La Ley 992 declara como Servicio Publico la labor que realizan los cartoneros,
integrandolos al servicio de higiene urbana, en la ciudad autónoma
de Buenos Aires. El MNT CRyOS, toma como ejemplo y como marco legal
esta Ley, para impulsar su promulgación en otros municipios y
provincias de la Republica Argentina.
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Ley
Nº 992
Buenos
Aires, 12 de diciembre de 2002.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de Ley
Artículo
1º.-
Declárase como un Servicio Público a los Servicios de
Higiene Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo incorpora
a los recuperadores de residuos reciclables a la recolección
diferenciada en el servicio de higiene urbana vigente.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el artículo
anterior deberá efectuarse previendo el cumplimiento de los siguientes
objetivos:
a. Concebir una Gestión Integral de los Residuos Urbanos en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permita la recuperación
de materiales reciclables y reutilizables, y deje sin efecto, como disposición
final, el entierro indiscriminado de los residuos en los rellenos sanitarios.
b. Priorizar la asignación de zonas de trabajo, considerando
la preexistencia de personas físicas, cooperativas y mutuales.
c. Coordinar y promover con otras jurisdicciones y organismos oficiales,
acciones de cooperación mutua, planes y procedimientos conjuntos
que tiendan a optimizar y mejorar el fin de la presente Ley, generando
procesos económicos que incluyan a los recuperadores.
d. Diseñar un Plan de Preselección Domiciliaria de Residuos.
e. Implementar una permanente campaña educativa, con la finalidad
de concientizar a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires sobre los siguientes puntos:
1. El impacto favorable que genera la actividad de recuperación
y reciclado en su aspecto ambiental, social y económico.
2. El beneficio que acarrea la separación de residuos en origen
y/o previamente a su disposición final, facilitando de este modo
el trabajo de los recuperadores y contribuyendo a la limpieza de la
Ciudad y al cuidado del medio ambiente.
Artículo 4º.- Créase el Registro
Único Obligatorio Permanente de Recuperadores de Materiales Reciclables.
La autoridad encargada de la confección del Registro proveerá
a los inscriptos una credencial para ser utilizada durante el desarrollo
de su actividad y suministrará vestimenta de trabajo y guantes.
Se tenderá al equipamiento necesario para equiparar la recolección
al sistema de higiene urbana.
Artículo
5º.- Créase el Registro Permanente de Cooperativas
y Pequeñas y Medianas Empresas relacionadas con la actividad.
Artículo
6º.- Impleméntense programas de actuación
y capacitación destinados a todos los inscriptos en el Registro
mencionado en el artículo 4º, con el objeto de proteger
la salud, la higiene y la seguridad laboral durante el ejercicio de
la actividad, como así también, promocionar una adecuada
planificación de la actividad, evitando que el desarrollo de
la misma redunde en menoscabo de la limpieza e higiene de la Ciudad.
Los programas deberán diseñarse teniendo como ejes, además,
los siguientes puntos:
a. Formación y asesoramiento para la constitución de futuras
cooperativas u otro microemprendimiento productivo.
b. Asesoramiento para negociar su producto y facilitarles información
sobre la totalidad del material recuperable para su posterior reciclaje.
c. Programa de salud específico para los inscriptos y su grupo
familiar.
Artículo 7º.- Queda derogado el artículo
6º de la Ordenanza Nº 33.581 y el artículo 22º
de la Ordenanza Nº 39.874.
Artículo
8º.- Prohíbase la entrega y/o comercialización
de residuos alimenticios cualquiera sea su procedencia.
Artículo
9º.- La presente Ley entra en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires.
Cláusula
Transitoria Primera: El Poder Ejecutivo informará a esta Legislatura
en un plazo de noventa (90) días, los estudios tendientes a poner
en práctica una gestión integral de los residuos sólidos
urbanos, en el cual se especifiquen las distintas modalidades a ser
utilizadas.
Cláusula
Transitoria Segunda: La instrumentación de esta Ley durante la
vigencia de los actuales contratos no puede en ningún caso reducir
la calidad ni las prestaciones del servicio que realizan los concesionarios.
Artículo
10º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 992
Sanción: 12/12/2002
Promulgación: De hecho del 21/01/2003
Publicación: BOCBA N° 1619 del 29/01/2003