DERECHOS
DEL PACIENTE TERMINAL. TESTAMENTO VITAL
Se
incorpora a nuestro ordenamiento jurídico
y
se establece su alcance
TEXTO APROBADO
Artículo 1º.-
Toda
persona mayor de edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria, consciente y
libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y/o
procedimientos médicos que prolonguen su vida con dolor, angustia o daño, si
se encontrare en el estado terminal de una patología incurable e irreversible.
Se exceptúa de lo
anterior, el derecho de los pacientes a recibir los cuidados paliativos que
correspondieren.
De igual forma podrá
manifestar su voluntad en contrario a lo establecido en el inciso primero de
este artículo, con lo que no será de aplicación en estos casos lo dispuesto
en el artículo 8º de la presente ley.
Artículo 2º.-
El derecho
a que alude el artículo 1º de la presente ley se consagrará previo
consentimiento escrito, denominado voluntad anticipada a los efectos de esta
norma, otorgado bajo firma, impresión dactilar por el titular y dos testigos
mayores de edad, impresión dactilar por el titular y firma a ruego por parte de
uno de los dos testigos, o firma a ruego por parte de uno de los dos testigos,
ésta última en los casos en que no pueda configurarse ninguna de las causales
anteriores.
También podrá
manifestarse ante escribano público, documentándose en escritura pública o
acta notarial.
Cualquiera de las hipótesis
que se consagre deberá ser incorporada a la historia clínica del paciente.
Artículo 3º.-
No podrán
ser testigos:
A) Los relacionados por
consanguinidad, matrimonio o concubinato estable con el titular.
B) Aquellos pasibles a una
parte de la herencia del titular.
C) El médico tratante, un
empleado del médico tratante o un funcionario de la institución de salud en la
cual el titular sea paciente.
D) La persona designada
como sustituto de acuerdo al artículo 6º de la presente ley, y los
relacionados por consanguinidad o matrimonio con el mismo.
Artículo 4º.-
La
voluntad anticipada puede ser revocada de forma oral o escrita en cualquier
momento por el titular.
Artículo 5º.-
El diagnóstico
del estado terminal de una enfermedad crónica, incurable e irreversible, deberá
ser certificado por el médico tratante y ratificado por un segundo médico en
la historia clínica del paciente. Para el segundo profesional médico regirán
las mismas incompatibilidades que para la calidad de testigo según el artículo
3º, excepto la de calidad de funcionario de la institución de salud de la cual
el titular de la voluntad anticipada, sea paciente.
Artículo 6º.-
En el
documento de expresión de voluntad anticipada a que se alude en el artículo 2º,
se deberá incluir el nombramiento de una persona denominada representante,
mayor de edad, para que vele por el cumplimiento de esa voluntad, en caso de que
el titular se vuelva incapaz de tomar decisiones por sí mismo.
Artículo 7º.-
No podrán
ser representantes quienes estén retribuidos como profesionales para
desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier título con respecto
al titular, a menos que se trate del cónyuge, concubino estable o familiar en
primer grado de consanguinidad.
Artículo 8º.-
En el caso
que el paciente en estado terminal de una patología, incurable e irreversible,
no haya expresado su voluntad conforme al artículo 2º, y se encuentre
incapacitado de expresarla, la suspensión de los tratamientos o procedimientos
que implica el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 1º, será una
decisión del cónyuge, concubino estable o familiares en primer grado de
consanguinidad, a propuesta y con el aval del médico tratante, la que deberá
cumplir con las formalidades del artículo 5º.
En caso de concurrencia
entre los familiares referidos, se requerirá unanimidad en la decisión y para
el caso de incapaces lo deberá pronunciar su representante legal.
Artículo 9º.-
En todos
los casos de suspensión de tratamiento que trata esta ley, el médico tratante
deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la institución donde el
paciente se asiste, debiendo ésta resolver en un plazo de 24 horas de recibida
esta comunicación. En caso de no pronunciamiento en dicho plazo se considerará
tácitamente aprobada la suspensión del tratamiento.
De tratarse de pacientes
que no se asisten en ninguna institución, la comunicación será remitida a la
Comisión de Bioética del Ministerio de Salud Pública, bajo los mismos
preceptos que en el caso anterior.
Artículo 10.-
De existir
objeción de conciencia por parte del médico tratante ante el ejercicio del
derecho del paciente, objeto de esta ley, la misma será causa de justificación
suficiente para que le sea admitida su subrogación por el profesional que
corresponda.
Artículo 11.-
A los
efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo precedente, en
todas las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de
salud, deberá existir una Comisión de Bioética. El Ministerio de Salud Pública
reglamentará sobre los criterios de integración, cometidos y funcionamiento de
las mismas en un plazo no mayor de ciento ochenta días.
Artículo 12.-
Las
instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud deberán:
A) Garantizar el
cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente, expresada en el documento
escrito a que alude el artículo 2º, e incorporarlo a su historia clínica.
B) Proveer programas
educativos para su personal y usuarios, sobre los derechos del paciente que
estipula la presente ley.
Artículo 13.-
Las
instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud no
condicionarán la provisión del servicio ni discriminarán a sus usuarios basándose
en si éstos han documentado o no su voluntad anticipada.
Sala de Sesiones de la Cámara
de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2006.
MARTI DALGALARRONDO AÑÓN
Secretario
JULIO CARDOZO FERREIRA
Presidente