Código de Trabajo
[Nota del editor: Texto original de 1943, en su tenor revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1995. Versión no oficial.]
TITULO TERCERO. DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS 133-192
TITULO DECIMO. DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES 601-617
TITULO UNDECIMO. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 147. Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto los feriados. Solo se considerarán feriados los domingos, el 1o de enero, el 19 de marzo, el Jueves Santo, el Viernes Santo, el 11 de abril, el 1o de mayo, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y 15 de agosto, el 15 de setiembre, el 12 de octubre, el 8 y 25 de diciembre y el 25 de julio.
Artículo 148. Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 153 para el efecto de su pago, únicamente se entenderán como días feriados, el 1o de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1o de mayo, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre a menos que el patrono hubiere convenido en pagar otros a los trabajadores. Dicho pago se hará de acuerdo con el salario medio que éste hubiere devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realizare a destajo o por piezas.
Artículo 149. Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.
Artículo 150. La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.
Artículo 151. También se exceptuarán de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:
Artículo 152. Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.
El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague. No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada. (Ver artículo 59 Constitución Política).
Artículo 601. El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.
Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.
Artículo 602. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.
Artículo 603. Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.
Artículo 604. Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.
Artículo 605. Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación.
Artículo 606. Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.
Artículo 607. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 608. Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social.
Artículo 609. En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del respectivo proceso.
Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el momento en que se produzcan.
Artículo 610. Cuando se aplique una multa de las contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales fines.
La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte, conforme al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de sentencias.
Artículo 611. La imposición de las sanciones establecidas en este Código correponderá a la autoridad judicial competente.
Artículo 612. Para el cobro de las multas establecidas en este Código, con excepción del procedimiento indicado en el artículo 327, las instancias judiciales procederán conforme se dispone en los artículos 53 a 56 del Código Penal.
Las multas se cancelarán en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que al efecto indicará este Banco. Dicho monto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la República, para que se gire a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, distribuirá un sesenta por ciento (60 %) del total recaudado así: el treinta y cinco por ciento (35 %), a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y el veinticinco por ciento (25 %), a la Dirección General de Labores. El cuarenta por ciento (40 %) restante se dentinará a fortalecer los mecanismos de protección de los derechos de los trabajadores.
Se prohíbe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para la creación de nuevas plazas y para la contratación de servicios personales.
Artículo 613. La acción para solicitar la imposición de las sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En material de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.
Artículo 614. Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación a las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código:
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como base el salario mínimo mensual por jornada, aplicable a la actividad específica de la empresa de que se trate, según el decreto de salarios mínimos vigentes al momento en que se haya cometido la falta.
Artículo 615. El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados.
Artículo 616. Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código.
Artículo 617. Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención con un plazo de treinta días.
Artículo I. Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes disposiciones legales:
Artículo II. El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo III. Mientras no se nombren Jueces y demás Titulares de los Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime conveniente.
Artículo IV. Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo puesto desaparezca con motivo de vigencia de este Código, tendrán derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio.
La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias, darles la preferencia de que habla el párrafo anterior, al hacer por primera vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcto y efectivamente durante tres o más años dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la regla final del párrafo que precede.
Artículo V. Todas las organizaciones sociales existentes en el país gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código, para ajustarse a las disposiciones del Titulo Quinto. Las que no lo hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.
Artículo VI. Las leyes o decretos que fijen salarios quedarán vigentes mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen y cumplan su cometido legal.
Artículo VII. Los juicios de conocimiento de los Tribunales Comunes, se continuarán tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los procedimientos que se usaron para su iniciación.
Artículo VIII. Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieron pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.
Artículo IX. En los casos que prevén los dos artículos anteriores, se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas, regirán las normas del presente Código.
Artículo X. No se aplicarán las disposiciones de este Código a los trabajos que actualmente se realizan para la construcción de las Carreteras Militar e Interamericana y sólo hasta la total terminación de ellas en nuestro país. (1)
(1) La ley núm. 2002 de 8 de febrero de 1956 aprueba el contrato firmado entre el Ministerio de Obras Públicas y la Oficina de Caminos Públicos del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norte América (suscrito el 15 de diciembre de 1955) para la construcción de la Carretera Interamericana. El artículo 2o, dice: Derógase el transitorio X del Código de Trabajo. En consecuencia, todos los trabajadores que prestan servicios en la construcción de la Carretera Interamericana, gozarán de los derechos y beneficios que establece Código de Trabajo y demás leyes de Previsión Social y especiales. En cuanto a los trabajadores y funcionarios costarricenses que laboren con el Bureau of Public Roads U. S. Departament of Commerce y que no figuren en el Servicio Civil de los Estados Unidos de América o bien, que figurando en dicho Servicio Civil no se encuentren amparados por todos sus derechos o beneficios, el Gobierno de Costa Rica asumirá el pago de los derechos y beneficios indicados en el Código de Trabajo y demás leyes de Previsión Social y especiales. (Gaceta núm. 43 de 21 de febrero de 1956).
Artículo XI. Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la reforma constitucional de las Garantías Sociales.
Artículo XII. Publíquese por cuenta de la Secretaría del Trabajo y de Previsión Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya a la mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica. Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los originales de la obra sean entregados por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años contados de la vigencia del presente Código, para que se haga la correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene su inmediata impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares.
Artículo XIII. Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y de la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social.
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento que, a su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.
Artículo XIV. Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943, en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en cualquier otra fecha que determine por decreto el Poder Ejecutivo.
Con anticipación a la fecha de vigencia del Poder Ejecutivo dictará todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.
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