Ley 18.204
DESCANSO SEMANAL.


BUENOS AIRES, 12 de Mayo de 1969
BOLETIN OFICIAL, 15 de Mayo de 1969
Vigentes


artículo 1:



*ARTICULO 1.- En todo el territorio de la Nación queda prohibido,
desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día
domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se
efectúe con publicidad por cuenta propia en actividades,
explotaciones, establecimientos o sitios de trabajo públicos o
privados, aunque no persigan fines de lucro, sin otras excepciones
que las autorizadas por los reglamentos que se dictaren en
cumplimiento de la presente ley.

Observado por:
Decreto Nacional 1.686/91 Art.1
(B.O. 03-09-91). Se exceptúa a la Loter a Nacional de la prohibición establecida en este
artículo de la Ley, permitiendo el trabajo los días sábados después de la 13 hs. y hasta
las 24 hs. del día domingo.






artículo 2:



ARTICULO 2.- La prohibición estatuida en el artículo anterior no
reduce la duración maxima semanal de trabajo fijada por la ley 11
544. A tal efecto, las horas semanales de trabajo podrán
distribuirse en forma desigual entre los días laborables de la
semana, con la limitación que resulte de la reglamentación.

Ref. Normativas:
Ley 11.544






artículo 3:



ARTICULO 3.- Las excepciones a la prohibición establecida por el
artículo 1 serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional mediante
reglamentaciones de car acter nacional o regional, por actividad o
tipo de explotación.
Las reglamentaciones especificarán las causas que justifiquen las
excepciones, sus modalidades y las propias del otorgamiento del
descanso semanal compensatorio.




artículo 4:



ARTICULO 4.- Ninguna excepción, respecto a la obligación del
descanso establecido en el artículo 1 ser aplicable a los menores
de 16 años.




artículo 5:



ARTICULO 5.- Esta ley no será de aplicación en los casos en que el
descanso semanal sea objeto de reglamentación específica en
estatutos legales particulares.




artículo 6:



ARTICULO 6.- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley
y de sus reglamentaciones serán sancionadas con multas de diez mil
a cien mil pesos moneda nacional (m$n 10.000 a m$n 100.000) por
persona en infracción.
La aplicación de la sanción se efectuará conforme al procedimiento
y por la autoridad que establezcan las pertinentes normas legales
nacionales o provinciales, según sea la jurisdicción donde se
produzca la infracción.




artículo 7:



ARTICULO 7.- Esta ley entrará en vigencia el 1 de junio de 1969.




artículo 8:



ARTICULO 8.- Deróganse las leyes 4.661 y 11.640 y el decreto ley 10
375/56 y tiénense por sustituidas las leyes provinciales que
estatuyen sobre descanso en días sábado por la tarde y días
domingo.




Disposiciones transitorias (artículos 9 al 11)





artículo 9:



ARTICULO 9.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional no dicte las
normas reglamentarias pertinentes seguirán rigiendo, en cuanto
resulten compatibles con las disposiciones de esta ley, los
regímenes de excepciones generales y especiales a la prohibición de
trabajar los días sábado por la tarde y los días domingo, vigentes
en el orden nacional y en el provincial.
La distribución desigual de las horas semanales de trabajo entre
los días laborables de la semana se efectuará conforme lo dispuesto
por el decreto nacional 16.115/33.

Ref. Normativas:
Decreto Nacional 16.115/33






artículo 10:



ARTICULO 10.- En los contratos de trabajo en vigor a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, en aquellas provincias en
que por aplicación de sus respectivas legislaciones sobre descanso
en día sábado por la tarde el período de prestación de servicios
semanal es inferior a 48 horas, el mismo seguirá retribuyéndose con
la incrementación salarial que hubiesen establecido dichas normas.

En caso de una eventual extensión del período semanal de trabajo
hasta el límite de 48 horas, por aplicación de la presente ley, las
horas de labor que se adicionasen se remunerarán sin
incrementación.




artículo 11:



ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.



FIRMANTES
ONGANIA - Krieger Vasena.

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