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Considerando:
Que,
por Decreto Ley 22591
del 30/06/79, se creó el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
(FONAVI) con la finalidad de satisfacer, en forma progresiva
la necesidad de vivienda de los trabajadores en función
de sus ingresos y del grado de desarrollo económico
y social del país, pero dicha finalidad no se ha cumplido para la gran mayoría
de los trabajadores contribuyentes a éste fondo;
Que,
por Ley 26969 del 27/08/98, se dispuso la liquidación
del FONAVI
cancelándose la finalidad para la que fue creado el
fondo;
Que,
la Constitución Política del Perú declara que la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado; que toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado al desarrollo de su vida; Así mismo, que
son deberes primordiales del Estado de garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos, de proteger
a la población de las amenazas contra su seguridad y
promover el bienestar general que se fundamenta en al
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de
la nación;
Que,
las contribuciones realizadas al FONAVI desde Junio
de 1979 hasta Agosto de 1998, por su origen, finalidad,
fuente y naturaleza tributaria, han generado derecho
al trabajador contribuyente y obligaciones al fondo;
Que
las contribuciones tienen efecto vinculante, son solidarias,
y sirven para realizar obras o actividad por parte del
Estado en beneficio de sus aportantes, y que siendo
un fondo social análogo o similar a los fondos de seguridad
social, gozan de la intangibilidad declarada por el
Art. 12º de la Constitución Política;
Que,
dado su origen, fuente y naturaleza; el FONAVI expresa
un derecho económico, social, de propiedad individualizada
de sus aportantes en tanto que es parte de sus remuneraciones,
la misma que está definida en el Art. 24º de la Constitución
Política del Perú y que se declara irrenunciable en
el Art. 26º de la misma. El FONAVI a la vez expresa
un derecho de propiedad colectiva por constituir un
fondo cuya finalidad era para viviendas de interés social
en beneficio de los trabajadores originalmente señalados.
Ambos derechos, están garantizados en el inciso 16 del
Art. 2º y el Art. 70º de la Carta Magna, que declara
inviolable el derecho a la propiedad;
Que,
el Estado cuando ejerce su potestad tributaria, respeta
los principios de reserva de la Ley, los de igualdad
y respeto de los derechos fundamentales de la persona,
declarando que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio
según se establece en el Art. 74º de la Constitución
Política; así mismo, no surten efecto las normas tributarias
dictadas en violación a lo que establece este mismo
artículo.
Que,
el Art. 103º de la Constitución Política del Estado
no ampara el abuso del derecho y determina que ninguna
ley tiene carácter retroactivo.
Que,
según el fallo del Tribunal Constitucional, publicado
en el diario oficial “El peruano” el 18 de Enero del
2002, declara la inconstitucionalidad de lo establecido
en el inciso 6.2 del Art. 6º de la Ley 26969 que permite
al Estado dar uso libre al saldo que resulte de la liquidación
del FONAVI; otorgando un nuevo elemento que justifica
a los aportantes retomar el derecho de propiedad sobre
los recursos de este fondo, y de esta manera se convierten
en reembolsables
las aportaciones al FONAVI en favor de los trabajadores
contribuyentes.
Que,
el estado puede emitir normas y disponer de los instrumentos
necesarios para reconocer las obligaciones del FONAVI
y el derecho de propiedad de los fonavistas sobre sus aportes efectuados a través del
tiempo y los que se hicieron en beneficio de ellos;
Que,
de conformidad al Art. 107º de la Constitución del Perú
y a la Ley 26300 de los Derechos de Participación y
Control Ciudadanos;
EL PUEBLO EN INICIATIVA
POPULAR DE REFERÉNDUM HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
Artículo 1°.
Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyeron
al FONAVI, el total actualizado de sus aportes que fueron
descontados de sus remuneraciones. Asimismo abónese
a favor de cada trabajador beneficiario; los aportes
de sus respectivos empleadores, del estado y otros en
la proporción que les corresponda debidamente actualizados.
Artículo 2°.
Efectuase un proceso de liquidación de aportaciones
y derechos, de acuerdo a lo señalado en el artículo
1°, conformándose una cuenta individual por cada fonavista.
Para efectos de las actualizaciones del valor de las
contribuciones señaladas a devolverse
se aplicará
el Índice de Precios al
Consumidor acumulado desde la fecha de la aportación
hasta la fecha de liquidación;
Artículo 3°.
El valor total actualizado de los aportes y derechos
a devolverse, será notificado y entregado a cada beneficiario
a través de un documento denominado Certificado de Reconocimiento
de Aportaciones y Derechos del Fonavista.
Artículo 4°
Confórmese una comisión Ad- Hoc, la misma que establecerá
su Reglamento Interno, su presupuesto que será cargado
al mismo fondo, de acuerdo a las normas y jurisprudencia
establecidas, y efectuará todos los procedimientos
que sean necesarios para cumplir con lo dispuesto
en los artículos 2° y 3° señalados; los mismos que posterior
a su nombramiento y reglamentación de la presente ley;
entregarán en un tiempo no mayor a 180 días los Certificados
de Reconocimiento.
La
sede institucional donde se instalará y desarrollará
sus funciones la Comisión
Ad-hoc, será
el local anteriormente asignado a UTE-FONAVI.
Artículo 5°
La Comisión Ad-Hoc estará conformada por:
-
2 representantes del ministerio de economía y
Finanzas
-
1 representante del Ministerio de la Presidencia
-
1 representante de la SUNAT
-
1 representante de la ONP
-
5 representantes de la Asociación de Fonavistas
de los Pueblos del Perú
Las
instituciones señaladas en un plazo de ocho dìas
calendarios a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, acreditaràn a sus representantes
ante el Ministerio de Economìa y Finanzas, quien
convocará a la sesión de instalación
de la comisión Ad-Hoc, dentro de este mismo plazo,
para lo cua solo requiere la asistencia de la mitad
mas uno de sus miembros. La Presidencia de esta comisiòn
estarà a cargo de un representante de cualquiera
de las instituciones gubernamentales señaladas
y el Vice-presidente serà necesariamente un representante
de la Asociaciòn Nacional de Fonavistas de los
Pueblos del Perù - ANFPP.
Artículo 6°.
El Reglamento de la presente ley vía Decreto
Supremo se
elaborará en un tiempo no mayor de 60 días y
será atribución de la Comisión Ad-hoc; el mismo que
será refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 7°.
En el Reglamento de la Ley se determinará las modalidades
de devolución efectiva, hasta por el total de valores
notificados en los Certificados de Devolución de aportaciones
y Derechos de Fonavistas, que incluirá las siguientes:
-
Devoluciones en vivienda de interés social
-
Devoluciones en terrenos urbanizados de interés
social
-
Devoluciones en efectivo
-
Devoluciones en bonos
-
Devoluciones en compensaciones
para pago de obligaciones y deudas tributarias
-
Devoluciones en pagos compensatorios de deudas,
(Enace, Ban-vip Banco de Materiales, electrificación,
saneamiento, entre otras similares) .
-
Devolución en materiales de construcción
Artículo 8°
La devolución efectiva se iniciará a través de las modalidades
que se establezcan en el Reglamento, de acuerdo al cronograma
de Actividades de entrega durante un período de 8 años.
Cuyo inicio es declarado oficialmente por la comisión
Ad-Hoc, 30 días después de vencido el plazo para
la entrega de certificados de reconocimiento
a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 9°
La Comisión Liquidadora del FONAVI, Banco de Materiales,
Fondo Mi-vivienda, y/o demás instituciones que vienen
administrando los Recursos del FONAVI, harán entrega
de toda la documentación e informes pertinentes a la
comisión Ad-Hoc, quienes se encargarán de la administración
y recuperación de las acreencias, fondos y activos del
FONAVI, así como de los pasivos que mantenga el fondo.
Asimismo, recibirá de parte de la Asociación Nacional
de Fonavistas de los Pueblos del Perú sus padrones que
dieron base a la Iniciativa Legislativa Ciudadana, para
dar inicio al proceso de
identificación y elaboración del padrón nacional
de Fonavistas Beneficiarios de la presente Ley y que
son funciones de la Comisión Ad-Hoc..
Artículo 10°.
La Comisión Ad Hoc iniciará la devolución priorizando,
a los fonavistas en
edades mayores a los 60 años. Continuarán en
orden de prelación los fonavistas entre 50 y 60 años
y un tercer orden los menores de 50 años.
Artículo 11°.
La devolución a la que se refiere el artículo 1° de
la presente ley será al fonavista titular o a su representante
debidamente autorizado y en caso de fallecimiento
serán a sus deudos como establecen las normas
de la seguridad social.
Artículo 12º
. Todas
las instituciones y empresas públicas y/o privadas quedan
obligadas a proporcionar la información requerida por
la Comisión Ad-hoc referida en la presente Ley, para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13º.
Todos
los ciudadanos, funcionarios del Estado y/o instituciones
que incumplan el mandato de la presente Ley estarán
sujetos a las sanciones civiles y/o penales a que hubiere
lugar, con el máximo nivel de rigor.
Artículo 14°.
Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la
presente ley, así como disposiciones que formando parte
de otras normas, puedan contravenir lo dispuesto.
Artículo 15°
La presente ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”.
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