Doutrina Catolica

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O CÓDIGO DE DIREITO CANÔNICO

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TÍTULO II

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DE LOS DISTINTOS GRADOS Y CLASES DE TRIBUNALES (Cann. 1417 - 1445)

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1417 § 1. Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio. § 2. Sin embargo, fuera del caso de apelación, esa petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa.

1418 Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales.

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CAPÍTULO II

DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

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1438 Quedando en pie lo prescrito en el c. 1444 § 1, 1: 1 del tribunal de un Obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo que indica el c. 1439; 2 cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica;

3 para las causas tratadas ante el Superior provincial el tribunal de segunda instancia es el del Superior general; para las causas seguidas ante el Abad local, lo es el tribunal del Abad superior de la congregación monástica.

1439 § 1. Si, de acuerdo con el c. 1423, hay un solo tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis. § 2. La Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el § 1. § 3. Respecto a los tribunales de segunda instancia de que tratan los § § 1-2, la Conferencia Episcopal o el Obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal.

1440 Si no se observa la competencia por razón del grado, a tenor de los cc. 1438 y 1439, la incompetencia del juez es absoluta.

1441 El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, según el c. 1425 § 4, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente.

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CAPÍTULO II

DE LA APELACIÓN

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1628 La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1629.

1629 No cabe apelación:

1 contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica; 2 contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el c. 1625;

3 contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;

4 contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;

5 contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.

1630 § 1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

§ 2. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante.

1631 Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral.

1632 § 1. Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cc. 1438 y 1439.

§ 2. Si otra de las partes apela a un tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1415.

1633 La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.

1634 § 1. Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.

§ 2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación que dÜ¥e

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PARTE V

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DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y EN LA REMOCION O EL TRASLADO DE LOS PARROCO debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación. § 3. Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el c. 1474.

1635 Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.

1636 § 1. El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el c. 1525.

§ 2. Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación. 1637 § 1. La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.

§ 2. Si son varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de ellos se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria.

§ 3. Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal.

§ 4. A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia.

1638 La apelación suspende la ejecución de la sentencia.

1639 § 1. Salvo lo dispuesto por el c. 1683, en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.

§ 2. Unicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el c. 1600.

1640 En grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia, pero, a no ser que deban completarse las pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con los cc. 1513 § 1 y 1639 § 1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la sentencia.

(Cann. 1732 - 1739)

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SECCION I

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DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS

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1732 Lo que se establece en los cánones de esta sección sobre los decretos, ha de aplicarse también a todos los actos administrativos singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados aquéllos que emanen directamente del propio Romano Pontífice o del propio Concilio Ecuménico.

1733 § 1. Es muy de desear que, cuando alguien se considere perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio idóneo.

§ 2. La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente un departamento o consejo, que, según las normas de la misma Conferencia tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento.

§ 3. El departamento o consejo de que trata el § 2 actuará principalmente en cuanto se pida la revocación de un decreto a tenor del c. 1734 y antes de agotarse los plazos para recurrir; pero si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el mismo Superior que juzga de él ha de exhortar al recurrente y al autor del decreto para que busquen aquellas soluciones, siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado.

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