Sentencia No. T-539A/93 
 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Clases los sabados/LIBERTAD DE CULTOS/IGLESIA ADVENTISTA 

En ejercicio de su autonomia, la Universidad tiene la potestad de señalar los dias regulares de trabajo academico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideracion las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situacion de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaria la fijacion de cualquier norma de caracter general. Si toda libertad encuentra su limite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de esta deriva, con las que tienen su origen en la norma juridica validamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su eleccion, sin que estas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesion a un determinado culto. 
 

REF.: Expediente No. T-18258 

Actor: LUCY ELVIRA PRETEL AYALA  

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. 
 
 
 
 

Santafe de Bogota, D.C., veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). 
 
 

La Sala Tercera de Revision de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Diaz y Jose Gregorio Hernandez Galindo, ha pronunciado 
 
 

EN NOMBRE DEL PUEBLO 

Y  

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION 
 

La siguiente 
 

SENTENCIA 
 

En el proceso de tutela T-18258 interpuesta por LUCY ELVIRA PRETEL AYALA contra la Universidad del Sinu. 

ANTECEDENTES 
 

La Estudiante de la Universidad del Sinu Lucy Elvira Pretel Ayala pertenece a la Iglesia Adventista del Septimo Dia con sede en Monteria. Segun uno de los dogmas esenciales de esta iglesia, sus miembros deben dedicar el dia sabado a la adoracion del Señor. De acuerdo con esto, su parroquia exige respeto de este culto a partir del viernes en la noche hasta el sabado a las 6 p.m., con la obligacion de acudir a las ceremonias religiosas los sabados de 8:15 a.m. a 12 p.m. y de 4:30 p.m. a 6 p.m. 

De otra parte, como estudiante de noveno semestre de lenguas modernas en la universidad "Corporacion Autonoma del Sinu", Lucy Elvira Pretel debe cursar las siguientes materias: practica de ingles y de español, seminario de problemas de aprendizaje y taller de literatura. En vista de que el horario para estas dos ultimas materias fue fijado por la facultad para las ma?anas de los dias sabados, la estudiante considero que debia tener un tratamiento excepcional por parte de las directivas de la facultad de Lenguas Modernas, para poder continuar con la practica religiosa que le impone su iglesia, la cual no admite excepcion distinta de la enfermedad para justificar la falta de asistencia los sabados. 

En estas circunstancias la estudiante solicito a los profesores del seminario y taller de literatura y al rector de la universidad, una exoneracion especial para no asistir los dias sabados a las materias mencionadas y como compensacion por esta ausencia, estuvo dispuesta a asumir la obligacion de presentar trabajos escritos u otra modalidad de seguimiento personal a cargo del profesor de la materia, tal como le fue concedido por el mismo profesor en una ocasion anterior y frente al mismo problema. 

Ante la respuesta negativa de las directivas Universitarias en relacion con la solicitud de la estudiante, esta interpuso accion de tutela al considerar que las directivas de la Universidad del Sinu vulneraron su derecho a la libertad religiosa consagrado en el articulo 19 de la Constitucion Politica. 

En su demanda de tutela la peticionaria solicita lo siguiente: a) que el rector de la universidad establezca un horario especial para que la peticionaria pueda cursar debidamente los cursos de "seminario y taller de literatura" y 2) que la universidad, a traves del decano de la facultad de lenguas modernas, anule las fallas de asistencia registradas hasta el momento por los profesores Alfredo Almentero Toscano y Edgardo Nieto, profesores de los cursos se?alados. 

Le correspondio conocer de esta tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monteria. En su auto admisorio de la demanda el juez segundo solicita la comparecencia al juzgado, para rendir declaracion sobre los hechos, del pastor de la iglesia Adventista se?or Eberth Casalins y de los profesores Alfredo Almentero y Edgardo Nieto. 

En su declaracion judicial el pastor Eberth Casalins Rachath certifico la pertenencia de la peticionaria a la Iglesia Adventista del Septimo Dia y destaco su intachable cumplimiento del culto. Tambien se?alo como, el mismo solicito infructuosamente al rector de la universidad el cambio de horario de clases en favor de peticionaria, respaldando su solicitud en la excepcion consagrada por el ICFES para los miembros de su iglesia en relacion con la presentacion de los examenes que realiza anualmente esta institucion. 

De otra parte, explico al juzgado algunas reglas internas de su comunidad religiosa, entre las cuales se encuentra la obligacion de asistir al culto durante todo el dia sabado, salvo en caso de enfermedad, caso en el cual se celebra un culto especial en casa del enfermo. En circunstancias diferentes a la enfermedad, la inasistencia se sanciona con tres meses de suspension de la comunidad y, en caso de persistencia, se sanciona con la expulsion. 

El profesor Alfredo Almentero Toscano, por su parte declara estar enterado del problema que afecta a la estudiante Lucy Elvira Pretel, de quien tiene un buen concepto y a quien en una ocasion anterior le permitio presentar trabajos dirigidos en lugar de asistir a una clase con horario de dia sabado, debido a que, en aquella ocasion, se trataba de asesorias adicionales determinadas por el profesor y sus alumnos y no sometidas a las exigencias de asistencia que contempla el reglamento general de la Universidad. 

Por su parte el profesor Edgardo Nieto Visbal, manifiesta conocer el problema de la estudiante, y se?ala la norma del reglamento en la cual se exige asistencia al 80% de las clases como fundamento de negativa a conceder el permiso solicitado por la estudiante. No obstante estas circunstancias, agrega no tener ningun inconveniente en cambiar de opinion si asi lo establecen las directivas de la Universidad. 

Con base en estos elementos de juicio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monteria, en sentencia del 27 de abril de 1993, nego la accion de tutela con base en los siguientes argumentos: 

La excepcion otorgada a la peticionaria por el profesor Alfredo Almentero para no asistir a unas clases dictadas en a?os anteriores durante los dias sabados, se explica por el caracter excepcional de estas clases, no incluida en el programa y dictadas voluntariamente por el profesor. En consecuencia, esta concesion no puede ser presentada por la peticionaria como una razon para obtener un trato similar. No se trata entonces del mismo caso, pues la peticion se refiere a una materia que se viene dictando desde hace por lo menos cinco a?os en el horario se?alado, segun declaracion del profesor Edgardo Nieto. 

Se?ala tambien el juzgado que los estudiantes se acogen a las disposiciones universitarias desde el momento en el que firman la matricula academica, de tal manera que no pueden demandar un tratamiento diferente en virtud de su credo religioso. De acuerdo con esto, el Juez Segundo considera que la Universidad no esta obligada a cambiar el horario del curso en beneficio de solo un alumno, ni tampoco esta obligada a pagar dineros adicionales a los profesores para que, en horario extra, se ocupen de alumnos que no pueden asistir en el horario previsto. Finalmente, para respaldar esta opinion el juez invoca el principio de la prevalencia del interes general consagrado en el articulo 1o. de la Constitucion. 

La peticionaria impugno el fallo de primera instancia agregando los siguientes argumentos a los ya presentados inicialmente. 

La libertad de cultos es un derecho fundamental que no puede limitarse por un reglamento universitario, el cual, a su vez, debe sujetarse a la ley (art. 69 C.P.) y por tanto a la constitucion. Para reforzar esta idea, la peticionaria trae a colacion el articulo 12 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos ratificado por Colombia en 1967, el cual establece que "nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religion o sus creencias o de cambiar de religion o de creencias". 

Considera, ademas que la universidad establecio el horario de los sabados luego de su ingreso, que le es imposible economicamente cambiar de plantel educativo y que se habia matriculado en noveno semestre por considerar que tiene un derecho adquirido a finalizar sus estudios en ella. 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Monteria, mediante sentencia del 30 de junio de 1993, confirmo el fallo de primera instancia. En opinion del tribunal, con la decision tomada por las directivas universitarias no se vulnera el derecho a la libertad de culto de la estudiante. Con la imposicion de un horario las directivas no impiden el derecho a practicar el culto, simplemente cumplen con su deber, encaminado a la formacion profesional de sus estudiantes. 

La Universidad del Sinu no le ha negado a la estudiante Pretel Ayala la posibilidad de matricularse o de asistir a clase, en consecuencia, considera el Tribunal, tampoco se viola el derecho a la educacion por parte de las autoridades universitarias. 

En este caso la peticionaria, segun el Tribunal solo le resta escoger entre el culto religioso y la universidad. Se trata, dice, "de un problema particular de ella, en el cual nada tiene que ver la universidad ni nadie en particular". 
 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 

1.- Conflicto de derechos? 

En el caso a examen parece plantearse un conflicto de derechos entre la libertad de cultos consagrada en el articulo 19 de la Carta y la autonomia universitaria establecida en el articulo 69. Empero, un analisis cuidadoso del asunto conduce a una conclusion diferente. veamos: 

En ejercicio de su autonomia, la Universidad tiene la potestad de se?alar los dias regulares de trabajo academico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideracion las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situacion de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaria la fijacion de cualquier norma de caracter general. V.gr: excluye el domingo, del calendario de trabajo, por que es ese un dia de descanso en todo el pais, independientemente de la obligacion religiosa que para muchas personas tal descanso puede implicar. Al hacerlo, no se propone compeler a quienes, profesando otra fe religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un dia diferente. 

Las personas que en esta ultima situacion se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con sacrificio de sus intereses academicos, o decidirse por estos, en detrimento de la que para ellas es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la institu cion que ha procedido en armonia con la normatividad vigente, incluida la de mas alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situacion. Que la Universidad juzgue que, sin significativos traumatismos, puede dispensar del cumplimiento de una exigencia academica ordinaria a alguno de sus alumnos, es bien diferente a que tenga la obligacion de hacerlo. 

No se trata, pues, de un conflicto entre dos derechos consagrados en la Carta (la libertad de cultos y la autonomia universitaria) que deba desatar el fallador asignando una jerarquia mas alta a alguno de ellos, sino de la verificacion de que la Universidad esta actuando dentro de la mas rigurosa orbita de juridicidad, que no esta violando ni amenazando violar un derecho fundamental de nadie y, por ende, que la tutela invocada no es procedente. 

El reglamento de la Universidad, dictado en ejercicio de su autonomia y que hay que presumir a tono con la Constitucion y la ley, no esta orientado a vulnerar la libertad de cultos, sino a posibilitar la consecucion de la finalidad academica (desde luego legitima), que la institucion persigue. Resulta entonces evidente que las actuaciones de la Universidad, dentro de su reglamento, son rigurosamente juridicas y, en consecuencia, conforme al articulo 45 del decreto 2591 de 1991, no cabe contra ellas la tutela. 

2.- La libertad de cultos y el pluralismo.  

El pluralismo, que en nuestra Carta Politica juega el doble papel de supuesto ideologico y meta a lograr, es precedente obligado de la libertad de cultos y tiene en ella una de sus mas significativas facetas. Uno y otro se avienen, se complementan y condicionan mutuamente, pues no es pensable la libertad de cultos en un ambiente politico confesional y excluyente, pero tampoco lo es el pluralismo donde cada culto reclame para si un status particular y prevalente. El minimo comun que ha de ser acatado mas allas de las diferencias originadas en la concepcion moral y en la fe religiosa, lo constituye el derecho, sin el cual no seria posible la convivencia civilizada. 

Lo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religion, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese ambito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia. ? Como podrian funcionar las instituciones, parece justo preguntar, si abdicando de la regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las particularidades y especificidades de cada uno de los individuos que las conforman o cuya conducta es controlada por ellas? ?Como establecer una jornada de trabajo uniforme, si cada uno de los que deben cumplirla demanda un calendario diferente, en armonia con las prescripciones de su iglesia? Si al lado de los miembros de la Iglesia Adventista del Septimo Dia, cuyas reglas prohiben el trabajo sabatino, existen otros fieles, de una iglesia distinta, tan respetable como aquella, que juzga pecaminoso trabajar el miercoles y hay otra todavia que condena el trabajo de los lunes, y asi sucesivamente, ?como lograr el minimo de uniformidad que la convivencia supone?.  

Si toda libertad encuentra su limite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de esta deriva, con las que tienen su origen en la norma juridica validamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su eleccion, sin que estas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesion a un determinado culto. 

Si es, precisamente, en virtud del derecho objetivo que podemos disfrutar de ciertas libertades, no hay que escatimar a este el tributo de un peque?o sacrificio en aras de la convivencia que gracias a el es posible. 

En el hermoso dialogo Socratico " ;Criton o el deber", el maestro, que se halla en prision padeciendo los rigores de una condena injusta, se niega a usar de la fuga que le han preparado sus discipulos, arguyendo que no es etico derivar las ventajas que las normas nos brindan, invocando su justicia, y eludir las gravamenes por juzgarlos inicuos.  

El derecho y la moral (derivada en este caso de la creencia religiosa) se encuentran en reciprocidad de perspectivas pues mutuamente se influyen y de ese mutuo influjo debe derivarse provecho. Por que si las creencias religiosas pueden demandar del derecho objetivo una esfera de libertad para que sus adherentes puedan profesarlas, el derecho puede, legitimamente, reclamar de ellas una dosis de flexibilidad que las haga compatibles con el minimo comun que todos los miembros de una comunidad deben acatar para que sea posible la convivencia. 

3.- Conclusion.  

Parece claro, en el caso sub-judice, que la Universidad "Corporacion Autonoma del Sinu" no ha violado ni amenazado el derecho fundamental a la libertad de cultos de la actora LUCY ELVIRA PRETEL AYALA y, por tanto, las sentencias que se revisan seran confirmadas. 
 
 

                                           D E C I S I O N : 
 

      En merito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revision de la Corte Constitucional, 
 

R E S U E L V E : 

PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria de fecha 30 de junio de 1993, la que a su vez confirmo el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monteria el 27 de abril de 1993. 

SEGUNDO: Librese comunicacion al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monteria para que notifique esta providencia, de acuerdo con lo establecido con el articulo 36 del decreto 2591 de 1991. 

Copiese, notifiquese, comuniquese, cumplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 
 
 

EDUARDO CIFUENTES MU?OZ

Magistrado 
 
 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado 
 
 
 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado 
 
 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-539A/93 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones de Proteccion/LIBERTAD DE CULTOS/OBJETIVIDAD DEL DERECHO (Salvamento de voto) 

Es cierto que las instituciones no podrian funcionar adecuadamente si tuviesen que amoldar sus procedimientos a las particularidades de cada situacion personal involucrada en su quehacer cotidiano. Sin embargo, cuando dichas particularidades se encuentran en una coyuntura especifica que pone en entredicho un derecho fundamental cuya proteccion puede ser lograda sin que la institucion sea afectada en su funcionamiento interno, no hay razon para desconocer el drama personal. La objetividad del derecho no puede presentarse como un valor superior a la defensa de un derecho fundamental, en aquellas circunstancias en las cuales se cumplen las dos condiciones siguientes: 1) que se invoque la proteccion de un derecho fundamental sin que haya lugar a dudas sobre la seriedad de la peticion y sobre su trascendencia en el ambito personal del solicitante y 2) que la excepcion que es necesario introducir para conceder la peticion no afecte el desarrollo normal de la institucion ni ponga en tela de juicio sus objetivos y sus procedimientos. 

LIBERTAD DE CULTOS-Significado para el creyente (Salvamento de voto)&nb sp;

La creencia religiosa tiene un significado especial para el creyente, a menudo vinculada con su propia identidad, comprension de si mismo y de la realidad que lo rodea. La aplicacion del principio de igualdad supone el reconocimiento de diferencias consideradas esenciales en ciertas circunstancias. La practica religiosa puede tener distintos niveles de importancia, segun la persona y el credo que adopte.  

REGLAMENTO EDUCATIVO-Aplicacion Excepcional/DERECHO A LA IGUALDAD/DISCRIMINACION (Salvamento de voto) 

La creencia religiosa es un factor significativo. La persona que es afectada de manera evidente en su vida religiosa por un reglamento no se encuentra en una situacion similar a las personas para quienes el reglamento no tiene efecto alguno en materia religiosa. La universidad hace bien en aplicar sus reglamentos igualmente a todos los estudiantes en situacion semejante pero al mismo tiempo debe permitir una excepcion en lo que concierne a un derecho fundamental. No conceder esta excepcion seria una forma de discriminacion. 

JUSTICIA/DERECHO-Objetividad (Salvamento de voto) 

Ni la objetividad del derecho ni la solucion justa del caso concreto son fines absolutos que puedan ser aplicados con independencia de otros valores y principios. Negarse a la introduccion de una excepcion cuya aplicacion no afecta de manera apreciable el buen funcionamiento institucional, la objetividad del derecho y la seguridad juridica, es una manera de razonar empecinada en la proteccion de formas juridicas insulsas y contraria al estado social de derecho.  
 
 

Ref:  Expediente No. T-18258

Actor: LUCY ELVIRA PRETEL AYALA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ 
 

A continuacion expongo los argumentos que me llevaron a disentir de la Sentencia. Algunos de ellos se encontraban en la ponencia original que fue derrotada por la mayoria de la Sala. El punto de vista que he defendido ha sido el resultado de un esfuerzo de conciliacion de intereses personales e institucionales cuya explicacion requiere toda una reconstruccion dialectica de argumentos. Es por eso que no puede ser explicado de manera escueta y contundente a partir de una norma o de un principio. Es justamente en este aspecto que encuentro el primer reproche a la posicion mayoritaria. Me parece que ella no asume a cabalidad la complejidad del caso, al extraer de manera silogistica una conclusion que subestima la posicion de la persona, con el objeto de proteger un valor de seguridad juridica cuya amenaza no aparece claramente demostrado. 

I. Constitucion y elementos especificos del caso.

1. A partir de la confrontacion abstracta de los derechos que se ventilan no es posible encontrar una solucion satisfactoria y, por lo tanto, ello significa que la decision que se adopte no puede ser tomada como criterio general para resolver otras situaciones en las que se suscite un conflicto similar. Dicho en otros terminos, en caso de incompatibilidad entre una practica religiosa y la exigencia academica de asistencia a clases, no existe una solucion que pueda presentarse de antemano como valida para todos los eventos posibles. Es necesario, entonces, encontrar elementos especificos para resolver este caso y solo este. Para ellos es necesario llevar a cabo tres tipos de analisis: 1) el sentido y alcance del derecho a la libertad religiosa, 2) las normas constitucionales que la consagran y 3) las circunstancias particulares de la situacion que demandan una aplicacion razonable de los derechos constitucionales que se contraponen.

A. Sentido y alcance de los derechos a la libertad religiosa y a la autonomia universitaria 

1. El derrumbamiento de la unidad cristiana en el siglo XVI y de las bases mismas de la cultura medieval, determinaron el surgimiento de otro tipo de fundamentacion de la convivencia pacifica: la libertad de conciencia y de pensamiento. De acuerdo con esta nueva concepcion, ningun contenido teologico o filosofico puede ser puesto como condicion para el ejercicio de la libertad de pensamiento, conciencia y religion. De esta manera, la division del cristianismo en varias iglesias con pretensiones de validez universal y las guerras de religion que se originaron como consecuencia de esta confrontacion, sentaron los fundamentos de la tolerancia y del pluralismo en la Europa del siglo XVII. 

De ahi que la lucha por el derecho a la libertad religiosa en Europa durante los siglos XVI y XVII sirviera de base a la consolidacion del constitucionalismo occidental. La libertad de conciencia y religion, aparece como uno de los principios medulares de la Declaracion de los Derechos del Hombre de 1789, en la cual se afirma: "Ninguno debe ser inquietado por su opiniones, aun religiosas, con tal que la manifestacion de las mismas no perturbe el orden publico establecido por la ley (Art. 10)". 

El derecho a la libertad religiosa se manifiesta en los ambitos complementarios de lo privado y de lo publico. En relacion con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religion y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo publico, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el caracter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder publico y se afirma el pluralismo religioso. 

2. Por otra parte, la autonomia universitaria es un principio pedagogico universal en cuya virtud las instituciones academicas adoptan libremente sus propios estatutos, de acuerdo con sus tradiciones, costumbres y preferencias. Las instituciones, como las personas, adquieren con el paso del tiempo una personalidad propia que las caracteriza e identifica. 

La universidad es un lugar privilegiado de produccion y reproduccion de la cultura de una sociedad. Alli se crea y desarrolla buena parte del pensamiento que sirve para impulsar y comprender las diferentes relaciones sociales. El buen desempe?o de la universidad y la eficacia de su actividad intelectual y formativa, dependen en gran medida de que su organizacion interna se encuentre determinada por sus propias autoridades. 

La autonomia de las universidades es un valor que, a traves de la historia de la humanidad, se ha revelado como una condicion necesaria para su adecuado funcionamiento. Mas aun, se trata de un elemento que hace parte de la esencia misma de la actividad academica, sin el cual la universidad pierde su naturaleza y su sentido. Es por eso que las Constitucion consagra el derecho de las instituciones academicas a mantener y desarrollar esta autonomia dentro de los limites establecidos por la Constitucion y las leyes. Este derecho se materializa en la posibilidad de regirse por sus normas internas, de nombrar sus autoridades y, en general, de organizar sus actividades y establecer sus propios fines.  

B. Las normas constitucionales. 

1. La Constitucion de 1886 regulaba el tema religioso a partir del concepto de mayoria. De acuerdo con este criterio, se brindaba una especial proteccion a la religion catolica. La Constitucion de 1991, en cambio, parte del principio segun el cual todas las confesiones religiosas e iglesias se desarrollan libremente en condiciones de igualdad. 

La Constitucion de 1886 establecia la libertad de cultos con la limitacion de no atentar contra la moral cristiana y las leyes. La Constitucion actual no consagra ningun limite a la libertad de cultos. Ademas, la nueva norma constitucional es mas amplia que la anterior, pues, se refiere, no solo a la libertad de cultos, sino tambien al derecho a profesar cualquier religion y a difundirla individual o colectivamente. 

La importancia de este cambio se refleja en la ubicacion del articulo correspondiente. En la Constitucion de 1886 la libertad religiosa se encontraba en un titulo relativo a las relaciones entre la iglesia y el Estado, en tanto que en la actual, esta se consagra como un derecho fundamental de aplicacion inmediata. Asi, con la supresion del titulo sobre relaciones entre iglesia y Estado, se consagra la separacion entre ambas instituciones y se establece la neutralidad del Estado. Con la inclusion de la libertad religiosa en el titulo segundo de la Constitucion Politica se plantea el tema religioso en terminos de derechos y en conexion directa con la dignidad humana.

El articulo 19 de la Constitucion politica consagra la libertad de cultos como un derecho fundamental de aplicacion inmediata sin restriccion alguna. La libertad de cultos unida a la libertad de conciencia, conforman una barrera protectora en beneficio del espiritu humano, de manera analoga a como lo hace el Habeas Corpus respecto del cuerpo y de la libertad que le es consustancial. 

El articulo 69 de la CP que consagra el derecho a la autonomia universitaria, se encuentra ubicado en el capitulo segundo del titulo segundo y, de acuerdo con el articulo 85, no es de aquellos que puedan ser aplicados de manera inmediata. 

2. Con base en esta simple confrontacion normativa, el derecho a la libertad de cultos aparece con una fuerza normativa mayor que el derecho a la autonomia universitaria. Esto se explica, ademas, por la preponderancia de la persona, de su dignidad y de su libertad, en relacion con los derechos y garantias de las instituciones y su proyeccion procedimental organizativa. En terminos abstractos, el derecho al ejercicio del culto religioso resulta portador de una mayor fuerza normativa que el derecho de la institucion universitaria a regirse por sus estatutos y reglamentos. 

Sin embargo, estos argumentos son indispensables para resolver el caso pero no son suficientes. No toda afectacion de la autonomia universitaria por un derecho a la libertad religiosa puede ser considerada legitima. No obstante la mayor importancia relativa que el constituyente otorgo a la libertad religiosa, es necesario acudir a las circunstancias del caso para sopesar el grado de afectacion de ambos derechos y, a partir de alli, adoptar la solucion que mas se ajuste al ordenamiento constitucional. 

C. Circunstancias especificas del caso 

1. En el caso que se examina cada una de las partes dispone de razones de peso para defender su punto de vista. Sin embargo, ellas carecen de la perspectiva general propia del juez constitucional, que permite encontrar dentro del marco constitucional una solucion razonable al conflicto a partir del analisis de las consecuencias de las diferentes soluciones posibles. 

El analisis de las eventuales consecuencias de la decision ilustra igualmente el grado de incidencia que ella puede tener sobre los objetivos perseguidos por cada una de las partes en el ejercicio de sus derechos. A continuacion se hace una confrontacion de dichos objetivos con el fin de encontrar nuevos elementos que permitan fundar una solucion razonable en un parametro cierto y objetivo juridicamente sustentable en la Constitucion. 

2. Al establecer clases durante los dias sabado, la Facultad de Lenguas Modernas de la Corporacion Universitaria del Sinu tuvo en cuenta la necesidad de "conciliar los intereses tanto de la Universidad como de los docentes y en especial de los estudiantes para los cuales se ha dise?ado un curriculum determinado". En vista de las dificulta des presentadas en el desarrollo de los programas de Taller y Seminario, los cuales se cruzaban con el horario de la practica pedagogica, el rector de la universidad autorizo el cambio de horario para los alumnos de noveno semestre. Se dispuso el Sabado porque era el unico dia en que los estudiantes podian asistir sin inconveniente a las clases. 

3. Desde la perspectiva de la peticionaria el problema se presenta en terminos de incompatibilidad absoluta entre las clases de los dias sabado y el culto religioso. Si bien en su condicion de estudiante el dilema puede ser sometido a las directivas de la Universidad para que estas lo resuelvan en uno o en otro sentido, como miembro de la Iglesia Adventista del Septimo Dia, el problema ni siquiera puede plantearse puesto que nada puede suplir ni poner en tela de juicio la asistencia al culto. Esta claro, ademas, que la peticionaria no contempla la posibilidad de retirarse de la iglesia o de abandonar sus creencias religiosas. 

4. Dada la sinceridad de la adhesion al culto religioso por parte de la peticionaria y que esta fuera de su control y de las mismas autoridades religiosas acoger una alternativa distinta a la que se?alan sus preceptos y dogmas, la universidad deberia haber demostrado que la excepcion que tendria que hacer para que la peticionaria pudiera disfrutar de su derecho al culto religioso, sin asistir a clase los sabados, afecta de manera sustancial el normal desenvolvimiento de las actividades academicas del plantel educativo y, de manera especial, atenta contra la realizacion de los objetivos perseguidos en el curso dictado los sabados. 

Es cierto que una excepcion de este tipo afecta de cierta forma la autonomia universitaria. De igual modo es importante tener en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de cultos no carece de limitaciones, esto es, no faculta al individuo para poner en tela de juicio el manejo de los procedimientos internos de la institucion, cuando estos pugnen con su derecho. Se debe buscar, entonces, una solucion razonable que, de una parte permita la obtencion del titulo universitario a la peticionaria y, de otra, no desvirtue la esencia de la autonomia universitaria. 

5. Convenida esta premisa y partiendo de la base de que se trata de una estudiante y no de un grupo numeroso, todo parece indicar que la necesidad de se?alar un procedimiento especial para que la peticionaria supla la obligacion academica no conlleva la afectacion de los objetivos indicados mas arriba. La solucion que consiste en cancelar la materia por inasistencia, en cambio, trae consigo un perjuicio grave para la peticionaria, si se tienen en cuenta las exigencias particulares de su culto religioso. En este contexto, la solucion podria derivar de la exclusion, por lo absurdo, de la alternativa consistente en pedirle a la estudiante que renuncie a su educacion en razon de la observancia de su culto y del respeto del reglamento universitario. Esta renuncia entra?a una carga excesiva frente al eventual beneficio obtenido por el respeto del reglamento. 

Desde el punto de vista academico existen otras alternativas diferentes de la asistencia obligatoria a clases los sabados. El profesor podria reunirse con la peticionaria en otros dias o podria asignarle trabajo adicional. Cual solucion debe acordarse es algo que corresponde definir al Decano de la Facultad; lo importante es que se encuentre la solucion que mejor consulte las necesidades de ambas partes: una que permita el ejercicio del culto por parte de la peticionaria, por un lado, y que no enerve los objetivos de la Universidad, entre los cuales se encuentra la permanencia del horario del dia sabado y la obligatoriedad de la norma de asistencia a clase. 

La Universidad no ha demostrado que sea absolutamente necesario que la peticionaria asista a clases los Sabados. Simplemente se ha negado a hacer el esfuerzo de encontrar una respuesta satisfactoria y equilibrada al problema. El argumento de que la decision de las directivas universitarias tiene fundamento en el interes general, soslaya la comparacion entre la afectacion de este interes, minima y no esencial en este caso, y la afectacion del derecho al ejercicio individual de la libertad religiosa de la estudiante que, de acuerdo con lo acreditado en este proceso, resulta mayuscula.  

II. La importancia constitucional de la persona 

1. La sentencia resuelve el problema en los terminos siguientes. Puesto que la universidad ha actuado dentro del ambito propio de su autonomia reconocido constitucional y legalmente, la idea de una violacion de derechos fundamentales no puede ser planteada y, por lo tanto, la tutela no procede.  

2. Esta solucion proviene de un planteamiento reductor y simplista del problema. En efecto, la defensa de los derechos fundamentales no se agota en la sancion de aquellos casos en los cuales las autoridades publicas, al actuar de manera ilegal vulneran tales derechos. La conformidad de las actuaciones de autoridades publicas o privadas con el ordenamiento juridicos no excluye la posibilidad de una violacion de derechos fundamentales. Si asi fuera, la Carta de Derechos seria un agregado redundante y superfluo de los postulados legales.  

3. De manera similar a como la justicia no se reduce a la sumatoria de las conductas legales, la proteccion constitucional de los derechos no se agota en el juicio de legalidad. La Carta de derechos tambien debe ser concebida como un instrumento de justicia, que mira al hombre y sus circunstancias personales con el fin de que el derecho ordinario, no obstante su caracter valido, sea aplicado de tal manera que responda a unos valores, principios y derechos.  

4. La accion de tutela es un instrumento juridico para sancionar a las autoridades que desconocen derechos fundamentales de las personas. Pero esto no es lo esencial. Ella es ante todo un mecanismo de proteccion de derechos y de defensa de las personas. Si la tutela se preocupa por la legalidad de la conducta de las autoridades lo hace como un medio para determinar la vulneracion y no como un fin en si mismo. La Accion de tutela se preocupa menos por el funcionario que viola el derecho de la persona que por la persona cuyo derecho ha sido violado. El asunto de la responsabilidad institucional es secundario frente al asunto de la solucion de un problema con dimensiones humanas. 

5. Es cierto que las instituciones no podrian funcionar adecuadamente si tuviesen que amoldar sus procedimientos a las particularidades de cada situacion personal involucrada en su quehacer cotidiano. Sin embargo, cuando dichas particularidades se encuentran en una coyuntura especifica que pone en entredicho un derecho fundamental cuya proteccion puede ser lograda sin que la institucion sea afectada en su funcionamiento interno, no hay razon para desconocer el drama personal.  

Sin el valor de la seguridad juridica que se deriva de la objetividad del derecho, el ejercicio de las libertades no seria posible, como lo anota la sentencia. Sin embargo, en este caso no se presenta el menor riesgo para el funcionamiento adecuado de la universidad y para la consecucion de sus fines institucionales. ?por que entonces empe?arse en aplicar las normas con un rigor que no significa un beneficio adicional para el establecimiento educativo y, en cambio, representa un perjuicio enorme para la peticionaria?. Que sentido tiene apegarse a la autonomia universitaria cuando el ejercicio del derecho de una persona puede ser protegido haciendo una excepcion al reglamento que no pone en entredicho la autonomia universitaria ?  

6. En sintesis, la objetividad del derecho no puede presentarse como un valor superior a la defensa de un derecho fundamental, en aquellas ci rcunstancias en las cuales se cumplen las dos condiciones siguientes: 1) que se invoque la proteccion de un derecho fundamental sin que haya lugar a dudas sobre la seriedad de la peticion y sobre su trascendencia en el ambito personal del solicitante y 2) que la excepcion que es necesario introducir para conceder la peticion no afecte el desarrollo normal de la institucion ni ponga en tela de juicio sus objetivos y sus procedimientos. 

III. El principio de igualdad  

1. La creencia religiosa tiene un significado especial para el creyente, a menudo vinculada con su propia identidad, comprension de si mismo y de la realidad que lo rodea. La aplicacion del principio de igualdad supone el reconocimiento de diferencias consideradas esenciales en ciertas circunstancias. La practica religiosa puede tener distintos niveles de importancia, segun la persona y el credo que adopte. En algunos sectas o agrupaciones religiosas, el seguimiento de ritos y la obligatoriedad de los dogmas constituyen elementos esenciales de la vida de las personas directamente vinculados con su libertad y con su dignidad. 

Es por eso que las constituciones contemporaneas conceden proteccion a las creencias religiosas cuando se encuentran afectadas por decisiones de autoridades incluso en aquellos casos en los cuales tales decisiones provienen de procesos democraticos. 

2. La institucion, sin embargo, aparte de querer lograr el objetivo de su reglamento tambien desea aplicar el reglamento igualmente a todos los estudiantes. La igual aplicacion es un principio constitucional. Pero este principio no se puede aplicar cuando existe algun factor significativo que diferencie a los individuos que seran afectados por el reglamento. La creencia religiosa es un factor significativo. La persona que es afectada de manera evidente en su vida religiosa por un reglamento no se encuentra en una situacion similar a las personas para quienes el reglamento no tiene efecto alguno en materia religiosa.  

3. Con la aplicacion de la libertad de religion se crea entonces una excepcion para el creyente pero la ley o reglamento sigue valida para los demas y, por consiguiente, no pierde su efectividad en terminos generales. 

4. La universidad hace bien en aplicar sus reglamentos igualmente a todos los estudiantes en situacion semejante pero al mismo tiempo debe permitir una excepcion en lo que concierne a un derecho fundamental. No conceder esta excepcion seria una forma de discriminacion. 

IV. La justicia del caso. 

1. Las variaciones de la realidad superan la capacidad previsora del legislador. El progreso del derecho y, en especial, de la dogmatica juridica puede ser presentado como un saber sobre las excepciones a la regla general. Las normas juridicas intentan responder a la creciente diversidad social sin que ello implique un desmoronamiento de las reglas generales. En este dilema entre lo general y lo individual, entre las necesidades de objetividad de la norma general y las exigencias de justicia del caso concreto se debate la aplicacion del ordenamiento juridico. Las soluciones extremas resultan peligrosas para el ordenamiento. Un sistema que no tiene en cuenta lo particular del caso funciona de manera clara y eficiente, pero resulta injusto y alejado de la realidad. Un sistema, en cambio, preocupado exclusivamente por la especificidad del caso, funciona con justicia pero se desvanece en particularismos politicos impredecibles e incoherentes. 

La objetividad del derecho hace mas seguro al sistema pero afecta la comunicacion entre el derecho y la realidad. La justicia del caso satisface las necesidades sociales de justicia pero hace inseguro y aleatorio el sistema. Por eso es necesario encontrar un punto intermedio en el cual beneficios y desventajas encuentren su mejor combinacion.  

Esta preocupacion por la tension entre estos valores ha sido explicada en detalle por Niklas Luhmann. De acuerdo con el sentido de esta tension del sistema juridico, se puede extraer una regla segun la cual toda solucion que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectacion que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea minima. Ni la objetividad del derecho ni la solucion justa del caso concreto son fines absolutos que puedan ser aplicados con independencia de otros valores y principios. Negarse a la introduccion de una excepcion cuya aplicacion no afecta de manera apreciable el buen funcionamiento institucional, la objetividad del derecho y la seguridad juridica, es una manera de razonar empecinada en la proteccion de formas juridicas insulsas y contraria al estado social de derecho.  

2. La obediencia incondicional de las leyes es uno de los pilares fundamentales del funcionamiento del derecho positivo. Su importancia, dice la sentencia, fue se?alada por Platon en el dialogo Criton, cuando Socrates se niega a emprender la fuga propuesta por sus amigos con el argumento de que la injusticia no puede ser enfrentada con la injusticia ni el mal con el mal. Sin embargo, el caso de la se?orita Pretel no es del mismo tipo; no se trata de una injusticia que pueda poner en tela de juicio la fuerza obligatoria del derecho; se trata mas bien de un asunto relacionado con las consecuencias indeseables de la aplicacion de normas generales cuyo contenido no se discute. 

Este caso fue tratado por Aristoteles en libro V de su Etica a Nicomaqueo bajo el tema de la equidad. "Lo equitativo - dice el filosofo - es un enderezamiento de lo justo legal. La causa de esto esta en que toda ley es general, pero tocante a ciertos casos no es posible promulgar correctamente una disposicion en general. (...) la ley toma en consideracion lo que mas ordinariamente acaece, sin desconocer por ello la posibilidad de error. Y no por ello es menos recta, porque el error no esta en la ley ni en el legislador, sino en la naturaleza del hecho concreto, porque tal es, directamente, la materia de las cosas practicas". Y mas adelante agrega: "esta es la naturaleza de lo equitativo: ser una rectificacion de la ley en la parte en que esta es deficiente por su caracter general". 
 

EDUARDO CIFUENTES MU?OZ

Magistrado



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