LEY 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. (BOE 195/99, de 16 ago.)

LEY 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. (BOE 195/99, de 16 ago.)

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley que yo, en nombre del Rey, promulgo.

En el Título III se fijan los horarios comerciales. El Estado, en el Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, fijó las bases para la regulación de los horarios comerciales, tras el que la Comunidad de Madrid dictó la Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales, por la que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En el desarrollo de una política coherente con la iniciada en la citada Ley 4/1994, de 6 de junio, dada la amplia aceptación de la misma por los sectores implicados y la experiencia positiva que ha supuesto su aplicación, se mantiene la regulación sustantiva contenida en la misma, con las modificaciones que la experiencia aconseja introducir.

Se persigue, en última instancia, conjugar los intereses generales del comercio con los de los consumidores, estableciendo, para ello, un régimen general de horarios comerciales -que tiene en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ordenación del Comercio Minorista, facilitando la transición allí prevista, y se sustenta, principalmente, en garantizar la libertad de los comerciantes para establecer sus propios horarios de actividad de los establecimientos, dentro de un horario día que se fija de siete a veinticuatro horas máximo, recogiendo la tensión creada por la apertura de madrugada, sin perjuicio del número máximo de horas de apertura semanal, que se fija en setenta y dos, y la autorización de la práctica de la actividad comercial como mínimo, en ocho domingos y días festivos al año-. El régimen de apertura en domingos y festivos se establece para determinados sectores más sensibles a la pequeña compra dominical -panadería, repostería, prensa, etc.- y para las zonas declaradas de gran afluencia turística en las que puede producirse una escasez de la oferta por motivo de importantes aumentos estacionales de la población, para los establecimientos de venta de productos culturales, ante la necesidad de fomentar la cultura y la de aquellos otros cuyas características comerciales justifican sobradamente la medida.

En virtud de todo lo expuesto, y oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se ha elaborado la siguiente Ley:

TITULO III

Horarios comerciales

Artículo 26. Horario en días laborables.

1. Cada comerciante determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, así como los días en que se desarrollará su actividad, con un máximo de setenta y dos semanales.

2. El horario diario, incluso en domingos y festivos autorizados, no podrá exceder de doce horas, fijadas entre las siete y las veinticuatro horas.

Artículo 27. Publicidad de horarios.

En todos los establecimientos comerciales deberá figurar la información del calendario y horario de apertura y cierre en sitio visible, tanto en el interior como en el exterior, incluso cuando esté cerrado el establecimiento.

Artículo 28. Actividad en domingos y festivos.

1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid, salvo los expresamente autorizados.

2. Anualmente se establecerá por el Gobierno previa audiencia de las asociaciones u organizaciones representativas del sector comercial, consumidores y usuarios y sindicatos más representativos en la región de Madrid, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles con un mínimo de ocho al año.

3. Independientemente de lo establecido en el apartado segundo, a petición de las Corporaciones Locales, se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada municipio.

Artículo 29. Establecimientos con libertad horaria.

Tendrán plena libertad para abrir los domingos y festivos:

a) Los establecimientos comerciales cuya oferta habitual esté predominantemente formada por pan y bollería industrial (panaderías), pastelerías y reposterías, platos preparados, elaboración y venta de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas, así como los instalados en estaciones, aeropuertos y medios de transporte terrestre y aéreo y los situados dentro de establecimientos hoteleros.

Se entenderá que existe oferta habitual predominante, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el número de las referencias autorizadas supere en más de un 50 por 100, a las no autorizadas.

No se podrán vender en domingos o festivos otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad de apertura en festivos.

b) Los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza.

Son productos culturales aquellos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales. Tendrán dicha consideración los siguientes: libros en soporte escrito o informático, la música en cualquier formato, periódicos, revistas, instrumentos musicales, cintas de vídeo, sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos de dibujo y bellas artes, obras de arte, antigüedades, recuerdos y de artesanía popular.

c) Los establecimientos sitos en municipios declarados zona de gran afluencia turística, así como los homologados con horario especial de apertura en domingos y festivos.

d) Los pequeños y medianos establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados que tradicionalmente se celebren en domingos y festivos, que podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos.

e) Los locales comerciales para la celebración en los mismos de exposiciones, certámenes comerciales para la actividad de lanzamiento de un nuevo producto, siempre que no se venda y que se comunique como mínimo con un mes de antelación a la fecha prevista de su realización a la Consejería competente en materia de certámenes comerciales.

Artículo 30. Establecimientos de conveniencia.

Tendrán plena libertad horaria las denominadas tiendas de conveniencia. Se entenderá como tales aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

Artículo 31. Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.

La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran Afluencia Turística a los municipios o parte de éstos, en los que regirá la libertad para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales, cuando la media ponderada anual de población visitante sea significativamente superior al número de residentes.

El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística se iniciará en todo caso a instancia del Ayuntamiento correspondiente, tras acuerdo al respecto del órgano de Gobierno municipal competente, y deberá fundamentarse en los siguientes criterios:

a) Relación de plazas en empresas de actividades turísticas con la población de derecho.

b) Relación de establecimientos de restauración, cafés, bares y similares con la población de derecho.

c) Descripción de atractivos turísticos que acrediten la afluencia turística.

d) Grado de aceptación de los comerciantes afectados por el régimen de aperturas de domingos y festivos.

19. La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 47. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

1. No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.

2. El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en lugar visible del mismo.

3. El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave.

4. En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

CAPITULO II

Sanciones

Artículo 48. Cuantía de las multas.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento, o multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Las infracciones graves, con multa desde 500.001 hasta 2.500.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves, con multa desde 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

Artículo 49. Medidas cautelares.

1. La autoridad a quien corresponda la resolución del expediente podrá acordar, como medida cautelar, el decomiso de las mercancías falsificadas, fraudulentas, no identificadas o que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.

2. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá acordar, en el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año.

Artículo 50. Graduación.

1. Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, volumen de la facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica, y el plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de las infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 51. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves. Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

Artículo 52. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 53. Suspensión temporal de la actividad.

Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, la autoridad competente en la materia podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o de los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o de la suspensión de su funcionamiento hasta que rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, en los supuestos de falta muy grave.

Dicha medida se adoptará mediante acuerdo motivado.

Artículo 54. Organos competentes.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones, así como para la adopción de las pertinentes medidas cautelares, son:

a) El Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio interior, en las infracciones leves y graves.

b) El titular de la Consejería competente en materia de comercio interior, en las infracciones muy graves.

c) El Gobierno de la Comunidad de Madrid, para los supuestos de cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor, por un plazo máximo de un año.

Artículo 55. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se sustanciará conforme a lo previsto en la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Para todos los Registros y actividades comerciales reguladas en esta Ley, así como en la reglamentación de desarrollo de la misma, se tendrá en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de Regulación del Uso de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-A los expedientes en tramitación de licencia comercial de apertura de grandes establecimientos comerciales les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 17 y 19.

Segunda.-Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor de esta Ley, ejerzan una actividad comercial que suponga su inscripción obligatoria en alguno de los Registros establecidos en la presente Ley, deberán proceder a realizar la citada inscripción en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento que determine los datos objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en particular la Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales, salvo el artículo 3.1, la Orden 3323/1996, de 16 de abril, la Orden 3349/1996, de 22 de abril, artículos 1 y 2.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley se aprobarán los Reglamentos de regulación de los Registros de Franquiciadores y de las Empresas de Ventas a Distancia.

Segunda.-Se autoriza al Gobierno de Madrid, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Tercera.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 29 de abril de 1999.

ALBERTO RUIZ-GALLARDON,




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