Ley 21.660
HORARIOS DE ATENCION DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.


BUENOS AIRES, 6 de Octubre de 1977
BOLETIN OFICIAL, 12 de Octubre de 1977
Vigentes


artículo 1:



ARTICULO 1.- Los establecimientos comerciales con atención al
público en los que se presten servicios o en los que se desarrollen
tareas de venta, empaque, expedición o administración situados en
la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur podrán permanecer
abiertos de lunes a sábado, inclusive, entre la hora siete (7) y la
hora veintiuna (21) y permanecerán cerrados al público fuera del
horario mencionado, salvo los casos de excepción que se autoricen
en virtud de lo prescripto por esta ley.




artículo 2:



ARTICULO 2.- La hora legal de cierre de las casas de comercio no
impide que sean atendidos los pedidos anteriores del público que se
encuentre dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio
más de media hora después de la del cierre.




artículo 3:



ARTICULO 3.- Los horarios de venta al por mayor, de expedición y
para el abastecimiento de mercaderías de los establecimientos
aludidos por el artículo 1 se regirán por las disposiciones que
establezca la autoridad de aplicación.




artículo 4:



ARTICULO 4.- En el horario fijado para los días sábado después de
la hora trece (13) los empleadores podrán ocupar al personal
permanente de sus establecimientos que consideren necesario,
siempre que los trabajadores acepten prestar servicios en dichos
días y horario en forma habitual. Sólo podrán recurrir al empleo de
terceros cuando el citado personal resulte insuficiente o no preste
conformidad para cubrir tal horario.




artículo 5:



ARTICULO 5.- EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
será en su jurisdicción la autoridad de aplicación de la presente
ley y tendrá facultad para prolongar el horario de cumplimiento de
las actividades comerciales y el de atención al público en
establecimientos comprendidos en los artículos 1 y 3 de esta ley,
fijando los regímenes de excepción que resulten aconsejables por
circunstancias especiales o por características o modalidades
propias de determinadas actividades. Facúltaselo, asimismo, para
establecer turnos en que las farmacias deberán permanecer abiertas
obligatoriamente o atender a puertas cerradas el despacho nocturno.




artículo 6:



ARTICULO 6.- El Gobernador del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR será la autoridad de
aplicación de la presente ley en tal jurisdicción y estará
facultado para establecer las excepciones que respondan a razones
climáticas o a particularidades propias de ese Territorio.




artículo 7:



ARTICULO 7.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán
sancionadas con penas de multa de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000. -) a
TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), las que serán aplicadas en sus
respectivas jurisdicciones y conforme a los procedimientos que allí
rijan por las autoridades referidas en los artículos 5 y 6 de esta
ley. Facíltase a esas mismas autoridades a actualizar
semestralmente los montos de la multa establecidos por el presente
artículo, a cuyo efecto se aplicará el índice elaborado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS con relación a los
precios mayoristas no agropecuarios.
Los montos así actualizados regirán a partir de la publicación de
la resolución que al efecto se dicte.




artículo 8:



ARTICULO 8.- Hasta tanto las autoridades mencionadas en los
artículos 5 y 6, hagan uso de las facultades que les confiere esta
ley, seguirán rigiendo, en cuanto resulten compatibles con las
disposiciones de la misma, los regímenes de excepción en vigencia




artículo 9:



ARTICULO 9.- Las actividades comerciales que se desempeñen en todo
el país en establecimientos autorizados a atender al público los
días sábado después de la hora trece (13) estarán exceptuadas de
las prohibiciones contenidas en la Ley 18.204 y en el artículo 204
del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Ello no implica
excepción alguna a la extensión de la jornada de trabajo y a lo
relativo al descanso compensatorio y, con las únicas salvedades que
surgen de la presente ley, tampoco a las modalidades y previsiones
de ocupación del personal, de acuerdo con las prescripciones
legales o convencionales de car cter laboral que sean de
aplicación.

Ref. Normativas:
Ley 18.204
Ley de Contrato de Trabajo Art.204






artículo 10:



ARTICULO 10.- Invitase a los gobiernos provinciales y a sus
municipios, según corresponda, a adherir a los preceptos de la
presente ley sin perjuicio, igualmente, de las excepciones o
adecuaciones que resulten fundadas en razones climáticas o en
virtud de las particularidades propias de cada zona, región o
actividad.




artículo 11:



ARTICULO 11.- Derógase la Ley 11.837 y déjanse sin efecto las
normas de convenciones colectivas de trabajo, actas o acuerdos de
partes, en cuanto pudiera oponerse a las prescripciones de la
presente.




artículo 12:



ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.



FIRMANTES



VIDELA-Liendo-Martínez de Hoz-Harguindeguy

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