C�DIGO DE TRABAJO
LIBRO TERCERO
De la regulaci�n oficial de las condiciones ordinarias del Contrato de Trabajo
Titulo II
De la jornada de trabajo, descanso semanal y de los d�as feriados
Art�culo 146
Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposici�n exclusiva de su empleador.
Art�culo 147
La duraci�n normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podr� exceder de ocho horas por d�a ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminar� a las doce horas meridiano del d�a s�bado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podr� disponer mediante resoluci�n que, en atenci�n a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y econ�micas de las distintas regiones del pa�s, y previa consulta con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba se�alada.
Art�culo 148
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podr� exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducci�n del salario correspondiente a la jornada normal.El Secretario de Estado de Trabajo determinar� las tareas consideradas peligrosas o insalubres.
Art�culo 149
Jornada diurna es la comprendida entre las siete de la mana�a y las nueve de la noche.Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la ma�ana.
Jornada mixta es la que comprende per�odos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el per�odo nocturno sea menor de tres horas; en caso contrario se reputa jornada nocturna.
Art�culo 150
La disposici�n del art�culo 147 no es aplicable, salvo convenci�n en contrario:1o. A los trabajadores que act�an como representantes o mandatarios del empleador;
2o. A los trabajadores que desempe�an puestos de direcci�n o de inspecci�n;
3o. A los trabajadores de peque�os establecimientos rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola persona.
Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de trabajo.
Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer m�s de diez horas diarias en el lugar de su trabajo.
El Secretario de Estado de Trabajo determinar� cu�les son los trabajos intermitentes.
Art�culo 151
Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario:1o. El tiempo durante el cual el trabajador est� a disposici�n exclusiva de su empleador;
2o. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es extra�a a su voluntad, a su negligencia o a las causas leg�timas de suspensi�n del contrato;
3o. El tiempo requerido para su alimentaci�n dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor.
Art�culo 152
El horario de la jornada es establecido libremente en el contrato.
Art�culo 153
La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave pertubaci�n al funcionamiento normal de la empresa, en los casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes; b) trabajos imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las herramientas, y cuya paralizaci�n pueda causar perjuicios graves; c) trabajos cuya interrupci�n pueda alterar la materia prima; y d) en caso fortuito o de fuerza mayor.La jornada de trabajo tambi�n puede ser excepcionalmente elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
Art�culo 154
Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar la jornada, en los casos legalmente autorizados, est� en la obligaci�n de dar cuenta inmediatamente al Representante Local de Trabajo, para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones establecidas en el art�culo 153.
Art�culo 155
En el caso de prolongaci�n de la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el n�mero de horas extraordinarias no podr� exceder de ochenta horas trimestrales.
Art�culo 156
Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada normal y en los d�as declarados legalmente no laborables, deben ser pagadas, sin excepci�n alguna extraordinariamente al trabajador, en la forma establecida en el presente C�digo.
Art�culo 157
La jornada debe ser interrumpida por un per�odo intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, despu�s de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y media despu�s de cinco.Este per�odo es fijado por las partes seg�n el uso y costumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.
Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan de diez horas diarias en las actividades comerciales y de nueve, en las industriales, sin que en ning�n caso la jornada semanal pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.
Art�culo 158
En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento continuo en raz�n de la naturaleza misma del trabajo, el personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo.En estos casos la jornada puede prolongarse una hora m�s pero el promedio semanal no podr� exceder, en ning�n caso, de cincuenta horas, pag�ndose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.
Art�culo 159
Todo empleador est� obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de Trabajo, con estas indicaciones:1o. Las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;
2o. Los per�odos intermedios de descanso en la jornada;
3o. Los d�as de descanso semanal de cada trabajador.
Quedan exceptuados de esta disposici�n los trabajadores del campo.
Art�culo 160
En caso de prolongaci�n de la jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongaci�n y la retribuci�n extraordinaria de los trabajadores.
Art�culo 161
El empleador est� obligado a llevar registros, conforme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a cada trabajador:1o. Horario de trabajo;
2o. Interrupciones del trabajo y sus causas;
3o. Horas trabajadas en exceso de la jornada;
4o. Monto de las remuneraciones debidas;
5o. Edad y sexo.
Art�culo 162
La Secretar�a de Estado de Trabajo puede autorizar la distribuci�n de las horas de trabajo en un per�odo mayor de una semana, a condici�n de que la duraci�n media del trabajo, calculada sobre el n�mero de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ning�n caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.
Art�culo 163
Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas.Este descanso ser� el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier d�a de la semana. A falta de convenci�n expresa, se inicia a partir del s�bado a mediod�a.
Art�culo 164
Si el trabajador presta servicio en el per�odo de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un ciento por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal.
Art�culo 165
Los d�as declarados no laborables por la Constituci�n o las leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con el d�a de descanso semanal.