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Seminario
Proyecto de Ley de Ordenamiento de Mercado:
Implicaciones Jurídicas y Económicas 
 
Expositores
Lic. Angélica Noboa
Dra. María E. Ramírez
Federico Cuello Camilo, Ph. D.
Lic. Federico Jóvine
Lic. Hochi Vega
 
  
Auditorio I 
Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra
Recinto Santo Tomás de Aquino
Martes 29 de Junio 2004
5:30 PM
 
 Dirigido a profesionales y estudiantes de Derecho, Economía, Mercadeo y Administración
RD$300 Profesionales                           RD$250 Estudiantes
Incluye Material de Apoyo, Certificado de Participación y Refrigerios
 
Para inscripciones llamar al 535-0111 ext. 2138 o al 454-2937
 
 

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FOTOS DE ESTE SEMINARIO JUNCO - CED

 

ALGUNAS DE LAS EXPOSICIONES:

 

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA MADRE Y MAESTRA

Comité de Estudiantes de Derecho de la PUCMM

y la Juventud Comprometida (JUNCO)

 

 

                                                 Seminario

Código Ordenamiento del Mercado

Implicaciones Jurídicas y Económicas

 

Auditorio I PUCMM

Recinto Santo Tomás de Aquino

29 de junio de 2004

 

Comentarios sobre el Proyecto de Ley de Defensa a la Competencia que cursa el Senado de la República y en la Cámara de Diputados

 

Angélica Noboa Pagán

 

Agradezco al Comité de Estudiantes de Derecho de la PUCMM y la Juventud Comprometida (JUNCO) la gentileza de su invitación. Su esfuerzo en renovar  los valores de participación espontánea en temas sociales y académicos, desde núcleos intelectuales formados por ustedes, es objeto de mi más profunda admiración.

 

El pasado día siete (7) mayo de dos mil cuatro (2004), el Poder Ejecutivo, mediante oficios Nos. 2757 y 2758, sometió respectivamente, al Senado de la República y a la Cámara de Diputados, un Proyecto de Ley de Defensa a la Competencia, preparado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Su objetivo; ámbito de aplicación; definiciones; concepto sobre los acuerdos, las decisiones, las prácticas contrarias a la libre competencia, el abuso de posición dominante, los actos de competencia desleal, mercado relevante y determinación de mercado relevante, en líneas generales, son esencialmente muy parecidas a las contenidas en los  Libro I y II, del Proyecto de Código de Ordenamiento de  en su versión de 23 septiembre de 2002, circulada por el Secretariado Técnico de la Presidencia.

 

Las novedades de esta nueva propuesta legislativa son:

 

1. La eliminación de los principios rectores que regían el proyecto de Código de Ordenamiento de Mercado;

 

2. La derogatoria de cualquier disposición legal vigente que cree posiciones dominantes a favor de cualquier empresa del país;

 

3. La incorporación de un nuevo capítulo titulado “Promoción a la cultura de la Competencia”;

 

4.  La sustitución del Instituto de Ordenamiento de Mercado (INORME), por un órgano administrativo en única instancia, denominado, Comisión de Defensa a la Competencia;

 

5. Un nuevo procedimiento para la aplicación de la ley; así como,

 

6. Una disposición sobre la supremacía de la Comisión sobre otras entidades estatales en la materia.

 

Aunque conviene agotar un análisis pormenorizado de cada una de las disposiciones de la propuesta legislativa, una a una, a fin de evaluar su legalidad y proporcionalidad, por razones de tiempo, en esta ocasión, enfocaremos nuestra intervención, en un análisis crítico jurídico general, de las mencionadas novedades.

 

 

1. La eliminación de los principios fundamentales, que regían el proyecto de Código de Ordenamiento de Mercado.

 

El Anteproyecto de Ley de Código de Ordenamiento de Mercado, antes referido, proponía a título introductivo, un valioso conjunto de principios rectores, llamados a apoyar la labor interpretativa del regulador y el juez, de las disposiciones subsiguientes. Es claro que ésta nueva modalidad de técnica legislativa, denominada “ley marco”, no puede acudir a establecer puntos específicos aplicables a la gran variedad de situaciones de hecho y negocios jurídicos que regirá. Son numerosos los sectores económicos que serán impactados por la nueva ley. Por tanto, a fines hermenéuticos, el legislador debe proponer una vinculación de las disposiciones adjetivas de esa ley, con las del bloque constitucional, así como con los compromisos asumidos por el Estado Dominicano, en el ámbito del Derecho Internacional, en especial, los relativos a su calidad de Estado Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), para que sus disposiciones no queden en un estado de ingravidez, respecto del ordenamiento jurídico nacional.

 

El texto final de dichos principios en la última versión del Anteproyecto de Código de Ordenamiento de Mercado, fue el resultado de una labor de estudio y discusión de varios especialistas dominicanos y extranjeros, tanto en materia de Derecho de la Competencia, como en Derecho Administrativo e Internacional y su propuesta definitiva, la que puede aún ser objeto de perfeccionamiento, fue la siguiente:

“DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Principio de Finalidad.

En todo momento, las autoridades administrativas y jurisdiccionales encargadas de aplicar e interpretar es presente Código, reconocerán que es su único fin promover la eficiencia de los mercados mediante un régimen libre de libre competencia.  Dicha finalidad será perseguida mediante la protección de los siguientes derechos: El derecho a la competencia leal y efectiva de las empresas; el derecho del consumidor a la protección de su salud, seguridad, intereses económicos y representación; y los derechos de los titulares de derechos de propiedad industrial y el derecho de autor.  Dichos derechos serán protegidos en el modo y medida en que han sido definido en este Código, la Constitución y en los Convenios Internacionales ratificados por el Estado Dominicano.

Principio de Racionalidad.

Ninguna actuación, medida o decisión de autoridad competente en la aplicación e interpretación de este Código, deberá exceder lo que sea necesario para alcanzar los objetivos de competencia efectiva; así como la protección  de los derechos de los consumidores; de los derechos de los usuarios y titulares de derecho de propiedad industrial y derecho de autor, perseguidos por el mismo.  En ese sentido, dichas actuaciones, medidas o decisiones, no deberán ordenar o prohibir mas de lo que es razonable a la luz de los principios y demás disposiciones del presente Código.

Principio de Transparencia.

Deberá ser publicada toda medida emanada de cualquier organismo del Estado que afecte el acceso o permanencia en el mercado nacional de los sujetos de este Código o de los titulares de algún derecho derivado del mismo; así mismo toda petición de información específica solicitada a cualquier autoridad competente de cualquier organismo del estado por cualquier sujeto de este Código, en relación a su participación actual o potencial en el mercado o relacionada con la titularidad de algún derecho aquí previsto, deberá ser atendida y su negativa deberá de estar debidamente motivada por escrito so pena de violación a las disposiciones de este Código.

Principio de No Discriminación.

Toda decisión o medida proveniente de las autoridades administrativas y jurisdiccionales encargadas de aplicar e interpretar en presente Código, garantizará a las personas físicas y jurídicas sujetas a este Código igual tratamiento al conferido a otras personas físicas o jurídicas en situaciones equivalentes.”[1]

Cada uno de estos principios atiende un propósito jurídico específico. El citado Principio de Finalidad, es una herramienta clave del Derecho Administrativo Económico que debe contener esta propuesta de ley, en la lucha contra la discrecionalidad de las actuaciones de los órganos administrativos encargados de aplicar sus disposiciones. Es históricamente conocido que las leyes de competencia, que han tenido un precario diseño de objetivos, han sido vías para la comisión de abusos y desvíos de poder. La finalidad es el resultado que la Administración ha de alcanzar con la práctica de un acto administrativo.[2] El legislador no puede anticipar una recomendación adjetiva, sobre la finalidad específica, para cada una de la variedad de actos administrativos que habrá de adoptar la autoridad encargada de la aplicación de la ley. Debe al menos indicar un norte y un carril a través del cual, esas actuaciones deberán encausarse. Si bien el artículo 2 del proyecto, establece como meta la promoción de la competencia efectiva y la eficiencia económica, la consecución de ese fin, debe quedar reglada y detallada, con la mención de los derechos respectivos de cada uno de los agentes del mercado en la forma que propone el principio arriba citado, donde se armoniza el objetivo de la ley especial, con los preceptos constitucionales y los tratados internacionales, para la construcción conjunta del interés público económico.

 

 La finalidad tiene dos sentidos diferentes: (1) En sentido amplio, la finalidad siempre corresponde a la consecución de un resultado de interés público; en ese sentido, se dice que el acto administrativo tiene que tener una finalidad pública; (2) en sentido estricto, la finalidad o el resultado específico que cada acto debe producir, conforme sea definido en la ley; en ese sentido; se dice que la finalidad del acto administrativo ha de tener siempre una expresión explicita o implícita de la ley.[3] En este caso, la ley, no será solamente la ley adjetiva de defensa a la competencia, incluye a la Constitución, que tutela diversos intereses económicos a veces controvertidos, junto a los tratados internacionales, como por ejemplo, el Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS) o el ADPIC. Todos estos son elementos que el regulador o juez deben analizar para establecer si en un caso concreto, la consecución de un resultado de interés público, otorga legalidad a una actuación administrativa.

 

          Sobre el Principio de Racionalidad, Razonabilidad o Proporcionalidad,  es mucho lo que se podría comentar para fundamentar su pertinencia como principio rector de la nueva ley. Sin embargo vamos a puntualizar un solo aspecto meridiano: A pesar de que en el artículo 7 del proyecto de ley, hay una propuesta del “rule of reason”, este se limita a la actuación de la Comisión cuando califica una conducta como restrictiva a la competencia. Sin embargo, la proporcionalidad debe regir todas las actuaciones administrativas de que este organismo regulador quedará facultado a realizar, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 21 de este proyecto de ley a su instancia superior, la Comisión de Defensa a la Competencia.

 

          El proyecto de ley atribuye muchas otras funciones claves a la Comisión que crea, en su calidad de organismo regulador de la competencia.  Sobre la intención de atribuir todas esas pretendidas funciones, deben gravitar los criterios de razonabilidad, y descentralización del poder. Al efecto, la libre competencia es un corolario de ambos, aplicado a los derechos económicos. De acuerdo con el proyecto de ley la Comisión tendría:

 

  1. La facultad sancionadora;

  2. La coordinación de con otros entes reguladores de mercados o sectores económicos especializados en materia de competencia;

  3. La emisión de opiniones en materia de competencia, la proposición de medias y acciones a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio sobre acceso a mercado y para desburocratizar y modernizar  la Administración Pública y mejorar el entorno económico;

  4. La realización de gestiones de abogacía de la competencia;

  5. La promoción de  estudios;

  6. La participación en la negociación y gestión de tratados;

  7. La proposición de reglamentos de aplicación de la ley;

  8.  La concesión de autorizaciones para diligencias probatorias y exámenes de documentos de empresas, allanamientos y cualquier otra medida;

  9.  La disposición de medidas cautelares; y en sentido general,

  10.  En el ejercicio de sus actividades ejecutivas.

 

 

Sobre los Principios de Transparencia y No Discriminación  -expresiones de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad- en una economía de servicios como la dominicana, conviene recordar las previsiones del AGCS, que estos principios buscan enlazar a las disposiciones adjetivas del cuerpo normativo, amén de derivar las garantías constitucionales mencionadas, en las actividades del mercado:

 

“Artículo III

Transparencia

 

1.       Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento.  Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.”  (Énfasis nuestro).

 

“Artículo II Trato de la nación más favorecida

 

1.       Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.”  (Énfasis nuestro).

 

                   Nuestra sugerencia es que se reincorporen y adecuen estos 4 principios fundamentales al texto sometido a las autoridades congresuales.

 

 

2. La derogatoria de cualquier disposición legal vigente que cree posiciones dominantes a favor de cualquier empresa del país.

 

Nos llama la atención en contenido del párrafo del artículo 6 del proyecto de ley, que establece que: “Con la promulgación de esta Ley, queda derogada cualquier disposición legal vigente que haya creado o que pueda crear posiciones dominantes a favor de cualquier empresa del país”.

 

Queremos pensar que hubo un desliz y que en el mejor de los casos, esta disposición quería dejar sin efecto, cualquier abuso de posición dominante de ocasionada por una barrera de entrada a la competencia, de origen legal, por ejemplo, el ejercicio abusivo de un derecho de patente.  Choca la disposición citada, con los propios criterios calificativos de su artículo 5 del proyecto de ley, mediante que solo condenan el abuso de posición dominante; asimismo, resulta contradictorio a la previsión creada por el mismo proyecto de ley, en su artículo 7II, que permite aquel sujeto sometido por abuso de posición dominante, a demostrar que su conducta empresarial tiene razonabilidad económica.

 

          La aceptación de la posición dominante como un hecho de comercio, es una concepción ya muy antigua en el Derecho de la Competencia. Los ordenamientos modernos centran su facultad reguladora en el examen de las conductas de los sujetos de derechos, los que favorecidos por una posición de dominio de origen legal o fáctico, tienen una vocación, comprobada por la teoría económica, a proponer condiciones anticompetitivas, de manera especial, según plantea POSNER, en la fijación de precios.[4]

 

          Aconsejamos eliminar éste párrafo y reestructurarlo nuevamente. Si su contenido tiene como propósito eliminar cualquier modalidad de abuso de posición dominante, resultante del ejercicio un derecho atribuido por una ley adjetiva nacional, esta debe ser derogada de forma expresa y no implícita. Esta derogatoria implícita y genérica actualmente propuesta, podría verse frustrada en su aplicación.

 

Si bien la competencia efectiva es un objetivo de la ley ¿Es la competencia efectiva un fin posible en todos los sectores económicos y entonos los mercados relevantes, a fin de generar la eficiencia económica como agente de bienestar general, fin ulterior contenido en la cláusula de Estado Social? ¿Qué pasaría con los monopolios naturales como el servicio de transmisión de energía? O bien, ¿Qué ocurriría con aquellos mercados relevantes donde los índices de pobreza de la población que lo conforma, no permite estimular la competencia efectiva basada en el libre intercambio de la oferta y la demanda, como ocurre en materia de telefonía en comunidades rurales de bajo ingreso?

 

Es importante recordar que la competencia en monopolios naturales como los de ese servicio en específico, no genera eficiencia, a la luz de los adelantos científicos conocidos hasta la fecha y que las leyes de regulación de mercado en países en vías de desarrollo como República Dominicana, deben contener por igual propósitos de desarrollo económico y social, basados en una filosofía de participación inclusive de todos los ciudadanos. La competencia efectiva, como agente de bienestar económico tiene excepciones en ciertos casos estudiados por la teoría del Derecho de la Competencia, en base a experimentaciones concretas, respecto de la eficacia y sostenibilidad de sus fórmulas en naciones subdesarrolladas.

 

Adicionalmente ¿Que ocurriría con los monopolios legales, que como los derechos de propiedad industrial e intelectual que no tienen su origen en una legislación adjetiva sino en la propia Constitución? Si esta ley prohíbe el ejercicio legítimo de una posición dominante resultante de un derecho de patente, por ejemplo, terminará siendo declarada inconstitucional, pues esa es una garantía protegida por la Carta Magna y el ADPIC, a los sujetos detentadores de derechos de invención nacionales o extranjeros.

 

Si esta propuesta de ley desea derogar algún régimen en específico, considerado contrario al interés público, y nos parece el propósito de este párrafo, es derogar implícitamente la Ley No. 173 de 1966, sobre Agentes Importadores y Representantes de Mercaderías y Productos, -pues es sabido que tanto la propuesta de ésta ley, como esa solicitud de derogatoria, fueron temas puesto es la mesa de discusión del TLC por los Estados Unidos- esta no es la forma más recomendable de hacerlo. Esta o cualquier otra ley, considerada incompatible con los objetivos de la libre competencia, deben derogarse directa, específica y expresamente. Más aún, una exposición de motivos debe fundamentar los motivos de la derogación.

 

3. La incorporación de un capítulo de promoción a la cultura de la competencia.

 

          La incorporación de este articulado es una novedad positiva del proyecto de ley. Compartimos la visión de promover la cultura de la competencia en el país. No obstante reiteramos la importancia de incorporar esa función pública a los principios fundamentales de finalidad, razonabilidad, transparencia, no discriminación, así como a los criterios de descentralización del poder público.

 

4. La sustitución del Instituto de Ordenamiento de Mercado (INORME), por un órgano administrativo en única instancia, denominado, Comisión de Defensa a la Competencia.

 

En el nuevo proyecto de ley, la independencia y autonomía del organismo regulador, cuenta con un nuevo diseño. En esta versión, se crea la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia, órgano adscrito a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, cuyos funcionarios son nombrados por el Senado de la República. Sobre la nueva propuesta de agencia reguladora, nos inquietan dos aspectos en el orden jurídico:

 

 

(a)                            La independencia económica de la Comisión, pues sus actividades y operaciones no tiene pocas fuentes auto-generadas por la Comisión.  Las principales son externas a su organización, tales como legados y donaciones, así como  recursos que el Presupuesto General de la República, facilite a través de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y la Cooperación Internacional. Sus únicos recursos propios son los provenientes de derechos de tramitación de procedimientos. Un organismo autónomo, no es tal sin una independencia patrimonial y financiera. El presupuesto de un organismo regulador de la competencia eficaz es costoso. La asignación de los recursos necesarios para su funcionamiento no debe permanecer al mismo nivel de cualquier otra prioridad pública del ministerio del ramo. Consideramos que para los legisladores considerar si éste proyecto tiene vocación a convertirse en una ley eficaz, debe al menos conocer, cual es el presupuesto mínimo anual, que debe ser asignado a la Comisión para su funcionamiento. Este presupuesto debe ser asignado de forma directa a la Comisión. De esa manera, cualquier ineficacia en funcionamiento de esta importante agencia, será responsabilidad de las autoridades electivas que someten y aprueban el Presupuesto Nacional, sin impedir la sinergia en entre la Comisión, encargada de salvaguardar por el derecho a la libre empresa, comercio e industria; y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, encargada a desarrollar políticas para su incentivo.

 

(b)                           El otro aspecto a mejorar para el aseguramiento de la autonomía funcional de la Comisión son los requisitos para ser miembros del Consejo. El proyecto de ley debería hacer exigencias más específicas y elevadas respecto de la calificación de sus funcionarios. Notamos que no hay requisitos respecto de los años de experiencias, títulos especiales o publicación de estudios de investigación en el área.

 

5. Un nuevo procedimiento para la aplicación de la ley;

 

          De acuerdo con el artículo 21, una misma instancia administrativa, la Comisión, regula, conduce las investigaciones, conoce los casos y sanciona en única instancia administrativa. Esto viola las reglas nacionales de derecho administrativo y constitucional. No puede una misma autoridad realizar todas esas funciones, sin permitir al administrado, acudir a una segunda instancia administrativa superior, a recurrir, jerárquicamente, el acto administrativo en cuestión.

 

          No entendemos por qué no fue retomada la propuesta del Anteproyecto de Código de Ordenamiento de Mercado de septiembre de 2002, que respetaba todas las reglas del debido proceso administrativo, de conformidad con la legislación dominicana. Por razones de tiempo no podemos introducirnos a revisar el contenido de aquella propuesta, pero al menos deseamos reproducir el índice de contenido relativo a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales para conocer conflictos relativos al Derecho de la Competencia:

 

 

LIBRO VII. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y

                           DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

         TÍTULO I. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN A LOS LIBROS
I, II Y III.                                                        

                        CAPÍTULO I. DE LA INVESTIGACIÓN        

                    Artículo 104.- Del inicio del procedimiento.           

                    Artículo 105.- Notificación.          

                    Artículo 106.- De las pruebas.     

Artículo 107.- Exoneración de responsabilidad por compromiso de cooperación.      

Artículo 108.- De las medidas precautorias, conservatorias o provisionales.

                    Artículo 109.- De las pruebas en materia publicitaria.        

                        CAPÍTULO II. DEL INFORME DE CONCLUSIONES Y EL COMPROMISO                       

                    Artículo 110.- Informe de conclusiones.   

                    Artículo 111.- Del compromiso de cesación.

                    Artículo 112.- Del contenido de las decisiones resolutorias.

CAPÍTULO III. DE LAS MEDIDAS POR INCUMPLIMIENTO Y MEDIDAS    DEFINITIVAS 

                    Artículo 113.- De las medidas por incumplimiento.

                    Artículo 114.- Cargos por incumplimiento de obligaciones procesales.        

                    Artículo 115.- Liquidación de los cargos por incumplimiento.          

                    Artículo 116.- Principio de transparencia. 

 

         TÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN APLICABLE AL LIBRO III

                    Artículo 117.- Finalidad. 

                    Artículo 118.- Principios.

                    Artículo 119.- Los Agentes de Conciliación.          

                    Artículo 120.- De la audiencia de conciliación.      

                    Artículo 121.- La conclusión y las actas de conciliación.

 

         TÍTULO III. DE LOS RECURSOS DENTRO DEL INORME DE LOS RECURSOS JERÁRQUICO, DE RETARDACIÓN Y OTROS

                        CAPÍTULO I. PRUEBAS Y PROCEDIMIENTOS         

                    Artículo 122.- Del Recurso Jerárquico.     

                    Artículo 123.- Requisitos de este recurso.

                    Artículo 124.- Carácter no suspensivo.     

                    Artículo 125.- Recurso de retardación.     

                    Artículo 126.- Medios de prueba admisibles.

                    Artículo 127.- Rechazo de las pruebas.    

                    Artículo 128.- Resoluciones reglamentarias: provisionales y definitivas.

 

         TÍTULO IV. DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y DEL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

                        CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO  

                    Artículo 129.- Facultades

Artículo 130.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en las          materias tratadas por este Código.

                        CAPÍTULO II. DEL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO        

                    Artículo 131.- Facultades.           

CAPÍTULO III. DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO  

                    Artículo 132.- Plazo.      

                    Artículo 133.- Carácter no suspensivo del recurso.

 

CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTOS Y SENTENCIAS EN MATERIA CONTENCIOSA        

                  Artículo 134.- Apoderamiento.      

                    Artículo 135.- Contenido del escrito.        

                    Artículo 136.- Notificación de los escritos dirigidos al Tribunal.

                    Artículo 137.- Depósito del escrito.          

                    Artículo 138.- Devolución del expediente al Tribunal.         

                    Artículo 139.- Medios de prueba admisibles.        

                    Artículo 140.- Procedimiento posterior.    

                    Artículo 141.- Decisión y nuevas audiencias.         

                    Artículo 142.- Alegato de incompetencia. 

                    Artículo 143.- Notificación de las Sentencias y sus efectos.

Artículo 144.- Competencia en caso de dificultades de ejecución de la sentencia.    

                    Artículo 145.- Cosa juzgada.       

                    Artículo 146.- Situaciones no previstas.   

 

         TÍTULO V. DEL RECURSO DE CASACIÓN

                        CAPÍTULO I       

                    Artículo 147.- Del Recurso de Casación.   

 

 

Exhortamos a las autoridades legislativas a retomar este orden procesal, mediante el cual, una instancia inferior investiga e instrumenta, otra aprueba y conoce en reconsideración, mientras por último una instancia superior, encargada de dictar los reglamentos, conoce de los recursos jerárquicos, antes de que el administrado, pueda acudir a las instancias jurisdiccionales.

 

6. Una disposición sobre la supremacía de la Comisión sobre otras entidades estatales en la materia.

 

          Finalmente nos referimos a la disposición contenida en el artículo 38 del proyecto de ley, que declara una supremacía de la Comisión sobre otras entidades estatales. Nos parece que la disposición resulta imprecisa respecto el orden procesal que prevalecerá en los casos en que otras instituciones del Estado tengan que resolver asuntos de relativos al derecho de la competencia. Varias leyes sectoriales en materia de energía, telecomunicaciones, propiedad industrial, banca, mercado de valores, comercio electrónico, atribuyen a otros organismos reguladores poderes para dirimir conflictos en la materia. Consideramos que esas competencias deben ser respetadas y que a lo sumo la Comisión actúe como autoridad consultiva y no como una tercera instancia administrativa. Obligar al administrado a acudir a la Comisión, luego de agotar las vías administrativas en la agencia técnicamente calificada con el conocimiento sectorial, nos parece desbordado. Podría incluirse un mecanismo consultivo claro, que obligue al organismo sectorial, respetar los criterios en materia de Derecho de la Competencia que la Comisión recomiende en cada caso concreto. Pero no es claro que esta era la intención de los redactores. No obstante, tal como propone el texto revisado del Secretariado Técnico de la Presidencia en su última versión conocida públicamente del Anteproyecto de Código de Ordenamiento de Mercado, en vista de las carencias en términos de institucionalidad, en el tren administrativo, así como en respeto a un criterio de descentralización del poder público, es recomendable eliminar esa supremacía jerárquica de la Comisión y dejar a autoridades sectoriales conocer hasta la última instancia administrativas los conflictos sobre competencia, y finalmente, dejando el control de la legalidad a las instancias jurisdiccionales, que en dicho texto competen al Tribunal Contencioso Administrativo, como ilustra el índice arriba citado.

 

          Consideramos positiva la reintroducción de la discusión de la ley más importante de un sistema de economía social de mercado. Sin embargo, es necesario que al igual como se ha hecho con el proyecto de Protección al Consumidor, este texto, sea discutido por ambas cámaras, con todos los actores interesados, previo a su aprobación. Esperamos que las dos cámaras convoquen a Vistas Públicas sobre este proyecto de ley y sometan, éstas y otras recomendaciones a las comisiones encargadas de su estudio. Aprovechamos para reiterar nuestra posición respecto de la reintegración de todos los textos del Anteproyecto de Código de Ordenamiento de Mercado, en un solo cuerpo legal, regulado por un organismo dotado de autonomía patrimonial y capacidad técnica necesarias para llevar a cabo una función reguladora eficiente.

         


 


[1] 23 de septiembre 2002, Gobierno de la República Dominicana, PROYECTO DE CÓDIGO DE ORDENAMIENTO DEL MERCADO. Documento  elaborado a partir del proyecto presentado el 15 de agosto del 2000 por el Secretariado Técnico de la Presidencia a la Comisión de Transición Gubernamental. Esta versión revisada fue elaborada con la asesoría de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Santo Domingo, República Dominicana.

[2] DI PRIETO, María Sylvia Zanella, Directo Administrativo 13ra. Edicao, Editoria Atlas, Sao Paolo, Brasil, 2003

[3] Ibid.

[4] Ver La interpretación del Art. 8, Inciso 12 de la Constitución y la, Teoría Económica sobre Precios Monopolísticos., Angélica NOBOA PAGAN, Gaceta Judicial, Mayo 2004.

 

 

FEDERICO ALBERTO CUELLO CAMILO – PAÍSES POBRES APLICAN REGLAS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SIN REGLAS DE COMPETENCIA. LO CONTRARIO OCURRE EN LOS PAÍSES RICOS. ANTE LA INMINENTE RATIFICACIÓN DEL CAFTA, COMPLETAR EL RÉGIMEN DE COMPETENCIA ES IMPERATIVO.

 

Urge ordenar el mercado

Los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPICS) eran parte del “todo único” de la Ronda Uruguay. Ningún país pobre como el nuestro los quería. No había más opción que tomarlos o dejarlos. Cada uno de sus capítulos fue dictado a su respectiva delegación por la principal multinacional del ramo. Amplia, y pública, es la evidencia al respecto. Aún así, Brasil, La India y un puñado de países en vías de desarrollo equilibraron su contenido con reglas que permitieran a sus industrias competir, igual que se hace en los países ricos.

Por eso es que la Academia de Ciencias de los EE.UU. alertaba en el 2000 que “la propiedad intelectual puede ejercerse de forma abusiva…interfiriendo con la competencia, la innovación o los intereses por la libertad de expresión. Cuando tales abusos ocurren, debe haber procedimientos legales para resolverlos”.

Por eso es que la Comisión sobre los Derechos de Propiedad Intelectual del Reino Unido se alarmaba en el 2002 de que “el costo de articular ‘incorrectamente’ un sistema de propiedad intelectual en un país en vías de desarrollo será probablemente mucho mayor que en un país desarrollado. La mayoría de países desarrollados tienen sistemas sofisticados de regulación de la competencia para asegurar que cualquier abuso de los derechos monopólicos no afecte de manera injustificada el interés público”.

Por eso es que la Comisión Federal de Competencia de los EE.UU. concluía en el 2003 que “un fracaso en la búsqueda del equilibrio apropiado entre la competencia y la legislación y política de patentes puede afectar la innovación”.

Por eso fue que el Presidente Fernández conformó la “Comisión técnica para la creación del régimen de competencia” mediante el Decreto 142-97 del 24.3.1997, a fin de “formular un ‘proyecto de Código de Ordenamiento del Mercado’”…con “disposiciones sobre promoción de la competencia, protección del consumidor, represión de la competencia desleal y propiedad intelectual”; y “diseñar un órgano regulador…dotado de autonomía jerárquica, financiera y jurisdiccional…cuya ley orgánica deberá formar parte del proyecto de Código”. Esto así, porque “la reforma de la propiedad intelectual debe complementarse con legislación que garantice el correcto funcionamiento de los mercados, lo cual requiere crear en el país un régimen de competencia”.

Por eso se remitió al Congreso en 1998 un primer borrador del proyecto. Desde entonces ha perimido varias veces y su contenido ha sido desmembrado. La integralidad del régimen que se buscaba crear desapareció desde que en el 2000 se aprobaran los libros IV (derecho de autor) y V (propiedad industrial) del proyecto como leyes separadas. Desde entonces la aplicación selectiva de las reglas de propiedad intelectual, huérfanas del marco referencial solicitado por el Ejecutivo. No extraña que la primera licencia obligatoria lleve tres años engavetada.

Proteger la propiedad intelectual con un sesgo anticompetitivo contradice los objetivos de la reforma y el equilibrio logrado en el ADPICS. Perjudicará, a largo plazo, los intereses del consumidor, porque restringirá sus opciones en el mercado. Urge hoy más que nunca ordenar el mercado. Sólo así se podrán contrarrestar los procedimientos anticompetitivos que ya fueron incluidos en el CAFTA.

Profesor de economía

[email protected]

 

 

P U C M M

 

EL CODIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO

 

LEY GENERAL  DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

 

Es de gran satisfacción para mí exponer ante este distinguido auditorio ya que esta Universidad me toca afectivamente  por ser yo una egresada de la Primera promociòn  y  por tratarse de un tema de gran interés como es el CODIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO lo que nos asegura que  va a constituir   un evento de gran importancia para la difusion de la Ley General de Protecciòn de los Derechos del Consumidor.  Este Proyecto de Ley es un gran instrumento jurìdico que es una esperanza para amplios sectores de la poblaciòn, sobre todo para los de màs escasos recursos  por que,  de ser aprobado el proyecto,   redundarà en asegurar el presupuesto familiar, ya de por sì reducido a causa de la devaluaciòn del peso, y por consiguiente,  la calidad de vida de los dominicanos.

La SEIC en el año 2002, al ser nombrada la nueva Secretaria de Estado, incluyó  entre sus objetivos revisiòn y actualizaciòn de su marco legal  a fin de adecuarlo a los nuevos tiempos y a los cambios y transformaciones economicas de la globalización.  En este orden la SEIC le dio prioridad a la modificaciòn de la Ley No. 13 de Protecciòn a la Economìa Popular,  de fecha 13 de abril de 1963.

 

Del CODIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO ya fueron convertidos en leyes y están actualmente en vigencia los Libros IV y V que son la LEY NO.20-00, sobre PROPIEDAD INDUSTRIAL, del 8 de mayo del 2000, que crea la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) bajo la dependencia de la SEIC; y la Ley 65-00, Del Derecho de Autor, del 21 de agosto del 2000, esta última bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Cultura.  La SEIC y la SEC han celebrado  un acuerdo con el INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), para acercar físicamente a la ONAPI y la ONDA, y  para que el INDOTEL y la SEIC den apoyo económico  a la OFICINA NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR (ONDA), lo que repercutirá favorablemente en las negociaciones de los Acuerdos de Libre Comercio.

 

El Libro III lo constituye el PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR  que fue introducido al Congreso en mayo del 2003 y desde entonces  ha estado presente en  diferentes eventos promovidos  por los sectores interesados en dicho proyecto como son los consumidores.

 

En cuanto a los Libros I y II del CODIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO, relativos a la “LIBRE COMPETENCIA” y “COMPETENCIA DESLEAL”,  tengo el placer de informarles  a este prestigioso auditorio que la SEIC  depositó a finales del pasado mes de abril del presente año, ese Proyecto de Ley,  luego de que se le presentara a las Asociaciones Empresariales y a los congresistas que integran las Comisiones de Industria y Comercio de ambas cámaras.  Además, la Ley No.20-00 de PROPIEDAD INDUSTRIAL contiene algunos artículos relativos a la competencia desleal en materia de propiedad industrial.  Asimismo, en el plano internacional, ya contamos con la Ley No.1-02, sobre Prácticas  Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas, de fecha 18 de Enero del 2002, ley antidumping, que contiene medidas de salvaguarda y compensatorias.

 

Como podemos apreciar, lo que ha sucedido es que las leyes contenidas en el CODIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO se han ido aprobando separadamente para facilitar su aplicación correspondiendo a demandas  específicas de los sectores a los que están dirigidas.

 

Como ya señalamos,  el Libro III del CODIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO fue introducido al Congreso como la Ley de Defensa al Consumidor y  estamos en espera de que sea aprobado pròximamente.  Desde hace varios  años fue discutido el Proyecto bajo  los auspicios del Secretariado Técnico de la Presidencia con las Asociaciones de Consumidores, habiendo recibido de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio el mayor apoyo posible hasta su presentación al Congreso de   la versión final mejorada por la SEIC. 

 

El pasado año el referido proyecto de ley de DEFENSA AL CONSUMIDOR  Y AL USUARIO fue objeto de vistas  públicas efectuadas por la Comisión Permanente de Industria de la Cámara de Diputados.  Entonces tuvimos la oportunidad de asistir junto a otros representantes de la SEIC, y comprobamos allí con agradable sorpresa como la gran cantidad de asociaciones de defensa de los intereses del consumidor defendieron el proyecto de ley con vehemencia y conciencia de su importancia.  En esa misma ocasión se conoció se conoció el proyecto de ley que crea la PROCURADURIA GENERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, bajo la dependencia de la SEIC, dirigida por un CONSEJO GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.  Este proyecto fue criticado por nosotros porque reproducìa las funciones de la Dirección  de Control de Precios que debemos eliminar debido a los acuerdos  de Libre Comercio.  Afortunadamente el proyecto fue descartado por la oposiciòn de la mayorìa de los presentes.  El Proyecto de Ley  de Protección de los  Derechos de los  Consumidores continuó siendo revisado exhaustivamente por la Comisión de Industria y Comercio de  la Cámara de Diputados presidida por el Lic. Pelegrín Castillo, quien fue el principal promotor de las reuniones regulares con representantes de las Asociaciones de consumidores, representantes empresariales y proveedores de servicios, conjuntamente con representantes de l a SEIC aportando todos sus valiosas ideas.

 

El Proyecto de Ley suprime la Dirección General de Control de Precios creada en virtud de la Ley No.13 y la convierte en el INSTITUTO NACIONAL DE  PROTECCIÒN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR  (PRO CONSUMIDOR), como entidad estatal descentralizada con autonomìa  funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y  personalidad jurìdica, con responsabilidad para establecer las políticas,   normas y procedimientos necesarios para la adecuación y aplicación de la Ley.  El Consejo Directivo de PRO CONSUMIDOR será presidido por el Secretario(a) de Estado de Industria y Comercio,  y lo integrarán además,  dos (2)  representantes de  organismos estatales, dos (2)  representantes de las asociaciones empresariales y suplidoras de servicios,  y dos (2) representantes de las asociaciones de los  consumidores.  El Director Ejecutivo será  el Secretario  del Consejo Directivo de PRO CONSUMIDOR.  Las decisiones del  Consejo Directivo se tomaràn mediante Resoluciones que seràn de aplicaciòn obligatorias.  La Direcciòn Ejecutiva es el Organismo competente para conocer por vía  administrativa los casos de conflicto a esta Ley, los que serán recurridos por ante el Consejo Directivo, si fuere necesario y si no varía el proyecto.     

 

Entre las funciones del Director Ejecutivo, ademàs de la dirección y administracion del Instituto,  tendrá funciones muy especiales a ser realizadas por sus técnicos y órganos dependientes como son: los estudios de mercado para analizar los precios de bienes y servicios y su incidencia en el gasto familiar (educacion, salud, transporte, vestido , vivienda, comunicacion, energía eléctrica, etc.); investigaciones de costo de produccion para  orientar y educar al consumidor; servicios de inspección y supervisión en lo referente a publicidad, precios, etiquetados de productos, rotulación; asegurar que los derechos del usuario y sus reclamaciones sean atendidas  de forma satisfactorias; proporcionar asesoría y orientación legal a los consumidores y usuarios, dictar resoluciones en caso de infracciones y violaciones de la ley que deban ser resueltas por ella.

 

En este proyecto, los derechos de los consumidores son ampliados con relación al anteproyecto originario del CODIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO.    Entre estos se reconocen: 

a)   Proteccion de la salud y la seguridad del consumidor.  Los           productos y           servicios no deben representar peligros o       riesgos o ser       nocivos para la salud y la seguridad de los   consumidores y los      usuarios.  No deben ser adulterados ni       estar  vencidos en su   fecha de expiraciòn.   En cuanto a las     condiciones de la oferta contempla las ofertas especiales,         remates y   liquidaciones; prevé las  ventas a domicilio, vicios         y        defectos del  producto vendido y trata la veracidad de  la           publicidad.           Regulaciòn de peso, medida, cantidad, calidad,      productos usados, certificados de garantìa, etc.     Regula la  prestaciòn de los           servicios, reparación y        mantenimiento,  así como los  contratos de adhesiòn, y las       prácticas abusivas de esos contratos de adhesiòn,  entre       otros;

b)      Derecho a  Educaciòn e Informaciòn de los consumidores.  El           consumidor debe recibir la informaciòn de una manera veraz,     honesta  clara,  y en español legible. 

c)      Derecho de Asociacion y Representación . El consumidor o     usuario debe ser escuchado de manera individual o          colectivamente;   de     manera directa o mediante un        representante.  Las      asociaciones de consumidores     debidamente constituidas o      registradas podrán interponer  las           acciones de los consumidores afectados, provistas de un    mandato expreso.        Las Asociaciones deberán ser           voluntarias, autónomas  e     independientes y no podrán tener           participación en actividades     políticas.  Para representar a los   usuarios  no podrán recibir            donaciones, aportes, ni         contribuciones de empresas.         Tampoco deben estar           ligadas a las actividades productivas      ni de servicios.   Las    Asociaciones serán financiadas con los aportes  del Estado,         cuotas de sus miembros y ventas de publicaciones que no   deben tener publicidad pagada.

d)      Reparacion de los daños y perjuicios sufridos por el         consumidor cuando el riesgo o daño no haya  sido previamente informado o advertido por el productor o           proveedor.

e)      Acceder a los órganos         jurisdiccionales correspondientes           para la protección de sus        derechos y legítimos intereses      mediante un procedimiento           breve y gratuito. 

f)       Acceder a los productos y servicios que         permitan su         elección libre   y que le permita seleccionar al proveedor que   e convenga al consumidor.  Los          consumidores     y usuarios           pueden exigir a las proveedores   indemnizarle los daños y          perjuicios sufridos, lo que genera una responsabilidad     solidaria   conforme al derecho civil de todas las empresas     intervinientes;  es decir que los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, pueden  comprometer su           responsabilidad civil o           responsabilidad penal.

 

Las infracciones son clasificadas en      leves, graves y muy graves, atendiendo al daño económico          producido, el riesgo para la salud, grado de intencionalidad, alteraciòn social, producida, reincidencia,  etc., y las sanciones podrán ser        administrativas, tales como: advertencia, rectificación,    decomiso, prohibición de venta del producto o del servicio,         cierre temporal del establecimiento, etc.  También están contempladas acciones civiles y penales por ante los   tribunales ordinarios, segùn la responsabilidad que haya  comprometido el    proveedor, distribuidor o productor.

Un procedimiento administrativo  ágil  y que creemos eficaz, permite al Director Ejecutivo de PRO CONSUMIDOR iniciar la investigación de oficio o por denuncia de los hechos  por la parte afectada o no, admitiendo todos los medios de pruebas con carácter de confidencialidad.  Las decisiones  podràn ser recurridas ante el superior jerárquico y quien no quede conforme con el resultado, podrá intentar una acción ante la Cámara de Cuentas en funciones del Tribunal Superior Administrativo.

 

La soluciòn extrajudicial de las controversias entre consumidores y productores, usuarios  y proveedores, està contemplada en la Ley antes de agotar el procedimiento administrativo y antes de iniciarse  las acciones civiles y penales ante los tribunales ordinarios, si procediera.

 

Luego de esta sìntesis del PROYECTO DE LEY DE  PROTECCIÒN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR y estando a la expectativa de que el  Congreso lo convierta en ley, es elemental concluir,  que el CODIGO  DE ORDENAMIENTO DE MERCADO está sometido en su mayor parte por leyes separadas,  y sólo quedan pendientes de aprobaciòn  los  proyectos de ley de LIBRE COMPETENCIA y COMPETENCIA DESLEAL, y la LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

 

En cuanto al INORME, que es el INSTITUTO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO previsto por el Código como ente regulador, creemos que es una estructura de una dimensión superior a cualquier Secretaría, innecesaria en un país con una nómina excesiva.    Las Direcciones Generales de LIBRE COMPETENCIA Y DE COMPETENCIA DESLEAL y de PROTECCION DE los DERECHOS  DEL CONSUMIDOR,  pueden ser dependencias de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, ya que sus fines son similares y están enmarcados en la misión de la Secretaría, institución que traza las políticas del sector, implementa los acuerdos de Libre Comercio y ejecuta planes y estrategias para el fortalecimiento y desarrollo de nuestros sectores productivos como el Plan Nacional de Competitividad.  Es decir, el INORME puede ser sutituido por la SEIC.  En un futuro,  cuando estèn vigentes las cuatro leyes derivadas del CODIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO y estèn  operando el INSTITUTO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR,  la DIRECCIÒN DE LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL,  como lo están hoy la ONAPI y la ONDA, creo que es posible pensar agrupar todas estas oficinas y dependencias en un sòlo organismo que lo dirija y  que aplique las  leyes con mayor economía y practicidad.  Esto lo demostrará la  práctica.

 

La Secretaría de Estado de Industria y Comercio está de acuerdo con la regulación de los mercados y reconoce que los procesos de integración y globalización   exigen apertura comercial, así como los acuerdos con la OMC y los acuerdos del libre comercio, con su liberalización de barreras arancelarias, lo que conduce a la eliminación de los controles de precios, razón por la cual la SEIC se prepara para la derogación de la Ley No.13 de Protección a la Economía Popular y la sustitución  de la Dirección General de Control de Precios, por el INSTITUTO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR,  al mismo tiempo que respalda el proyecto de ley sobre competencia, entendiendo que es indispensable armonizar la legislación nacional con la libertad de los mercados nacionales e internacionales y constituyéndose en un ente facilitador de los procesos competitivos.

 

La regulación de los mercados que ha incentivado el CODIGO DE ORDENAMIENTO DE  MERCADO, mediante su aplicación por leyes separadas generará, una vez que las LEYES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DE LIBRE COMPETENCIA Y DE COMPETENCIA DESLEAL  estén vigentes,  la confianza de la comunidad comercial y la credibilidad del público consumidor, debido a las consecuencias positivas de un mercado regulado que son, entre otras:

·        Protección de los consumidores,

·        Aumento de la calidad y cantidad de productos a mejores precios,

·        Eficiencia comercial nacional e internacional,

·        Fortalecimiento de la competencia.

 

La SEIC está convencida que con el marco regulador de las leyes contenidas en el CÓDIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO se están combatiendo las prácticas desleales y los monopolios, las restricciones a la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes.  Al mismo tiempo, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio protege la libertad de decisión del consumidor y estimula la competitividad de los proveedores.

 

Muchas gracias

 

MARIA ELA RAMIREZ PEÑA

Consultora  Jurídica

Secretaría de Estado de Industria y Comercio

 

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