CAPITULO VI
MATRICULACION
REQUISITOS Y
PROCEDIMIENTO
Art. 11º.-
Todos los
Martilleros y Corredores Públicos que ejerzan su actividad en el
ámbito provincial, deberán inscribirse en el Colegio Profesional de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba,
organismo que ejercerá el gobierno de la matrícula.
Art. 12º.-
Para la
inscripción en el colegio Profesional de Martilleros y Corredores
Públicos de la Provincia de Córdoba, deberán cumplimentarse los
siguientes requisitos: a) Acreditar identidad personal; b)
Poseer título oficial de Martillero y/o Corredor Público, ó Título
de grado universitario en la rama del Derecho y/o de las Ciencias
Económicas y Aprobar exámen de idoneidad en cualquier tribunal de
alzada del País; c) Estar inscripto en el Registro Público de
Comercio como Martillero o Corredor Público; d) Declarar bajo
juramento,al momento de la inscripción, no estar comprendido dentro de
las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta ley; e)
Denunciar domicilio real y coinstituir domicilio legal en la
Provincia, el que será válido a los efectos de sus relaciones con sus
comitentes, la Administración de Justicia y el Colegio Profesional;
f) Constituir, a la órden del Colegio Profesional, una fianza
equivalente a treinta (30) asignaciones básicas para el personal de la
Administración Pública Provincial, conforme lo reglamente el
Directorio del Colegio; g) Si se ofreciera como fianza bienes
registrables, se inscribirá la afectación en el registro
correspondiente, con mención de su indisponibilidad e inembargabilidad
hasta el monto de la fianza. Cualquier variación del estado registral,
será comunicada en forma inmediata al Colegio Profesional por el
Organismo Registrador; h) La fianza garantizará exclusivamente
el pago del importe de las cuotas societarias, multas que les
aplicaren, lo que pudieren adeudar por cualquier causa o título al
Colegio Profesional, ylos daños y perjuicios que causaren los
colegiados en su actividad, si fueren declarados responsables. En este
caso, hasta compensar el importe de la fianza, sin perjuicio de
responder con sus otros bienes si así se resolviere judicialmente;
i) Los colegiados están obligados a mantener invariable la fianza
y a renovarla antes de los cinco años, cuando se tratare de bienes
registrables; j) La cancelación de la fianza por el
colegiado implica la de su matrícula; la primera tendrá efecto luego
de seis meses y la segunda, inmediatamente de ser notificado el
Colegio Profesional por el registrador.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES
Art. 13º.-
Son obligaciones
de los Martilleros y Corredores Públicos: a) Llevar los libros
que determinen las disposiciones legales vigentes. b) Cumplir
fiel y diligentemente los mandatos judiciales. c) Aceptar los
cargos para los que fueren designados por el Juez o por el Colegio
Profesional. d) Verificar la certeza del título invocado por el
comitente, la identidad y la aptitud legal de éste para celebrar el
contrato de que se trate. En el caso de bienes cuya enajenación
estuviese sujeta a leyes especiales en protección del adquirente,
comprobar el cumplimiento de las prescripciones tutelares. A tales
fines, deberá recabar de los registros, oficinas públicas y/o del
comitente, la información necesaria. e) Convenir con el
comitente las condiciones económicas y jurídicas del contrato cuya
realización o gestión se les encargue. f) Abstenerse de ofrecer
en venta, inmuebles ubicados en loteos no aprobados o no autorizados
por el organismo estatal competente. g) Publicitar en forma
clara, precisa y veraz, la propiedad y estado fáctico y jurídico de
los bienes que se vendan, permuten, graven o alquilen con su
intervención.h) Indicar en la publicidad personal o de la
entidad a que estuviere vinculado, el nombre y número de matrícula del
colegiado. i) Cumplir, en la subasta judicial, las condiciones
establecidas por el Tribunal y las disposiciones legales vigentes.
j) En el remate particular, partir de la base mínima que fijará el
comitente hasta la postura más alta y no suspender el remate.
Verificar la identidad del comprador, percibir el precio y comisión y
otorgar recibo. k) Rendir cuenta al juez, previa deducción de
los gastos documentados, y depositar el saldo resultante dentro de los
diez (10) dias improrrogables desde el acto de la subasta. En la
subasta particular o en cualquier otra gestión, mediación o mandato,
el plazo para rendir cuentas al comitente y entregarle el producido
neto será de cinco dias improrrogables. l) Mantener al dia el
pago de las tasas, impuestos y contribuciones, que impongan las leyes
con motivo del ejercicio profesional. m) Verificar que los
inmuebles vendidos por su intervención no tengan deudas por impuestos,
tasas o servicios, que cuenten con planos aprobados especialmente
tratándose de subdivisión o, en su defecto, consignar en el
instrumento de venta quién asume la obligación pendiente de
cumplimiento. n) Pagar regularmente la cuota societaria,
contribuciones especiales fijadas por la asamblea y aportes
determinados por ley con destino al Colegio Profesional. o)
Tener oficina o local instalado en forma permanente para la atención
al público, cumplimentando para su habilitación con los requisitos
exigidos por la Municipalidad y demás organismos estatales. p)
Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes nacionales y
provinciales y ordenanzas municipales relacionadas con el ejercicio
profesional. q) Comunicar al Colegio Profesional, dentro de los
cinco dias de verificado, cualquier cambio de domicilio. r)
Archivar documentos y guardar secreto de toda información relacionada
con bienes y/o personas, obtenida en razón de su actividad. Sólo el
juez podrá relevarlos de tal obligación. s) Observar
estrictamente las normas de ética profesional que establezca el
Estatuto del Colegio Profesional.
CAPITULO VIII
DERECHOS
Art. 14º.- Los Martilleros y Corredores Públicos, gozan de los
siguientes derechos: a) Percibir los honorarios devengados a su
favor, conforme loo convenido con el comitente, o los que correspondan
de acuerdo al arancel fijado enla presente Ley. b) Al reitegro
de los gastos realizados con motivo de su gestión, aún cuando ésta
fracasare, y hubieren sido necesarios o autorizados, o cuando el
producido del remate hubiere sido insuficiente. c) Solicitar al
juez todas las medidas de seguridad necesarias para la realización de
actos propios delejercicio de su profesión, cuando actuaren por orden
judicial o autorización suficiente del comitente.d) Perseguir
por via de apremio, el pago de honorarios y gastos aprobados
judicialmente. El cobro de éstos puede también perseguirse por via de
ejecución, en el juicio principal que los originó.e) A los
fines del ejercicio profesional, formar sociedades de cualquier tipo
que autoricen las leyes nacionales. f) Denunciar ante el
Colegio Profesional y/o la autoridad competente, toda transgresión a
la presente ley. g) Formular oposiciones fundadas en trámite de
inscripción que se promuevan, sin que ello implique falta
disciplinaria. h) Requerir, directamente de las oficinas
públicas, bancos oficiales y privados, entidades financieras y
particulares, los informes y certificaciones necesarias para el
cumplimiento de sus actividades profesionales. i) Convenir con
el comitente o consignatario o con la sociedad a la que estuvieren
vinculados, la retribución por sus servicios. j) Percibir los
gastos y honorarios que fije el arancel en la forma dispuesta en el
Capítulo IV, Título VI de esta Ley o que hubieren convenido, cuando
por causas que no fueren imputables, les sean revocadas las
autorizaciones para seguir interviniendo.
CAPITULO IX
PROHIBICIONES
Art. 15º.-
Les está
prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos: a) Dar
participación en sus honorarios a personas no matriculadas, así fuere
en sociedad accidental. b) Formar sociedades con personas
inhabilitadas o afectadas por las incompatibilidades establecidas en
la presente ley. c) Ceder la bandera papeles o formularios que
los identifiquen, o facilitar el uso de sus oficinas para el ejercicio
de estas actividades a personas no matriculadas. d) Efectuar
descuentos, bonificaciones o reducciones de honorarios en violación
del arancel. e) Hacerse cargo, total o parcialmente, de los
gastos de la subasta o de cualquier otra transacción en la cual
intervinieren. f) Delegar el cargo sin autorización del juez o
comitente. g) Comprar para si, directamente o por interpósita
persona, los bienes confiados por su comitente. h) Suscribir
instrumentos de ventas o realizar actos de administración, sin contar
con autorización suficiente. i) Retener elprecio, en lo que
excede los gastos y honorarios, más allá del plazo fijado en esta ley
para rendir cuentas. j) Abandonar la gestión o suspender el
remate, sin órden fehaciente del juez o del comitente. k)
Utilizar en cualquier forma las palabras "judicial" u "oficial" cuando
la venta o el remate no tuvieren tal carácter.
TITULO III
SOCIEDADES
Art. 16º.-
El ejercicio de
las actividades profesionales de Martillero y Corredor cinculado a
cualquier tipo de sociedad, deberá ajustarse a las condicines y
requisitos siguientes: a) Los Martilleros y Corredores Públicos
podrán actuar, como adscriptos o contratados, únicamente en las
entidades constituídas con arreglo a la legislación mercantil, que
tengan por objeto principal la realización de actos de remates,
consignaciones y/o corretajes. b) En todos los casos, las
responsabilidades de los Martilleros o Corredores Públicos y de las
sociedades a las que se hallaren vinculados, se rige por la ley de
fondo y las leyes especiales que regulan la materia. c) En
todas las entidades de remates, consignaciones y/o corretajes, actuará
siempre un Martillero o Corredor matriculado, el que deberá inscribir
la sociedad a la que esté vinculado en el Registro Entidades de
Remates, Consignaciones y/o Corretajes que llevará el Colegio
Profesional, siendo a cargo del colegiado el pago de la tasa de
inscripción que fije el Estatuto. No se admitirán nombres de fantasía,
y las entidades que hubieren estado girando bajo esta modalidad al
tiempo de la sanción de la presente ley, podrán continuar hciéndolo,
debiendo agregar a su publicidad y documentación el nombre y número de
matrícula del profesional responsable.d) Las entidades de
remate y las consignatarias de hacienda deberán actuar por intermedio
de Martilleros matriculados. e) Las entidades de corretajes
deberán actuar por intermedio de Corredores matriculados. f) El
incumplimiento de lo prescripto en el presente artículo, impedirá a
las entidades de remates, consignaciones y/o corretajes, su actuación
en la actividad profesional. Asimismo la clausura y/o suspensión
dispuesta contra un colegiado obstará, en su caso, al desempeño
profesional de la sociedad a la que el colegiado se hallare vinculado,
si de la aplicación de dichas sanciones derivara el incumplimiento de
lo dispuesto en los incisos c), d) y/o e) del presente artículo;
siéndole aplicable en tanto, a esta sociedad,las disposiciones sobre
personas no matriculadas que contiene la presente ley. g) Los
Martilleros y Corredores adscriptos o contratados, podrán convenir con
las sociedades referidas en el presente título, la remuneración por
sus servicios, incluso en los casos previstos por el art. 256 del
Código de Comercio. h) Los honorarios fijados por ley son de
propiedad exclusiva del colegiado, a todos los fines.
TITULO IV
ACTOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DE
LAS DISTINTAS CLASES DE REMATES
Art. 17º.-
Los remates son:
a) Judiciales: Los ordenados por jueces y tribunales. b)
Oficiales: Los ordenados por el Estado Nacional, Provincial o
Municipalidades cuando actúen como personas de derecho privado, así
como por las entidades autárquicas, atónomas o mixtas dependientes del
Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades. Estas últimas se
regirán por las disposiciones de sus respectivos ordenamientos en todo
cuanto no se oponga a la presente ley. c) Particulares: Los
ordenados por personas de existencia visible o jurídica, las que se
denominan comitentes o consignatarios en esta ley. El comitente o
consignatario, bajo su responsabilidad dispone la suspensión o la
interrupción del acto, siempre que no se hubiera recibido postura.
Reglas Comunes: d) Los remates se suspenderán por orden
judicial o por falta de postores y en el caso previsto en el inciso
anterior. e) Los Martilleros estan obligados a levantar acta en
cualquier remate realizado con su intevención indicando en la misma
los bienes objeto del acto, precio obtenido, las condiciones de pago,
el nombre del comitente o consignatario, la carátula del juicio y el
juez que lo ordenara, y el nombre, domicilio y datos de identidad del
adquirente.
CAPITULO II
CORRETAJE
INMOBILIARIO
Art. 18º.-
Las personas
físicas inscriptas de conformidad a la legislación mercantil como
Corredores Públicos, integrarán la nómina de personas autorizadas por
esta ley para ejercer el corretaje de bienes inmuebles en todo el
territorio de la Provincia y realizar los actos enunciados en el art.
10 incs. b) y c), y deberán cumplir los requisitos del art. 21 de la
presente ley.
Art. 19º.-
Registro de
Corredores Inmobiliarios. El Colegio Profesional de Martilleros y
Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, ejercerá el contralor
de la actividad de las personas físicas dedicadas al corretaje
inmobiliario y el de las entidades jurídicas a las que aquellas
estuvieren vinculadas a tales fines, llevando su registro con todos
los datos necesarios para la identificación del inscripto.
Art. 20º.-
Se suprime por
Art. 2º Ley 7524.
Art. 21º.-
De cada
inscripto en el Registro de Corredores Inmobiliarios se llevará un
legajo o ficha especial cuyo modo y forma implementará el Directorio,
además del que obligatoriamente corresponde a cada uno de los
matriculados, en el que se acreditará y constará: a)
Inscripción en el Registro Público de Comercio como Corredor en los
términos del artic. 89 del Código de Comercio. b) Nombre o
denominación. c) En su caso, nombre o denominación de la
sociedad a la que estuviere vinculado a los efectos de la actividad
profesional. d) Domicilio legal y comercial. e)
Habilitación municipal del local u oficina principal y de otros
locales de la misma persona o entidad. f) Inscripción en los
organismos de recaudación fiscal que corresponda, sean Nacionales,
Provinciales o Municipales, relacionados con la actividad profesional.
g) De toda sanción aplicada se agregará al legajo, copia de la
resolución pertinente.
Art. 22º.-
El Colegio
Profesional habilitará al interesado otorgándole el certificado
correspondiente el que deberá exhibirse en lugar visible al público,
expidiéndose tantas copias como locales habilitados figuren en el
legajo correspondiente.
Art. 23º.-
En los casos de
clausura o suspensión, quien ejerza el corretaje inmobiliario está
obligado a depositar el certificado habilitante en la sede del Colegio
Profesional o en la Delegación correspondiente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes. La omisión será sancionada con multa a
favor del Colegio Profesional.
Art. 24º.-
La clausura o
suspensión podrá ser dispuesta por la autoridad administrativa,
judicial o por el colegio Profesional. En el primer y segundo caso
deberá remitirse copia de la resolución al Colegio Profesional. Para
ejecutoriar la medida de clausura el Colegio deberá munirse de orden
judicial.
Art. 25/26/27/28/29/30 y 31.-
Se suprime por art.
1º Ley 7720.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 32º.- Deberán observarse las siguientes disposiciones:
a) Las personas de existencia física, entidaes o sociedades
dedicadas en forma habitual al corretaje inmobiliario, tendrán un
plazo de ciento veinte dias para adecuar su funcionamiento a la
presente Ley, desde su entrada en vigencia, dentro del cual deberán
solicitar las inscripciones pertinentes. Vencido el plazo les estará
prohibido intermediar en el tráfico de bienes inmuebles en todo el
territorio provincial.
TITULO V
PERSONAS NO
MATRICULADAS
CAPITULO UNICO
Art. 33º.-
A toda persona
no matriculada con arreglo a la presente ley, sean de existencia
física o jurídica, les está prohibido ejercer las funciones propias de
Martilleros o Corredores Públicos.
Art. 34º.-
El ejercicio
ilegal de una u otra profesión, será sancionado con una multa a favor
del Colegio Profesional, equivalente a entre diez y veinte
asignaciones básicas para el personal de la Administración Pública
Provincial pudiendo llegar hasta el décuplo en caso de reincidencia.
Art. 35º.-
Será competente
el Juez Correccional para conocer las causas que promuevan por las
infracciones previstas en este Título, previa citación directa que
estará a cargo del Agente Fiscal. Los representantes legales del
Colegio Profesional podrán tomar intervención en el proceso, con las
facultades siguientes: a) Solicitar las diligencias útiles para
comprobar la infracción y descubrir a los responsables. b)
Asistir a las declaraciones del inculpado y a las audiencias de los
testigos, pudiendo repreguntar a éstos. c) Activar el
procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa. d)
Denunciar bienes al embargo para asegurar el pago de la multa prevista
en el artículo 34 de la presente ley. En caso de falta de pago de la
multa dentro de los quince (15) dias de notificada la sentencia, el
infractor sufrirá arresto de cinco (5) a treinta (30) dias, a criterio
del Juez. En caso de reiteración, esta sanción se duplicará.
Art. 36º.-
De oficio, a
petición de parte o por denuncia, el Colegio Profesional solicitará al
Juez el allanamiento y clausura de locales u oficinas abiertas al
público por personas no autorizadas a ejercer las profesiones regladas
por esta ley.- En el mismo acto, y sin necesidad de fianza, podrá
solicitar embargo de bienes suficientes para atender el pago
compulsivo de la multa prevista en el art. 34 de la presente ley. La
causa se iniciará de oficio por denuncia del Colegio Profesional, o de
cualquier colegiado o tercero perjudicado. El Juez ordenará el
allanamiento y, verificada la infracción, podrá disponer
provisionalmente las medidas solicitadas y la suspensión de los
servicios telefónicos o electrónicos de comunicación, sin perjuicio de
la prosecución de la causa.
Art. 37º.-
El Colegio de
Profesionales será notificado para que designe un representante que
actuará en las diligencias del allanamiento, verificación de
infracciones y clausura de locales u oficinas, el que podrá designar a
tal efecto a cualquiera de sus matriculados, siendo el cargo ad-honorem.
Art. 38º.-
El Tribunal
Superior de Justicia suspenderá o excluirá de la lista anual, a
petición del Colegio Profesional a los Martilleros que hubieren sido
sancionados por el Tribunal de Disciplina por vilación a las
disposicines de esta Ley o a las normas de ética profesional previstas
por el Estatuto. El desempeño irregular y las faltas cometidas en
juicio, así como las remociones ordenadas por los jueces en los casos
previstos en los arts. 43 y 49, deberán ser comunicadas al Colegio
Profesional, cuyo Directorio girará de inmediato los antecedentes al
Tribunal de Disciplina, a los efectos que correspondan.
Art. 39º.-
Las personas que
actúen en infracción a la presente Ley, no tienen derecho al cobro de
honorarios o comisión.
TITULO VI
ACTUACION EN SEDE
JUDICIAL
CAPITULO I
REQUISITOS
Art. 40º.- En las subastas ordenadas por el Juez o Tribunal actuarán los
Martilleros incluidos en la lista anual que a tal efecto elevará el
Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la
Provincia de Córdoba al Tribunal Superior de Justicia antes del
treinta y uno de Marzo, y su vigencia será a partir del dia uno de
Abril de cada año. Incluirá, por separado, las nóminas para
designaciones por sorteos de oficio y para sorteos en concursos y
quiebras, de los martilleros que hubieren solicitado su inscripción.
Art. 41º.-
El Tribunal
Superior de Justicia excluirá de la lista al Martillero que hubiere
sido removido por el Juez o cuando el Colegio Profesional informe de
la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina cuando disponga la
exclusión temporaria o anual del colegiado.
Art. 42º.-
Para integrar la
lista anual el colegiado deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona de existencia visible. b) Acreditar buena
conducta e idoneidad por el medio que reglamente el Tribunal Superior
de Justicia. c) Tener una antiguedad mínima de dos años para
sorteos de oficio y de seis años para sorteos en concursos y quiebras,
acreditando estos últimos además, un mínimo de doce aceptaciones de
cargo en la 1ª circunscripción durante el año inmediato anterior y
seis aceptaciones en igual período y con respecto a las otras
circunscripciones. d) Manifestar la circunscripción o
circunscripciones en que pretende ser sorteado y en su caso, acreditar
las aceptaciones del inciso anterior en cada una de ellas. e)
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inc. c) los Martilleros que
desempeñaren cargo o funciones incompatibles, sean o no electivos,
mientras dure la incompatibilidad. f) El Martillero es agente
auxiliar de la justicia y está obligado a comunicar al Tribunal
Superior de Justicia y al Colegio Profesional, su ausencia y reingreso
a la jurisdicción cuando la primera sea mayor de cinco dias hábiles
procesales.
CAPITULO II
DE LAS DESIGNACIONES
Art. 43º.-
Las
designaciones practicadas conforme al Art. 44 son obligatorias para el
Martillero, y sólo podrán ser declinadas con causa justificada, a
criterio del Juez. No aceptado el cargo por el Martillero dentro de
los tres (3) dias de notificada la designación, el Juez dejará sin
efecto el nombramiento y cursará comunicación al Colegio Profesional.
En las designaciones a propuesta de partes, el Martillero podrá
declinar su aceptación sin justificativo alguno, dentro de los tres
(3) dias de la notificación que se le curse del cargo conferido.
Art. 44º.-
Las
designaciones se harán por sorteos cuando se trate de: a)
Juicios de concursos y quiebras. b) Ejecuciones fiscales por
via de apremio y en las subastas que se dispongan en las demás clases
de juicios en que el Estado Provinciaol, Municipalidades, entes
autárquicos, autónomos o mixtos, actúen como parte actora o demandada.
c) Exhortos de extraña Provincia en los que se solicite la
subasta de bienes situados en ésta.
Art. 45º.-
Los sorteos
serán por eliminación y se verificarán con la intervención del Colegio
Profesional. Dejado sin efecto el nombramiento, el Juez lo comunicará
al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio Profesional y el
Martillero, si no hubiera sido excluido por su culpa, será
rehabilitado en la lista.
Art. 46º.-
En las
designaciones a propuesta de parte, en las demás clases de juicios, el
Juez exigirá la exhibición de la credencial habilitante.
Art. 47º.-
En los concursos
especiales promovidos en corcursos y quiebras, actuará el Martillero
que designe el acreedor si se hubiere reservado ese derecho en el
instrumento de crédito.
Art. 48º.-
Una vez aceptado
el cargo, el Martillero no podrá renunciarlo, pero podrá delegarlo con
causa justificada a criterio del Juez.
CAPITULO III
DE LA ACTUACION EN
JUICIO
Art. 49º.-
Aceptado el
cargo, el Martillero es parte en todo lo referente a sus funciones, y
el Juez resolverá sobre las medidas que solicite el profesional.
Transcurridos cinco (5) dias desde la aceptación del cargo sin que el
Martillero inste los trámites conforme a lo dispuesto en los tres (3)
artículos siguientes, previo emplazamiento y a petición de la parte
actora, podrá ser removido del cargo, con comunicación de la medida al
Colegio Profesional.
Art. 50º.-
El Martillero
solicitará que inmediatamente se libre oficio de secuestro, si lo
embargado fueran bienes muebles o que se mande anotar la subasta si se
tratara de bienes registrales. Los demás informes y oficios que
dispongan las leyes, serán solicitados directamente por el Martillero.
Art. 51º.-
Incorporados los
informes y puesto en posesión de los bienes en su caso, el Martillero
está facultado para solicitar se fije dia, hora y lugar de subasta.
Art. 52º.-
El Martillero
deberá presentar un presupuesto provisorio de gastos de edictos y
publicidad adicional si ésta fuera necesaria. Del mismo se correrá
vista al ejecutante. Autorizado el presupuesto y a solicitud del
Martillero, el Juez emplazará por cinco (5) dias al interesado para
que consigne la suma requerida, bajo apercibimiento de no fijar fecha
de subasta. Vencido dicho emplazamiento y sin requerimiento alguno, el
Juez fijará el honorario del Martillero y mandará pagarlo junto con
los gastos realizados hasta ese momento, en la forma prevista en el
art. 53, in fine.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION DEL
REMATE
Art. 53º.-
Cuando los
trámites del remate fueren suspendidos, regirán las siguientes
disposiciones: a) Si hubiere comenzado la publicación de
edictos, el Martillero tendrá derecho al cobro de los gastos
detallados en la planilla que al efecto presente tres (3) dias antes
de la subasta y del honorario, que en este caso ascenderá al setenta
por ciento (70%) del arancel. b) Si no hubiera comenzado la
publicación de edictos, se liquidarán los gastos y el honorario, el
cual ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del arancel.
Art. 54º.-
El Juez no dará
curso a ninguna petición de suspensión de la subasta sin que
previamente se abonen los gastos y honorarios del Martillero que se
hubieran devengado, y no aceptará la fianza en sustitución del pago.
En los juicios de terceria que provocaron la suspensión de una
subasta, hayan sido o no publicados los edictos correspondientes,
deberá adjuntarse al escrito de terceria la conformidad del Martillero
de haber recibido el importe de los gastos y honorarios, o boleta de
consignación de su importe a la orden del Juez de la causa, bajo
apercibimiento de no proveer.
Art. 55º.-
Cuando la
suspensión de la subasta sea ordenada por otro Juez o Tribunal, el que
lo solicite ante ellos deberá depositar el monto de los gastos y
honorarios del Martillero, que deberá transferirse al Juez de la
ejecución, quien no podrá dar otro destino a dichos fondos. El que
ordene la suspensión, no admitirá fianza en sustitución de la
consignación.
Art. 56º.-
En todos los
casos de suspensión de trámites de ejecución o de la subasta si
hubiere sido fijada, la base económica para la regulación de los
honorarios del Martillero será el monto total de la planilla
actualizada del juicio.
Art. 57º.-
El honorario
mínimo del Martillero actuante, en todos los casos, será equivalente
al veinte por ciento (20%) de una asignación básica para el personal
de la Administración Pública Provincial categoria 18 a 20.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
COMUNES
Art. 58º.- Cuado se hayan subastado bienes registrables, es obligación
del Martillero y del actuario, notificar al órgano registral la
realización del acto dentro de los cinco dias.
Art. 59º.-
Los informes
para remate serán avacuados por los organismos estatales y municipales
dentro de los diez dias de solicitados, sea con firma del actuario o
del Martillero.
Art. 60º.-
Si lo percibido
a cuenta de precio, no cubriera la planilla de gastos, los mismos
serán actualizados al consignarse el saldo de precio.
Art. 61º.-
Los gastos serán
actualizados al presentarse la planilla respectiva en la misma forma
prevista para el crédito ejecutado.
Art. 62º.-
El actor en
juicio, si resultare comprador, no estará eximido de pagar en el acto
los gastos y honorarios del Martillero.
Art. 63º.-
Si el remate
fracasara por falta de postores, el Martillero tendrá derecho al cobro
de los gastos y honorario, los que se fijarán en un setenta y cinco
por ciento (75%) del arancel sobre la planilla actualizada del juicio.
Este honorario se reducirá a una tercera parte en concursos y
quiebras, calculada sobre el valor de los bienes.
Art. 64º.-
En la misma
forma procederá si el remate fuera anulado por causa no imputable al
Martillero.
Art. 65º.-
Si el remate
fuera suspendido o anulado por causa imputable al Martillero, el juez
lo removerá del cargo, le impondrá las costas y remitirá los
antecedentes al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio
Profesional.
CAPITULO VI
OFERTAS BAJO SOBRE
Art. 66º.-
No obstante
fijarse base mínima para la subasta de cualquier clase de bienes o
cuando sea sin base, el Martillero podrá solicitar al juez
autorización para recibir posturas bajo sobre cerrado y seguirá el
siguiente procedimiento: a) Se consignará en el edicto y demás
publicidad, que el Martillero recibirá posturas bajo sobre cerrado.
b) Cuando se trate de bienes muebles o lotes de cada uno de ellos,
se adjudicará un número identificatorio a cada uno. c) El
Martillero entregará al interesado un ahoja impresa en la que se
indicará la carátula del juicio y éste consignará en la misma su
nombre, documento, domicilio, número identificatorio del bien, preci
ofrecido y su firma, plegándola y cerrándola de modo que no pueda
leerse por fuera. Queda prohibido al Martillero sugerir precio. d)
En los concursos y quiebras los sobres se recibirán hasta dos dias
antes de la subasta, en los demás casos, hasta quince minutos antes de
la hora fijada para la realización del acto. e) Los sobres
serán abiertos en presencia de los oferentes, una vez iniciada la
subasta, previa lectura del edicto, leído su contenido, agregados en
el expediente y consignados en el acta. f) La postura mayor
servirá de base cuando supere la fijada para la venta y si no hubieren
más oferentes, se adjudicará el bien transcurrido un minuto de espera.
CAPITULO VII
PERITOS TASADORES
Art. 67º.-
Las tasaciones
sobre cualquier clase de bienes ordenadas por el Juez o Tribunal,
serán realizadas con intervención de los Martilleros y Corredores
Públicos incluidos en la lista anual elevada por el Colegio
Profesional al Tribunal Superior de Justicia, que se denominará
"Nómina de Peritos Tasadores".
Art. 68º.-
Es función de
los Tasadores practicar tasaciones o avalúos y/o peritajes sobre
cualquier clase de bienes ubicados en la Provincia, informando sobre
valor en plaza de los mismos.
Art. 69º.-
Los Martilleros
y Corredores Públicos obtendrán su certificado habilitante como
tasador, previo exámen de idoneidad ante un tribunal examinador
integrado por tres (3) representantes del Colegio Profesional y dos
(2) asesores técnicos integrantes del Consejo Federal de Tasaciones de
la Provincia. El programa de exámen será reglamentado por el Colegio
Profesional. Quienes al momento de sansión de la presente ley estén o
hubieren estados inscriptos en los listados de Peritos Tasadores del
Superior Tribunal de Justicia, quedarán exceptuados de lo prescripto
en el presente artículo.
Art. 70º.-
En los concursos
y quiebras, cuando proceda elnombremiento de tasador, la designación
se hará por sorteo; procederá también el sorteo en las demás clases de
juicios, salvo que la ley autorice el acuerdo de partes.
Art. 71º.-
El Perito
sorteado deberá aceptar el cargo dentro de los tres dias de notificado
e instar los trámites de la pericia dentro de los cinco dias
siguientes, bajo apercibimiento de ser removido del cargo y excluído
de la lista anual.
Art. 72º.-
Aceptado el
cargo el Perito podrá solicitar al juez cualquier tipo de medida
relacionada con su labor y, fundando la petición, que fije la suma
como anticipo de gastos que deberá solventar el interesado.
Art. 73º.-
La presentación
de la pericia o tasación deberá cumplirse dentro de los treinta dias
de aceptado el cargo. El Juez, a petición fundada del Perito, podrá
ampliar el plazo.
Art. 74º.-
Notificadas y
firmes las conclusiones del Perito, el Juez, de acuerdo al arancel,
regulará el honorario correspondiente, tomando como base el valor
determinado en la pericia realizada. Si se desistiera de la pericia
antes de su presentación, el honorario se reducirá al setenta y cinco
por ciento (75%) del arancel.
Art. 75º.-
Los honorarios y
gastos de la tasación aprobados judicialmente serán perseguibles por
vía de apremio.
Art. 76º.-
Los Peritos
contraloreadores tendrán las mismas regulaciones que el perito
principal y sus honorarios serán a cargo de qujien los propusiera o
del condenado en costas.
Art. 77º.-
Lo reglado en el
presente capítulo, lo es sin perjucio del derecho a practicar
valuaciones por otros profesionales habilitados a tal fin con arreglo
a las disposiciones legales que les fueren aplicables. Cuando actúen
profesionales comprendidos en esta ley, su desempeño y honorario se
rigen por las normas expresamente indicadas en la misma.
TITULO VII
TASACIONES OFICIALES
Y PARTICULARES
CAPITULO UNICO
Art. 78º.-
Las tasaciones
que dispongan el Estado Nacional, Provincial o Municipalidades, y sus
entidades autónomas, autárquicas o mixtas, deben ser realizadas por
Peritos Tasadores.
Art. 79º.-
Para ejercer las
funciones especificadas en este capítulo, el Martillero o Corredor
Público deberán contar con el certificado habilitante en el modo
previsto por el artic. 66 de la presente Ley.
Art. 80º.-
En toda pericia
Oficial o Particular, el tasador podrá convenir el plazo para
presentar la pericia, la forma en que se pagarán los gastos y para el
honorario regirá el arancel.
TITULO VIII
ARANCELES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 81º.-
El honorario de
los Martilleros y Corredores Públicos por sus trabajos profesionales
de carácter judicial, oficial o privado, se fijará de conformidad con
las disposiciones del presente Título.
Art. 82º.-
El honorario
devengado a favor del colegiado se ajustará, desde que fuera exigible
hasta la fecha del pago, utilizando los índices de precios al
consumidor en la ciudad de Córdoba (Costo de Vida).
CAPITULO II
ESCALA MINIMA
Art. 83º.-
Los aranceles
que percibirán los colegiados por los trabajos profesionales que
realicen, se ajustarán a la siguiente escala mínima:
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