Doutrina Catolica
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Doutrina Cat�lica
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Arcebispos , Reitores , a Rota Romana , a Curia diocesana ; Prov�ncia Eclesi�stica , Bispos Coadjutores e auxiliares , Vig�rio Geral e Arcipreste

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LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS

PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES T�TULO III DE LA ORDENACI�N INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES

(Cann. 460 � 572) CAP�TULO VII DE LOS ARCIPRESTES Anterior - Siguiente Pulse aqu� para activar los v�nculos a las concordancias

CAP�TULO VII

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DE LOS ARCIPRESTES

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553 � 1. El arcipreste, llamado tambi�n vicario for�neo, decano o de otro modo, es un sacerdote a quien se pone al frente de un arciprestazgo.

� 2. A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, el arcipreste es nombrado por el Obispo diocesano, despu�s de o�r, seg�n su prudente juicio, a los sacerdotes que ejercen el ministerio en el arciprestazgo del que se trata.

554 � 1. Para el oficio de arcipreste, que no est� ligado con el de p�rroco de una determinada parroquia, el Obispo ha de elegir a aquel sacerdote a quien considere id�neo seg�n las circunstancias de lugar y de tiempo.

� 2. El arcipreste debe nombrarse para un tiempo determinado, que se concretar� en el derecho particular. � 3. Seg�n su prudente arbitrio, el Obispo diocesano puede con causa justa remover libremente de su oficio a un arcipreste. 555 � 1. Adem�s de las facultades que se le atribuyan leg�timamente por derecho particular, el arcipreste tiene el deber y el derecho :

1 de fomentar y coordinar la actividad pastoral com�n en el arciprestazgo ;

2 de cuidar de que los cl�rigos de su distrito vivan de modo conforme a su estado y cumplan diligentemente sus deberes; 3 de procurar que las funciones religiosas se celebren seg�n las prescripciones de la sagrada liturgia; se cuide diligentemente el decoro y esplendor de las iglesias y de los objetos y ornamentos sagrados, sobre todo en la celebraci�n eucar�stica y en la custodia del sant�simo Sacramento; se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales; se administren con diligencia los bienes eclesi�sticos; y se conserve la casa parroquial con la debida diligencia.

� 2. En el arciprestazgo que se le encomienda, el arcipreste: 1 procure que los cl�rigos, seg�n las prescripciones del derecho particular y en los momentos que �ste determine, asistan a las conferencias, reuniones teol�gicas o coloquios, de acuerdo con la norma del c. 279 � 2;

2 cuide de que no falten a los presb�teros de su distrito los medios espirituales, y sea especialmente sol�cito con aquellos que se hallen en circunstancias dif�ciles o se vean agobiados por problemas.

� 3. Cuide el arcipreste de que los p�rrocos de su distrito que sepa que se encuentran gravemente enfermos no carezcan de los auxilios espirituales y materiales, y de que se celebre dignamente el funeral de los que fallezcan; y provea tambi�n para que, cuando enfermen o mueran, no perezcan o se quiten de su sitio los libros, documentos, objetos y ornamentos sagrados u otras cosas pertenecientes a la Iglesia. � 4. El arcipreste tiene el deber de visitar las parroquias de su distrito, seg�n haya determinado el Obispo diocesano.

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DE LOS OBISPOS COADJUTORES Y AUXILIARES

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403 � 1. Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una di�cesis, se constituir�n uno o varios Obispos auxiliares, a petici�n del Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesi�n.

� 2. Cuando concurran circunstancias m�s graves, tambi�n de car�cter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de facultades especiales.

� 3. Si parece m�s oportuno a la Santa Sede, puede �sta nombrar por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado tambi�n de facultades especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesi�n.

404 � 1. El Obispo coadjutor toma posesi�n de su oficio cuando personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apost�licas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.

� 2. El Obispo auxiliar toma posesi�n de su oficio cuando presenta las letras apost�licas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.

� 3. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apost�licas de su nombramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia. 405 � 1. E1 Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los derechos y obligaciones que se determinan en los c�nones que siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento.

� 2. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, del que se trata en el c. 403 � 2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la di�cesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido. 406 � 1. El Obispo coadjutor, as� como el Obispo auxiliar del que se trata en el

c. 403 � 2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; adem�s, el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los dem�s, todo aquello que por prescripci�n del derecho requiera un mandato especial. � 2. A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apost�licas y sin perjuicio de lo que prescribe el � 1, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el

c. 403 � 2. 407 � 1. Para favorecer lo m�s posible el bien presente y futuro de la di�cesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el

c. 403 � 2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia. � 2. Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos m�s importantes, sobre todo de car�cter pastoral, consulte antes que a otros a los Obispos auxiliares. � 3. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus funciones en uni�n de acci�n e intenciones con �l.

408 � 1. Si no est�n justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una obligaci�n del Obispo diocesano, cuantas veces �ste se lo pida. � 2. El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o el auxiliar.

409 � 1. Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo de la di�cesis para la que fue nombrado, con tal de que hubiera tomado ya leg�timamente posesi�n.

� 2. Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesi�n de la di�cesis, el Obispo auxiliar conserva todos y s�lo aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal ten�a cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la funci�n de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que est� al frente de la di�cesis.

410 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el deber de residir en la di�cesis, de la que no deben ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la di�cesis o en vacaciones, que no deben prolongarse m�s de un mes. 411 Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo coadjutor y auxiliar las prescripciones de los cc.

401 y

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REITOR E CAPEL�O

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402 � 2.LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES T�TULO III DE LA ORDENACI�N INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 460 � 572)

CAP�TULO VIII DE LOS RECTORES DE LAS IGLESIAS Y DE LOS CAPELLANES

Art. 1 DE LOS RECTORES DE IGLESIAS Anterior - Siguiente

CAP�TULO VIII

DE LOS RECTORES DE LAS IGLESIAS Y DE LOS CAPELLANES Art. 1 DE LOS RECTORE

S DE IGLESIAS

556 Por rectores de iglesias se entiende aqu� aquellos sacerdotes a quienes se conf�a, para que celebren en ella los oficios, la atenci�n de una iglesia no parroquial ni capitular, ni tampoco aneja a la casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apost�lica. 557 � 1. El Obispo diocesano nombra libremente al rector de una iglesia, sin perjuicio del derecho de elecci�n o de presentaci�n, cuando �ste competa leg�timamente a alguien; en este caso, corresponde al Obispo diocesano confirmar o instituir al rector .

� 2. Aunque la iglesia pertenezca a un instituto religioso clerical de derecho pontificio, corresponde al Obispo diocesano conferir la instituci�n al rector presentado por el Superior. � 3. El rector del Seminario o de un colegio dirigido por cl�rigos es tambi�n rector de la iglesia aneja al Seminario o colegio, a no ser que el Obispo diocesano haya establecido otra cosa.

558 Sin perjuicio de lo prescrito en el

c. 262, el rector no puede realizar en la iglesia que se le encomienda las funciones parroquiales de las que trata el c. 530, nn. 1 -6 sin el consentimiento o, si llega el caso, la delegaci�n del p�rroco. 559 En la iglesia que se le encomienda, el rector puede celebrar tambi�n las funciones lit�rgicas solemnes, quedando a salvo las leyes leg�timas de fundaci�n, y siempre que, a juicio del Ordinario del lugar, de ninguna manera causen perjuicio al ministerio parroquial.

560 Cuando le parezca oportuno, el Ordinario del lugar puede mandar al rector que celebre para el pueblo determinadas funciones, incluso parroquiales, y tambi�n que la iglesia est� abierta para grupos concretos de fieles, para que celebren all� funciones lit�rgicas.

561 Sin licencia del rector o de otro superior leg�timo, a nadie es l�cito celebrar la Eucarist�a, administrar sacramentos o realizar otras funciones sagradas en la iglesia; esta licencia ha de otorgarse o denegarse de acuerdo con la norma del derecho.

562 Bajo la autoridad del Ordinario del lugar y respetando los estatutos leg�timos y los derechos adquiridos, el rector de la iglesia tiene el deber de cuidar de que las funciones sagradas se celebren en la misma dignamente, de acuerdo con las normas lit�rgicas y las prescripciones de los c�nones, de que se cumplan fielmente las cargas, se administren con diligencia los bienes, se provea a la conservaci�n y decoro de los objetos y edificios sagrados, y no se haga nada que de cualquier modo desdiga de la santidad del lugar y del respeto debido a la casa de Dios.

563 Con causa justa y seg�n su prudente arbitrio, el Ordinario del lugar puede remover de su oficio al rector de una iglesia, aunque hubiera sido elegido o presentado por otros, permaneciendo firme lo que prescribe el c. 682 � 2.

LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES T�TULO II DE LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 431 � 459) CAP�TULO II DE LOS METROPOLITANOS

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CAP�TULO II DE LOS METROPOLITANOS

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435 Preside la provincia eclesi�stica el Metropolitano, que es a su vez Arzobispo de la di�cesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pont�fice.

436 � 1. En las di�cesis sufrag�neas, compete al Metropolitano: 1 vigilar para que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesi�stica, e informar al Romano Pont�fice acerca de los abusos si los hubiera;

2 hacer la visita can�nica si el sufrag�neo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apost�lica;

3 designar el Administrador diocesano, a tenor de los cc. 421 � 2 y 425 � 3.

� 2. Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares que determinar� el derecho particular.

� 3. Ninguna otra potestad de r�gimen compete al Metropolitano sobre las di�cesis sufrag�neas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia di�cesis, advirti�ndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral.

437 � 1. En un plazo de tres meses a partir de la consagraci�n episcopal, o desde la provisi�n can�nica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, est� obligado a pedir al Romano Pont�fice el palio, que es signo de la potestad de la que, en comuni�n con la Iglesia Romana, se halla investido en su propia provincia.

� 2. El Metropolitano puede usar el palio a tenor de las leyes lit�rgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesi�stica que preside, pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano .

�3. El Metropolitano necesita un nuevo palio, si es trasladado a una sede metropolitana distinta.

438 Aparte de la prerrogativa honor�fica, el t�tulo de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de r�gimen, a no ser que en alg�n caso conste otra cosa por privilegio apost�lico o por costumbre aprobada.

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LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS

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PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES T�TULO III DE LA ORDENACI�N INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 460 � 572) CAP�TULO IV DE LOS CABILDOS DE CAN�NIGOS Anterior -

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CAP�TULO II DE LA CURIA DIOCESANA Art. 2 DEL CANCILLER Y OTROS NOTARIOS, Y DE LOS ARCHIVOS Anterior - Art. 2 DEL CANCILLER Y OTROS NOTARIOS, Y DE LOS ARCHIVOS

482 �1. En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal funci�n, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma. � 2. Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller, llamado vicecanciller. � 3. El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios y secretarios de la curia. 483 � 1. Adem�s del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura o firma da fe p�blica, en lo que ata�e ya a cualquier tipo de actos, ya �nicamente para los asuntos judiciales, o s�lo para los actos referentes a una determinada causa o asunto. � 2. El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote. 484 El oficio de los notarios consiste en: 1 redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervenci�n; 2 recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo, indicando el lugar, d�a, mes y a�o; 3 mostrar a quien leg�timamente los pida aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y autenticar sus copias declar�ndolas conformes con el original.

485 El canciller y dem�s notarios pueden ser libremente removidos de su oficio por el Obispo diocesano, pero no por el Administrador diocesano sin el consentimiento del colegio de consultores.

486 � 1. Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos que se refieran a la di�cesis o a las parroquias. � 2. Se ha de establecer en cada curia, en lugar seguro, un archivo o tabulario diocesano, en el que se conserven con orden manifiesto y diligentemente guardados los documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales. � 3. Debe hacerse un inventario o �ndice de los documentos que se guardan en el archivo, con un breve resumen del contenido de cada escritura.

487 � 1 El archivo ha de estar cerrado, y s�lo el Obispo y el canciller deben tener la llave; a nadie se permite entrar en �l sin permiso del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller. � 2. Todos los interesados tienen derecho a recibir personalmente o por medio de un procurador, copia aut�ntica, escrita o fotocopiada, de aquellos documentos que siendo p�blicos por su naturaleza se refieran a su estado personal. 488 No se permite sacar documentos del archivo, si no es por poco tiempo y con el consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller. 489 � 1. Debe haber tambi�n en la curia diocesana un archivo secreto, o al menos un armario o una caja dentro del archivo general, totalmente cerrada con llave y que no pueda moverse del sitio, en donde se conserven con suma cautela los documentos que han de ser custodiados bajo secreto.

� 2. Todos los a�os deben destruirse los documentos de aquellas causas criminales en materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido ya, o que han sido resueltas con sentencia condenatoria diez a�os antes, debiendo conservarse un breve resumen del hecho junto con el texto de la sentencia definitiva. 490 � 1. La llave del archivo secreto la tiene solamente el Obispo. � 2. Mientras est� vacante la sede no se abrir� el archivo o armario secreto, a no ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador diocesano personalmente. � 3. No deben sacarse documentos del archivo o armario secreto.

491 � 1. Cuide el Obispo diocesano de que se conserven diligentemente las actas y documentos contenidos en los archivos de las iglesias catedralicias, de las colegiatas, de las parroquias y de las dem�s iglesias de su territorio, y de que se hagan inventarios o �ndices en doble ejemplar, uno de los cuales se guardar� en el archivo propio, y el otro en el archivo diocesano. � 2. Cuide tambi�n el Obispo diocesano de que haya en la di�cesis un archivo hist�rico, y de que en �l se guarden con cuidado y se ordenen de modo sistem�tico los documentos que tengan valor hist�rico. � 3. Para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos aludidos en los � � 1 y 2, deben observarse las normas establecidas por el Obispo diocesano.

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LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES T�TULO III DE LA ORDENACI�N INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 460 � 572) CAP�TULO II DE LA CURIA DIOCESANA Art. 1 DE LOS VICARIOS GENERALES Y EPISCOPALES Anterior

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Art. 1 DE LOS VICARIOS GENERALES Y EPISCOPALES

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475 � 1. En cada di�cesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general, que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los c�nones que siguen, ha de ayudarle en el gobierno de toda la di�cesis. � 2. Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser que la extensi�n de la di�cesis, el n�mero de habitantes u otras razones pastorales aconsejen otra cosa. 476 Cuando as� lo requiera el buen gobierno de la di�cesis, el Obispo diocesano puede tambi�n nombrar uno o m�s Vicarios episcopales, que, o en una determinada circunscripci�n de la di�cesis, o para ciertos asuntos o respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de personas, tienen la misma potestad ordinaria que por derecho universal compete al Vicario general, conforme a la norma de los c�nones que siguen.

477 � 1. El Obispo diocesano nombra libremente al Vicario general y al episcopal y puede removerlos tambi�n libremente, quedando a salvo lo que prescribe el c. 406; el Vicario episcopal que no sea Obispo auxiliar debe ser nombrado tan s�lo para un cierto tiempo, que se determinar� en el mismo acto de su nombramiento. � 2. Cuando est� leg�timamente ausente o impedido el Vicario general, el Obispo diocesano puede nombrar a otro que haga sus veces; la misma norma se aplica para el Vicario episcopal. 478 � 1. El Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de edad no inferior a treinta a�os, doctores o licenciados en derecho can�nico o en teolog�a o al menos verdaderamente expertos en estas materias, y dotados de sana doctrina, honradez, prudencia y experiencia en la gesti�n de asuntos. � 2. El cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con el de can�nigo penitenciario, y no puede encomendarse a consangu�neos del Obispo hasta el cuarto grado.

479 � 1. En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la di�cesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, seg�n el derecho, requieran mandato especial del Obispo. � 2. La potestad de la que se trata en el � 1 compete de propio derecho al Vicario episcopal, pero s�lo para aquella porci�n de territorio, o respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupaci�n, para los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a s� mismo o al Vicario general, o que seg�n el derecho requieren mandato especial del Obispo. � 3 Dentro de su propio �mbito de competencia corresponden tambi�n al Vicario general y al episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apost�lica al Obispo, as� como la ejecuci�n de los rescriptos, a no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideraci�n las cualidades personales del Obispo diocesano.

480 El Vicario general y el Vicario episcopal deben informar al Obispo diocesano sobre los asuntos m�s importantes por resolver o ya resueltos, y nunca actuar�n contra la voluntad e intenciones del Obispo diocesano.

481 � 1. Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia, y asimismo, quedando a salvo lo que prescriben los cc. 406 y

409, por remoci�n intimada por el Obispo o cuando vaca la sede episcopal. � 2. Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos.

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A ROTA ROMANA

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LIBRO VII DE LOS PROCESOS

PARTE I DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400 � 1416) T�TULO II DE LOS DISTINTOS GRADOS Y CLASES DE TRIBUNALES (Cann. 1417 � 1445)

CAP�TULO III DEL LOS TRIBUNALES DE LA SEDE APOST�LICA Anterior - Siguiente

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CAP�TULO III DEL LOS TRIBUNALES DE LA SEDE APOST�LICA

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1442 El Romano Pont�fice es juez supremo para todo el orbe cat�lico y dicta sentencia o personalmente, o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apost�lica, o por jueces en los cuales delega. 1443 La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pont�fice para recibir apelaciones. 1444 � 1. La Rota Romana juzga: 1 en segunda instancia, las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelaci�n leg�tima; 2 en tercera o ulterior instancia, las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada. � 2. Este tribunal juzga tambi�n en primera instancia las causas previstas en el c. 1405 � 3, as� como otras que el Romano Pont�fice, tanto motu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota Romana; y, si en el rescripto de comisi�n no se indica otra cosa, la Rota juzga esas causas tambi�n en segunda y ulterior instancia. 1445 � 1. El Tribunal Supremo de la Signatura Apost�lica juzga: 1 las querellas de nulidad y peticiones de restituci�n in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales; 2 los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen; 3 las excepciones de sospecha y dem�s causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su funci�n; 4 los conflictos de competencia a que se refiere el ? c. 1416.

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� 2. Este mismo Tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesi�stica que se lleven a �l leg�timamente, as� como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pont�fice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

� 3. Corresponde tambi�n a este Supremo Tribunal:

1 vigilar sobre la recta administraci�n de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

2 prorrogar la competencia de los tribunales;

3 fomentar y aprobar la erecci�n de los tribunales a los que se refieren los cc. ? 1423 y ? 1439.

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PROVINCIAS E REGI�ES ECLESI�STICAS

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T�TULO II DE LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES (Cann. 431 � 459) CAP�TULO I DE LAS PROVINCIAS ECLESI�STICAS Y DE LAS REGIONES ECLESI�STICAS

431 � 1. Para promover una acci�n pastoral com�n en varias di�cesis vecinas, seg�n las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera m�s adecuada las rec�procas relaciones entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agrupar�n en provincias eclesi�sticas delimitadas territorialmente. � 2. Como norma general, no habr� en adelante di�cesis exentas; por tanto, todas las di�cesis y dem�s Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de una provincia eclesi�stica, deben adscribirse a esa provincia. � 3. Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, o�dos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias.

432 � 1. En la provincia eclesi�stica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano. � 2. La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jur�dica.

433 � 1. Si parece �til, sobre todo en las naciones donde son m�s numerosas las Iglesias particulares, las provincias eclesi�sticas m�s cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesi�sticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal. � 2. La regi�n eclesi�stica puede ser erigida en persona jur�dica. 434 A la asamblea de los Obispos de una regi�n eclesi�stica corresponde fomentar la cooperaci�n y la com�n acci�n pastoral en la regi�n; sin embargo, las potestades que en los c�nones de este C�digo se atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.

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CURIA DIOCESANA

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CAP�TULO II DE LA CURIA DIOCESANA 469 La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la di�cesis, principalmente en la direcci�n de la actividad pastoral, en la administraci�n de la di�cesis, as� como en el ejercicio de la potestad judicial.

470 Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempe�ar oficios en la curia diocesana.

471 Todos los que son admitidos a desempe�ar oficios en la curia diocesana deben: 1 prometer que cumplir�n fielmente su tarea, seg�n el modo determinado por el derecho o por el Obispo; 2 guardar secreto, dentro de los l�mites y seg�n el modo establecidos por el derecho o por el Obispo

472 Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro VII De los procesos; para lo que concierne a la administraci�n de la di�cesis, se observar�n las prescripciones de los c�nones que siguen.

473 � 1. El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos que se refieren a la administraci�n de toda la di�cesis, y de que se ordenen del modo m�s eficaz al bien de la porci�n del pueblo de Dios que le est� encomendada. � 2. Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la actividad pastoral de los Vicarios, sean generales o episcopales; donde convenga, puede nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien corresponde, bajo la autoridad del Obispo, coordinar lo atinente al tratamiento de los asuntos administrativos y asimismo cuidar de que el restante personal de la curia cumpla debidamente el oficio que se le encomienda. � 3. A menos que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de la curia el Vicario general o, si son varios, uno de los Vicarios generales. � 4. Para fomentar mejor la acci�n pastoral, puede el Obispo constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por los Vicarios generales y episcopales.

474 Los actos de la curia llamados a producir efecto jur�dico deben ser suscritos por el Ordinario del que provienen, como requisito para su validez, as� como tambi�n por el canciller de la curia o un notario; el canciller tiene obligaci�n de informar al Moderador de la curia acerca de esos actos.

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