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- Estatuto
de Autonomía Bandera Escudo
Himno Blas Infante
Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de
Autonomía para Andalucía
DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Andalucía, como expresión de su identidad histórica y en
el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda
nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad
indisoluble de la nación española, patria común indivisible de todos los españoles.
2. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad,
igualdad y justicia para todos los andaluces, en el marco de igualdad y
solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.
3. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del pueblo
andaluz en los términos del presente Estatuto.
Artículo 2
El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de
las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga
y Sevilla.
Artículo 3.
1. El municipio es la entidad territorial básica de la
Comunidad Autónoma.
Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus
competencias. Su representación, gobierno y administración corresponden a los
respectivos Ayuntamientos.
2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes
se realizará de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en
el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 4.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios, y constituye, también, ámbito
territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la
Comunidad Autónoma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la
Diputación, como órgano representativo de la misma, con plena autonomía para
la gestión de sus intereses específicos.
3. Serán competencias de la Diputación las siguientes:
a) Las que con carácter específico y para el fomento y la administración de
los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación
básica del Estado y los la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en
desarrollo de la misma.
b) las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre
bajo la dirección y el control de ésta.
4. En los términos de una Ley del Parlamento Andaluz y en el marco de la
legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión
ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones
Provinciales. La ley establecerá los mecanismos de dirección y control por
parte de la Comunidad.
5. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de los Diputaciones, en lo
que se refiere a las competencias recogidas en el apartado a) del número 3 del
presente artículo, en materias de interés general para Andalucía. La
apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán
por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía y en el
marco de lo que disponga la legislación básica del Estado.
En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los Planes provinciales de
Obras y Servicios.
Artículo 5.
Por Ley del Parlamento Andaluz podrá regularse la creación
de comarcas integradas por municipios limítrofes dentro de la misma provincia,
atendiendo a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas.
Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la
aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 6.
1. La Bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres
franjas horizontales -verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue
aprobada en la Asamblea de Ronda en 1918.
2. Andalucía tiene himno y escudo propios, que serán aprobados definitivamente
por Ley del Parlamento Andaluz, teniendo en cuenta los acuerdos dictados sobre
tales extremos por la Asamblea de Ronda de 1918.
Artículo 7.
La capital de Andalucía, sede del Gobierno y del Parlamento,
será la ciudad que decida éste, por mayoría de dos tercios, en su primera
sesión ordinaria.
En dicha sesión se decidirá también la sede del Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 8.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición
política de andaluces los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes
generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los
municipios de Andalucía.
2. Como andaluces, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto
los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última
vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la Ley del Estado.
3. Las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía podrán solicitar,
como tales, el reconocimiento de la identidad andaluza entendida como el derecho
a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz. Una Ley
del Parlamento andaluz regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado,
el alcance y contenido del reconocimiento a dichas comunidades que en ningún
caso implicará la concesión de derechos políticos.
Artículo 9.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de
autogobierno de Andalucía, tendrán eficacia en su territorio.
Artículo 10.
El derecho propio de Andalucía, constituido por las leyes y
normas reguladoras de las materias de competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma,
así como de las que con tal carácter le hayan sido transferidas en virtud del
artículo 150.2, de la Constitución, es el aplicable con preferencia a
cualquier otro en el territorio andaluz. En todo caso, el derecho estatal tiene
carácter supletorio del derecho propio de Andalucía.
Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o
reglamentación de la legislación del Estado, las normas dictadas por aquélla
serán de aplicación preferente a cualquier otra de igual naturaleza y rango.
Artículo 11.
Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los
andaluces son los establecidos en la Constitución.
La Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella.
Artículo 12
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en
la vida política, económica, cultural y social.
2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la
mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social
y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.
3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con los
siguientes objetivos básicos:
1º La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y
la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones de
andaluces.
2º El acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que
les permitan su realización personal y social. Afianzar la conciencia de
identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento de
los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda
su riqueza y variedad.
3º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía
como su agricultura, ganadería, minería, pesca, industria, turismo; promoción
de la inversión pública y privada en Andalucía; así como la justa
redistribución de la riqueza y la renta.
4º La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que
determinan la emigración de los andaluces y, mientras ésta subsista, la
asistencia a los emigrados para mantener su vinculación con Andalucía. En todo
caso, se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno
de los emigrantes y que éstos contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo
del pueblo andaluz.
5º El fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección
de la naturaleza y del medio ambiente, y el desarrollo de los equipamientos
sociales, con especial atención al medio rural.
6º La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico
de Andalucía.
7º La superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales
entre las distintas áreas territoriales de Andalucía, fomentando su recíproca
solidaridad.
8º La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los
intercambios humanos, culturales y económicos.
9º La constante promoción de una política de superación de los
desequilibrios existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo
cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.
10º El desarrollo industrial, como fundamento del crecimiento armónico de
Andalucía.
11º La reforma agraria entendida como la transformación, modernización y
desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de una política de
crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.
TITULO I
Competencias de la Comunidad Autónoma
Artículo 13.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia
exclusiva sobre las siguiente materias:
1. Organización y estructura de sus instituciones de autogobierno.
2. Organización y estructura de sus organismos autónomos.
3. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
4. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia de la Comunidad Autónoma.
5. Normas y procedimientos electorales para la constitución de sus
instituciones de autogobierno.
6. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la
Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su
competencia.
7. Montes, aprovechamientos, servicios forestales y vías pecuarias, marismas y
lagunas, pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas
de montañas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del
artículo 149, de la Constitución.
8. Política territorial: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y
vivienda.
9. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía
cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y siempre que no tenga
la calificación legal de interés general del Estado.
10. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en territorio andaluz y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por
estos medios por vía fluvial o por cable.
11. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación legal de
interés general del Estado. Puertos de refugio, puertos y aeropuertos
deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
12. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las
aguas transcurran únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su
aprovechamiento no afecte a otro territorio.
13. Aguas minerales y termales.
14. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando
este transporte no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro
territorio.
15. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y
valores de conformidad con la legislación mercantil. Ferias y Mercados
interiores.
16. Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cámaras Agrarias, Cámaras
de la Propiedad Urbana y Cofradías de Pescadores, Cámaras Mineras y otras de
naturaleza equivalente; denominaciones de origen y sus Concejos Reguladores, sin
perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior prevista
en el artículo 149.1.10, de la Constitución. Todo ello en el marco de lo que
establezca la legislación básica del Estado, reguladora de las Corporaciones
de Derecho Público.
17. Promoción y ordenación del turismo.
18. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la
pesca fluvial y lacustre.
19. Artesanía.
20. Cooperativas, Pósitos y Mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad
Social, respetando la legislación mercantil.
21. Sanidad e Higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16,
de la Constitución.
22. Asistencia y servicios sociales. Orientación y planificación familiar.
23. Instalaciones Publicas de protección y tutela de menores. respetando la
legislación civil, penal y penitenciaria.
24. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículo 36 y 139 de la Constitución.
25. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencias
y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
26. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y
expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución.
27. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico,
sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución-
28. Archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga
que no sean de titularidad estatal. Conservatorios y Centros de Bellas Artes de
interés para la Comunidad Autónoma.
29. Investigación y sus instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el número
15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Academias con sede
central en Andalucía.
30. Promoción de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad.
Desarrollo comunitario.
31. Deporte y ocio.
32. Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado.
33. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
34. Estadísticas parafines de la Comunidad Autónoma.
35. Las restantes materias que con este carácter, y mediante Ley Orgánica,
sean transferidas por el Estado.
Artículo 14.
1. Compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación
de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los
Cuerpos de Seguridad del Estado y dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica,
desempeñe las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de
Andalucía.
2. Compete asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de
las policía locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las
autoridades municipales.
3.Se creará la Junta de Seguridad, que con representación paritaria del
Gobierno y de la Junta de Andalucía coordine la actuación de la Policía Autónoma
con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Artículo 15.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el
marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la
ejecución de las siguientes materias:
1ª Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía y régimen estatutario de sus funcionarios.
2ª Expropiación forzosa. Contratos y concesiones administrativas; sistema de
responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3ª Ordenación del crédito, la Banca y los seguros.
4ª Reservar al sector público de recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija
el interés general.
5ª Régimen minero y energético
6ª Ordenación del sector pesquero. Puertos pesqueros.
7ª Medio ambiente. Higiene de la contaminación biótica y abiótica.
8ª Las restantes materias que con este carácter y mediante ley del Estado, le
sean transferidas.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema de
consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo
que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número
1 y 32 del artículo 149,1, de la Constitución, correspondiendo al Estado la
autorización de su convocatoria.
Artículo 16.
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde
a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución
del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos
establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el
desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de
todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la
comunidad Autónoma de Andalucía podrá regular, crear y mantener su propia
televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación
social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.
Corresponde a la comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución
de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1. Penitenciarias
2. Laboral, con las facultades y servicios propios de la Administración
respecto de las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección del
Estado y de lo establecido en el artículo 149, 1, 2, de la Constitución.
3. Propiedad intelectual e industrial.
4. Museos, Archivos, Bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal.
5. Ferias internacionales que se celebren en Andalucía.
6. Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales
correspondientes al litoral andaluz.
7. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado
no se reserve su gestión directa.
8. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino dentro del territorio de la Comunidades Autónomas, aunque discurran
sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número
21 del apartado 1 del artículo 149, de la Constitución, sin perjuicio de la
ejecución directa que se reserve el Estado.
9. Nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio e
intervención de la fijación de las demarcaciones correspondientes.
10. Pesas y medidas; contrastes de metales.
11. Salvamento marítimo en el litoral andaluz.
12. Las restantes cuya ejecución se acuerde por Ley Orgánica.
Artículo 18.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo
con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política
monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,
131 y 149, 1,11 y 13, de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las
siguientes materias:
1º Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía.
2º Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está
contemplado por otras normas de este Estatuto.
3º Instituciones de crédito corporativo, público y territorial, Cajas de
Ahorros y Cajas Rurales.
4ª Agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo
del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas,
ganaderas y forestales.
5º Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas,
hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del
Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.
6º Comercio interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la
política general de precios y de la legislación sobre defensa de la
competencia.
7º Desarrollo y ejecución en Andalucía de:
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores
económicos.
b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de la ampliación de
actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
c) Programa de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
2. Andalucía participará en la gestión del sector público estatal en los
casos y actividades que procedan.
Artículo 19.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y
administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que,
conforme al apartado 1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las
facultades que atribuye el Estado el número 30 del apartado 1, del artículo
149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento
y garantía.
2. Los poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la
enseñanza e investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las
realidades, tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz.
Artículo 20.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en
materia de sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del
Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución
de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a tales
fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las
materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones entidades y
funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la
alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias
contenidas en este artículo.
5. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las
competencias que asuma en materia de sanidad y de Seguridad Social a criterios
de participación democrática de todos los interesados, así como de los
sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la
ley establezca.
Artículo 21.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar en
cualquier momento al Estado la transferencia o delegación de competencias que,
aún no asumidas en el presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al
estado por la Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al
Estado, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación.
En este último caso, la Ley Orgánica que se dicte en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución determinará la
correspondiente transferencia de recursos financieros, la necesaria asignación
de medios personales y administrativos y las formas de control que se reserva el
Estado.
Artículo 22.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá dirigirse a las
Cortes Generales para solicitar que las leyes-marco que se aprueben en materia
de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma
la facultad de dictar la correspondiente legislación de desarrollo.
Artículo 23.
1. La Junta de Andalucía será informada, en la elaboración
de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de los proyectos de
legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.
2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de
los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias
atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 12, 3, 4, la Junta de Andalucía
podrá dirigirse al Gobierno de la Nación instándole a la celebración de
Convenios o tratados con países de recepción de emigrantes andaluces para una
especial asistencia a los mismos.
TITULO II
Organización Institucional de la Comunidad Autónoma
Artículo 24
.
1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente
el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está
integrada por el Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional
que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo,
culmina la organización judicial en el territorio andaluz.
CAPITULO I
El Parlamento de Andalucía
Artículo 25.
1. El Parlamento de Andalucía representa la pueblo andaluz.
2. El Parlamento de Andalucía es inviolable.
Artículo 26.
1. El Parlamento estará compuesto por 90 a 110 Diputados,
elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros
del Parlamento representan a toda Andalucía y están sujetos a mandato
imperativo.
2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección.
3. Los diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los
votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos
delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de
dicho territorio, la responsabilidad personal será exigible, en los mismos términos,
ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente,
la Mesa y la Diputación Permanente.
2. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma
requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados.
3. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar en
las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley,
estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en
cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de la
ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al Pleno
la aprobación de los presupuestos de la Comunidad de las leyes de desarrollo a
que se refiere el artículo 22 y de todas las que requieran una mayoría
cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los
periodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán
entre septiembre y diciembre el primer periodo, y entre febrero y junio el
segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su
Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición
de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número
de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del
Consejo de Gobierno.
5. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de su
Presidente; la composición y funciones de la Diputación Permanente, las
relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; los períodos ordinarios de
sesiones con la previsión, en todo caso, de una semana de sesiones como mínimo
en cada uno de los meses comprendidos en los períodos mencionados en el
apartado anterior; el número mínimo de Diputados para la formación de los
grupos Parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta
de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de
la Comunidad Autónoma. Los Grupos Parlamentarios participarán en la Diputación
Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.
Artículo 28.
1. La Circunscripción Electoral es la provincia. Una ley del
Parlamento andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia
tendrá más del doble de Diputados que otra.
2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación
proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las
elecciones al Congreso de los Diputados.
3. Las elecciones tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a
la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para
la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones.
4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho años
que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma
facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren
fuera de Andalucía.
Artículo 29.
Una ley del Parlamento Andaluz regulará las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al mismo.
Artículo 30.
Corresponde al Parlamento de Andalucía:
1. El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así
como el de las facultades normativas atribuidas a la misma, en su caso, de
acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
2. El ejercicio de la potestad legislativa para la ejecución, en su caso, de
las leyes estatales.
3. El control de la acción del Consejo de Gobierno.
4. La aprobación de los Presupuestos.
5. La aprobación de los Planes Económicos.
6. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.
7. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad
Autónoma.
8. la potestad de establecer y exigir tributos.
9. La elección del Presidente de la Junta 10. La apreciación, en su caso, de
la incapacidad del Presidente.
11. La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en los
términos del artículo 87 de la Constitución.
12. La designación de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma,
de acuerdo con el artículo 69,5 de la Constitución. Los Senadores serán
designados en proporción al número de miembros de los Grupos políticos
representados en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su
condición de Diputados del Parlamento Andaluz.
13. Las restantes que se deriven de este Estatuto y sus leyes.
CAPITULO II
Elaboración de las normas
Artículo 31.
1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la
elaboración y aprobación de las leyes.
2. Las leyes de Andalucía serán promulgadas en nombre del Rey, por el
Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el
"Boletín Oficial de Andalucía" en el plazo de quince días desde su
aprobación, así como el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de
su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Andalucía".
Artículo 32.
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración
de reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en
los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de
Gobierno.
2. Una ley del Parlamento Andaluz, en el margo de la Ley Orgánica previsto en
el artículo 87, 3, de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la
iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, como la iniciativa legislativa
popular.
CAPITULO III
El Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta
Artículo 34.
El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado
que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de
Andalucía.
El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.
Artículo 35.
1. El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad
del Consejo de Gobierno, coordina la administración de la comunidad Autónoma,
designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la
Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía.
2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en
uno de los Consejeros.
3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.
Artículo 36.
1. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de
gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento
Andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El
Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o
empresarial alguna.
2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su
gestión.
Artículo 37.
1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus
miembros por el parlamento.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por
los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá
un candidato a Presidente de la Junta.
3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el
candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no
obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de
la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple
en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si
transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún
candidato hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de
la Junta el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.
4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a
designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las
correspondientes funciones ejecutivas.
Artículo 38.
El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza y de moción
de censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de
Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Consejo de Gobierno.
Artículo 39.
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo
de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre
su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los
Diputados.
2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del
Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los
parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta. La
moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde
su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento,
sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.
3. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará
su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo
de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la
Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo 37.
4. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta
presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla
se entenderá investido de la confianza de la Cámara. EL REY le nombrará
Presidente de la Junta.
Artículo 40.
1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de
los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No
obstante, la de los Consejeros, para los delitos cometidos en el ámbito
territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía.
2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la
responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del
ejercicio de su cargo.
Artículo 41.
1. Todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma
en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial andaluz.
2. En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden al
Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente Estatuto.
3. En aquellas materias donde la competencia de la Comunidad consista en el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado,
compete al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, así como la
administración e inspección.
4. En las materias en que la Comunidad Autónoma sólo tenga competencias de
ejecución, corresponde al Consejo de Gobierno la administración y la ejecución,
así como, en su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de organización
de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias
de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
5. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión
de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se
integran en su Administración.
Artículo 42.
El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá
plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las
leyes reguladoras de aquellos.
2. Igualmente podrá el Consejo de Gobierno ejercer la potestad expropiatoria
conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia.
3. La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que
sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la
misma.
Artículo 43.
1. La Comunidad Autónoma es administración pública a los
efectos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Para demandar civil o laboralmente a la Comunidad Autónoma será necesario
la reclamación previa en vía administrativa.
3. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos para
ejercitar acciones o interponer recursos.
Artículo 44.
1. El Consejo de Estado informará los Reglamentos generales
que la Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las leyes estatales.
2. Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de
oficio de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno
derecho o infracción manifiesta de las leyes.
3. La petición de informes al Consejo de Estado será suscrita por el
Presidente.
Artículo 45.
1. El control de constitucionalidad de las disposiciones
normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde al Tribunal
Constitucional.
2. El recurso de incostitucionalidad frente a disposiciones normativas con
fuerza de ley que puedan afectar al ámbito propio de autonomía de la
Comunidad, podrá interponerlo el Consejo de Gobierno y, en su caso, el
Parlamento.
Artículo 46.
Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54
de la Constitución y de la coordinación con la misma, una ley regulará la
institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado
por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título
1 de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento.
TITULO III
De la Administración de Justicia
Artículo 47.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
El Presidente de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho
nombramiento en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Artículo 48.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito
territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en
los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente
Estatuto.
2. Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, quedando
formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 49.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía
se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los
recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción
de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra
los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes
del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también
los conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y los del resto
de España.
Artículo 50.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 de
este Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la
Comunidad Autónoma.
3.Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la
Comunidad.
4. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía.
5. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.
Artículo 51.
Los andaluces podrán participar en la administración de
justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que
sustancien ante los Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que
la ley estatal determine.
Artículo 52
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la
jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y
del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del
Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 53.
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación
de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la
propiedad y mercantil radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados
por la Junta de Andalucía de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad
de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Andalucía.
3. A instancia de la Junta de Andalucía, el órgano competente convocará los
concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de
Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio de
la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
4. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales,
la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
TITULO IV
Economía y Hacienda
Artículo 54.
La Comunidad Autónoma andaluza contará para el desempeño de
sus competencias con patrimonio y hacienda propios.
Artículo 55.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado
por:
1º El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el presente
Estatuto.
2º Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
3º Los bienes adquiridos por cualquier jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una ley del Parlamento andaluz.
Artículo 56.
Constituye la hacienda de la Comunidad Autónoma:
1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad.
2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el artículo
siguiente y todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado,
incluidos los monopolios fiscales.
4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la
prestación e servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma, sea de
propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos sobre impuestos estatales.
7. La participación en el Fondo de Compensación Territorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
9. Los recursos procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
12. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 57.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos
previstos en el número 3 del presente artículo, el rendimiento de los
siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos, implicará
la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como
proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se
considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión
Mixta mencionada en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta que, en
todo caso, los referirá a rendimientos en Andalucía. El gobierno tramitará el
acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o, si concurrieran razones de
urgencia, como Decreto-ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución
de la primera Junta de Andalucía.
Artículo 58.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse
el sexto año de la vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma lo
solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citados en el número
3, del artículo 56, se negociará, teniendo en cuenta el principio de
solidaridad interterritorial, sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de población
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a
Andalucía por los servicios y cargas generales que el Estado continúe
asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma
respecto a la del resto de España.
e) La relación entre los índices de déficits en servicios sociales e
infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al
conjunto del Estado.
f) La relación entre los costos por habitantes de los servicios sociales y
administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para
el conjunto del Estado.
g) La tasa de emigración ponderada durante un período de tiempo determinado
entre otros criterios que se estimen procedentes.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma podrá ser objeto
de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma
y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando transcurridos cinco años, después de la puesta en vigor, sea
solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
d) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del
Estado.
3. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará por ley.
Artículo 59.
Si de una reforma o modificación del sistema tributario
estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad
Autónoma que dependen de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de
acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
Artículo 60.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de
sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá a
tales efectos de plenas atribuciones, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente
cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. La Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos
cedidos por el Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas administraciones y de acuerdo con lo especificado en la ley que
regule la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en su caso,
de los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía corresponderá a la
administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la
Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda
establecerse entre ambos, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 61.
La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal
que la ley establezca para el Estado.
Artículo 62.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera
de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen
los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 13,3,
del presente Estatuto.
2. Es competencia de los Entes Locales la gestión, liquidación, recaudación e
inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la delegación que de sus
facultades puedan otorgar en favor de la Comunidad Autónoma.
3. Mediante Ley de Cortes se establecerá el sistema de colaboración entre los
Entes Locales, la Comunidad Autónoma y el Estado para la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos que se determinen.
4. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos
estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la
Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales
establecidos para dichas participaciones.
Artículo 63.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y
aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen,
enmienda, aprobación y control.
2. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos
de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas de ella
dependientes, habiendo de consignar expresamente los beneficios fiscales.
Artículo 64.
1. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los
impuestos, tasas contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como
la fijación de recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios
constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.
Artículo 65.
1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para
financiar gastos de inversión con arregle a una ley del Parlamento.
2. El Volumen y las características de las emisiones se establecerán de
acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración
con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos
los efectos.
4. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería,
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.4, de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
5. La Comunidad Autónoma podrá realizar ciertas operaciones de crédito, por
plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización
de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e
intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 66.
La Comunidad Autónoma queda facultada para constituir
instituciones que fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y social
en el marco de sus competencias.
Artículo 67.
La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las
leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos,
las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya
competencia se extienda al territorio de Andalucía y que por su naturaleza no
sean susceptibles de traspaso.
Artículo 68.
La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas
para la ejecución de funciones de su competencias.
Artículo 69.
1. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer
uso de las facultades previstas en el artículo 130,1, de la Constitución y
podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá
hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129,2, de la
Constitución.
Artículo 70.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma
se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la ley.
Artículo 71.
La planificación económica de la Comunidad Autónoma
de Andalucía a que se refiere el artículo 18 del presente Estatuto se realizará
con el asesoramiento y la colaboración de las Corporaciones Locales y de las
organizaciones sindicales, empresariales y profesionales de Andalucía.
TITULO V
Relaciones con la Administración del Estado y con otras Comunidades Autónomas
Artículo 72.
1. En los supuestos, condiciones y requisitos que determine el
Parlamento, la Comunidad Autónoma puede celebrar Convenios con otras
Comunidades para la gestión y prestación conjunta de servicios propios de las
mismas.
2. La Comunidad Autónoma podrá celebrar Convenios con otras Comunidades para
la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural,
especialmente dirigidos a los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas
Comunidades.
3. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través del Presidente,
la celebración, en su caso, de los Convenios previstos en los apartados
anteriores, que entrará en vigor a los treinta días de tal comunicación. Si
las Cortes Generales o alguna de las Cámaras formularan objeciones en dicho
plazo, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir
el trámite previsto en el número siguiente de este artículo.
4. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes Generales para
concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Compete al
Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido de dichos acuerdos.
5. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente,
en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o
convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los
estados con los que mantengan particulares vínculos culturales o históricos.
Artículo 73.
Corresponde al Presidente la representación de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en sus relaciones con el Estado y con las demás
Comunidades Autónomas.
TITULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo 74.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente
procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno o al
Parlamento Andaluz, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las
Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
Parlamento Andaluz por mayoría de tres quintos, la aprobación de las Cortes
Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los
electores andaluces.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las Cortes
Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral, no podrá
ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya
transcurrido un año.
3. La Ley Orgánica que apruebe la reforma del Estatuto establecerá el plazo
dentro del cual el Gobierno de la nación deberá autorizar la convocatoria de
referéndum.
Artículo 75.
No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los
poderes de la Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de ésta con el
Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Andalucía.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta
prevista en el apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen
afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum
sobre el texto propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley
Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se declarasen
afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el
artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número
1 del mencionado artículo
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no integrados
en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes Generales, previo
acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga reforma del presente
Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberanía española.
Segunda
1.Dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía, que impiden la
prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios
efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán,
con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación,
unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel
mínimo.
2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales serán
fijados para cada ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad
Autónoma a que se hace referencia en el apartado 2 de la Disposición
transitoria sexta.
Tercera
La Comunidad Autónoma andaluza podrá establecer con las ciudades de Ceuta y
Melilla relaciones de especial colaboración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se
refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su
competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo
legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma
en los supuestos así previstos en este Estatuto.
Segunda
1. Constituido el Parlamento y designado el Gobierno de Andalucía, dentro del
mes siguiente se designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta que
regulará el proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las
competencias propias de la Comunidad, conforme al presente Estatuto.
Asimismo, determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios
para el ejercicio de tales competencias. Para la elaboración de las propuestas
de traspasos a la Comisión Mixta podrán constituirse, como órganos de
trabajo, Comisiones Sectoriales de transferencias.
2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá
sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdo al Gobierno para su
promulgación como Real Decreto.
3. A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas con
carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha
al Ente Preautonómico.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras
instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad
Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos
de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso,
incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado,
en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo
ejercer de esta manera su derecho a permanente adopción.
5. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o derechos
estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.
6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad
del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la
certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales
debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de
arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos
por la Junta de Andalucía no se reputará traspaso y no dará derecho al
arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Tercera
1. El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la
utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que debe
crearse específicamente para su emisión en el territorio de Andalucía, en los
términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión,
Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en
Andalucía, un régimen transitorio de programación específica para la
Comunidad Autónoma que se emitirá por la segunda cadena, garantizándose la
cobertura de todo el territorio.
2. El coste de la programación específica de televisión, a que se refiere el
párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación, de la
subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos
primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado
primero.
Cuarta
1. Promulgado el presente Estatuto, la actual Junta Preautonómica, de acuerdo
con el Gobierno, convocará elecciones al Parlamento en el plazo de tres meses.
Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde
su convocatoria, siendo de aplicación en este caso las normas vigentes para las
elecciones al Congreso de los Diputados. No será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 4º apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de
marzo.
2. De no estar constituido el Tribunal Superior de Justicia, los recursos
electorales que pudieran plantearse serán resueltos por las Audiencias
Territoriales de Granada o Sevilla, según el territorio donde aquellos se
suscitaren.
3. En las primeras elecciones al Parlamento se elegirán los siguientes
Diputados: Almería, once; Huelva, once; Jaén, trece; Granada, trece; Córdoba,
trece; Cádiz, quince; Málaga, quince, y Sevilla, dieciocho.
Quinta
1. La actual Junta Preautonómica de Andalucía continuará en sus funciones
hasta la elección de los órganos que hayan de sustituirla, de acuerdo con el
presente Estatuto.
2. Una vez proclamados los resultados de las elecciones y en un término máximo
de quince días, el Parlamento de Andalucía se constituirá bajo una Mesa de
edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, procederá inmediatamente a
elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios, siendo aplicable con carácter supletorio el
Reglamento del Congreso de los Diputados.
Sexta
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a
las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Estatuto, el Estado
garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad mínima
equivalente al coste efectivo del servicio en Andalucía en el momento de la
transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios referidos, se crea una
Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 58,
3. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los
costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión
suficientes para atender las necesidades de la Comunidad Andaluza con objeto de
que alcance, al menos, la cobertura media nacional.
3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje, mientras dure el período
transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación en las
Cortes de los Presupuestos Generales del Estado.
4. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un
porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios
transferidos por el Estado minorado por el total de la recaudación obtenida por
la Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e indirectos en el último
presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
5. Durante el período transitorio contemplado en dicha disposición, serán de
aplicación las asignaciones complementarias previstas en la Disposición
Adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", quedando derogado el
Real Decreto ley 11/1978, de 27 de abril, y las disposiciones generales o
particulares que desarrollan el régimen preautonómico.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar la Ley Orgánica.
Baqueira Beret, a 30 de diciembre de 1981
JUAN CARLOS R.
Leopoldo Calvo Sotelo Bustelo,
Presidente del Gobierno
- Estatuto
de Autonomía Bandera Escudo
Himno Blas Infante
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