellas personas que lleven trigo o cebada a Málaga y su término para comerciar paguen los derechos de almojarifazgo.

1506, diciembre, 12. Granada.
Sobrecarta de doña Juana ratificando la provisión de 19 de noviembre para que no se ponga dilación ni impedimento al tránsito por la tierra de Málaga del trigo que trae el Marqués de Priego para el abasto de Córdoba.

1508, febrero, 3. Burgos.
Real Cédula de doña Juana dando comisionando a Alonso Nieto para que secuestre los derechos del almojarifazgo que excusaban pagar ciertos mercaderes que habían traído trigo, cebada y centeno por la mar.

1508, noviembre, 18. Sevilla.
Carta Real de Doña Juana ordenando a los corregidores del reino de Granada que no veden la saca de trigo para Málaga.

1509, mayo, [14]. Málaga.
Petición de un vendedor de pescado suplicando de una sentencia dada contra él por el sobrefiel de Málaga.

1509, mayo, [14]. Málaga.
Petición para que el cabildo de Málaga dé licencia para embarrilar sardina.  

1509, junio, 2. Valladolid.
Cédula Real de Don Fernando encargando al concejo de Málaga que haga las diligencias necesarias para proveer de mantenimientos a Orán.

1509, junio, 10. Valladolid.
Provisión Real de Doña Juana dando licencia al concejo de Málaga para echar 404.085 maravedíes en sisa para pagar los derechos de almojarifazgo de cierto trigo comprado en período de escasez.

1510, enero, 5. Valladolid.
Cédula Real de Don Fernando prohibiendo sacar trigo de Málaga y su comarca por ser necesario para proveer a Orán y otras plazas africanas.

 


1489, septiembre, 28, Jaén.
Carta de Merced de la reina Isabel concediendo a Málaga una feria franca anual.
AMM-CO, I, fols. 15r-19r. Copia simple de 1750.
 
 

Doña Ysabel por la gracia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorcas, de Seuilla, de Serdeña, de Cordova, de Corsega, de Murcia, de Jaen, de Algarue, de Algesira, de Gibraltar, condesa de Barzelona, e señora de Viscaya e de Molina, duquesa de Atenas e de Neopatria, condesa de Rosellon e de Sardania, marquesa de Oristan, condesa de Goçiano.

Por faser bien e merzed a vos, el conçejo, justizia, e rejidores, caualleros, jurados, escuderos,// oficiales e homes buenos de la ciudad de Malaga, acantado algunos seruicios que nos hauedes fecho e esperamos que faredes de aqui adelante, e para que la dicha ciudad se pueble e ennoblesca más e esté mejor probeyda de los mantenimientos e cosas nesesarias, tenemos por bien e es nuestra merzed que el año venidero de mill quatrocientos e nobenta años, e dende en adelante en cada vn año, para siempre jamas, aya en la dicha ciudad de Malaga vna feria franca.

La qual dicha feria comienze desde veynte de septiembre fasta diez de octubre de cada vn año, y dure por los dichos veynte dias cunplidos primeros siguientes, vno en pos de otro, para que todos los mercaderes e tratantes, e otras personas que a la dicha feria vinieren de fuera parte que no sean vezinos de la dicha ciudad e su tierra, sean francos de pagar e que no paguen alcavala ni sisa, ni ympusision ni otro derecho alguno de todas las otras mercadurias e mantenimientos, e ganados de otras cosas que a la dicha feria viniesen, y asi por la mar como por la tierra, e que en ella se vendiere durante el dicho tiempo de los dichos veynte dias. Esepto de las heredades que en la dicha// ciudad se vendiesen, que es mi merzed que se pague alcauala de ellas e los otros derechos que de ellas se acostunbran pagar; e asimismo se paguen los derechos que la dicha ciudad tiene para propios, por hordenanza confirmada del rey, mi señor, e de mi, que se paguen de las mercaderias que se vendieren en el alhondiga de la dicha ciudad.

E otrosi, porque las dichas personas vengan más seguras a la dicha feria e traten en ellas sus mercadurias, es mi merzed e mando que, por deuda ni deudas que ellos sean obligados de dar e pagar a qualesquier conçejos e personas singulares, no sean presos ni detenidos, ni tomados ni ocupados sus bienes en la venida a la dicha feria, estada en ella e buelta a sus casas, no enbargante qualesquier contratos e obligaciones, e sentenzias e conocimientos, e otras escripturas que contra los mercaderes e tratantes que vinieren a la dicha feria tobieren, avnque trayan consigo aparejada execucion, e avnque los plazos en ellos contenidos sean pasados, esepto por [los marauedis] de las mis rentas e pechos e derechos, e si las dichas personas estobieren obligados// a pagar las dichas quantias de marauedis en las dichas ferias, e no en otra manera.

E por esta mi merzed, e por su traslado signado de escribano publico, mando al prinzipe don Juan, mi muy caro y muy amado fijo, e a los ynfantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricos hombres, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del mi Consejo, oydores de la mi Audienzia, alcaldes e alguaziles qualesquier de la mi casa e Corte e Chancilleria, e a todos los conçejos, correjidores, caualleros, escuderos, ofiçiales, rejidores e hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los mis reynos e señorios, e a otras qualesquiera personas mis subditos e naturales de qualesquier ley, estado, condizion, preheminencia o dignidad que sean, e a cada vno e qualesquiera de ellos, e a los arrendadores e fieles que cojieren e resiuieren, e obie//ren de cojer e reseuir en renta o en fieldad, o en terzeria o en otra qualquier manera las nuestras rentas de alcaualas, e pechos e derechos a mi pertenecientes en qualquier manera en la dicha ciudad, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, para siempre jamas, que vos guarden e cunplan, e fagan guardar e cunplir para siempre jamas, esta merzed que bos yo fago de la dicha feria, e que vos dejen e consientan estar en la dicha feria.

E comiensen desde los dichos veynte de septiembre fasta dies de octubre, e dure los dichos veynte dias, como dicho es. E que dejen e consientan libremente a todas e qualesquier personas que quisieren venir a la dicha feria, asi por mar como por la tierra, a traer sus mercadurias e mantenimientos, e ganados e otras cosas, a vender a la dicha feria, e venderlos en ella sin que aya de pagar ni paguen de ello alcauala ni sisa, ni ynpusision ni otro derecho alguno,// segun dicho es. E que los no tomen ni ocupen ni enbarguen los dichos sus vienes e mercadurias e otras cosas, ni les fagan ni manden faser otro más, ni daño ni desaguisado alguno en sus personas e bienes, como dicho es, ca yo, por esta mi carta, los tomo so mi guarda e siguro, e so mi amparo e defendimiento real. E que viniendo a la dicha feria, ni estando en ella ni en la tornada a sus casas, que, por deuda ni deudas que los dichos mercaderes e tratantes e otras personas que a ella vinieren deuan, les no prendan ni prenden, ni tomen ni enbarguen sus mercaderias e vienes, ni cosa alguna de lo suyo que asi trajeren e lleuaren, avnque contra los tales muestren qualesquier contratos e obligaciones, avnque consigo traygan aparejada ejecucion; e durante el dicho tienpo de los dichos veynte dias de la dicha feria yo suspendo el efecto e ejecucuion de ellas, exsepto si los dichos maravedis e deudas fueren de maravedis de las mis rentas e pechos e derechos, e si los dichos mercaderes e otras personas// estobieren obligados de pagar los tales marauedis en la dicha feria.

E otrosi mando a los mis Contadores Mayores que pongan e asienten en los mis libros el traslado de esta mi carta e lo sobreescriban en las espaldas, e vos den e tornen el original. E asimismo asienten esta Merzed e Franquesa que vos yo fago en el mi quaderno nuebo de las mis cartas, para que de aqui adelante los arrendamientos que se obieren de faser de las mis rentas de las alcaualas, e pechos e derechos, a mi pertenecientes en la dicha ciudad de Malaga se fagan con la dicha Franquesa e ezepzion. E si menester obieredes mi Carta de Pribilegio de lo que dicho es, mando a mi Mayordomo e Chanziller e notarios, e a los otros oficiales que estan a las tablas de los mis sellos que vos la den e libren, e pasen e sellen sin enbargo ni contradizion alguna.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merzed e de pribazion de los oficios e de confiscacion de los vienes de los que lo que contrario hicieren para la mi Camara// del fisco. E demas mando al home que les esta mi carta mostrare e el dicho su traslado signado, como dicho es, que los enplasen que parescan ante mi en la mi Corte, doquier que yo sea, del dia que los enplasare a quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mando a qualquiera escriuano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare su traslado signado con su signo, por que yo sepa asi como se cunple con mi mandado.

Dada en la muy noble ciudad de Jaen, a veynte y ocho dias del mes de septiembre, año del naçimiento de nuestro saluador Jesuchripto de mill e quatrosientos ochenta y nueve años.

Yo, la reyna (rubricado).
Yo, Fernando Aluares de Toledo, secretario de nuestra señora, la reyna, la fise escribir por su mandado.

Y en las espaldas está sellada con el sello real sobre colorado. Registrada.
Y ay vna// firma que dise: asi en forma; vna rubrica, y luego sigue otra firma que dise: Rodericus doctor; y vna firma que dise: el doctor Ortis; y vn renglon que dise: prouision de la feria franca.


1490, diciembre, 20. Sevilla.
Carta Real de los Reyes Católicos prohibiendo la saca de cereales de Málaga aunque se alegue que los llevan a las fortalezas de Almería, Almuñécar y Salobreña.
AMM-LP, I, fols. 18v-20v.
AGS-RGS, VII-1490, fol. 303.
 
 

/Carta para que no se saquen mantenimientos de pan trigo e çevada fuera de Malaga para ninguna parte sin lyçençia de Su Alteza./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el conçejo, alcaldes, alguasiles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga, salud e graçia.

Sepades que vimos vuestra petiçion que nos enbiastes, por la qual en efecto dezis que la dicha çibdad ha y tiene pocas tierras de pan levar, e avn aquellas diz que no son asi abondosas en el esquilmo como en otras partes, por cavsa de lo qual en la dicha çibdad e su tierra se coge poco pan, que no basta// para el mantenimiento de los vezinos della. E que algunos mercaderes e otras personas han traydo e traen a la dicha çibdad trigo e çevada e harina para el proveymiento e basteçimiento de la dicha çibdad, lo qual diz que se vende e trae al alhondiga de la dicha çibdad, de donde los vezinos della conpran lo que han menester para se sustentar y mantener, e que algunos mercaderes e regatones y otras personas han yntentado e yntentan de conprar los dichos mantenimientos de harina e trigo e çevada diziendo, so color que lo lleuan a las fortalesas e lugares de Almeria e Almuñecar, e Salobreña e a otros lugares de la frontera, los quales lo cargan por la mar, e so color desto lo lleuan a otras partes, /de/ donde vienen diziendo que lo dan a los moros que estan en nuestro seruiçio; e que no solamente se sigue esto pero avn diz que se ha seydo e es cavsa quel dicho pan valga en la dicha çibdad a muy mayores preçios que valdria si no se sacase e cargase. E que asimismo algunas personas traen a la dicha çibdad pan trigo y çevada e harina e lo cargan para lo llevar por mar, e lo llevan a donde quieren, de lo qual diz que no solamente se ha seguido e sigue daño a los vezinos de la dicha çibdad más avn diz que a nos se sigue deseruiçio. Y çerca dello nos suplicastes y pedistes por merçed, con remedio de justiçia, vos mandasemos proveer, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

E es nuestra merçed de ordenar e mandar, y por la presente ordenamos y mandamos, que de aqui adelante, en quanto nuestra merçed y voluntad fuere, que no se pueda sacar ni saquen de la dicha çibdad ni de su tierra, de lo que se coje en ella, trigo ni harina ni çevada para se cargar por mar, ni asimismo se pueda sacar// ni cargar ni llevar por mar de la harina e trigo e çevada que se truxere a vender al alhondiga de la dicha çibdad para el proveymiento della, avnque los que quisieren cargar e sacar digan o aleguen que lo lleuan para los lugares susodichos de Almeria e Almuñecar e Salobreña ni para alguno dellos, saluo con nuestra liçençia, o teniendo los tales lugares grand neçesidad, e seyendo notificada primeramente al cabildo de la dicha çibdad e dada liçençia por la dicha çibdad para que saquen los dichos mantenimientos; e que, en tal caso, las personas que lo ovieren de sacar no saquen demas ni allende de lo que asi por nos les fuere mandado e dado liçençia, o por la dicha çibdad.

E otrosi ordenamos y mandamos que ninguna ni algunas personas no sean osados de cargar ni sacar por la dicha çibdad ni por sus terminos por la mar pan alguno, trigo ni çevada ni harina, avnque lo traygan de fuera parte, sin nuestra liçençia y espeçial mandado. La qual dicha nuestra liçençia sea primeramente presentada en el cabildo de la dicha çibdad e obedeçida, e que al tienpo que se aya de haser la tal cargazon se faga por ante la justiçia de la dicha çibdad e por antel escriuano del conçejo e vn regidor de la dicha çibdad, por manera que en todo se guarde lo que cunple a nuestro seruiçio, e al pro y bien e vtilidad de la dicha çibdad.

Lo qual mandamos que se guarde y cunpla asi en todos los casos susodichos, so pena que qualquier que llevare o cargare el dicho pan trigo e çevada e harina, saluo en la forma susodicha, lo aya perdido e pierda, e sea para el reparo de los muros de las fortalezas de la dicha çibdad, por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos que guardedes e fagades guardar todo lo contenido// en esta nuestra carta, agora e de aqui adelante, en todo e por todo, segund que en ella se contiene.

E contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar. E si alguna o algunas personas fueren o pasaren contra ella que vos, las dichas justiçias, que fagaes (sic) pregonar esta dicha nuestra carta e todo lo contenido en ella por pregonero, ante escriuano publico, por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados desa dicha çibdad.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed y de dies mill maravedis para la nuestra Camara. E mandamos al ome que vos esta nuestra mostrare que vos enplaze que parezcades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano que para esto fuere llamado que dé al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Seuilla, a veynte dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fise escriuir por su mandado.

Y en las espaldas estaua sellada con el sello real sobre çera colorada y firmada de los nonbres siguientes: Registrada: doctor. Acordada: Rodericus doctor. Alonso Ruyz, Chançiller.
Y otrosi estaua escrito e firmado de çierto escriuano// lo siguiente: pregonose en la Plaça de la Puerta de la Mar en domingo, veynte dias del mes de hebrero de noventa e vno años. Testigos: Sancho de Salinas e Alonso Meryno, e Christoual Sanches Moreno e otras muchas gentes. Iohan Garrote, escriuano publico conçejo.


1490, diciembre, 21. Sevilla.
Cédula Real de los Reyes Católicos acrecentando en 10 días la duración de la feria franca concedida a Málaga.
AMM-CO, I, fols. 42r-43r. Copia simple del siglo XVIII.
 
 

El Rey e la reyna.

Por quanto nos obimos fecho e fizimos merzed a la ciudad de Malaga que obiese en ella vna feria franca en cada vn año para siempre jamas, la qual turase (sic) veynte dias, segun más largamente se prebiene en vna nuestra carta que serca de ello mandamos dar. E porque nuestra merzed e voluntad es que la dicha ciudad se pueble y ennoblesca, e por le haser más vien e merzed, por la presente declaramos y es nuestra merzed e mandamos que, como la dicha feria ha de turar veynte dias// en cada vn año, ture treynta dias, por manera que sobre los dichos veynte dias que asi les dimos la dicha feria sea treynta, otros dies dias. Y es nuestra merzed e mandamos que la dicha ciudad pueda esejir y esija que comiensen a correr los dichos dies dias antes que corran los dichos veynte dias que asi les dimos o despues, como a ellos vien visto fuere.

E mandamos a nuestro chanciller e notarios e otros oficiales que estan a la tabla de nuestro sello, que cada quando dieren nuestra Carta de Prebilejio a la dicha ciudad de la dicha feria, que encorporen en ella esta nuestra Cedula con la facultad e prorrogacion de los dichos dies dias que asi le fasemos merzed. E asimismo mandamos a los nuestros Contadores Mayores que, quando asentaren o sobreescribieren la dicha merzed de la dicha feria, asienten en los nuestros libros esta nuestra zedula.

Y no fagades ende al.

Fecha en Seuilla, a veynte y vn dias de diziembre, año del nascimiento de nuestro saluador Jesuchristo de mill e quatrocientos e noventa años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.//
Por mandado del rey e de la reyna, Juan de la Parra.

Y en las espaldas estan dos rubricas y antes de la vna dise: acordada.


1491, s. m. s. d. [Málaga y Real de la Vega de Granada].
Memorial de las cosas que la ciudad de Málaga suplica a los Reyes Católicos que provean con las respuestas que éstos dieron anotadas al margen.
AMM-LP, I, fols. 26r-30r.
AMM-LAC, I, fol. 153v-155r.
 
 

/Suplicaçion de la çibdad para Sus Altezas, e la respuesta de Diego de Santesteuan que truxo de la Corte por capitulos./ Que se muestre la carta para que se declare./ Carta para los capitanes de las armadas que muestren las Provisones que tienen a la çibdad e ge las guarden./

Las cosas que la çibdad suplica a Sus Altezas del rey e de la reyna, nuestros señores, sobre que ayan de proveer e remediar son las siguientes:

Primeramente, que Sus Altezas manden proveer e declarar sobre la juridiçion que han de tener los capitanes de las armadas y esençiones que se han de guardar a la gente dellas. Porque dizen que de los delictos que cometieren en la çibdad e malefiçios deçendiendo de sus navios a la çibdad no pueden ser acusados ni por ello presos, quanto graues e feos los delitos sean, por los juezes e justiçias de la çibdad; e que pueden traer armas y entrar en los lugares de las mugeres erradas a do a todos es vedado, no paresçiendo de la carta que muestran lo tal, saluo para que no sean acusados los tales de las armadas ni demandado de los delitos e devdas que oviesen cometido. Y porque si aquello se oviese de guardar la çibdad resçibira mucho daño, e los vezinos e la justiçia desacatamiento, e se siguiria ynconvinientes e daños.//

/Que entren con el numero que esta acordado e mandado, e puedan tener lo que se acreçentare de la cria./ Otrosi, que porque paresçio al prinçipio de la populaçion desta çibdad que seria más provechoso que se oviese de guardar que los vezinos desta çibdad no pudiesen tener ni traer en sus terminos saluo çierto numero de ganado vacuno e ovejuno, e asi de los otros ganados. Y porque de la yspiriençia ha paresçido, e suçeçion de tienpo, aquello ser dañoso y, por esto, en las otras çibdades e villas que son pobladas lo tal no se aver guardado, y, en algunas de las que de antiguo lo tal se yntreduxo, averse quitado, porque es poner estanco a los criadores de la tierra y cavsarse que los tales criadores nunca puedan sobrepujar ni adelantar sus cabdales por buena administraçion e cura que tengan; e que de los frutos que avian de gozar en tienpo de buena andança lo auian de vender e llevar quando tenerlos quesieren a otra parte. De do ha paresçido seguirse perdida e daño a los// vesinos e ser más provechoso que se aya de gosar por todos metiendo sus ganados que tuvieren, e quando tanto fuere el numero de los criadores e ganados a que no abaste la tierra para todo el tienpo paresçe mejor e más provechoso, y la çibdad más rica por ello, que ayan de salir e salgan por algun tienpo mayormente oviendo (sic) como ay para todo, o a lo menos paresçe que quando en todo no se proveyese en lo de los ganados que se acresçientan e multiplican, puesto que en entrasen con çierto numero se devia proveer para que pudiese con aquello gozar e comer la tierra como lo otro.

/Que lo vea el bachiller Juan Alonso Serrano con los regidores viejos e nuevos, y, si se conçertaren, que pase, e, si non, enbien a Sus Altezas, la relaçion de lo que dizen los vnos e los otros porque se provea en ello./ Otrosi, porque Sus Altezas mandaron fazer mercado franco en la Plaça de la Puerta de Granada alguno ha querido dezir que la dicha plaça aya de ser junto con la puerta, y porque visto mucho y platicado, tomado el bien e pro comun, e la mayor vtilidad e provecho de la republica, y el mayor ennoblesçimiento de la çibdad, ha paresçido e paresçe, para quel arraval se pueble luego e la plaça sea mayor e más poblada de casas e puertas y en más comarca para la otra puerta, que la dicha plaça se deue de fazer vn poco aredrada de la dicha puerta hasta vn tiro de piedra de mano, yendo desde la puerta su calle ancha e quedando su plaçuela que se está entre la puerta y los mesones questan dados a Garçia Fernandes Manrrique e a don Sancho, e a los otros. E asi lo demuestra la vista e paresçe manifiesto// ser de neçesario fazerse en el dicho lugar, y, por quitar dubdas, se suplica se mande declarar por Sus Altezas.

/Que no se fará merçed dello a ningun./ Otrosi, que Sus Altezas conçedan a la çibdad la xaboneria, e las sonbras de las matas de las plaças e otros lugares para que cada vno pueda fazer el xabon libremente, y tener y poner su mata e sonbra en la plaça, porque la çibdad se ennoblezca más, e mande dar su Carta de Merçed para ello. E quando a alguno se oviese de dar e fazer merçed dello que sea a la çibdad para propios dello e no para otra persona alguna.

/Que el bachiller Serrano vea esto e se ynforme quanto es el menoscabo que dello puede venir a los propios e quántos son los vesinos que han fecho o fazen tiendas, enbye relaçion dello a Sus Altezas con su paresçer./ Otrosi, porque la çibdad tenia e tiene las tiendas por Merçed de Sus Altezas para propios de la çibdad e las ovo atributado por tres vidas, e despues, como se han abierto y ensanchado calles, e hanse fecho otras tiendas e ha avido sobre ello diferençias; e los que tienen las dichas tiendas atributadas se han quexado a Sus Altezas diziendo que con esperança que no avia de aver otras tiendas sino aquellas quellos atributaron de la çibdad, e avian dado grandes tributos por ellas, e que se perderia oviendo asi de pasar sobre que Sus Altezas dieron comision para aver de remediar sobre ello.

E porque visto todo e como cunple para el ennoblesçimiento de la çibdad que, demas de las dichas tiendas, aya de aber otras e no se ayan de quitar a los quales han edyficado e fecho; e asimiso visto como del fazer de las dichas tiendas se siguiria daño// a los que tomaron las de la çibdad a tributo, y visto que a los propios de la çibdad se siguiria daño si los tributos se oviesen de quitar para proveer a todo, y para mayor noblesçimiento de la çibdad, y porque se aprovechara para las rentas de Sus Altezas, se acordó que çiertos ofiçios de la çibdad oviesen de estar e estoviesen juntos en las calles e tiendas de la çibdad, en espeçial los traperos e los lençeros, e los sederos e borzeguineros e çapateros, e que la çibdad oviese e aya de arrendar a estos tales las dichas sus tiendas para que esten juntos los dichos ofiçios, e no puedan estar los tales ofiçiales ni vender en otra parte saluo en las dichas tiendas de la çibdad, como se faze en las otras çibdades e en las alcarias que tienen, e que los que tienen los tributos queden libres de los dichos arrendamientos que tienen fechos. Con lo qual se cunple lo que ellos pedian e la çibdad remediará el daño de los propios y la çibdad se ennoblesçe, e a las rentas se aprovecha, por estar los tales ofiçios juntos do se puedan mejor ver e proveer por los que tienen cargo de la correçion e governaçion de la çibdad cobrar mejor los derechos.

/Que no se dará a ninguno./ Otrosi, porque en las otras çibdades ay xamones, e algunos piden merçed de los tales ofiçios para lo faser renta, suplica la çibdad a Sus Altezas que de lo tal no se faga merçed// e, si oviere de avella, se dé a la çibdad para que la çibdad ponga personas menos dañosas en el tal ofiçio.

/Que se les dará./ Otrosi, que la merçed que Su Alteza de la reyna, nuestra señora, quiso hazer a esta çibdad de le mandar dar sello la mande conplyr para su ennoblesçimiento.

/Que se les den a los regidores dos mill maravedis a cada vno, e a los jurados a ochoçientos maravedis a cada vno./ Otrosi, que Sus Altezas manden señalar los salarios para los ofiçiales, regidores e otros.

/Que el escriuano del conçejo aya çinco mill maravedis cada año e su teniente dos mill maravedis./ Otrosi, que Sus Altezas declaren el salario del escriuano de conçejo e de su lugarteniente, por que pide que se le dé tanto como se da al escriuano del conçejo de Seuilla y a su lugarteniente, de que dize que tiene Provision e Merçed. Porque, si tanto oviese de dar esta çibdad al dicho escriuano como la çibdad de Seuilla da al suyo, resçibiria grand agrauio por la poca renta questa çibdad tiene, porque la çibdad de Seuilla da al escriuano diez mill e seysçientos maravedis de cada año e treynta maravedis al millar de todas las rentas, e su logarteniente doze varas de brujas e çinco cahises de çevada e dos mill maravedis de cada año, sin los otros derechos que leua de las otras personas que sacan fees e otras escripturas.

/Al bachiller Serrano que lo vea con los regidores e enbien a Sus Altezas su paresçer./ Otrosi, que Sus Altezas declaren qué salario se ha de dar al obrero e al Mayordomo.

/Que aya fieles elegidos por la justiçia e regimiento, e sobresto quel bachiller Serrano lo vea e enbie su paresçer a Sus Altezas./ Otrosi, que Sus Altezas ayan de declarar e mandar si en esta çibdad han de ser fieles o si han de ser fieles y executores, y si ovieren// de ser fieles y executores si han de vsar los ofiçios segund e como los fieles e executores de la çibdad de Sevilla, con conosçimiento de cabsa e judicatura.

/Que se cunpla la Merçed fecha a Simuel en lo que no fuere perjuysio de la çibdad que tiene la çibdad./ Otrosi, porque Sus Altezas ovieren fecho merçed a la çibdad de la renta de la correduria para los propios, y agora Simuel Abentafuel ovo traydo e presentado vn Merçed de la correduria de lo morisco, no faziendo minçion de la Merçed que la çibdad tenia e tiene en posision de la dicha correduria, por cuya cavsa se obedesçió e no cunplió, se suplicó della que Su Alteza mande sobre ello proveer a la çibdad.

/Que es renta de Sus Altezas./ Otrosi, porque los çabilares de que se faze el çibar se han perdido e pierden de cada dia, e si no se remedia pereçeran del todo, porque se han de podar e labrar, que Sus Altezas manden fazer Merçed a la çibdad dellos para el reparo de los muros de la çibdad, o, a lo menos, manden proveer para que la çibdad aya de fazer labrar e reparar los dichos çabilares e sacar la costa e alguna parte de lo que valieren más para los dichos muros.

/Que avida ynformaçion sobrello Sus Altezas mandarán en ello proveer./ Otrosi, porque los vezinos de Antequera se quieren esimir de no pagar el derecho de la saca del pescado que se dio para propios, diziendo que son fiados de todo, que Sus Altezas lo manden declarar porque en la Merçed que se fizo a la çibdad para propios no esime a persona alguna.

/Que declaren qué derechos se demandan y lieuan agora./ Otrosi, que Sus Altezas manden declarar qué derechos se ayan de levar por los arrendadores e recabdadores de los que sacaren mercadurias desta çibdad.//

/Que no han de durar estos regidores más de vn año./ Otrosi, porque en la provision que se fizo y elecçion por Sus Altezas de regidores e jurados por el mes de março que paso y porque se dize en ella vsen de los ofiçios por el presente año, ha avido alguna dubda si los ofiçios espiraron por Navidad, porque dezian deste presente año, o si han de seruir año entero desde el dia que fueron resçebidos a los dichos ofiçios, porque en la ynstruçion e carta de Sus Altezas que primero se dio a esta çibdad dize que ha de tener los regidores e jurados vn año los ofiçios. Quedó para la consulta de Sus Altezas la declaraçion; manden declarar lo que más cunple a su seruiçio. E porque el tienpo es corto manden declarar para adelante.

/Quel bachiller Serrano lo vea e aya ynformaçion desto, e enbie relaçion dello a Sus Altezas con su paresçer./ Otrosi, porque Sus Altezas dieron los molinos de la Torre de Pimentel por propios para esta çibdad e estan derrybados e mal reparados, e los quieren arrendar e se falla quien los tome perpetuamente a en çenso y piden que Sus Altezas den liçençia para ello, suplica a Sus Altezas la çibdad mande dar la tal liçençia.

/Que lo cunpla la çibdad./ Otrosi, que porque son neçesarios los medidores para acabar el repartimiento y la reformaçion, y Françisco Dalcaraz dize que Sus Altezas mandaron librar veynte mill maravedis e que son aquellos gastados e muchos más, e quel dará cuenta dello, suplica la çibdad que Sus Altezas manden proveer de donde puedan ser pagados, porque la çibdad esta alcançada.

/Que por agora no se entienda en esto./ Otrosi, porque se ha fallado la dispusiçion muy aparejada para aver de fazer vn molle (sic) con el qual la// çibdad se ennoblesçerá mucho y enrriqueçerá e poblará, y, segun la dispusiçion del, avrá abrigo para todos lo navios que quisieren anclejar e tener puerto seguro, porque con poca cantidad se puede enpeçar, e prinçipiandose todos ayudarian, suplica a Su Alteza mande proveer sobre aquello por el ennoblesçemiento desta çibdad.

/Que se faga como en Seuilla./ Otrosi, suplica la çibdad a Sus Altezas den liçençia para que se tenga en esta çibdad la horden de Seuilla: que qualesquier personas que quisieren sacar cargas de pescado o de otras mercaderias de esta çibdad aya de traer otras tantas de trigo o farina o çevada o de otras mercadurias para provision de esta çibdad, por la mucha neçesidad que tiene de pan.

/Como se faze en Seuilla./ Otrosi, porque muchos vienen a la çibdad por mar y desean descargar sus mercaderias e mantenimientos que traen para proveer a la çibdad, y por muchas vezes acaesçe que no lo pueden despachar y vender, y querrian bolver la çibdad proveyda cargar las mercaderias que les sobran que no se pueden vender en la çibdad, y los arrendadores no dan lugar para que lo puedan sacar sin les pagar derechos de lo que asi quieren sacar de lo que les sobra de las dichas sus mercadurias, de cuya cavsa muchos dexan de cargar e de proveer la çibdad, de que la çibdad resçibe grand detrimento e daño, suplica la çibdad a Sus Altezas manden proveer en ello como sea su seruiçio.

Y en el margen de cada vno de los dichos capitulos estaua escrita la respuesta e providençia, señalada cada respuesta de vna rubrica o señal de firma. Y dezia en el margen de cada capitulo lo que de suso dize en el margen destos sus trasuntos.


1492, mayo, 15. Santafe.
Carta Real de los Reyes Católicos respondiendo al concejo de Málaga sobre los asuntos que enviaron a consultar.
AMM-LP, I, fols. 30v-31v.
AMM-LAC, I, fols. 165r/v.
 
 

/Respuestas a Malaga sobre cosas que enbiaron a suplicar a Sus Altezas./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos de la çibdad de Malaga, salud e graçia.

Sepades que vimos vuestra Petiçion y Memorial en que nos enbiastes con Diego de Santisteuan, regidor desa dicha çibdad. Y çerca de lo que por ellos nos enbiastes suplicar nos lo mandamos proveer en la forma siguiente:

Primeramente, a lo que nos enbiastes suplicar que mandasemos proveer y declarar sobre la jurediçion que han de tener los capytanes de las armadas y las esençiones que se han de guardar a la gente dellas, nos vos madamos que veades las cartas e provysiones nuestras que por los dichos capitanes vos seran mostradas, y aquéllas guardeys e cunplays en todo e por todo, segund que en ellas se contiene.

/Sobre la cantidad de ganados que puede traer los vezinos, e la cria que más multiplicaren./ Quanto a lo que nos enbiastes suplicar mandasemos tasar el numero de ganados que cada vezino de la dicha çibdad ha de traer en los terminos della, nuestra voluntad es que los vezinos e moradores de la dicha çibdad, asi los que agora son como lo que seran de aqui adelante, entren en el numero de ganados que por nos está ordenado e mandamos, los quales dende en adelante puedan tener e tengan, e lo que más acresçentare de la cria de los dichos ganados con que asi entraren en los terminos de la dicha çibdad e no con otros ganados algunos.//

/Salario de jurados y regidores./ Quanto a lo que nos enbiastes suplicar mandasemos señalar e tasar los salarios que los regidores e jurados e otros ofiçiales desa çibdad, nuestra merçed e voluntad es e mandamos que cada vno de los regidores de la dicha çibdad aya dos mill maravedis de salario con el dicho ofiçio, e cada vno de los jurados ochoçientos maravedis en cada vn año, los quales es nuestra merçed e mandamos que le sean dados e pagados de los propios e rentas de la dicha çibdad.

/Salario del escriuano del cabildo y su teniente./ Quanto a lo que nos enbiastes suplicar mandasemos asimesmo señalar e declarar el salario del escriuano de cabildo de la dicha çibdad e de su teniente, nuestra voluntad es quel dicho escriuano del cabildo aya de salario en cada vn año con el dicho ofiçio çinco mill maravedis, e su teniente dos mill maravedis, los quales asimesmo le sean pagados de los dichos propios e rentas de la dicha çibdad. E en quanto a los derechos que han de cobrar por razon del dicho ofiçio, asi de los propios e rentas de la dicha çibsad como de los fazimientos dellas, e de otras escripturas e cosas tocantes al dicho ofiçio, mandamos que los lleuen segun e en la manera que los ha llevado e lleua el escudero del conçejo de la çibdad de Baeça.

/En lo de las cargas del pescado en Sevilla./ Quanto a lo que nos enbiastes suplicar mandasemos que en esa çibdad se toviese la orden que la dicha çibdad de Seuilla tiene sobre que las personas que sacan pescado de la dicha çibdad ayan de llevar tantas cargas de trigo o çevada o harina quantas cargas sacaren, nuestra voluntad es que en esto se tenga la mesma forma e horden que se tiene en la dicha çibdad de Seuilla. E asi mandamos// lo guarden e cunplan todas las personas que a la dicha çibdad fueren por qualesquier cargas de pescado, so las penas sobrello puestas en la dicha çibdad de Seuilla.

Quanto a los que nos enbiastes suplicar, que porque muchas personas vienen a esa dicha çibdad con mercaderias e mantenimientos para la provision della, e que acaesçe que no los pueden asi vender e querrian bolver a cargar lo que les sobra de las dichas mercadurias dexando la çibdad proveyda, e que los arrendadores no dan lugar que lo puedan sacar sin les pagar los derechos de lo que asi quieren sacar, nuestra merçed e voluntad es e mandamos que en esto se tenga la misma forma e orden que se tiene en la dicha çibdad de Seuilla.

Lo qual todo susodicho se e cada vno cosas e parte dello es nuestra merçed e mandamos que se faga e guarde e cunpla, asi agora e en todo tienpo, e sienpre jamas, segun que en esta nuestra carta se contiene e declara.

E contra el thenor e forma della, ni de lo en ella contenido, no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la villa de Santafe, a quinze dias del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e dos años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escriuir por su mandado.

Y estaua sellada con el sello real sobre çera colorada, y firmada de los nonbres siguientes: Registrada: Peres. Françisco de Madrid, Chançiller.


1492, agosto, 23. Zaragoza.
Cédula Real de los Reyes Católicos prohibiendo llevar diezmo ni medio diezmo a los cristianos y negando Franqueza a Vélez Málaga.
AMM-LP, I, fols. 34v.
 
 

El rey e la reyna.
Conçejo, e Corregidor, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Velez Malaga.

Vymos vuestra letra, y quanto a lo que por ella nos enbiastes suplicar en lo que toca al diezmo y medio diezmo que el factor de nuestros recabdadores dezis que queria llevar a los christianos, escrevimos a nuestros recabdadores e a Fernando de Çafra, nuestro secretario, que no consientan que se les lleuen como verés por nuestras cartas faser que se les den.

Quanto a lo que nos enbiastes suplicar que fiziesemos merçed de çierta Franqueza para esa çibdad, pues por agora no se demandan derechos algunos en ella, no es neçesario faserse quanto nos entendamos que cunple a nuestro seruiçio que se demanden e cojan ende nuestros derechos, mandaremos en esto que nos suplicastes lo que nuestro seruiçio sea.

De la çibdad de Çaragoça, a veynte e tres dias de agosto de noventa e dos años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Por mandado del rey e de la reyna, Fernand Aluarez.

E en las espaldas de la dicha Çedula estaua escripto onde dezia: por el rey e la reyna al conçejo, corregidor, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Velez Malaga; e vna rublica que dezia: acordada.


1493, enero, 30. Barcelona.
Carta Real de los Reyes Católicos ordenando que, según la Franqueza, no se cobren derechos a los moros que llevan provisiones a Málaga.
AMM-LP, I, fols. 39v-40v.
AMM-LAC, I, fol. 210r.
 
 

/Carta para que los arrendadores e recabdadores de Malaga guarden la Franqueza que Sus Altezas le conçedieron./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, los arredadores e recabdadores de las nuestras rentas de la çibdad de Malaga e a cada vno e qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, Corregidor, treze cavalleros, regidores de la dicha çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion diziendo que nos madamos dar vna nuestra Carta de Franqueza a la dicha çibdad, por la qual mandamos que todas e qualesquier personas que traxeren a la dicha çibdad a vender provisiones e mantenimientos no pagasen dellos derechos algunos. E que agora, contra el tenor e forma della, dis que vos, los dichos arrendadores// e recabdadores, pedis e demandays derechos a los moros del termino de la dicha çibdad e su tierra e de los otros logares del reyno de Granada que a ella vienen a traer las dichas provisiones e mantenimientos, e que a cavsa dello çesan de las traer, de que la dicha çibdad e vezinos e moradores della resçiben agrauio e daño. E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello, con remedio de justiçia, les mandasemos proveer, mandando que les fuese guardada la dicha Franqueza e no se llevasen los dichos derechos de los mantenimientos e proveymientos que los dichos moros e otras personas llevasen a la dicha çibdad, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

E mandamos dar e dimos esta nuestra carta sobre ello, por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra Carta de Franqueza que asi mandamos dar a la dicha çibdad, e la guardedes e cunplades en todo e por todo, segun en ella se contiene.

E contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar, agora ni de aqui adelante, en tienpo alguno ni por alguna manera, so las penas e enplazamientos en la dicha nuestra carta contenidas. E, de como esta nuestra carta vos será leyda e notificada e la conpliredes, mandamos a qualquier escriuano publico que para ello fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Barçelona, a treynta dias del// mes de henero del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e tres años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escriuir por su mandado.

Y en las espaldas de la dicha carta estaua sellada con el sello real sobre çera colorada, e firmada de los nonbres siguientes: el Comendador Mayor, Rodrigo de Vlloa.
Acordada en Consejo, Rodericus doctor. Registrada: Alonso Peres. Françisco de Badajoz, Chançiller.


1493, enero, 30. Barcelona.
Carta de Comisión de los Reyes Católicos a los corregidores de Granada y Málaga para que vean las condiciones del arrendamiento de las rentas y las hagan cumplir.
AMM-LP, I, fols. 38r-39v.
 
 

/Carta de Comision al alcalde Calderon e al bachiller Serrano para que vean las condiçiones con que los arrendadores de Granada arrendaron las rentas, e aquellas fagan guardar e no consyentan que lleuen más derechos de los en ellas contenidos./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, e señores de Viscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el liçençiado Andres Calderon, alcalde en la nuestra casa e Corte, e Corregidor de la çibdad de Granada, el bachiller// Iohan Alonso Serrano, nuestro Corregidor de la çibdad de Malaga, a cada vno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, corregidor, treze cavalleros, regidores de la dicha çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion por su petiçion, que ante nos fue presentada, diziendo que de dos meses a esta parte se ha ynpuesto e llevado en el puerto de Antequera diezmo y medio no solamente a los moros e de las cosas que ellos venden e tratan, más avn diz que a todos los christianos, asi vezinos de la dicha çibdad de Malaga como de fuera parte della, que sacan qualesquier cosas e mercadurias e pescados, de que diz que viene grand daño e perjuyzio a la dicha çibdad e vezinos e moradores della, sobre lo qual diz que ha avido e ay escandalos e ynconvinientes, diziendo que aquello no se acostunbró hasta aqui desque, por la graçia de Nuestro Señor, se ganó por nos aquella çibdad, e que es ynpusiçion nuevamente puesta; e diz que a cabsa dello ha çesado de yr muchos mantenimientos a la dicha çibdad de Malaga, porque diz que se llevauan a fin de llevar pescados e otras cosas della para otras partes de retorno, e asi diz que çesan de llevar los dichos mantenimientos en lo qual diz que, si asi oviese de pasar, la dicha çibdad e vezinos e moradores della resçibirian agrauio e// daño. E por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello, con remedio de justiçia, les madasemos proveer, mandando que no se llevase el dicho diezmo e medio en el dicho puerto de Antequera ni en otra parte alguna, asi a los vezinos e moradores de la dicha çibdad de Malaga como de otras partes que de la dicha çibdad llevasen qualesquier cosas, o como la nuestra merçed fuese. E confiando de vos, los dichos liçençiado e bachiller, que soys tales que guardarés nuestro seruiçio e el derecho a las partes, e bien e fiel e diligentemente farés lo que por nos vos fuere mandado e encomendado, mandamos dar esta nuestra carta sobre ello.

Por la qual vos mandamos que, luego que con ella fuerdes requeridos, veades las condiçiones del arrendamiento con que se arrendaron las rentas de la dicha çibdad de Granada e su partido e, conforme a ellas, fagades que por los arrendadores e recabdadores de la dicha çibdad de Granada se guarde e cunpla lo susodicho e no lleuen más derechos de lo en las dichas condiçiones contenido.

E no consintades que otra cosa se faga en manera alguna, porque asi cunple a nuestro seruiçio. De lo qual mandamos dar esta dicha nuestra carta, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la çibdad de Barçelona, a treynta dias del mes de henero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e tres años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario// del rey e de la reyna, nuestros señores, la fise escriuir por su mandado.

Y en las espaldas de la dicha carta estaua sellada con el sello real sobre çera colorada, e firmada de los nonbres siguientes: el Comendador Mayor, Rodrigo de Vlloa.
Acordada en Consejo: Rodericus doctor. Registrada: Alonso Peres. Françisco de Badajoz, Chançiller.


1494, agosto, 20. Segovia.
Carta Real de los Reyes Católicos ordenando a los concejos de Marbella y Málaga que cesen los enfrentamientos existentes por cuestiones relativas a la pesca.
AMM-LP, I, fols. 49v-50v.
AMM-LAC, I, fol. 290r.
 
 

/Carta para que la pesqueria de la mar de entre Malaga e Marbella sea comun a los vesinos de amas çibdades como de antes lo heran./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, conde y condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Marbella, e a cada vno de vos, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que algunos vezinos e personas de la dicha çibdad se han puesto en defender la pesqueria de la mar a los vesinos de Malaga diziendo que por hordenança que ha fecho la çibdad sobrello e que por ésta la dicha çibdad de Malaga e vezinos della se han puesto en defender la pesqueria de su termino a los vezinos desta dicha çibdad, e que sobresto anbas çibdades// tienen diferençia, e porque las dichas dos çibdades estan tan çercanas e comarcanas, e ser como hera la dicha pesqueria de la mancomun a los vezinos dellas en el tienpo que heran de moros, es nuestra merçed e mandamos que la dicha pesqueria de la mar sea comun a los vezinos de anbas çibdades como de antes lo hera, por lo que conviene a nuestro seruiçio e al bien e pro comun de las dichas dos çibdades e vezinos dellas, e por evitar las diferençias que fasta aqui han tenido, e podrian tener sobresto.

E por la presente mandamos a los nuestros corregidores de las dichas dos çibdades, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, e a cada vno e qualquier dellos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, que no consientan ni den lugar que la dicha pesqueria de la mar se defienda de la vna çibdad a la otra, ni de la otra a la otra, saluo que sea comun a los vesinos de anbas çibdades, como dicho es, no enbargante que esté vedado e puesto por hordenança en las dichas çibdades o en qualquier dellas, so las penas que de nuestra parte les pusieren, las quales nos por la presente las avemos por puestas.

E mandamos que esta nuestra carta se pregone en las dichas çibdades e en cada vna dellas para que la guarden e cunplan en todo e por todo, segund que en ella se contiene//. E nos les damos Poder para las executar contra aquellos que lo contrario fizieren. E ninguno no pueda pretender ynorançia.

E los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra Camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Segouia, a veynte dias del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escriuir por su mandado.

Y en las espaldas de la dicha carta estaua sellada con el sello real, e firmada de los nonbres siguientes: el Comendador Mayor. Acordada: Rodericus doctor. Registrada: Alonso Peres. Pedro Gutierres, Chançiller.


1496, febrero, 18. Tortosa.
Sobrecarta de los Reyes Católicos de una Carta Real del año anterior, que se inserta, dando licencia a Agustín Italián y a Martín Centurión para sacar mercancías sin traer cargas de pan.
AMM-LP, I, fols. 72v-75r.
AGS-RGS, XII-1495, fol. 3.
 
 

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatra (sic), condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga.

Por parte de Agustyn Ytalian e Martin Çenturion nos fue fecha relaçion que nos ovimos mandado dar vna nuestra carta, librada de los del nuestro Consejo, e su thenor de la qual es esta que se sigue:

Don Fernando y doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia//, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde y condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el conçejo, Corregidor e alcaldes e alguasiles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga, asi a los que agora son como a los que sean de aqui adelante, salud y graçia.

Sepades que Pantaleon Ytaliano, estante en la nuestra Corte, en nonbre de Agustyn Ytalian e Martin Çenturion, mercaderes de granos desa dicha çibdad e naturales destos nuestros reynos, nos fizo relaçion por su petiçion, que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo que bien sabiamos en como, porque en esta dicha çibdad apremiavades las personas que sacauan mercaderias della que quantas cargas de mercaderias sacaren tantas cargas de pan oviesen de traer a esa dicha çibdad, e nos, a su suplicaçion, ovimos mandado dar vna nuestra carta por la qual mandamos que los dichos Agustyn Ytaliano e Martin Çenturion pudiesen sacar desa dicha çibdad qualesquier cargas de mercadurias que a ella traxesen de fuera parte e las sacar sin que fuesen obligados a traer a esa dicha çibdad ninguna carga de pan, la qual dicha nuestra carta fue por vos obedesçida e cunplida, segun que en ella se contenia. E le fue respondido por el regimiento desta dicha çibdad que avian// por bien que los dichos Agustin Ytalian e Martin Çenturion pudiesen sacar todas sus mercadurias desa dicha çibdad libremente, sin que oviesen de traer cargas de pan, sin condiçion ni entrevalo alguno, e distes vuestra carta para ello. Y en los dichos nonbres nos suplicó e pidió por merçed que, por que la dicha liçençia le fuese guarda e conplida e no les fuese en algun tienpo puesto enbaraço o ynpedimiento alguno por alguna personas, les mandasemos dar nuestra Sobrecarta della, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

Por que vos mandamos que veades la dicha liçençia que asi fue dada a los dichos Agustyn e Martin por el regimiento desa dicha çibdad que de suso se fase mençion, e la guardedes e cunplades y executedes, e fagades guardar e cunplir e executar en todo y por todo, segund que en ella se contiene.

E contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno, ni por alguna manera. E los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada vno que lo contrario fiziere. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescan ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena.// So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Burgos, a honze dias del mes de agosto de mill e quatroçientos e noventa e çinco años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario// del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escriuir por su mandado.

En las espaldas de la dicha carta estaua el sello real, con çiertas firmas do dezia: Johanes doctor. Andres doctor. Filipus doctor. Françiscus liçençiatus. Iohanes liçençiatys. Registrada: doctor. Françiscus Diaz, Chançiller.

E que como quier que con ella fuystes requeridos e la obedeçistes, e en quanto al conplimiento de lo en ella contenido suplicastes diziendo que esa dicha çibdad es poblada al Fuero de la çibdad de Seuilla, donde ningun mercader ni otra persona saca carga alguna que sea sin meter otra carga de pan, e que esa çibdad asi lo ha tenido en costunbre. E que si ellos han sacado algunas cargas sin meter otras ha seydo por conçesion desa dicha çibdad mientras le plugo e no por otra carta ni pedimiento alguno, segun más largo se contiene en vn testimonio signado de la dicha vuestra respuesta que ante nos presentaron, suplicandonos e pediendonos por merçed, que pues hasta aqui se les auia guardado la dicha liçençia, que ge la mandasemos// guardar de aqui adelante, o çerca dello le mandasemos proveer como la merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

Por ende, nos vos mandamos que veays la dicha nuestra carta suso encorporada e la guardeys e cunplays en todo e por todo, segund que en ella se contiene. E contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes, ni consintades yr ni pasar por alguna manera. E si otra cabsa alguna teneys porque asi no lo devades faser enbiadla ante nos para que la mandemos ver e proveer çerca dello como se deua de justiçia, y entretanto vos mandamos que guardeys la dicha nuestra carta segund que en ella se contiene.

E los vnos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que vos dé ende testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Tortosa, a ocho dias del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.

Yo, el rey. Yo,// la reyna.
Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escriuir por su mandado.

Y en las espaldas estaua sellada, e firmada de los nonbres siguientes: Don Aluaro. Rodericus doctor. Registrada: Ortiz. Lope Alvares, Chançiller.


1499, febrero, 28. Ocaña.
Sobrecarta de una Cédula de los Reyes Católicos del año 1495, que se inserta, prohibiendo llevar diezmo y medio de lo morisco a los vecinos cristianos por el pescado fresco que se saca de Málaga.
AMM-LP, I, fols. 109v-113r.
 
 

/Sobrecarta para que no se lleven derechos de diezmo e medio del pescado fresco que se saca./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, e señores de Viscaya e de Molina, duques de Athenas y de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, los nuestros arrendadores e recabdadores mayores, e arrendadores e fieles, e cogedores e almoxaryfes de la renta del diezmo e medio diezmo de lo morisco de los puertos del obispado de Malaga e del reyno de Granada de los años pasados de noventa e siete e noventa e ocho e deste presente año de la data desta nuestra carta e de los años adelante venideros, e a qualesquier vuestros fazedores e guardas questan en los dichos puertos, e a cada vno// e qualesquier de vos a quien atañe o atañer puede lo que de yuso en esta nuestra carta será contenido, e a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga nos fue fecha relaçion que vosotros, o algunos de vos, nuevamente aveys yntentado e yntentays de pedir e demandar e llevar derechos de diezmo y medio del pescado fresco que los christianos sacan de la dicha çibdad de Malaga y sus terminos, e que sobrello le fazeys prendas e premias, e otras vexaçiones e fatigas, en lo qual, si asi oviese de pasar, que a la dicha çibdad seria perjuyzio e a los christianos que sacan el dicho pescado mucho agrauio e daño, e çerca dello nos suplicaron e pidieron por merçed, con remedio de justiçia, les mandasemos proveer, o como la nuestra merçed fuese.

E, por quanto sobre lo tocante a lo suso fue presentada ante los dichos nuestros Contadores Mayores vn traslado de vna nuestra Çedula, que diz que nos mandamos dar,// ques fecha en esta guisa:

El rey e la reyna.

Nuestros arrendadores e recabdadores mayores de la çibdad de Granada con los puertos de lo morisco e a las otras personas a quien lo de yuso en esta nuestra Çedula contenido toca e atañe en qualquier manera.

Por parte del conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Malaga nos es fecha relaçion que en el puerto de la çibdad de Antequera piden e demandan diezmo y medio diezmo de lo morisco del pescado fresco que los christianos sacan por el dicho puerto para el Andalusia, de lo qual diz que resçiben mucho agrauio e daño, porque a cabsa dello la çibdad no es proveyda del pan e mantenimientos que ha menester e muchas vezes tienen gran nesçesidad, e que nos suplicauan e pedian por merçed sobrello les mandasemos proveer, como la nuestra merçed fuese.

E porque, como sabes, segun la condiçion de vuestro arrendamiento, no deveys llevar los dichos derechos del dicho pescado fresco, pues que paresçe que no es mercaderia trayda por la mar sino fruto avido por yndustria// de los christianos que biuen e moran en la dicha çibdad de Malaga, nos vos mandamos a todos e a cada vno de vos que, guardando las condiçiones del dicho vuestro arrendamiento, no pidays ni demandeys ningun derecho del dicho pescado fresco de aqui adelante a persona ni personas algunas que lo sacaren de la dicha çibdad por qualquier de los dichos puertos, y si algunos derechos aveys llevado, vosotros o vuestros factores o fazedores, contra las condiçiones del dicho arrendamiento, los fagays tornar a las personas que se han llevado sin costa alguna.

E no fagades ende al.

Fecha en la villa de Madrid, a veynte e tres dias del mes de março, año de mill e quatroçientos e noventa e çinco años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Por mandado del rey e de la reyna, Juan de la Parra.

Y en las espaldas de la dicha carta avia dos rubricas, e a par de la vna desia: acordada.

E por quanto por parte de algunos de los nuestros arrendadores e recabdadores mayores de las dichas rentas fueron// dichas e alegadas algunas cabsas e razones ante los nuestros Contadores Mayores contra lo en la dicha nuestra Çedula suso encorporada contenido, lo qual, visto por los dichos nuestros Contadores Mayores, e vistas asimismo las condiçiones del dicho arrendamiento de las dichas rentas de los dichos puertos, e la Franquesa que la dicha çibdad tiene, fue acordado que devyamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha rason. E nos tovimoslo por bien.

Por la qual vos mandamos a todos e a cada vno de vos que, en tanto que lo susodicho por los dichos nuestros Contadores Mayores se vee e determina la justiçia dello, suspendays en pedyr e demandar e cobrar el diezmo y medio de los dichos pescados frescos que pasaren por esos dichos puertos levandolo christianos. E, faziendo juramento e solenidad ques de los dichos christianos e que no tyenenen (sic) moros parte alguna en ello, conforme a las condiçiones del dicho arrendamiento, ge los dexeys pasar// libre e francamente. E si de lo pagado fasta aqui algunas prendas les teneys tomadas ge las tornedes e restituyades libremente, sin costa alguna.

Que si lo asi faser e conplyr no quesierdes, e escusa o dilaçion alguna en ello pusierdes, mandamos por esta dicha nuestra carta a qualesquier nuestras justiçias, asi de la dicha çibdad de Malaga e su obispado e çibdad de Antequera, como de las otras çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada vno dellos que sobrello fueren requeridos, que vos conpelan e apremien a lo asi faser e conplyr, que para ello les damos Poder conplido. Lo qual todo susodicho mandamos que asi se faga e cunpla en tanto que por los dichos nuestros Contadores Mayores se vee e determina, como dicho es, no parando perjuyzio al derecho de las partes a quien toca ni de alguna dellas.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. So la qual// dicha pena mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Ocaña, a veynte e ocho dias del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e nueve años.

Va escrito entre renglones o diz: dichos.

Guevara, Mayordomo. Juan Lopes. Diego de la Muela.

Yo, Gonçalo Vasquez, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores, e del Avdiençia de los sus Contadores Mayores, la fize escriuir por su mandado.
Pedro Darbolancha. Bachiller Bernald Ianes, Chançiller.

Y en fyn de lo salvado de la dicha carta avia dos rubricas; y fuera, en el margen de la primera plana de la dicha carta, estaua escripto que dezia: por rentas; y luego, baxo dello, en el dicho margen, avia dos rubricas o señales de firmas sin nonbres, junta la vna a la otra. Y en fyn de la dicha primera plana, a vna parte de lo baxo della, estaua escripto que desia:// conçertada con la que se emendó e con el traslado de la Çedula que va encorporada; e junto a ésta avia vna rubrica o señal de fyrma.


1500, marzo, 9. Sevilla.
Sobrecarta dada por los Reyes Católicos para que se cumpla una cédula de Doña Isabel dada el 4 de ese mismo mes, que dispone dar a la ciudad de Málaga toda la sal que necesiten los vecinos cristianos a 35 maravedis la fanega.
AMM-LP, I, fols. 137v-139v.
 
 

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canarya, condes de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas y de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el nuestro recabdador de las salinas del reyno de Granada, salud e graçia.

Sepades que yo, la reyna, mandé dar e di vna mi Çedula, firmada de mi nonbre, que esta asentada en los mis libros, fecha en esta guisa:

Mis Contadores mayores.

Por parte de los vesinos e moradores christianos de las villas e logares de la tierra de la çibdad de Malaga me es// fecha relaçion que el rey, mi señor, e yo mandamos quel recabdador de las salinas del reyno de Granada diesen a la dicha çibdad de Malaga, e sus arrabales e pesquerias, la sal que oviesen menester para proveymiento e mantenimiento de los christianos vesinos e moradores de la dicha çibdad a treynta e çinco maravedis la hanega. E porque no mandamos dar la dicha sal a los de la dicha tierra al dicho preçio ge la venden a mucho mayores preçios, por lo qual dis que ha seydo e son fatigados del dicho recabdador. E por parte de los vesinos de la dicha tierra christianos me fue suplicado e pedido por merçed mandase que les fuese dada la dicha sal al dicho preçio, porque de otra manera la dicha tierra se despoblaria. E yo, por haser bien y merçed a los dichos vesinos christianos de la tierra de la dicha çibdad, tovelo por bien.

Por ende, yo vos mando que dedes mis cartas e Provisiones, las que menester fueren, para que el dicho recabdador de las salinas del reyno de Granada dé sal a la tierra de la dicha çibdad de Malaga la que fuere menester para proveymiento e mantenimiento de los vesinos christianos de la tierra de la dicha çibdad,// e no para que lo vendan a moros ni a otras personas de fuera de la dicha tierra de la dicha çibdad, al preçio e segund e de la manera que por mi mandado lo da a los vesinos christianos de la dicha çibdad de Malaga, e sus arrabales e pesquerias. E asimismo hagays al dicho recabdador el descuento que os paresçiere que justamente por lo susodicho se le deua faser.

E non fagades ende al.

Fecha en la çibdad de Seuilla, a quatro dias de março de mill e quinientos años.

Yo, la reyna.
Por mandado de la reyna, Miguel Peres de Almaçan.

E agora sabed que, por parte de lo vesinos e moradores christianos de las villas e logares de la tierra de la dicha çibdad de Malaga, nos fue suplicado e pedido por merçed mandasemos dar nuestra carta para que lo contenido en la dicha Çedula de mi, la reyna, de suso encorporada oviese efecto, o sobre ello les proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovimoslo por bien.

Por que vos mandamos que veades la dicha Çedula de suso encorporada e la guardedes e cunplades, e, en guardandola e cunpliendola, deys en la dicha çibdad de Malaga a los vesinos christianos de las dichas villas// e logares de la tierra de la dicha çibdad de Malaga toda la sal que ovieren menester para su proveymiento e mantenimiento, e no para lo vender ni dar a moros ni a otras personas de fuera de la dicha tierra, a los dichos treynta e çinco maravedis cada hanega, que es el preçio en que lo days a los vesinos de la dicha çibdad de Malaga, e sus arrabales e pesquerias. E toda la sal que asi les dieredes hazed escriuir e façer libro dello por ante la persona quel nuestro Corregidor de la dicha çibdad de Malaga ha de nonbrar, segun ge lo enbiamos mandar por nuestra carta, sellada con nuestro sello e librada de los nuestros Contadores Mayores.

E si lo asi faser e conplyr no quisieredes, o escusa o dilaçion en ello pusieredes, por la presente mandamos a todas e qualesquier nuestras justiçias que vos costryngan e apremien a lo asi haser e cunplyr.
E no fagades ende al por alguna manera.

Dada en la çibdad de Seuilla, a nueve dias del mes de março, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quinientos años.//

En las espaldas de la dicha carta estaua sellada con el sello real sobre çera colorada, e firmada de los nonbres siguientes: Mayordomo, Diego de la Muela. Juan Lopes. Fernando de Medina. Pedro de Arbolancha. Luys Perez Montoro. Frrançisco Diaz, Chançiller. E avya dos rubricas o señales de firmas, asida la vna de la otra, y ençima della dezia: por [lac] e Registrada; e asimismo avya escrito lo siguiente: Montoro y Luys Peres no pidays derechos ningunos por despachar esta carta y despachargela luego. Arbolancha y Fernando de Medyna no llevés derechos desta Provision. Y en fin desto avia dos rubricas o señales de firmas, asidas la vna de la otra.


1500, octubre, 13. Granada.
Real Provisión de los contadores mayores al Corregidor de Málaga ordenándole que si no está concluso el pleito incoado por las recaudadores del almojarifazgo mayor de Sevilla de los años 1499 y 1500 contra dicha ciudad por los derechos del almojarifazgo del pescado, lo sentencien.
AMM-LP, I, fols. 180v-181v.
 
 

/Para quel Corregidor de Malaga determine vn pleito dentro del termino de la ley./

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los// Algarbes, de Algezira e de Gibraltar e de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano.

A vos, el nuestro Corregidor de la çibdad de Malaga o a vuestro logarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que por parte de los nuestros recabdadores del almoxarifadgo mayor de la çibdad de Seuilla, e cargo y descargo de los puertos de la mar del nuestro reyno de Granada, con el diesmo y medio de lo morisco del año pasado de noventa e nueve, e deste presente año de la data desta nuestra carta, nos fue fecha relaçion diziendo que ellos tratan çierto pleito ante vos con la dicha çibdad de Malaga sobre los derechos del almotaxenadgo del pescado, en lo qual diz que no aveys querido dar sentençia e le aveys dado e days muchas largas y dilaçion. E a esta cabsa el dicho pleito esta para determinar, e los dichos derechos a nos pertenesçientes se diminuyen, e ellos resçiben agrauio e daño, e çerca dello por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed, con remedio de justiçia, les mandasemos proveer, mandando traer el dicho proçeso de pleito ante los nuestros contadores mayores para que ellos breuemente lo viesen e determinasen, o como la nuestra merçed fuese. Lo qual, por ellos visto, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos// en la dicha razon. E nos tovimoslo por bien.

Por que vos mandamos que si el dicho pleito esta concluso dentro del termino de la ley lo determineys e sentençieys como hallardes por derecho, e si no esta concluso lo fagays breuemente concluyr, e asi concluso lo determineys e sentençieys segund dicho es, so pena de la nuestra merçed e de las costas del pleito retardado.

E no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Granada, a trese dias del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quinientos años.

Va escripto sobre raydo o diz: en lo qual, vala.

Yo, Iñigo Lopes de Teça, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores, e de la Avdiençia de los sus contadores mayores la fis escriuir por su mandado.

Y en las espaldas estaua sellada con el sello real sobre çera colorada, e firmada de los nonbres siguientes: Mayordomo, Juan Lopes. Diego de la Muela. Liçençiatus Muxyca. Françisco Diaz, Chançiller.


1501, septiembre, 17. Granada.
Real Provisión de los Reyes Católicos dirigida a los concejos de la Costa para que no permitan a los cristianos viejos vender sal a los nuevamente convertidos.
AMM-LP, II, fols. 127v-129r.
 
 

/Que ninguno conpre sal para venderla otra persona/

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, los conçejos, justiçias, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales, omes buenos de las çibdades de Malaga e Belez Malaga e Marbella e Almuñecar y Salobreña, e Almeria e Vera e Murçia, e a otros qualesquier conçejos e personas a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escriuano publico, salud e grazia.

Sepades que Fernando el Rico, nuestro arrendador e recabdador mayor de las salinas del nuestro reyno de Granada deste presente año de la data desta nuestra carta, e de otros çiertos años adelante venideros, nos hiso relaçion diziendo que todos los vesinos christianos viejos de las dichas çibdades e sus pesquerias han de comer e gastar toda la sal que ouieren menester a preçio de a treynta e çinco maravedis la fanega de las dichas salinas, por merçed que dello nos les fezimos, e los christianos nuevamente convertidos la han de comer e gastar a mayor presçio que a esta cabsa. /E en estas dichas çibdades/ se hasen muchos fraudes e encubiertos al dicho nuestro recabdador por los dichos christianos viejos vesinos desas// dichas çibdades e sus pesquerias, conprando al presçio de los dichos treinta e çinco maravedis la dicha sal en mucha y en poca cantidad para la vender a los dichos christianos nuevamente convertydos a menos presçio de lo quellos la han de conprar del dicho nuestro recabdador e otros, diziendo que no la venden saluo que la quieren dar de lo que conpran para sí al presçio de los dichos treinta e çinco maravedis la hanega a sus amigos de los dichos nuevamente convertydos, en lo qual diz quel dicho recabdador ha reçibido e reçibe agrauio e daño, e las dichas salinas diminuçion e menoscabo, e nos suplicó e pidió por merçed çerca dello, con remedio de justiçia, le mandasemos proveer, o como la nuestra merçed fuese. Lo qual visto por los nuestros Contadores Mayores fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha rason. E nos touimoslo por bien.

Por la qual mandamos a todos e qualesquier personas christianos viejos desas dichas çibdades e de otras qualesquier lugares del dicho nuestro reino de Granada de donde touieren semejantes merçedes de nos de poder comer la dicha sal al dicho presçio, que ninguno ni algunos dellos no sean osados de conprar la dicha sal para la vender ni dar a los dichos christianos nuevamente convertidos que la han de conprar a mayores presçios del dicho nuestro recabdador, so pena que qualquier o qualesquier que lo fisieren cayan e yncurran en las penas en que caen e// yncurren los que traen sal del dicho nuestro reyno de Granada de otras partes, por mar o por tierra, e la venden sin tener para ello Poder ni facultad.

E si algunas de las dichas personas fueren o pasaren contra lo en esta nuestra carta contenido que vos, las dichas nuestras justiçias, cada vno de vos en su juridiçion, esecutedes e fagades esecutar en ellos o en su bienes las dichas penas, e lo fagays asi pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas çibdades, por pregonero e ante escriuano publico, por que venga a notiçia de todos. E ninguno ni algunos no puedan dello pretender ynorançia, ca, para lo asi faser e conplir e esecutar, vos damos Poder conplido por esta nuestra carta a vos, las dichas nuestras justiçias.

E los vnos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplasare fasta quinse dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Granada, a /XVII/ dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e vn años.//

Yo, Martin Sanches de Anays, escriuano del rey e de la reyna, nuestros señores, e del Abdiençia de sus Contadores Mayores, la fise escreuir por su mandado.
Mayordomo Juan Lopes. Diego de la Muela. Françiscus liçençiatus. Françisco Dias, Chançiller.


1501, octubre, 8. Granada.
Provisión Real de los Reyes Católicos ordenando ver la reclamación de los obligados de las carnicerías de Málaga sobre no permitirles aumentar los precios de la carne.
AMM-LP, II, fols. 145r-146v.
 
 

(Cruz). /Carta sobre los obligados a las carneçerias./

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

A vos, el comendador Juan Gaytan, nuestro Corregidor de la çibdad de Malaga, o vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que por parte de Fernando de Palma y de Nicolas Alfonso, portogues, vesinos desta dicha çibdad, nos fue fecha relaçion por su petiçion, que ante nos en el nuestro Consejo fue presentada, diziendo quel dicho Nicolas Alfonso se ovo ydo a biuir a esta dicha çibdad de Malaga con su muger e hijos puede aver medio año, poco más o menos, e que a la sazon quel fue a la dicha çibdad dis que no avia en ella ningund obligado al basteçimiento de las carneçerias de la dicha çibdad. E porque vos, el dicho nuestro Corregidor, e los regidores de la dicha çibdad que a la sazon alli se fallaron supieron quel auia quatroçientos ducados, e que con aquéllos e con otros dozientos ducados que la /dicha/ çibdad ofreçió paresçidos se podria conplir la dicha carneçeria, diz que otorgaron al dicho Nicolas Alfon, juntamente con el dicho Fernado de Palma, que se obligasen a dar abasto de carne a la dicha çibdad fasta el dia de Carrestollendas primera que verná: a catorse maravedis el arrelde del carnero, e a dies maravedis el arrelde de la vaca e puerco, prometiendoles que, pasado el mes de agosto, si neçesidad oviese, porque dende alli en adelante estauan las carnes flacas, que les creçeria en los dichos preçios por manera que no aventurasen ni perdiesen cosa ninguna de sus hasiendas, e que debaxo de la palabra de vos, el dicho Corregidor, e regidores dis que se obligaron al dicho basteçimiento de las dichas carneçerias.

E agora, ansi por ser los preçios de la dichas carnes muy baxos e por se aver encaresçido el ganado, a preçio que dis que les sale cada arrelde de carnero a más de veynte maravedis e el arrelde de vaca// e puerco a más de catorze maravedis, dis que han començado a pedir el cabdal que auian, e que si no fuesen remediados en poco tienpo que perderian toda su hazienda. E que como quier que vos, el dicho nuestro Corregidor, e los dichos regidores aveys sido requeridos que cunpliendo con ellos a las palabras que les distes les crescays el preçio de las dichas carnes dis que no lo aveys querido faser ni cunplir, poniendo a ello vuestras escusas e dilaçiones yndevidas, en lo qual dis han reçibido mucho agrauio e daño, por ende que nos suplicauan e pedian por merçed que, considerando como en todo este reyno de Granada vale la dicha carne a mayores preçios, espeçial en esta çibdad de Granada, que vale cada arrelde de carnero a dies e nueve maravedis e de vaca e puerco a catorse maravedis, les mandasemos dar nuestra carta para que, cunpliendo lo que por vos, el dicho nuestro Corregidor, e por los dichos regidores dis que le fue prometido al tienpo que se encargaron de las dichas carnes les fuese cresçido el preçio dellas, o que çerca dello les mandasemos proueer de remedio con justiçia, como la nuestra merçed fuese. Lo qual, visto en el nuestro Consejo, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon. E nos tovimoslo por bien.

Por que vos mandamos que, luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breue e sumariamente, no dando lugar a luengas ni dilaçiones de maliçias saluo solamente la verdad sabida, fagades e administredes a las dichas partes entero conplimiento de justiçia, por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan cabsa ni rason de se nos más venir ni enbiar a quexar sobrello.

E no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedis para la nuestra Camara.

Dada en la muy nonbrada e gran çibdad de Granada, a ocho dias del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e vn años.

Va sobre raydo do dis: años, vala.//

Iohannes, Episcopus Ouetensis. Françiscus liçençiatus. Petrus doctor. M. doctor. Archepiscopus de Talauera. Liçençiatus Çapata. Fernandus Tello. Liçençiatus Moxica.

Yo, Pedro Fernandes de Madrid, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores, la fise escreuir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.
Registrada: Alonso Peres. Françisco Dias, Chançiller.


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