El jueves 19 de agosto de 2004, Junco presentó al Diputado Pelegrín Castillo un borrador para la elaboración de un anteproyecto de ley

sobre BIODIVERSIDAD. 

El diputado Pelegrín Castillo prometió revisar el mismo para posteriormente introducirlo como proyecto de ley al Congreso Nacional  a través de la Cámara de Diputados.

 

 ANTEPROYECTO DE LEY DE BIODIVERSIDAD

 

 

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No ___________

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 de la Constitución de la República establece como finalidad del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

CONSIDERANDO: Que los organismos internacionales han desarrollado una activa y prolongada labor para la protección de la biodiversidad, de los diferentes lugares y formas de vida que existen sobre la Tierra y para el fomento de un uso racional y adecuado de los recursos, mediante la elaboración de acuerdos internacionales vitales para su sostenibilidad.

CONSIDERANDO: Que entre dichos acuerdos se encuentran, debidamente ratificados por la República Dominicana, los siguientes:  

  1. Convenio para la Protección Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales en los Países Americanos.

  2. Convención de la Organización Meteorológica Mundial.

  3. Contrato entre el Gobierno de la Republica Dominicana y la Societe Grenobloise D'Estuds et D'Aplication Hidroliques-SOGREAH, para Investigación y Estudios de las Cuencas de los Ríos Yaque del Norte y Yaque del Sur.

  4. Convención sobre la Organización Hidrográfica Internacional.

  5. Convenio sobre la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias.

  6. Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Danos Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburo, y sus Anexos.

  7. Convenio Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen Contaminación por Hidrocarburos.

  8. Convenio sobre el Comercio de Ciertas Especies de la Fauna y la Flora Silvestre.

  9. Resolución A-175 (VI) Dictada por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI).

  10. Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974.

  11. Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Dominicana y la Organización Internacional para el Desarrollo para el Medio Ambiente y Desarrollo del Tercer Mundo.

  12. Convención sobre el Comer­cio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

  13. Protocolo Relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Re­gión del Gran Caribe entre la República Dominicana y Colombia.

  14. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono del 16 de septiembre de 1987.

  15. Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992.

  16. Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global.

  17. Convenio Organización de las Naciones Unidas sobre Lucha Contra Desertificación de los Países Afectados de Sequía Grave o Desertificación.

  18. Convenio Marco sobre el Cam­bio Climático.

CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana, en su segundo párrafo dice, textualmente, lo siguiente: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.”

CONSIDERANDO: Que existen compromisos asumidos por los países del mundo para legislar en materias específicas sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, la protección, restauración y conservación de recursos naturales y, en general, de elementos del medioambiente a fin de fortalecer las relaciones de amistad entre los Estados y contribuir a la paz de la humanidad.

CONSIDERANDO:  Que es preciso fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes con la legislación interna, a fin de conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

CONSIDERANDO: Que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad, por el valor intrínseco de la diversidad biológica, la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes.

CONSIDERANDO: Que la pérdida de la biodiversidad equivale a la pérdida de la calidad de la vida como especie y, en caso extremo, su extinción, y en tal sentido, es obligación vital de cada Estado prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas, ya que cada Estado es el responsable de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos.

CONSIDERANDO: Que la biodiversidad, los seres vivos y especies que existen en la tierra y su interacción, constituyen una riqueza mundial y nacional de valor actual y potencial incalculable y que por tanto, el uso racional sostenible de sus recursos tiene una importancia vital para el soporte de la vida en el planeta.

CONSIDERANDO: Que la importancia de la biodiversidad estriba, entre otros, en varios puntos fundamentales, como son: la dependencia alimentaria; la dependencia de la humanidad de los recursos vivos para la agricultura, la ganadería, la pesca y numerosas industrias; el desarrollo de nuevos productos e industrias químicas, médicas y cosméticas, cuya fuente son los recursos genéticos, las especies de flora y fauna y los microorganismos; el desarrollo tecnológico, especialmente las empresas de producción en base a las especies con potencial y a los recursos genéticos útiles en la alimentación, y recursos medicinales, ornamentales y cosméticos, entre otros; el desarrollo de tecnología y de actividades económicas nuevas en base a los recursos genéticos relacionados con la producción de semillas para la agricultura, y la producción de tintes, colorantes, fármacos, pesticidas orgánicos y fibras de alta calidad, entre otros; y finalmente la dependencia laboral de la biodiversidad como fuente muy importante de ocupación en base a las actividades productivas agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras e industriales.

CONSIDERANDO: Que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, y que la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos necesita de una regulación adecuada de sus prácticas, para la mejor conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

CONSIDERANDO: Que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías.

CONSIDERANDO:  Que es preciso lograr el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales para facilitar acceso a las tecnologías, que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales.

VISTOS:  

  1. El Convenio para la Protección Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales en los Países Americanos.

  2. La Convención de la Organización Meteorológica Mundial.

  3. El Contrato entre el Gobierno de la Republica Dominicana y la Societe Grenobloise D'Estuds et D'Aplication Hidroliques-SOGREAH, para Investigación y Estudios de las Cuencas de los Ríos Yaque del Norte y Yaque del Sur.

  4. La Convención sobre la Organización Hidrográfica Internacional.

  5. El Convenio sobre la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias.

  6. El Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Danos Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburo, y sus Anexos.

  7. El Convenio Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen Contaminación por Hidrocarburos.

  8. El Convenio sobre el Comercio de Ciertas Especies de la Fauna y la Flora Silvestre.

  9. La Resolución A-175 (VI) Dictada por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI).

  10. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974.

  11. El Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Dominicana y la Organización Internacional para el Desarrollo para el Medio Ambiente y Desarrollo del Tercer Mundo.

  12. La Convención sobre el Comer­cio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

  13. El Protocolo Relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Re­gión del Gran Caribe entre la República Dominicana y Colombia.

  14. El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono del 16 de septiembre de 1987.

  15. El Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992.

  16. El Acuerdo para la Creación del Instituto Interamericano para la Investigación del Cambio Global.

  17. El Convenio de la Organización de las Naciones Unidas sobre Lucha Contra Desertificación de los Países Afectados de Sequía Grave o Desertificación.

  18. El Convenio Marco sobre el Cam­bio Climático.

VISTA:           La Constitución de República, en sus artículos 3 y 8. 

VISTAS:         La Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00 del año 2000.  La Ley General de Salud, No. 42-01 del año 2001.  La Ley de Policía No. 4894 de 1911.  La Ley No. 120-99 del año 1999.  La Ley Sectorial de Áreas Protegidas No. 202 del año 2004.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Definiciones

Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto de la presente ley:

1.- Acceso a los elementos bioquímicos y genéticos: Acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.

2.- Apropiación no autorizada: Cualquier acto de exploración, extracción y patentización de las especies que integran la diversidad biológica en el país sin la debida autorización.

3.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos.  Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.

Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos  intangibles, como son:  el conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de registro.

4.- Biopiratería:  La apropiación de los usos y conocimientos de especies que integran la diversidad biológica en el país, consideradas como bienes nacionales y de uso público, por parte de empresas transnacionales e instituciones públicas de investigación, para su procesamiento y comercialización en exclusiva.

5.- Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.

6.- Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de un uso específico.

7.- Colecciones naturales: Cualquier colección sistemática de especimenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos.

8.- Conocimiento: Producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes mecanismos, comprende lo que se produce en forma tradicional, como lo generado por la práctica científica.

9.- Conservación ex situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales, incluidas las colecciones de material biológico.

10.- Conservación in situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales.  Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas.

11.- Consentimiento previamente informado: Procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios privados o las comunidades locales, en su caso, previo suministro de toda la información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente convenidas.

12.- Diversidad biológica: Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

13.- Diversidad de especies: Variedad de especies silvestres o domesticadas dentro de un espacio específico.

14.- Diversidad genética: Frecuencia y diversidad de los genes o genomas, que provee la diversidad de especies.

15.- Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su medio físico no viviente, interactuando como una unidad funcional.

16.- Elemento bioquímico: Cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas.

17.- Elementos genéticos: Cualquier material de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga unidades funcionales de la herencia.

18.- Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.

19.- Especie domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla voluntariamente y en cuyo proceso de evolución ha influido.

20.- Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.

21.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.  Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.

22.- Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una población.

23.- Hongos: Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de clorofila y pertenecientes al filo Fungi.

24.- Innovación: Cualquier conocimiento que añada un uso o valor mejorado a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso biológico.

25.- Manipulación genética: Uso de la ingeniería genética para producir organismos genéticamente modificados.

26.- Material genético: Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

27.- Microorganismo: Organismos unicelulares y multicelulares capaces de realizar sus procesos vitales, independientemente de otros organismos.  Incluye también los virus.

28.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas de ingeniería genética.

29.- País de origen de recursos genéticos: Se entiende el país que posee esos recursos en condiciones in situ.

30.- País que aporta recursos genéticos: País que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.

31.- Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado dominicano para la investigación básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o extranjeras, solicitado mediante un procedimiento normado en esta legislación, según se trate de permisos, contratos, convenios o concesiones.

32.- Recursos biológicos: Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. 

33.- Recurso genético: Se entiende todo material genético de valor real o potencial.

34.- Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no mercantil.

35.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la constitución genética original.

36.- Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.

ARTÍCULO 2.- Objetivos

El objeto de la presente ley lo constituye la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación y distribución justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes.  Para ello, esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:

1.- Establecer los derechos soberanos nacionales sobre los recursos biológicos y el compromiso de conservarlos y desarrollarlos para la sostenibilidad, compartiendo los beneficios resultantes de su uso.

2.- Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.

3.- Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.

4.- Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.

5.- Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales.

6.- Poder encontrar nuevas drogas, cultivos y productos industriales, a la vez de que se conservan los recursos para futuros estudios.

7.- Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.

8.- Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.

9.- Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.

10.- Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.

11.- No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.

12.- Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.

13.- Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.

14.- Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.

15.- Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 4.- Soberanía y Ámbito de aplicación

El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas sujetas a jurisdicción nacional.   

El Estado es el titular de los derechos de propiedad sobre las especies que integran la diversidad biológica en el país, a las que se considerara como bienes nacionales y de uso público y tiene el derecho inalienable para continuar administrándola, guardándola, intercambiándola y desarrollándola por encima de cualquier interés comercial externo.

Esta ley regulará específicamente el uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad y la explotación adecuada de sus recursos.

ARTÍCULO 5.- Exclusiones

El Estado tomará en cuenta las siguientes exclusiones:

a)      Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 42-01 y las leyes conexas. 

b)      Esta ley complementa la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64.00 que establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, y que crea el sistema nacional de áreas protegidas.

c)      Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro. 

ARTÍCULO 7.- Dominio público

Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público.  El Estado autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 8.- Función ambiental de la propiedad inmueble

Como parte de la función económica y social, todas las propiedades inmuebles del territorio de la República Dominicana deben cumplir con una función ambiental, en armonía con la presente ley y con lo dispuesto por la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00.  Toda violación a esta disposición dará lugar a la intervención de las autoridades correspondientes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al sometimiento de las personas responsables de su violación por ante las jurisdicciones correspondientes. 

ARTÍCULO 9.- Principios Generales

Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:

1.- Respeto a la vida en todas sus formas.  Se reconoce el principio básico de que todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial y, en tal sentido, se acoge el respeto a la vida en todas sus formas y el rechazo a las conductas violentas de explotación y maltrato a los animales o cualquier forma de vida en la Republica Dominicana.

2.- Importancia estratégica de la biodiversidad.  Los elementos de la biodiversidad tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes.

3.- Desarrollo sostenible.  El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad sea sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.

ARTÍCULO 10.- Criterios para aplicar esta ley

Son criterios para aplicar esta ley:

1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

2.- Criterio precautorio: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la flora y la fauna, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 11.- Cooperación Internacional

Es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación con naciones vecinas, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio de los elementos de la biodiversidad presentes en el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común.  Asimismo, deberá regular el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 12.- Organización

Para cumplir los objetivos de la presente ley, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinará la organización administrativa encargada del manejo y la conservación de la biodiversidad.  La misma estará integrada por dos organismos:

a) La Dirección Nacional de Vida Silvestre y Biodiversidad.

b) La Comisión Nacional de Biodiversidad y Bioseguridad.

SECCIÓN I

De la DIRECCION NACONAL DE VIDA SILVESTRE Y BIODIVERSIDAD

ARTÍCULO 13.- La Dirección Nacional de Vida Silvestre y Biodiversidad, como una dependencia de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.  Tiene las siguientes atribuciones a raíz de la presente Ley:

1.- Formular las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los intereses nacionales.

2.- Formular las políticas y responsabilidades establecidas en esta ley, y coordinarlos con la Dirección del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y todos los demás organismos responsables de la materia que existan y que puedan existir.

3.- Formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos de esta ley, se denominarán normas generales.

4.- Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento.

5.- Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.

6.- Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad.

7.- Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión.

8.- Proponer, ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con criterios de identidad, a los representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad.

9.- Supervisar el acceso a los recursos genéticos de biodiversidad, aplicar y fiscalizar los acuerdos de acceso y participación en los beneficios y garantizar la participación efectiva de los diversos interesados directos, según corresponda en las distintas etapas del proceso de acceso y participación en los beneficios. 

10.-Otorgar permisos de acceso para la realización de programas de bioprospección sobre material genético sobre la biodiversidad en territorio nacional.

ARTÍCULO 14.- Integración

Corresponde a su formación lo establecido en la Ley 64-00 y los reglamentos internos que a esos fines formaron las Subsecretarias reglamentos internos de la Ley 64-00.

ARTÍCULO 15.- Organización y estructura interna

La Dirección Nacional de Vida Silvestre y Biodiversidad ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus procedimientos por medio de una Oficina Técnica compuesta por sus miembros y presidida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o el representante que ella designe, que se denominará el Director Ejecutivo de la Oficina Técnica que se llamara La Comisión Nacional de Biodiversidad y Bioseguridad.  En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de asesores.

SECCION II

ARTÍCULO 16.- Oficina Técnica, La Comisión Nacional de Biodiversidad y Bioseguridad.

La Oficina Técnica La Comisión Nacional de Biodiversidad y Bioseguridad estará integrada por el Director Ejecutivo para la Gestión de la Biodiversidad, designado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el personal indicado en esta ley.  Para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos ad hoc como asesores.  Serán funciones de la Oficina Técnica:

1.- Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad.

2.- Coordinar, con los organismos correspondientes, miembros de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con el sector privado, con los pueblos y las comunidades, lo relativo al acceso a los recursos de la biodiversidad.

3.- Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética.

4.- Recopilar y actualizar la normativa referente al cumplimiento de los acuerdos y las directrices en materia de biodiversidad.

5.- Ejecutar fielmente los postulados de esta ley.

ARTÍCULO 17.- Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad deberá ser un profesional idóneo.  Tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Será el Secretario de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y el encargado de darles seguimiento.

2.- Representará a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad ante la Dirección del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

3.- Llevará actualizadas las actas de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética.

5.- Rendirá a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad informes trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica y, en especial, de las decisiones tomadas respecto de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad.

6.- Coordinará administrativamente con los funcionarios La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o de otras instituciones públicas, para ejecutar las tareas que resulten indispensables para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

7.- Participará en todas las sesiones de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

8.- Ejecutará fielmente los deberes que le son asignados por esta ley.

ARTÍCULO 18.- Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica

La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes recursos:

1.- Las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto General y Ley de Gastos Públicos.

2.- Los legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.

3.- Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización.

ARTÍCULO 19.- Administración financiera

Lo recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a la operación de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad y su Oficina Técnica de apoyo.

ARTÍCULO 20.- Consulta obligatoria

La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán consultarla antes de autorizar los convenios, nacionales o internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.

CAPÍTULO III

GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL

ARTÍCULO 21.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad

Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en esta ley, y complementariamente en la legislación vigente, se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos.

ARTÍCULO 22.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental

El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas.  También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad.  Los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente  modificados serán responsables por los daños y perjuicios causados al ecosistema y en estos casos serán aplicables las sanciones previstas en la presente ley, en la ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en las demás leyes complementarias vigentes.

ARTÍCULO 23.- Registro y permisos de los organismos genéticamente modificados

Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de República Dominicana, deberá obtener el permiso previo de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo dictamen de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.  Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en un registro que para tales fines llevará la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

ARTÍCULO 24.- Oposición fundada

Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá oponerse a la concesión de permisos mediante la solicitud por escrito de la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado.  La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad rechazará cualquier gestión manifiestamente infundada en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que es recibida, por escrito, la oposición. 

ARTÍCULO 29.- Revocatoria de permisos para manipulación genética

Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad podrá modificar o revocar cualquier permiso otorgado de acuerdo con los artículos anteriores.  Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana y el ambiente.

CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES

ARTÍCULO 30.- Mantenimiento de procesos ecológicos

El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos.  Para tal efecto, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, tomando en cuenta la legislación específica vigente, dictará las normas técnicas adecuadas y utilizará mecanismos adecuados para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorias ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.

ARTÍCULO 31.- Normas científico técnicas

Las actividades humanas deberán ajustarse a las normas científico-técnicas emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las áreas protegidas; especialmente, las actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos.

ARTÍCULO 32.- Identificación de ecosistemas

Para los efectos de esta ley, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, y en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.

ARTÍCULO 33.- Ordenamiento territorial

Las autorizaciones y proyectos de uso y aprovechamiento de recursos mineros, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central, las instituciones autónomas o los municipios, deberán estar precedidos, para su concesión y elaboración, de un informe de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, el cual deberá otorgar su aprobación y contener las recomendaciones pertinentes para su mejor implementación, con miras a la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.

ARTÍCULO 34.- Restauración, recuperación y rehabilitación

La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

ARTÍCULO 35.- Daño ambiental

Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado deberá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo.  Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior, privada o pública, empresas e instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad dañados.  En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.  Para la restauración en terrenos privados se procederá conforme a esta ley.

ARTÍCULO 36.- Especies en peligro de extinción

Para el desarrollo de programas de conservación, el Estado dará prioridad a las especies en peligro de extinción tomando en cuenta:

1.- Las listas nacionales, las listas rojas internacionales y los convenios internacionales sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

2.- Cuando exista un uso comunitario cultural o de subsistencia, acorde con la conservación y el uso sostenible incluidos en estas listas, el Estado promoverá la asistencia técnica y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de la especie.

3.- Las acciones de conservación para las especies importantes para el consumo local (alimento, materia prima, medicamentos tradicionales), aun cuando no estén en las listas de especies en peligro de extinción.

ARTÍCULO 37.- Conservación de especies in situ

Serán objeto prioritario de conservación in situ:

1.- Especies, poblaciones, razas o variedades, con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.

2.- Especies cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas.

3.- Especies de especies naturales cuya floración no siempre es sincrónica.

4.- Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.

5.- Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para el mejoramiento genético.

ARTÍCULO 38.- Conservación de especies ex situ

Serán objeto de conservación prioritaria ex situ:

1.- Especies, poblaciones, razas o variedades con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.

2.- Especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.

3.- Especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético, aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o que han sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo o domesticación.

4.- Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.

5.- Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.

ARTÍCULO 39.- Áreas silvestres protegidas

Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar.  Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural.  Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. 

Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer estas áreas se determinan en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.  Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas en esa Ley. 

ARTÍCULO 40.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas

Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada.  Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incentivará su creación, vigilando y ayudando en su gestión.

CAPÍTULO V

ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO

SECCIÓN I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 41.- Competencia

Corresponde a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad proponer las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ.  Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad.

ARTÍCULO 42.- Requisitos básicos para el acceso

Los requisitos básicos para el acceso serán:

1.- El consentimiento previamente informado de los representantes del lugar donde se materializa el acceso, o los dueños de fincas, cuando sea en sus territorios.

2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad

3.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso.

4.- La definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas.

5.- La designación de un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero.

ARTÍCULO 43.- Procedimiento

Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, a través de la Oficina Técnica, la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad tramitará todas las gestiones que realice en virtud de las competencias indicadas en este título.  Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público, el mismo deberá ser autorizado por el Congreso Nacional.  En caso de que el procedimiento causare perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, serán aplicadas las compensaciones previstas por el derecho común.

ARTÍCULO 44.- Consentimiento previamente informado

La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, a través de la Oficina Técnica, deberá prevenir a los interesados de que, con la solicitud para los distintos tipos de acceso a elementos de la biodiversidad, deberán adjuntar el consentimiento previamente informado, otorgado por el propietario de los terrenos donde se desarrollará la actividad.

ARTÍCULO 46.- Registro de derechos de acceso sobre elementos genéticos y bioquímicos

La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, a través de la Oficina Técnica, organizará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro de derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos.  El Director de la Oficina Técnica de la Comisión será, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la custodia y autenticidad de la información registrada.  La información registrada será de carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad.

SECCIÓN II 

PERMISOS DE ACCESO A LOS ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD

ARTÍCULO 47.- Permiso de acceso para la investigación o bioprospección

Todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio dominicano, requiere un permiso de acceso concedido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, que deberá estar precedido por un informe.   Las colecciones ex situ debidamente registradas, deberán ser refrendadas y registradas por la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

PÁRRAFO I. El permiso de acceso debe acompañarse del consentimiento fundamentado previo por parte de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad después de recibir información exhaustiva de los motivos y métodos para realizar actividades de acceso a los recursos genéticos de biodiversidad.  

PÁRRAFO II. El consentimiento fundamentado previo debe basarse en los usos concretos para los que se concede. Cualquier cambio de utilización, incluida su transferencia a terceras partes, requerirá una nueva solicitud de consentimiento fundamentado previo. Para cambios o usos imprevistos se requerirá un ulterior consentimiento fundamentado previo.

ARTÍCULO 48.- Plazo, límites subjetivos, elementos y territorio

El permiso de acceso indicado en el artículo anterior, concedido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, se establecerá por un plazo máximo de un año, prorrogable a juicio de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.  Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de investigación, son personales e intransmisibles, están limitados materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos.

PÁRRAFO I. Este permiso podrá ser revocado por la Autoridad de aplicación en el caso de que el solicitante no cumpla con las obligaciones a su cargo.

ARTÍCULO 49.- Características y condiciones

Los permisos de acceso para la investigación o bioprospección concedidos por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, no otorgan derechos ni acciones, ni los delegan, solamente permite realizar tales actividades sobre elementos de la biodiversidad previamente establecidos.  En ellos se estipularán claramente: el certificado de origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

Estos requisitos se determinarán en forma diferente para las investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son; pero en el caso de las primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés de lucro.

ARTÍCULO 50.- Requisitos de la solicitud

Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión y deberá contener los siguientes requisitos:

1.- Nombre e identificación completa del gestionante interesado.  Si no es el propio interesado, deberá indicar los datos de identificación del titular y el poder bajo la cual gestiona.

2.- Nombre e identificación completa del profesional o el investigador responsable, con los títulos y certificaciones correspondientes que le identifiquen como persona capacitada en la materia.

3.- Ubicación exacta del lugar y los elementos que serán objeto de investigación, con indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble.

4.- Un cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y los posibles impactos ambientales.

5.- Objetivos y finalidad que persigue.

6.- Manifestación de que la declaración anterior ha sido hecha bajo juramento.

7.- Lugar para notificaciones en el perímetro del domicilio de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

8.- Consentimiento previamente informado, otorgado por el o los propietarios de los terrenos donde se realizará la gestión.

PÁRRAFO I. La autorización de acceso a recursos genéticos no implica necesariamente autorización para utilizar los conocimientos correspondientes y viceversa.

ARTÍCULO 51.- Registro voluntario de personas físicas o jurídicas en actividades de bioprospección

Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de bioprospección, deberán inscribirse previamente en el Registro de la Comisión.  Este acto no otorga derechos para efectuar actividades específicas de bioprospección.

ARTÍCULO 52.- Autorización de convenios y contratos

La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad autorizará los convenios y contratos suscritos entre particulares, nacionales o extranjeros, o entre ellos y las instituciones registradas para el efecto, si contemplaren acceso al uso de los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad dominicana.  Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo estipulado en esta ley.

Las universidades públicas y otros centros debidamente registrados podrán suscribir en forma periódica convenios marco con la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, para tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones.  En estos casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el uso que se les dé.

ARTÍCULO 53.- Concesión

Cuando la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad autorice la utilización constante del material genético o de extractos bioquímicos con fines comerciales, se exigirá al interesado obtener una concesión para explotarlos, refrendada por el Congreso de la República Dominicana.

ARTÍCULO 54.- Reglas generales para el acceso

Además de los requisitos específicamente señalados en los artículos precedentes, en la resolución respectiva la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad
establecerá la obligación del interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) del presupuesto de investigación, a favor del Estado, y hasta un cuarenta por ciento (40%) de los beneficios que sean obtenidos, en favor del Estado o del propietario privado proveedor de los elementos por acceder; además, determinará el monto que en cada caso deberán pagar los interesados por gastos de trámites, así como cualquier otro beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del consentimiento previamente informado.

SECCIÓN III

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

ARTÍCULO 55.- Congruencia del sistema de propiedad intelectual

Los derechos de propiedad intelectual serán regulados por las leyes vigentes en la materia.  Sin embargo, las resoluciones que se tomen en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada con la biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 56.- Forma y límites de la protección

Se exceptúan de cualquier protección sujeta a lo dispuesto por el artículo anterior los siguientes:

1.- Las secuencias de ácido desoxirribonucleico per se.

2.- Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.

3.- Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público.

4.- Las invenciones que, al ser explotadas comercialmente en forma monopólica, puedan afectar los procesos o productos considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes del país.

ARTÍCULO 57.- Consulta previa obligada

Los Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial, obligatoriamente deberán consultar a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, antes de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad.  La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá registrar la patente o protección de la innovación.

ARTÍCULO 58.- Licencias

Los particulares beneficiarios de protección de la propiedad intelectual o industrial en materia de biodiversidad cederán, en favor del Estado, una licencia legal obligatoria que le permitirá en casos de importancia usar tales derechos en beneficio de la colectividad, sin necesidad del pago de comisiones por los beneficios ni indemnizaciones.

ARTÍCULO 59.- Los derechos intelectuales comunitarios

El Estado reconoce y protege expresamente los conocimientos, las prácticas e innovaciones de las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado.  Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.

Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectará tales prácticas históricas.

CAPÍTULO VI

BENEFICIOS Y DERECHO DE PREFERENCIA

ARTÍCULO 60.- Beneficios 

Las partes intervinientes en los contratos de acceso participarán en forma justa y equitativa de los beneficios de cualquier naturaleza derivados del acceso a los recursos genéticos de biodiversidad. Dichos beneficios serán destinados a propiciar la conservación, el uso sostenible y desarrollo de los recursos genéticos.  

ARTICULO 61.-Distribución justa y equitativa 

Junto al Permiso de Acceso, las partes deberán celebrar un contrato por el cual se estipulan los términos de la distribución en forma justa y equitativa de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y de los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos. 

PÁRRAFO I. Este contrato deberá contener una cláusula estipulando los términos del derecho de preferencia, para casos en que de la bioprospección se deriven actividades comerciales. 

ARTÍCULO 62.- Descripción de los beneficios derivados 

Los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos podrán consistir en: 

a) La transferencia de tecnologías y conocimientos utilizados en la investigación y/o experimentación por parte del que accede al recurso.

b) Desarrollo de capacidades técnicas y científicas de instituciones locales.

c) El pago de regalías por el aprovechamiento comercial de los recursos genéticos y sus derivados.

e) Las franquicias que los comercializadores o procesadores de los recursos genéticos accedidos otorguen al país.

f) Los beneficios a corto plazo, a mediano plazo y a largo plazo, incluidos los pagos por adelantad y pagos por etapas.

g) Otros que pudieran acordar las partes con sujeción al Convenio sobre la Diversidad Biológica y la presente ley. 

ARTICULO 63.- Derecho de preferencia 

En caso que una bioprospección o investigación efectuada en el territorio nacional, y la posterior investigación basada en los resultados de esa bioprospección, den como resultado productos de uso medicinal, alimenticio o de cualquier otra actividad comercial, el país gozará de una ventaja preferencial frente a otros países al momento de adquirir dichos productos, por ser el país que aporta el recurso genético. 

PÁRRAFO I. A los efectos de la presente ley, y lo dispuesto en el párrafo anterior, entiéndase por derecho de preferencia al conjunto de acciones llevadas a cabo por el solicitante, orientadas a conceder al país mejores condiciones al momento de adquirir los productos resultantes de las actividades descritas en el párrafo anterior. 

CAPÍTULO VII

EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

ARTÍCULO 64.- Educación para la biodiversidad

La educación biológica deberá ser integrada dentro de los planes educativos en todos los niveles previstos, para lograr la comprensión del valor de la biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida y aspiración de cada ser humano. La Secretaría de Educación, en coordinación con las entidades públicas y privadas competentes en la materia, en especial la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá diseñar políticas y programas de educación formal que integren el conocimiento de la importancia y el valor de la biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la amenazan y reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar el aprendizaje y valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 65.- Incorporación de la variable educativa en los proyectos

El Estado, a través de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, velará porque cada proyecto que desarrolle una institución pública en el campo ambiental contemple un componente de educación y conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, específicamente en la zona donde se desarrolla el proyecto.

ARTÍCULO 66.- Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica

El Estado Dominicano, a través de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, velará por la aplicación de los convenios internacionales debidamente suscritos en esta materia, a fin de garantizar, al país y sus habitantes, ser destinatarios de información y cooperación científico-técnica en materia de biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas
adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado. El Estado garantizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios, facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de los derechos intelectuales comunitarios.

ARTÍCULO 67.- Fomento de programas de investigación, divulgación e información

La Secretaría de Estado de Educación, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras instituciones públicas y privadas, a través de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad biológica.

ARTÍCULO 68.- Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales

El Estado, a través de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, fomentará el rescate, el mantenimiento y la difusión de tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.

ARTÍCULO 69.- Guías generales

La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, a través de la Oficina Técnica, deberá elaborar guías generales sobre conservación ambiental, los cambios en la biodiversidad y su impacto, sean  naturales o hechos por el hombre, la identificación de los procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación y el uso de la biodiversidad y toda otra información útil en la educación sobre la materia.  Tales guías generales deberán ser difundidas en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación y con toda otra dependencia u organismo estatal.

CAPÍTULO VIII

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 70.- Presentación de evaluaciones de impacto ambiental

A juicio de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de todo proyecto propuesto, a solicitud de parte interesada o de oficio por la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, cuando se considere que los mismos pueden afectar la biodiversidad.

ARTÍCULO 71.- Etapas de la evaluación del impacto ambiental

La evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para realizarse en etapas.

ARTÍCULO 72.- Audiencias públicas

La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, a través de la Oficina Técnica, deberá realizar  audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto.  El costo de la publicación correrá a costa del interesado.

CAPÍTULO IX

INCENTIVOS

ARTÍCULO 73.- Promoción de inversiones

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás entidades públicas, en cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 74.- Establecimiento de programas de capacitación

Se favorece el establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.

ARTÍCULO 75.- Plan de incentivos

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás autoridades públicas, promoverán incentivos específicos de carácter tributario y aplicarán incentivos técnico-científicos y de otra índole, en favor de las actividades sin fines de lucro o los programas de naturaleza educativa o académica, realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.  Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:

1.- Exoneración de impuestos para equipos y materiales indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.  La exoneración se otorgará por una sola vez en cuanto a equipos.  Todas se otorgarán mediante autorización de la Secretaría de Finanzas, previa aprobación del estudio respectivo debidamente justificado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

2.- Reconocimientos públicos.

3.- Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones en favor de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.

ARTÍCULO 76.- Incentivos para la participación comunitaria

La Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad desarrollará proyectos de incentivo a la participación de la comunidad en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica mediante la asistencia técnica y los incentivos señalados en esta ley, especialmente en áreas donde se hayan identificado especies en peligro de extinción, endémicas o raras.

ARTÍCULO 77.- Financiamiento y asistencia al manejo comunitario

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades públicas competentes y la sociedad civil, dará prioridad a formas de financiamiento y apoyo técnico o de otra índole para los proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad.  La Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad será la encargada de velar por la coordinación y agilización de estos financiamientos y otras formas de apoyo.

ARTÍCULO 78.- Eliminación de incentivos negativos

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomando en consideración el interés público, deberá revisar la legislación existente y proponer los cambios necesarios para eliminar o reducir los incentivos negativos para la conservación de la biodiversidad y su uso sostenible, proponiendo, a su vez, los desincentivos apropiados.

CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN GENERAL

ARTÍCULO 79.- Acción popular

Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.

ARTÍCULO 80.- Competencia jurisdiccional

En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.

Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de los tribunales ordinarios.

ARTÍCULO 81.- Carga de la prueba

La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.

ARTÍCULO 82.- Responsabilidad civil

La responsabilidad civil por los daños causados a los elementos de la biodiversidad se define en la legislación de derecho común vigente en la República Dominicana

ARTÍCULO 83.- Responsabilidad penal general

Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en esta ley y en la legislación vigente en la materia en la República Dominicana, la responsabilidad penal será la prescrita en el Código Penal y otras leyes especiales.

Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o profesionales en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición de las penas, independientemente de demás sanciones penales o civiles aplicables.

ARTÍCULO 84.- Acceso no autorizado a los elementos de la biodiversidad

A quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la biodiversidad, sin estar autorizado por la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, cuando sea necesario en los términos de esta ley, o se aparte de los términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una multa que oscilará entre cien mil (RD$100,000.00) y diez millones (RD$10,000,000.00) de pesos dominicanos, conforme a la gravedad y el uso dado a la exploración o bioprospección no autorizada, y la pena de reclusión.

ARTÍCULO 85.- Apropiación no autorizada

 La apropiación y/o recolección sin autorización de especies de la diversidad biológica en el país, sin estar autorizado por la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, cuando sea necesario en los términos de esta ley, o se aparte de los términos en los cuales le fue otorgado el permiso será castigada con multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos y  la pena de reclusión. 

ARTÍCULO 86.- Biopiratería 

La biopiratería será castigada con multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos y a la pena de reclusión. 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil cuatro (2004); años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil cuatro (2004); años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

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