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3.- LOS CRITERIOS NORMATIVOS DE IMPUTACION Y LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN
OBJETIVA
I.- Para constatar la existencia
de nexo causal entre acción y resultado se ha de realizar por el juzgador un
juicio ex-post de carácter naturalístico. Es decir, el juzgador que se
encuentra con todos los acontecimientos desarrollados en el mundo exterior los
ordena -atendiendo al principio lógico de la causalidad y constata una
relación exterior y objetiva entre un comportamiento humano que actúa como
causa y unas consecuencias derivadas de ella, que responderán a las
carácterísticas del resultado típico. Pero, aún, el juzgador no ha efectuado
ningún juicio de carácter normativo. La constatación de tal relación entre
acción y resultado -cuando se requiera- será el requisito previo para, a
continuación, investigar si de tal relación de acontecimientos puede generarse
una responsabilidad penal. El siguiente paso será comprobar que un
comportamiento es imputable a su autor como productor de un resultado. Para
ello la doctrina ha arbitrado una serie de criterios orientativos tendentes a
excluir aquellos comportamientos que, pese a ser causales no pueden ser
imputables ya desde un punto de vista objetivo -antes de pasar al tipo
subjetivo-. Estos criterios de carácter normativo y derivados del fin del
Derecho penal han sido agrupados y sistematizados por la denominada teoría de
la imputación objetiva, como criterios de imputación.
Inicialmente, la teoría de la
imputación objetiva surge de la evolución de las teorías causales que
intentaban restringir el amplísimo concepto de causa de la teoría de la
equivalencia de condiciones, aportando argumentos para explicar por qué
determinadas acciones que desde el punto de vista natural eran causa no
podían sin embargo ser consideradas típicas, sin necesidad de acudir al
correctivo de la culpabilidad (dolo o culpa) que quedaba demasiado lejos.
Recuerdese que en sus orígenes la teoría de la imputación objetiva es
defendida por autores que comparten la estructura neoclásica (causal) del
delito.
La concepción mayoritaria actual
de la teoría de la imputación objetiva ha abandonado la iniciales
fundamentaciones ontológicas de LARENZ y se basa en consideraciones
teleológico-normativas derivadas del fin que se atribuye al Derecho penal y a
las normas penales (prevención). El sistema del cual se deriva esta
concepción es, pues, un sistema "funcional" o
"teleológico-racional".
La
teoría de la imputación objetiva se impuso en alemania a partir de los años
70 gracias al giro hacia una dogmática penal fundada político criminalmente,
que ha permitido la superación del antiguo dogma causal. Para ello ROXIN
parte de la justa observación de que "la construcción sistemática y
conceptual penal, conforme a la tradición continental europea (y sobre todo
alemana) ha sido dependiente siempre de las tendencias filosóficas y no de
las tendencias político criminales. Para superar los inconvenientes de
abstracción excesiva y alejamiento de las soluciones ofrecidas de las
necesidades reales, ofrece dos vías de solución: "En primer lugar, los
problemas dogmáticos cuya solución no tiene influencia en la punibilidad,
pueden y deben ser dejados de lado. Y en segundo, el sistema jurídico penal
ha de ser de tal modo concebido que los conocimientos obtenidos a través de
él, no requieran de corrección posterior. Para la obtención de estos fines es
necesario dos cosas: los conceptos jurídicos de la parte General tienen que
ser determinados desde sus consecuencias jurídicas y su conexión sistemática
tiene que originarse en criterios directrices político-criminales".
El
punto de partida para la construcción de este nuevo sistema dogmático es la
"configuración de sus principios superiores en una teoría penal". A
estos efectos el fin de la pena es exclusivamente la prevención, tanto la
general como la especial, entendiendo la general como prevención integradora positiva.
"Pero en aras de la libertad ciudadana, el principio de culpabilidad
constituye el límite absoluto de todos los objetivos preventivo generales y
especiales.
No es exagerado afirmar que la
teoría de la imputación objetiva se encuentra en una fase de expansión y
purificación doctrinal. Se encuentra en fase de expansión, porque de sus
presupuestos iniciales, formulados por los clásicos LARENZ o HONIG, se han
derivado nuevos principios aplicables a nuevos supuestos (ROXIN). No existen
aún, además coincidencia doctrinal en la ubicación en el sistema de la teoría
del delito de los criterios de la imputación objetiva. Así, mientras algunos
autores apuestan por su inclusión en la antijuridicidad, parte importante de
la doctrina se inclina por ubicarla en la tipicidad, siendo esta última la
postura que aquí se defiende. La doctrina tampoco es unánime a la hora de
considerar la extensión de los principios y criterios de la imputación
objetiva. Ciertamente, tales criterios, restrictivos originariamente de una
desmesurada causalidad natural, surgen para su aplicación en el ámbito de los
delitos imprudentes. No obstante la bondad de sus afirmaciones -y sobre todo
de los efectos a que conduce- ha incitado a algunos autores a propugnar su
extensión, no sólo a los delitos dolosos de resultado sino a intentar una
teoría general aplicable a todas las modalidades típicas.
Según ésto se pueden distinguir,
al menos, dos corrientes:
a.- restrictiva: Intenta
sistematizar el conjunto de reglas existentes según las cuales se puede
considerar que una acción que produce un resultado es objetivamente imputable
a su autor, con criterios de carácter normativo complementarios y
restrictivos de la causalidad.
La mayoría de los seguidores de
esta postura, históricamente la primera, conciben los criterios de la teoría
de la imputación objetiva básicamente como criterios
teleológico-interpretativos que posibilitan la restricción normativa del
concepto de causa de la teoría de la condición. Por esta vía y en base a
estos criterios, se intentan resolver, sin manipular el concepto de
"causa" -de carácter ontológico, en el sentido de fundamentado en
conocimientos nomológicos de carácter empírico-, aquellos supuestos en los
que la mera aplicación de la teoría de la condición ajustada a las leyes de
la naturaleza producía soluciones insatisfactorias desde el punto de vista
jurídico penal.
La teoría de la imputación
objetiva debe sus prespuestos inicialmente a la teoría de la causación
adecuada y a la teoría de la relevancia, por lo que esta formulación estricta
de la teoría de la imputación objetiva es básicamente de aplicación a los
delitos de resultado (no a los delitos de mera actividad) y en especial, a
los delitos imprudentes, donde realmente el problema causal puede plantear
problemas (que en los delitos dolosos podrían ser solucionados por la
inexistencia del dolo, como elemento subjetivo del tipo).
Esta corriente goza de gran
aceptación en España, primero, porque soluciona problemás prácticos
evidentes; segundo, porque se encuadra muy bien en el esquema impuesto desde
VON LISZT y BELING y, tercero, porque supone un punto de encuentro entre
partidarios de la estructura causalista y partidarios de la estructura
finalista del delito. Y en definitiva no trastoca profundamente los
presupuestos fundamentales de los que tales concepto del delito partían.
b.- Amplia: Desde otro punto de
vista, sin embargo, la teoría de la imputación objetiva se enmarca en una
visión funcionalista del Derecho penal y responde a unos parámetros que
trascienden el ámbito del tipo objetivo y se manifiestan en todas las
categorías del delito. Esta corriente asigna a la teoría de la imputación
objetiva una mayor implicación en la determinación del concepto de delito,
desde una visión funcionalista y normativista del Derecho penal.
Esta postura conlleva el riesgo
de caer en la tentación de convertir de nuevo la tipicidad en el estudio de
la "acción". Recuerdese por ejemplo el concepto ultranormativo de
acción propuesto por JAKOBS y certeramente criticado por SCHUNEMANN. La
acción definida como "el hacer responsable al culpable por una lesión de
la validez de la norma (Sich-schuldhaft-zuständig-Machen für einen
Normengeltungsschaden) en definitiva no es más que un concepto
material de delito.
Junto a ello se observa una tendencia
a sustituir criterios hasta ahora considerados "seguros"
(ontológico-normativos de carácter científico natural) por criterios
lógico-valorativos o jurídico-normativos (también valorativos).
Hago
esta distinción entre criterios ontológicos y normativos, porque, en
ocasiones, la doctrina no distingue entre lo propiamente ontológico y lo
nomológico. A estos efectos es preciso matizar que el conocimiento de la ley
científico-natural es un conocimiento nomológico, y en ese sentido,
normativo. Ahora bien, este conocimiento normativo (y consecuentemente la
aplicación de un criterio normativo basado en dicho conocimiento) de carácter
científico-natural (o basado en las leyes de la naturaleza) es distinto a un
conocimiento (y al criterio en él fundamentado) lógico-valorativo o jurídico.
El conocimiento jurídico, también normativo a nuestros efectos tiene una
diferencia fundamental con el conocimiento normativo o nomológico científico
natural y es que en aquél tiene una importancia el elemento valorativo del cual
carece el científico-natural. En el ámbito de la teoría del delito a ambos
criterios se les ha asignado funciones y ubicaciones distintas: los criterios
científico-naturales fundamentarían la imputación (a través de la relación de
causalidad) y los criterios jurídico-valorativos intervendrían para
limitarla. Ahora bien, posteriormente se ha podido constatar cómo los
criterios supuestamente ontológicos del principio de causalidad no son de
aplicación generalizada. Pero, y sobre todo, que tal relación de causalidad,
no es más que un relación de carácter lógico, una forma de pensamiento
humano, según el cual a una acción ha de suceder un resultado. Se trata
entonces de la emisión de un juicio basado en conocimientos de diverso
contenido y origen, que pueden ser de caracter ontológico, nomologíco, y en
ciertos casos incluso valorativo o jurídico-normativo, en el sentido de
fundamentadores racionales y explicativos de un consecuente necesario no
materializado ni constatable (delitos de peligro). En definitiva, por tanto,
este primer momento de la imputación se ha convertido en un "juicio de
pronóstico", en unas ocasiones contrastable mediante un mecanismo de
"falsación" o comprobación posterior (delitos de resultado
material) y en otros casos solo contrastable con argumentos lógico-formales.
El abandono del carácter ontológico de la relación de causalidad aboca, por
un lado, a la necesidad de extender los criterios limitadores (ahora ya
fundamentadores) de la Imputación Objetiva a todas las modalidades típicas de
la teoría del delito y, por otro, a desdibujar los perfiles de distinción
entre el primer momento de la imputación (relación de causalidad o juicio
lógico formal basado en criterios científico-naturales) y el segundo
(aplicación de los criterios jurídico-normativos de la imputación objetiva).
El normativismo del que hace gala
parte importante de la doctrina más actual a partir de la revisión del
concepto de imputación resulta atractivo en la medida en que abre nuevas vías
de investigación para la resolución de los problemas planteados por las
nuevas necesidades de intervención penal derivadas de una sociedad
estructuralmente basada en el riesgo. En parte porque intenta construir
definitivamente un concepto de delito que pueda abarcar sin desajustes, acciones
y omisiones dolosas o imprudentes, en parte porque construye (o al menos lo
intenta) un tipo objetivo que definitivamente admita tanto conductas dolosas
como imprudentes; y, en parte, porque vuelve a dar importancia vital e
inspiradora a las normas de valoración y determinación. No obstante en
ocasiones puede adivinarse que tras los nuevos conceptos un cierto
"baile de etiquetas".
Este problema ya ha sido
detectado por la doctrina, y SCHÜNEMANN advierte textualmente que "la
subsunción presupone una desnormativización anterior y suficiente de los
conceptos jurídicos, lo que tiene lugar reconduciendo los conceptos jurídicos
a un lenguaje coloquial, con los que se determina el suceso real y a través
de los cuales debe surgir finalmente el comportamiento vital concreto por
medio de definición u subdefinición de un ámbito de significado cada vez
mayor para que la subsunción tengan lugar. El concepto de delito altamente
normativo y altamente complejo propagado por JACKOBS debe, por lo tanto,
también ser desglosado en su categorías particulares y ser desnormativizado
todo lo posible". Pero esta afirmación genérica puede tener dificultades
prácticas cuando el lenguaje "coloquial" al que debe ser
reconvertido el término jurídico (jurídico-normativo- valorativo, diría yo)
no existe como tal, sino que se trata de una realidad semificticia construida
a partir de percepciones derivadas de juicios de pronóstico
nomológico-natural (cuando la perturbación del bien jurídico se constate a
partir de en un juico de pronóstico sobre la probabilidad de lesión efectiva
del objeto de la acción y/o del bien jurídico protegido).
II.- Se ha acusado a la Teoría
General del delito de partir del delito doloso, relegando a un segundo papel
al delito imprudente. Pero históricamente las acciones imprudentes no tenían
la trascendencia lesiva que hoy en día, en el ámbito de una sociedad de
riesgos lo que explica que la punición de la imprudencia fuera una excepción.
Por
ello procedente la teoría de la imputación del derecho canónico que recoge y
sistematiza PUFFENDORF y a partir de la cual los autores de la teoría clásica
formulan su concepto de delito consideraba la imprudencia como una forma de
imputación extraordinaria, junto a la actio libera in causa. En estos supuestos
la imputacion ordinaria del hecho ha quedado excluido a causa de la ausencia
de conocimiento, y sin embargo se hace responsable a su autor precisamente
por haber desconocido las circunstancias fácticas.
Para el causalismo, la diferencia
entre el delito doloso y el imprudente había de ser analizada en la
culpabilidad de forma que la tipicidad era idéntica en uno y otro caso. El
finalismo, pese a sus esfuerzos tampoco logró nunca despegar de la inicial
consideración de la imprudencia como una "forma minuciada de actividad
humana", como "dolo defectuoso" y ni explicar razonablemente
la estructura de la imprudencia. Aunque es cierto que ésto tampoco lo había
hecho la teoría causal. Sin embargo, el finalismo si que consiguió extender
la idea de que se podía distinguir ya en la tipicidad entre delitos dolosos y
delitos imprudentes, si bien se encontró con grandes dificultades para
definir de forma autónoma la tipicidad imprudente.
El agotamiento de las tesis del
finalismo y la necesidad de acabar con la lucha de escuelas y unificar el
concepto de delito, impulsó a la doctrina, bajo el influjo del funcionalismo
neokantista, a profundizar en aquellas cuestiones que habían sido admitidas
tanto por finalistas como por neoclásicos en un importante esfuerzo superador
de las diferencias doctrinales acerca del concepto y estructura del delito.
Se impulsa de esta forma la teoría de la imputación objetiva como uno de
estos puntos de encuentro, la cual analizada bajo el prisma normativista y
globalizador imperante, inicia un movimiento expansivo para extenderse a
todas las formas de delito englobando unitariamente y sistematizando en una
única construcción todos los criterios normativos fundamentadores de la
tipicidad en cualquiera de sus formas -pero que actuarían también en sentido
negativo casi como las causas de justificación- y que posteriormente,
continuaría afectando a la propia estructura y concepto de delito. En este
sentido, el esfuerzo sistematizados de la teoría de la imputación objetiva ha
sido muy importante para clarificar y desarrollar el contenido de la acción
de la tipicidad objetiva, que hasta esta teoría no había roto, de hecho, con
un concepto de acción de origen causalista, puesto que los finalistas
mayoritariamente seguían admitiendo un concepto general de acción delimitado
por la teoría de la condición -en muchos casos, además como elemento previo
al concepto del delito-. Pero la teoría de la imputación objetiva logra
impulsar definitivamente el desarrollo conceptual de algunos elementos que se
encontraban en ya en el concepto germinal de acción previo a VON LISZT, para
intentar reexplicar la tipicidad objetiva.
Ahora bien, aplicar los mismos
criterios de imputación tanto a los delitos dolosos como a los imprudentes, a
los de acción y a los de omisión, origina duplicidades y complicaciones
innecesarias, lo que constituye el punto más criticado de la formulación de
la teoría de la imputación objetiva.
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