Ley Orgánica del Trabajo
Indice
TITULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 185.
El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para
la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes;
y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186.
Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba
prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten
igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores
a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 187.
El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la recreación
estará bajo la protección del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores
o de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que se establezcan por leyes especiales
o reglamentos.
Artículo 188.
El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso,
en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o
en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de Trabajo
Artículo 189.
Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en
que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o
instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda
disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Artículo 190.
Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar
donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración
de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada
normal de trabajo.
Artículo 191.
Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar
donde efectúe sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio
de trabajo o haga necesario mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o emergencias.
Artículo 192.
La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no
se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas
de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Artículo 193.
Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores
desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva
la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración
correspondiente.
Artículo 194.
Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada
menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará
satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre
las partes, más favorable al trabajador.
Artículo 195.
Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de
ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna
no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la
jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos
(42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m.
y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo nico:
El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores
en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose
dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196.
Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria
hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro
(44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada
semana.
Artículo 197.
El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución especial,
fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo
o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.
Artículo 198.
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes,
en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo
continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores
discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción
durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad
material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas
eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once
(11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un
descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 199.
Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera
de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento
o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen
que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o
comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones,
finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad
de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido
el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias
nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización
de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III
de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las
labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán
los usos locales.
Artículo 200.
La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas, explotaciones,
establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada.
El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento:
a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a oscilaciones
de temporada; y
b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.
Artículo 201.
Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración
podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas
por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Artículo 202.
El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido
o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas
o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente
en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación
grave.
Parágrafo nico:
El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.
Artículo 203.
Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada
ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones
colectivas del trabajo debidas a:
1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2) Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días
cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria
para cada trabajador.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la remuneración
ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo 204.
En los casos indicados en el artículo anterior
, el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro
(24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, la
naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los trabajadores afectados,
el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones del horario.
Artículo 205.
En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser
interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda
trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas
legalmente.
Artículo 206.
Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos
y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de
exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8)
semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
Capítulo III
De las Horas Extraordinarias de Trabajo
Artículo 207.
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias
mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias
estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá
exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II
de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana,
ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo nico:
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones
sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo
respecto a determinadas actividades.
Artículo 208.
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector
del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso
a que se refiere el artículo anterior
. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo 209.
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas
en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas
horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias,
de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría
del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
Capítulo IV
De los Días Hábiles para el Trabajo
Artículo 211.
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1 de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por
los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para
el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar
en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación
de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior
el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00
m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el
centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá
el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo nico:
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar
la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el
Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las
medidas compensatorias para su personal.
Artículo 214.
En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores,
toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 215.
Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades
no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de
transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos Estados
o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Artículo 216.
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten
servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa,
con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será
remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196
. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario
del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la
empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso
obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios
en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a
aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%),
conforme a lo previsto por el artículo 154
.
Artículo 218.
Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le
corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho
a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso
compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente
siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1 de enero, jueves y viernes Santos, 1
de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso
semanal.
Artículo 675.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez días
del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Años 186 de la Independencia
y 138 de la Federación.
El PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Dolores Elizalde
David Nieves
[http://libertad.i.am]�[[email protected]]