enero 2005

ESTRASBURGO INADMITI� LA DEMANDA DE TOMMOUHI EN EL 2002


INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS:
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HEMEROTECA:

Hasta ahora, los escasos diarios que hab�an tratado la situaci�n de Tommouhi reflejaban la espera de la admisi�n de la demanda, como ilustran estos ejemplos de los �ltimos a�os:

     "Mientras el Gobierno hace o�dos sordos a la petici�n de gracia, el caso est� ahora en Estrasburgo, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que podr�a pronunciarse en unas semanas sobre el recurso de los abogados defensores (Jordi Claret, Pedro Pardo y Manuel Oll�)".

     [
El Mundo (suplemento Cr�nica), 21/9/2003 ]

    
"De moment, el cas �s a les mans del Tribunal Europeu de Drets Humans d'Estrasburg, davant el qual es va presentar una demanda el 2002, amb l'informe de la Gu�rdia Civil i almenys quinze interrogants sobre la seva culpabilitat. La llibertat m�s digna arribaria, doncs, pel cam� m�s llarg. Quan fa quatre anys de la mort de Mounib, Tommouhi encara est� esperant que el tribunal europeu digui si admet el cas".
     [
El Punt, 26/4/2004 ]

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EL DOCUMENTO:

Contenido textual de la notificaci�n de la decisi�n de Estrasburgo:

.....................................................................................................................................................................................

Secci�n Cuarta
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Consejo de Europa, Estrasburgo)

12 de abril del 2002

Demanda n� 4165/02
Ahmed TOMMUCH c. Espa�a

Sr. Letrado,

Le comunico que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido el 20 de marzo de 2002 en un comit� de tres jueces (M. Pellonp��,
presidente, J. Makarczyk y S. Pavlovschi) en aplicaci�n del art�culo 27 del Convenio, ha decidido, en virtud del art�culo 28 del Convenio, declarar inadmisible la demanda de referencia, al no cumplirse los requisitos exigidos en los art�culos 34 o 35 del Convenio.

El Tribunal ha considerado que el derecho invocado no figuraba entre los derechos y libertades garantizados por el Convenio. En consecuencia, la demanda es incompatible
ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en virtud del art�culo 35.3.

Esta decisi�n es definitiva, y no puede ser objeto de ning�n recurso ante este Tribunal u otro �rgano. Por lo tanto, la Secretar�a no podr� proporcionarle precisiones complementarias sobre las deliberaciones del comit�, ni responder a las cartas que usted pudiera enviar relativas a la decisi�n emitida en el presente caso. Asimismo, usted no recibir� ning�n otro documento del Tribunal referente a su expediente y, de acuerdo con las directivas del Tribunal, �ste ser� destruido en el plazo de un a�o desde la fecha de env�o de la presente carta.

Atentamente le saluda,

                           Por el comit�

                           T. L. Early
             Secretario adjunto de Secci�n

.....................................................................................................................................................................................

ACLARACIONES:

- Consta �Tommuch� en el original.

- �
Ratione materiae�: Por raz�n de la materia.

- Los art�culos que se citan del �
Convenio Europeo para la Protecci�n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales� de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por Espa�a con fecha 26 de septiembre de 1979, son los siguientes:

Art�culo 27. Comit�s, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuar� en Comit�s formados por tres Jueces o en Salas de siete Jueces o en una Gran Sala de diecisiete Jueces. Las Salas del Tribunal constituir�n los Comit�s por un per�odo determinado.

2. El Juez elegido en representaci�n de un Estado parte en el litigio ser� miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no est� en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designar� una persona que act�e de Juez.

3. Forman tambi�n parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y dem�s Jueces designados de conformidad con, el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del art�culo 43, ning�n Juez de la Sala que haya dictado la sentencia podr� actuar en la misma con excepci�n del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representaci�n del Estado parte interesado.

Art�culo 28. Declaraci�n de inadmisibilidad por los Comit�s.

Un Comit� podr�, por unanimidad, declarar inadmisible o eliminar del orden del d�a una demanda individual presentada en virtud del art�culo 34, cuando pueda adoptarse tal resoluci�n sin tener que proceder a un examen complementario. La resoluci�n ser� definitiva.

Art�culo 34. Demandas individuales

El Tribunal podr� conocer de una demanda presentada por cualquier persona f�sica, organizaci�n no gubernamental o grupo de particulares que se considere v�ctima de una violaci�n, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Art�culo 35. Condiciones de admisibilidad.

1. Al Tribunal no podr� recurrirse sino despu�s de agotar las v�as de recursos internas, tal como se entiende seg�n los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resoluci�n interna definitiva.

2. El Tribunal no admitir� ninguna demanda individual entablada en aplicaci�n del art�culo 34, cuando:

a.      Sea an�nima, o

b.     Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigaci�n o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

3. El Tribunal considerar� inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicaci�n del art�culo 34 cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.

4. El Tribunal rechazar� cualquier demanda que considere inadmisible en aplicaci�n del presente art�culo. Podr� decidirlo as� en cualquier fase del procedimiento.




La demanda presentada por Tommouhi alegaba violaciones de los art�culos 6.1, 6.2 y 13 del Convenio. Se trata de los siguientes art�culos:



Art�culo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o�da equitativa, p�blicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir� los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car�cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci�n en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada p�blicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al p�blico durante la totalidad o parte del proceso en inter�s de la moralidad, del orden p�blico o de la seguridad nacional en una sociedad democr�tica, cuando los intereses de los menores o la protecci�n de la vida privada de las partes en el proceso as� lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia

2. Toda persona acusada de una infracci�n se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.


[...]


Art�culo 13. Derecho a un recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesi�n de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violaci�n haya sido cometida por personas que act�en en el ejercicio de sus funciones oficiales.



Para terminar, obs�rvese que el derecho a un recurso efectivo del art�culo 13
s�lo es de aplicaci�n a quien ha visto vulnerado previamente alguno de los dem�s derechos reconocidos en el Convenio. Existe un Protocolo n� 7 adicional, que s� establece el derecho a la segunda instancia penal, pero todav�a no est� ratificado por Espa�a:


Art�culo 2 del Protocolo n� 7 - Derecho a un doble grado de jurisdicci�n en materia penal

Toda persona declarada culpable de una infracci�n penal podr� recurrir ante un tribunal superior.



En cualquier caso, no parece que ninguno de los art�culos del Convenio ni de los protocolos posteriores lleve impl�cito el amparo del derecho a la revisi�n de condena firme (es decir, la restituci�n de la presunci�n de inocencia) ya sea en caso de aparecer nuevas pruebas exculpatorias (como en la restrictiva versi�n que constituye el recurso extraordinario de revisi�n vigente en Espa�a) o, simplemente, en caso de aparecer elementos que lleven a una duda razonable (que ser�a una versi�n m�s garantista).
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