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NUEVO CÓDIGO DE PROCESO CIVIL, Con el concurso del Dr. D. Fernando Gascón Inchausti, Profesor de la Universidad Complutense de Madrid

 

NUEVO CÓDIGO DE PROCESO CIVIL

Libro I

Disposiciones comunes a todos los órganos jurisdiccionales

Título I

Disposiciones preliminares

Capítulo I

Los principios rectores del proceso

Sección I: El proceso

Artículo 1.- El proceso sólo podrá comenzar a instancia de parte, salvo en aquellos casos en que la ley disponga lo contrario.

Las partes serán libres de ponerle fin antes de que concluya por sentencia o en virtud de lo dispuesto en la ley.

 

Artículo 2.- Las partes impulsan el curso del proceso asumiendo las cargas que les incumben. Les corresponde dar cumplimiento a los actos procésales en la forma y tiempo requeridos.

 

Artículo 3.- El tribunal velará por el buen desarrollo del proceso; tendrá la potestad de otorgar los plazos y de ordenar aquellas medidas que considere necesarias.

 

Sección II: El objeto del proceso

Artículo 4.- El objeto del proceso estará determinado por las pretensiones respectivas de las partes.

Estas pretensiones se fijarán en el acto iniciador del proceso y en las conclusiones de las partes. No obstante, el objeto del proceso podrá verse modificado por medio de demandas incidentales, en caso de que guarden una conexión suficiente con las pretensiones iniciales.

Artículo 5.- El tribunal deberá pronunciarse sobre todas las pretensiones que se le hayan formulado y solamente sobre ellas.

 

Sección III: Los hechos

Artículo 6.- Las partes tendrán la carga de alegar, en apoyo de sus pretensiones, los hechos en que éstas se funden.

Artículo 7.- El tribunal no podrá fundar sus decisiones sobre hechos que no hayan sido previamente aportados al proceso. De entre los elementos aportados al proceso, el tribunal puede tomar en consideración incluso aquellos hechos que las partes no hubieran invocado de manera especial en apoyo de sus pretensiones.

Artículo 8.- El tribunal podrá solicitar de las partes que le proporcionen cuantas explicaciones de hecho estime necesarias para resolver el litigio.

 

Sección IV: La prueba

Artículo 9.- Las partes tienen la carga de probar conforme a la ley los hechos necesarios para la estimación de sus pretensiones.

 

Artículo 10.- El tribunal podrá acordar de oficio la práctica de todos los actos de prueba que resulten legalmente admisibles.

 

Artículo 11.- Las partes tienen la obligación de colaborar en la práctica de las pruebas; el tribunal operará las consecuencias oportunas en caso de que se abstengan o rechacen hacerlo.

Si una parte tuviera en su poder un elemento de prueba, el tribunal, a petición de la parte contraria, podrá requerirle para que lo aporte, bajo apercibimento de multas coercitivas. El tribunal también podrá, a petición de una de las partes, solicitar u ordenar, bajo idéntico apercibimiento, la aportación de todos aquellos documentos que estuvieran en poder de un tercero, si no existe impedimento legítimo.

 

Sección V: El Derecho

Artículo 12.- (Conseil d'État nº 1875, 1905, 1948 a 1951 de 12 de octubre de 1979. Reunión de los nuevos abogados de Francia y otros, JCP 1980, II, 19288)

El tribunal ha de resolver el litigio conforme a las normas jurídicas que resulten aplicables.

Deberá dar o restituir a los hechos y actos litigiosos su calificación exacta, sin atenerse a la denominación que las partes hubieran propuesto.

Sin embargo, no podrá alterar la denominación o la fundamentación jurídica cuando las partes, en virtud de acuerdo expreso y respecto de derechos de los que tengan la libre disposición, le hayan vinculado en cuanto a las calificaciones y cuestiones jurídicas a las que hayan querido limitar la controversia.

Surgida la controversia, las partes también podrán, para las mismas materias y bajo la misma condición, atribuir al tribunal la misión de decidir como amigable componedor, sin perjuicio de su derecho a formular apelación, si no hubieran hecho renuncia expresa de él.

* Por decisiones n° 1875, n° 1905 y n° 1948 a 1951 de 12 de octubre de 1979, el Conseil d'État resolviendo en lo contencioso ha anulado las disposiciones indivisibles del tercer párrafo del artículo 12 y del primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley, tales como resultan del decreto nº 75-1123 de 5 de diciembre de 1975.*

 

Artículo 13.- El tribunal podrá solicitar de las partes que le proporcionen cuantas explicaciones de Derecho estime necesarias para resolver el litigio.

 

Sección VI: La contradicción

Artículo 14.- Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o llamado al proceso.

 

Artículo 15.- Cada una de las partes debe poner en conocimiento de la contraria, con antelación suficiente, los elementos de hecho en que funde sus pretensiones, las pruebas que aporta y los fundamentos de derecho invocados, a fin de que cada una esté en condiciones de organizar su defensa.

 

Artículo 16.- (Art. 1 del Decreto nº 76-714 de 29 de julio de 1976, Boletín Oficial de 30 de julio de 1976)

(Conseil d'État nº 1875, 1905, 1948 a 1951 de 12 de octubre de 1979 Reunión de los nuevos abogados de Francia y otros, JCP 1980, II, 19288)

(Art. 6 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981)

El tribunal deberá observar y hacer observar en todo caso el principio de contradicción.

Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos.

No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto.

 

Artículo 17.- En caso de que la ley lo permita o resulte necesaria la adopción de alguna medida sin la previa audiencia de una de las partes, ésta habrá de disponer del oportuno recurso frente a la resolución que le resulte perjudicial.

 

Sección VII: La defensa

Artículo 18.- Las partes podrán defenderse por sí mismas, salvo en aquellos casos en que la representación resulte preceptiva.

 

Artículo 19.- Las partes escogerán libremente a su defensor, bien para que las represente, bien para que las asista, según lo que la ley permita u ordene.

 

Artículo 20.- El tribunal podrá en todo momento oír a las partes por sí mismas.

 
Sección VIII: La conciliación

Artículo 21.- Forma parte de los cometidos del tribunal promover la conciliación de las partes.

 

Sección IX: El juicio

Artículo 22.- El juicio será público, salvo en aquellos casos en que la ley exija o autorice que se celebre a puerta cerrada.

 

Artículo 23.- El tribunal no estará obligado a servirse de un intérprete si conoce la lengua en la que se expresan las partes.

Sección X: El respeto debido a la administración de justicia

Artículo 24.- Las partes estarán obligadas a guardar en todas sus actuaciones el debido respeto a la justicia.

El tribunal, en función de la gravedad de las faltas, podrá, incluso de oficio, librar mandamientos, suprimir los escritos, declararlos calumniosos, así como ordenar la impresión y la fijación en lugar público de sus resoluciones.

 

Capítulo II: Las reglas propias de los asuntos de jurisdicción voluntaria

Artículo 25.- Son asuntos de jurisdicción voluntaria aquéllos en los que, en ausencia de controversia, se dirige al tribunal una petición que según la ley ha de someterse al control judicial, en función de la naturaleza del asunto o de la condición del solicitante.

 

Artículo 26.- El tribunal podrá fundar su decisión en todos los hechos relativos al asunto que le haya sido sometido, incluidos aquellos que no hubieran sido alegados.

 

Artículo 27.- El tribunal procederá, incluso de oficio, a efectuar aquellas investigaciones que resulten útiles.

Estará facultado para oír sin formalidades especiales a aquellas personas que pudieran ilustrarle, así como a aquéllas cuyos intereses pudieran verse afectados por su decisión.

 

Artículo 28.- El tribunal podrá pronunciarse sin necesidad de que se celebre vista.

 

Artículo 29.- Los terceros que acrediten un interés legítimo podrán ser autorizados por el tribunal para consultar el expediente y solicitar copia de él.

 

Título II: La acción

Artículo 30.- La acción es el derecho, para quien formuló una pretensión, a ser oído sobre el fondo de ésta a fin de que el tribunal decida si la estima o no.

Para la contraparte, la acción es el derecho a discutir el fundamento de esa pretensión.

 

Artículo 31.- El ejercicio de acciones está abierto a todos los que tengan interés legítimo en la estimación o desestimación de una pretensión, salvo en aquellos casos en que la ley solamente atribuye el derecho de acción a las únicas personas legitimadas para sostener o contradecir una pretensión, o para defender un interés determinado.

 

Artículo 32.- No será admisible la pretensión formulada por o contra una persona desprovista del derecho de acción.

 

Artículo 32-1.- (Introducido por el art. 14 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero de 1978)

Podrá imponerse una multa de 100 a 10.000 F a quien actúe en el proceso de forma dilatoria o abusiva, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran reclamársele.

 

Título III: La competencia

Capítulo I: La competencia objetiva

Artículo 33.- La competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia vendrá determinada por las normas sobre organización judicial y por disposiciones particulares.

 

Artículo 34.- La determinación de la competencia por razón de la cuantía, así como la del importe necesario para poder recurrir en apelación, se efectuará conforme a las normas que regulan la actividad de cada tipo de órgano jurisdiccional y conforme a las disposiciones siguientes.

 

Artículo 35.- En los casos de acumulación de procesos en que el actor hubiera ejercitado frente al mismo demandado varias pretensiones fundadas en hechos diversos y que no resultan conexas entre sí, la competencia y la cuantía a efectos de apelación se determinarán en función de la naturaleza y el valor de cada pretensión considerada individualmente.

Cuando las pretensiones objeto de los procesos acumulados se funden en los mismos hechos o resulten conexas, la competencia y la cuantía a efectos de apelación se determinarán en función del valor conjunto de todas ellas.

 

Artículo 36.- En los casos en que, en una sola demanda y con base en un título común, se ejerciten diversas pretensiones por varios actores o frente a varios demandados, la competencia y la cuantía a efectos de apelación se determinarán, para todas ellas, en función del valor de la más elevada.

 

Artículo 37.- Si la competencia objetiva viene determinada por razón de la cuantía, el tribunal podrá conocer de las intervenciones de terceros, reconvenciones y alegaciones de compensación cuyo importe no supere el límite cuantitativo de su competencia, incluso aunque, sumado el importe de éstas al de las pretensiones del actor, quedase superado tal límite.

 

Artículo 38.- En caso de que una demanda incidental supere el límite cuantitativo de la competencia objetiva del tribunal, éste, en caso de que alguna de las partes ponga de manifiesto su falta de competencia, podrá limitarse a pronunciarse respecto de la demanda inicial, o bien podrá remitir a las partes para que, respecto del conjunto de las pretensiones, hagan valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda incidental. No obstante, en caso de que la reconvención solicitando daños y perjuicios se fundara exclusivamente en la demanda inicial, el tribunal conocerá de ella con independencia de cuál fuera su cuantía.

 

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, la sentencia no será apelable si la cuantía de ninguna de las demandas incidentales supera el límite establecido para recurrir.

Si alguna de ellas superase ese límite, el tribunal se pronunciará en primera instancia sobre todas las demandas. Se pronunciará, no obstante, sin posibilidad de recurso si la única demanda cuya cuantía exceda del límite establecido para recurrir es una reconvención solicitando daños y perjuicios fundada exclusivamente en la demanda.

 

Artículo 40.- La sentencia que se pronuncie sobre una demanda de cuantía indeterminada será, salvo disposición en contrario, susceptible de ser recurrida en apelación.

 

Artículo 41.- Surgida una controversia, las partes podrán acordar que el litigio sea resuelto por un órgano jurisdiccional, aunque resulte incompetente por razón de la cuantía.

También podrán acordar de manera expresa, con el mismo límite y siempre que se trate de derechos de su libre disposición, que el litigio sea resuelto sin posibilidad de recurso, aunque la cuantía de la demanda supere el importe mínimo para recurrir.

 

Capítulo II: La competencia territorial

Artículo 42.- (Art. 7 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

Será tribunal territorialmente competente, salvo disposición en contrario, el del lugar del domicilio del demandado.

Si fueran varios los demandados, el actor podrá dirigirse, según su elección, al tribunal del lugar en que tenga su domicilio cualquiera de ellos.

Si el demandado no tuviera domicilio ni residencia conocidos, el actor podrá dirigirse al tribunal del lugar de su propio domicilio, o a aquél de su elección, en caso de que resida en el extranjero.

 

Artículo 43.- Se considerará como lugar de domicilio del demandado:

- si se trata de un persona física, el lugar en que ésta tuviera su domicilio o, en su defecto, su residencia;

- si se trata de una persona jurídica, el lugar en que se hallara establecida.

 

Artículo 44

En materia real inmobiliaria, únicamente será competente el tribunal del lugar en que estuviera situado el inmueble.

 

Artículo 45

En materia sucesoria, y en tanto no se haya procedido a la partición de la herencia, habrán de interponerse ante el tribunal de la circunscripción en que se hubiera abierto la sucesión:

- las demandas entre los herederos;

- las demandas interpuestas por los acreedores del causante;

- las demandas relativas al cumplimiento de las disposiciones mortis causa.

 

Artículo 46

(Art. 8 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

El demandante podrá optar por dirigirse, además de al tribunal del lugar donde tenga su domicilio el demandado:

- en materia contractual, al tribunal del lugar donde deba producirse la entrega efectiva de la cosa o al del lugar de cumplimiento de la prestación consistente en un servicio;

- en materia de responsabilidad extracontractual, al tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso o a aquél en cuya circunscripción se haya sufrido el daño;

- en materia de acciones mixtas, al tribunal del lugar donde esté situado el inmueble;

- en materia de alimentos o de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, al tribunal del lugar del domicilio del acreedor.

 

Artículo 47

En caso de que un miembro del poder judicial o una persona que desempeñe funciones auxiliares a la administración de justicia sea parte de un litigio del que debiere conocer un tribunal situado en la circunscripción en que aquél ejerza sus funciones, el demandante podrá dirigirse al tribunal de una circunscripción limítrofe.

El demandado, o todos los que sean parte en apelación, podrán igualmente solicitar la remisión del proceso ante el tribunal de su elección, si se cumplen las condiciones descritas en el apartado anterior; en tal caso, se procederá según lo establecido en el artículo 97.

 

Artículo 48

Toda cláusula que, directa o indirectamente, contravenga las normas de competencia territorial se tendrá por no puesta a menos que haya sido pactada entre personas que hubieran contratado en calidad de comerciantes y haya quedado especificada de forma clara en el ejemplar suscrito por la parte frente a la que pretende hacerse valer.

 

Capítulo III: Disposiciones comunes

Artículo 49

Todo tribunal ante el que se haya presentado una demanda que entre dentro del ámbito de su competencia conocerá de todos los medios de defensa opuestos, incluso si exigieran la interpretación de un contrato, salvo aquéllos consistentes en una cuestión para cuyo enjuiciamiento resulte exclusivamente competente otro órgano jurisdiccional.

 

Artículo 50

Los incidentes que se planteen durante el curso del proceso serán resueltos por el tribunal ante el que se tramite el proceso al que afecten.

 

Artículo 51

El tribunal de grande instance podrá conocer de todas las demandas incidentales para cuyo enjuiciamiento no resulte exclusivamente competente otro órgano jurisdiccional.

Los demás tribunales sólo podrán conocer de aquellas demandas incidentales que entren en el ámbito de su competencia objetiva.

 

Artículo 52

(Art. 15 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero de 1978)

(Art. 9 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981)

Las demandas relativas a los gastos, honorarios y desembolsos que, respecto de un proceso, se hubieran devengado ante un tribunal por las personas que desempeñen funciones auxiliares de la administración de justicia y por los oficiales públicos o ministeriales, habrán de presentarse ante ese tribunal.

Las demandas relativas a los gastos, honorarios y desembolsos que no se hubieran devengado ante un tribunal habrán de presentarse, en función del importe de los gastos, ante el tribunal d’instance o el tribunal de grande instance de la circunscripción en que ejerzan sus funciones el oficial público o ministerial, o la persona que desempeñe funciones auxiliares de la administración de justicia.

 

 

Título IV: La demanda

Capítulo I: La demanda inicial

Sección I: La demanda en materia contenciosa

 

Artículo 53

La demanda inicial es aquélla en virtud de la cual un litigante toma la iniciativa de un proceso sometiendo sus pretensiones al tribunal.

Con la demanda inicial da comienzo el proceso.

 

Artículo 54

Salvo en los casos en que el proceso da comienzo en virtud de demanda o de declaración formulada ante el secretario del tribunal y en aquellos otros en que puede comenzar por comparecencia voluntaria de las partes ante el tribunal, se procede a la demanda inicial por assignation o por presentación de una solicitud conjunta ante el secretario del tribunal.

 

Artículo 55

La assignation es el acto del huissier de justice en virtud del cual el actor cita al demandado para que comparezca ante el tribunal.

 

Artículo 56

(Art. 3 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

La assignation sólo será válida si, además de las menciones prescritas en términos generales para los actos del huissier de justice, en ella se expresan:

1º. La indicación del tribunal ante el que se presenta la demanda;

2º. El objeto de la demanda, con exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;

3º. El apercibimiento al demandado de que, en caso de no comparecer, podrá dictarse frente a él sentencia sobre la única base de los elementos aportados por la parte contraria;

4º. En su caso, las menciones relativas a la designación de inmuebles exigidas para la publicación en el Registro de la Propiedad.

Comprenderá, asimismo, la indicación de los documentos en que se funda la demanda. Se procederá a enumerar estos documentos en una nota que se adjuntará.

Tendrá el valor de un escrito de conclusiones.

 

Artículo 57

La solicitud conjunta es el acto común en virtud del cual las partes someten al tribunal sus respectivas pretensiones, los puntos sobre los que existe discordancia, así como sus respectivos fundamentos.

Para que resulte admisible, habrá de contener, asimismo:

1º. a) Tratándose de personas físicas, la indicación del apellido, nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento de cada una de las partes;

b) Tratándose de personas jurídicas, la indicación de su tipo, denominación, sede social y órgano que ostente su representación legal.

2º. La indicación del tribunal ante el que se presenta la demanda;

3º. En su caso, las menciones relativas a la designación de inmuebles exigidas para la publicación en el Registro de la Propiedad.

Comprenderá, asimismo, la indicación de los documentos en que se funda la demanda.

Estará fechada y firmada por las partes.

Tendrá el valor de un escrito de conclusiones.

 

Artículo 58

En caso de que dispongan de esta facultad en virtud de lo dispuesto por el artículo 12, y siempre que no lo hubieren hecho ya después de que surgiera el litigio, las partes podrán en su solicitud conjunta atribuir al tribunal la misión de decidir como amigable componedor o vincularlo en cuanto a las calificaciones y cuestiones jurídicas a las que quieran limitar la controversia.

 

Artículo 59

Bajo sanción de que, incluso de oficio, se declare inadmisible su defensa, el demandado habrá de facilitar:

a) Tratándose de una persona física, la indicación de su apellido, nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento;

b) Tratándose de una persona jurídica, la indicación de su tipo, denominación, sede social y órgano que ostente su representación legal.

 

Sección II: La demanda en materia de jurisdicción voluntaria

Artículo 60

En materia de jurisdicción voluntaria, las solicitudes se formularán por medio de demanda.

 

Artículo 61

Se entiende que el tribunal conoce de un asunto desde el momento en que se presente la demanda en la secretaría del tribunal.

 

Artículo 62

Ante el tribunal d’instance, la solicitud podrá formularse igualmente mediante declaración verbal registrada en la secretaría del tribunal, considerándose a partir de entonces que el tribunal conoce del asunto.

 

Capítulo II: Las demandas incidentales

Artículo 63

Son demandas incidentales la reconvención, la demanda adicional y la solicitud de intervención.

 

Artículo 64

Constituye una reconvención aquella demanda por la cual el demandado inicial pretende obtener una ventaja distinta del mero rechazo de la pretensión de la contraparte.

 

Artículo 65

Constituye una demanda adicional aquélla en virtud de la cual una parte modifica sus pretensiones anteriores.

 

Artículo 66

Constituye una solicitud de intervención aquella demanda cuyo objeto es permitir que un tercero adquiera la condición de parte en un proceso entablado entre los litigantes iniciales.

Cuando la solicitud proceda del propio tercero, la intervención será voluntaria; la intervención es provocada cuando es una de las partes la que solicita la incorporación del tercero al proceso.

 

Artículo 67

En la demanda incidental habrán de exponerse las pretensiones y los fundamentos de la parte que la formule, y habrán de indicarse los documentos acreditativos de lo alegado.

 

Artículo 68

Frente a quienes sean parte del proceso, las demandas incidentales se interpondrán del mismo modo en que se formulan los medios de defensa.

Frente a litigantes rebeldes o frente a terceros, habrán de formularse en los mismos términos establecidos para dar comienzo al proceso. En fase de apelación, se presentarán por medio de assignation.

 

Artículo 69

El acto en virtud del cual se formule una demanda incidental tendrá el valor de un escrito de conclusiones; se notificará a las demás partes.

 

Artículo 70

La reconvención y la demanda adicional sólo se admitirán si guardan una conexión suficiente con las pretensiones iniciales.

No obstante, será admisible la alegación de compensación incluso aunque resulte inconexa, sin perjuicio de que el tribunal pueda desglosarla si existiera el riesgo de que retrasara en exceso el pronunciamiento sobre el conjunto de las pretensiones.

 

Título V: Los medios de defensa

Capítulo I: Las defensas de fondo

Artículo 71

Constituye una defensa de fondo toda alegación dirigida a obtener la desestimación, en tanto que injustificada, de la pretensión de la contraparte, después de un examen en cuanto al fondo del asunto.

 

 

Artículo 72

Las defensas de fondo podrán formularse en cualquier momento del proceso.

Capítulo II: Las excepciones procesales

 

Artículo 73

Constituye una excepción procesal toda alegación dirigida a lograr bien que se declare que el proceso se desarrolla de forma irregular o debe terminar, bien que se suspenda su curso.

 

Artículo 74

Sólo resultarán admisibles aquellas excepciones que se formulen de manera simultánea y antes de proponer cualquier defensa de fondo o fin de non-recevoir. No obstará a lo anterior que las normas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.

La petición de exhibición de documentos no constituirá causa de inadmisibilidad de las excepciones.

Lo previsto en el apartado primero no será óbice para la aplicación de los artículos 103, 111, 112 y 118.

 

Sección I: Las excepciones de falta de competencia
Subsección I: Apreciación a instancia de parte de la falta de competencia

Artículo 75

Si una parte estima que el tribunal ante el que se formuló la demanda carece de competencia, al plantear su excepción deberá, bajo sanción de inadmisibilidad, motivarla y designar en todo caso el órgano jurisdiccional al que solicite la remisión del asunto.

 

Artículo 76

El tribunal podrá, en la misma sentencia, pero por medio de pronunciamientos separados, declarar su competencia y resolver sobre el fondo del litigio, siempre que haya requerido previamente a las partes para que presenten sus conclusiones sobre el fondo.

 

Artículo 77

En aquellos casos en que no pueda llegar a pronunciarse sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la competencia dependa de una cuestión de fondo, el tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia, deberá resolver de forma separada sobre dicha cuestión de fondo y sobre su competencia.

Subsección II: La apelación

 

Artículo 78

En los casos en que el tribunal declare su competencia y resuelva sobre el fondo del litigio en una misma sentencia, ésta sólo podrá ser impugnada por medio de un recurso de apelación dirigido bien frente al conjunto de sus pronunciamientos, si la sentencia en cuanto tal fuese apelable, o bien únicamente frente a lo resuelto sobre la competencia, en caso de que el pronunciamiento sobre el fondo se hubiera dictado en primera y única instancia.

 

Artículo 79

En caso de que el tribunal de apelación considere incompetente al tribunal que conoció durante la instancia, deberá no obstante pronunciarse también sobre el fondo del asunto si la resolución impugnada era en cuanto tal susceptible de apelación y el tribunal que conoce del recurso también sería competente para resolver sobre el recurso de apelación que se formulare frente a la resolución que pudiera dictar el tribunal que a su juicio es competente para conocer en primera instancia.

En los demás casos, cuando el tribunal de apelación considere incompetente al tribunal que dictó la resolución impugnada, remitirá el asunto al tribunal competente para resolver los recursos de apelación frente a las resoluciones del órgano jurisdiccional que debió haber conocido en primera instancia. Esta decisión vincula a las partes y al tribunal de apelación al que se remitan las actuaciones.

 

Subsección III: El contredit

Artículo 80

En los casos en que el tribunal se pronuncie sobre su competencia sin resolver sobre el fondo del litigio, su resolución sólo podrá impugnarse por medio del contredit, aunque el tribunal haya resuelto sobre aquella cuestión de fondo de la que dependía su propia competencia.

Sin perjuicio de las reglas especiales sobre prueba pericial, no cabrá más impugnación que el contredit frente a los pronunciamientos en materia de competencia contenidos en la resolución en que el tribunal se pronuncie sobre su competencia y acuerde simultáneamente la práctica de una diligencia de prueba o adopte una medida provisional.

 

Artículo 81

Si el tribunal se declara competente, quedará el proceso en suspenso en tanto no concluya el plazo para formular el contredit y, en caso de haberse interpuesto ya, en tanto la cour d’appel no lo haya resuelto.

 

Artículo 82

(Art. 16 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero de 1978)

El contredit sólo resultará admisible si está motivado y se presenta en la secretaría del tribunal que dictó la resolución dentro de los quince días siguientes a ésta.

Si el contredit diera lugar a la percepción de gastos por parte de la secretaría del tribunal, esta presentación sólo será aceptada si su autor los hubiera consignado.

Se entregará justificante de su presentación.

 

Artículo 83

(Art. 17 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero de 1978)

(Art. 1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

El secretario del tribunal que dictó la resolución dará traslado sin dilación a la parte contraria de una copia del contredit, por correo certificado con acuse de recibo, y se lo notificará igualmente a su representante, si lo tuviera.

Remitirá simultáneamente al secretario jefe de la cour d’appel el expediente del asunto, con el contredit y una copia de la resolución impugnada.

 

Artículo 84

(Art. 1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

El primer presidente del tribunal señalará fecha para la vista, que deberá tener lugar a la mayor brevedad posible.

El secretario del tribunal citará a las partes por correo certificado con acuse de recibo.

 

Artículo 85

En apoyo de sus fundamentos, las partes podrán formular por escrito cuantas alegaciones estimen convenientes. Estas alegaciones, aprobadas por el tribunal que dictó la resolución impugnada, se incorporarán al expediente.

 

Artículo 86

La cour d’appel remitirá el asunto al tribunal que estime competente. Su decisión vinculará a las partes y al tribunal a quien se remita el asunto.

Artículo 87

(Art. 1 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)

(Art. 1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Tan pronto haya recaído esta resolución, el secretario del tribunal se la notificará a las partes, por correo certificado con acuse de recibo.

Frente a esta resolución no cabe oposición. El plazo para interponer recurso de casación comenzará a contarse desde su notificación.

 

Artículo 88

(Art. 18 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero de 1978)

Las costas derivadas del contredit se impondrán a aquella de las partes que haya visto rechazada su pretensión en relación con la cuestión de competencia. Si se trata de la que interpuso el contredit podrá, además, serle impuesta una multa de 100 a 10.000 F, al margen de los daños y perjuicios que pudieran reclamársele.

 

Artículo 89

En caso de que el tribunal que resolviera el contredit fuese el superior jerárquico del tribunal que estimare competente, podrá entrar a resolver sobre el fondo del litigio si lo considera adecuado a las exigencias de una buena administración de justicia, tras acordar, si procede, la práctica de pruebas.

 

Artículo 90

En caso de que decida entrar a resolver sobre el fondo del litigio, el tribunal requerirá a las partes, dado el caso por correo certificado con acuse de recibo, para que designen procurador dentro del plazo que aquél señale, si su intervención resultara necesaria en virtud de las normas sobre apelación de las resoluciones dictadas por el tipo de órgano jurisdiccional que pronunció la resolución impugnada por medio del contredit.

Si ninguna de las partes designa procurador, el tribunal podrá acordar de oficio la radiation del asunto por medio de resolución motivada, que no será susceptible de recurso alguno. Una copia de esta resolución será notificada a cada una de las partes, por correo ordinario remitido a su domicilio o residencia habitual.

 

Artículo 91

(Art. 1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

Cuando la cour d’appel estimara que el recurso procedente debería haber sido el de apelación, y no el contredit interpuesto, mantendrá su competencia.

Al asunto se le dará entonces la tramitación propia de la apelación frente a las resoluciones dictadas por el tipo de órgano jurisdiccional del que procede la sentencia impugnada por medio del contredit.

Si, según esas normas, las partes tuvieran la obligación de designar procurador, la apelación será declarada de oficio inadmisible en caso de que quien hubiera interpuesto el contredit no hubiera designado procurador en el plazo de un mes desde que se le requiriera al efecto.

Subsección IV: La apreciación de oficio de la falta de competencia

 

Artículo 92

(Art. 2-i y II del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)

El tribunal únicamente podrá declarar de oficio su falta de competencia objetiva en los casos en que la norma infringida fuese de orden público o en que el demandado no hubiera comparecido.

La cour d’appel y la cour de cassation sólo podrán apreciar de oficio su ausencia de competencia objetiva en aquellos supuestos en que el conocimiento del asunto correspondiera a la jurisdicción penal, a la administrativa o cuando se hallase fuera del ámbito de competencia internacional de los tribunales franceses.

 

Artículo 93

(Art. 3 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)

En asuntos de jurisdicción voluntaria, el tribunal podrá apreciar de oficio su falta de competencia territorial. En asuntos de jurisdicción contenciosa sólo podrá hacerlo en los procesos relativos al estado civil de las personas, en aquellos casos en que por ley esté atribuida la competencia de modo exclusivo a otro tribunal o cuando el demandado no hubiera comparecido.

 

Artículo 94

Sólo cabrá interponer contredit frente a la resolución de un tribunal que, conociendo del asunto en primera instancia, se declare de oficio incompetente.

Subsección V: Disposiciones comunes

 

Artículo 95

En los casos en que el tribunal, a los efectos de resolver sobre su competencia, se pronuncie sobre la cuestión de fondo de la que aquélla dependa, su resolución producirá efectos de cosa juzgada respecto de dicha cuestión de fondo.

 

Artículo 96

En caso de que el tribunal estime que el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional penal, al administrativo, a árbitros o a tribunales extranjeros, dejará a salvo el derecho de las partes de defender su derecho ante quien proceda.

En los demás casos, el tribunal que declare su falta de competencia habrá de designar el órgano jurisdiccional que estime competente. Esta designación vincula a las partes y al tribunal designado.

 

Artículo 97

(Art. 4 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)

(Art. 10 del Decreto nº 81-500 de 12 de enero de 1981, Boletín Oficial de 14 de enero de 1981)

Cuando se produzca la remisión del asunto al tribunal designado, se le enviará de inmediato el expediente por la secretaría, con una copia de la resolución acordando la remisión. Este envío, no obstante, tan sólo se llevará a efecto si no se ha interpuesto en plazo contredit, en caso de que resultase procedente frente a la resolución acordando la remisión.

Recibido el expediente, el secretario del tribunal designado requerirá a las partes por correo certificado con acuse de recibo para que prosigan el proceso y, si hubiere lugar a ello, para que designen abogado o procurador.

En caso de que resulte preceptiva la postulación ante el tribunal designado, el asunto será objeto de radiation de oficio si ninguna de las partes ha procedido a designar abogado o procurador, según el caso, en el plazo de un mes desde que se les requiriera al efecto.

En caso de que la remisión se efectuara al tribunal ante el que se hubiese formulado originariamente la demanda, el proceso se reanudará de oficio.

 

Artículo 98

Sólo cabrá interponer recurso de apelación frente a las ordonnances de référé y frente a las resoluciones del juez conciliador en materia de separación o divorcio.

 

Artículo 99

Como excepción a las reglas de la presente sección, sólo podrá interponerse recurso de apelación cuando se haya denunciado o apreciado de oficio la ausencia de competencia por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales del orden administrativo.

 

Sección II: Las excepciones de litispendencia y de conexidad

Artículo 100

Si el mismo litigio estuviera pendiente ante dos tribunales del mismo grado que fueran competentes para enjuiciarlo, el tribunal que comenzó a conocer en segundo lugar debe abstenerse de seguir haciéndolo en favor del otro, si alguna de las partes lo solicita. En defecto de instancia de parte, podrá hacerlo de oficio.

 

Artículo 101

En caso de que ante dos tribunales distintos se hallaran pendientes diversos procesos entre los que exista un nexo tal que resulte aconsejable para la buena administración de justicia tramitarlos y enjuiciarlos de forma conjunta, se podrá solicitar a uno de los tribunales que se abstenga de seguir conociendo y remita al otro las actuaciones en el estado en que se encuentren.

 

Artículo 102

En caso de que los tribunales que estuvieran conociendo no fueran del mismo grado, las excepciones de litispendencia o de conexidad sólo podrán interponerse ante el tribunal de grado inferior.

 

Artículo 103

La excepción de conexidad podrá interponerse en cualquier momento del proceso, pero podrá ser rechazada si se propuso tardíamente con fines dilatorios.

 

Artículo 104

Frente a las resoluciones dictadas en relación con la litispendencia y la conexidad por un tribunal que conozca en primera instancia cabrán los mismos recursos, y con el mismo régimen, que en materia de excepciones de falta de competencia.

En caso de ser varios los recursos interpuestos, será competente para resolverlos la cour d’appel ante la que se haya interpuesto el primero de ellos; en caso de que estime la excepción, remitirá el asunto a aquel tribunal que, según las circunstancias, se encuentre en mejores condiciones para enjuiciarlo.

 

Artículo 105

La resolución recaída sobre esta excepción, ya la haya dictado el tribunal que conocía en primera instancia, ya se haya dictado tras un recurso, vincula tanto al tribunal al que se remitan las actuaciones como a aquél a quien se ordene abstenerse de seguir conociendo.

 

Artículo 106

En caso de que los dos tribunales se hubieran abstenido de seguir conociendo, la última de las resoluciones dictadas se tendrá por inexistente.

 

Artículo 107

En caso de que la conexión entre asuntos ocasionara dificultades entre las diversas secciones de un mismo tribunal, serán resueltas por el presidente sin especiales formalidades. Su decisión tendrá el carácter de una medida de organización interna del tribunal.

 

Sección III: Las excepciones dilatorias

Artículo 108

El tribunal deberá suspender el proceso cuando la parte que se lo solicite tenga reconocido un plazo para realizar inventario y deliberar, un beneficio de discusión o de división, o bien cualquier otro plazo de espera legalmente previsto.

 

Artículo 109

El tribunal podrá conceder un plazo al demandado para efectuar una llamada en garantía.

El proceso se reanudará cuando expire el plazo concedido al tercero llamado en garantía para comparecer, sin perjuicio de que pueda resolverse de forma separada sobre la acción en que se funda la llamada en garantía en caso de que el tercero no hubiere sido llamado dentro del plazo fijado por el tribunal.

 

Artículo 110

El tribunal también podrá acordar la suspensión del proceso en caso de que una de las partes alegue en defensa de su posición jurídica una resolución frente a la que se haya interpuesto una oposición de tercero, un recurso de revisión o un recurso de casación.

 

Artículo 111

El litigante beneficiario de un plazo para realizar inventario y deliberar podrá esperar para formular sus restantes excepciones a que haya expirado el plazo.

 

Sección IV: Las excepciones de nulidad

Subsección I: La nulidad de actuaciones por defecto de forma

Artículo 112

La nulidad de los actos procesales podrá denunciarse a medida que éstos se vayan realizando; quedará no obstante subsanada si aquél que la alega ha formulado, con posterioridad al acto cuya nulidad se denuncia, defensas en cuanto al fondo o ha opuesto una fin de non-recevoir sin suscitar dicha nulidad.

 

Artículo 113

Todos los motivos de nulidad contra actos procesales ya realizados habrán de invocarse simultáneamente; serán inadmisibles aquéllos que no lo hubieren sido.

 

Artículo 114

Los actos procesales no podrán ser declarados nulos por defecto de forma si la nulidad no se halla expresamente prevista en la ley, salvo que se trate de la inobservancia de una formalidad esencial o de orden público.

Sólo podrá declararse la nulidad de un acto procesal si quien la denuncia acredita el perjuicio que le ha producido el defecto, incluso cuando afecte a una formalidad esencial o de orden público.

 

Artículo 115

La nulidad podrá subsanarse corrigiendo con posterioridad el defecto del acto, siempre que no se hubiera producido ninguna preclusión y la corrección hubiera eliminado todo perjuicio a las partes.

 

Artículo 116

La sanción por inobservancia de una formalidad del procedimiento cometida con anterioridad al acto del juicio quedará sujeta a lo previsto en la presente subsección.

Subsección II: La nulidad de actuaciones por defecto de fondo

 

Artículo 117

Son defectos de fondo que afectan a la validez de las actuaciones:

La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal;

La falta de poder en la parte o persona que actúe en el proceso como representante, sea de una persona jurídica, sea de una persona privada de su capacidad de obrar;

La falta de capacidad o de poder en la persona que tenga encomendada la representación en juicio de una de las partes.

 

Artículo 118

Las excepciones de nulidad que se funden en la inobservancia de los requisitos de fondo de los actos procésales podrán proponerse en cualquier momento del proceso; el tribunal podrá, no obstante, condenar al pago de daños y perjuicios a aquél que, con fines dilatorios, se haya abstenido de formularlas con anterioridad.

 

Artículo 119

Las excepciones de nulidad que se funden en la inobservancia de los requisitos de fondo de los actos procesales habrán de ser estimadas sin necesidad de que quien las formule deba acreditar perjuicio alguno, e incluso aunque la nulidad no derivase de ninguna norma expresa.

 

Artículo 120

Las excepciones de nulidad que se funden en la inobservancia de los requisitos de fondo de los actos procesales habrán de ser apreciadas de oficio cuando tengan carácter de orden público.

El tribunal podrá apreciar de oficio la nulidad de las actuaciones por falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal.

 

Artículo 121

En caso de que fuera subsanable, no se decretará la nulidad de actuaciones si la causa en que se fundase hubiese desaparecido en el momento en que el tribunal deba resolver sobre ella.

 

Capítulo III: Las fins de non-recevoir

Artículo 122

Constituye una fin de non-recevoir toda alegación dirigida a lograr que el tribunal, sin entrar en el fondo, declare inadmisible la pretensión de la contraparte por ausencia del derecho de acción, ya sea por falta de legitimación, por falta de interés legítimo, por prescripción, por moratoria o por cosa juzgada.

 

Artículo 123

Las fins de non-recevoir podrán formularse en cualquier momento del proceso; el tribunal podrá, no obstante, condenar al pago de daños y perjuicios a aquél que, con fines dilatorios, se haya abstenido de formularlas con anterioridad.

 

 

Artículo 124

Las fins de non-recevoir habrán de ser estimadas sin necesidad de que quien las formule deba acreditar perjuicio alguno, e incluso aunque la causa de inadmisibilidad no derivase de ninguna norma expresa.

 

Artículo 125

(Art. 5 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

Las fins de non-recevoir habrán de ser apreciadas de oficio cuando tengan carácter de orden público, particularmente cuando se deriven del incumplimiento de los plazos para interponer los recursos o de la irrecurribilidad de la resolución.

El tribunal podrá apreciar de oficio la inadmisibilidad de la demanda que se funde en la ausencia de interés.

* Párrafo inmediatamente aplicable, art. 16 del Decreto 79-941 de 7 de noviembre de 1979. *

 

Artículo 126

En caso de que la situación que diera lugar a la fin de non-recevoir fuese subsanable, no podrá apreciarse la inadmisibilidad si su causa hubiese desaparecido en el momento en que el tribunal deba resolver sobre ella.

Lo mismo sucederá cuando, antes de haberse producido alguna preclusión, la persona legitimada pase a ser parte del proceso.

 

Título VI: La conciliación

Artículo 127

Las partes podrán conciliarse, por sí mismas o a instancias del tribunal, a lo largo de todo el proceso.

 

Artículo 128

La conciliación podrá intentarse, salvo disposición particular, en el lugar y momento que el tribunal estime idóneos.

 

Artículo 129

Las partes podrán pedir en todo caso que el tribunal deje constancia de su conciliación.

 

Artículo 130

Se dejará constancia del acuerdo alcanzado, aunque sea parcial, por medio de acta firmada por el tribunal y las partes.

 

Artículo 131

Podrán librarse testimonios del acta en que se haya dejado constancia de la conciliación, que tendrán fuerza de título ejecutivo.

 

Título VI bis: La mediación

Artículo 131-1

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

El tribunal que conozca de un proceso, tras recabar el acuerdo de las partes, podrá designar a un tercero que escuche a las partes y confronte sus puntos de vista para permitirles encontrar una solución a la controversia que les enfrenta.

Esta potestad también está atribuida al juez competente para los référés, durante la pendencia del proceso.

 

Artículo 131-2

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La mediación puede versar sobre toda la controversia o sobre parte de ella.

El asunto no dejará de estar pendiente ante el tribunal, quien podrá acordar en todo momento las medidas que estime necesarias.

 

Artículo 131-3

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La duración inicial de la mediación no podrá ser superior a los tres meses. El encargo podrá ser prorrogado en una sola ocasión, por la misma duración, a solicitud del mediador.

 

Artículo 131-4

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La mediación podrá encomendarse a una persona física o a una asociación.

Si el mediador designado fuese una asociación, su representante legal habrá de someter a la aprobación del tribunal el nombre de la persona o de las personas físicas que se encargarán, desde dicha asociación y en su nombre, de dar cumplimiento a la medida.

 

Artículo 131-5

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La persona física a la que se encargue el cumplimiento de la labor de mediación deberá reunir los requisitos siguientes:

1º. No haber sido objeto de alguna de las condenas, inapacidades o inhabilitaciones mencionadas en la lista 2ª de antecedentes penales.

2º. No haber sido autor de hechos contrarios al honor, a la moral y a las buenas costumbres que hubieran dado lugar a una sanción disciplinaria o administrativa de destitución, expulsión, revocación o retirada de licencia o autorización.

3º. Estar en posesión, como consecuencia de su ejercicio actual o en el pasado de cierto tipo de actividades, de la cualificación requerida en función de la naturaleza de la controversia;

4º. Acreditar, según cada caso, un grado de formación o de experiencia adaptado a la práctica de la mediación.

5º. Estar revestido de las garantías de independencia necesarias para el ejercicio de la mediación.

 

Artículo 131-6

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La resolución por la que se decrete la mediación hará referencia al acuerdo de las partes, designará al mediador y la duración inicial de su encargo e indicará la fecha en que el asunto habrá de ser retomado por el tribunal.

En ella se fijará el importe de la provisión para hacer frente a la remuneración del mediador de la manera lo más ajustada posible a la que resulte previsible, y se designará a la parte o partes que habrán de consignar dicha provisión dentro del plazo que se fije; en caso de que se designara a varias partes, la resolución indicará la proporción en que habrá de proceder cada una a la consignación.

En caso de no producirse la consignación, dicha resolución quedará sin efecto y el proceso proseguirá.

 

Artículo 131-7

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

Una vez dictada la resolución por la que se designe al mediador, el secretario del tribunal la notificará con entrega de copia simple a las partes y al mediador por correo ordinario.

 

Artículo 131-8

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

El mediador carece de potestad para ordenar la práctica de pruebas. No obstante, con el acuerdo de las partes y si resulta necesario a los efectos de la mediación, podrá oír a terceros, siempre que éstos presten su consentimiento.

Durante la pendencia del mismo proceso no podrá encomendarse al mediador la realización de ningún acto de prueba.

 

Artículo 131-9

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La persona física encargada de la mediación mantendrá informado al tribunal de las dificultades que encontrare en el desempeño de su labor.

 

Artículo 131-10

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

En cualquier momento podrá el tribunal poner fin a la mediación, si así lo solicita alguna parte o el propio mediador.

El tribunal también podrá ponerle fin de oficio, cuando se hallare comprometido su correcto desarrollo.

En los casos anteriores, el tribunal habrá de retomar el litigio tras la celebración de una comparecencia, a la que las partes serán citadas por el secretario por correo certificado con acuse de recibo.

En dicha comparecencia, si el tribunal pone término al encargo del mediador, podrá proseguir el proceso. Esta resolución se comunicará al mediador.

 

Artículo 131-11

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

Concluido su encargo, el mediador comunicará por escrito al tribunal si las partes han logrado o no llegar a una solución para la controversia que las enfrenta.

En la fecha prefijada, el tribunal volverá a hacerse cargo del litigio.

 

Artículo 131-12

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

A petición de las partes, el tribunal homologará el acuerdo que éstas le sometan.

Esta homologación tendrá la consideración de un acto de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 131-13

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

Concluido su encargo, el tribunal determinará la remuneración del mediador.

El deber de abonar los costes de la mediación se repartirá conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 relativa a la organización de los tribunales y al proceso civil, penal y administrativo.

El tribunal autorizará la entrega al mediador, hasta su debida concurrencia, de las cantidades consignadas en la secretaría.

Ordenará, si hubiera lugar a ello, el pago de cantidades complementarias, con indicación de la parte o partes que habrán de abonarlas, o la devolución del remanente del importe consignado.

Si el mediador lo solicita, se le expedirá un título ejecutivo.

 

Artículo 131-14

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

Las apreciaciones efectuadas por el mediador y las declaraciones que hubiera recogido no podrán aportarse ni alegarse durante el curso restante del proceso sin el acuerdo de las partes, ni tampoco durante el desarrollo de cualquier otro proceso.

 

Artículo 131-15

(Introducido por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de 23 de julio de 1996)

La resolución que acuerde, prorrogue o ponga término a la mediación no será recurrible en apelación.

 

Título VII: La prueba

Subtítulo I: La prueba documental

Capítulo I: El traslado de documentos entre las partes

Artículo 132

El litigante que pretenda servirse de un documento en el proceso estará obligado a ponerlo en conocimiento de las demás partes del proceso.

El traslado de documentos habrá de hacerse de manera espontánea.

Durante la apelación, no será preciso un nuevo traslado de aquellos documentos que ya fueron objeto de traslado durante la primera instancia. No obstante, cualquiera de las partes podrá solicitarlo.

 

Artículo 133

Si no se hubiera producido el traslado de documentos, podrá solicitarse al tribunal, sin especiales formalidades, que lo requiera.

 

Artículo 134

El tribunal fijará, si fuera necesario bajo apercibimiento de multa coercitiva, el plazo y, en su caso, la forma de proceder a ese traslado.

 

Artículo 135

El tribunal podrá apartar del proceso aquellos documentos que no hayan sido objeto de traslado a su debido tiempo.

 

Artículo 136

La parte que no devuelva aquellos documentos que se le hayan trasladado puede ser obligada a ello, dado el caso bajo apercibimiento de multa coercitiva.

 

Artículo 137

La multa podrá ser liquidada por el tribunal que la impuso.

Capítulo II: La obtención de los documentos en poder de un tercero

Artículo 138

Si durante el proceso alguno de los litigantes quisiera servirse de un documento público o privado en cuya creación no hubiese tomado parte, o de un documento que se hallara en poder de tercero, podrá pedir del tribunal que conozca del asunto que ordene el libramiento de una copia o bien la aportación de la escritura o documento.

 

Artículo 139

Esta solicitud se realizará sin especiales formalidades.

Si estima fundada la solicitud, el tribunal ordenará el libramiento o la aportación de la escritura o del documento, en copia o en extracto, según el caso, y bajo las condiciones y garantías que se fijen, con apercibimiento de multa coerctiva, en caso de resultar necesario.

 

Artículo 140

La resolución del tribunal será provisionalmente ejecutable, de forma inmediata, si fuera posible.

 

Artículo 141

En caso de dificultad, o si se alegara la concurrencia de algún impedimento legítimo, el tribunal que ordenó el libramiento o la aportación documental podrá revocar o modificar su resolución, si así se le hubiere solicitado, incluso sin sujeción a especiales formalidades. El tercero afectado podrá formular apelación frente a la nueva resolución dentro de los quince días siguientes a su pronunciamiento.

 

Capítulo III: La aportación de los documentos en poder de una parte

Artículo 142

Las solicitudes de aportación de aquellos elementos de prueba que se hallaran en poder de las partes se formularán según lo dispuesto en los artículos 138 y 139, a los que también se ajustará su aportación.

 

Subtítulo II: Los medios de prueba

Capítulo I: Disposiciones generales

Sección I: Resoluciones que acuerdan la práctica de pruebas

Artículo 143

Los hechos de los que dependa la solución del litigio podrán ser objeto, a instancia de parte o de oficio, de cualquier medio de prueba que resulte legalmente admisible.

 

Artículo 144

La práctica de pruebas podrá ser ordenada en cualquier momento del proceso, siempre que el tribunal no disponga de elementos suficientes para resolver.

 

Artículo 145

Cuando existieran razones justificadas para asegurar o practicar antes del proceso la prueba de aquellos hechos de los que pudiera depender la solución de la controversia, se podrá ordenar la práctica de los medios de prueba legalmente admisibles a solicitud de cualquier interesado, sea sur requête o en référé.

 

Artículo 146

Sólo podrá ordenarse la práctica de medios de prueba respecto de un hecho si la parte que lo hubiera alegado careciese de elementos suficientes para acreditarlo.

Nunca podrá acordarse la práctica de medios de prueba llamados a suplir la negligencia de los litigantes en las tareas de búsqueda y aportación probatoria.

 

Artículo 147

Para seleccionar los medios de prueba, el tribunal habrá de atender a aquéllos que le resulten suficientes para resolver la controversia, eligiendo los que sean más simples y menos onerosos.

 

Artículo 148

El tribunal podrá decretar la práctica de diversos medios de prueba respecto de un mismo hecho. En cualquier momento, e incluso cuando ya se estén practicando las demás, podrá acordar que se añada alguna otra prueba necesaria a aquéllas que fueron previamente decretadas.

 

Artículo 149

El tribunal podrá en todo momento aumentar o restringir el ámbito de los medios de prueba acordados.

 

 

Artículo 150

La resolución que acuerde o modifique la práctica de un medio de prueba no es susceptible de oposición; sólo podrá ser recurrida en apelación o en casación con independencia de la sentencia sobre el fondo en los casos establecidos en la ley.

Lo mismo valdrá para la resolución que rechace acordar o modificar la práctica de un medio de prueba.

 

Artículo 151

En aquellos casos en que no puede ser recurrida con independencia de la sentencia sobre el fondo, la resolución puede adoptar la forma de una simple anotación en el expediente o en el acta de la vista.

 

Artículo 152

No se notificarán las resoluciones recaídas durante el proceso que se limiten a acordar o modificar la práctica de un medio de prueba. Lo mismo se hará respecto de las resoluciones que denieguen la práctica de un medio de prueba o su modificación.

 

Artículo 153

El tribunal que ordena la práctica de un medio de prueba no dejará por ello de ser competente.

 

Artículo 154

Se procederá a la práctica de los medios de prueba, de oficio o a instancia de parte, según las reglas propias de cada materia, a la vista de un extracto o de un testimonio de la resolución que la hubiera acordado.

 

Sección II: La práctica de las pruebas

Artículo 155

(Art. 4 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

En caso de que no las lleve a cabo él mismo, las pruebas se practicarán bajo el control del juez que las haya decretado.

En caso de que la prueba haya sido decretada por un órgano colegiado, el control lo efectuará el juez a quien se hubiera encomendado la instrucción del asunto. En su defecto, lo efectuará el presidente del órgano colegiado, si no se hubiere atribuido a un miembro de éste.

El juez a que se refiere el primer párrafo y el órgano colegiado podrán igualmente dirigirse a estos efectos al juez designado conforme a lo previsto en el artículo 155-1.

 

Artículo 155-1

(Introducido por el art. 5 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El presidente del órgano jurisdiccional, en garantía de una buena administración de justicia, puede encargar de forma especial a un juez el control de la práctica de aquellos medios de prueba que se hayan encomendado a un perito, en aplicación de lo previsto en el artículo 232.

 

Artículo 156

El juez podrá desplazarse fuera de su circunscripción para proceder a la práctica de una prueba o para controlarla.

 

Artículo 157

Cuando la lejanía de las partes o de las personas que deban concurrir a la práctica de la prueba, o la lejanía del lugar en que haya de realizarse hicieran el desplazamiento excesivamente difícil u oneroso, el tribunal podrá requerir a otro órgano jurisdiccional de igual o inferior grado para que proceda a efectuar todas o parte de las actuaciones acordadas.

Esta resolución, junto con aquellos documentos que puedan ser de utilidad, se remitirá por la secretaría del tribunal requirente al tribunal requerido. Una vez recibida, se procederá a efectuar las actuaciones decretadas, bajo la iniciativa del órgano requerido o del juez que el presidente de dicho órgano designe a tal efecto.

Las partes o las personas que deban concurrir a la práctica de la prueba serán directamente citadas o informadas por el tribunal requerido. Las partes no tendrán la obligación de designar abogado o procurador ante dicho tribunal.

Una vez se hayan cumplimentado las actuaciones, la secretaría del tribunal que hubiere procedido a ellas remitirá al tribunal requirente las correspondientes actas acompañadas de los documentos y objetos que se hayan incorporado o depositado.

 

Artículo 158

Si se hubiera acordado la práctica de varios medios de prueba, se procederá a su práctica simultánea, siempre que ello resulte posible.

 

Artículo 159

Todo medio de prueba que se acuerde podrá ser practicado en el acto.

 

Artículo 160

Las partes y aquellos terceros que deban concurrir a la práctica de las pruebas serán citados, según el caso, por el secretario del juez que vaya a realizarla o por el perito a quien se haya encomendado esa labor. La citación se efectuará por correo certificado con acuse de recibo. Las partes también podrán ser citadas por entrega a su defensor de un simple aviso escrito.

Las partes y los terceros también podrán ser citados verbalmente, en caso de que estuvieran presentes en el momento en que se señalara la fecha para la práctica del medio de prueba.

La práctica de la prueba se pondrá en conocimiento de los defensores de las partes por medio de correo ordinario, en caso de que no se haya hecho verbalmente o por medio de aviso escrito.

Las partes que se hallaran en rebeldía serán informadas por correo ordinario.

 

Artículo 161

Las partes podrán recibir asistencia técnica durante la práctica de un medio de prueba.

Podrán excusar su ausencia si el medio de prueba no requiere oírlas personalmente.

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Artículo 162

Quien ostente la representación o asistencia técnica de una parte ante el tribunal que ordenó la prueba puede presenciar su práctica, dondequiera que tuviese lugar, formular observaciones y efectuar cualesquiera solicitudes al respecto, incluso aunque la parte se hallara ausente.

 

Artículo 163

El Ministerio Fiscal podrá siempre presenciar la práctica de las pruebas, incluso aunque no ostentara la condición de parte en el proceso.

 

Artículo 164

Ante los tribunales las pruebas se practicarán en vista pública o a puerta cerrada, en función de las reglas aplicables al acto del juicio.

 

Artículo 165

Para proceder o para asistir a la práctica de una prueba, el juez puede desplazarse sin necesidad de que lo acompañe el secretario judicial.

 

Artículo 166

El juez encargado de llevar a cabo o de controlar la práctica de una prueba podrá decretar cualquier otro medio de prueba que resultase oportuno a la vista de la ya practicada.

 

Artículo 167

El juez que procede a la práctica de la prueba o a quien se haya encargado su control resolverá todas aquellas dificultades a que se enfrentara la práctica de un medio de prueba, sea a instancia de las partes, a instancia del perito encargado de esta labor o de oficio.

 

Artículo 168

El juez resolverá en el acto si la dificultad sobreviniera en el curso de una actuación a la que estuviese procediendo o asistiendo.

En los demás casos, el juez, sin mayores formalidades, señalará fecha a tal fin, para la que el secretario citará a las partes y, si hubiese lugar a ello, al perito encargado de la práctica probatoria.

 

Artículo 169

En caso de que se produjere la incorporación de un tercero al proceso, el secretario del tribunal lo pondrá de inmediato en conocimiento del juez o del perito encargado de practicar el medio de prueba.

El tercero interviniente estará facultado para formular sus observaciones acerca de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo.

 

Artículo 170

Las resoluciones relativas a la práctica de un medio de prueba no se pueden recurrir en oposición; sólo podrán recurrirse en apelación o en casación conjuntamente con la sentencia de fondo.

Adoptarán la forma de simple anotación en el expediente o en el acta de la vista, o bien, cuando fuese necesario, de auto o de sentencia.

 

Artículo 171

Las resoluciones adoptadas por el juez requerido o por el juez encargado del control de la práctica probatoria no tendrán fuerza de cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto.

 

Artículo 172

Una vez se haya practicado la prueba, el tribunal ordenará la prosecución del proceso.

Dentro de los límites de su competencia, el juez podrá oír seguidamente las observaciones y alegaciones de las partes, incluso en el lugar donde se haya practicado la prueba, y pronunciarse de inmediato sobre sus pretensiones.

 

Artículo 173

Las actas, notas o informes que se hayan elaborado con ocasión o tras la práctica de un medio de prueba se enviarán o remitirán en copia a cada una de las partes por el secretario del tribunal o por el perito que las hubiere confeccionado, según el caso. Se dejará constancia de ello en el original.

 

Artículo 174

El juez podrá ordenar que se proceda a la grabación sonora, visual o audiovisual de todas o de parte de las actuaciones probatorias a las que procediera.

La grabación se custodiará en la secretaría del tribunal. Las partes podrán solicitar que se les entregue, a sus expensas, un ejemplar, una copia o una transcripción.

 

Sección III: Nulidades

Artículo 175

La nulidad de las resoluciones y de las actuaciones en materia probatoria estará sujeta a las disposiciones que regulan la nulidad de los actos procesales.

 

Artículo 176

La nulidad sólo se proyectará sobre las actuaciones afectadas por la irregularidad.

 

Artículo 177

Las actuaciones podrán corregirse o repetirse, incluso de forma inmediata, si pudiera eliminarse el vicio que les afecte.

 

Artículo 178

La omisión o la inexactitud de alguna anotación destinada a dejar constancia de la regularidad de una actuación no conllevará la nulidad de ésta si se acredita, por cualquier medio, que las prescripciones legales fueron efectivamente respetadas.

 

Capítulo II: El reconocimiento judicial

Artículo 179

Respecto de cualquier asunto, el tribunal, con la finalidad de constatarlos por sí mismo, podrá tomar conocimiento personal de los hechos litigiosos, en presencia de las partes o habiendo sido éstas llamadas.

Procederá a las comprobaciones, evaluaciones, exámenes o reconstrucciones que considere necesarios, trasladándose al lugar de los hechos si fuese necesario.

 

Artículo 180

En caso de no proceder a ello inmediatamente, el tribunal señalará el lugar, el día y la hora del reconocimiento; dado el caso, se designará para efectuarlo a un miembro del órgano colegiado llamado a dictar sentencia.

 

Artículo 181

En el curso de las actuaciones propias del reconocimiento, ya sea en la sede del tribunal o en cualquier otro lugar, el juez puede valerse de un técnico, oír a las propias partes y a toda persona cuyas declaraciones puedan resultar útiles para el esclarecimiento de la verdad.

 

 

Artículo 182

Se levantará acta de las comprobaciones, evaluaciones, exámenes, reconstrucciones o declaraciones.

La confección del acta podrá, no obstante, ser suplida por una simple mención en la sentencia, en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto en última instancia.

 

Artículo 183

El juez que estuviera practicando otro medio de prueba estará facultado, aunque no perteneciera a la sección colegiada llamada a dictar sentencia, para efectuar aquellos reconocimientos que resultasen pertinentes a la luz de las actuaciones en curso.

 

Capítulo III: El interrogatorio de las partes

Artículo 184

Respecto de cualquier materia, el tribunal podrá hacer comparecer personalmente a su presencia a las partes o a una de ellas, a los efectos de interrogarlas.

 

Artículo 185

La comparecencia personal sólo podrá ser ordenada por el órgano colegiado llamado a dictar sentencia o por aquél de sus miembros a quien se haya encomendado la instrucción del asunto.

 

Artículo 186

En caso de que la comparecencia personal fuese decretada por un órgano colegiado, podrá decidirse que se lleve a cabo ante uno solo de sus miembros.

En caso de que fuese decretada por el juez encargado de la instrucción, podrá esté proceder al interrogatorio por sí mismo, o decidir que tenga lugar ante el tribunal en su integridad.

 

Artículo 187

Al decretarlo, el juez señalará el día, lugar y hora del interrogatorio, salvo que proceda a él en el acto.

 

Artículo 188

Podrá en todo caso decretarse la celebración del interrogatorio a puerta cerrada.

 

Artículo 189

Las partes serán interrogadas la una en presencia de la otra, salvo que las circunstancias aconsejen hacerlo por separado. Se celebrará un careo entre ellas, si alguna lo solicita.

En caso de que se haya acordado la comparecencia personal de una sola de las partes, será interrogada en presencia de la otra, a no ser que las circunstancias aconsejen hacerlo de manera inmediata o fuera de su presencia, sin perjuicio del derecho de la parte ausente a tomar inmediato conocimiento de lo declarado por la parte interrogada.

La ausencia de una de las partes no impedirá oír a la otra.

 

Artículo 190

Las partes podrán ser interrogadas en presencia de un técnico; también podrá decretarse su careo con los testigos.

 

Artículo 191

Las partes responderán por sí mismas a las preguntas que se les formulen, sin que les esté permitida la lectura de ningún borrador.

 

Artículo 192

El interrogatorio se celebrará en presencia de los defensores de todas las partes o, en todo caso, tras haberlos llamado.

 

Artículo 193

Concluido su interrogatorio, el juez formulará, si lo estima necesario, las preguntas que le propongan las partes.

 

Artículo 194

Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su inasistencia o de su negativa a responder.

La confección del acta podrá, no obstante, ser suplida por una mención en la sentencia, en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto en última instancia.

 

Artículo 195

Las partes interrogadas firmarán el acta después de haberla leído, o certificarán que es conforme con sus declaraciones, de lo que se dejará constancia en el acta. Dado el caso, se hará constar que las partes se niegan a firmarla o a certificar su conformidad.

El acta será fechada y firmada en todo caso por el juez y, si procediera, por el secretario.

 

Artículo 196

Si alguna de las partes se viera imposibilitada para comparecer, el juez que decretó su interrogatorio, o aquél a quien su órgano colegiado de adscripción le hubiese efectuado tal encargo, podrá desplazarse al lugar donde aquélla se hallare, después de haber citado, en su caso, a la parte contraria.

 

Artículo 197

Sin perjuicio de las normas sobre capacidad de las personas y sobre prueba, el juez podrá acordar el interrogatorio de los incapaces, de sus representantes legales y de quienes los asisten.

Podrá acordar el interrogatorio de las personas jurídicas, incluidas las administraciones y establecimientos públicos, a través de sus representantes cualificados.

Podrá además acordar el llamamiento de cualquier miembro o agente de una persona jurídica para interrogarle tanto acerca de aquellos hechos que le sean personales como sobre aquellos otros de que haya tenido conocimiento en razón de su cargo o función.

 

Artículo 198

El tribunal podrá extraer cualquier consecuencia jurídica de lo declarado por las partes, de la inasistencia o de la negativa a comparecer de alguna de ellas, y servirse de todo ello como si se tratara de un principio de prueba por escrito.

 

Capítulo IV: Las declaraciones de terceros

Artículo 199

En los casos en que resulte admisible la prueba testifical, el tribunal podrá recibir de terceros las declaraciones tendentes a esclarecer los hechos controvertidos de que aquéllos tuvieran conocimiento. Estas declaraciones podrán recibirse por escrito o bien a través de la práctica de un interrogatorio al testigo.

 

Sección I: Los informes escritos

Artículo 200

Los informes testifícales escritos se aportarán por las partes o a instancias del tribunal.

El tribunal dará traslado a las partes de aquéllos que se le hayan dirigido directamente a él.

 

Artículo 201

Los informes escritos deberán ser elaborados por personas que cumplan los requisitos necesarios para prestar declaración en calidad de testigo.

 

Artículo 202

El informe escrito contendrá el relato de los hechos presenciados por su autor o que éste haya comprobado personalmente.

En él se hará constar el apellido, nombres, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión de su autor, así como, en su caso, su relación de parentesco o afinidad con las partes, su relación de subordinación respecto de ellas, su relación de colaboración o la existencia de intereses comunes con ellas.

También se hará constar en él que se emite a los fines de su utilización en un proceso y que su autor es consciente de las sanciones penales a que quedaría expuesto en caso de incurrir en falsedad en el informe.

El informe habrá de ser escrito, fechado y firmado de propia mano por su autor. Habrá de acompañarle, sea en original o en fotocopia, un documento oficial que acredite su identidad y en el que aparezca su firma.

 

Artículo 203

El tribunal siempre podrá acordar que se practique un interrogatorio para tomar declaración al autor de un informe escrito.

 

Sección II: El interrogatorio de testigos

Subsección I: Disposiciones generales

Artículo 204

En caso de que se acordara el interrogatorio de testigos, podrá acudirse a testigos para practicar prueba en contrario sin que sea preciso que el tribunal dicte nueva resolución autorizándolo.

 

Artículo 205

Todas las personas podrán prestar declaración en calidad de testigo, salvo aquéllas que estén incursas en incapacidad para testificar en juicio.

Aquellas personas que no puedan testificar podrán, no obstante, prestar declaración bajo las mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo, los descendientes no podrán nunca prestar declaración acerca de los agravios alegados por los cónyuges en apoyo de una demanda de separación o divorcio.

 

Artículo 206

Tendrá el deber de declarar todo aquél que fuese legalmente requerido al efecto. Podrán ser dispensadas del deber de declarar las personas que acrediten una justa causa. Podrán negarse a declarar los progenitores o parientes en línea directa de una de las partes o de su cónyuge, incluso aunque estuvieran divorciados.

 

Artículo 207

Los testigos que no comparecieren podrán ser citados a sus expensas si su declaración fuese considerada necesaria.

A los testigos que no comparecieren y a aquéllos que, sin justa causa, se nieguen a declarar o a prestar juramento se les podrá imponer una multa de 100 a 10.000 F.

El que justificara su imposibilidad de asistir el día señalado podrá ser exonerado de la multa y de los costes de la citación.

 

Artículo 208

El juez tomará declaración a los testigos por separado y en el orden que él mismo determine.

Se tomará declaración a los testigos en presencia de las partes o, en todo caso, habiéndolas citado.

De forma excepcional, si lo exigen las circunstancias, el juez podrá invitar a una de las partes para que se retire, sin perjuicio del derecho de ésta a tomar inmediato conocimiento de las declaraciones prestadas por los testigos sin su presencia.

Si fuera de temer que la prueba no podrá practicarse en otro momento, el juez podrá proceder sin demora a tomar declaración a un testigo, tras haber citado a las partes, si fuere posible.

 

Artículo 209

El interrogatorio se llevará a cabo en presencia de los defensores de todas las partes o, en todo caso, habiéndolos citado.

 

Artículo 210

Los testigos declararán su apellido, nombres, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión, así como, en su caso, su relación de parentesco o afinidad con las partes, su relación de subordinación respecto de ellas, su relación de colaboración o la existencia de intereses comunes con ellas.

 

Artículo 211

Las personas que declaren en calidad de testigo habrán de prestar juramento de decir la verdad. El juez les recordará que podrán incurrir en penas de multa y de prisión en caso de falso testimonio.

Las personas que declaren sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir la verdad.

 

Artículo 212

Los testigos no podrán leer ningún borrador.

 

Artículo 213

El juez podrá escuchar o interrogar a los testigos acerca de todos los hechos respecto de los que la ley admita la práctica de pruebas, incluso aunque tales hechos no se mencionaran en la resolución por la que se acordó llevar a cabo el interrogatorio.

 

Artículo 214

Las partes no podrán interrumpir, interpelar ni tratar de influir sobre los testigos que declaren, ni tampoco dirigirse directamente a ellos, bajo apercibimiento de ser desalojadas de la sala.

Tras haber interrogado al testigo, el juez podrá formularle, si lo estima necesario, aquellas preguntas que las partes le propongan.

 

Artículo 215

El juez podrá tomar nueva declaración a los testigos, así como ordenar la práctica de careos entre ellos o con las partes; dado el caso, procederá al interrogatorio en presencia de un técnico.

 

Artículo 216

A no ser que se les hubiera autorizado o requerido para retirarse después de haber prestado su declaración, los testigos habrán de permanecer a disposición del tribunal hasta la conclusión del interrogatorio o del juicio. Hasta ese momento podrán realizar adiciones o cambios en su declaración.

 

Artículo 217

Si un testigo justificara la imposibilidad de desplazarse el día señalado, el juez podrá concederle un aplazamiento o bien desplazarse al lugar donde se hallare para tomarle declaración.

 

Artículo 218

El juez que estuviera procediendo al interrogatorio podrá, de oficio o a instancia de parte, citar o escuchar a cualquier persona cuya declaración se considere útil para el esclarecimiento de la verdad.

 

Artículo 219

Las declaraciones se consignarán en un acta.

No obstante, si se recibieran en el marco del juicio, bastará con que se haga mención en la sentencia del nombre de las personas que declararon y del resultado de sus declaraciones, en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto en última instancia.

 

Artículo 220

En el acta habrá de dejarse constancia de la asistencia o ausencia de las partes, del apellido, nombres, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión de las personas que declararon, así como, en su caso, de su relación de parentesco o afinidad con las partes, de su relación de subordinación respecto de ellas, de su relación de colaboración o de la existencia de intereses comunes con ellas.

Todas las personas interrogadas habrán de firmar el acta de su declaración, tras su lectura, o habrán de certificar que es conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Dado el caso, se hará constar que se niegan a firmar o a certificar su conformidad.

El juez podrá consignar en el acta sus constataciones acerca de la conducta del testigo durante su interrogatorio.

Las observaciones de las partes también se consignarán en el acto, o bien se le adjuntarán, si son escritas.

También se adjuntarán al acta los documentos aportados durante el interrogatorio.

El acta será fechada y firmada por el juez y, si ha lugar a ello, por el secretario judicial.

 

Artículo 221

A solicitud del testigo, el juez le autorizará a percibir las indemnizaciones que le correspondan.

 

Subsección II: El interrogatorio ordinario

Parágrafo 1: Determinación de los hechos objeto de prueba

Artículo 222

La parte que proponga la práctica de un interrogatorio habrá de precisar cuáles son los hechos que pretende probar.

Corresponde al tribunal que acuerde el interrogatorio la determinación de los hechos que serán objeto de prueba.

 

Parágrafo 2: Designación de los testigos

Artículo 223

La parte que proponga la práctica de un interrogatorio habrá de señalar el apellido, nombres y domicilio de las personas a las que solicite les sea tomada declaración.

La misma carga tendrá la contraparte que proponga la declaración de testigos acerca de los hechos que pretende probar la parte.

La resolución que acuerde la práctica del interrogatorio contendrá indicación del apellido, nombres y domicilio de las personas a las que habrá de tomarse declaración.

 

Artículo 224

En caso de que a las partes les resulte imposible indicar de inmediato las personas que han de declarar, el tribunal podrá autorizarlas o bien a asistir sin mayores formalidades al acto del interrogatorio acompañadas de los testigos a los que pretendan se tome declaración, o bien a poner en conocimiento de la secretaría del tribunal, dentro del plazo que se señale, el apellido, nombres y domicilio de las personas a las que pretendan les sea tomada declaración.

En caso de que el tribunal acuerde de oficio la práctica del interrogatorio, si no puede indicar en su resolución el nombre de los testigos que habrán de declarar, requerirá a las partes para que procedan según lo establecido en el párrafo anterior.

 

Parágrafo 3: Determinación del modo de proceder al interrogatorio y de su calendario

Artículo 225

La resolución que acuerde la práctica de un interrogatorio determinará si se procederá ante la sección del órgano colegiado llamada a dictar sentencia, ante un solo miembro de esa sección o, si resulta necesario, ante cualquier otro juez de ese tribunal.

 

Artículo 226

En caso de que el interrogatorio haya de practicarse ante el juez que lo acuerde o ante uno de los miembros de la sección llamada a dictar sentencia, la resolución señalará el día, hora y lugar para su realización.

 

Artículo 227

Si el juez a quien se haya encomendado la práctica del interrogatorio no perteneciese a la sección del tribunal llamada a dictar sentencia, la resolución que ordene su práctica podrá limitarse a expresar el plazo en que deberá realizarse.

En caso de que se haya solicitado el auxilio de otro órgano jurisdiccional, la resolución expresará el plazo en que deberá realizarse el interrogatorio. Ese plazo podrá prorrogarse por el presidente del tribunal requerido, de lo que se informará al juez que hubiese acordado el interrogatorio.

 

El juez requerido señalará el día, hora y lugar para la práctica del interrogatorio.

Parágrafo 4: Citación de los testigos

Artículo 228

El secretario del tribunal citará a los testigos con al menos ocho días de antelación a la fecha del interrogatorio.

 

Artículo 229

En las citaciones se hará mención del apellido y nombres de las partes, y se reproducirá lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 207.

 

Artículo 230

Se comunicará a las partes la fecha del interrogatorio verbalmente o por correo ordinario.

 

Subsección III: El interrogatorio inmediato

Artículo 231

El juez, en el marco de una vista o en su despacho, o en cualquier otro lugar en que se esté procediendo a la práctica de una prueba, podrá interrogar de inmediato a aquellas personas cuya declaración considere útil para el esclarecimiento de la verdad.

 

Capítulo V: La prueba pericial

Sección I: Disposiciones comunes

Artículo 232

El tribunal podrá encomendar a una persona de su elección que le ilustre, sea mediante comprobaciones, mediante consulta o a través de la confección de un informe, acerca de una cuestión de hecho que requiera los conocimientos de un perito.

 

Artículo 233

El perito, a quien el tribunal otorgará las potestades que le correspondan en función de su cualificación, habrá de cumplir personalmente el encargo que le haya sido encomendado.

En caso de que se haya designado como perito a una persona jurídica, su representante legal habrá de someter a la aprobación del tribunal el nombre de la persona o de las personas físicas que se encargarán, desde dicha entidad y en su nombre, de la práctica de la prueba.

 

Artículo 234

Los peritos podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Tratándose de personas jurídicas, la recusación podrá formularse tanto contra la persona jurídica en sí misma como contra las personas físicas a las que el tribunal dio su aprobación.

El litigante que pretenda recusar a un perito habrá de hacerlo ante el juez que lo nombró o ante el juez encargado de controlar la práctica de la prueba, y siempre antes de que el perito haya comenzado a efectuar sus operaciones o, en todo caso, desde que conociere la causa de recusación.

Si el perito considera que concurre en él alguna causa de recusación habrá de ponerlo de inmediato en conocimiento del juez que lo nombró o del juez encargado de controlar la práctica de la prueba.

 

Artículo 235

En caso de que se estimara la recusación, o de que el perito rechazara el encargo, o si existe un impedimento legítimo, se procederá a sustituir al perito por el juez que lo nombró o por el juez encargado de controlar la práctica de la prueba.

 

Artículo 236

El juez que nombró al perito o el que deba controlar la práctica de la prueba podrá aumentar o restringir el ámbito del encargo encomendado al perito.

 

Artículo 237

El perito designado deberá cumplir su encargo con objetividad, imparcialidad y respeto a la ética profesional.

 

Artículo 238

El perito habrá de emitir su informe acerca de aquellos puntos cuyo examen le haya sido encomendado.

No podrá dar respuesta a ninguna otra cuestión, salvo acuerdo por escrito de las partes.

No podrá nunca efectuar valoraciones de índole jurídica.

 

Artículo 239

El perito habrá de cumplir los plazos que se le hayan señalado.

 

Artículo 240

El tribunal no podrá encomendar al perito la misión de conciliar a las partes.

 

Artículo 241

El juez encargado de controlar la práctica de la prueba podrá asistir a las operaciones del perito.

Podrá requerir sus explicaciones y fijarle plazos para actuaciones concretas.

 

Artículo 242

El perito podrá recabar información, verbalmente o por escrito, de cualquier persona, siempre que se consigne su apellido, nombres, domicilio y profesión, así como, en su caso, su relación de parentesco o afinidad con las partes, su relación de subordinación respecto de ellas, su relación de colaboración o la existencia de intereses comunes con ellas.

En caso de que el perito o las partes soliciten que esas personas presten declaración ante el juez, éste lo acordará si lo considera útil.

 

Artículo 243

El perito podrá pedir a las partes y a terceros que le den traslado de cualesquiera documentos, sin perjuicio de que pueda el juez ordenarlo en caso de que surgiera alguna dificultad.

 

Artículo 244

El perito habrá de consignar en su dictamen todos los datos que contribuyan al esclarecimiento de las cuestiones sometidas a su examen.

Le estará prohibido revelar cualquier otra información a la que haya accedido con ocasión de la realización de su cometido.

Sólo podrá hacer constar aquellos datos que haya obtenido de forma legítima.

 

Artículo 245

(Art. 2 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

El tribunal podrá en todo caso requerir al perito para que complete, precise o explique sus comprobaciones o sus conclusiones, sea por escrito, sea en comparecencia.

El perito podrá solicitar en cualquier momento ser oído por el tribunal.

El tribunal no podrá ampliar el encargo del perito o encomendar un encargo complementario a otro perito sin haber recabado antes su parecer.

 

Artículo 246

El tribunal no estará vinculado por las comprobaciones o las conclusiones del perito.

 

Artículo 247

No podrá utilizarse fuera del proceso aquel dictamen pericial cuya divulgación pudiera atentar contra el derecho a la intimidad u otro interés legítimo, a no ser que lo autorice el tribunal o preste su consentimiento la parte interesada.

 

Artículo 248

El perito tendrá prohibido recibir directamente cualquier clase de remuneración de las partes, incluso aunque fuese a título de reembolso de gastos, salvo que lo hubiese decidido así el tribunal.

 

Sección II: Las comprobaciones

Artículo 249

El tribunal podrá encomendar a cualquier persona para que proceda a efectuar comprobaciones.

Quien efectúe las comprobaciones no podrá emitir ninguna opinión acerca de las consecuencias de hecho o de derecho que pudieran derivarse de aquéllas.

 

Artículo 250

La práctica de comprobaciones podrá decretarse en cualquier momento, incluso en los casos de conciliación o durante el plazo para dictar sentencia. En este último supuesto, se dará conocimiento de ello a las partes.

Las comprobaciones se consignarán por escrito, salvo que el tribunal decida que se expongan oralmente.

 

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