Define el concepto de Agencias de Viajes, establece valores de las cartas fianzas para dichas agencias, establece condiciones de calidad en la prestación de servicios, los criterios de solución de controversias y las sanciones.

  

     

   DECRETO SUPREMO Nº037-2000-ITINCI

  

    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    

CONSIDERANDO:

  

Que, mediante Decreto Supremo Nº021-92-ICTI, se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, el mismo que fue modificado por Decreto Supremo N°027-93-ITINCI y por Decreto Supremo Nº 015-93-ITINCI;

Que, la Ley N°26935, Ley sobre simplificación de procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de actividades de las empresas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº024-98-ITINCI, ha simplificado los procedimientos para obtener los registros administrativos y las autorizaciones sectoriales;

Que, la referida Ley en su Tercera Disposición Final, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente, podrán excluirse actividades económicas de la relación comprendida en su Apéndice;

Que, se ha visto por conveniente actualizar y simplificar el actual Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo de acuerdo a los lineamientos de la política de desburocratización y descentralización del Gobierno y al cumplimiento de las normas de simplificación administrativa;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, que consta de seis (6) Títulos, veinte (20) Artículos una (1) Disposición Complementaria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- En uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº26935, Ley sobre simplificación de procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de actividades de las empresas, modifíquese el inciso a), numeral 3) del Apéndice de la Ley N°26935, Ley sobre simplificación de Procedimientos para obtener los Registro Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de actividades de las empresas con el texto siguiente:

"a) Agencias de Viajes y Turismo que pretendan voluntariamente, ostentar la condición de Agencia de Viajes y Turismo Acreditadas; las mismas que luego de inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo vigente".

Artículo 3º.- Deróguese el Decreto Supremo N°021-92-ICTI, la Resolución Ministerial N°091-93-ITINCI/DM, el Decreto Supremo N°027-93-ITINCI, el Decreto Supremo Nº 015-93-ITINCI y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 5°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

  

REGLAMENTO PARA AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO

TITULO I

DEL AMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 1º.- Quedan sujetas a las normas del presente Reglamento todas las Agencias de Viajes y Turismo que presten sus servicios dentro del territorio nacional. Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplica incluso a los servicios ofrecidos por las mismas para ser prestados en el exterior.

Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

  1. Agencia de Viajes y Turismo: Persona natural o jurídica que se dedica al ejercicio de actividades de coordinación, mediación, producción, promoción, organización y venta de servicios turísticos.
  2. Agencia de Viajes y Turismo Acreditada: Aquella Agencia de Viajes y Turismo que voluntariamente solicite al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, ostentar tal condición y cumpla con los requisitos y el procedimiento previsto en el presente Reglamento.
  3. Turismo receptivo: El realizado dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el exterior.
  4. Turismo interno: El realizado dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el país.
  5. MITINCI: Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
  6. VMT: Viceministerio de Turismo.
  7. DNT: Dirección Nacional de Turismo.
  8. Organo Regional Competente: Las Direcciones Regionales, Sub Regionales y Zonales de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de los Consejos Transitorios de Administración Regional.
  9. INDECOPI: Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Artículo 3º.- Corresponderá al MITINCI, como órgano de ejecución del presente Reglamento, las siguientes funciones:

  1. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio nacional, en aspectos que sean de su estricta competencia;
  2. Aplicar las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento;
  3. Otorgar la condición de "Agencia de Viajes y Turismo Acreditada", prevista en el presente Reglamento, cuando le sea solicitada;
  4. Favorecer la capacitación destinada a elevar la calidad del servicio, en coordinación con las asociaciones y demás entidades legalmente constituidas;
  5. Ejercer las demás atribuciones que establezca el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes.

En el departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, estas funciones serán ejercidas a través de la DNT. En el resto del país serán ejercidas por el Organo Regional Competente.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la DNT, cuando lo estime conveniente, podrá ejecutar acciones de supervisión de Agencias de Viajes y Turismo en cualquier región del país.

Artículo 4º.- Para garantizar un adecuado cumplimiento de las funciones enunciadas en el artículo precedente, la DNT o el Organo Regional Competente, podrá suscribir convenios con otras instituciones.

TITULO II

DE LAS FUNCIONES

Artículo 5º.- Son actividades propias de las Agencias de Viajes y Turismo las siguientes:

  1. Promoción del turismo nacional e internacional;
  2. Elaboración, producción, organización y venta de programas y demás servicios turísticos nacionales e internacionales;
  3. Reserva y venta de boletos y pasajes en cualquier medio de transporte;
  4. Recepción y traslado de turistas;
  5. Reservación y contratación de hospedaje, representación de líneas aéreas y otras empresas de servicios turísticos;
  6. Representación de empresas intermediadoras u operadoras turísticas no domiciliadas en el país, para la prestación de servicios propios;
  7. Información turística y difusión de material de promoción y propaganda;
  8. Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros;
  9. Expedición y transferencia de equipaje por cualquier medio de transporte;
  10. Formalización de pólizas de seguros de viaje, de pérdidas o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos derivados del viaje;
  11. Alquiler de vehículos con y sin conductor;
  12. Reserva, adquisición y venta de entradas para la realización de visitas turísticas;
  13. Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo de aventura que involucra caminatas, andinismo, canotaje y otros similares;
  14. Fletamento de aviones y barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad;
  15. Organización y promoción de congresos, convenciones y otros eventos similares;
  16. Contratación de guías de turismo;
  17. Prestación de cualquier otro servicio turístico que complemente los servicios antes mencionados.

Estas funciones serán ejercidas por las Agencias de Viajes y Turismo, no excluyendo con ello la posible comercialización directa que pudieran realizar empresas legalmente constituidas y autorizadas a prestar dichos servicios.

TITULO III

DE LA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 6º.- Las Agencias de Viajes y Turismo, para el ejercicio de sus actividades, deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a que se refiere la Ley N°26935, Ley sobre simplificación de procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de actividades de las empresas y su Reglamento.

De estimarlo conveniente, las Agencias de Viajes y Turismo podrán solicitar a la DNT o al Organo Regional Competente, la condición de "Agencia de Viajes y Turismo Acreditada", cumpliendo para tal efecto con los requisitos y prodedimientos establecidos en el Título V del presente Reglamento.

TITULO IV

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

 

Artículo 7º.- Las funciones precisadas en el artículo 5° del presente Reglamento sólo podrán ser ejecutadas, en el territorio nacional, por personas naturales o jurídicas que hubieren cumplido con el procedimiento señalado en el Título III del presente Reglamento.

Artículo 8.- Las Agencias de Viajes y Turismo podrán comercializar sus servicios directamente al usuario o turista o mediante otras Agencias de Viajes y Turismo.

Asimismo, podrán especializarse como Operadores de Turismo Interno y Receptivo, cuando proyecten, elaboren, organicen y comercialicen toda clase de servicios, programas y paquetes turísticos, operando los mismos con equipos propios o subcontratados.

Artículo 9º.- Cuando una empresa del exterior pretenda desarrollar servicios turísticos de estricta competencia de las Agencias de Viajes y Turismo dentro del territorio nacional, sólo podrá hacerlo si ha cumplido con el procedimiento de autorización previsto en el Título III del presente Reglamento o a través de Agencias de Viajes y Turismo nacionales autorizadas. La persona natural o jurídica del exterior que incumpla con esta disposición será sancionada por la DNT o por el Organo Regional Competente, de acuerdo a la Escala de Infracciones y Sanciones que apruebe el MITINCI, sin perjuicio de las acciones judiciales, penales o tributarias que corresponda aplicar a los organismos competentes.

Artículo 10º.- No será permitida la venta ambulatoria de los servicios turísticos referidos en el Artículo 5º del Título II en terminales terrestres, aéreos, centros turísticos u otros lugares públicos, quedando encargada la Dirección Nacional de Turismo y Ecología de la Policía Nacional del Perú de supervisar el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 11º.- La suscripción de contratos entre las Agencias de Viajes y Turismo y los usuarios o turistas, se regirán por las disposiciones estipuladas en el Código Civil. Los aspectos referidos a su incumplimiento serán resueltos por la Comisión de Protección del Consumidor del INDECOPI

TITULO V

DE LA ACREDITACION

Artículo 12º.- Las Agencias de Viajes y Turismo podrán, de estimarlo conveniente, solicitar y ostentar la condición de "Agencia de Viajes y Turismo Acreditada", la misma que será otorgada por la DNT o por el Organo Regional Competente.

Artículo 13º.- Para tal efecto, las Agencias de Viajes y Turismo Acreditadas deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

  1. El local deberá estar destinado única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5° del presente Reglamento;
  2. Acreditar la idoneidad del personal destinado a la atención al público con la correspondiente certificación académica y /o experiencia acreditada;
  3. Organizar programas o paquetes turísticos;
  4. Contar con sistema de reservas computarizado;
  5. Contar con al menos una computadora;
  6. Contar con caja de seguridad para custodia de especies valoradas.

Artículo 14º.- Para solicitar y ostentar la condición de "Agencia de Viajes y Turismo Acreditada", el interesado deberá presentar a la DNT o al Organo Regional Competente lo siguiente:

  1. Solicitud indicando generales de Ley;
  2. Copia del RUC;
  3. Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento;
  4. Formulario otorgado por la DNT o por el Organo Regional Competente, según formato aprobado por el VMT;
  5. Recibo de pago por el equivalente al 4% de Una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Artículo 15º.- Recepcionada la solicitud la DNT o el Organo Regional Competente, según corresponda, deberá evaluar el expediente, efectuar las consultas e inspecciones necesarias y pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la presentación de la solicitud.

Luego de transcurrido el plazo indicado, operará el silencio administrativo negativo, pudiendo en este caso el interesado esperar el pronunciamiento expreso de la autoridad que corresponda, o apelar ante ella a fin que se eleve el expediente a la instancia inmediata superior para que ésta resuelva en segunda instancia administrativa.

En los procedimientos atendidos por el Organo Regional Competente, la DNT constituirá la segunda y última instancia administrativa.

En los procedimientos atendidos por la DNT, el VMT constituirá la segunda y última instancia administrativa.

Artículo 16º.- Verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas, la DNT o el Organo Regional Competente, según corresponda, expedirá un certificado y una calcomanía dejando constancia que el solicitante tiene la condición de "Agencia de Viajes y Turismo Acreditada".

El certificado y la calcomanía expedidos por la DNT o por el Organo Regional Competente, tendrán una vigencia de tres (3) años renovables.

El contenido y demás especificaciones del certificado y la calcomanía serán aprobados por Resolución del VMT.

Para efectos de la renovación, el solicitante deberá cumplir con presentar los requisitos previstos en el artículo 12º del presente Reglamento.

TITULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17º.- Mediante Resolución Ministerial del MITINCI, se aprobará la Escala de Infracciones y Sanciones aplicable a quienes ejerzan la actividad de Agencias de Viajes y Turismo.

Las sanciones por infracción a las disposiciones del presente Reglamento serán las siguientes:

  1. Amonestación escrita;
  2. Multa, cuyo rango puede ser de 5% de Una (1) UIT hasta veinte (20) UITs vigentes al momento del pago;
  3. Cancelación de la condición de "Agencia de Viajes y Turismo Acreditada" (aplicable a quien hubiere obtenido esta condición);
  4. Cancelación de la autorización para operar como Agencia de Viajes y Turismo.

Artículo 18º.- Las infracciones precisadas en la Escala estarán referidas sólo a aquellos aspectos relacionados con el servicio ofrecido por la Agencia de Viajes y Turismo, por las obligaciones administrativas precisadas en el presente Reglamento u otros relacionados con los mismos en los cuales el MITINCI tuviera facultad de intervenir.

Los casos de incumplimiento de contrato, suscitados entre agencias de viajes y turismo u otros derivados del mismo, deberán ser resueltos en la vía civil o penal de ser pertinente.

Artículo 19º.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las Normas de Protección al Consumidor, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, serán atendidas y resueltas por la Comisión de Protección del Consumidor del INDECOPI.

Artículo 20º.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las Normas de Publicidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, serán atendidas y resueltas por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Unica.- Mediante Resolución del MITINCI se podrán dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

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