Modifican el Artículo 12° del Reglamento de la Ley N°26961 - Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, aprobado mediante Decreto Supremo N°002-2000-ITINCI

  

       

DECRETO SUPREMO N°026-2000-ITINCI

    

  

Lima, 16 de agosto de 2000

  

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA;

  

CONSIDERANDO:  

Que, mediante Decreto Supremo N°002-2000-ITINCI, del 27 de enero de 2000, se aprobó el Reglamento de la Ley N°26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística;

Que, el Artículo 11° del citado Reglamento establece que el Comité Consultivo de Turismo podrá solicitar el apoyo técnico necesario de los Comités Consultivos de Turismo Regionales;

Que, es necesario modificar el Artículo 12° del Reglamento en mención, para aclarar que los Comités a que se refiere dicha normas, son los Comités Consultivos de Turismo Regionales;

De conformidad con el Decreto Legislativo N°560, Ley del Poder Ejecutivo; y el Decreto Ley N°25831, Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y su modificatoria incluida en la Ley N°26961;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 12° del Reglamento de la Ley N°26961 - Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, aprobado mediante Decreto Supremo N°002-2000-ITINCI, el mismo que tendrá el siguiente texto:

"Artículo 12°.- El MITINCI podrá autorizar la conformación de Comités Consultivos Regionales en los departamentos del país. Las Direcciones Regionales de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, propondrán al Viceministerio de Turismo la conformación y composición de los mismos.

Las funciones y acciones de los Comités Consultivos de Turismo Regionales serán precisadas en la Resolución Ministerial que autorice su creación."

Artículo 2°.- Los Comités de Coordinación Regional de Turismo autorizados mediante Resolución del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, antes de la expedición del presente Decreto Supremo, se denominarán en adelante Comités Consultivos de Turismo Regionales.

Artículo 3°.- El presente Decreto supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dieciséis días del mes agosto del año dos mil.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

GONZALO ROMERO DE LA PUENTE

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

 

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