Normatividad - Reglamento

 

Establecen el Reglamento para Establecimientos de Hospedaje

 

  

 DECRETO SUPREMO Nº 12-94-ITINCI

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, al efecto de poder satisfacer la creciente demanda del mercado y dentro del rol que corresponde al Estado en materia de turismo, éste debe prestar especial atención a los Establecimientos de Hospedaje, procurando proteger simultáneamente los derechos e intereses de los inversionistas y los que corresponderán a los usuarios de estos servicios;

Que, el Decreto Supremo Nº 006-73-IC-DS publicado el 7 de julio de 1973 debe actualizarse a fin de recoger las normas relativas a la simplificación administrativa y promoción a la inversión privada, debiendo a la vez preocuparse por exigir que los servicios que ofrecen los Establecimientos de Hospedaje correspondan, según su clase y categoría, a los estándares internacionales;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 24027, Ley General de Turismo, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Ley Nº 25831, Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;

DECRETA:

Artículo 1.-Apruébase el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje que consta de seis (6) Títulos, veintinueve (29) Artículos, cuatro (4) Anexos y seis (6) Disposiciones Transitorias y Finales; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

LILLIANA CANALE NOVELLA

Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

   

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

 

TITULO I

DEL AMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 1.- Quedan sujetos a las normas del presente Reglamento todos los establecimientos de hospedaje, los mismos que se clasifican en:

Hoteles

Apart-Hoteles

Hostales

Albergues

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento y sus Anexos, se entiende por:

a. Establecimiento: Es el Establecimiento de Hospedaje destinado a prestar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, al efecto que sus huéspedes o usuarios pernocten en dicho local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios, a condición del pago de una contraprestación previamente convenida.

b. Hotel: Es el Establecimiento que constituye un conjunto homogéneo independizado, donde se presta principalmente el servicio de alojamiento, que reúne los requisitos mínimos que se señalan en el Anexo Nº 1, que forma parte integrante del presente Reglamento.

c. Apart-Hotel: Es el Establecimiento que está compuesto por departamentos que integran una unidad de explotación y administración donde prestan el servicio de hospedaje, y que reúnen los requisitos mínimos que se señalan en el Anexo Nº 2 que forma parte de este Reglamento; y que además cuenta con una cocina pequeña o kitchenette dentro de cada departamento, pudiendo ofrecer además otros servicios complementarios.

d. Hostal: Es el Establecimiento que reúne los requisitos mínimos que se señalan en el Anexo Nº 3 que forma parte de este Reglamento.

e. Albergue: Es el Establecimiento cuyo giro principal consiste en brindar servicio de hospedaje a determinado grupo de personas que comparten uno o varios intereses comunes, los que determinarán la modalidad del mismo: juveniles, refugios de montaña, campos de pesca, campos de playa, etc.

f. Grupo o Clase: Son los diferentes Establecimientos que, por sus características comunes, forman parte de una misma clase de acuerdo al presente Reglamento.

g. Categoría: Son los rangos definidos por este Reglamento a fin de diferenciar dentro de cada Grupo de Establecimientos, las comodidades y servicios que éstos deben ofrecer de acuerdo a los requisitos mínimos establecidos en este Reglamento.

h. Contrato de Hospedaje: Es la relación jurídica que se genera entre los huéspedes y el Establecimiento por la sola inscripción y firma de la tarjeta del Registro de Huéspedes por parte de los primeros; la que se regula por las disposiciones y condiciones establecidas por este Reglamento, por el Código Civil y por el propio Establecimiento.

i. Registro de Huéspedes: Fichas o libros, según sus necesidades, en el que obligatoriamente se inscribirán, por lo menos, el nombre completo del huésped, sexo, nacionalidad, documento de identidad, dirección habitual, fecha de ingreso, fecha probable de salida, medio de transporte utilizado, el número de la habitación asignada y la tarifa correspondiente con indicación de los impuestos y sobrecargos que se cobrarán adicionalmente (o que están incluidos en la tarifa).

j. Día hotelero: El lapso de 24 horas dentro del cual el huésped podrá permanecer en el Establecimiento al efecto de cobrarle la tarifa respectiva.

k. Baño: Es el cuarto que cuenta por lo menos con un lavatorio, inodoro, tina y/o ducha (no necesarios si se trata de medio baño), iluminación eléctrica, tomacorriente y un espacio con espejo destinado a tocador. Las paredes deben estar revestidas con material impermeable como mínimo hasta 2.10 metros de altura (para Establecimientos de 4 y 5 estrellas) y 1.80 metros de altura (para Establecimientos de 1 a 3 estrellas).

l. Personal Capacitado: Cuando el Establecimiento está obligado a contar con personal suficiente que esté debidamente capacitado o que cuente con experiencia demostrada para trabajar en un Establecimiento, según su categoría y mercado.

m. Recepción y Conserjería: Servicios ubicados en el Hall de Recepción, el mismo que debe ser suficientemente espacioso para permitir la presencia de no menos del 10% de la capacidad instalada de los huéspedes del Establecimiento.

n. MITINCI: Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

o. VMTINCI: Vice Ministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

p. DNT: Dirección Nacional de Turismo del MITINCI.

Artículo 3.- Corresponderá al MITINCI, como órgano de ejecución del presente Reglamento, las siguientes funciones:

a. Clasificar y categorizar a los Establecimientos.

b. Modificar según el caso, su Grupo y Categoría.

Asimismo, podrá cancelar el Certificado a que se refiere el Artículo 16 del presente Reglamento.

c. Resolver las reclamaciones de carácter administrativo que formulen los Establecimientos en relación con el funcionamiento y la clasificación y categorización que se les haya asignado de conformidad con el presente Reglamento.

d. Supervisar el estado de conservación de los Establecimientos, las condiciones y la calidad de los servicios.

e. Aplicar a los Establecimientos las sanciones a que haya lugar en relación al incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

f. Evaluar la actividad hotelera a través de la información estadística que les será remitida con carácter obligatorio por los Establecimientos cuando ésta les sea solicitada.

g. Ejercer las demás atribuciones que establezca el presente Reglamento y los dispositivos legales vigentes.

Mediante convenio con distintas personas u organismos, el MITINCI podrá delegar una o más de las funciones de ejecución a que se refiere este artículo, con excepción de lo dispuesto en los incisos c) y e).

Artículo 4.- Cuando se trate de resolver las quejas, reclamaciones o controversias relacionadas con las condiciones y la calidad de los servicios prestados por los Establecimientos, los huéspedes deben recurrir a la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

TITULO II

DE LA CLASIFICACION Y CATEGORIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 5.- Los Hoteles se clasifican en categorías de 1 a 5 estrellas, debiendo cumplir con los requisitos mínimos que se señalan en el ANEXO Nº 1 que forma parte integrante de este Reglamento, para tener derecho a ostentar la categoría que se pretende.

Artículo 6.- Los Apart-Hoteles se clasifican en categorías de 3 a 5 estrellas, debiendo cumplir con los requisitos mínimos que se señalan en el ANEXO Nº 2, que forma parte integrante de este Reglamento, para tener derecho a ostentar la categoría que se pretende.

Artículo 7.- Los Hostales se clasifican en categorías de 1 a 3 estrellas, debiendo cumplir con los requisitos mínimos que se señalan en el ANEXO Nº3, que forma parte integrante de este Reglamento, para tener derecho a ostentar la categoría que se pretende.

Artículo 8.- Los Albergues se denominarán de acuerdo a la modalidad o característica común que más predomine y permita a los interesados identificar el tipo de Establecimiento de que se trata. Sin perjuicio de la modalidad a la que correspondan, todos los albergues deben reunir por lo menos los siguientes requisitos mínimos:

a. Ambientes de alojamiento, estar, comedor, recreación y otros que garanticen la seguridad y comodidad de los usuarios y que cuenten con los implementos mínimos necesarios, como equipo de primeros auxilios, para proteger a los huéspedes.

b. Servicios higiénicos diferenciados para damas y caballeros, con sistema de eliminación no contaminante de aguas residuales si el Establecimiento se ubica en zonas no urbanizadas.

c. Equipo de seguridad contra incendios y siniestros. Asimismo deberán contar con equipo de comunicación con zonas urbanas.

TITULO III

DE LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 9.- Es requisito previo al funcionamiento de los Establecimientos inscribirse en el Registro Unificado a que se refiere el Decreto Supremo Nº 118-90-PCM, y solicitar a la DNT del MITINCI u otro organismo competente la clasificación y categorización que, en forma expresa, les deberá otorgar el MITINCI.

A nivel nacional, la sola inscripción en el Registro Unificado, ante el MITINCI o las Direcciones Regionales de Industria y Turismo correspondientes, otorga automáticamente a los Establecimientos la categoría de una (1) o dos (2) estrellas o la clasificación de albergue, según sea el caso.

Artículo 10.- Para obtener la clasificación y categorización que se pretende, el representante legal del Establecimiento deberá presentar al MITINCI u organismo al que éste le haya delegado expresamente sus funciones, una solicitud acompañada de lo siguiente:

a. Copia de la inscripción en el Registro Unificado del MITINCI.

b. Declaración Jurada del Arquitecto responsable del diseño de la obra, en el sentido que su proyecto se ajusta a los requisitos mínimos exigidos para la clase y categoría que se solicita.

c. Declaración Jurada del ejecutor de la obra o del representante legal del Establecimiento, en el sentido de que la misma se realizó cumpliendo con el diseño del Arquitecto que ha obtenido la aprobación de la Municipalidad respectiva, y de contar con la correspondiente Declaratoria de Fábrica.

d. Copia del Informe que obligatoriamente se recabará del Sistema Nacional de Defensa Civil, en el que se señale que el local reune los requisitos para ser utilizado como un Establecimiento.

e. Declaración Jurada del Consultor en Turismo a que se refieren los artículos siguientes, por cuenta del interesado, en el sentido que dicho local reúne las condiciones mínimas que se requieren para obtener la clasificación y categorización solicitada. Formará parte de dicha Declaración Jurada el informe técnico sustentatorio.

El informe del Consultor en Turismo deberá indicar expresamente el o los requisitos que no se cumplen por razones de fuerza mayor o que no le son aplicables por razón de su ubicación o características, a fin que el MITINCI o el organismo competente pueda efectuar la evaluación correspondiente.

f. Si el Establecimiento va a operar en una Reserva Nacional, Natural o en Monumentos Históricos o Arqueológicos o cualquier otra zona de características similares, se requerirá adjuntar a la solicitud un informe técnico del impacto ambiental o los informes favorables de las entidades correspondientes.

Los Establecimientos ubicados fuera de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao que soliciten la categoría de tres (3) estrellas o menos, tramitarán su solicitud de inscripción o categorización ante la Dirección Regional de Industria y Turismo de su jurisdicción. Dichas Direcciones Regionales, informarán de las inscripciones y autorizaciones otorgadas a la DNT del MITINCI, dentro de los primeros diez ( 10) días hábiles de cada mes, bajo responsabilidad.

Artículo 11.- Para los fines señalados en el Artículo precedente, el MITINCI establecerá un Registro de Consultores en Turismo, los que tendrán una experiencia no menor de cinco (5) años (si se trata de evaluar un Establecimiento de 4 ó 5 estrellas) y de tres (3) años (para evaluar Establecimientos de 3 estrellas) en profesiones o actividades relacionadas con hotelería.

Artículo 12.- El Registro de Consultores en Turismo deberá disponer de Consultores que radiquen en las principales ciudades del país a fin de permitir una cobertura nacional de estos servicios.

Por Resolución Viceministerial del MITINCI se nombrarán y removerán a los Consultores. Los consultores en turismo deberán presentar una Declaración Jurada en el sentido de no tener antecedentes penales o judiciales, o impedimento alguno para ser seleccionados como Consultores en Turismo, y tener la experiencia y capacidad requeridas por este Reglamento.

Artículo 13.- El MITlNCI u organismo competente tendrá la facultad de efectuar, las veces que considere necesario directamente o a través de terceros, las inspecciones a que haya lugar tanto para el otorgamiento de la clasificación y categoría correspondientes, así como para la verificación del cumplimiento permanente de todas las condiciones y servicios mínimos que debe ofrecer el Establecimiento, según su Categoría.

En estos casos, el Consultor que se contrate, de ser el caso, deberá ser una persona distinta al Consultor que emitió el informe por designación del Establecimiento.

Artículo 14.- Si se comprueba que un Establecimiento no cumple con las condiciones mínimas que correspondan a la Categoría otorgada o si existiese una declaración que no se ajusta a la verdad, la misma resolución que comprueba el hecho deberá declarar la nulidad de la resolución que otorgó la Categoría, sin perjuicio de ordenarse la interposición de las acciones civiles o penales que corresponda contra los declarantes o el funcionario público.

El Consultor en Turismo que haya emitido el informe favorable para su categorización será automática y permanentemente descalificado, sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 15.- El procedimiento para el otorgamiento de la clasificación y categorización solicitada será el siguiente:

a. Si toda la documentación a que se refiere el Artículo 10 que precede está completa:

a.1 Para Establecimientos interesados en ostentar una (1) o dos (2) estrellas o Albergues, la aprobación se producirá en forma automática con la inscripción en el Registro Unificado, sin perjuicio de la fiscalización posterior a la que siempre tendrá derecho el MITINCI o los organismos correspondientes.

a.2 Para Establecimientos interesados en ostentar tres (3) estrellas, la DNT del MITINCI, o las Direcciones Regionales de Industria y Turismo correspondientes o los organismos delegados, deberán evaluar la solicitud y pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contado desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de la fiscalización posterior que podrán realizar dichos organismos.

a.3 Para Establecimientos interesados en ostentar cuatro (4) o cinco (5) estrellas, el VMTINCI deberá evaluar el expediente, efectuar las consultas e inspecciones que considere necesarias y pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado desde la presentación de la solicitud.

Para los casos señalados en los literales a.2) y a.3) anteriores, luego de transcurrido el plazo indicado, operará el silencio administrativo negativo, pudiendo en este caso el interesado esperar el pronunciamiento expreso de la autoridad que corresponda, o apelar ante ella a fin que se eleve el expediente a la instancia inmediata superior para que ésta resuelva en segunda instancia administrativa.

b. Si alguno de los documentos presentados requiriese de una aclaración o ampliación en cuanto a su formalidad o contenido, o cuando se considere necesario que el Establecimiento subsane una falta, se otorgará al interesado un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para subsanar la observación.

c. En casos de delegación de facultades para clasificar y categorizar, quien haya recibido la delegación se pronunciará como primera instancia administrativa. En el convenio de delegación se establecerá la autoridad que resolverá en segunda instancia.

Artículo 16.- El MITlNCI u organismo competente otorgará un Certificado al Establecimiento solicitante en el que se señalará la clasificación y categorización correspondiente.

Este Certificado tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años, al vencimiento del cual el interesado deberá presentar una Declaración Jurada de un Consultor en Turismo que señale que el Establecimiento mantiene las condiciones requeridas para ostentar la categoría otorgada, en cuyo caso se entenderá prorrogada la validez del Certificado por cinco (5) años más y así sucesivamente, pudiendo el MITINCI efectuar las verificaciones que considere necesarias, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de este Reglamento. En caso no presente dicha Declaración Jurada antes del vencimiento, el Certificado, mencionado en el párrafo anterior caducará automáticamente.

TITULO IV

DEL REGIMEN DE ATENCION Y REGISTRO DE HUESPEDES

Artículo 17.- Las instalaciones del Establecimiento deberán, estar en condiciones de conservación, funcionamiento, limpieza y seguridad que permita su inmediato uso y la prestación adecuada de los servicios complementarios ofrecidos desde el día que comience a operar.

Artículo 18.- Todos los Establecimientos deberán mostrar en el exterior del local y en lugar visible, la placa indicativa de la clase y categoría que les corresponde, según los modelos y características que forman parte del presente Reglamento como ANEXO Nº4.

Artículo 19.- Los Establecimientos brindarán atención permanente a sus huéspedes y deberán fijar a la vista del público, en forma destacada en las habitaciones y en la Recepción, la hora de inicio y del vencimiento del día hotelero, el mismo que se adecuará a la zona donde se preste el servicio.

Artículo 20.- Será requisito indispensable para ocupar las habitaciones, la inscripción previa de los clientes en el Registro de Huéspedes, acreditando su identidad.

TITULO V

DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

Artículo 21.- El contrato de hospedaje es consensual, produciendo todos sus efectos desde que el huésped firma el Registro de Huéspedes. Los Establecimientos están obligados a exhibir en cada habitación un documento donde consten las condiciones generales que rigen el contrato de hospedaje y los requisitos mínimos que, por virtud de este Reglamento, el Establecimiento debe reunir y cumplir de acuerdo a la clasificación y categoría otorgada, así como las tarifas de los servicios que ofrecen.

Artículo 22.- Cuando el contrato de hospedaje sea a tiempo determinado vencido éste el Establecimiento podrá disponer de la habitación sin necesidad de dar aviso alguno al huésped, estando en libertad de aceptar o no la propuesta de prórroga que le pueda formular éste.

Artículo 23º.- Las habitaciones y los servicios del Establecimiento podrán ser objeto de reserva mediante acuerdo entre las partes.

Artículo 24.- Para efectos del depósito, custodia y responsabilidades del hospedante por los bienes del huésped, son de aplicación las normas contenidas en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil vigente.

Artículo 25.- Es causal de resolución del contrato de hospedaje el incumplimiento de las condiciones y obligaciones que se asumen por virtud de dicho Contrato.

Artículo 26.- En un Contrato de Hospedaje, el Establecimiento puede reservarse el derecho de permitir el ingreso de los huéspedes y sus invitados por razones de seguridad y salubridad, o porque se contravengan las normas de orden público y buenas costumbres o lo dispuesto por el presente Reglamento. Asimismo, podrán prohibir el ingreso de animales y de otros bienes u objetos considerados peligrosos.

TITULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 27.- Constituye infracción sancionable toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 28.- Por Resolución Ministerial del MlTINCI, se aprobará la escala de infracciones y sanciones que se aplicará a los establecimientos que cometan infracciones.

Artículo 29.- Los Directores, Gerentes y otros que resulten responsables del Establecimiento que exhiba una Categoría diferente a la otorgada serán denunciados por el delito contra la fe pública.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Los Establecimientos que a la fecha de promulgación del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento o que hayan obtenido la respectiva Licencia Municipal de construcción, dispondrán de un plazo de un (1) año contado desde la publicación de este Reglamento, para adecuarse al mismo. Asimismo, dentro de dicho plazo los Establecimientos deberán solicitar su reclasificación cumpliendo para ello con presentar la información y declaraciones señaladas en el Artículo 10 de este Reglamento que les sean aplicables. Sólo si existe un sustento técnico, el MITINCI podrá ampliar este plazo por un período igual, mediante una Resolución Ministerial por una sola vez.

Para estos fines, los Establecimientos serán exceptuados de los requisitos que señala este Reglamento, sólo en aquellas partes relacionadas con la infraestructura del local cuando adjunten a su solicitud un informe técnico que sustente la imposibilidad física de efectuar las modificaciones necesarias para adecuarse a este Reglamento. En estos casos, el margen de tolerancia no podrá exceder en 10% del mínimo exigido para cada categoría, o del 20% si las áreas que son menores están compensadas con otras áreas de uso de los huéspedes; pero necesariamente deberán cumplir con los demás requisitos exigidos por este Reglamento y sus Anexos.

Segunda.- Los centros vacacionales, moteles, posadas u otros Establecimientos que brinden servicios de hospedaje definidos en este Reglamento y que no cuenten con normas especiales que los regulen, deberán solicitar su clasificación y categorización de acuerdo a las características de Establecimiento que predominen en su local.

Tercera.- Las pensiones, en su condición de Establecimientos que facilitan el servicio de hospedaje pero sin reunir los demás requisitos mínimos de este Reglamento sólo tramitarán su autorización de funcionamiento conforme a la legislación común y municipal correspondiente.

Cuarta.- Los Establecimientos que estén obligados a tener estacionamientos privados, serán eximidos total o parcialmente de estos requisitos en caso no puedan cumplirlo dentro de dicho Establecimiento. Sin embargo, deberán contratar con una Playa de Estacionamiento cercana a su local que permita ofrecer dicho servicio.

Quinta.- El MITINCI, por Resolución Ministerial, aprobará las normas que fueran necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Sexta.- Deróguense los Decretos Supremos Nºs. 006-73-IC-DS y el 028-80-ICTI-TUR-SE, sus ampliatorias y modificatorias, así como también toda norma legal que se oponga a este Decreto Supremo.

Ver Cuadros Diario Oficial El Peruano día 22/06/94

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