La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria more uxorio genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley (artículos 2º al 13); sin perjuicio de la aplicación de las normas sustantivas pertinentes a las uniones de hecho no reguladas por la presente norma.
Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria more uxorio a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil.
Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.
No tendrá derecho a alimentos aquel de los concubinos que haya sido condenado por el delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) o por cualquier otro delito, en perjuicio de su concubino o concubina, ascendientes o descendientes de éstos.
Artículo 4º. (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente.
Los hijos y sus descendientes podrán promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez operada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
Artículo 5º. (Objeto).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar lo siguiente:
| A) | La
fecha de comienzo de la unión. |
| B) | La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común. |
Artículo 6º. (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (artículo 402 y siguientes del Código General del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículo 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 7º. (Sociedad de bienes).- A solicitud expresa de ambos concubinos, el reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior, que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra persona.
Si la constitución de esta sociedad de bienes se promueve en forma posterior al reconocimiento judicial del concubinato, previo a ello deberá reiterarse el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 8º. (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
Artículo 9º. (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:
| A) | Por
sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de
los concubinos, sin expresión de causa. |
| B) | Por
fallecimiento de uno de los concubinos. |
| C) | Por la declaración de ausencia. |
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Artículo 10. (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 9º de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria, deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:
| A) | Las
indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si
no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato. |
| B) | Lo
relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los
hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en
el artículo 3º de la presente ley. |
| C) | Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa. |
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
Artículo 11. (Facción de Inventario).- Dentro de los 30 días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos, durante el período de vigencia de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma Sede y por cuerda separada.
Artículo 12. (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite concurrirá con el concubino integrando la misma parte.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de 60 años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá el derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, respecto del inmueble que haya constituido el hogar de esta unión concubinaria.
Artículo 13.- Modifícase el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:
| "El Registro Nacional de Actos Personales tendrá cinco secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal". |
Artículo 14.- Incorpórase a la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones Concubinarias" y seguidamente agréganse los artículos 39 bis y 39 ter con el siguiente texto:
| "ARTÍCULO 39
bis. (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a
fichas personales de los concubinos. |
|
| ARTÍCULO 39
ter. (Actos Inscribibles). En esta Sección se inscribirán: |
| 1) | Los
reconocimientos judiciales de concubinato. |
|
| 2) | Las
constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato. |
|
| 3) | Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos". |
Artículo 15.- Agrégase al artículo 127 del Código Civil, el siguiente inciso:
| "La obligación de fidelidad mutua cesa, si los cónyuges no viven de consuno". |
Artículo 16.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
| "ARTÍCULO 25.-
(Beneficiarios). Son beneficiarios con derecho a pensión: |
| A) | Las
personas viudas. |
|
| B) | Los
hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos solteros
mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo
trabajo. |
|
| C) | Los
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. |
|
| D) | Las
personas divorciadas. |
|
| E) | Los
concubinos. |
|
|
Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,
natural o por adopción. |
||
| El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente". |
Artículo 18.- Extiéndense a los concubinos todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges.
Artículo 19.- En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".
Artículo 20.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el artículo 36 bis con el siguiente texto:
| "ARTÍCULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley". |
Artículo 21.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el artículo 87.1 con el siguiente texto:
| "ARTÍCULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de 18 años de edad desocupen la vivienda, de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente". |
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI Secretario |
RODOLFO NIN
NOVOA Presidente |