![]() DE ANDALUCIA |
|
|
|
|
INDUSTRIA Y NAVEGACION DE ANDALUCIA El pasado tres de enero de 2000 el Parlamento Andaluz aprobó la Ley de Comercio Interior de Andalucía que, junto con la también recientemente aprobada por las Cortes Generales, Ley de Ordenación del comercio minorista, dota al sector de la distribución comercial de nuestra Comunidad Autónoma de un marco jurídico acorde con la realidad, de forma que le facilite el desempeño de sus decisivas funciones dentro del sistema económico. Esta Ley ha contado con el consenso mayoritario de los pequeños y medianos comerciantes, sindicatos de trabajadores, organizaciones de consumidores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y de otras asociaciones, quienes han estado demandando su necesidad y a los que hay que atribuir gran parte del mérito de que esta Ley haya podido aprobarse. La Ley establece, dentro de las posibilidades que permite el marco competencial en materia de comercio interior de la Comunidad Autónoma de Andalucía, unas relaciones equilibradas de competencia leal entre todos los agentes que integran el sector. En este sentido, regula el régimen de horarios comerciales en la comunidad autónoma, la necesidad de un informe preceptivo del Gobierno Autonómico para la instalación de grandes superficies comerciales, la creación de un foro de participación del sector a través de la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, la regulación de las Ventas Especiales y la constitución de un Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. Asimismo, la Disposición Adicional única de esta Ley establece la obligación legal para que en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, se apruebe un Plan Integral del Comercio Interior de Andalucía. Este plan será el complemento indispensable para profundizar en la modernización del comercio andaluz y en especial de las pequeñas y medianas empresas, a quienes corresponde el principal protagonismo a través del asociacionismo comercial, la incorporación de nuevas tecnologías, la formación de sus recursos humanos y el aprovechamiento de sus ventajas competitivas. Por todo ello, creo que esta Ley constituye un avance decisivo para lograr los objetivos que el Gobierno Andaluz persigue para el comercio, representando un refuerzo insustituible para lograr un sector comercial eficaz y eficiente, en el que convivan, sin excluirse, grandes, medianas y pequeñas empresas o establecimientos, distribuidos por todo el territorio y nucleado en torno a los centros urbanos, que de empleo estable y que asegure que las ganancias de productividad del sector se vean reflejadas en los precios y en los servicios a los consumidores. Gaspar Zarrías Arévalo
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 18.1 .6.a de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior y defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de !a actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, 1, 11 y 13 de la Constitución Española. Las competencias autonómicas comprenden tanto la función normativa como la ejecutiva o de gestión. Además, segn establece el artículo 51.1 de la Constitución Española, los poderes públicos, entre los que se incluyen, obviamente, las Comunidades Autónomas, tienen la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y de los usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, salud y legítimos intereses económicos de los mismos. En el marco de este mandato constitucional, se establece también que la Ley regulará el comercio interior. Por ello, la presente norma legal es el cauce adecuado para ordenar el comercio interior de nuestra Comunidad Autónoma, adaptándose a las características peculiares de su estructura económica y comercial, sin desviarse nunca de objetivos irrenunciables como la defensa de la libertad de empresa y de la competencia, la libre circulación de bienes en todo el territorio español y la garantía de los intereses y derechos de los consumidores. 2. Una materia de tanta importancia para el desarrollo socioeconómico de nuestra Comunidad como es el comercio interior, no podía continuar sin una normativa clara y precisa que estableciera los principios generales a los que deben someterse los agentes operantes en este sector, dando respuesta al mismo tiempo a la amplia demanda social suscitada en este sentido. Para ello, debe tenerse en cuenta que en los ltimos años se ha producido una modificación sustancial en nuestra tradicional estructura comercial, por lo que se ha de pretender que la introducción de nuevos formatos, técnicas y prácticas comerciales se realice de forma equilibrada y ordenada, limitando, en lo posible, las tensiones que se deriven de los cambios de la estructura, sin que ello suponga una rémora para la necesaria modernización y adecuación del equipamiento comercial. La Ley está basada en dos principios fundamentales: Por un lado, el respeto a la legislación estatal básica en la materia y a la normativa emanada de las instituciones comunitarias, y, por otro, la contemplación de las singulares circunstancias que exigen un tratamiento particularizado de determinados aspectos de nuestro comercio interior, fundamentalmente la actuación pública sobre la actividad comercial, sobre todo en lo referente a la reforma y modernización de las estructuras comerciales y la participación de los agentes sociales intervinientes en este sector de la vida económica, así como la defensa de los consumidores. 3. En el Título I se delimita el objeto de la presente Ley, la regulación administrativa del comercio interior, así como su ámbito de aplicación, con exclusión de aquellas actividades comerciales sometidas a legislaciones específicas, y se realiza la definición normativa de varios conceptos relativos al sector, como son la actividad comercial, minorista y mayorista. Por otro lado, se instituye el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía, con la finalidad de obtener la información necesaria para la definición de las políticas a desarrollar por el ejecutivo andaluz en el sector, así como facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio, sin que en ningn caso suponga una carga económica y burocrática para el comerciante. Asimismo, la acción de la Administración autonómica se desarrollará respetando el principio de libertad de empresa, la libre y leal competencia conforme a la legislación vigente, la libre circulación de bienes así como la defensa y garantía de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios. Por ltimo, se pretende potenciar la colaboración de la Junta de Andalucía con entidades públicas y privadas para la consecución de la reforma, modernización, mejora de la competitividad, racionalización y creación de empleo en el sector. 4. La política pública sobre el comercio debe ser especialmente favorable a la participación de los grupos socioeconómicos implicados en el sector, haciendo efectivos los principios constitucionales de participación ciudadana, defensa de los intereses de los consumidores y audiencia de sus organizaciones en la gestión de los intereses públicos que les afecten directamente. Siendo necesario que la Administración autonómica cuente con un órgano colegiado que combine adecuadamente los intereses, aspiraciones y propuestas de los sectores implicados, consumidores, trabajadores y comerciantes, tanto de las PYMEs, de las grandes empresas, así como de los ambulantes, se instaura, por ello, en el Titulo II, la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, cuya composición y funciones quedan reguladas en el mismo. Ahora bien, ello no debe suponer la proliferación de tales órganos, por lo que se ha considerado necesario encomendarle la asunción de las competencias que la Ley 9/1988, de 25 de noviembre. del Comercio Ambulante, fijaba para la Comisión Andaluza de Comercio Ambulante, con el objeto de integrarla funcionalmente en la Comisión Asesora de Comercio Interior. Por otra parte, la participación debe dirigirse a instruir la decisión administrativa, que ha de corresponder al órgano directivo competente, sin incluir atribuciones que impliquen funciones de autoridad, como sucede con el otorgamiento o denegación de todo tipo de autorizaciones que limitan el ejercicio de actividades amparadas, en principio, en la libertad de la empresa. 5. El Estado, en el Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, fijó las bases para la regulación de los horarios comerciales, tras el que la Junta de Andalucía dictó el Decreto 66/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que, an siendo escrupulosamente respetuoso con el contenido de aquél, limita al máximo la posibilidad de autorización de la actividad comercial en domingos y días festivos. El objetivo perseguido se enmarca en la defensa de las PYMEs comerciales, dado que los hábitos de acumulación de compras en domingos y días festivos se concentraba en las grandes superficies, rompiendo el equilibrio de intereses y amenazando con producir la desertización del tejido comercial urbano. En el desarrollo de una política coherente con la iniciada en el Decreto 66/1994, de 22 de marzo, dada la amplia aceptación del mismo por los sectores implicados y la experiencia positiva que ha supuesto su aplicación, se eleva a rango de Ley la regulación sustantiva contenida en el mismo y se complementa con la instauración de un régimen sancionador que asegure su cumplimiento. Junto con lo anterior, el Título III persigue conjugar los intereses generales del comercio con los de los consumidores, estableciendo, para ello, dos regímenes coexistentes: Régimen general de horarios comerciales - que se sustenta principalmente, en la libertad de los comerciantes para establecer sus propios horarios de actividad de los establecimientos, sin perjuicio del nmero máximo de horas de apertura semanal. que se fija en setenta y dos, y la autorización de la práctica de la actividad comercial en ocho domingos y días festivos al año - y el régimen de libertad horaria que se establece para determinados sectores más sensibles a la pequeña compra dominical - panadería, repostería, prensa, etc. - y para las zonas declaradas de gran afluencia turística en las que puede producirse una escasez de la oferta por motivo de importantes aumentos estacionales de la población 6. En el Título IV se define el concepto de Gran Superficie Comercial al mismo tiempo que se establece un informe preceptivo de la Administración comercial autonómica para su instalación, ampliación o traslado, vinculante en caso de ser desfavorable. A diferencia de la opción tomada por la mayoría de las Comunidades Autónomas de instaurar una segunda autorización, de competencia autonómica, además de la licencia municipal de apertura, se ha optado, en aplicación del principio de economía procedimental que, desde hace décadas, venía consagrado en el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por incardinar los diferentes informes dentro del procedimiento mismo de tramitación de la licencia de apertura. La participación preventiva de la Administración autonómica responde al impacto supramunicipal que produce la implantación de las Grandes Superficies Comerciales, ya que lo que las singulariza frente al resto de los equipamientos comerciales es, sin duda, la amplitud y la trascendencia de sus efectos. Su implantación constituye un fenómeno supraurbano, tanto por la atracción poblacional que genera como por su repercusión en el tráfico e infraestructuras de la red viaria y por su capacidad para incidir en el desarrollo del comercio en su amplia zona de influencia. Así, el objetivo fundamental de la regulación de las Grandes Superficies Comerciales es evitar o reducir su posible impacto desfavorable en su ámbito de influencia, permitiendo su integración en el tejido comercial existente en los ncleos de población, y respetando las exigencias de la libertad de empresa y de la libre competencia. Esta regulación plantea dos exigencias constitucionales: El cumplimiento del principio de reserva de Ley, que debe pronunciarse sobre los aspectos fundamentales que limiten o condicionen el ejercicio del comercio, y respeto al contenido esencial de la libertad de empresa, garantizadora de las libertades de acceso al merado y de la dirección y de la gestión internas de las empresas. 7. En el Título V se regulan una serie de modalidades de venta o prácticas comerciales que se engloban en dos Capítulos distintos. El primero de ellos, dedicado a las prácticas comerciales efectuadas fuera de establecimientos comerciales, y el segundo, a las denominadas ventas promocionales, cuya conceptualización se formula, por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma, en esta Ley. El especial dinamismo de la moderna distribución comercial ha propiciado la aparición de estas nuevas modalidades de venta, así como la intensificación de otras que ya existían en las prácticas comerciales, por lo que se hace necesario abordar su regulaci6n para evitar las incertidumbres y riesgos que han generado, especialmente, sobre los consumidores. La cuestión fundamental que se plantea es que tal regulación debe realizarla el legislador autonómico en el ámbito de la defensa del consumidor y usuario sin afectar a la legislación sobre defensa de la competencia, de exclusiva titularidad estatal. Por ello, el texto contenido en el Título V es absolutamente respetuoso con las competencias estatales de defensa de la competencia y legislaci6n mercantil y civil, teniendo siempre como objetivo predominante la defensa del consumidor y, especialmente, su derecho a la información en relación a estas ventas especiales, derecho calificado por el art. 2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios como "derecho básico" y cuya promoción constituye una obligación para los poderes públicos establecida en el art. 51.2 de la Constitución. Se trata, pues, de uno de los derechos más importantes y trascendentales del consumidor, ya que una información veraz y correcta es imprescindible para el conocimiento exacto del alcance y características del bien, producto o servicio que se contrata. Por ltimo, es necesario señalar que la regulación de las diversas modalidades especiales de venta, tanto las ventas celebradas fuera de establecimiento como las promocionales, no supone configurar modalidades contractuales distintas del contrato de compraventa contemplado en las leyes civiles, pues en nada afecta a los elementos estructurales básicos ni introducen ningn tipo de modificación, sustancial o accidental, al citado contrato típico traslativo de dominio. 8. En el Título VI la Ley tipifica las infracciones en materia comercial, establece las sanciones y las cuantifica en relación con su importancia. 9. Finalmente, ha de señalarse que, en la elaboración de la presente Ley se ha conseguido un alto grado de participación de los agentes sociales que tienen relación con el sector comercial andaluz, habiendo puesto de manifiesto su opinión sobre la misma, durante el trámite de audiencia, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, las organizaciones empresariales, de comerciantes, sindicales y de consumidores y usuarios más importantes de nuestra Comunidad Autónoma, junto a los organismos representativos de los municipios y provincias andaluces DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Y ÁMBITO Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito.
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previstos por ésta. 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa. Artículo 3. Actividad comercial
minorista. 2. En particular, no tienen la condición de actividades comerciales de carácter minorista: a) La venta por fabricantes, dentro del propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción. b) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de tal producción. c) La venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller. Artículo 4. Actividad comercial
mayorista. a) Otros comerciantes minoristas o mayoristas. b) Empresarios industriales o artesanos para su transformación. Artículo 5. Calificación
de la actividad comercial. 2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a cada una de estas modalidades de distribución. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Artículo 6. Régimen
Administrativo de la actividad comercial. 2. Los comerciantes incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán estar inscritos en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía. Artículo 7. Inspección. Artículo 8. Obligación
de facilitar información. Artículo 9. Prohibición
de limitar la adquisición de artículos. 2. Sólo excepcionalmente la Administración podrá autorizar que se limite la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador. REGISTRO Artículo 10. Registro de comerciantes
y actividades comerciales de Andalucía. a) La elaboración de un censo comercial permanente de Andalucía. b) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio, que corresponden a la Junta de Andalucía. c) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial. 2. La inscripción será obligatoria, con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial, para aquellas personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en Andalucía, comprendiendo tanto las de carácter mayorista como minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente. El titular de la inscripción registral deberá, asimismo, comunicar al Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía el cese de la actividad comercial, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción. Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, mediando entre ellas espacio de tiempo suficiente para cumplir con el deber de inscripción, y cuya cuantía no exceda, en cada caso, de las 100.000 pesetas. 3. Reglamentariamente podrán declararse exceptuadas de la inscripción obligatoria aquellas actividades comerciales que no se encuentren dentro de los objetivos generales del Registro o cuya inscripción se regule por una normativa especial. 4. El Registro será público y no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad de comerciante del titular de la inscripción o con la actividad comercial que desarrolla. Reglamentariamente se determinarán la forma, datos y documentos mediante los que se llevará a cabo la inscripción. 5. La gestión del Registro se inspira en los principios de unidad y desconcentración. Reglamentariamente se determinarán las fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos y las de participación, en su caso, de Corporaciones de Derecho público en el procedimiento de inscripción. REFORMA DE LAS ESTRUCTURAS COMERCIALES Artículo 11. Reforma de las
estructuras comerciales. 2. Para la realización de tales objetivos, la Administración de la Junta de Andalucía colaborará con otras entidades públicas o privadas, especialmente con las Administraciones locales andaluzas en la forma que resulte más adecuada a la consecución de los fines propuestos. LA COMISION ASESORA DE COMERCIO INTERIOR DE ANDALUCIA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12. Comisión
Asesora de Comercio Interior. Artículo 13. Funciones. a) En el procedimiento de elaboración de las normas jurídicas autonómicas que se refieran específicamente al comercio interior. b) Con carácter previo al informe preceptivo que debe emitir la Administración de la Junta de Andalucía en la tramitación de las licencias de apertura de las grandes superficies c) En la elaboración de los planes plurianuales de fomento del comercio interior. d) En aquellos otros asuntos que en esta Ley o reglamentariamente se determinen o que, por su relevancia para el comercio en Andalucía, le sea solicitado por la Consejería competente en materia de comercio interior. Artículo 14. Composición. a) El Consejero competente en materia de comercio interior, que la presidirá. b) El Director general competente en materia de comercio interior, que será su Vicepresidente. c) Representantes de las Consejerías con competencia en materia de Economía, Ordenación del Territorio, Urbanismo, Medio Ambiente, Consumo, Trabajo y Educación. d) Representantes de las organizaciones más representativas de empresarios. e) Representantes de los sindicatos de trabajadores más representativos. f) Representantes de las asociaciones de consumidores más representativas. g) Representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía. h) Representantes de los municipios y provincias de Andalucía. i) Técnicos de reconocido prestigio en materia de comercio interior designados por la Consejería competente en materia de comercio interior j) Un representante de la Consejería competente en materia de Comercio Interior, que ostente la condición de funcionario, que actuará como Secretario, con voz y sin voto. 2. La designación de los representantes incluidos en el apartado anterior se hará por sus respectivas organizaciones e instituciones y su nombramiento se efectuará por el Consejero competente en materia de comercio interior. 3. Cuando la comisión se rena para lo previsto en el apartado b del artículo 13 de esta Ley, podrán asistir a la misma, con voz y sin voto, representantes de los Ayuntamientos afectados. 4. Reglamentariamente se determinará su régimen de organización y funcionamiento, y nmero de representantes. HORARIOS COMERCIALES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15. Régimen
de horarios. 2. Los establecimientos comerciales de Andalucía estarán sujetos a alguno de los siguientes regímenes: a) Régimen general de horarios. b) Régimen de libertad horaria. Artículo 16. Horario diario. Artículo 17. Publicidad de
horarios. RÉGIMEN GENERAL Artículo 18. Horario semanal. Artículo 19. Régimen
de domingos y días festivos. 2. El calendario anual, fijando los referidos ocho días, se establecerá, previa consulta a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio interior que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con anterioridad al 1 de enero del año en que haya de aplicarse. 3. El periodo de apertura y cierre en domingos y días festivos será, como máximo, de doce horas. ESTABLECIMIENTOS CON LIBERTAD HORARIA Artículo 20. Establecimientos
con libertad horaria. Igualmente de conformidad con lo establecido en el citado Real Decreto Ley 22/1993, de 29 de diciembre, se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión til no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar entre libros periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios. 2. Se considerarán zonas de gran afluencia turística los términos municipales o parte de los mismos en los que en determinados períodos del año, la media ponderada anual de población sea significativamente superior al nmero de residentes o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos. En dichas zonas, la libertad de apertura sólo será aplicable en los períodos del año que se determinen. 3. No se podrán expender fuera del horario del régimen general otros artículos que aquellos que haya justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad horaria. GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 21. Concepto de gran
superficie comercial. 2. Se entenderá por superficie de venta aquella en la que se almacenen artículos para su venta directa, esté cubierta o no, y sea utilizable efectivamente por el consumidor, exceptuando los aparcamientos. 3. Constituye un centro comercial el conjunto de establecimientos comerciales que, integrados en un edificio o complejo de edificios, ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, disponiendo de determinados elementos de gestión comunes 4. No perderá su consideración de gran superficie comercial el establecimiento que, teniendo una superficie de venta superior a dos mil quinientos metros cuadrados, forme parte, a su vez, de un centro comercial. Artículo 22. Licencia de apertura. 2. El promotor o promotores de una Gran Superficie Comercial deberán presentar en el Ayuntamiento correspondiente la siguiente documentación, sin perjuicio de la que establezcan las ordenanzas municipales aplicables: a) La exigida por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección ambiental y las normas que la desarrollen, para la obtención del informe ambiental; b) La prevista en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y normas e instrumentos de ordenación que la desarrollen, para su sometimiento, en su caso, al informe previsto en el artículo 30 la misma; c) Aquella que permita valorar los efectos de la instalación que se propone en relación con los factores establecidos en el artículo 23 de esta Ley. 3. El Ayuntamiento remitirá la documentación a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado segundo de este artículo, junto con la restante documentación necesaria, para que emitan el correspondiente informe, a los órganos u organismos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía. 4. El Ayuntamiento, además de los trámites que se deriven del procedimiento en materia de licencias de apertura de establecimientos, realizará un estudio a fin de valorar la adecuación de la instalación solicitada a los usos del suelo previstos en el planeamiento territorial en vigor, sin perjuicio de los que procedan en relación con el otorgamiento de la correspondiente licencia de obras, así como calcular su impacto, al menos, sobre: a) La saturación del sistema viario por el incremento de desplazamientos motorizados y, en concreto, su relación con la red viaria, las vías afectadas, y la garantía del tráfico de entrada y salida. b) Su accesibilidad y aparcamientos. c) Las garantías de adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua, así como de las de suministro de energía eléctrica. 5. Realizado el estudio, se someterá el expediente, en todo caso, a información pública y se oirá a las organizaciones más representativas de los comerciantes, consumidores y sindicatos de trabajadores, así como a la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación. Artículo 23. Informe preceptivo
en materia de comercio interior de la Junta de Andalucía. 2. El informe de la Consejería considerará: a) La Integración de la gran superficie comercial en el tejido comercial de los ncleos de población existentes dentro su ámbito de Influencia y, en particular, su incidencia sobre: 1. La racionalización de la distribución comercial. 2. La mejora de las estructuras comerciales existentes y de la productividad del sector. 3 La renovación ordenada y progresiva de los equipamientos comerciales. b) La protección y defensa de los intereses de los consumidores. Artículo 24. Emisión
del informe preceptivo. 2 La Consejería competente para la emisión del informe, podrá requerir al promotor del proyecto a través del Ayuntamiento, y, en su caso, a éste para que subsane las deficiencias observadas. siempre que no motivaran por sí mismas un informe desfavorable, suspendiéndose el plazo para la emisión del informe hasta que las mismas sean subsanadas, o haya transcurrido el plazo otorgado para la subsanación. Artículo 25. Efectos del informe
preceptivo. 2. Si el informe fuera favorable con especificaciones o condiciones concretas, éstas deberán ser incorporadas a la resolución municipal. VENTAS ESPECIALES DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 26. Ventas especiales. VENTAS FUERA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Artículo 27. Concepto. 2. Quedan expresamente excluidas de este concepto las realizadas en ferias comerciales oficiales. 3. La venta ambulante continuará rigiéndose por la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía. VENTAS A DISTANCIA Artículo 28. Concepto. 2. En particular, estarán incluidas en este concepto, las ventas por teléfono, las ventas por correspondencia, ya sean mediante envío postal, por catálogo, a través de impresos o por anuncios en la prensa, y las ventas ofertadas por el sistema de telecompra. Artículo 29. Registro. 2. Además de los datos que requiera la inscripción, deberán facilitar los particulares siguientes a) La gama o gamas de productos que comercialicen. b) La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía. c) Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores. Artículo 30. Publicidad. a) Identificación, domicilio y nmero de inscripción en el Registro de la empresa ofertante. b) Los datos esenciales de los productos que se ofrecen de forma que permita su identificación inequívoca en el mercado, con indicación, en todo caso, de su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso. c) El precio total a satisfacer, distinguiendo entre el precio de venta y los impuestos aplicables, separando el importe de los gastos de envío si van a cargo del consumidor especificando la forma y condiciones de pago, así como el sistema de reembolso. d) El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto objeto de la transacción desde el momento de la recepción del encargo. Artículo 31. Garantías. 2. Sólo podrá efectuarse el envío de productos que previamente hayan sido solicitados por los consumidores, excepto cuando se trate de muestras o regalos de promoción, a condición de que figure claramente su carácter totalmente gratuito y la ausencia de toda obligación por parte del consumidor. VENTAS AUTOMÁTICAS Artículo 32. Concepto. 2. No privará a una venta de su condición de automática el hecho de que la máquina se encuentre instalada en un establecimiento comercial. Artículo 33. Registro. 2. Además de los datos que requiera la inscripción deberán facilitar las particularidades siguientes: a) La gama o gamas de productos que quieran comercializar. b) La relación de almacenes, y en su caso, de establecimientos que dispongan. c) Las direcciones donde se atienden los encargos, las solicitudes de información o las posibles reclamaciones de los consumidores. Artículo 34. Requisitos de
las máquinas expendedoras. a) Estar homologadas por la autoridad administrativa competente. b) Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina. 2. La venta automática de productos alimenticios sólo se permitirá cuando éstos se hallen envasados y etiquetados segn la normativa específica vigente. Artículo 35. Requisitos
de las empresas. a) Enviar a la Consejería competente en materia de Comercio Interior, semestralmente, una relación de las máquinas instaladas en la que se detalle la localización de las mismas. b) Garantizar mediante la fianza que, en su caso, se determine, la capacidad de atender a las posibles reclamaciones por errores en la dispensación de las máquinas automáticas que exploten. Artículo 36. Información. a) El nombre o razón social, domicilio del empresario a quien pertenecen, así como la indicación del lugar y teléfono de contacto donde serán atendidas las posibles reclamaciones. b) El nmero de inscripción en el Registro de comerciantes y actividades Comerciales de Andalucía. c) La descripción de las condiciones de funcionamiento y de los productos ofertados y d) el precio de los productos, así como los tipos de monedas que admite para la obtención de los mismos. VENTAS DOMICILIARIAS Artículo 37. Concepto. 2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior: a) Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta. b) La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante. Artículo 38. Requisitos. a) Inscripción en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía. b) Cumplir con la normativa específica reguladora del producto que se venda. c) Remitir a la Consejería competente la relación de vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus datos de identificación personal. Artículo 39. Publicidad. a) Identificación, domicilio y nmero de inscripción en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía de la empresa. b) Los datos esenciales del producto de forma que permitan su identificación inequívoca en el mercado. c) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío. 2. El vendedor deberá mostrar al comprador la documentación en la que conste, además de su propia identidad, la de la empresa y el nmero de inscripción en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía de la misma, así como el carácter con el que acta. 3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1. de la Ley 26/1 991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período de reflexión de, al menos, siete dias, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate y recibir las cantidades que haya entregado. VENTAS EN pública SUBASTA Artículo 40. Concepto. 2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes normas: a) Las subastas judiciales o administrativas. b) Las que se lleven a cabo en lonjas, puertos y lugares similares. Artículo 41. Requisitos. Artículo 42. Venta en pública
subasta realizada de forma ocasional. VENTAS PROMOCIONALES Artículo 43. Concepto. 2. Se consideran ventas promocionales, especialmente, las ventas con prima, las ventas en rebaja, las ventas de saldo y las ventas en liquidación 3 Toda venta promocional que, an anunciándose con distinta denominación, rena las características de cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, se entenderá asimilada a la misma y quedará sujeta a su regulación específica. Artículo 44. Requisitos generales. 2. Los consumidores podrán utilizar para sus compras los mismos medios de pago que admita habitualmente el comerciante, así como exigir la contraprestación promocional de la que haya creído razonablemente beneficiarse con la compra, de acuerdo con las condiciones de la oferta y de la publicidad realizada. Artículo 45. Publicidad. 2. La duración de la publicidad no excederá de la disponibilidad de existencias de los productos ofertados. 3. Queda prohibido aplicar las denominaciones recogidas en la presente Ley a las ventas promocionales que no se ajusten al correspondiente tipo legal. Artículo 46. Venta en cadena
o pirámide. 2. Está prohibido utilizar la mediación de consumidores en las prácticas de ventas en cadena o pirámide. VENTAS CON PRIMA Artículo 47. Concepto. Artículo 48. Condiciones. 2. Las bases por las que se regirán los concursos, sorteos o similares, deberán constar en el envase o envoltura del producto que se trate o, en su defecto, estar debidamente acreditadas ante notario, siendo obligatoria la difusión en los medios de comunicación de los ganadores de los premios vinculados a la oferta 3. Cuando un comerciante comunique a cualquier consumidor que ha sido favorecido por sorteo con un premio, no podrá condicionar directa o indirectamente su entrega a la compra de nuevos productos. 4. El vendedor deberá disponer de existencias suficientes de los productos ofertados para satisfacer la demanda previsible. No obstante, si llegaran a agotarse durante la promoción las existencias de algunos de los productos ofertados, el comerciante deberá sustituirlo por otro de similares condiciones y características. Artículo 49. Autorización
administrativa. VENTAS EN REBAJAS Artículo 50. Concepto. Artículo 51. Condiciones. Artículo 52. Información. 2. Tanto en la publicidad como en la información ofrecida a los consumidores sobre las ventas en rebaja, se indicarán las fechas de comienzo y final de las mismas. Artículo 53. Separación
de los productos rebajados. 2. En el supuesto que las ventas con rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto. dedicados a cada una de ellas. 3. En el caso que se efecte al mismo tiempo y en el mismo local ventas en rebajas y de saldos o en liquidación, deberán aparecer debidamente separadas con diferenciación de los espacios dedicados a cada una de ellas. Artículo 54. Prohibiciones
de utilización de la denominación de ventas en
rebajas. a) Los deteriorados. b) Los adquiridos para esta finalidad. c) Los que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta al consumidor final con un mes de antelación a la fecha de inicio de la venta con rebaja. VENTA DE SALDOS Artículo 55. Concepto. Artículo 56. Información. Artículo 57. Establecimientos
de venta de saldos. Artículo 58. Establecimientos
que practiquen la venta de saldos con carácter no habitual. a) Fijar claramente en las etiquetas indicativas el precio anterior y el actual de saldo del producto. b) Tener los productos que se ofrecen para su venta en saldo físicamente separados de aquellos que no lo son. c) Indicar en su publicidad las fechas de iniciación y terminación de la venta de saldos. 2. No se podrán saldar productos adquiridos para tal fin, ni aquellos otros que no hubieran estado puestos a la venta con anterioridad. VENTAS EN LIQUIDACIÓN Artículo 59. Concepto. a) Cese total o parcial de la actividad comercial. b) Modificación sustancial en la orientación del negocio. c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo. Artículo 60. Requisitos. 2. Los productos objeto de las ventas en liquidación no podrán estar afectados por ninguna causa que reduzca su valor. 3. La venta en liquidación se limitará a los productos o artículos que formen parte de las existencias del establecimiento. 4. La venta en liquidación habrá de ser comunicada a la Consejería competente en materia de comercio interior con diez días de antelación a su inicio, indicando la causa, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías. Deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicación efectuada, debidamente sellada. Artículo 61. Información. 2. La actividad comercial en liquidación deberá aparecer anunciada debidamente en el establecimiento, con indicación de los productos concretos a los que afecta cuando se trate de cese parcial. En este caso, deberán aparecer debidamente separados los productos en liquidación de los que no lo estén, con diferenciación de los espacios dedicados a cada uno de ellos. RÉGIMEN SANCIONADOR INFRACCIONES Artículo 62. Infracciones. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 63. Responsabilidad. Artículo 64. Infracciones
muy graves. 1. El inicio de actuaciones, an amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya emitido con carácter favorable el informe a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, en orden a la instalación, ampliación o traslado de una gran superficie. 2. Las que supongan grave riesgo para la salud y seguridad de las personas. 3. La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se dé el supuesto contemplado en el artículo 131.3. c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Artículo 65. Infracciones
graves. 1. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando sea reiterada o se efecte acompañada de violencia física o verbal o cualquier otra forma de presión, así como el suministro de información falsa. 2. El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de actividades infractoras. 3. El incumplimiento de la prohibición de limitar la adquisición de artículos. 4. Ejercer cualquier actividad comercial de las contempladas en esta Ley sin estar inscrito en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía o falsear los datos o documentos objeto de la inscripción. 5. La apertura del establecimiento comercial en domingo o día festivo no autorizado. 6. La venta bajo el anuncio o la denominación de "venta con prima", "ventas en rebaja", "ventas en liquidación" o "ventas de saldos" con inobservancia de las características legales definidoras de las mismas. 7. Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con prima, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado. 8. El incumplimiento, en materia de ventas a distancia, de la obligación de que el producto real sea de idénticas características al producto ofrecido. 9. El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta. 10. Oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por esta Ley. 11. Modificar durante el periodo de duración de la oferta de ventas con prima, el precio o la calidad del producto, en los términos recogidos en el artículo 48.1 de esta Ley. 12. La reincidencia en faltas leves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se dé el supuesto contemplado en el artículo 131.3. c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Artículo 66. Infracciones
leves. 1. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección y el suministro de información inexacta o incompleta. 2. No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida. 3. El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre del establecimiento comercial o no hacerlo en lugar visible del mismo. 4. El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave. 5. El incumplimiento de cualquier deber en relación al Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía, cuando no tenga la consideración de falta grave o muy grave. 6. En el ejercicio de las ventas especiales, todo incumplimiento de los requisitos legales para su ejercicio y, en particular, del régimen de las ofertas, publicidad, medios de pago, información y garantías de los consumidores, fianzas, condiciones de adquisición y precios, así como su exhibición, de los productos, periodos de venta, comunicaciones a la Administración y autorizaciones, cuando no esté calificado como falta grave o muy grave. Artículo 67. Prescripción
de las infracciones. MEDIDAS CAUTELARES Artículo 68. Medidas cautelares. 2. Con los requisitos de motivación y audiencia, se podrá acordar la clausura o cierre de establecimientos e instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, así como la suspensión de la actividad comercial hasta que se cumplan los requisitos exigidos para su ejercicio. SANCIONES Artículo 69. Cuantía. a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100.000 hasta 2.000.000 de pesetas. b) Las infracciones graves, con multa desde 2.000.001 hasta 20.000.000 de pesetas. c) Las infracciones muy graves, con multa desde 20.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas. 2. Las cuantías señaladas en este artículo para las sanciones podrán ser actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de precios al consumo. Artículo 70. Sanciones accesorias. 2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, en el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de cinco años. 3 Asimismo, con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador, la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos denominación o razón social de los sujetos responsables y la naturaleza y características de las infracciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en los de la provincia y municipio, y a través de los medios de comunicación social. Artículo 71. Graduación
de las sanciones. a) La trascendencia social de la infracción. b) La posición en el mercado del Infractor, medida por su volumen anual de facturación y por la concurrencia existente c) Existencia de intencionalidad del infractor. d) Comportamiento especulativo del infractor e) Naturaleza de los perjuicios causados f) Cuantía del beneficio obtenido g) Cuantía global de la operación objeto de la infracción. h) La reincidencia cuando ésta no haya supuesto un aumento en el grado de las sanciones 2. Cuando la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción supere la de la sanción máxima aplicable, en casos de fraude, falsificación o incumplimiento doloso de los requisitos esenciales que rigieren la comercialización de los productos, el órgano sancionador podrá incrementar la cuantía máxima de la sanción hasta el importe total del beneficio obtenido. Artículo 72. Límites
de las sanciones. Artículo 73. Órganos
competentes. a) El Director General que tenga atribuidas las competencias en materia de Comercio Interior, en las infracciones leves. b) El titular de la Consejería competente en materia de Comercio Interior, en las infracciones graves. c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en las infracciones muy graves. Artículo 74. Prescripción
de las sanciones. a) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves. b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves. c) Al año, las impuestas por infracciones leves. Por Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo se aprobará, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Plan Integral de Fomento del Comercio Interior de Andalucía cuyos objetivos serán, entre otros, la modernización de las pequeñas y medianas empresas, fomentar el asociacionismo comercial y mejorar la cualificación profesional y de gestión de los recursos humanos del sector, debiendo ser sus líneas básicas debatidas previamente en el Parlamento Andaluz. Primera.-A la entrada en vigor de la presente Ley, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 22 al 25 a los expedientes en tramitación de las licencias de apertura de grandes superficies comerciales. Segunda.-Hasta tanto se constituya la Comisión asesora de Comercio Interior de Andalucía, la consulta previa a la misma en las materias establecidas en el artículo 13 de esta Ley será sustituida por el informe, con el mismo carácter, de cada uno de los órganos, organizaciones e instituciones que, conforme al citado artículo 13, deben estar representados en esta Comisión. Tercera.-Una vez constituida la Comisión asesora de Comercio Interior de Andalucía, asumirá las funciones de la Comisión Andaluza de Comercio Ambulante, la cual quedará suprimida en ese momento. Se declaran expresamente en vigor, en cuanto no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, el Decreto 66/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 12 de abril de 1994, por la que se regula el procedimiento para determinar las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística, y se establecen los domingos y festivos de apertura autorizada en 1994. Primera.-Se modifican los articulos 3 y 5 de la Ley 9/ 1988, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante, en los siguientes términos: 1. La letra b, del apartado B, del artículo 3, queda redactada del siguiente modo: "Tener expuesto al público, con suficiente notoriedad, la ´placa identificativaª prevista en este artículo y tener, igualmente, a disposición de la autoridad competente o de sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objetos de comercio". 2. Se añade un ltimo párrafo al artículo 3, del siguiente tenor: "El Ayuntamiento entregará a la persona a la que haya autorizado para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal, una ´placa identificativaª que contendrá los datos esenciales de la autorización" 3. El apanado segundo del artículo 5, queda redactado como sigue: "La inscripción en este Registro da derecho al inscrito si cumple los requisitos exigidos en el art. 3.A), a recibir el Carnet Profesional de Comerciante Ambulante". Segunda.-Reglamentariamente se establecerán los plazos en los que las personas físicas y jurídicas que ya están ejerciendo la actividad comercial en Andalucía deberán inscribirse en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía. Tercera.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas normas sean necesarias en el desarrollo y ejecución de la presente Ley". Sevilla, 10 de enero de
1996 GASPAR ZARRÍAS ARVALO B.O.J.A. n 7 de 18 de enero de 1996
Dpto. de Comercio Interior Contacte con nosotros en:
|