ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
ILOLEX:  Las normas internacionales del trabajo

C14 Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921

Convenio relativo a la aplicaci�n del descanso semanal en las empresas industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor: 19:06:1923 .)
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:3
Fecha de adopci�n:17:11:1921


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La Conferencia General de la Organizaci�n Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci�n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reuni�n, el 25 de octubre de 1921;

Despu�s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuesti�n que est� comprendida en el s�ptimo punto del orden del d�a de la reuni�n, y

Despu�s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta el siguiente Convenio, que podr� ser citado como el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921, y que ser� sometido a la ratificaci�n de los Miembros de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo:

Art�culo 1

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales :

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformaci�n, comprendidas la construcci�n de buques, las industrias de demolici�n y la producci�n, transformaci�n y transmisi�n de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) la construcci�n, reconstrucci�n, conservaci�n, reparaci�n, modificaci�n o demolici�n de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranv�as, puertos, dep�sitos, muelles, canales, instalaciones para la navegaci�n interior, caminos, t�neles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telef�nicas o telegr�ficas, instalaciones el�ctricas, f�bricas de gas, distribuci�n de agua u otros trabajos de construcci�n, as� como las obras de preparaci�n y cimentaci�n que preceden a los trabajos antes mencionados;

d) el transporte de personas o mercanc�as por carretera, ferrocarril o v�a de agua interior, comprendida la manipulaci�n de mercanc�as en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepci�n del transporte a mano.

2. La enumeraci�n que precede se hace a reserva de las excepciones especiales de orden nacional previstas en el Convenio de W�shington, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente Convenio.

3. Adem�s de la enumeraci�n precedente, si se considera necesario, cada Miembro podr� determinar la l�nea de demarcaci�n entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.

Art�culo 2

1. A reserva de las excepciones previstas en los art�culos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, p�blica o privada, o en sus dependencias, deber� disfrutar, en el curso de cada per�odo de siete d�as, de un descanso que comprenda como m�nimo veinticuatro horas consecutivas.

2. Dicho descanso se conceder� al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.

3. El descanso coincidir�, siempre que sea posible, con los d�as consagrados por la tradici�n o las costumbres del pa�s o de la regi�n.

Art�culo 3

Cada Miembro podr� exceptuar de la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que �nicamente est�n empleados los miembros de una misma familia.

Art�culo 4

1. Cada Miembro podr� autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del art�culo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden econ�mico y humanitario y previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas asociaciones existan.

2. Dicha consulta no ser� necesaria en el caso de excepciones que hubieren sido ya concedidas por la legislaci�n vigente.

Art�culo 5

Cada Miembro deber�, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean per�odos de descanso en compensaci�n de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del art�culo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Art�culo 6

1. Cada Miembro preparar� una lista de las excepciones concedidas en virtud de los art�culos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicar� a la Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicar�, cada dos a�os, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.

2. La Oficina Internacional del Trabajo presentar� un informe sobre esta materia a la Conferencia General de la Organizaci�n Internacional del Trabajo.

Art�culo 7

Con objeto de facilitar la aplicaci�n de las disposiciones del presente Convenio, todo empleador, director o gerente estar� obligado:

a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar a conocer los d�as y horas de descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier otra forma aprobada por el gobierno;

b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar, a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislaci�n del pa�s, o por un reglamento de la autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a un r�gimen especial de descanso, y a indicar dicho r�gimen.

Art�culo 8

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, ser�n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art�culo 9

1. Este Convenio entrar� en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaci�n Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

2. S�lo obligar� a los Miembros cuya ratificaci�n haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrar� en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificaci�n haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

Art�culo 10

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizaci�n Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar� el hecho a todos los Miembros de la Organizaci�n Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar� el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dem�s Miembros de la Organizaci�n.

Art�culo 11

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los art�culos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a m�s tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.

Art�culo 12

Todo Miembro de la Organizaci�n Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art�culo 35 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo.

Art�culo 13

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr� denunciarlo a la expiraci�n de un per�odo de diez a�os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir� efecto hasta un a�o despu�s de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 14

Por los menos una vez cada diez a�os, el Consejo de Administraci�n de la Oficina Internacional del Trabajo deber� presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicaci�n de este Convenio, y deber� considerar la conveniencia de incluir en el orden del d�a de la Conferencia la cuesti�n de la revisi�n o modificaci�n del mismo.

Articulo 15

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut�nticas.

Cross references
CONVENIOS:C1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919
CONSTITUCION:35 art�culo 35 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo


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