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Libertad de conciencia y religi�n

ARGENTINA
Art�culo 14.- Todos los habitantes de la Naci�n gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:...de profesar libremente su culto;...

BELIZE
11.-(1) Except with his own consent, a person shall not be hindered in the enjoyment of his freedom of conscience, including freedom of thought and of religion, freedom to change his religion or belief and freedom, either alone or in community with others, and both in public and in private, to manifest and propagate his religion or belief in worship, teaching, practice and observance.

(2) Except with his own consent (or, if he is a person under the age of eighteen years, the consent of his parent or guardian) a person attending any place of education, detained in any prison or corrective institution or serving in a naval, military or air force shall not be required to receive religious instruction or to take part in or attend any religious ceremony or observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion which is not his own.

(3) Every recognised religious community shall be entitled, at its own expense, to establish and maintain places of education and to manage any place of education which it maintains; and no such community shall be prevented from providing religious instruction for persons of that community in the course of any education provided by that community whether or not it is in receipt of a government subsidy or other form of financial assistance designed to meet in whole or in part the cost of such course of education.

(4) A person shall not be compelled to take any oath which is contrary to his religion or belief or to take any oath in a manner which is contrary to his religion or belief.

(5) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision which is reasonably required-

  1. in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

  2. for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons, including the right to observe and practise any religion without the unsolicited intervention of members of any other religion; or

  3. for the purpose of regulating educational institutions in the interest of the persons who receive or may receive instruction in them.

(6) References in this section to a religion shall be construed as including references to a religious denomination, and cognate expressions shall be construed accordingly.

BOLIVIA
Art�culo 182.- Se garantiza la libertad de ense�anza religiosa.

CANADA
Fundamental Freedoms
2. Everyone has the following fundamental freedoms: (a) freedom of conscience and religion: (b) freedom of thought, belief, opinion and expression, including freedom of the press and other media of communication; (c) freedom of peaceful assembly; and (d) freedom of association.

Equality Rights
15.(1) Every individual is equal before and under the law and has the right to the equal protection and equal benefit of the law without discrimination and, in particular, without discrimination based on race, national, or ethnic origin, colour, religion, sex, age or mental or physical disability. (2) Subsection (1) does not preclude any law, program, or activity that has as its object the amelioration of conditions of disadvantaged individuals or groups including those that are disadvantaged because of race, national or ethnic origin, colour, religion, sex, age or mental or physical disability.

CHILE
Art�culo 19.- La Constituci�n asegura a todas las personas:

6. La libertad de conciencia, la manifestaci�n de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden p�blico.

Las confesiones religiosas podr�n erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendr�n los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estar�n exentos de toda clase de contribuciones; ...

COLOMBIA
Art�culo 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser� molestado por raz�n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Art�culo 19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi�n y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

COSTA RICA
Art�culo 75.- La Religi�n Cat�lica, Apost�lica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la Rep�blica de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

CUBA
Art�culo 55.- El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religi�n, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.

La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.

ECUADOR
Art�culo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constituci�n y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocer� y garantizar� a las personas los siguientes:

  1. La libertad de conciencia; la libertad de religi�n, expresada en forma individual o colectiva, en p�blico o en privado. Las personas practicar�n libremente el culto que profesen, con las �nicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los dem�s.

    1. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones pol�ticas y religiosas. Nadie podr� ser obligado a declarar sobre ellas. En ning�n caso se podr� utilizar la informaci�n personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiaci�n pol�tica, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atenci�n m�dica. ...



ESPANA (Click)



HONDURAS
ARTICULO 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.

Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.

MÉXICO
Art�culo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que mas le agrade y para practicar las ceremonias, devoci�nes o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religion alguna.

Los actos religiosos de culto p�blico se celebraran ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetaran a la ley reglamentaria.

NICARAGUA
Artículo 14.- El Estado no tiene religión oficial.

Artículo 29.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan penoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.

Artículo 69.- Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza. Nadie puede eludir la observancia de las leyes ni impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes invocando creencias o disposiciones religiosas.

PANAMÁ
Art�culo 35.- Es libre la profesi�n de todas las religiones, as� como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitaci�n que el respeto a la moral cristiana y la orden p�blico. Se reconoce que la religi�n cat�lica es la de la mayor�a de los paname�os.

Art�culo 36.- Las asociaciones religiosas tienen capacidad jur�dica y ordenan y administran sus bienes dentro de los l�mites se�alados por la Ley, lo mismo que las dem�s personas jur�dicas.

PARAGUAY
Art�culo 24.- DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOL�GICA
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideol�gica, sin m�s limitaciones que las establecidas en esta Constituci�n y en la ley. Ninguna confesi�n tendr� car�cter oficial.

Las relaciones del Estado con la iglesia cat�lica se basan en la independencia, cooperaci�n y autonom�a.

Se garantizan la independencia y la autonom�a de las iglesias y confesiones religiosas, sin m�s limitaciones que las impuestas en esta Constituci�n y las leyes.

Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideolog�a.

Art�culo 25.- DE LA EXPRESI�N DE LA PERSONALIDAD
Toda persona tiene el derecho a la libre expresi�n de su personalidad, a la creatividad y a la formaci�n de su propia identidad e imagen.

Se garantiza el pluralismo ideol�gico.

Art�culo 37.- DEL DERECHO A LA OBJECI�N DE LA CONCIENCIA
Se reconoce la objeci�n de conciencia por razones �ticas o religiosas para los casos en que esta Constituci�n y la ley la admitan.

PERÚ
Art�culo 2.- Toda persona tiene su derecho:

  1. A la libertad de conciencia y de religi�n, en forma individual o asociada. No hay persecuci�n por raz�n de ideas o creencias. No hay delito de opini�n. El ejercicio p�blico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden p�blico. ...

  1. A mantener reserva sobre sus convicciones pol�ticas, filos�ficas, religiosas o de cualquiera otra �ndole, as� como a guardar el secreto profesional. ...

REPÚBLICA DOMINICANA
Art�culo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protecci�n efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden p�blico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realizaci�n de esos fines se fijan las siguientes normas:

  1. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeci�n al orden p�blico y respecto a las buenas costumbres. ...

UNITED STATES OF AMERICA
ENMIENDAS

Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en Diciembre 15, 1791.

ARTICULO UNO

El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohiba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.

ENMIENDA CATORCE

(julio 9, 1868)

1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningun Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.

URUGUAY
Art�culo 5.-Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religi�n alguna. Reconoce a la Iglesia Cat�lica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptu�ndose s�lo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, c�rceles u otros establecimientos p�blicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

VENEZUELA
Art�culo 59.- El Estado garantizar� la libertad de religi�n y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en p�blico, mediante la ense�anza u otras pr�cticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden p�blico. Se garantiza, as� mismo, la independencia y la autonom�a de las iglesias y confesiones religiosas, sin m�s limitaciones que las derivadas de esta Constituci�n y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educaci�n religiosa que est� de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podr� invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Art�culo 61.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su pr�ctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeci�n de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.


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