LEY 1854 – DE BASURA CERO
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
De Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos
Capítulo
I - Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º - La presente ley tiene por
objeto establecer el conjunto de pautas, principios, obligaciones
y responsabilidades para la gestión integral de los residuos
sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma sanitaria y
ambientalmente adecuadas, a fin de proteger el ambiente, seres vivos
y bienes. En este sentido la Ciudad adopta como principio para la
problemática de los residuos sólidos urbanos el concepto
de "Basura Cero".
Artículo 2º - Se entiende como concepto
de "Basura Cero", en el marco de esta norma, el principio
de reducción progresiva de la disposición final de los
residuos sólidos urbanos, con plazos y metas concretas, por
medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a
la reducción en la generación de residuos, la separación
selectiva, la recuperación y el reciclado.
Artículo 3º - La Ciudad garantiza la
gestión integral de residuos sólidos urbanos entendiéndose
por ello al conjunto de actividades interdependientes y complementarias
entre sí, que conforman un proceso de acciones para la administración
de un sistema que comprende, generación, disposición
inicial selectiva, recolección diferenciada, transporte, tratamiento
y transferencia, manejo y aprovechamiento, con el objeto de garantizar
la reducción progresiva de la disposición final de residuos
sólidos urbanos, a través del reciclado y la minimización
de la generación.
Artículo 4º - Las operaciones de gestión
integral de residuos sólidos urbanos se deben realizar sin
poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni
métodos que puedan perjudicar directa o indirectamente al ambiente
y promoviendo la concientización en la población conforme
a la Ley Nº 1.687 (B.O.C.B.A. Nº 2205 del 6/6/05) "Ley
de Educación Ambiental".
Artículo 5º - Quedan excluidos de los
alcances de la presente ley los residuos patogénicos regidos
por la Ley Nº 154, los residuos peligrosos regidos por la Ley
Nacional Nº 24.051 (B.O. Nº 27.307 del 17/1/92) "Residuos
Peligrosos" y la Ley Nº 25.612 (B.O. Nº 29.950 del
29/7/02) "Gestión Integral de Residuos Industriales"
o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en el futuro las reemplacen, los residuos radioactivos,
los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y
aeronaves.
Artículo 6º - A los efectos del debido
cumplimiento del Art. 2º de la presente ley, la autoridad de
aplicación fija un cronograma de reducción progresiva
de la disposición final de residuos sólidos urbanos
que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos
a ser depositados en rellenos sanitarios. Estas metas a cumplir serán
de un 30% para el 2010, de un 50% para el 2012 y un 75% para el 2017,
tomando como base los niveles enviados al CEAMSE durante el año
2004. Se prohíbe para el año 2020 la disposición
final de materiales tanto reciclables como aprovechables.
Artículo 7º - Quedan prohibidos, desde
la publicación de la presente, la combustión, en cualquiera
de sus formas, de residuos sólidos urbanos con o sin recuperación
de energía, en consonancia con lo establecido en el artículo
54 de la presente ley.
Asimismo queda prohibida la contratación de servicios de tratamiento
de residuos sólidos urbanos de esta ciudad, que tengan por
objeto la combustión, en otras jurisdicciones.
Capítulo II - Disposiciones generales.
Artículo 8º - El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con el objetivo de dar cumplimiento a los artículos
4º y 6º de la presente ley, a través de programas
de educación permanentes, en concordancia con la Ley Nº
1.687 y cualquier otra medida pertinente, promoverá:
1) La reducción de la generación de basura y la utilización
de productos más duraderos o reutilizables.
2) La separación y el reciclaje de productos susceptibles de
serlo.
3) La separación y el compostaje y/o biodigestión de
residuos orgánicos.
4) La promoción de medidas tendientes al reemplazo gradual
de envases descartables por retornables y la separación de
los embalajes y envases para ser recolectados por separado a cuenta
y cargo de las empresas que los utilizan.
Artículo 9º - La reglamentación
establecerá las pautas a que deberán someterse el productor,
importador, distribuidor, intermediario o cualquier otra persona responsable
de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan
en residuos, será obligado de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características
de diseño, fabricación, comercialización o utilización,
minimicen la generación de residuos y faciliten su reutilización,
reciclado, valorización o permitan la eliminación menos
perjudicial para la salud humana y el ambiente.
b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos
derivados de sus productos, o participar en un sistema organizado
de gestión de dichos residuos o contribuir económicamente
a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida
tal que se cubran los costos atribuibles a la gestión de los
mismos.
c) Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, un
sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos
derivados de sus productos, así como los propios productos
fuera de uso, según el cual el usuario, al recibir el producto,
dejará en depósito una cantidad monetaria que será
recuperada con la devolución del envase o producto.
d) Informar anualmente a la autoridad de aplicación de los
residuos producidos en el proceso de fabricación y del resultado
cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas.
Capítulo III - Objetivos:
Artículo 10 - 1) Son objetivos generales
de la presente ley:
a) Garantizar los objetivos del artículo 4º de la Ley
Nacional Nº 25.916 (B.O. Nº 30.497 del 7/9/04) "Gestión
de Residuos Domiciliarios" y el artículo 3º de la
Ley Nº 992 (B.O.C.B.A. Nº 1619 del 29/1/03) "Programa
de Recuperadores Urbanos". b) Dar prioridad a las actuaciones
tendientes a prevenir y reducir la cantidad de residuos generados
y su peligrosidad. c) Fomentar el uso de materiales biodegradables.
d) Disminuir los riesgos para la salud pública y el ambiente
mediante la utilización de metodologías y tecnologías
de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos
urbanos que minimicen su generación y optimicen los procesos
de tratamiento. e) Desarrollar instrumentos de planificación,
inspección y control con participación efectiva de los
recuperadores urbanos, que favorezcan la seguridad, eficacia, eficiencia
y efectividad de las actividades de gestión de los residuos.
f) Asegurar la información a los ciudadanos sobre la acción
pública en materia de gestión de los residuos, promoviendo
su participación en el desarrollo de las acciones previstas.
2) Son objetivos específicos de la presente ley:
a) Promover la reducción del volumen y la cantidad total de
residuos sólidos urbanos que se producen, estableciendo metas
progresivas. b) Desarrollar una progresiva toma de conciencia por
parte de la población, respecto de los problemas ambientales
que los residuos sólidos generan y posibles soluciones, como
así también el desarrollo de programas de educación
ambiental formal, no formal e informal concordante con la Ley Nº
1.687 de Educación Ambiental. c) Promover un adecuado y racional
manejo de los residuos sólidos urbanos, a fin de preservar
los recursos ambientales. d) Promover el aprovechamiento de los residuos
sólidos urbanos, siempre que no se utilice la combustión.
e) Disminuir los efectos negativos que los residuos sólidos
urbanos puedan producir al ambiente, mediante la incorporación
de nuevos procesos y tecnologías limpias. f) Promover la articulación
con emprendimientos similares en ejecución o a ejecutarse en
otras jurisdicciones. g) Fomentar la participación de empresas
pequeñas y medianas, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 43 de la presente y el artículo 3º inciso
b) de la Ley Nº 992. h) Proteger y racionalizar el uso de los
recursos naturales a largo y mediano plazo. i) Incentivar e intervenir
para propender a la modificación de las actividades productivas
y de consumo que generen residuos difíciles o costosos de tratar,
reciclar y reutilizar. j) Fomentar el consumo responsable, concientizando
a los usuarios sobre aquellos objetos o productos que, estando en
el mercado, sus materiales constructivos, envoltorios o presentaciones
generen residuos voluminosos, costosos y difíciles de disponer.
k) Promover a la industria y al mercado de insumos o productos obtenidos
del reciclado. l) Fomentar el uso de objetos o productos en cuya fabricación
se utilice material reciclado o que permita la reutilización
o reciclado posterior. m) Promover la participación de cooperativas
y organizaciones no gubernamentales en la recolección y reciclado
de los residuos. n) Implementar gradualmente un sistema mediante el
cual los productores de elementos de difícil o imposible reciclaje
se harán cargo del reciclaje o la disposición final
de los mismos. Los objetivos de la presente ley serán monitoreados
por una comisión integrada en el marco del Consejo Asesor Permanente
establecido por la Ley Nº 123 (B.O.C.B.A. Nº 622 del 1º/2/99)
"Ley de Impacto Ambiental" y la Ley Nº 452 (B.O.C.B.A.
Nº 1025 del 12/9/00).
Capítulo IV - Generación de residuos
sólidos y separación en origen
Artículo 11 - La generación es la
actividad que comprende la producción de residuos sólidos
urbanos en origen o en fuente.
Artículo 12 - Los generadores de residuos
sólidos urbanos se clasifican en individuales y especiales
concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional Nº 25.916.
Artículo 13 - Son generadores especiales
de residuos sólidos urbanos, a los efectos de la presente ley,
aquellos generadores que pertenecen a los sectores comerciales, institucionales
e industriales que producen residuos sólidos urbanos en una
cantidad, calidad o en condiciones tales que, a juicio de la autoridad
de aplicación, requieran de la implementación de programas
específicos de gestión, previamente aprobados por la
misma.
Artículo 14 - El generador de residuos sólidos
urbanos debe realizar la separación en origen y adoptar las
medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos
urbanos que genere. Dicha separación debe ser de manera tal
que los residuos pasibles de ser reciclados, reutilizados o reducidos
queden distribuidos en diferentes recipientes o contenedores, para
su recolección diferenciada y posterior clasificación
y procesamiento.
Artículo 15 - El productor, importador o
distribuidor debe cargar con el costo de recolección y eliminación
segura de aquellos envases, productos y embalajes que no puedan ser
reutilizados, reciclados o compostados, por lo que se extiende su
responsabilidad hasta la disposición final de los mismos conforme
al artículo 9° de la presente.
Capítulo V - Disposición inicial selectiva
Artículo 16 - La disposición inicial
es la acción realizada por el generador por la cual los residuos
sólidos urbanos son colocados en la vía pública
o en los lugares establecidos por la reglamentación de la presente.
La misma será selectiva conforme lo establezca la autoridad
de aplicación.
Artículo 17 - La disposición inicial
selectiva de los residuos sólidos urbanos debe realizarse en
el tiempo y la forma que determine la autoridad de aplicación
minimizando los efectos negativos sobre la salud y el ambiente.
Capítulo VI - Recolección diferenciada
Artículo 18 - Se entiende por recolección
diferenciada a la actividad consistente en recoger aquellos residuos
sólidos urbanos dispuestos de conformidad con el artículo
17 de la presente y la correspondiente carga de los mismos, en vehículos
recolectores debiendo comprender, si correspondieren, las acciones
de vaciado de los recipientes o contenedores.
Artículo 19 - La recolección será
diferenciada discriminando por tipo de residuo, en función
de su tratamiento y valoración posterior, concordante con el
artículo 3º inciso c) punto 2 y el artículo 13
previstos en la Ley Nacional Nº 25.916.
Artículo 20 - El Poder Ejecutivo arbitrará
las medidas necesarias para garantizar la provisión en la vía
pública y dependencias del Gobierno de la Ciudad de los recipientes
y contenedores autorizados apropiados para el cumplimiento progresivo
de los objetivos de la recolección diferenciada.
Artículo 21 - La frecuencia de la recolección
de residuos sólidos urbanos secos debe ser diferente a la de
los húmedos conforme lo que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 22 - Se entiende por residuos sólidos
urbanos húmedos a todo aquel material que no sea derivado a
los centros de selección, básicamente orgánicos
biodegradables.
Artículo 23 - Todo el personal que intervenga
en cualquiera de las actividades que implican el contacto directo
con los residuos debe contar con los elementos y medidas que protejan
su seguridad y salubridad, de acuerdo con las Leyes Nacionales Nº
19.587 (B.O. Nº 22.412 del 28/4/72) "Higiene y Seguridad
en el Trabajo", Decreto Nº 351/75 (B.O. Nº 24.170 del
22/5/75) y la Ley Nº 992 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.
Capítulo VII – Transporte
Artículo 24 - La recolección de los
residuos sólidos urbanos húmedos debe realizarse con
vehículos de caja cerrada que cuenten con tecnologías
que aseguren la reducción del volumen y no permitan el derrame
de líquidos provenientes de los residuos, ni la caída
de los mismos fuera del vehículo durante su transporte.
Artículo 25 - La recolección de los
residuos sólidos urbanos secos debe realizarse con vehículos
adecuados que aseguren la carga transportada e impidan la caída
de la misma fuera del vehículo durante su transporte.
Artículo 26 - Los prestadores o quienes aspiren
a participar del servicio de transporte y recolección diferenciada
deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos
Urbanos sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nº 123 (B.O.
Nº 622) y Nº 452 (B.O. Nº 1025) y las que en el futuro
las modifiquen o reemplacen y lo que establezca la reglamentación
de la presente. Será requisito esencial la presentación
de una declaración jurada conteniendo los siguientes datos:
a) Datos identificatorios del prestador y domicilio legal del mismo.
b) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados,
así como los equipos a ser empleados.
c) Tipo de residuos sólidos urbanos a transportar.
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso
de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte.
e) Póliza de seguros que cubra daños, según lo
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 27 - Las prestadoras del servicio
de transporte y recolección diferenciada, sin perjuicio de
la normativa vigente y lo que establezca la reglamentación
de la presente, deberán:
a) Contar con choferes con licencia para operar este tipo de transporte.
b) Poseer vehículos con sistemas de comunicación.
c) Garantizar la limpieza del interior de la caja del vehículo,
en los lugares adecuados para tal fin, una vez que hayan terminado
el recorrido o hayan descargado los materiales respectivos, para evitar
el escape de polvos, desperdicios y/o generación de microbios
y bacterias, durante el recorrido de regreso, conforme a la reglamentación
de la presente.
d) Garantizar el tratamiento correspondiente de los efluentes generados
por la actividad.
e) Garantizar la limpieza de contenedores y recipientes de residuos
sólidos urbanos en forma periódica para evitar el escape
de polvos, desperdicios y/o generación de microbios y bacterias.
f) Capacitar al personal afectado al transporte y recolección
diferenciada.
Capítulo VIII - Selección y transferencia
Artículo 28 - Se considera centro de selección
de residuos sólidos urbanos secos, a aquellos edificios e instalaciones
que sean habilitados a tales efectos por la autoridad competente previo
dictamen conforme Ley Nº 123 y en los cuales dichos residuos,
provenientes de la recolección diferenciada, son recepcionados,
acumulados, manipulados, clasificados, seleccionados, almacenados
temporariamente, para luego ser utilizados en el mercado secundario
como insumo para nuevos procesos productivos.
Artículo 29 - Los residuos sólidos
urbanos secos que en los centros de selección se consideren
no pasibles de ser reciclados o reutilizados, deben ser derivados
a los sitios de disposición final.
Artículo 30 - Se entiende por centro de transferencia
a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad
competente y en las cuales los residuos sólidos urbanos húmedos
y los mencionados en el artículo precedente son acondicionados
para su transporte en vehículos de mayor capacidad, a los sitios
de tratamiento y disposición final.
Artículo 31 - Las personas físicas
o jurídicas responsables de los centros que realicen actividades
de selección o transferencia de residuos sólidos urbanos
deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos
Urbanos. A tales efectos deben acreditar, sin perjuicio de lo dispuesto
por las Leyes Nº 123 y Nº 452 y las que en el futuro las
modifiquen o reemplacen y lo que establezca la reglamentación
de la presente, de una declaración jurada que contendrá
como mínimo:
a) Datos identificatorios y domicilio legal.
b) Características edilicias y de equipamiento.
c) Listado de personal expuesto a efectos producidos por las actividades
de selección o transferencia, reguladas por la presente.
d) Procedimientos precautorios de diagnóstico precoz de la
salud del personal.
e) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente.
f) Método y lugar de selección o transferencia.
g) Tipos de residuos a seleccionar o transferir.
h) Cantidad anual estimada de residuos a seleccionar o transferir.
i) Póliza de seguros que cubra potenciales daños según
lo establezca la autoridad de aplicación.
j) Responsable técnico en higiene y seguridad.
k) Plan de capacitación al personal.
l) Plan de contingencia.
Capítulo IX - Tratamiento y disposición
final
Artículo 32 - Denomínense sitios de
tratamiento y disposición final a los fines de la presente
a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por
la autoridad competente para el tratamiento y la disposición
permanente de los residuos sólidos urbanos por métodos
ambientalmente reconocidos y de acuerdo a normas certificadas por
organismos competentes.
Artículo 33 - El tratamiento de los residuos
sólidos urbanos debe comprender el aprovechamiento de los mismos,
contemplando lo establecido en el artículo 7º, ya sea
por:
a) Separación y concentración selectiva de los materiales
incluidos en los residuos por cualquiera de los métodos o técnicas
usuales.
b) Transformación, consistente en la conversión por
métodos químicos (hidrogenación, oxidación
húmeda o hidrólisis) o bioquímicos (compostaje,
digestión anaerobia y degradación biológica)
de determinados productos de los residuos en otros aprovechables.
c) Recuperación, mediante la reobtención, en su forma
original, de materiales incluidos en los residuos para volverlos a
utilizar. La reglamentación de la presente puede optar por
cualquiera de las modalidades de tratamiento científicamente
conocidas, pudiendo realizar la variedad de procesos que cada uno
ofrece o bien la combinación de ellos, siempre y cuando se
evite el efecto contaminante y se obtenga un aprovechamiento de los
componentes de los residuos mejorando la calidad de vida de la población.
Artículo 34 - Los residuos sólidos
urbanos que no puedan ser tratados por las tecnologías disponibles
deben ser destinados a un sitio de disposición final que determine
la autoridad competente, denominado relleno sanitario.
Artículo 35 - Denomínase relleno sanitario
a la técnica para la disposición final del resultante
de los residuos sólidos urbanos en el suelo, sin causar perjuicio
al ambiente y sin ocasionar peligros para la salud y la seguridad
pública, utilizando principios de ingeniería para confinar
los residuos en la menor superficie posible reduciendo su volumen
al mínimo practicable.
Artículo 36 - Prohíbese la descarga
de basura a cielo abierto y la creación de micro basurales.
Asimismo se prohíbe el vuelco en cauces de agua o el mal enterramiento
de los mismos.
Artículo 37 - La autoridad de aplicación
dispondrá los itinerarios, el sistema de contralor y demás
circunstancias que aseguren la llegada de los residuos sólidos
urbanos provenientes del descarte de los centros de selección
y de los centros de transferencia.
Artículo 38 - La Ciudad debe garantizar que
las empresas que presten servicios de disposición final de
residuos sólidos urbanos cumplan con los artículos 20
y 21 de la Ley Nº 25.916 y cuenten con un plan de operación,
con sistema de monitoreo, vigilancia y control, presentando asimismo
un plan de cierre, mantenimiento y cuidados post cierre.
Capítulo X - Campañas de difusión
Artículo 39 - La Ciudad garantiza la implementación
de campañas publicitarias de esclarecimiento e información,
las que deberán ser sostenidas en el tiempo, a fin de alentar
los cambios de hábitos en los habitantes de la ciudad y los
beneficios de la separación en origen, de la recolección
diferenciada de los residuos sólidos urbanos, del reciclado
y la reutilización, sin perjuicio de lo establecido en las
Leyes Nº 1.687 y el artículo 3º de la Ley Nº
992.
Capítulo XI - Promoción de compra
de productos reciclados y rehusados
Artículo 40 - En cualquiera de las modalidades
de contratación estatal, que se efectúen por cualquier
forma, las reparticiones u organismos oficiales de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deben dar prioridad a aquellos productos de los que
se certifique que en su producción se utilizaron insumos reciclados
o reutilizados.
Artículo 41 - La prioridad establecida en
el artículo anterior debe actuar ante igualdad de calidad,
prestación y precio.
Artículo 42 - La certificación de
los productos o insumos beneficiados por la prioridad establecida
en el artículo 40 de la presente deberá ser extendida
por entidades certificadoras debidamente acreditadas por la autoridad
de aplicación.
Capítulo XII – Incentivos
Artículo 43 - Tendrán garantizada
la prioridad e inclusión en el proceso de recolección
y transporte de los residuos sólidos urbanos secos y en las
actividades de los centros de selección, los recuperadores
urbanos, en los términos que regula la Ley Nº 992, los
que deberán adecuar su actividad a los requisitos que establece
la presente, de acuerdo con las pautas que establezca la reglamentación,
impulsando su adecuación y de acuerdo con los diferentes niveles
de organización que ostenten, con la asistencia técnica
y financiera de programas dependientes del Poder Ejecutivo.
Artículo 44 - La Ciudad adoptará las
medidas necesarias para establecer líneas de crédito
y subsidios destinados a aquellas cooperativas de recuperadores urbanos
inscriptas en el Registro Permanente de Cooperativas y de Pequeñas
y Medianas Empresas (REPyME). Dichos créditos y subsidios tendrán
como único destino la adquisición de bienes de capital
dirigidos al objeto principal de su actividad de acuerdo a lo que
determine la Ley de Presupuesto.
Capítulo XIII – Infracciones
Artículo 45 - Quedarán exentos de
responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores
autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión
de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se haga cumpliendo
los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 46 - Modifícase el punto
1.3.9 del Capítulo III Libro II Sección I Anexo I de
la Ley Nº 451, el que queda redactado de la siguiente manera:
"1.3.9 Residuos domiciliarios fuera de horario y/o en infracción
a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos:
El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los
horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan
con la separación en origen o en infracción a la Ley
de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es
sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500. Cuando la falta sea cometida
por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o
establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o
industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad
horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de
$ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura."
Artículo 47 - Incorpórense los siguientes
puntos al Capítulo III Libro II Sección I Anexo I de
la Ley Nº 451, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"1.3.32 El incumplimiento por parte de los grandes generadores,
transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia
y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de
las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será
sancionado con:
a. Apercibimiento.
b. Multa de $ 1.000 hasta $ 30.000.
c. Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta
un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias
del caso.
d. Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones."1.3.33.
En caso de reincidencia los máximos de las sanciones previstas
en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por
una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad."
"1.3.34. Cuando el infractor fuere una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección, administración
o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en el presente capítulo."
Capítulo XIV - De la autoridad de aplicación
Artículo 48 - Es autoridad de aplicación
de la presente el organismo de más alto nivel con competencia
en materia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 49 - Son competencias de la autoridad
de aplicación:
a) Establecer los objetivos y políticas en materia de gestión
de residuos sólidos urbanos, en concordancia con el artículo
6º de la presente.
b) Formular los planes y programas referidos a la gestión integral
de residuos sólidos urbanos privilegiando las formas de tratamiento
que impliquen la reducción, reciclado y reutilización
de los mismos incorporando las de tecnologías más adecuadas
desde el punto de vista ambiental.
c) Promover el cambio cultural instando a los generadores a modificar
su accionar en la materia.
d) Evaluar en forma periódica el cumplimiento de los objetivos,
políticas y propuestas de esta ley.
e) Generar un sistema de información al público, permanente,
que permita conocer los avances de los programas y de fácil
acceso a la comunidad.
f) Elaborar un informe anual para ser remitido a la Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este informe debe describir,
como mínimo, tipo, volumen y cantidad de materiales recolectados
como así también la cantidad total y composición
de los residuos que hayan sido reutilizados, reciclados, valorizados
y los derivados a los sitios de disposición final.
g) Formular planes y programas referidos a la integración de
los circuitos informales en la gestión integral de recolección
de residuos sólidos urbanos.
h) Promover programas de educación ambiental centrados en los
objetivos de reducción, reutilización y reciclado sin
perjuicio de lo normado en la Ley Nº 1.687.
i) Crear el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos
y fiscalizar a los inscriptos en dicho registro respecto del cumplimiento
de lo dispuesto por la presente.
j) Garantizar que los residuos sean recolectados y transportados a
los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen
los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la
población.
k) Establecer las metas anuales de reducción de residuos a
ser depositados en los centros de disposición final en base
a las metas globales establecidas en el artículo 6º de
la presente.
Artículo 50 - La autoridad de aplicación
deberá requerir del Consejo Asesor Permanente, dentro del marco
de la Ley Nº 123, asesoramiento en la materia regulada por la
presente.
Capítulo XV - Convenios interjurisdiccionales
Artículo 51 - El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires promoverá la firma de acuerdos con otras jurisdicciones
a fin de propender al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente
y posibilitar la implementación de estrategias regionales para
el procesamiento o disposición final.
Capítulo XVI – Generalidades
Artículo 52 - Los gastos que demande la aplicación
de la presente ley durante el Ejercicio 2006 serán imputados
a las partidas previstas para tal fin.
Capítulo XVII –
Artículo 53 - La autoridad de aplicación
implementará un cronograma gradual mediante el cual los productores,
importadores y distribuidores de elementos o productos de difícil
o imposible reciclaje, y aquellos que siendo residuos sólidos
urbanos presenten características de toxicidad y nocividad
significativas se harán cargo del reciclaje o la disposición
final de los mismos.
Artículo 54 - Para el supuesto de alcanzarse
la meta del 75% citada en el artículo 6º de la presente,
se evaluará incorporar como métodos de disposición
final, otras tecnologías, incluida la combustión, siempre
y cuando se garantice la protección de la salud de las personas
y el ambiente.
Artículo 55 - La autoridad de aplicación
establecerá un cronograma gradual mediante el cual implementará
la separación en origen, disposición inicial selectiva
y recolección diferenciada respetando lo establecido en el
artículo 10, inciso 2) de la presente.
Capítulo XVIII - Disposiciones adicionales
Artículo 56 - La presente norma deberá
ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días desde
su publicación.
Artículo 57 - Derógase la Ordenanza
Nº 34.523 AD. 470.4, B.M. Nº 15.883, el Decreto Nº
1.033/80, A.D. 470.5, B.M. Nº 16.228, Decreto Nº 613/82,
B.M. Nº 16.713.
Cláusulas transitorias
Artículo 58 - Los plazos previstos en el artículo
6º podrán prorrogarse en un lapso de tiempo igual o inferior
al transcurrido desde la aprobación de la presente ley hasta
la aprobación de la modificación del Código de
Planeamiento Urbano que incorpore el tipo de uso asimilable a la función
de Centro de Selección o Centro Verde y/o Centro de Tratamiento
o Reciclado.
Artículo 59 - A partir de la vigencia de la
presente ley será obligatorio que los residuos sólidos
urbanos sean colocados en bolsas biodegradables.
Artículo 60 - Comuníquese, etc. de
Estrada - Alemany
DECRETO Nº 7
Buenos
Aires, 4 de enero de 2006.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
promúlgase la Ley Nº 1.854 (Expediente Nº 88.029/05),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el 24 de noviembre de 2005.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría
Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Políticos y Legislativos; publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase
para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría
de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable.
El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de
Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y por el señor
Jefe de Gabinete. TELERMAN (a/c) - Epszteyn - Fernández