GESTION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
Ley 25.916
Establécense
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión
integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades
competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección
y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final.
Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación.
Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Agosto 4 de 2004
Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Gestión
integral de residuos domiciliarios
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO
1º —
Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos
de protección ambiental para la gestión integral de los
residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano,
comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción
de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.
ARTICULO 2º — Denomínese residuo
domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia
de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son
desechados y/o abandonados.
ARTICULO 3º — Se denomina gestión
integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes
y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones
para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger
el ambiente y la calidad de vida de la población.
La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las
siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección,
transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.
a) Generación: es la actividad que comprende la producción
de residuos domiciliarios.
b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan
o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse
en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.
La disposición inicial podrá ser:
1. General: sin clasificación y separación de residuos.
2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos
a cargo del generador.
c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio
y carga de los residuos en los vehículos recolectores. La recolección
podrá ser:
1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.
2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función
de su tratamiento y valoración posterior.
d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio
y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.
e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre
los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.
f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento
y valorización de los residuos.
Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin
de adecuar los residuos para su valorización o disposición
final.
Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita
el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante
el reciclaje en sus formas física, química, mecánica
o biológica, y la reutilización.
g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas
a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios,
así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes
de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas
en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura
de los centros de disposición final.
ARTICULO 4º — Son objetivos de la presente
ley:
a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios
mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y
la calidad de vida de la población;
b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a
través de la implementación de métodos y procesos
adecuados;
c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir
sobre el ambiente;
d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición
final.
Capítulo
II
Autoridades competentes
ARTICULO
5º — Serán autoridades competentes de la
presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones
locales.
ARTICULO 6º — Las autoridades competentes
serán responsables de la gestión integral de los residuos
domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán
establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento
efectivo de la presente ley.
Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos
adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción,
los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos
sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 7º — Las autoridades competentes
podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que
posibiliten la implementación de estrategias regionales para
alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de
los residuos domiciliarios.
ARTICULO 8º — Las autoridades competentes
promoverán la valorización de residuos mediante la implementación
de programas de cumplimiento e implementación gradual.
Capítulo
III
Generación y Disposición inicial
ARTICULO
9º — Denomínase generador, a los efectos
de la presente ley, a toda persona física o jurídica que
produzca residuos en los términos del artículo 2º.
El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial
y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas
complementarias que cada jurisdicción establezca.
ARTICULO
10. — La disposición inicial de residuos domiciliarios
deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan
y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad
de vida de la población.
ARTICULO 11. — Los generadores, en función
de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los
generan se clasifican en:
a) Generadores individuales.
b) Generadores especiales.
Los parámetros para su determinación serán establecidos
por las normas complementarias de cada jurisdicción.
ARTICULO 12. — Denomínase generadores
especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores
que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones
tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación
de programas particulares de gestión, previamente aprobados por
la misma.
Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente
ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales,
no precisan de programas particulares de gestión.
Capítulo IV
Recolección y transporte
ARTICULO
13. — Las autoridades competentes deberán garantizar
que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los
sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen
los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la
población. Asimismo, deberán determinar la metodología
y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá
adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características
ambientales y geográficas de su jurisdicción.
ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarse
en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera
de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar
su dispersión en el ambiente.
Capítulo V
Tratamiento, Transferencia y Disposición final
ARTICULO
15. — Denomínase planta de tratamiento, a los
fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas
para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos
domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los
procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya
sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición
final habilitado por la autoridad competente.
ARTICULO 16. — Denomínase estación
de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones
que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las
cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o
acondicionados para su transporte.
ARTICULO 17. — Denomínase centros de
disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos
lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad
competente para la disposición permanente de los residuos.
ARTICULO
18.
— Las autoridades competentes establecerán los requisitos
necesarios para la habilitación de los centros de disposición
final, en función de las características de los residuos
domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de
las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello,
la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación
de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución
de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante
las fases de operación, clausura y postclausura.
ARTICULO 19. — Para la operación y clausura
de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia,
y para la operación, clausura y postclausura de los centros de
disposición final, las autoridades competentes deberán
autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen
los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida
de la población.
ARTICULO 20. — Los centros de disposición
final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de
áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida
de la población; y su emplazamiento deberá determinarse
considerando la planificación territorial, el uso del suelo y
la expansión urbana durante un lapso que incluya el período
de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas
protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio
natural y cultural.
ARTICULO 21. — Los centros de disposición
final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no
ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar
su inundación.
Capítulo VI
Coordinación interjurisdiccional
ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA)
a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal
Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional,
en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente
ley.
ARTICULO 23. — El organismo de coordinación
tendrá los siguientes objetivos:
a) Consensuar políticas de gestión integral de los residuos
domiciliarios;
b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las
distintas etapas de la gestión integral;
c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas
de valorización de residuos domiciliarios.
Capítulo VII
Autoridad de aplicación
ARTICULO
24. — Será autoridad de aplicación, en
el ámbito de su jurisdicción, el organismo de mayor jerarquía
con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 25. — Serán funciones de la
autoridad de aplicación:
a) Formular políticas en materia de gestión de residuos
domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.
b) Elaborar un informe anual con la información que le provean
las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como
mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios
que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados
o que tengan potencial para su valorización en cada una de las
jurisdicciones.
c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos
informales de recolección de residuos.
d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los
objetivos de la presente ley.
e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de
valorización y de sistemas de recolección diferenciada
en las distintas jurisdicciones.
f) Promover la participación de la población en programas
de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.
g) Fomentar, a través de programas de comunicación social
y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización
de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración
se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.
h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos
y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.
i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa
nacional de metas cuantificables de valorización de residuos
de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado
periódicamente.
Capítulo VIII
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposiciones
de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran
corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos
de la categoría básica inicial de la Administración
Pública Nacional.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta
un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias
del caso.
d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones,
según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 27. — Las sanciones establecidas en
el artículo anterior se aplicarán previa instrucción
sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de
acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, los
máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a
la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.
ARTICULO 29. — Se considerará reincidente
al que, dentro del término de tres (3) años anteriores
a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado
por otra infracción de idéntica o similar causa.
ARTICULO 30. — Las acciones para imponer sanciones
previstas en la presente ley prescriben a los cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción
o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma,
la que sea más tardía.
ARTICULO 31. — Lo ingresado en concepto de multas
a que se refiere el artículo 26, inciso b) serán percibidas
por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar
un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración
ambiental en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán solidariamente responsables
de las sanciones establecidas en el presente capítulo.
Capítulo
IX
Plazos de adecuación
ARTICULO 33. — Establécese un plazo de 10 años,
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación
de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en
esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios.
Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional
la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla
con dichas disposiciones.
ARTICULO 34. — Establécese un plazo de
15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto
de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda
prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos
domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.
Capítulo X
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35. — Las autoridades competentes deberán
establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas
especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que
por sus características particulares de peligrosidad, nocividad
o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud
humana o animal, o sobre los recursos ambientales.
ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de Aplicación
la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios
recolectados en su jurisdicción, así como también
aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.
ARTICULO
37.
— Se prohíbe la importación o introducción
de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio
nacional.
ARTICULO 38. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 39. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo
D. Rollano. — Juan Estrada.