Las normas de censura del año 1963 y del 1975 publicadas en el B.O.E.

Extraído del n. 3, mayo del 75 de la revista CINEMA 2002.  

  ( revista esencialmente dedicada al cortometraje, cine independiente y amateur, aunque contenía artículos realmente buenos sobre las películas , directores y festivales europeos realmente interesantes.)

                                                     

¡Qué años aquellos! Fíjate si no, qué sería de los cortometrajes actuales si se aplicaran estas normas. ( compara las "diferencias", verás que sólo es cuestión de forma, en realidad se prohibe los mismo)

NORMAS DE LA CENSURA CINEMATOGRÁFICA 1963

El cinematógrafo, por su carácter de espectáculo de masas, ejerce una extraordinaria influencia no sólo como medio habitual de esparcimiento, sino como forma nueva y eficaz de promover la cultura en el seno de la sociedad moderna..

El estado, por razón de su finalidad, tiene el deber de fomentar y proteger tan importante medio de comunicación social, al mismo tiempo que el de velar para que el cine cumpla su verdadero cometido, impidiendo que resulte pernicioso para la sociedad.

Por ello parece conveniente establecer unas Normas de Censura, que, si por un lado han de ser amplias, para evitar un casuismo que nunca abarcaría todos los casos posibles, por otro deben ser suficientemente concretas para que puedan servir de orientación no sólo al Organismo directamente encargado de aplicarlas, sino a los autores y realizadores y a cuantos participan en la producción, distribución y exhibición cinematográfica.

  1. NORMAS GENERALES.
  2.  

    1.ª Cada película se deberá juzgar, no sólo en sus imágenes o escenas singulares, sino de modo unitario, en relación con la totalidad de su contenido y según las características de los distintos géneros y estilos cinematográficos. Si una película, en su conjunto, se considera gravemente peligrosa, será prohibida antes que autorizarla con alteraciones o supresiones que la modifiquen de manera sustancial.

    2.ª El mal se puede presentar como simple hecho o como elemento del conflicto dramático, pero nunca como justificable o apetecible, ni de manera que suscite simpatía o despierte deseo de imitación.

    3.ª La presentación de las circunstancias que pueden explicar humanamente una conducta moralmente reprobable deberá hacerse de forma que ésta no aparezca ante el espectador como objetivamente justificada.

    4.ª La película debe conducir, lógicamente, a una reprobación del mal, considerado, al menos, como atentado contra los principios de la moral natural, pero no es necesario que esa reprobación se muestre explícitamente en la pantalla si se dan elementos suficientes para que pueda producirse en la conciencia del espectador.

    5.ª La reprobación del mal no se asegura siempre de manera suficiente con una condenación en los últimos planos o hecha de modo accidental o marginal: tampoco exige necesariamente el arrepentimiento del malhechor ni su fracaso humano o externo. Es conveniente que el mal esté contrapesado por el bien durante el desarrollo de la acción.

    6.ª No hay razón para prohibir la presentación de las lacras individuales o sociales, ni para evitar lo que produzca malestar en el espectador al mostrarle la degradación y el sufrimiento ajenos si se obedece a los principios de una crítica rectamente hecha y no se atenta a lo dispuesto en estas Normas.

    7.ª No hay razón para prohibir un cine que se limite a plantear problemas auténticos, aunque no los dé plena solución, con tal que no prejuzgue una conclusión inaceptable según estas Normas.

  3. NORMAS DE APLICACIÓN..

8.ª Se prohibirá:

1.º La justificación del suicidio.

2.º La justi8ficación del homicidio por piedad.

3.º La justificación de la venganza y del duelo. No se excluirá su presentación como simples hechos en relación con costumbres sociales de épocas o lugares determinados, siempre que se evite una justificación objetiva y general.

4.º La justificación del divorcio como institución, del adulterio, de las relaciones sexuales ilícitas, de la prostitución y, en general, de cuanto atente contra la institución matrimonial y contra la familia.

5.º La justificación del aborto y de los métodos anticonceptivos.

9.ª Se prohibirá:

1.º La presentación de las perversiones sexuales como eje de la trama y aun con carácter secundario, a menos que en este último caso esté exigida por el desarrollo de la acción y éste tenga una clara y predominante consecuencia final.

2.º La presentación de la toxicomanía y del alcoholismo, hecha de manera notoriamente inductiva.

3.º La presentación del delito en forma que, por su carácter pormenorizado, constituya una divulgación de medios y procedimientos delictivos.

  1. Se prohibirán aquellas imágenes y escenas que puedan provocar bajas pasiones en el espectador normal y las alusiones hechas de tal manera que resulten más sugerentes que la presentación del hecho mismo.
  2. Se respetará la intimidad del amor conyugal , prohibiendo las imágenes y escenas que la ofendan.

12. Se prohibirán las imágenes y escenas de brutalidad, de crueldad hacia personas y animales y de terror, presentadas de manera morbosa e injustificada en relación con las características de la trama y del género cinematográfico correspondiente, y, en general, las que ofendan la dignidad de la persona humana.

  1. Se prohibirán las expresiones coloquiales y las escenas o planos de carácter íntimo que atenten contra las más elementales normas del buen gusto.
  2. Se prohibirá:
  3. 1.º La presentación irrespetuosa de creencias y prácticas religiosas.

    2.º La presentación denigrante o indigna de ideologías políticas y todo lo que atente de alguna manera contra instituciones y ceremonias, que el recto orden exige sean tratadas respetuosamente. En cuanto a la presentación de los personajes, ha de quedar suficientemente clara para los espectadores la distinción entre conducta de los personajes y lo que representan.

    3.º El falseamiento tendencioso de los hechos, personajes y ambientes históricos.

  4. Se prohibirán las películas que propugnen el odio entre los pueblos, razas o clases sociales o que defiendan como principio general la división y enfrentamiento, en el orden moral y social, de unos hombres con otros.
  5. Se prohibirán las películas cuya tesis niegue el deber de defender la Patria y el derecho a exigirlo.
  6. Se prohibirá cuanto atente de alguna manera contra:
  7. 1.º La Iglesia católica, su dogma, su moral y su culto.

    2.º Los principios fundamentales del Estado, la dignidad nacional y la seguridad interior o exterior del país.

    3.º La persona del jefe del Estado.

  8. Cuando la acumulación de escenas o planos que en sí mismos no tengan gravedad, cree, por la reiteración, un clima lascivo, grosero o morboso, la película será prohibida.
  9. Cuando las películas se vayan a proyectar exclusivamente ante públicos minoritarios, las anteriores Normas se interpretarán con la amplitud debida conforme al grado de preparación presumible en dichos públicos. Las películas blasfemas, pornográficas o subversivas se prohibirán para cualquier público.
  1. NORMAS ESPECIALES DEL CINE PARA MENORES.
  1. Se prohibirán para menores las películas que puedan perjudicar su desarrollo intelectual y moral.
  2. El cine autorizado para menores no debe dar una versión deformada de la vida: pero esta versión puede estar simplificada para la comprensión del menor. No es necesario que se oculte el enfrentamiento del bien y del mal, siempre que el segundo esté claramente reprobado, que lo contrapese el bien durante el desarrollo de la acción y que la película termine con el triunfo del bien y de la verdad, preferentemente mediante el castigo del malhechor o su arrepentimiento.
  3. El mal no deberá estar encarnado en personajes que se presenten bajo aspectos atrayentes. Las personas que encarnen el bien, no tendrán rasgos que las hagan ñoñas o despreciables e impidan que los menores se sientan identificados con ellas.
  4. Se prohibirá, no sólo la justificación, sino la presentación en las películas para menores, del suicidio, del homicidio por piedad, del divorcio, del adulterio, de las relaciones sexuales ilícitas, de la prostitución, del aborto y de los métodos anticonceptivos y, en cualquier caso, de las perversiones sexuales. No se incluyen en esta prohibición las referencias a la separación o desacuerdo de los padres, siempre que sean exigidas por la acción y tengan una conclusión positiva.
  5. Las escenas amorosas deben estar presentadas con la máxima limpieza. Sólo podrá admitirse lo que el menor pueda observar en un medio de sana moralidad.
  6. Se prohibirá cuanto turbe la imaginación de los menores, despierte en ellos curiosidad prematura o malsana y cuanto pueda producirles sufrimiento. Esta prohibición no incluye el "suspense" moderado que sirva para mantener el interés de los espectadores, siempre que la tensión creada se resuelva mediante un final justo, en un sentimiento de liberación. Podrán admitirse las escenas de violencia o muerte de personas, y especialmente si su localización se fija en ambientes ajenos a los del menor o en épocas distintas, con tal que el tratamiento no sea demasiado realista o detallado.
  7. Se aplicarán con el mayor rigor las normas sobre presentación de creencias o prácticas religiosas, de ideologías políticas, instituciones o ceremonias, y de hechos, personajes y ambientes históricos. En cuanto a la presentación de los personajes, en el cine para menores no cabe hacer distinción entre la conducta de las personas y lo que representa.
  8. Se prohibirán para menores las películas que, aunque no contengan escenas o planos gravemente peligrosos en sí mismos, resulten en su conjunto notoriamente deformadoras.
  9. La aplicación de las Normas anteriores a los menores de edad superior a los catorce años, cuando proceda, se hará con la flexibilidad que lógicamente permita el mayor grado de desarrollo de aquéllos.
  1. NORMAS COMPLEMENTARIAS.
  1. En casos excepcionales, se prohibirán los títulos de las películas que en sí mismos vulneren lo dispuesto en estas Normas o que desorienten a los espectadores, con daño moral de éstos, sobre el contenido real de las películas.
  2. En casos excepcionales se podrá sugerir, como condición para autorizar una película, que se inserte en la cabecera de la misma un texto explicativo u orientador. Este texto se debe limitar a aclarar el sentido real de la película, sin tergiversarlo en ningún caso. Por su parte, los particulares deberán someter a la censura, para su autorización, cualquier texto o explicación en "off" que pretendan introducir.
  3. Los propietarios de las películas deberán presentar siempre versiones íntegras, si bien podrán sugerir las modificaciones que, a su juicio, se puedan hacer.
  4. Cuando la autorización de una película se subordine a la realización de determinadas modificaciones accidentales, se entenderá condicionada en todo caso a la aceptación de los interesados.

33. Estas Normas se aplicarán a los avances de las películas y a la clasificación de los mismos, según la edad de los espectadores.

  1. Estas Normas se aplicarán a los avances de las películas y a la clasificación de los mismos que se sometan a censura, sin distinción de nacionalidades.
  2. Los guiones cinematográficos que se sometan a informe del Organismo encargado de la censura de películas serán dictaminados con arreglo a las presentes Normas.
  3. La interpretación de las Normas, su aplicación a los casos concretos y la resolución de los no previstos corresponde al Organismo encargado de la censura de películas cinematográficas.
  4. Organismo encargado de la censura de películas podrá proponer las modificaciones de estas Normas que aconseje la experiencia de su aplicación.

 

NORMAS DE CENSURA CINEMATOGRÁFICA 1975

La cinematografía, como medio de expresión cultural al servicio de la persona humana, debe gozar de la libertad inherente a toda creación artística, libertad que tiene por límite natural el respeto a los valores sociales compartidos y a cuya defensa el Estado viene obligado por razones de bien común, ya que la cinematografía es asimismo un medio de comunicación de gran audiencia, dirigido, en consecuencia, a los sectores más diversos.

Por otra parte, el cine es en muchos casos testimonio vivo de la realidad, de donde se deriva un análisis crítico que no debe coartarse, paro que tampoco debe ir más allá de las justas limitaciones que impone el respeto a la intimidad y la dignidad de la persona humana y a los principios constitucionales del Estado.

Promulgadas las normas de censura cinematográfica por Orden de 9 de febrero de 1963, resulta aconsejable, transcurridos más de diez años desde dicha fecha, que sean acomodadas al momento presente de la sociedad española hasta tanto no se promulgue la Ley de Cine, que abordará toda la problemática de este medio.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo primero. Se aprueban las siguientes normas de calificación:

1. Toda película deberá juzgarse no sólo por sus planos o secuencias singulares, sino especialmente como un conjunto unitario en relación con la totalidad de su contenido y según las características de los distintos géneros y estilos cinematográficos.

2. Si la acumulación de imágenes, que aisladamente pudieran ser aceptables, crease un clima contrario al espíritu de las presentes normas, la obra podrá ser rechazada.

3. Podrán presentarse, como secuencia aislada o como eje del conflicto dramático, actitudes contrarias a la conciencia colectiva, siempre que no traten de justificarse moralmente si se presentan en forma tal que despierten adhesión mimética del espectador. A tal efecto, la presentación de las circunstancias que puedan explicar humanamente una conducta moralmente reprobable deberá hacerse de forma que ésta no aparezca ante el espectador como objetivamente justificada.

4. La película deberá conducir a la reprobación de toda actitud contraria a la conciencia colectiva: pero bastará con que dicha reprobación pueda producirse en la conciencia del espectador normal, sin que sea necesario que la misma se muestre explícitamente en la pantalla, se produzca el arrepentimiento del malhechor o su fracaso individual o social.

5. La obra cinematográfica podrá presentar hechos o propugnar tesis sobre cualquier clase de temas o problemas, dentro del respeto debido a:

a) La verdad, no admitiendo el falseamiento tendencioso de hechos, personajes o ambientes históricos o actuales, debiendo en todo caso quedar suficientemente claro para el espectador normal la distinción entre la conducta de los personajes y lo que los mismos representan.

b) Los Principios y Leyes Fundamentales del Estado español.

c) La dignidad de la persona humana, no admitiéndose en particular la presentación de imágenes y escenas de excesiva brutalidad o crueldad.

d) Las más elementales normas de buen gusto en la expresión plástica y verbal.

e) Las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado, del orden público interior y de la paz exterior.

f) Las creencias, prácticas y sentimientos religiosos y en especial los de la Iglesia católica, su dogma, su moral y su culto.

6. Se considerará contraria a una recta conciencia colectiva, siempre que traten de justificarse como tesis lícita, la presentación cinematográfica de:

a) El suicidio y el homicidio por piedad.

b) La venganza y la violencia como medio de solucionar los problemas sociales y humanos.

c) La prostitución, las perversiones sexuales, el adulterio y las relaciones sexuales ilícitas.

d) El aborto y cuanto atente a la institución matrimonial y a la familia

  1. La toxicomanía y el alcoholismo.

7. Se admitirá la presentación de lacras individuales o sociales, aunque pueda producir malestar en algún espectador al mostrar la degradación y el sufrimiento ajenos, siempre que no subviertan los principios del orden natural y del bien común y se obedezca a una crítica rectamente hecha.

8. Se admitirá la presentación del delito en cualquiera de sus formas, siempre que no trate de justificarse como tesis lícita ni que el excesivo detalle de la misma pueda constituir una divulgación inductiva de medios y procedimientos delictivos.

9. Se admitirá el desnudo, siempre que esté exigido por la unidad total del film, rechazándose cuando se presente con intención de despertar pasiones en el espectador normal o incida en la pornografía.

10. Se rechazarán los títulos y la publicidad de las películas que vulneren lo dispuesto en estas normas o que desorienten a los espectadores sobre el contenido real de aquellas.

Artículo segundo. Respecto a las películas que hayan de presentarse ante público minoritario, estas normas se interpretarán con la debida amplitud, conforme al grado de preparación presumible en dichos públicos. En el caso del cine para menores, la aplicación de las normas se hará siempre con la especial adecuación a su mentalidad.

Artículo tercero. Queda derogada la Orden de 9 de febrero de 1963.

Artículo cuarto. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo que comunico a VV.II: para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV.II. muchos años.

Madrid, 19 de febrero de 1975.

HERRERA Y ESTEBAN.

Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo y Director general de Cinematografía.

"B.O.E. número 52 de 1 de marzo de 1975".

 

                         

 

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