SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM EN LA DUPLICIDAD DE SANCIONES PARA AQUEL CIUDADANO QUE HABIENDO  SIDO ELEGIDO PARA INTEGRAR LA MESA DE SUFRAGIO NO CONCURRE A SU INSTALACIÓN.

  María del Carmen Quispe León (*)

  I.- INTRODUCCIÓN

 Los artículos 251° y 392° de la Ley Orgánica de Elecciones establecen sanciones diferentes para aquel ciudadano que habiendo sido elegido para integrar la mesa de sufragio no concurre a su instalación, cabe precisar que las mencionadas disposiciones normativas ha previsto la imposición de dos sanciones, la primera de naturaleza administrativa y la segunda de naturaleza penal, y que de darse la aplicación simultánea o sucesiva de ambas sanciones se podría vulnerar el principio del non bis in idem.

 

II.- ANALISIS

 La duplicidad de sanciones impuestas a una infracción cometida por el mismo sujeto, vulnera el principio del “non bis in idem” entendido éste en su connotación procesal como el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y desde una connotación material como el derecho a que no recaiga duplicidad de sanciones – administrativa y penal – en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de sujeción especial del sujeto infractor con la administración, que justificase el ejercicio del ius puniendi de los órganos jurisdiccionales y a su vez de la potestad sancionadora de la administración.[1]

 Desde esta perspectiva, el principio del non bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano que está implícito en el principio de legalidad, principio de la cosa juzgada y el derecho al debido proceso reconocidos por el articulo 2°, inciso 24, ordinal d) y  el artículo 139° incisos 2 y 3 de la Constitución Política.

 Asimismo, debe establecerse, entre otros aspectos, que la observancia del debido proceso no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.[2]

 De lo expuesto, debe tenerse en cuenta que los artículos 251° y 392° de la Ley Orgánica de Elecciones establecen sanciones diferentes para un supuesto, es decir, para aquel ciudadano que habiendo sido elegido para integrar la mesa de sufragio no concurre a su instalación, y que de darse la aplicación simultánea o sucesiva de ambas sanciones se podría vulnerar el principio del non bis in idem. Asimismo, la mencionadas disposiciones han previsto la imposición de dos sanciones, administrativa y penal.

 Por un lado, la sanción administrativa es impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones, la misma que consiste en el pago de una multa, conforme lo establece el articulo 251° de la Ley Orgánica de Elecciones, esta norma no sólo sanciona al miembro de mesa de sufragio que no concurre a su instalación, sino también, al miembro de mesa que se niegue a integrar la misma, entendiéndose ambos supuestos o conductas como una infracción al deber de ejercer el cargo de miembro de mesa, en perjuicio del proceso electoral; y de otro lado, la sanción penal que es impuesta por el órgano jurisdiccional, al considerarse a la conducta de no concurrir a la instalación de la mesa de sufragio como un ilícito penal, cuya sanción consiste en la pena de multa, conforme lo prevé el artículo 392° de la Ley Orgánica de Elecciones en su Título XVI sobre los delitos, sanciones y procedimientos judiciales.

 Se constata así, que el artículo 392° de la Ley Orgánica de Elecciones sanciona a la misma infracción que también es sancionada por el artículo 251° de la misma norma.

 En tal sentido, la mencionada duplicidad de sanciones podría atentar, ante una eventual aplicación simultánea o continua de ambas sanciones, contra el principio del non bis in idem, es decir que el miembro de mesa que no concurrió a la instalación de la misma, proceda a pagar la multa impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones y posteriormente pueda verse afectado si el órgano jurisdiccional aplicara la pena de multa a la misma infracción que ya fue sancionada por la entidad administrativa.

 Asimismo, debe tenerse en cuenta que el fundamento por la cual se sanciona la referida infracción, es la abstención de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de miembro de mesa, en perjuicio del proceso electoral[3]. A su vez, el miembro de mesa es un ciudadano que no tiene relación de sujeción especial con la entidad administrativa que impone la sanción, de ser así se podría justificar la aplicación de ambas sanciones. 

En tal sentido, se puede establecer que en ambas sanciones existe identidad de sujeto (ciudadano elegido como miembro de mesa ), hecho (no concurrir a la instalación de la mesa de sufragio) y fundamento (no cumplir con la obligación del cargo de miembro de mesa, en perjuicio del proceso electoral), por lo que ante una eventual aplicación simultánea o sucesiva de ambas sanciones, vulneraría el principio del non bis in idem.

 Cabe resaltar que la aplicación de la sanción administrativa por parte del Jurado Nacional de Elecciones, resulta más eficaz que la aplicación de la sanción penal, puesto que para éste último se requiere de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, generándose así, una carga procesal al poder judicial para sancionar un ilícito que ya es sancionado por la administración pública; y más aún, si se tiene en cuenta que en la práctica no se constata la persecución penal del mencionado ilícito, por lo que consideramos que la sanción administrativa resulta más eficaz y oportuna en su aplicación.

 A efectos de evitar que el ciudadano elegido como miembro de mesa que no concurra a la instalación de la misma, reciba una doble sanción, se propone que se prevea legalmente la sanción administrativa, más no penal. Es decir que se derogue expresamente el articulo 392° de la Ley Orgánica de Elecciones, el mismo que considera como ilícito penal una infracción que ya es sancionada por la administración pública de manera eficaz.

 Quizás, la propuesta mencionada anteriormente, sin duda conlleva al análisis de la prioridad y preferencia del orden jurisdiccional penal, para lo cual, propugno por el respeto de la prevalecía de la jurisdicción penal, así en caso de darse la concurrencia tanto de la intervención de la administración publica como de la jurisdiccional, se debe preferir la ultima. No obstante, existen posiciones encontradas al respecto, así como la propuesta de determinadas excepciones, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español en la Sentencia 177/1999 de 11/10/1999[4]:

 “Desde esta perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental”.

 Por tanto, el conflicto surgiría de darse la concurrencia ya sea simultanea o sucesiva de la administración publica como de la jurisdicción penal para sancionar una misma infracción, situación que seria resuelto bajo criterios que propugnen por la prevalencia de la jurisdicción penal  o por la defensa del ciudadano al principio del non bis in idem.

CONCLUSIONES

 Pues bien, la propuesta planteada en este trabajo radica en que el legislativo prevea esta situación y evalué la posibilidad de evitar que aquel ciudadano elegido como miembro de mesa que no concurra a la instalación de la misma, reciba una doble sanción, derogándose para ello el articulo 392º de la Ley Orgánica de Elecciones, dispositivo legal que sanciona penalmente a la infracción mencionada anteriormente, aplicándose para ello, el principio de ultima ratio del derecho penal, en la sanción de determinadas conductas y otras consideraciones de índole técnico ya expuestos anteriormente.


(*) Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM.

 [1] Este criterio ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en reiteradas jurisprudencias (STC-01176-2003-AA, STC-2050-2002-AA, STC-08123-2005-PHC/TC)

 [2] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional N.°2658-2002-AA/TC

[3] De la revisión de las normas electorales, se puede verificar que el único fundamento para sancionar a los ciudadanos que no integran la mesa de sufragio es el mismo al fundamento que se da, para sancionar esta conducta desde la perspectiva penal. Pues, debe resaltarse que la protección de un mismo bien jurídico puede darse por distintas vías legales.

[4] Esta sentencia Declaró la nulidad de la Sentencia dictada el 1 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona, en el procedimiento abreviado núm. 46/93, y de la pronunciada, en grado de apelación, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de octubre de 1994, confirmatoria en su integridad de la de instancia; por haberse impuesto anteriormente sanción administrativa por los mismos hechos

 

 

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