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C�DIGO DE TRABAJO


LIBRO TERCERO
De la regulaci�n oficial de las condiciones ordinarias del Contrato de Trabajo


Titulo III
Del cierre de establecimiento y empresa

BallArt�culo   166

Durante todos los domingos y dem�s d�as de reverencia religiosa que est�n declarados no laborables por la ley, las empresas y establecimientos de cualquier naturaleza deben suspender sus actividades y no abrir sus puertas al p�blico.


BallArt�culo   167

La misma disposici�n del art�culo anterior regir� para los d�as de fiesta nacional o de duelo nacional declarados legalmente no laborables.


BallArt�culo   168

Durante los domingos y d�as no laborables, los establecimientos para la venta al detalle de provisiones, carnes, aves, legumbres o frutas del pa�s, podr�n permanecer abiertos hasta la una de la tarde.


BallArt�culo   169

Las disposiciones de los art�culos 166 y 167 no son aplicables a los caf�s, centrales azucareros, restaurantes, hoteles, casinos, clubes, espect�culos p�blicos, expendio de leche, mataderos, dispensarios, hospitales, cl�nicas, casas de socorro, agencias mar�timas, agencias de transporte, agencias de bicicletas, agencias funerarias, panader�as, dulcer�as, reposter�as, plantas el�ctricas, ventorrillos, puestos y f�bricas de hielo, farmacias, expendios de gasolina, lavander�as, librer�as y puestos de libros y revistas, empresas editoras de peri�dicos, factor�as y molinos dedicados a la elaboraci�n de arroz y caf�.

Tampoco son aplicables las disposiciones de los art�culos 166 y 167 a los establecimientos donde se elaboren productos alimenticios, a base de carnes o leche, helados y sorbetes, se pasteurice y envase leche; a los dedicados al expendio de flores, a la venta, exclusivamente, de repuestos para veh�culos de motor; a las agencias de comunicaciones telegr�ficas, telef�nicas, cablegr�ficas o radiogr�ficas, a los estudios fotogr�ficos, a la carga y descarga de buques o aviones y las labores relacionadas con las mismas.

Esta disposici�n no enajena a los trabajadores utilizados en las labores, empresas o establecimientos anteriormente descritos, los derechos que les concede este C�digo.


BallArt�culo   170

Tampoco son aplicables las disposiciones de los art�culos 166 y 167 a otros establecimientos, empresa o labores que, por su naturaleza, a juicio de la Secretar�a de Estado de Trabajo, no deban suspender sus actividades.


BallArt�culo   171

El Poder Ejecutivo tiene facultad para ampliar por decreto la enumeraci�n de los establecimientos o empresas que se especifican en el art�culo 169.


BallArt�culo   172

Cuando ocurran consecutivamente dos d�as legalmente no laborables, las barber�as y salones de belleza podr�n abrir y trabajar durante el primero de ellos hasta las dos pasado meridiano y cuando sean tres, dichos establecimientos podr�n abrir y trabajar durante el primero y el segundo d�a hasta la misma hora antes indicada.


BallArt�culo   173

Los due�os o encargados de establecimientos o empresas que residan en el mismo local donde est�n �stos ubicados, pueden tener abiertas, durante los d�as y horas prohibidos, una o m�s puertas, siempre que el departamento al cual tenga acceso el p�blico sea incomunicado de la vivienda, por medio de barandillas o cualquier otro medio que impida la realizaci�n de actividades comerciales.


BallArt�culo   174

En casos de evidente inter�s p�blico, el Secretario de Estado de Trabajo, por solicitud justificada elevada hasta �l en cada caso por conducto del Departamento de Trabajo, podr� autorizar que determinados establecimientos abran y laboren en los d�as indicados en los art�culos 166 y 167, hasta la hora que fije la autorizaci�n.


BallArt�culo   175

En los d�as laborables, las empresas o establecimientos de cualquier naturaleza podr�n laborar y permanecer con sus puertas abiertas al p�blico indefinidamente.


BallArt�culo   176

Las disposiciones de los art�culos anteriores no enajenan al trabajador ninguna de las ventajas que le concede el presente C�digo. Por lo tanto, las empresas o establecimientos que deseen permanecer abiertos despu�s de las seis de la tarde, no podr�n exigir a sus trabajadores una jornada de trabajo que exceda de las ocho horas al d�a ni las cuarenta y cuatro horas por semana de seis d�as, teniendo en cuenta, sin embargo, las reglas y excepciones prescritas en el art�culo anterior.


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