Las normas de
censura del año
1963 y del 1975 publicadas en el B.O.E.
Extraído del n. 3, mayo del 75 de
la revista CINEMA 2002.
(
revista esencialmente dedicada al cortometraje, cine independiente y amateur,
aunque contenía artículos realmente buenos sobre las películas , directores y
festivales europeos realmente interesantes.)
¡Qué años aquellos! Fíjate si
no, qué sería de los cortometrajes actuales si se aplicaran estas normas. (
compara las "diferencias", verás que sólo es cuestión de forma, en
realidad se prohibe los mismo)
NORMAS DE LA CENSURA
CINEMATOGRÁFICA 1963
El cinematógrafo, por su carácter de
espectáculo de masas, ejerce una extraordinaria influencia no sólo
como medio habitual de esparcimiento, sino como forma nueva y eficaz de
promover la cultura en el seno de la sociedad moderna..
El estado, por razón de su finalidad, tiene el
deber de fomentar y proteger tan importante medio de comunicación
social, al mismo tiempo que el de velar para que el cine cumpla su
verdadero cometido, impidiendo que resulte pernicioso para la sociedad.
Por ello parece conveniente establecer unas
Normas de Censura, que, si por un lado han de ser amplias, para evitar
un casuismo que nunca abarcaría todos los casos posibles, por otro
deben ser suficientemente concretas para que puedan servir de
orientación no sólo al Organismo directamente encargado de aplicarlas,
sino a los autores y realizadores y a cuantos participan en la
producción, distribución y exhibición cinematográfica.
- NORMAS GENERALES.
1.ª Cada película se deberá juzgar, no
sólo en sus imágenes o escenas singulares, sino de modo unitario, en
relación con la totalidad de su contenido y según las
características de los distintos géneros y estilos
cinematográficos. Si una película, en su conjunto, se considera
gravemente peligrosa, será prohibida antes que autorizarla con
alteraciones o supresiones que la modifiquen de manera sustancial.
2.ª El mal se puede presentar como simple
hecho o como elemento del conflicto dramático, pero nunca como
justificable o apetecible, ni de manera que suscite simpatía o
despierte deseo de imitación.
3.ª La presentación de las circunstancias
que pueden explicar humanamente una conducta moralmente reprobable
deberá hacerse de forma que ésta no aparezca ante el espectador como
objetivamente justificada.
4.ª La película debe conducir,
lógicamente, a una reprobación del mal, considerado, al menos, como
atentado contra los principios de la moral natural, pero no es
necesario que esa reprobación se muestre explícitamente en la
pantalla si se dan elementos suficientes para que pueda producirse en
la conciencia del espectador.
5.ª La reprobación del mal no se asegura
siempre de manera suficiente con una condenación en los últimos
planos o hecha de modo accidental o marginal: tampoco exige
necesariamente el arrepentimiento del malhechor ni su fracaso humano o
externo. Es conveniente que el mal esté contrapesado por el bien
durante el desarrollo de la acción.
6.ª No hay razón para prohibir la
presentación de las lacras individuales o sociales, ni para evitar lo
que produzca malestar en el espectador al mostrarle la degradación y
el sufrimiento ajenos si se obedece a los principios de una crítica
rectamente hecha y no se atenta a lo dispuesto en estas Normas.
7.ª No hay razón para prohibir un cine que
se limite a plantear problemas auténticos, aunque no los dé plena
solución, con tal que no prejuzgue una conclusión inaceptable según
estas Normas.
- NORMAS DE APLICACIÓN..
8.ª Se prohibirá:
1.º La justificación del suicidio.
2.º La justi8ficación del homicidio por
piedad.
3.º La justificación de la venganza y del
duelo. No se excluirá su presentación como simples hechos en relación
con costumbres sociales de épocas o lugares determinados, siempre que
se evite una justificación objetiva y general.
4.º La justificación del divorcio como
institución, del adulterio, de las relaciones sexuales ilícitas, de la
prostitución y, en general, de cuanto atente contra la institución
matrimonial y contra la familia.
5.º La justificación del aborto y de los
métodos anticonceptivos.
9.ª Se prohibirá:
1.º La presentación de las perversiones
sexuales como eje de la trama y aun con carácter secundario, a menos
que en este último caso esté exigida por el desarrollo de la acción y
éste tenga una clara y predominante consecuencia final.
2.º La presentación de la toxicomanía y del
alcoholismo, hecha de manera notoriamente inductiva.
3.º La presentación del delito en forma que,
por su carácter pormenorizado, constituya una divulgación de medios y
procedimientos delictivos.
- Se prohibirán aquellas imágenes y escenas
que puedan provocar bajas pasiones en el espectador normal y las
alusiones hechas de tal manera que resulten más sugerentes que la
presentación del hecho mismo.
- Se respetará la intimidad del amor conyugal
, prohibiendo las imágenes y escenas que la ofendan.
12. Se prohibirán las imágenes y escenas de
brutalidad, de crueldad hacia personas y animales y de terror,
presentadas de manera morbosa e injustificada en relación con las
características de la trama y del género cinematográfico
correspondiente, y, en general, las que ofendan la dignidad de la
persona humana.
- Se prohibirán las expresiones coloquiales y
las escenas o planos de carácter íntimo que atenten contra las
más elementales normas del buen gusto.
- Se prohibirá:
1.º La presentación irrespetuosa de
creencias y prácticas religiosas.
2.º La presentación denigrante o indigna de
ideologías políticas y todo lo que atente de alguna manera contra
instituciones y ceremonias, que el recto orden exige sean tratadas
respetuosamente. En cuanto a la presentación de los personajes, ha de
quedar suficientemente clara para los espectadores la distinción
entre conducta de los personajes y lo que representan.
3.º El falseamiento tendencioso de los
hechos, personajes y ambientes históricos.
- Se prohibirán las películas que propugnen
el odio entre los pueblos, razas o clases sociales o que defiendan
como principio general la división y enfrentamiento, en el orden
moral y social, de unos hombres con otros.
- Se prohibirán las películas cuya tesis
niegue el deber de defender la Patria y el derecho a exigirlo.
- Se prohibirá cuanto atente de alguna manera
contra:
1.º La Iglesia católica, su dogma, su moral
y su culto.
2.º Los principios fundamentales del Estado,
la dignidad nacional y la seguridad interior o exterior del país.
3.º La persona del jefe del Estado.
- Cuando la acumulación de escenas o planos
que en sí mismos no tengan gravedad, cree, por la reiteración, un
clima lascivo, grosero o morboso, la película será prohibida.
- Cuando las películas se vayan a proyectar
exclusivamente ante públicos minoritarios, las anteriores Normas se
interpretarán con la amplitud debida conforme al grado de
preparación presumible en dichos públicos. Las películas
blasfemas, pornográficas o subversivas se prohibirán para
cualquier público.
- NORMAS ESPECIALES DEL CINE PARA MENORES.
- Se prohibirán para menores las películas
que puedan perjudicar su desarrollo intelectual y moral.
- El cine autorizado para menores no debe dar
una versión deformada de la vida: pero esta versión puede estar
simplificada para la comprensión del menor. No es necesario que se
oculte el enfrentamiento del bien y del mal, siempre que el segundo
esté claramente reprobado, que lo contrapese el bien durante el
desarrollo de la acción y que la película termine con el triunfo
del bien y de la verdad, preferentemente mediante el castigo del
malhechor o su arrepentimiento.
- El mal no deberá estar encarnado en
personajes que se presenten bajo aspectos atrayentes. Las personas
que encarnen el bien, no tendrán rasgos que las hagan ñoñas o
despreciables e impidan que los menores se sientan identificados con
ellas.
- Se prohibirá, no sólo la justificación,
sino la presentación en las películas para menores, del suicidio,
del homicidio por piedad, del divorcio, del adulterio, de las
relaciones sexuales ilícitas, de la prostitución, del aborto y de
los métodos anticonceptivos y, en cualquier caso, de las
perversiones sexuales. No se incluyen en esta prohibición las
referencias a la separación o desacuerdo de los padres, siempre que
sean exigidas por la acción y tengan una conclusión positiva.
- Las escenas amorosas deben estar presentadas
con la máxima limpieza. Sólo podrá admitirse lo que el menor
pueda observar en un medio de sana moralidad.
- Se prohibirá cuanto turbe la imaginación
de los menores, despierte en ellos curiosidad prematura o malsana y
cuanto pueda producirles sufrimiento. Esta prohibición no incluye
el "suspense" moderado que sirva para mantener el interés
de los espectadores, siempre que la tensión creada se resuelva
mediante un final justo, en un sentimiento de liberación. Podrán
admitirse las escenas de violencia o muerte de personas, y
especialmente si su localización se fija en ambientes ajenos a los
del menor o en épocas distintas, con tal que el tratamiento no sea
demasiado realista o detallado.
- Se aplicarán con el mayor rigor las normas
sobre presentación de creencias o prácticas religiosas, de
ideologías políticas, instituciones o ceremonias, y de hechos,
personajes y ambientes históricos. En cuanto a la presentación de
los personajes, en el cine para menores no cabe hacer distinción
entre la conducta de las personas y lo que representa.
- Se prohibirán para menores las películas
que, aunque no contengan escenas o planos gravemente peligrosos en
sí mismos, resulten en su conjunto notoriamente deformadoras.
- La aplicación de las Normas anteriores a
los menores de edad superior a los catorce años, cuando proceda, se
hará con la flexibilidad que lógicamente permita el mayor grado de
desarrollo de aquéllos.
- NORMAS COMPLEMENTARIAS.
- En casos excepcionales, se prohibirán los
títulos de las películas que en sí mismos vulneren lo dispuesto
en estas Normas o que desorienten a los espectadores, con daño
moral de éstos, sobre el contenido real de las películas.
- En casos excepcionales se podrá sugerir,
como condición para autorizar una película, que se inserte en la
cabecera de la misma un texto explicativo u orientador. Este texto
se debe limitar a aclarar el sentido real de la película, sin
tergiversarlo en ningún caso. Por su parte, los particulares
deberán someter a la censura, para su autorización, cualquier
texto o explicación en "off" que pretendan introducir.
- Los propietarios de las películas deberán
presentar siempre versiones íntegras, si bien podrán sugerir las
modificaciones que, a su juicio, se puedan hacer.
- Cuando la autorización de una película se
subordine a la realización de determinadas modificaciones
accidentales, se entenderá condicionada en todo caso a la
aceptación de los interesados.
33. Estas Normas se aplicarán a los avances de
las películas y a la clasificación de los mismos, según la edad de
los espectadores.
- Estas Normas se aplicarán a los avances de
las películas y a la clasificación de los mismos que se sometan a
censura, sin distinción de nacionalidades.
- Los guiones cinematográficos que se sometan
a informe del Organismo encargado de la censura de películas serán
dictaminados con arreglo a las presentes Normas.
- La interpretación de las Normas, su
aplicación a los casos concretos y la resolución de los no
previstos corresponde al Organismo encargado de la censura de
películas cinematográficas.
- Organismo encargado de la censura de
películas podrá proponer las modificaciones de estas Normas que
aconseje la experiencia de su aplicación.
|
NORMAS DE CENSURA
CINEMATOGRÁFICA 1975
La cinematografía, como medio de expresión
cultural al servicio de la persona humana, debe gozar de la libertad
inherente a toda creación artística, libertad que tiene por límite
natural el respeto a los valores sociales compartidos y a cuya defensa
el Estado viene obligado por razones de bien común, ya que la
cinematografía es asimismo un medio de comunicación de gran audiencia,
dirigido, en consecuencia, a los sectores más diversos.
Por otra parte, el cine es en muchos casos
testimonio vivo de la realidad, de donde se deriva un análisis crítico
que no debe coartarse, paro que tampoco debe ir más allá de las justas
limitaciones que impone el respeto a la intimidad y la dignidad de la
persona humana y a los principios constitucionales del Estado.
Promulgadas las normas de censura
cinematográfica por Orden de 9 de febrero de 1963, resulta aconsejable,
transcurridos más de diez años desde dicha fecha, que sean acomodadas
al momento presente de la sociedad española hasta tanto no se promulgue
la Ley de Cine, que abordará toda la problemática de este medio.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien
disponer:
Artículo primero. Se aprueban las siguientes
normas de calificación:
1. Toda película deberá juzgarse no sólo por
sus planos o secuencias singulares, sino especialmente como un conjunto
unitario en relación con la totalidad de su contenido y según las
características de los distintos géneros y estilos cinematográficos.
2. Si la acumulación de imágenes, que
aisladamente pudieran ser aceptables, crease un clima contrario al
espíritu de las presentes normas, la obra podrá ser rechazada.
3. Podrán presentarse, como secuencia aislada
o como eje del conflicto dramático, actitudes contrarias a la
conciencia colectiva, siempre que no traten de justificarse moralmente
si se presentan en forma tal que despierten adhesión mimética del
espectador. A tal efecto, la presentación de las circunstancias que
puedan explicar humanamente una conducta moralmente reprobable deberá
hacerse de forma que ésta no aparezca ante el espectador como
objetivamente justificada.
4. La película deberá conducir a la
reprobación de toda actitud contraria a la conciencia colectiva: pero
bastará con que dicha reprobación pueda producirse en la conciencia
del espectador normal, sin que sea necesario que la misma se muestre
explícitamente en la pantalla, se produzca el arrepentimiento del
malhechor o su fracaso individual o social.
5. La obra cinematográfica podrá presentar
hechos o propugnar tesis sobre cualquier clase de temas o problemas,
dentro del respeto debido a:
a) La verdad, no admitiendo el falseamiento
tendencioso de hechos, personajes o ambientes históricos o actuales,
debiendo en todo caso quedar suficientemente claro para el espectador
normal la distinción entre la conducta de los personajes y lo que los
mismos representan.
b) Los Principios y Leyes Fundamentales del
Estado español.
c) La dignidad de la persona humana, no
admitiéndose en particular la presentación de imágenes y escenas de
excesiva brutalidad o crueldad.
d) Las más elementales normas de buen gusto en
la expresión plástica y verbal.
e) Las exigencias de la defensa nacional, de la
seguridad del Estado, del orden público interior y de la paz exterior.
f) Las creencias, prácticas y sentimientos
religiosos y en especial los de la Iglesia católica, su dogma, su moral
y su culto.
6. Se considerará contraria a una recta
conciencia colectiva, siempre que traten de justificarse como tesis
lícita, la presentación cinematográfica de:
a) El suicidio y el homicidio por piedad.
b) La venganza y la violencia como medio de
solucionar los problemas sociales y humanos.
c) La prostitución, las perversiones sexuales,
el adulterio y las relaciones sexuales ilícitas.
d) El aborto y cuanto atente a la institución
matrimonial y a la familia
- La toxicomanía y el alcoholismo.
7. Se admitirá la presentación de lacras
individuales o sociales, aunque pueda producir malestar en algún
espectador al mostrar la degradación y el sufrimiento ajenos, siempre
que no subviertan los principios del orden natural y del bien común y
se obedezca a una crítica rectamente hecha.
8. Se admitirá la presentación del delito en
cualquiera de sus formas, siempre que no trate de justificarse como
tesis lícita ni que el excesivo detalle de la misma pueda constituir
una divulgación inductiva de medios y procedimientos delictivos.
9. Se admitirá el desnudo, siempre que esté
exigido por la unidad total del film, rechazándose cuando se presente
con intención de despertar pasiones en el espectador normal o incida en
la pornografía.
10. Se rechazarán los títulos y la publicidad
de las películas que vulneren lo dispuesto en estas normas o que
desorienten a los espectadores sobre el contenido real de aquellas.
Artículo segundo. Respecto a las películas
que hayan de presentarse ante público minoritario, estas normas se
interpretarán con la debida amplitud, conforme al grado de preparación
presumible en dichos públicos. En el caso del cine para menores, la
aplicación de las normas se hará siempre con la especial adecuación a
su mentalidad.
Artículo tercero. Queda derogada la Orden de 9
de febrero de 1963.
Artículo cuarto. La presente Orden entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Lo que comunico a VV.II: para su conocimiento y
efectos.
Dios guarde a VV.II. muchos años.
Madrid, 19 de febrero de 1975.
HERRERA Y ESTEBAN.
Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y
Turismo y Director general de Cinematografía.
"B.O.E. número 52 de 1 de marzo de
1975".
|
|