Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Leyes

Título: CODIGO DEL TRABAJO

Fecha de Publicación : 05/09/96

Texto de la Norma

CODIGO DEL TRABAJO
 Ley No. 185 de 5 de setiembre de 1996
 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
 En uso de sus facultades;
 Ha Dictado

El siguiente:
 CODIGO DEL TRABAJO
 LIBRO PRIMERO
 DERECHO SUSTANTIVO
 TITULO PRELIMINAR
 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
 I
 El trabajo es un derecho, una responsabilidad social y goza de la especial protección del Estado. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses.
 II
 El Código del Trabajo es un instrumento jurídico de orden público mediante el cual el Estado regula las relaciones laborales.
 III
 Los beneficios sociales en favor de los trabajadores contenidos en la legislación laboral constituyen un mínimo de garantías susceptibles de ser mejoradas mediante la relación de trabajo, los contratos de trabajo o los convenios colectivos.
 IV
 Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables.
 V El ordenamiento jurídico laboral limita o restringe el principio civilista de la autonomía de la voluntad y en consecuencia, sus disposiciones son de riguroso cumplimiento.
 VI
 Las presentes disposiciones son concretas, objetivas y regulan las relaciones laborales en su realidad económica y social.
 VII
 El ordenamiento jurídico laboral protege, tutela y mejora las condiciones de los trabajadores.
 VIII
 En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador.
 IX
 Los casos no previstos en este Código o en las disposiciones legales complementarias se resolverán de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina científica, los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, la costumbre y el derecho común.
 X
 Las normas contenidas en este Código y la legislación laboral complementaria son de Derecho Público, por lo que el interés privado debe ceder al interés social.
 XI
 La mujer y el hombre son iguales en el acceso al trabajo y la igualdad de trato de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
 XII
 Se garantiza a los trabajadores estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
 XIII
 Se garantiza a los trabajadores salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones de trabajo, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.




Capítulo II. De los descansos y permisos

Artículo 64.-

Por cada seis días de trabajo continuo u horas equivalentes, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso o séptimo día, por lo menos, con goce de salario íntegro. El día de descanso semanal será el domingo, salvo las excepciones legales.

Si la jornada semanal establecida fuere inferior a seis días, habrá continuidad en el trabajo realizado en dos semanas consecutivas y el trabajador disfrutará del día de descanso cuando sin faltar al trabajo, cumpliere los seis días de labor en las dos semanas consecutivas.




Artículo 65.-

Los días compensatorios de los días de descanso semanal o séptimo día que se trabajen, deben ser remunerados como días extraordinarios de trabajo.




Artículo 66.-

Son feriados nacionales obligatorios con derecho a descanso y salario, los siguientes: Primero de Enero, Jueves y Viernes Santos, Primero de Mayo, 19 de Julio, Catorce y Quince de Septiembre, Ocho y Veinticinco de Diciembre.

El Poder Ejecutivo podrá declarar días de asueto con goce de salario o a cuenta de vacaciones, tanto a nivel nacional como municipal.




Artículo 67.-

Se establece como días de asueto remunerado en la ciudad de Managua el uno y diez de Agosto,y en el resto de la República el día principal de la festividad más importante del lugar según la costumbre.




Artículo 68.-

Si algún día feriado nacional coincide con el séptimo día, éste será compensado, y al trabajador que labore se le remunerará como día extraordinario de trabajo.




Artículo 69.-

En días feriados nacionales y de descanso obligatorio podrán realizarse los siguientes trabajos:

a)Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfacen; los que lo exigen por motivos de carácter técnico, los de las farmacias de turno y establecimientos dedicados al recreo; y aquellos cuya discontinuidad causaría notables perjuicios al interés público, a la industria o al comercio;

b)Las faenas destinadas a reparar deterioros ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;

c)Las obras que, por su naturaleza, no puedan ejecutarse sino en tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la acción irregular de fenómenos naturales;

d)Las labores, industrias o comercios que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.




Artículo 70.-

En los casos del artículo anterior, el descanso a opción del trabajador puede ser sustituido:

a)Por otro día de la semana, simultáneamente para todo el personal o por turnos;

b)Desde el mediodía del correspondiente al descanso hasta el mediodía siguiente;

c)Por turno, reemplazando el descanso de un día por dos medios días en cada semana.




Artículo 71.-

La Inspección General del Trabajo, por medio de sus inspectores, vigilará el descanso y determinará las condiciones en que los establecimientos industriales o mercantiles hayan de beneficiarse de las excepciones del presente capítulo.




Artículo 72.-

En los casos de los artículos 66, 68 y 69 los trabajadores y empleadores determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios.





Nota: Ver tabla en La Gaceta correspondiente.





Managua, Junio del 2000.
Asamblea Nacional de Nicaragua.


Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

Comentarios y Sugerencias: División de Información Legislativa


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