1º.
DOCTRINA.—Trabajo en día dominical y festivos. Aplicación
de la jornada ordinaria, diurna y nocturna; horas extras; su remuneración.
Santa
fe de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro de mil novecientos noventa
y ocho.
El Ministro de Trabajo
y Seguridad Social formula a la Sala la siguiente consulta, que se transcribe
textualmente:
1.
¿Si, para el trabajo realizado en dominicales y festivos se le puede
aplicar la jornada ordinaria de 8 horas diarias?
2.
¿En caso afirmativo, las labores realizadas en dominicales y festivos
cuando excedan de 8 horas diarias, se deben remunerar con los recargos
establecidos en los artículos 168 y 179 del Código Sustantivo del
Trabajo?
3.
¿Cómo se debe remunerar el trabajo extra o suplementario, ejecutado
en dominicales y festivos?
La Sala considera:
1.
Antecedentes. El artículo 53 de la Constitución Política
dispone que el legislador expedirá un estatuto del trabajo, para asegurar
los principios mínimos fundamentales que deben amparar a los trabajadores;
entre los que menciona la norma superior se encuentran: la remuneración
referida a la proporcionalidad en cuanto a la cantidad y calidad del
trabajo, lo mismo que la garantía al "descanso necesario".
1.1.
La duración máxima de la jornada laboral ha sido objeto de procesos
históricos a lo largo de la humanidad; en el presente siglo el Tratado
de Versalles incorporó “la adopción de la jornada de ocho horas y de
la semana de cuarenta y ocho horas”; posteriormente, en nuestro país
las conclusiones de la primera Convención Internacional del Trabajo
(Washington 1919), acordaron similares horarios de trabajo los cuales
fueron incorporados al ordenamiento jurídico por la Ley 129 de 1931.
La
oficina nacional del trabajo, mediante Resolución 01 de 1934, le dio
vigencia a la jornada de 8 horas; con la expedición del Código Sustantivo
del Trabajo, en 1950, se ratificó la duración de la jornada laboral
en 8 horas diarias y 48 horas semanales.
En
el aspecto de los descansos dominicales para el trabajador, inicialmente
se expidieron las leyes 57 de 1926 la cual estableció como derecho irrenunciable
el descanso dominical con duración mínima de 24 horas; la Ley 72 de
1931 le dio carácter sancionatorio al trabajo en día domingo o festivo
y señaló multas a cargo de los patronos que lo dispusieran; el Decreto
1278 de ese mismo año, reglamentó las normas anteriores.
El
Decreto Legislativo 2351 de 1965 introdujo variaciones en el tratamiento
remunerativo de los dominicales y festivos e hizo la distinción cuando
se labora durante estos días en forma habitual o excepcional.
La
Ley 23 de 1967 ratificó el convenio 106 de 1957 aprobado por la Organización
Internacional del Trabajo, en cuyo texto 30 se definieron los límites
a las jornadas ordinaria y suplementaria.
1.2.
La Ley 50 de 1990 estableció en los artículos 25, 26, 27, 29, 30 y 31
el régimen correspondiente al trabajo dominical y festivo y su remuneración;
dichas disposiciones se integraron al CST. y sustituyeron el texto anterior
de los artículos 172, 173, 175, 179, 180 y 181, los cuales rigen la
materia.
Sin
embargo, tal reforma en esta materia se dirigió especialmente a establecer
una jornada especial de 36 horas a la semana con horarios de 6 horas
al día y la excluyó del régimen general del código, al que se refiere
la consulta.
2.
Jornada laboral. En general, se define el concepto jornada
de trabajo como el tiempo pactado entre el trabajador
y su empleador para la realización del trabajo diario; a falta de acuerdo
o convenio, rige la máxima legal
(C.S.T., art. 158).
Salvo
las excepciones legales, la duración máxima fijada por la ley es una
jornada ordinaria de 8 horas al día y de 48 a la semana (C.S.T., art.
161).
Para
los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, en
consecuencia, la jornada laboral es consensual dentro de los límites
previstos por la ley, la cual estableció el tope máximo y como principio
general la limitación en los horarios de trabajo.
También
distingue el trabajo diurno entre las 6 horas (6 a.m.) y las dieciocho
horas (6 p.m.) y el nocturno comprendido entre las 18 horas (6 p.m.)
y las seis de la mañana (6 a.m.) (art. 160, ibídem).
Se
autoriza el trabajo de horas extras o suplementario que exceda la jornada
ordinaria o incluso la máxima legal
(art.
159, ibídem).
La
legislación estableció excepciones en las jornadas laborales para determinadas
personas, por ejemplo, las de menores, pilotos, copilotos, radioperadores
y auxiliares de vuelo; las de los servidores públicos; o la jornada
especial de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales para trabajadores
de empresas, factorías o actividades establecidas con posterioridad
a la Ley 50 de 1990, según el artículo 20, literal c) (CST., art. 161).
También
excluye actividades como las que comportan cargos de dirección, confianza
y manejo, el servicio doméstico, las que se ejerciten en labores discontinuas
o intermitentes o de simple vigilancia, entre otros (art. 162, ibídem).
Además
previó la ley los descansos obligatorios remunerados dominicales con
duración mínima de 24 horas a la semana lo cual equivale a jornadas
laborales durante 6 días y el mencionado día de descanso (CST., arts.
172 y 179).
En
consecuencia, existe una jornada ordinaria diurna o nocturna; adicional
a ella y sólo por vía excepcional y restrictiva está previsto el trabajo
extra o suplementario permitido en las condiciones señaladas por la
ley.
Se
destaca que la Ley 50 de 1990 en su artículo 22 adicionó el Código Sustantivo
del Trabajo (Capítulo II del Título VI, parte primera para establecer
límite del trabajo suplementario en jornada adicional de 2 horas diarias
y en total hasta 12 semanales; además prohibió laborar horas extras
en la misma jornada de trabajo cuando esté fijada en 10 horas diarias,
sin distinguir para dicho límite si se trata de labor entre semana,
en día domingo o en festivo.
Por
ello, la Sala concluye que el horario suplementario máximo es 2 horas
al día y sólo se puede aplicar bajo el supuesto de una jornada laboral
de 8 horas.
Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio del mecanismo previsto en el
artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo que autoriza realizar
excepcionalmente, por tratarse de labores que por su naturaleza necesitan
ser atendidas sin solución de continuidad, turnos sucesivos de trabajadores
que completen en total hasta 56 horas por semana.
A
las situaciones descritas debe agregarse que el Código Sustantivo del
Trabajo al establecer la jornada ordinaria de trabajo, no distinguió
si la labor se cumple en día ordinario laboral o en día dominical o
festivo.
En
todo caso el tiempo continuo de 8 horas, es decir equivalente a un tercio
del día, está señalado por organismos internacionales especializados
en estas materias, como la jornada que tiene reconocimiento fundado
en razones de experiencia en la mayoría de sociedades organizadas y
que corresponde a la preservación de la salud del trabajador y al mejoramiento
de su calidad de vida.
Como
se analiza adelante, al regular el legislador el trabajo en domingo
o días de fiesta que se realiza en forma habitual, dispone en favor
del trabajador el derecho a un descanso compensatorio remunerado en
día laborable durante la semana siguiente (CST., arts. 181 y 183). Lo
anterior significa que la voluntad del legislador está centrada en proteger
el beneficio del trabajador consistente en sumar a una jornada ordinaria
de 8 horas, las 16 horas restantes del día para dar cumplimiento a una
pausa completa de 24 horas en ciclos proporcionales de 6 días de trabajo
por uno de descanso.
En
cuanto a las horas extras o suplementarios, los topes máximos de 2 horas
por día y hasta 12 semanales deben ser observados de tal manera que
si fueron completados en los 6 días iniciales de la semana, no podrán
laborarse en exceso el día domingo o festivo de esa semana. En caso
contrario, sí pueden cumplirse también horas extras durante esos días
con observación del límite máximo de 2 horas adicionales a la jornada
ordinaria.
De
conformidad con lo anterior, la Sala considera que la jornada ordinaria
de 8 horas por día, así como el límite del trabajo suplementario en
2 horas adicionales, es aplicable también al trabajo realizado en días
domingos y festivos.
En
consecuencia, a partir de estos horarios debe establecerse el monto,
tanto de la jornada dominical y de festivos, como los recargos en esos
días por el trabajo nocturno y de horas extras o suplementario.
3.
Remuneración del trabajo dominical y festivo. Para efectos
de remuneración, el legislador distingue las siguientes modalidades
de trabajo para las jornadas ordinaria y suplementaria o de horas extras,
así: diurna, nocturna, dominical y de día festivo y sus formas de habitual
o excepcional.
El trabajo en domingo
o festivo se remunera conforme lo establece el artículo 179 del CST.
cuyo texto dice:
1.
El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del
ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a
las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga
derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
2.
Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá
derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral
anterior.
3.
Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley (se refiere a la
50 de 1990) (destaca la Sala con negrilla).
La
anterior disposición ha venido entendiéndose en el sentido de que el
llamado recargo del 100% consiste en el equivalente de dos salarios
ordinarios, para el pago de una sola jornada ordinaria en día domingo
o festivo y, en cuanto a la que tendría derecho por haber laborado la
semana completa, también se causa, o sea que completa una tercera remuneración,
si opta únicamente por pago en dinero.
La
Sala observa que la redacción empleada por el legislador para designar
el recargo sobre el salario ordinario resulta al menos confusa porque
la expresión “con recargo del ciento por ciento”, en realidad equivale
a dos unidades de salario básico; en otras palabras, el recargo es lo
que se suma a un cargo inicial.
Una
redacción más completa de la ley ha podido precisar que el trabajador
a quien le corresponda laborar en dominical o día festivo, en general,
tendrá derecho, cuando la remuneración sea únicamente en dinero, al
pago de una jornada ordinaria (a la que tendría derecho por haber laborado
el resto de la semana completa) y además, a un recargo equivalente al
doble del valor del día de trabajo ordinario; en todo caso este es el
sentido que la Sala le da al artículo 179 bajo análisis, sin perjuicio
de la aplicación que resulte conforme a las normas subsiguientes, según
se trate de jornadas excepcionales o habituales y teniendo en cuenta
si hay disfrute o no de un día de descanso compensatorio en fecha distinta
(arts. 180 y 181, ibídem).
Además,
cuando el artículo 179 del C.S.T. establece que la remuneración del
trabajo dominical y festivo, está prevista “en proporción a las horas
laboradas”, la Sala estima que el sentido de la norma es determinar
el pago únicamente de las horas efectivamente trabajadas dentro de la
duración máxima de la jornada laboral, o sea, de 8 horas; en cambio
las horas trabajadas que excedan esta jornada serán objeto de liquidación
con recargos que se analizarán.
Descanso
compensatorio
Los
artículos 180 y 181 del C.S.T. hacen la distinción entre el trabajo
dominical excepcional y el laborado habitualmente en día de descanso
obligatorio o sea el domingo o festivo.
En
relación con el trabajo excepcionalmente realizado en día de descanso
obligatorio determina la ley la posibilidad para el trabajador de optar
por “un descanso compensatorio remunerado” o “una retribución en dinero”,
en la forma indicada en el artículo 179, ibídem.
Este
derecho de escoger entre el descanso o la remuneración tiene fundamentación
en la circunstancia de que tratándose de un día de trabajo en domingo
o festivo laborado en forma esporádica o excepcional, es decir no de
manera permanente, ni siquiera habitual, el legislador autoriza recibir
solo dinero y no el descanso puesto que tanto los domingos anteriores
en general, como los subsiguientes, son respetados para el descanso
regular y periódico de 24 horas previsto como esencial para todo trabajador.
En
consecuencia, el trabajo excepcional desempeñado por el trabajador en
jornada completa el día de descanso obligatorio, genera derecho a una
de dos posibilidades:
—A
recibir como remuneración un recargo del 100% en proporción al número
de horas laboradas, o sea al pago doble más el correspondiente en dinero
del descanso no disfrutado, con lo cual se configure el triple pago;
o,
—A
su elección puede escoger por el disfrute de un día de descanso compensatorio
remunerado, con lo que se prescinde de uno de los pagos en dinero; es
decir resultaría remuneración doble en dinero, y el disfrute compensatorio
remunerado de un día de descanso en otro laborable de la semana siguiente.
Cuando
el trabajador labora “habitualmente” en día de descanso obligatorio
(domingo o festivo) el artículo 181 del CST., señala el derecho que
le asiste al trabajador de obtener un descanso compensatorio remunerado,
“sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180
del CST”.
Lo
anterior comporta, a juicio de la Sala, el sentido de disponer en favor
del trabajador, el pago correspondiente a dos salarios ordinarios, o
sea a una remuneración doble en dinero, más el descanso remunerado que
se otorga obligatoriamente.
En
síntesis, debe entenderse que cuando el trabajo dominical es habitual
en jornada completa resulta imperativo pagar el valor de dos salarios
ordinarios en dinero, más el disfrute de un día de descanso remunerado
compensatorio.
Para
el trabajo nocturno y de horas extras o suplementario prevé el artículo
168 del C.S.T. que existen varias modalidades para liquidar el pago,
así:
—
Nocturno, con recargo del 35%
—
Extra diurno, con recargo del 25% y,
—
Extra nocturno, con recargo del 75%
El
recargo nocturno se remunera sobre el valor del trabajo diurno, los
demás recargos se liquidan sobre el valor del trabajo ordinario diurno
(art. 168, ibídem).
El
artículo mencionado luego de establecer estos recargos, prevé en su
inciso 4º:
“Cada
uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir,
sin acumularlo con alguno otro” (la Sala destaca con negrilla).
El
trabajo nocturno se remunera con un recargo del 35% “por el sólo hecho
de ser nocturno”, sin distinguir si se trata de día ordinario, o de
día dominical o festivo.
Dice
la norma que la liquidación debe efectuarse sobre “el valor del trabajo
diurno”, o sea que el recargo por concepto de trabajo nocturno se determina
aplicando el porcentaje señalado para agregarlo al equivalente de lo
que correspondería a la labor ejecutada durante el día.
En
este caso es necesario plantear en primer término cómo se remunera el
“trabajo diurno” en dominical o festivo, para poder definir los recargos
por las horas nocturnas.
Quedó
establecido que se remunera con el recargo del 100%, propio de tales
días, lo cual significa que al trabajo nocturno, dominical o festivo,
adicionado al recargo anterior, debe sumarse el 35% más liquidado sobre
la remuneración resultante.
Lo
anterior significa que al pago doble o triple por tratarse de labor
dominical o en día festivo, se adiciona el 35% liquidado sobre el valor
de lo que correspondería al trabajo diurno (doble o triple).
En
cambio en la liquidación para el trabajo extra diurno y el extra nocturno,
en día dominical o festivo deben adicionarse recargos del 25% y 75%,
respectivamente, pero en estos casos el legislador establece que se
liquida sobre el valor del trabajo ordinario diurno, es decir, sobre
la misma base con la cual se determina el recargo de la remuneración
del trabajo dominical o festivo.
En
consecuencia, no puede liquidarse con el incremento del 100% de tales
días, sino sobre el valor del trabajo diurno ordinario como lo manda
el artículo 168 del C.S.T. (nums. 2º y 3º).
Además
los recargos por el trabajo extra o suplementario operan de manera exclusiva,
es decir, sin acumularlos con ningún otro tipo de sobrerremuneración.
En
síntesis conforme a las normas citadas, la Sala considera que el trabajo
nocturno, dominical o festivo que no exceda la jornada de 8 horas diarias,
debe remunerarse con recargo del 35% sobre el valor de los salarios
que correspondan por ser domingo o festivo.
Los
recargos del 25% ó 75%, operan sobre el valor del salario ordinario
diurno, en la jornada suplementaria diurna o nocturna, sin perjuicio
de la remuneración proporcional a las horas trabajadas equivalentes
al salario doble o triple que también se paga; la extensión horaria
adicional en ningún caso puede exceder de 2 horas.
La
Sala responde:
1.
El trabajo realizado en dominicales y festivos está sujeto a la jornada
ordinaria de 8 horas; el trabajo extra o suplementario en domingo o
festivo no puede exceder de 2 horas diarias adicionales a la jornada
ordinaria indicada.
2.
El artículo 179 del CST., está previsto para regular la remuneración
que corresponde al trabajo desempeñado en domingo o días de fiesta en
proporción a las horas laboradas dentro de la jornada ordinaria de 8
horas.
Por
tanto, las labores realizadas en dominicales y días festivos durante
horas nocturnas o cuando excedan de las 8 horas diarias deben remunerarse
al trabajador con los recargos establecidos en el artículo 168 del Código
Sustantivo del Trabajo. Se determina la que corresponde por concepto
del trabajo cumplido en la jornada ordinaria completa, de la siguiente
forma:
2.1.
Cuando se trata de jornada ordinaria de trabajo (8 horas) con carácter
excepcional en día de descanso obligatorio (CST., art. 180), el trabajador
tiene derecho a una de dos opciones, así:
2.1.2.
Una retribución en dinero consistente en un “recargo del ciento por
ciento” sobre el salario ordinario, la cual se entiende como el equivalente
a un pago doble (del salario ordinario), al que se suma la remuneración
ordinaria causada por haber laborado toda la semana, es decir se completa
el pago triple representado en unidades de salario ordinario, o,
2.1.3.
Un día de descanso compensatorio remunerado al cual debe agregarse una
retribución en dinero consistente en el equivalente de dos salarios
ordinarios.
2.2.
Cuando se trate de trabajadores que habitualmente laboran en día domingo
o festivo (CST., art. 181), tienen derecho únicamente a:
2.2.1.
Un día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente
y la retribución en dinero consistente en dos salarios ordinarios.
Teniendo
en cuenta los factores para el cálculo de la remuneración de la jornada
ordinaria en día domingo o festivo, el pago del recargo nocturno y de
las horas extras o suplementarias, es el siguiente:
—
Horas nocturnas. en día domingo o festivo, con el monto indicado en
las respuestas anteriores, en proporción al tiempo laborado al que se
suma un recargo del 35%, calculado sobre el valor del trabajo diurno
correspondiente a ese día, o sea al salario ordinario doble o triple,
según el caso.
—
Horas extras en día domingo o festivo, se pagan con el monto indicado
en las respuestas anteriores en proporción al tiempo laborado al que
se suma un recargo del 25% y del 75% respectivamente, según se trate
de extras en horario diurno o extras en horario nocturno, liquidados
sobre el valor del trabajo ordinario diurno, es decir teniendo en cuenta
un solo salario de los dos o tres ordinarios que recibe, según el caso.
3.
Las 2 horas de trabajo suplementario permitidas durante los días dominicales
o festivos se remuneran con el pago proporcional a las horas laboradas
al cual se suma el recargo del 25% si se trata de hora extra diurna,
o el 75% si es nocturna, aplicados estos porcentajes sobre el valor
del trabajo ordinario diurno, según se precisó en la respuesta anterior.
(C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil. Ref. Rad. 1071, feb. 24/98,
M.P. Luis Camilo Osorio Isaza).