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en la Red
Tipicidad e Imputacion Objetiva I
Dra.
Paz M. de la Cuesta Aguado
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1. Introducción El problema de la imputación objetiva, uno
de los más fascinantes de los que se plantea actualmente la dogmática penal,
supone el replanteamiento de temas tan clásicos como la propia estructura del
concepto de delito, o la función y eficacia del concepto de acción como
elemento previo a la tipicidad. Ello no es más que fruto de la inercia de la
propia evolución de la dogmática jurídico penal que muestra que los nuevos
conceptos y los nuevos planteamientos siguen profundizando en el análisis y
la comprensión de elementos que en teorías anteriores ya habían sido
definidos de forma germinal o incipiente. Así, de la misma forma que el
racionalismo que se impuso en el siglo XVIII había bebido en las fuentes
escolásticas, VON LISZT construyó su sistema a partir de las aportaciones de
PUFFENDORF -al que supuestamente, sin embargo, superaba- y el propio WELZEL
no inventó ex-novo su
concepto de la acción final, sino que por el contrario, la característica
fundamental de la finalidad del actuar humano ya había sido afirmada por
FILANGHERI o IHERING. Por otro lado, buena parte de los esfuerzos
doctrinales desde BINDING hasta nuestros días se han dirigido a la búsqueda y
delimitación teórica de los requisitos y exigencias que debe cumplir un
comportamiento humano para poder ser relacionado con la producción de un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Efectivamente, no es necesario recordar cómo
la evolución del concepto de delito ha ido perfilándose de la mano de
distintas concepciones filosóficas que daban lugar a nuevos planteamientos y
formas de comprender el significado del actuar humano en el delito. Esta
evolución no sólo no ha acabado, sino que están adquiriendo fuerzas nuevas -o
tal vez no tan nuevas sino "recicladas"- teorías que a partir siempre
de la cuestión básica de la atribución intentan realizar nuevas
reinterpretaciones, cada vez más normativas del concepto y de los elementos
del delito. El término atribución
debe entenderse aquí como relación por la cual la conducta humana y su
resultado se subsumen en un tipo penal y como consecuencia de tal subsunción
se decide la exigencia (o no) de responsabilidades penales. No deja de ser paradójico el hecho de que
algunos autores reclamen -en los últimos años- la vuelta a PUFENDORF,
responsable del primer intento sistematizador del concepto de delito. La
preeminencia del concepto causal-naturalístico u ontológico de acción, como
concepto genérico comprensivo de la "atribución" en el presente
siglo, ha demostrado su incapacidad para resolver satisfactoriamente los
problemas dogmáticos que se le han ido planteando. Y el delito doloso de
acción ha dejado de ser, de hecho, el paradigma y el más representativo de
las "formas" de delitos, en cuya estructura se basaba la teoría del
delito. Efectivamente, la realidad social reclama, cada véz más, nuevas
formas delictivas tipificadoras de la imprudencia y la omisión (o de la
omisión imprudente), que empujan de nuevo a la doctrina a las raíces teóricas
de las cuales surge la teoría del delito, en búsqueda de nuevas soluciones
que expliquen y formulen la esencia y el contenido de aquel desde el
reconocimiento de la importancia que actualmente adquieren en la dogmática y
en la realidad los fenómenos de la imprudencia y de la omisión. Estas dos categorías de delitos, relegadas
tradicionalmente a un segundo plano; a ser consideradas expresa o
implícitamente "formas minuciadas de la actividad humana"; o
"formas imperfecta del delito doloso" empiezan a ocupar parcelas
importantes del núcleo de la problemática jurídico penal como consecuencia de
los avances sociales que han convertido a nuestra sociedad en una sociedad de
riesgos. Es decir, una sociedad donde el cuidado y el cumplimiento exacto de
las normas técnicas en ámplios sectores de la vida cotidiana, se convierten
en única garantía de inmunidad de valores básicos en nuestra sociedad como
son la vida y salud de las personas, por no decir el medio ambiente. La comprensión y el análisis de estas nuevas
circunstancias y necesidades de regulación han motivado, sin duda, el replanteamiento
de viejas cuestiones y son motor, o como mínimo importante aliciente, para la
revisión del significado de elementos importantes del delito: aquéllos que
forman parte de la exacta definición de la premisa menor en el ejercicio
lógico de subsunción del hecho en la norma. O dicho de otro modo, los
elementos objetivos del tipo de injusto. Que el tipo objetivo es el primer elemento
del análisis que ha de desembocar en el juicio global de responsabilidad
penal, es cuestión que cobra adeptos en la doctrina. El tipo objetivo
constituiría el primer paso para analizar, con posterioridad, el tipo
subjetivo y la teoría de la imputación objetiva intenta determinar, con
carácter general las propiedades objetivas que han de concurrir en un
comportamiento para que éste sea imputable a un autor para, a partir de esta
atribución, iniciar el análisis de la exigencia de responsabilidades penales. Pero para ello la doctrina es consciente de
que tiene que resolver dos cuestiones de carácter y trascencencia general. 1.- las condiciones o presupuestos, que, en
concreto, han de cumplirse para poder atribuir a un autor un comportamiento. 2.- la ubicación sistemática, dentro del
concepto de, delito, de tales presupuestos o condiciones. 2.- LA RELACION DE CAUSALIDAD Sistemáticamente la constatación de una
relación entre acción y resultado debe situarse, en los delitos dolosos de
resultado, en la tipicidad como presupuesto previo a la atribución de la
conducta a su autor mediante la aplicación de los criterios de la imputación
objetiva. La constatación de la relación de causalidad consiste en la
aplicación a la aparición de un resultado de principios explicativos lógicos
que excluyen, antes de realizar una valoración jurídico-normativa, aquellos
supuestos que no son en ningún caso consecuencia de un actuar humano. En
sentido positivo, consiste en la explicación -lógica- de cuándo un resultado
fue consecuencia de una acción. Pero no siempre la producción del resultado
tiene carácter necesario, pues se pueden enunciar supuestos donde la
explicación de la relación entre acción y resultado no es de naturaleza
causal -al margen de los delitos de omisión impropia-. Son los supuestos de
la denominada causalidad psíquica o aquéllos otros donde la explicación de la
producción del resultado se puede fundamentar en una explicación estadística. En este orden de cosas,
es preciso constatar previamente cómo en la doctrina se viene confundiendo
dos términos distintos: necesidad y causalidad. Esta aclaración puede ser
importante a efectos de salir del círculo cerrado a que estas cuestiones
pueden conducir. Y es importante distinguir ambos conceptos porque aunque
tradicionalmente a la relación de causalidad le fuera atribuido por la
doctrina inspirada en la física clásica newtoniana carácter necesario, o la
propiedad de "necesidad", hoy habría quizá que plantearse la
desparación de la identificación entre causalidad y necesidad. La consideración de la causalidad como una
relacion lógico-formal conlleva la exigencia de abandonar criterios de
necesidad científico-naturales. La relación de causalidad pasa, entonces, de
ser un elemento imprescindible y prácticamente el más importante de la
tipicidad, a convertirse en un indicio prescindible, según la materia objeto
de análisis y según la estructura típica; a ser un presupuesto que permita la
posterior atribución de la conducta a su autor, lo que en definitiva habrá de
realizarse a partir de la aplicación de los criterios de la imputación
objetiva. En cualquier caso se presupone la
posibilidad de aclarar "lógicamente" por qué una determinada acción
humana produjo un resultado típico. A la estructura lógico-formal que el
conocimiento humano utiliza para explicar la relación entre acción y
resultado se le llama causalidad; y al principio según el cual a cada
resultado precede una causa que lo origina, se le denomina principio de
causalidad. La doctrina que intentaba explicar desde un
punto de vista jurídico penal los criterios y requisitos para la constatación
de la relación causal entre acción y resultado ha sido principalmente la
denominada teoría de la condición o teoría de la equivalencia de las
condiciones. No creo necesario entrar a describir las serias y acertadas
críticas que contra dicha teoría, sobre todo en su enunciación tradicional
basada en la formula de la supresión hipotética (conditio sine qua non)
se han realizado y que ha exigido a la doctrina una constante reformulación
de la misma. Aún así, y pese a ello, es mayoritaria actualmente la doctrina
que sustenta la constatación de la relación de causalidad entre acción y
resultado como paso previo para una posterior imputación en la arriba
enunciada teoría de la equivalencia de condiciones. La razón de esta
"fidelidad" doctrinal estriba en que, en última instancia, la
teoría de la condición lo que hace es excluir aquellas conductas que no han
intervenido en la producción del resultado y aún actualmente es aceptada con
caracter general en la medida en que ofrece la fórmula más básica y
elemental: entre acción y resultado tiene que existir una relación según la
cual la acción ha debido intervenir como componente necesario de una
condición suficiente en la producción del resultado. Por ello, actualmente la
función principal que cumpliría la teoría de la condición es la de servir de
referente terminológico para designar el primer paso en el proceso de
selección de conductas que ha de realizar el juez. La fórmula hipotética será
aplicable aquí como método de "falsación" o comprobación posterior,
pero no como fundamentación lógica a la solución. Si esta relación es la que nos va a indicar
quíen es el autor, parece sensato pensar que debe integrar el tipo penal.
Ahora bien, si integra el tipo, será preciso -como efectivamente se exige por
la doctrina y la jurisprudencia- fundamentarlo. Esta fundamentación debe
derivar de una argumentación lógica. A estos efectos, entiendo que cuando en
el ámbito jurídico penal se habla de "causa" no se hace en sentido
filosófico sino en el del conocimiento expontáneo ordinario de todos los
hombres con un grado medio de socialización, los cuales aplican el principio
de causalidad y la estructura lógico formal de la causalidad, como evidente e
inmediata, a la explicación de la producción de resultados. En los últimos años se asiste a una
importante crisis del sistema causal en el ámbito filosófico que ha tenido
crucial trascendencia en el ámbito penal. De la misma forma que las distintas
concepciones filosóficas sobre la causalidad han tenido reflejo y recepción
en la doctrina jurídico penal, la incapacidad del moderno pensamiento
filosófico para superar la crisis interna entre determinismo e indeterminismo
se manifiesta en la incapacidad, en el ámbito penal, de encontrar un concepto
de relación causal que permita la superación de los estrechos márgenes de la
ley necesaria de carácter natural, para ser sustituida por criterios de
probabilidad limitada normativamente. El concepto y sistema causal sufren en el
ámbito penal un hundimiento en tres frentes: 1.- Se abandona el concepto de "acción"
como categoría a priori y piedra angular del sistema, que tiende a
convirtirse en la "acción típica" con funciones clara y
estrechamente delimitadas. 2.- Las teorías causales se restringen a la
teoría de la condición, de carácter ontológico, con un campo de aplicación
muy estricto y a un momento previo y no necesario en todo caso a la
imputación objetiva del resultado por medio de criterios normativos. En este
sentido una de las más importantes aportaciones de la teoría de la imputación
objetiva ha sido delimitar perfectamente los ámbitos de actuación de
criterios ontológicos (relación acción típica-resultado como antecedente
necesario-consecuencia) y normativos (delimitación de la acción típica). Así, la función de la
causalidad entendida como forma lógica de conocimiento y explicación de
relaciones antecedente necesario-consecuencia consiste, en sentido negativo,
en excluir aquellos antecedentes no necesarios o no suficientes del análisis
jurídico penal. Y en sentido positivo, en delimitar la materia sobre la que
ha de versar el juicio normativo, afirmando la condición de antecedente de
uno o varios comportamientos respecto a un resultado. 3.- La función de designación del
comportamiento antecedente respecto del resultado se atribuye a la
causalidad, concepto actualmente afectado por la crisis del determinismo en
el ámbito científico y filosófico. El indeterminismo pugna por introducirse
como posible fundamentador de la relación de causalidad junto a la ley
necesaria. La teoría de la condición conceptúa la
relación causal como relación material entre acción y resultado, pero
identifica causalidad con necesidad: de ahí que la única fundamentación
posible de la relación entre acción y resultado sea la que deriva de una ley
de carácter necesario procedente de la experiencia o de la ciencia. Pero si
abandonamos esta arcaica terminología, que no responde ni a las necesidades
ni a los conocimientos actuales y concebimos la relación de causalidad como
una relación lógico-formal, podremos, en el ámbito jurídico penal, dar
explicación teórica satisfactoria a las situaciones que, de hecho, exigen
fundamentar dicha relación lógico-formal con otros criterios diferentes a los
científico-naturales de carácter necesario cuando éstos no puedan ser de
aplicación, bien por razón del objeto, bien por razón del conocimiento. |
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