En la entrevista a Alejandro Soto, Presidente del SIPO en 1992, este hace referencia a la Ley 15478 , aquí presentamos un extracto de sus 24 artículos.

Ley N. 15478

Ley 15.478

Incorpora al régimen de la Caja de Previsión de Empleados particulares a los actores, artistas, animadores, músicos, autores teatrales y otras que menciona, que desarrollen sus actividades en teatros, cine, radio, televisión y circos.

(Publicada en el Diario Oficial N.25758 de 4 de febrero de 1964)

Artículo l:
Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares a los actores de teatro, cine, radio y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y títeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas , coreógrafos, apuntadores, folcloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores, que obtengan sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística y que no estén obligatoriamente afectos a alguna ley de previsión por cualquiera causal...

Artículo 2:
Establécense en favor de la Caja, los siguientes recursos:
  1. Una imposición mensual del 15 % de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes.
  2. Un aporte de los empresarios de actividades artísticas del 10% de todas las remuneraciones que paguen a los artistas.
  3. Un derecho de ejecución pública de cuatro milésimas de sueldo vital mensual de la industria y el comercio para el departamento de Santiago por hora de transmisión, por medio de radioemisoras o tocadiscos accionados por monedas, de discos fonográficos y cintas magnetofónicas.
  4. Para estos efectos, se presume legalmente que las radioemisoras y los tocadiscos accionados por monedas transmiten diariamente un mínimo de seis y una hora respectivamente.

    El Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile velará por el cumplimiento de esta disposición y enterará, dentro de los treinta días siguientes a su recaudación, los recursos que obtenga, en la Caja de Empleados Particulares, pudiendo deducir solo un 15% por concepto de gastos de cobranza y administración.

  5. Auméntase en un 2% sobre el valor de la transacción el impuesto de compraventas establecido respecto de los productos que se vendan o transfieran en restaurantes, bares, tabernas, cantinas, clubes sociales y cualquier otro negocio similar de primera clase, boite, cabaret y quintas de recreo y
  6. Las utilidades o intereses de la inversión de los fondos obtenidas en virtud de las disposiciones anteriores.

Articulo 3:
Los recursos que establece el artículo anterior se distribuirán como sigue:

  1. El 6% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a) se registrará en la cuenta individual del afiliado. Estas cantidades se considerará Fondo de Retiro del imponente y estarán afectas a las disposiciones legales respectivas;
  2. El 9% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a), más el total de los recursos de la letra b), se transferirán al Fondo de Compensació de la Asignación Familiar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;
  3. El 2% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Fondo Especial de Cesantía a que se refiere el artículo 6;
  4. El 3% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Servicio Médico Nacional de Empleados, y
  5. El saldo de recursos se destinará al Fondo de Pensiones previa deducción de una concurrencia máxima del 6,75% del total de los recursos para gastos de administración, y del aporte al Servicio Médico Nacional de empleados que establece la Ley de Medicina Preventiva.

Artículo 5:
Los imponentes de la Caja, en virtud de la presente ley, gozarán del beneficio de la asignación familiar en iguales condiciones que los imponentes empleados particulares.
El documento que grave la asignación familiar ingresará a la cuenta individual y será considerado Fondo de Retiro para todos los efectos legales.

Artículo 6:
La Caja establecerá un fondo especial para subsidio de cesantía de los imponentes a que se refiere la presente ley...
El subsidio especial de cesantía se financiará con los recursos que establece la letra c) y se regirá por los artículos siguientes:

Artículo 7:
Los subsidios de cesantía se otorgarán por día de cesantía y a partir del decimoquinto día de ella...

Artículo 8:
Para tener derecho a subsidio de cesantía el imponente debe tener a lo menos un año de imposiciones desde su ingreso, y a lo menos 24 mensualidades, contínuas o no, desde la última fecha que haya recibido subsidio por concepto de cesantía...

Artículo 11:
Durante todo el tiempo que el imponente recibiere subsidio de cesantía , se le pagará la asignación familiar que le corresponda y conservará derecho a atención médica.

Artículo 14:
Si el imponente estuviere incapacitado para trabajar, por enfermedad o accidente, por un tiempo superior a tres días, recibirá por cada día que exceda de tres, un subsidio diario, que fijará anualmente el Presidente de la República para todos los imponentes. El subsidio diario que perciba cada imponente no podrá exceder de un treintavo de la renta permanente promedio mensual durante los últimos seis meses. De esta cantidad se descontará el 10% para las imposiciones al Fondo de Retiro . Esta imposición dará iguales derechos que la imposición sobre rentas.

Artículo 16:
Las imponentes tendrán derecho a percibir durante el embarazo, parto y después de este, atención médica, dental y subsidios...

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