Borrador de un anteproyecto de Decreto para la protección de caballos y otros animales de carga que son maltratados en las ciudades de República Dominicana

 

Preparado por

 

JUVENTUD NACIONAL COMPROMETIDA, INC.

JUNCO

 

 

 

 

 

Presidente de la República Dominicana

 

 

No.____________

 

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de diversos acuerdos internacionales que la comprometen a la realización de iniciativas nacionales a favor de la protección de la vida animal.

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 23 de Octubre del año 1946 fue promulgada la Ley No. 1268 sobre malos tratamientos a los animales, las cuales han derogado tácitamente los artículos 452 al 454 del Código Penal que castigan los tratos crueles hacia los animales.

 

CONSIDERANDO: Sin embargo, que dicho texto legal resulta insuficiente y demasiado vetusto para hacerlo extensivo a ciertas situaciones especiales que se viven a diario en pueblos y ciudades de la República Dominicana.

 

CONSIDERANDO: Que la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó en 1977 y proclamó el 15 de octubre de 1978 la Declaración Universal de los Derechos del Animal, posteriormente aprobada por la UNESCO y por la ONU en la cual  se consagra que el hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a otros animales, o de explotarlos violando este derecho; que todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre; y que ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad.

CONSIDERANDO: Que en nuestro país ciertas actitudes humanas están propiciando en forma acelerada la alteración, perturbación o extinción en algunos casos de especies vivas, ya sea contaminando su medio, torturando, mutilando o exterminando animales útiles para el hombre, resultando los animales de carga y tiro unas de las víctimas más evidentes de estas actitudes.

 

CONSIDERANDO: Que el manejo y trato a que son expuestos los animales de carga y tiro en las distintas ciudades del país constituyen primitivos actos de brutalidad con tan alto grado de crueldad y sufrimiento que repugnan a los sentimientos humanos, hiriendo la sensibilidad de los ciudadanos más preocupados.

 

CONSIDERANDO: Que frente a la proliferación de estas actitudes se impone, como una necesidad social, reglamentar la conducta humana para evitar el deterioro del ambiente mediante textos legales que preserven, protejan, regulen y propicien la vida natural de los animales, particularmente de los animales de carga y tiro, contemplando su existencia útil al hombre pero sin abusos, pues los mismos, junto al resto de la fauna silvestre y doméstica nacional, constituyen gran parte del sistema de vida en que el hombre, la familia y la sociedad se desenvuelven. 

 

CONSIDERANDO:  Que, por tanto, se hace menester tomar medidas inmediatas para prohibir las conductas crueles y los tratamientos primitivos y sancionar quienes se apartan del cumplimiento de las normas que se dispongan, para que de esta forma se logre erradicar el maltrato y actos de crueldad contra estos seres vivientes.

 

CONSIDERANDO: Que es necesario además dar un paso más en la modernización administrativa, buscando los mecanismos jurídicos más adecuados para lograr satisfacer los reclamos y necesidades de una sociedad en desarrollo.

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 55, de la Constitución de la República Dominicana establece que corresponde al Presidente de la República expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario

 

VISTA: La Ley No.1268 de 1946 sobre malos tratamientos a los animales.

 

VISTOS: Los distintos tratados internacionales sobre la protección a la vida silvestre, la conservación de las especies de la diversidad ecológica y el tratamiento ético de los animales.

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere al artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

 

DECRETO:

 

SOBRE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE CARGA Y TIRO

 

Artículo 1.- Queda prohibida la venta de productos agrícolas o cualquier otro tipo de bienes y mercaderías en vehículos de tracción animal o sobre animales de carga y de tiro en ciudades, calles y vías pavimentadas, carreteras y vialidades de alta velocidad. 

 

Artículo 2.- Queda prohibida, incluso, la circulación de los animales de carga y tiro en ciudades, calles y vías pavimentadas, carreteras y vialidades de alta velocidad.

 

PÁRRAFO: La violación a las prohibiciones de los artículos 1 y 2 del presente Decreto será sancionada con la incautación de los animales y su colocación en albergues dispuestos a tales fines por la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 3.- Los campos y comunidades rurales están exentos de la prohibición de circulación establecida en los artículos 1 y 2, siempre y cuando en ellos se cumpla cabalmente con las disposiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

PÁRRAFO: Los alcaldes pedáneos velarán por el fiel cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

 

Artículo 4.- Los animales de carga y tiro en los campos y comunidades rurales no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones del animal, ni se utilizarán por períodos de tiempo que rebasen la resistencia del animal y le puedan ocasionar con ello daño, sufrimiento, enfermedad o muerte.

 

PÁRRAFO I: Se considera un peso excesivo cualquier peso superior a la cuarta parte del peso corporal del animal.  También se considera peso excesivo la adición del peso de una o más personas sobre la carga.

 

PÁRRAFO II: Los animales que en sus actividades en los campos tengan que atravesar por las vías pavimentadas deberán ser protegidos por sus dueños o encargados, teniendo las precauciones necesarias para que el tránsito por dichas vía no los perjudiquen.

 

Artículo 5.- Ningún animal destinado al tiro o a la carga podrá ser golpeado, fustigado o espoleado en forma cruel, excesiva o abusiva durante el desempeño de su trabajo ni fuera de él, y, si el animal cae al suelo, deberá ser descargado y no golpeado para que se levante.

 

Artículo 6.- Los animales que se empleen para el tiro de carreta o de carga en los campos o comunidades rurales, deberán ser uncidos de tal manera que no se les ocasione molestias o lesiones. Invariablemente deberán estar herrados de forma adecuada.

 

Artículo 7.- Los animales enfermos, heridos, con “matadura”, desnutridos, cojos, con lesiones o en etapa de gestación, por ningún motivo serán utilizados para tiro o la carga.  Queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se encuentran en estas condiciones.

 

Artículo 8.- A ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimentación por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas, ni sin agua por más de 5 horas.

 

Artículo 9.- Durante la prestación de su trabajo, los animales a que se refieren los artículos anteriores deberán ser amarrados o estacionados para descansos periódicos en lugares que los resguarden del sol y la lluvia.

 

Artículo 10.- Los animales destinados al tiro o a la carga deberán tener el reposo suficiente para su recuperación, descansando al menos un día a la semana, no pudiendo ser prestados o alquilados en ese día para ejecutar labores.

 

Artículo 11.- Si la carga consiste en madera, metal, cajas u otra clase de bultos de naturaleza análoga, sacos o productos agrícolas, las unidades o el peso se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal, y, al retirar parte de su carga, la restante será redistribuida en forma que el peso no sea mayor en un lado que en otro, protegiendo el lomo del animal y cuidando que no sobresalgan partes que pudieran lesionarlo.

 

Artículo 12.- Las presentes disposiciones se aplicarán, además, en lo conducente a los animales de silla destinados para cabalgar.

 

Artículo 13.- Los animales destinados a servicios de tiro y carga solamente podrán ser atados y uncidos durante la prestación de su trabajo y no durante el reposo. Los abrevaderos y lugares donde se alojen los animales o sean puestos en descanso deberán estar provistos a alimento, agua y encontrarse a cubierto del sol y la lluvia.  Los lugares de descanso deberán ser distribuidos en el campo en forma conveniente, observando las disposiciones de las autoridades sanitarias.

 

Artículo 14.- Cualquier animal que sea usado para la carga o recreo, deberá contar con un certificado de salud emitido por la autoridad municipal correspondiente.

 

Artículo 15.- TRANSITORIO: Se instruye a las autoridades del Tránsito urbano, conjuntamente con las autoridades de la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales, al retiro de todos los animales de carga y tiro que desempeñen labores o circulen en ciudades, calles y vías pavimentadas, carreteras y vialidades de alta velocidad, disponiendo su colocación en albergues que esta última deberá disponer a tales fines.

 

Artículo 16.- TRANSITORIO: Se instruye al Banco Agrícola de la República Dominicana para que disponga un mecanismo para el otorgamiento de facilidades especiales a los actuales vendedores ambulantes de productos sobre vehículos de tracción animal, para la adquisición de vehículos de económicos de carga motorizados.

 

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ______________ (    ) días del mes de ________________ del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la independencia y 141 de la Restauración.

 

 

Presidente de la República Dominicana

 

 

 


 

 

 

Modelo de vehículo que, se sugiere, podría ser utilizado en sustitución de las carretas tiradas por caballos para la venta de mercaderías en las ciudades:

 

 

 

 

 

 

 

 

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