
NUEVO CÓDIGO DE PROCESO CIVIL, Con el concurso del Dr. D. Fernando Gascón Inchausti, Profesor de la Universidad Complutense de Madrid
Libro I
Título I
Disposiciones preliminares
Capítulo
I
Los
principios rectores del proceso
Artículo
1.- El proceso sólo podrá comenzar a instancia de parte, salvo en aquellos
casos en que la ley disponga lo contrario.
Las partes
serán libres de ponerle fin antes de que concluya por sentencia o en virtud de
lo dispuesto en la ley.
Artículo
2.- Las partes impulsan el curso del proceso asumiendo las cargas que les
incumben. Les corresponde dar cumplimiento a los actos procésales en la forma y
tiempo requeridos.
Artículo
3.- El tribunal velará por el buen desarrollo del proceso; tendrá la potestad
de otorgar los plazos y de ordenar aquellas medidas que considere necesarias.
Artículo
4.- El objeto del proceso estará determinado por las pretensiones respectivas
de las partes.
Estas
pretensiones se fijarán en el acto iniciador del proceso y en las conclusiones
de las partes. No obstante, el objeto del proceso podrá verse modificado por
medio de demandas incidentales, en caso de que guarden una conexión suficiente
con las pretensiones iniciales.
Artículo
5.- El tribunal deberá pronunciarse sobre todas las pretensiones que se le
hayan formulado y solamente sobre ellas.
Artículo
6.- Las partes tendrán la carga de alegar, en apoyo de sus pretensiones, los
hechos en que éstas se funden.
Artículo
7.- El tribunal no podrá fundar sus decisiones sobre hechos que no hayan sido
previamente aportados al proceso. De entre los elementos aportados al proceso,
el tribunal puede tomar en consideración incluso aquellos hechos que las partes
no hubieran invocado de manera especial en apoyo de sus pretensiones.
Artículo
8.- El tribunal podrá solicitar de las partes que le proporcionen cuantas
explicaciones de hecho estime necesarias para resolver el litigio.
Artículo
9.- Las partes tienen la carga de probar conforme a la ley los hechos
necesarios para la estimación de sus pretensiones.
Artículo
10.- El tribunal podrá acordar de oficio la práctica de todos los actos de
prueba que resulten legalmente admisibles.
Artículo
11.- Las partes tienen la obligación de colaborar en la práctica de las
pruebas; el tribunal operará las consecuencias oportunas en caso de que se
abstengan o rechacen hacerlo.
Si una
parte tuviera en su poder un elemento de prueba, el tribunal, a petición de la
parte contraria, podrá requerirle para que lo aporte, bajo apercibimento de
multas coercitivas. El tribunal también podrá, a petición de una de las partes,
solicitar u ordenar, bajo idéntico apercibimiento, la aportación de todos
aquellos documentos que estuvieran en poder de un tercero, si no existe
impedimento legítimo.
Artículo
12.- (Conseil d'État nº 1875, 1905, 1948 a 1951 de 12 de octubre de 1979.
Reunión de los nuevos abogados de Francia y otros, JCP 1980, II, 19288)
El
tribunal ha de resolver el litigio conforme a las normas jurídicas que resulten
aplicables.
Deberá dar
o restituir a los hechos y actos litigiosos su calificación exacta, sin
atenerse a la denominación que las partes hubieran propuesto.
Sin
embargo, no podrá alterar la denominación o la fundamentación jurídica cuando
las partes, en virtud de acuerdo expreso y respecto de derechos de los que
tengan la libre disposición, le hayan vinculado en cuanto a las calificaciones
y cuestiones jurídicas a las que hayan querido limitar la controversia.
Surgida la
controversia, las partes también podrán, para las mismas materias y bajo la
misma condición, atribuir al tribunal la misión de decidir como amigable componedor,
sin perjuicio de su derecho a formular apelación, si no hubieran hecho renuncia
expresa de él.
* Por
decisiones n° 1875, n° 1905 y n° 1948 a 1951 de 12 de octubre de 1979, el
Conseil d'État resolviendo en lo contencioso ha anulado las disposiciones indivisibles
del tercer párrafo del artículo 12 y del primer párrafo del artículo 16 de la
presente Ley, tales como resultan del decreto nº 75-1123 de 5 de diciembre de
1975.*
Artículo
13.- El tribunal podrá solicitar de las partes que le proporcionen cuantas
explicaciones de Derecho estime necesarias para resolver el litigio.
Artículo
14.- Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o llamado al proceso.
Artículo
15.- Cada una de las partes debe poner en conocimiento de la contraria, con
antelación suficiente, los elementos de hecho en que funde sus pretensiones,
las pruebas que aporta y los fundamentos de derecho invocados, a fin de que
cada una esté en condiciones de organizar su defensa.
Artículo
16.- (Art. 1 del Decreto nº 76-714 de 29 de julio de 1976, Boletín Oficial
de 30 de julio de 1976)
(Conseil
d'État nº 1875, 1905, 1948 a 1951 de 12 de octubre de 1979 Reunión de los
nuevos abogados de Francia y otros, JCP 1980, II, 19288)
(Art. 6
del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de
1981)
El
tribunal deberá observar y hacer observar en todo caso el principio de
contradicción.
Para
fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las
explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de
que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos.
No podrá
fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de
oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse
al respecto.
Artículo
17.- En caso de que la ley lo permita o resulte necesaria la adopción de alguna
medida sin la previa audiencia de una de las partes, ésta habrá de disponer del
oportuno recurso frente a la resolución que le resulte perjudicial.
Artículo
18.- Las partes podrán defenderse por sí mismas, salvo en aquellos casos en que
la representación resulte preceptiva.
Artículo
19.- Las partes escogerán libremente a su defensor, bien para que las
represente, bien para que las asista, según lo que la ley permita u ordene.
Artículo
20.- El tribunal podrá en todo momento oír a las partes por sí mismas.
Artículo
21.- Forma parte de los cometidos del tribunal promover la conciliación de las
partes.
Artículo
22.- El juicio será público, salvo en aquellos casos en que la ley exija o
autorice que se celebre a puerta cerrada.
Artículo
23.- El tribunal no estará obligado a servirse de un intérprete si conoce la
lengua en la que se expresan las partes.
Artículo
24.- Las partes estarán obligadas a guardar en todas sus actuaciones el debido
respeto a la justicia.
El
tribunal, en función de la gravedad de las faltas, podrá, incluso de oficio,
librar mandamientos, suprimir los escritos, declararlos calumniosos, así como
ordenar la impresión y la fijación en lugar público de sus resoluciones.
Capítulo
II: Las reglas propias de los asuntos de jurisdicción voluntaria
Artículo
25.- Son asuntos de jurisdicción voluntaria aquéllos en los que, en ausencia de
controversia, se dirige al tribunal una petición que según la ley ha de
someterse al control judicial, en función de la naturaleza del asunto o de la
condición del solicitante.
Artículo
26.- El tribunal podrá fundar su decisión en todos los hechos relativos al
asunto que le haya sido sometido, incluidos aquellos que no hubieran sido
alegados.
Artículo
27.- El tribunal procederá, incluso de oficio, a efectuar aquellas investigaciones
que resulten útiles.
Estará
facultado para oír sin formalidades especiales a aquellas personas que pudieran
ilustrarle, así como a aquéllas cuyos intereses pudieran verse afectados por su
decisión.
Artículo
28.- El tribunal podrá pronunciarse sin necesidad de que se celebre vista.
Artículo
29.- Los terceros que acrediten un interés legítimo podrán ser autorizados por
el tribunal para consultar el expediente y solicitar copia de él.
Título II: La acción
Artículo
30.- La acción es el derecho, para quien formuló una pretensión, a ser oído
sobre el fondo de ésta a fin de que el tribunal decida si la estima o no.
Para la
contraparte, la acción es el derecho a discutir el fundamento de esa
pretensión.
Artículo
31.- El ejercicio de
acciones está abierto a todos los que tengan interés legítimo en la estimación
o desestimación de una pretensión, salvo en aquellos casos en que la ley
solamente atribuye el derecho de acción a las únicas personas legitimadas para
sostener o contradecir una pretensión, o para defender un interés determinado.
Artículo
32.- No será admisible la
pretensión formulada por o contra una persona desprovista del derecho de
acción.
Artículo
32-1.- (Introducido por el art. 14 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de
1978, Boletín Oficial de 24 de enero de 1978)
Podrá
imponerse una multa de 100 a 10.000 F a quien actúe en el proceso de forma
dilatoria o abusiva, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran
reclamársele.
Título
III: La competencia
Capítulo
I: La competencia objetiva
Artículo
33.- La competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia
vendrá determinada por las normas sobre organización judicial y por
disposiciones particulares.
Artículo
34.- La determinación de la competencia por razón de la cuantía, así como la
del importe necesario para poder recurrir en apelación, se efectuará conforme a
las normas que regulan la actividad de cada tipo de órgano jurisdiccional y
conforme a las disposiciones siguientes.
Artículo
35.- En los casos de acumulación de procesos en que el actor hubiera ejercitado
frente al mismo demandado varias pretensiones fundadas en hechos diversos y que
no resultan conexas entre sí, la competencia y la cuantía a efectos de
apelación se determinarán en función de la naturaleza y el valor de cada
pretensión considerada individualmente.
Cuando las
pretensiones objeto de los procesos acumulados se funden en los mismos hechos o
resulten conexas, la competencia y la cuantía a efectos de apelación se
determinarán en función del valor conjunto de todas ellas.
Artículo
36.- En los casos en que, en una sola demanda y con base en un título común, se
ejerciten diversas pretensiones por varios actores o frente a varios
demandados, la competencia y la cuantía a efectos de apelación se determinarán,
para todas ellas, en función del valor de la más elevada.
Artículo
37.- Si la competencia objetiva viene determinada por razón de la cuantía, el
tribunal podrá conocer de las intervenciones de terceros, reconvenciones y
alegaciones de compensación cuyo importe no supere el límite cuantitativo de su
competencia, incluso aunque, sumado el importe de éstas al de las pretensiones
del actor, quedase superado tal límite.
Artículo
38.- En caso de que una demanda incidental supere el límite cuantitativo de la competencia
objetiva del tribunal, éste, en caso de que alguna de las partes ponga de
manifiesto su falta de competencia, podrá limitarse a pronunciarse respecto de
la demanda inicial, o bien podrá remitir a las partes para que, respecto del
conjunto de las pretensiones, hagan valer sus derechos ante el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la demanda incidental. No obstante,
en caso de que la reconvención solicitando daños y perjuicios se fundara
exclusivamente en la demanda inicial, el tribunal conocerá de ella con
independencia de cuál fuera su cuantía.
Artículo
39.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, la sentencia no será
apelable si la cuantía de ninguna de las demandas incidentales supera el límite
establecido para recurrir.
Si alguna
de ellas superase ese límite, el tribunal se pronunciará en primera instancia
sobre todas las demandas. Se pronunciará, no obstante, sin posibilidad de
recurso si la única demanda cuya cuantía exceda del límite establecido para
recurrir es una reconvención solicitando daños y perjuicios fundada
exclusivamente en la demanda.
Artículo
40.- La sentencia que se pronuncie sobre una demanda de cuantía indeterminada
será, salvo disposición en contrario, susceptible de ser recurrida en
apelación.
Artículo 41.-
Surgida una controversia, las partes podrán acordar que el litigio sea resuelto
por un órgano jurisdiccional, aunque resulte incompetente por razón de la
cuantía.
También
podrán acordar de manera expresa, con el mismo límite y siempre que se trate de
derechos de su libre disposición, que el litigio sea resuelto sin posibilidad
de recurso, aunque la cuantía de la demanda supere el importe mínimo para
recurrir.
Capítulo
II: La competencia territorial
Artículo
42.- (Art. 7 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de
14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Será
tribunal territorialmente competente, salvo disposición en contrario, el del
lugar del domicilio del demandado.
Si fueran
varios los demandados, el actor podrá dirigirse, según su elección, al tribunal
del lugar en que tenga su domicilio cualquiera de ellos.
Si el
demandado no tuviera domicilio ni residencia conocidos, el actor podrá
dirigirse al tribunal del lugar de su propio domicilio, o a aquél de su
elección, en caso de que resida en el extranjero.
Artículo
43.- Se considerará como lugar de domicilio del demandado:
- si se
trata de un persona física, el lugar en que ésta tuviera su domicilio o, en su
defecto, su residencia;
- si se
trata de una persona jurídica, el lugar en que se hallara establecida.
Artículo
44
En materia
real inmobiliaria, únicamente será competente el tribunal del lugar en que
estuviera situado el inmueble.
Artículo
45
En materia
sucesoria, y en tanto no se haya procedido a la partición de la herencia,
habrán de interponerse ante el tribunal de la circunscripción en que se hubiera
abierto la sucesión:
- las
demandas entre los herederos;
- las
demandas interpuestas por los acreedores del causante;
- las
demandas relativas al cumplimiento de las disposiciones mortis causa.
Artículo
46
(Art. 8
del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de
1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
El
demandante podrá optar por dirigirse, además de al tribunal del lugar donde
tenga su domicilio el demandado:
- en
materia contractual, al tribunal del lugar donde deba producirse la entrega
efectiva de la cosa o al del lugar de cumplimiento de la prestación consistente
en un servicio;
- en
materia de responsabilidad extracontractual, al tribunal del lugar donde se
produjo el hecho dañoso o a aquél en cuya circunscripción se haya sufrido el
daño;
- en
materia de acciones mixtas, al tribunal del lugar donde esté situado el
inmueble;
- en
materia de alimentos o de contribución al levantamiento de las cargas del
matrimonio, al tribunal del lugar del domicilio del acreedor.
Artículo
47
En caso de
que un miembro del poder judicial o una persona que desempeñe funciones
auxiliares a la administración de justicia sea parte de un litigio del que
debiere conocer un tribunal situado en la circunscripción en que aquél ejerza
sus funciones, el demandante podrá dirigirse al tribunal de una circunscripción
limítrofe.
El
demandado, o todos los que sean parte en apelación, podrán igualmente solicitar
la remisión del proceso ante el tribunal de su elección, si se cumplen las
condiciones descritas en el apartado anterior; en tal caso, se procederá según
lo establecido en el artículo 97.
Artículo
48
Toda
cláusula que, directa o indirectamente, contravenga las normas de competencia
territorial se tendrá por no puesta a menos que haya sido pactada entre
personas que hubieran contratado en calidad de comerciantes y haya quedado
especificada de forma clara en el ejemplar suscrito por la parte frente a la que
pretende hacerse valer.
Capítulo
III: Disposiciones comunes
Artículo
49
Todo
tribunal ante el que se haya presentado una demanda que entre dentro del ámbito
de su competencia conocerá de todos los medios de defensa opuestos, incluso si
exigieran la interpretación de un contrato, salvo aquéllos consistentes en una
cuestión para cuyo enjuiciamiento resulte exclusivamente competente otro órgano
jurisdiccional.
Artículo
50
Los
incidentes que se planteen durante el curso del proceso serán resueltos por el
tribunal ante el que se tramite el proceso al que afecten.
Artículo
51
El tribunal
de grande instance podrá conocer de todas las demandas incidentales para
cuyo enjuiciamiento no resulte exclusivamente competente otro órgano
jurisdiccional.
Los demás
tribunales sólo podrán conocer de aquellas demandas incidentales que entren en
el ámbito de su competencia objetiva.
Artículo
52
(Art.
15 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero
de 1978)
(Art. 9
del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de
1981)
Las
demandas relativas a los gastos, honorarios y desembolsos que, respecto de un
proceso, se hubieran devengado ante un tribunal por las personas que desempeñen
funciones auxiliares de la administración de justicia y por los oficiales
públicos o ministeriales, habrán de presentarse ante ese tribunal.
Las
demandas relativas a los gastos, honorarios y desembolsos que no se hubieran
devengado ante un tribunal habrán de presentarse, en función del importe de los
gastos, ante el tribunal d’instance o el tribunal de grande instance
de la circunscripción en que ejerzan sus funciones el oficial público o
ministerial, o la persona que desempeñe funciones auxiliares de la
administración de justicia.
Título IV: La demanda
Capítulo
I: La demanda inicial
Sección I:
La demanda en materia contenciosa
Artículo
53
La demanda
inicial es aquélla en virtud de la cual un litigante toma la iniciativa de un
proceso sometiendo sus pretensiones al tribunal.
Con la
demanda inicial da comienzo el proceso.
Artículo
54
Salvo en
los casos en que el proceso da comienzo en virtud de demanda o de declaración
formulada ante el secretario del tribunal y en aquellos otros en que puede
comenzar por comparecencia voluntaria de las partes ante el tribunal, se
procede a la demanda inicial por assignation o por presentación de una
solicitud conjunta ante el secretario del tribunal.
Artículo
55
La
assignation es el acto del huissier de justice en virtud del cual el actor cita
al demandado para que comparezca ante el tribunal.
Artículo
56
(Art. 3
del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de
diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)
La assignation
sólo será válida si, además de las menciones prescritas en términos generales
para los actos del huissier de justice, en ella se expresan:
1º. La
indicación del tribunal ante el que se presenta la demanda;
2º. El
objeto de la demanda, con exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;
3º. El
apercibimiento al demandado de que, en caso de no comparecer, podrá dictarse
frente a él sentencia sobre la única base de los elementos aportados por la
parte contraria;
4º. En su
caso, las menciones relativas a la designación de inmuebles exigidas para la
publicación en el Registro de la Propiedad.
Comprenderá,
asimismo, la indicación de los documentos en que se funda la demanda. Se
procederá a enumerar estos documentos en una nota que se adjuntará.
Tendrá el
valor de un escrito de conclusiones.
Artículo
57
La
solicitud conjunta es el acto común en virtud del cual las partes someten al
tribunal sus respectivas pretensiones, los puntos sobre los que existe
discordancia, así como sus respectivos fundamentos.
Para que
resulte admisible, habrá de contener, asimismo:
1º. a) Tratándose
de personas físicas, la indicación del apellido, nombres, profesión, domicilio,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento de cada una de las partes;
b)
Tratándose de personas jurídicas, la indicación de su tipo, denominación, sede
social y órgano que ostente su representación legal.
2º. La
indicación del tribunal ante el que se presenta la demanda;
3º. En su
caso, las menciones relativas a la designación de inmuebles exigidas para la
publicación en el Registro de la Propiedad.
Comprenderá,
asimismo, la indicación de los documentos en que se funda la demanda.
Estará
fechada y firmada por las partes.
Tendrá el
valor de un escrito de conclusiones.
Artículo
58
En caso de
que dispongan de esta facultad en virtud de lo dispuesto por el artículo 12, y
siempre que no lo hubieren hecho ya después de que surgiera el litigio, las
partes podrán en su solicitud conjunta atribuir al tribunal la misión de
decidir como amigable componedor o vincularlo en cuanto a las calificaciones y
cuestiones jurídicas a las que quieran limitar la controversia.
Artículo
59
Bajo
sanción de que, incluso de oficio, se declare inadmisible su defensa, el
demandado habrá de facilitar:
a)
Tratándose de una persona física, la indicación de su apellido, nombres,
profesión, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento;
b)
Tratándose de una persona jurídica, la indicación de su tipo, denominación,
sede social y órgano que ostente su representación legal.
Artículo
60
En materia
de jurisdicción voluntaria, las solicitudes se formularán por medio de demanda.
Artículo
61
Se
entiende que el tribunal conoce de un asunto desde el momento en que se
presente la demanda en la secretaría del tribunal.
Artículo
62
Ante el
tribunal d’instance, la solicitud podrá formularse igualmente mediante
declaración verbal registrada en la secretaría del tribunal, considerándose a
partir de entonces que el tribunal conoce del asunto.
Capítulo
II: Las demandas incidentales
Artículo
63
Son
demandas incidentales la reconvención, la demanda adicional y la solicitud de
intervención.
Artículo
64
Constituye
una reconvención aquella demanda por la cual el demandado inicial pretende
obtener una ventaja distinta del mero rechazo de la pretensión de la contraparte.
Artículo
65
Constituye
una demanda adicional aquélla en virtud de la cual una parte modifica sus
pretensiones anteriores.
Artículo
66
Constituye
una solicitud de intervención aquella demanda cuyo objeto es permitir que un
tercero adquiera la condición de parte en un proceso entablado entre los
litigantes iniciales.
Cuando la
solicitud proceda del propio tercero, la intervención será voluntaria; la
intervención es provocada cuando es una de las partes la que solicita la
incorporación del tercero al proceso.
Artículo
67
En la
demanda incidental habrán de exponerse las pretensiones y los fundamentos de la
parte que la formule, y habrán de indicarse los documentos acreditativos de lo
alegado.
Artículo
68
Frente a
quienes sean parte del proceso, las demandas incidentales se interpondrán del
mismo modo en que se formulan los medios de defensa.
Frente a
litigantes rebeldes o frente a terceros, habrán de formularse en los mismos
términos establecidos para dar comienzo al proceso. En fase de apelación, se
presentarán por medio de assignation.
Artículo
69
El acto en
virtud del cual se formule una demanda incidental tendrá el valor de un escrito
de conclusiones; se notificará a las demás partes.
Artículo
70
La
reconvención y la demanda adicional sólo se admitirán si guardan una conexión
suficiente con las pretensiones iniciales.
No
obstante, será admisible la alegación de compensación incluso aunque resulte
inconexa, sin perjuicio de que el tribunal pueda desglosarla si existiera el
riesgo de que retrasara en exceso el pronunciamiento sobre el conjunto de las
pretensiones.
Título V: Los medios de defensa
Capítulo
I: Las defensas de fondo
Artículo
71
Constituye
una defensa de fondo toda alegación dirigida a obtener la desestimación, en
tanto que injustificada, de la pretensión de la contraparte, después de un
examen en cuanto al fondo del asunto.
Artículo
72
Las
defensas de fondo podrán formularse en cualquier momento del proceso.
Capítulo
II: Las excepciones procesales
Artículo
73
Constituye
una excepción procesal toda alegación dirigida a lograr bien que se declare que
el proceso se desarrolla de forma irregular o debe terminar, bien que se
suspenda su curso.
Artículo
74
Sólo
resultarán admisibles aquellas excepciones que se formulen de manera simultánea
y antes de proponer cualquier defensa de fondo o fin de non-recevoir. No
obstará a lo anterior que las normas invocadas en apoyo de la excepción sean de
orden público.
La
petición de exhibición de documentos no constituirá causa de inadmisibilidad de
las excepciones.
Lo
previsto en el apartado primero no será óbice para la aplicación de los
artículos 103, 111, 112 y 118.
Artículo
75
Si una
parte estima que el tribunal ante el que se formuló la demanda carece de
competencia, al plantear su excepción deberá, bajo sanción de inadmisibilidad,
motivarla y designar en todo caso el órgano jurisdiccional al que solicite la
remisión del asunto.
Artículo
76
El
tribunal podrá, en la misma sentencia, pero por medio de pronunciamientos
separados, declarar su competencia y resolver sobre el fondo del litigio,
siempre que haya requerido previamente a las partes para que presenten sus
conclusiones sobre el fondo.
Artículo
77
En
aquellos casos en que no pueda llegar a pronunciarse sobre el fondo del
litigio, pero la determinación de la competencia dependa de una cuestión de
fondo, el tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia, deberá resolver de
forma separada sobre dicha cuestión de fondo y sobre su competencia.
Subsección
II: La apelación
Artículo
78
En los
casos en que el tribunal declare su competencia y resuelva sobre el fondo del
litigio en una misma sentencia, ésta sólo podrá ser impugnada por medio de un
recurso de apelación dirigido bien frente al conjunto de sus pronunciamientos,
si la sentencia en cuanto tal fuese apelable, o bien únicamente frente a lo
resuelto sobre la competencia, en caso de que el pronunciamiento sobre el fondo
se hubiera dictado en primera y única instancia.
Artículo
79
En caso de
que el tribunal de apelación considere incompetente al tribunal que conoció
durante la instancia, deberá no obstante pronunciarse también sobre el fondo
del asunto si la resolución impugnada era en cuanto tal susceptible de
apelación y el tribunal que conoce del recurso también sería competente para
resolver sobre el recurso de apelación que se formulare frente a la resolución
que pudiera dictar el tribunal que a su juicio es competente para conocer en
primera instancia.
En los
demás casos, cuando el tribunal de apelación considere incompetente al tribunal
que dictó la resolución impugnada, remitirá el asunto al tribunal competente
para resolver los recursos de apelación frente a las resoluciones del órgano
jurisdiccional que debió haber conocido en primera instancia. Esta decisión
vincula a las partes y al tribunal de apelación al que se remitan las
actuaciones.
Subsección
III: El contredit
Artículo
80
En los
casos en que el tribunal se pronuncie sobre su competencia sin resolver sobre
el fondo del litigio, su resolución sólo podrá impugnarse por medio del contredit,
aunque el tribunal haya resuelto sobre aquella cuestión de fondo de la que
dependía su propia competencia.
Sin
perjuicio de las reglas especiales sobre prueba pericial, no cabrá más
impugnación que el contredit frente a los pronunciamientos en materia de
competencia contenidos en la resolución en que el tribunal se pronuncie sobre
su competencia y acuerde simultáneamente la práctica de una diligencia de
prueba o adopte una medida provisional.
Artículo
81
Si el
tribunal se declara competente, quedará el proceso en suspenso en tanto no
concluya el plazo para formular el contredit y, en caso de haberse
interpuesto ya, en tanto la cour d’appel no lo haya resuelto.
Artículo
82
(Art.
16 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero
de 1978)
El contredit
sólo resultará admisible si está motivado y se presenta en la secretaría del
tribunal que dictó la resolución dentro de los quince días siguientes a ésta.
Si el contredit
diera lugar a la percepción de gastos por parte de la secretaría del tribunal,
esta presentación sólo será aceptada si su autor los hubiera consignado.
Se
entregará justificante de su presentación.
Artículo
83
(Art.
17 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero
de 1978)
(Art.
1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de
agosto de 1982)
El
secretario del tribunal que dictó la resolución dará traslado sin dilación a la
parte contraria de una copia del contredit, por correo certificado con
acuse de recibo, y se lo notificará igualmente a su representante, si lo
tuviera.
Remitirá
simultáneamente al secretario jefe de la cour d’appel el expediente del
asunto, con el contredit y una copia de la resolución impugnada.
Artículo
84
(Art.
1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de
agosto de 1982)
El primer
presidente del tribunal señalará fecha para la vista, que deberá tener lugar a
la mayor brevedad posible.
El
secretario del tribunal citará a las partes por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo
85
En apoyo
de sus fundamentos, las partes podrán formular por escrito cuantas alegaciones
estimen convenientes. Estas alegaciones, aprobadas por el tribunal que dictó la
resolución impugnada, se incorporarán al expediente.
Artículo
86
La cour
d’appel remitirá el asunto al tribunal que estime competente. Su decisión
vinculará a las partes y al tribunal a quien se remita el asunto.
Artículo
87
(Art. 1
del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de
diciembre de 1976)
(Art.
1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de
agosto de 1982)
Tan pronto
haya recaído esta resolución, el secretario del tribunal se la notificará a las
partes, por correo certificado con acuse de recibo.
Frente a
esta resolución no cabe oposición. El plazo para interponer recurso de casación
comenzará a contarse desde su notificación.
Artículo
88
(Art.
18 del Decreto nº 78-62 de 20 de enero de 1978, Boletín Oficial de 24 de enero
de 1978)
Las costas
derivadas del contredit se impondrán a aquella de las partes que haya
visto rechazada su pretensión en relación con la cuestión de competencia. Si se
trata de la que interpuso el contredit podrá, además, serle impuesta una
multa de 100 a 10.000 F, al margen de los daños y perjuicios que pudieran
reclamársele.
Artículo
89
En caso de
que el tribunal que resolviera el contredit fuese el superior jerárquico
del tribunal que estimare competente, podrá entrar a resolver sobre el fondo
del litigio si lo considera adecuado a las exigencias de una buena
administración de justicia, tras acordar, si procede, la práctica de pruebas.
Artículo
90
En caso de
que decida entrar a resolver sobre el fondo del litigio, el tribunal requerirá
a las partes, dado el caso por correo certificado con acuse de recibo, para que
designen procurador dentro del plazo que aquél señale, si su intervención
resultara necesaria en virtud de las normas sobre apelación de las resoluciones
dictadas por el tipo de órgano jurisdiccional que pronunció la resolución
impugnada por medio del contredit.
Si ninguna
de las partes designa procurador, el tribunal podrá acordar de oficio la radiation
del asunto por medio de resolución motivada, que no será susceptible de recurso
alguno. Una copia de esta resolución será notificada a cada una de las partes,
por correo ordinario remitido a su domicilio o residencia habitual.
Artículo
91
(Art.
1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de
agosto de 1982)
Cuando la cour
d’appel estimara que el recurso procedente debería haber sido el de
apelación, y no el contredit interpuesto, mantendrá su competencia.
Al asunto
se le dará entonces la tramitación propia de la apelación frente a las
resoluciones dictadas por el tipo de órgano jurisdiccional del que procede la
sentencia impugnada por medio del contredit.
Si, según
esas normas, las partes tuvieran la obligación de designar procurador, la
apelación será declarada de oficio inadmisible en caso de que quien hubiera
interpuesto el contredit no hubiera designado procurador en el plazo de
un mes desde que se le requiriera al efecto.
Subsección
IV: La apreciación de oficio de la falta de competencia
Artículo
92
(Art.
2-i y II del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de
30 de diciembre de 1976)
El
tribunal únicamente podrá declarar de oficio su falta de competencia objetiva
en los casos en que la norma infringida fuese de orden público o en que el
demandado no hubiera comparecido.
La cour
d’appel y la cour de cassation sólo podrán apreciar de oficio su
ausencia de competencia objetiva en aquellos supuestos en que el conocimiento
del asunto correspondiera a la jurisdicción penal, a la administrativa o cuando
se hallase fuera del ámbito de competencia internacional de los tribunales
franceses.
Artículo
93
(Art. 3
del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de
diciembre de 1976)
En asuntos
de jurisdicción voluntaria, el tribunal podrá apreciar de oficio su falta de
competencia territorial. En asuntos de jurisdicción contenciosa sólo podrá
hacerlo en los procesos relativos al estado civil de las personas, en aquellos
casos en que por ley esté atribuida la competencia de modo exclusivo a otro
tribunal o cuando el demandado no hubiera comparecido.
Artículo
94
Sólo cabrá
interponer contredit frente a la resolución de un tribunal que,
conociendo del asunto en primera instancia, se declare de oficio incompetente.
Subsección
V: Disposiciones comunes
Artículo
95
En los
casos en que el tribunal, a los efectos de resolver sobre su competencia, se
pronuncie sobre la cuestión de fondo de la que aquélla dependa, su resolución
producirá efectos de cosa juzgada respecto de dicha cuestión de fondo.
Artículo
96
En caso de
que el tribunal estime que el conocimiento del asunto corresponde al orden
jurisdiccional penal, al administrativo, a árbitros o a tribunales extranjeros,
dejará a salvo el derecho de las partes de defender su derecho ante quien
proceda.
En los
demás casos, el tribunal que declare su falta de competencia habrá de designar
el órgano jurisdiccional que estime competente. Esta designación vincula a las
partes y al tribunal designado.
Artículo
97
(Art. 4
del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de
diciembre de 1976)
(Art.
10 del Decreto nº 81-500 de 12 de enero de 1981, Boletín Oficial de 14 de enero
de 1981)
Cuando se
produzca la remisión del asunto al tribunal designado, se le enviará de
inmediato el expediente por la secretaría, con una copia de la resolución
acordando la remisión. Este envío, no obstante, tan sólo se llevará a efecto si
no se ha interpuesto en plazo contredit, en caso de que resultase
procedente frente a la resolución acordando la remisión.
Recibido
el expediente, el secretario del tribunal designado requerirá a las partes por
correo certificado con acuse de recibo para que prosigan el proceso y, si
hubiere lugar a ello, para que designen abogado o procurador.
En caso de
que resulte preceptiva la postulación ante el tribunal designado, el asunto
será objeto de radiation de oficio si ninguna de las partes ha procedido
a designar abogado o procurador, según el caso, en el plazo de un mes desde que
se les requiriera al efecto.
En caso de
que la remisión se efectuara al tribunal ante el que se hubiese formulado
originariamente la demanda, el proceso se reanudará de oficio.
Artículo
98
Sólo cabrá
interponer recurso de apelación frente a las ordonnances de référé y
frente a las resoluciones del juez conciliador en materia de separación o
divorcio.
Artículo
99
Como
excepción a las reglas de la presente sección, sólo podrá interponerse recurso
de apelación cuando se haya denunciado o apreciado de oficio la ausencia de
competencia por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales del
orden administrativo.
Artículo
100
Si el
mismo litigio estuviera pendiente ante dos tribunales del mismo grado que
fueran competentes para enjuiciarlo, el tribunal que comenzó a conocer en
segundo lugar debe abstenerse de seguir haciéndolo en favor del otro, si alguna
de las partes lo solicita. En defecto de instancia de parte, podrá hacerlo de
oficio.
Artículo
101
En caso de
que ante dos tribunales distintos se hallaran pendientes diversos procesos
entre los que exista un nexo tal que resulte aconsejable para la buena
administración de justicia tramitarlos y enjuiciarlos de forma conjunta, se
podrá solicitar a uno de los tribunales que se abstenga de seguir conociendo y
remita al otro las actuaciones en el estado en que se encuentren.
Artículo
102
En caso de
que los tribunales que estuvieran conociendo no fueran del mismo grado, las
excepciones de litispendencia o de conexidad sólo podrán interponerse ante el
tribunal de grado inferior.
Artículo
103
La
excepción de conexidad podrá interponerse en cualquier momento del proceso,
pero podrá ser rechazada si se propuso tardíamente con fines dilatorios.
Artículo
104
Frente a
las resoluciones dictadas en relación con la litispendencia y la conexidad por
un tribunal que conozca en primera instancia cabrán los mismos recursos, y con
el mismo régimen, que en materia de excepciones de falta de competencia.
En caso de
ser varios los recursos interpuestos, será competente para resolverlos la cour
d’appel ante la que se haya interpuesto el primero de ellos; en caso de que
estime la excepción, remitirá el asunto a aquel tribunal que, según las
circunstancias, se encuentre en mejores condiciones para enjuiciarlo.
Artículo
105
La
resolución recaída sobre esta excepción, ya la haya dictado el tribunal que
conocía en primera instancia, ya se haya dictado tras un recurso, vincula tanto
al tribunal al que se remitan las actuaciones como a aquél a quien se ordene
abstenerse de seguir conociendo.
Artículo
106
En caso de
que los dos tribunales se hubieran abstenido de seguir conociendo, la última de
las resoluciones dictadas se tendrá por inexistente.
Artículo 107
En caso de
que la conexión entre asuntos ocasionara dificultades entre las diversas
secciones de un mismo tribunal, serán resueltas por el presidente sin
especiales formalidades. Su decisión tendrá el carácter de una medida de
organización interna del tribunal.
Artículo
108
El
tribunal deberá suspender el proceso cuando la parte que se lo solicite tenga
reconocido un plazo para realizar inventario y deliberar, un beneficio de
discusión o de división, o bien cualquier otro plazo de espera legalmente
previsto.
Artículo
109
El
tribunal podrá conceder un plazo al demandado para efectuar una llamada en
garantía.
El proceso
se reanudará cuando expire el plazo concedido al tercero llamado en garantía
para comparecer, sin perjuicio de que pueda resolverse de forma separada sobre
la acción en que se funda la llamada en garantía en caso de que el tercero no
hubiere sido llamado dentro del plazo fijado por el tribunal.
Artículo
110
El
tribunal también podrá acordar la suspensión del proceso en caso de que una de
las partes alegue en defensa de su posición jurídica una resolución frente a la
que se haya interpuesto una oposición de tercero, un recurso de revisión o un
recurso de casación.
Artículo
111
El
litigante beneficiario de un plazo para realizar inventario y deliberar podrá
esperar para formular sus restantes excepciones a que haya expirado el plazo.
Subsección
I: La nulidad de actuaciones por defecto de forma
Artículo
112
La nulidad
de los actos procesales podrá denunciarse a medida que éstos se vayan
realizando; quedará no obstante subsanada si aquél que la alega ha formulado,
con posterioridad al acto cuya nulidad se denuncia, defensas en cuanto al fondo
o ha opuesto una fin de non-recevoir sin suscitar dicha nulidad.
Artículo
113
Todos los
motivos de nulidad contra actos procesales ya realizados habrán de invocarse
simultáneamente; serán inadmisibles aquéllos que no lo hubieren sido.
Artículo
114
Los actos
procesales no podrán ser declarados nulos por defecto de forma si la nulidad no
se halla expresamente prevista en la ley, salvo que se trate de la
inobservancia de una formalidad esencial o de orden público.
Sólo podrá
declararse la nulidad de un acto procesal si quien la denuncia acredita el
perjuicio que le ha producido el defecto, incluso cuando afecte a una
formalidad esencial o de orden público.
Artículo
115
La nulidad
podrá subsanarse corrigiendo con posterioridad el defecto del acto, siempre que
no se hubiera producido ninguna preclusión y la corrección hubiera eliminado
todo perjuicio a las partes.
Artículo
116
La sanción
por inobservancia de una formalidad del procedimiento cometida con anterioridad
al acto del juicio quedará sujeta a lo previsto en la presente subsección.
Subsección
II: La nulidad de actuaciones por defecto de fondo
Artículo
117
Son
defectos de fondo que afectan a la validez de las actuaciones:
La falta
de capacidad para ser parte y de capacidad procesal;
La falta
de poder en la parte o persona que actúe en el proceso como representante, sea
de una persona jurídica, sea de una persona privada de su capacidad de obrar;
La falta
de capacidad o de poder en la persona que tenga encomendada la representación
en juicio de una de las partes.
Artículo
118
Las
excepciones de nulidad que se funden en la inobservancia de los requisitos de
fondo de los actos procésales podrán proponerse en cualquier momento del
proceso; el tribunal podrá, no obstante, condenar al pago de daños y perjuicios
a aquél que, con fines dilatorios, se haya abstenido de formularlas con
anterioridad.
Artículo
119
Las
excepciones de nulidad que se funden en la inobservancia de los requisitos de
fondo de los actos procesales habrán de ser estimadas sin necesidad de que
quien las formule deba acreditar perjuicio alguno, e incluso aunque la nulidad
no derivase de ninguna norma expresa.
Artículo
120
Las
excepciones de nulidad que se funden en la inobservancia de los requisitos de
fondo de los actos procesales habrán de ser apreciadas de oficio cuando tengan
carácter de orden público.
El
tribunal podrá apreciar de oficio la nulidad de las actuaciones por falta de
capacidad para ser parte y de capacidad procesal.
Artículo
121
En caso de
que fuera subsanable, no se decretará la nulidad de actuaciones si la causa en
que se fundase hubiese desaparecido en el momento en que el tribunal deba
resolver sobre ella.
Capítulo
III: Las fins de non-recevoir
Artículo
122
Constituye
una fin de non-recevoir toda alegación dirigida a lograr que el
tribunal, sin entrar en el fondo, declare inadmisible la pretensión de la
contraparte por ausencia del derecho de acción, ya sea por falta de
legitimación, por falta de interés legítimo, por prescripción, por moratoria o
por cosa juzgada.
Artículo
123
Las fins
de non-recevoir podrán formularse en cualquier momento del proceso; el tribunal
podrá, no obstante, condenar al pago de daños y perjuicios a aquél que, con
fines dilatorios, se haya abstenido de formularlas con anterioridad.
Artículo
124
Las fins
de non-recevoir habrán de ser estimadas sin necesidad de que quien las
formule deba acreditar perjuicio alguno, e incluso aunque la causa de
inadmisibilidad no derivase de ninguna norma expresa.
Artículo
125
(Art. 5
del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de
noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)
Las fins
de non-recevoir habrán de ser apreciadas de oficio cuando tengan carácter de
orden público, particularmente cuando se deriven del incumplimiento de los
plazos para interponer los recursos o de la irrecurribilidad de la resolución.
El
tribunal podrá apreciar de oficio la inadmisibilidad de la demanda que se funde
en la ausencia de interés.
* Párrafo
inmediatamente aplicable, art. 16 del Decreto 79-941 de 7 de noviembre de 1979.
*
Artículo
126
En caso de
que la situación que diera lugar a la fin de non-recevoir fuese subsanable, no
podrá apreciarse la inadmisibilidad si su causa hubiese desaparecido en el
momento en que el tribunal deba resolver sobre ella.
Lo mismo
sucederá cuando, antes de haberse producido alguna preclusión, la persona
legitimada pase a ser parte del proceso.
Título VI: La conciliación
Artículo
127
Las partes
podrán conciliarse, por sí mismas o a instancias del tribunal, a lo largo de
todo el proceso.
Artículo
128
La
conciliación podrá intentarse, salvo disposición particular, en el lugar y
momento que el tribunal estime idóneos.
Artículo
129
Las partes
podrán pedir en todo caso que el tribunal deje constancia de su conciliación.
Artículo
130
Se dejará
constancia del acuerdo alcanzado, aunque sea parcial, por medio de acta firmada
por el tribunal y las partes.
Artículo
131
Podrán
librarse testimonios del acta en que se haya dejado constancia de la
conciliación, que tendrán fuerza de título ejecutivo.
Título VI bis: La mediación
Artículo
131-1
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
El
tribunal que conozca de un proceso, tras recabar el acuerdo de las partes,
podrá designar a un tercero que escuche a las partes y confronte sus puntos de
vista para permitirles encontrar una solución a la controversia que les
enfrenta.
Esta
potestad también está atribuida al juez competente para los référés,
durante la pendencia del proceso.
Artículo
131-2
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
La
mediación puede versar sobre toda la controversia o sobre parte de ella.
El asunto
no dejará de estar pendiente ante el tribunal, quien podrá acordar en todo
momento las medidas que estime necesarias.
Artículo
131-3
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
La
duración inicial de la mediación no podrá ser superior a los tres meses. El
encargo podrá ser prorrogado en una sola ocasión, por la misma duración, a
solicitud del mediador.
Artículo
131-4
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
La
mediación podrá encomendarse a una persona física o a una asociación.
Si el
mediador designado fuese una asociación, su representante legal habrá de
someter a la aprobación del tribunal el nombre de la persona o de las personas
físicas que se encargarán, desde dicha asociación y en su nombre, de dar
cumplimiento a la medida.
Artículo
131-5
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
La persona
física a la que se encargue el cumplimiento de la labor de mediación deberá
reunir los requisitos siguientes:
1º. No
haber sido objeto de alguna de las condenas, inapacidades o inhabilitaciones
mencionadas en la lista 2ª de antecedentes penales.
2º. No
haber sido autor de hechos contrarios al honor, a la moral y a las buenas
costumbres que hubieran dado lugar a una sanción disciplinaria o administrativa
de destitución, expulsión, revocación o retirada de licencia o autorización.
3º. Estar
en posesión, como consecuencia de su ejercicio actual o en el pasado de cierto
tipo de actividades, de la cualificación requerida en función de la naturaleza
de la controversia;
4º.
Acreditar, según cada caso, un grado de formación o de experiencia adaptado a
la práctica de la mediación.
5º. Estar
revestido de las garantías de independencia necesarias para el ejercicio de la
mediación.
Artículo
131-6
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
La
resolución por la que se decrete la mediación hará referencia al acuerdo de las
partes, designará al mediador y la duración inicial de su encargo e indicará la
fecha en que el asunto habrá de ser retomado por el tribunal.
En ella se
fijará el importe de la provisión para hacer frente a la remuneración del
mediador de la manera lo más ajustada posible a la que resulte previsible, y se
designará a la parte o partes que habrán de consignar dicha provisión dentro
del plazo que se fije; en caso de que se designara a varias partes, la
resolución indicará la proporción en que habrá de proceder cada una a la
consignación.
En caso de
no producirse la consignación, dicha resolución quedará sin efecto y el proceso
proseguirá.
Artículo
131-7
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
Una vez
dictada la resolución por la que se designe al mediador, el secretario del
tribunal la notificará con entrega de copia simple a las partes y al mediador
por correo ordinario.
Artículo
131-8
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
El
mediador carece de potestad para ordenar la práctica de pruebas. No obstante,
con el acuerdo de las partes y si resulta necesario a los efectos de la
mediación, podrá oír a terceros, siempre que éstos presten su consentimiento.
Durante la
pendencia del mismo proceso no podrá encomendarse al mediador la realización de
ningún acto de prueba.
Artículo
131-9
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
La persona
física encargada de la mediación mantendrá informado al tribunal de las
dificultades que encontrare en el desempeño de su labor.
Artículo
131-10
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
En
cualquier momento podrá el tribunal poner fin a la mediación, si así lo
solicita alguna parte o el propio mediador.
El
tribunal también podrá ponerle fin de oficio, cuando se hallare comprometido su
correcto desarrollo.
En los
casos anteriores, el tribunal habrá de retomar el litigio tras la celebración
de una comparecencia, a la que las partes serán citadas por el secretario por
correo certificado con acuse de recibo.
En dicha
comparecencia, si el tribunal pone término al encargo del mediador, podrá
proseguir el proceso. Esta resolución se comunicará al mediador.
Artículo
131-11
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
Concluido
su encargo, el mediador comunicará por escrito al tribunal si las partes han
logrado o no llegar a una solución para la controversia que las enfrenta.
En la
fecha prefijada, el tribunal volverá a hacerse cargo del litigio.
Artículo
131-12
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
A petición
de las partes, el tribunal homologará el acuerdo que éstas le sometan.
Esta
homologación tendrá la consideración de un acto de jurisdicción voluntaria.
Artículo
131-13
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
Concluido
su encargo, el tribunal determinará la remuneración del mediador.
El deber
de abonar los costes de la mediación se repartirá conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 de la ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 relativa a la
organización de los tribunales y al proceso civil, penal y administrativo.
El
tribunal autorizará la entrega al mediador, hasta su debida concurrencia, de
las cantidades consignadas en la secretaría.
Ordenará,
si hubiera lugar a ello, el pago de cantidades complementarias, con indicación
de la parte o partes que habrán de abonarlas, o la devolución del remanente del
importe consignado.
Si el
mediador lo solicita, se le expedirá un título ejecutivo.
Artículo
131-14
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
Las
apreciaciones efectuadas por el mediador y las declaraciones que hubiera
recogido no podrán aportarse ni alegarse durante el curso restante del proceso
sin el acuerdo de las partes, ni tampoco durante el desarrollo de cualquier
otro proceso.
Artículo
131-15
(Introducido
por el art. 2 del Decreto nº 96-652 de 22 de julio de 1996, Boletín Oficial de
23 de julio de 1996)
La
resolución que acuerde, prorrogue o ponga término a la mediación no será
recurrible en apelación.
Título VII: La prueba
Capítulo
I: El traslado de documentos entre las partes
Artículo
132
El
litigante que pretenda servirse de un documento en el proceso estará obligado a
ponerlo en conocimiento de las demás partes del proceso.
El
traslado de documentos habrá de hacerse de manera espontánea.
Durante la
apelación, no será preciso un nuevo traslado de aquellos documentos que ya
fueron objeto de traslado durante la primera instancia. No obstante, cualquiera
de las partes podrá solicitarlo.
Artículo
133
Si no se
hubiera producido el traslado de documentos, podrá solicitarse al tribunal, sin
especiales formalidades, que lo requiera.
Artículo
134
El
tribunal fijará, si fuera necesario bajo apercibimiento de multa coercitiva, el
plazo y, en su caso, la forma de proceder a ese traslado.
Artículo
135
El
tribunal podrá apartar del proceso aquellos documentos que no hayan sido objeto
de traslado a su debido tiempo.
Artículo
136
La parte
que no devuelva aquellos documentos que se le hayan trasladado puede ser
obligada a ello, dado el caso bajo apercibimiento de multa coercitiva.
Artículo
137
La multa
podrá ser liquidada por el tribunal que la impuso.
Capítulo
II: La obtención de los documentos en poder de un tercero
Artículo
138
Si durante
el proceso alguno de los litigantes quisiera servirse de un documento público o
privado en cuya creación no hubiese tomado parte, o de un documento que se
hallara en poder de tercero, podrá pedir del tribunal que conozca del asunto
que ordene el libramiento de una copia o bien la aportación de la escritura o
documento.
Artículo
139
Esta
solicitud se realizará sin especiales formalidades.
Si estima
fundada la solicitud, el tribunal ordenará el libramiento o la aportación de la
escritura o del documento, en copia o en extracto, según el caso, y bajo las
condiciones y garantías que se fijen, con apercibimiento de multa coerctiva, en
caso de resultar necesario.
Artículo
140
La
resolución del tribunal será provisionalmente ejecutable, de forma inmediata,
si fuera posible.
Artículo
141
En caso de
dificultad, o si se alegara la concurrencia de algún impedimento legítimo, el
tribunal que ordenó el libramiento o la aportación documental podrá revocar o
modificar su resolución, si así se le hubiere solicitado, incluso sin sujeción
a especiales formalidades. El tercero afectado podrá formular apelación frente
a la nueva resolución dentro de los quince días siguientes a su
pronunciamiento.
Capítulo
III: La aportación de los documentos en poder de una parte
Artículo
142
Las
solicitudes de aportación de aquellos elementos de prueba que se hallaran en
poder de las partes se formularán según lo dispuesto en los artículos 138 y
139, a los que también se ajustará su aportación.
Capítulo
I: Disposiciones generales
Artículo
143
Los hechos
de los que dependa la solución del litigio podrán ser objeto, a instancia de
parte o de oficio, de cualquier medio de prueba que resulte legalmente
admisible.
Artículo
144
La
práctica de pruebas podrá ser ordenada en cualquier momento del proceso,
siempre que el tribunal no disponga de elementos suficientes para resolver.
Artículo
145
Cuando
existieran razones justificadas para asegurar o practicar antes del proceso la
prueba de aquellos hechos de los que pudiera depender la solución de la controversia,
se podrá ordenar la práctica de los medios de prueba legalmente admisibles a
solicitud de cualquier interesado, sea sur requête o en référé.
Artículo
146
Sólo podrá
ordenarse la práctica de medios de prueba respecto de un hecho si la parte que
lo hubiera alegado careciese de elementos suficientes para acreditarlo.
Nunca
podrá acordarse la práctica de medios de prueba llamados a suplir la
negligencia de los litigantes en las tareas de búsqueda y aportación
probatoria.
Artículo
147
Para
seleccionar los medios de prueba, el tribunal habrá de atender a aquéllos que
le resulten suficientes para resolver la controversia, eligiendo los que sean
más simples y menos onerosos.
Artículo
148
El
tribunal podrá decretar la práctica de diversos medios de prueba respecto de un
mismo hecho. En cualquier momento, e incluso cuando ya se estén practicando las
demás, podrá acordar que se añada alguna otra prueba necesaria a aquéllas que
fueron previamente decretadas.
Artículo
149
El
tribunal podrá en todo momento aumentar o restringir el ámbito de los medios de
prueba acordados.
Artículo
150
La
resolución que acuerde o modifique la práctica de un medio de prueba no es
susceptible de oposición; sólo podrá ser recurrida en apelación o en casación
con independencia de la sentencia sobre el fondo en los casos establecidos en
la ley.
Lo mismo
valdrá para la resolución que rechace acordar o modificar la práctica de un
medio de prueba.
Artículo
151
En
aquellos casos en que no puede ser recurrida con independencia de la sentencia
sobre el fondo, la resolución puede adoptar la forma de una simple anotación en
el expediente o en el acta de la vista.
Artículo
152
No se
notificarán las resoluciones recaídas durante el proceso que se limiten a
acordar o modificar la práctica de un medio de prueba. Lo mismo se hará
respecto de las resoluciones que denieguen la práctica de un medio de prueba o
su modificación.
Artículo
153
El
tribunal que ordena la práctica de un medio de prueba no dejará por ello de ser
competente.
Artículo
154
Se
procederá a la práctica de los medios de prueba, de oficio o a instancia de
parte, según las reglas propias de cada materia, a la vista de un extracto o de
un testimonio de la resolución que la hubiera acordado.
Artículo
155
(Art. 4
del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de
diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)
En caso de
que no las lleve a cabo él mismo, las pruebas se practicarán bajo el control
del juez que las haya decretado.
En caso de
que la prueba haya sido decretada por un órgano colegiado, el control lo
efectuará el juez a quien se hubiera encomendado la instrucción del asunto. En
su defecto, lo efectuará el presidente del órgano colegiado, si no se hubiere
atribuido a un miembro de éste.
El juez a
que se refiere el primer párrafo y el órgano colegiado podrán igualmente
dirigirse a estos efectos al juez designado conforme a lo previsto en el
artículo 155-1.
Artículo
155-1
(Introducido
por el art. 5 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín
Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)
El
presidente del órgano jurisdiccional, en garantía de una buena administración
de justicia, puede encargar de forma especial a un juez el control de la
práctica de aquellos medios de prueba que se hayan encomendado a un perito, en
aplicación de lo previsto en el artículo 232.
Artículo
156
El juez
podrá desplazarse fuera de su circunscripción para proceder a la práctica de
una prueba o para controlarla.
Artículo
157
Cuando la
lejanía de las partes o de las personas que deban concurrir a la práctica de la
prueba, o la lejanía del lugar en que haya de realizarse hicieran el
desplazamiento excesivamente difícil u oneroso, el tribunal podrá requerir a
otro órgano jurisdiccional de igual o inferior grado para que proceda a
efectuar todas o parte de las actuaciones acordadas.
Esta
resolución, junto con aquellos documentos que puedan ser de utilidad, se
remitirá por la secretaría del tribunal requirente al tribunal requerido. Una
vez recibida, se procederá a efectuar las actuaciones decretadas, bajo la
iniciativa del órgano requerido o del juez que el presidente de dicho órgano
designe a tal efecto.
Las partes
o las personas que deban concurrir a la práctica de la prueba serán
directamente citadas o informadas por el tribunal requerido. Las partes no
tendrán la obligación de designar abogado o procurador ante dicho tribunal.
Una vez se
hayan cumplimentado las actuaciones, la secretaría del tribunal que hubiere
procedido a ellas remitirá al tribunal requirente las correspondientes actas
acompañadas de los documentos y objetos que se hayan incorporado o depositado.
Artículo
158
Si se
hubiera acordado la práctica de varios medios de prueba, se procederá a su
práctica simultánea, siempre que ello resulte posible.
Artículo
159
Todo medio
de prueba que se acuerde podrá ser practicado en el acto.
Artículo
160
Las partes
y aquellos terceros que deban concurrir a la práctica de las pruebas serán
citados, según el caso, por el secretario del juez que vaya a realizarla o por
el perito a quien se haya encomendado esa labor. La citación se efectuará por
correo certificado con acuse de recibo. Las partes también podrán ser citadas
por entrega a su defensor de un simple aviso escrito.
Las partes
y los terceros también podrán ser citados verbalmente, en caso de que
estuvieran presentes en el momento en que se señalara la fecha para la práctica
del medio de prueba.
La
práctica de la prueba se pondrá en conocimiento de los defensores de las partes
por medio de correo ordinario, en caso de que no se haya hecho verbalmente o
por medio de aviso escrito.
Las partes
que se hallaran en rebeldía serán informadas por correo ordinario.
Artículo
161
Las partes
podrán recibir asistencia técnica durante la práctica de un medio de prueba.
Podrán
excusar su ausencia si el medio de prueba no requiere oírlas personalmente.
.
Artículo
162
Quien
ostente la representación o asistencia técnica de una parte ante el tribunal
que ordenó la prueba puede presenciar su práctica, dondequiera que tuviese
lugar, formular observaciones y efectuar cualesquiera solicitudes al respecto,
incluso aunque la parte se hallara ausente.
Artículo
163
El
Ministerio Fiscal podrá siempre presenciar la práctica de las pruebas, incluso
aunque no ostentara la condición de parte en el proceso.
Artículo
164
Ante los
tribunales las pruebas se practicarán en vista pública o a puerta cerrada, en
función de las reglas aplicables al acto del juicio.
Artículo
165
Para
proceder o para asistir a la práctica de una prueba, el juez puede desplazarse
sin necesidad de que lo acompañe el secretario judicial.
Artículo
166
El juez
encargado de llevar a cabo o de controlar la práctica de una prueba podrá
decretar cualquier otro medio de prueba que resultase oportuno a la vista de la
ya practicada.
Artículo
167
El juez
que procede a la práctica de la prueba o a quien se haya encargado su control
resolverá todas aquellas dificultades a que se enfrentara la práctica de un
medio de prueba, sea a instancia de las partes, a instancia del perito
encargado de esta labor o de oficio.
Artículo
168
El juez
resolverá en el acto si la dificultad sobreviniera en el curso de una actuación
a la que estuviese procediendo o asistiendo.
En los
demás casos, el juez, sin mayores formalidades, señalará fecha a tal fin, para
la que el secretario citará a las partes y, si hubiese lugar a ello, al perito
encargado de la práctica probatoria.
Artículo
169
En caso de
que se produjere la incorporación de un tercero al proceso, el secretario del
tribunal lo pondrá de inmediato en conocimiento del juez o del perito encargado
de practicar el medio de prueba.
El tercero
interviniente estará facultado para formular sus observaciones acerca de las
actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo.
Artículo
170
Las
resoluciones relativas a la práctica de un medio de prueba no se pueden
recurrir en oposición; sólo podrán recurrirse en apelación o en casación
conjuntamente con la sentencia de fondo.
Adoptarán
la forma de simple anotación en el expediente o en el acta de la vista, o bien,
cuando fuese necesario, de auto o de sentencia.
Artículo
171
Las
resoluciones adoptadas por el juez requerido o por el juez encargado del
control de la práctica probatoria no tendrán fuerza de cosa juzgada en cuanto
al fondo del asunto.
Artículo
172
Una vez se
haya practicado la prueba, el tribunal ordenará la prosecución del proceso.
Dentro de
los límites de su competencia, el juez podrá oír seguidamente las observaciones
y alegaciones de las partes, incluso en el lugar donde se haya practicado la
prueba, y pronunciarse de inmediato sobre sus pretensiones.
Artículo
173
Las actas,
notas o informes que se hayan elaborado con ocasión o tras la práctica de un
medio de prueba se enviarán o remitirán en copia a cada una de las partes por
el secretario del tribunal o por el perito que las hubiere confeccionado, según
el caso. Se dejará constancia de ello en el original.
Artículo
174
El juez
podrá ordenar que se proceda a la grabación sonora, visual o audiovisual de
todas o de parte de las actuaciones probatorias a las que procediera.
La
grabación se custodiará en la secretaría del tribunal. Las partes podrán
solicitar que se les entregue, a sus expensas, un ejemplar, una copia o una
transcripción.
Artículo
175
La nulidad
de las resoluciones y de las actuaciones en materia probatoria estará sujeta a
las disposiciones que regulan la nulidad de los actos procesales.
Artículo
176
La nulidad
sólo se proyectará sobre las actuaciones afectadas por la irregularidad.
Artículo
177
Las
actuaciones podrán corregirse o repetirse, incluso de forma inmediata, si
pudiera eliminarse el vicio que les afecte.
Artículo
178
La omisión
o la inexactitud de alguna anotación destinada a dejar constancia de la
regularidad de una actuación no conllevará la nulidad de ésta si se acredita,
por cualquier medio, que las prescripciones legales fueron efectivamente
respetadas.
Capítulo
II: El reconocimiento judicial
Artículo
179
Respecto
de cualquier asunto, el tribunal, con la finalidad de constatarlos por sí
mismo, podrá tomar conocimiento personal de los hechos litigiosos, en presencia
de las partes o habiendo sido éstas llamadas.
Procederá
a las comprobaciones, evaluaciones, exámenes o reconstrucciones que considere
necesarios, trasladándose al lugar de los hechos si fuese necesario.
Artículo
180
En caso de
no proceder a ello inmediatamente, el tribunal señalará el lugar, el día y la
hora del reconocimiento; dado el caso, se designará para efectuarlo a un
miembro del órgano colegiado llamado a dictar sentencia.
Artículo
181
En el
curso de las actuaciones propias del reconocimiento, ya sea en la sede del
tribunal o en cualquier otro lugar, el juez puede valerse de un técnico, oír a
las propias partes y a toda persona cuyas declaraciones puedan resultar útiles
para el esclarecimiento de la verdad.
Artículo
182
Se
levantará acta de las comprobaciones, evaluaciones, exámenes, reconstrucciones
o declaraciones.
La
confección del acta podrá, no obstante, ser suplida por una simple mención en
la sentencia, en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el
asunto en última instancia.
Artículo
183
El juez
que estuviera practicando otro medio de prueba estará facultado, aunque no
perteneciera a la sección colegiada llamada a dictar sentencia, para efectuar
aquellos reconocimientos que resultasen pertinentes a la luz de las actuaciones
en curso.
Capítulo
III: El interrogatorio de las partes
Artículo
184
Respecto
de cualquier materia, el tribunal podrá hacer comparecer personalmente a su
presencia a las partes o a una de ellas, a los efectos de interrogarlas.
Artículo
185
La
comparecencia personal sólo podrá ser ordenada por el órgano colegiado llamado
a dictar sentencia o por aquél de sus miembros a quien se haya encomendado la
instrucción del asunto.
Artículo
186
En caso de
que la comparecencia personal fuese decretada por un órgano colegiado, podrá
decidirse que se lleve a cabo ante uno solo de sus miembros.
En caso de
que fuese decretada por el juez encargado de la instrucción, podrá esté
proceder al interrogatorio por sí mismo, o decidir que tenga lugar ante el
tribunal en su integridad.
Artículo
187
Al
decretarlo, el juez señalará el día, lugar y hora del interrogatorio, salvo que
proceda a él en el acto.
Artículo
188
Podrá en
todo caso decretarse la celebración del interrogatorio a puerta cerrada.
Artículo
189
Las partes
serán interrogadas la una en presencia de la otra, salvo que las circunstancias
aconsejen hacerlo por separado. Se celebrará un careo entre ellas, si alguna lo
solicita.
En caso de
que se haya acordado la comparecencia personal de una sola de las partes, será
interrogada en presencia de la otra, a no ser que las circunstancias aconsejen
hacerlo de manera inmediata o fuera de su presencia, sin perjuicio del derecho
de la parte ausente a tomar inmediato conocimiento de lo declarado por la parte
interrogada.
La
ausencia de una de las partes no impedirá oír a la otra.
Artículo
190
Las partes
podrán ser interrogadas en presencia de un técnico; también podrá decretarse su
careo con los testigos.
Artículo
191
Las partes
responderán por sí mismas a las preguntas que se les formulen, sin que les esté
permitida la lectura de ningún borrador.
Artículo
192
El
interrogatorio se celebrará en presencia de los defensores de todas las partes
o, en todo caso, tras haberlos llamado.
Artículo
193
Concluido
su interrogatorio, el juez formulará, si lo estima necesario, las preguntas que
le propongan las partes.
Artículo
194
Se
levantará acta de las declaraciones de las partes, de su inasistencia o de su
negativa a responder.
La
confección del acta podrá, no obstante, ser suplida por una mención en la
sentencia, en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto
en última instancia.
Artículo
195
Las partes
interrogadas firmarán el acta después de haberla leído, o certificarán que es
conforme con sus declaraciones, de lo que se dejará constancia en el acta. Dado
el caso, se hará constar que las partes se niegan a firmarla o a certificar su conformidad.
El acta
será fechada y firmada en todo caso por el juez y, si procediera, por el
secretario.
Artículo
196
Si alguna
de las partes se viera imposibilitada para comparecer, el juez que decretó su
interrogatorio, o aquél a quien su órgano colegiado de adscripción le hubiese
efectuado tal encargo, podrá desplazarse al lugar donde aquélla se hallare,
después de haber citado, en su caso, a la parte contraria.
Artículo
197
Sin
perjuicio de las normas sobre capacidad de las personas y sobre prueba, el juez
podrá acordar el interrogatorio de los incapaces, de sus representantes legales
y de quienes los asisten.
Podrá
acordar el interrogatorio de las personas jurídicas, incluidas las
administraciones y establecimientos públicos, a través de sus representantes
cualificados.
Podrá
además acordar el llamamiento de cualquier miembro o agente de una persona
jurídica para interrogarle tanto acerca de aquellos hechos que le sean
personales como sobre aquellos otros de que haya tenido conocimiento en razón
de su cargo o función.
Artículo
198
El
tribunal podrá extraer cualquier consecuencia jurídica de lo declarado por las
partes, de la inasistencia o de la negativa a comparecer de alguna de ellas, y
servirse de todo ello como si se tratara de un principio de prueba por escrito.
Capítulo
IV: Las declaraciones de terceros
Artículo
199
En los
casos en que resulte admisible la prueba testifical, el tribunal podrá recibir
de terceros las declaraciones tendentes a esclarecer los hechos controvertidos
de que aquéllos tuvieran conocimiento. Estas declaraciones podrán recibirse por
escrito o bien a través de la práctica de un interrogatorio al testigo.
Artículo
200
Los
informes testifícales escritos se aportarán por las partes o a instancias del
tribunal.
El
tribunal dará traslado a las partes de aquéllos que se le hayan dirigido
directamente a él.
Artículo
201
Los
informes escritos deberán ser elaborados por personas que cumplan los
requisitos necesarios para prestar declaración en calidad de testigo.
Artículo
202
El informe
escrito contendrá el relato de los hechos presenciados por su autor o que éste
haya comprobado personalmente.
En él se
hará constar el apellido, nombres, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y
profesión de su autor, así como, en su caso, su relación de parentesco o
afinidad con las partes, su relación de subordinación respecto de ellas, su
relación de colaboración o la existencia de intereses comunes con ellas.
También se
hará constar en él que se emite a los fines de su utilización en un proceso y
que su autor es consciente de las sanciones penales a que quedaría expuesto en
caso de incurrir en falsedad en el informe.
El informe
habrá de ser escrito, fechado y firmado de propia mano por su autor. Habrá de
acompañarle, sea en original o en fotocopia, un documento oficial que acredite
su identidad y en el que aparezca su firma.
Artículo
203
El
tribunal siempre podrá acordar que se practique un interrogatorio para tomar
declaración al autor de un informe escrito.
Sección
II: El interrogatorio de testigos
Subsección
I: Disposiciones generales
Artículo
204
En caso de que se acordara el interrogatorio de testigos, podrá acudirse a testigos para practicar prueba en contrario sin que sea preciso que el tribunal dicte nueva resolución autorizándolo.
Artículo
205
Todas las
personas podrán prestar declaración en calidad de testigo, salvo aquéllas que
estén incursas en incapacidad para testificar en juicio.
Aquellas
personas que no puedan testificar podrán, no obstante, prestar declaración bajo
las mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo, los
descendientes no podrán nunca prestar declaración acerca de los agravios
alegados por los cónyuges en apoyo de una demanda de separación o divorcio.
Artículo
206
Tendrá el
deber de declarar todo aquél que fuese legalmente requerido al efecto. Podrán
ser dispensadas del deber de declarar las personas que acrediten una justa
causa. Podrán negarse a declarar los progenitores o parientes en línea directa
de una de las partes o de su cónyuge, incluso aunque estuvieran divorciados.
Artículo
207
Los
testigos que no comparecieren podrán ser citados a sus expensas si su
declaración fuese considerada necesaria.
A los
testigos que no comparecieren y a aquéllos que, sin justa causa, se nieguen a
declarar o a prestar juramento se les podrá imponer una multa de 100 a 10.000
F.
El que
justificara su imposibilidad de asistir el día señalado podrá ser exonerado de
la multa y de los costes de la citación.
Artículo
208
El juez
tomará declaración a los testigos por separado y en el orden que él mismo
determine.
Se tomará
declaración a los testigos en presencia de las partes o, en todo caso,
habiéndolas citado.
De forma
excepcional, si lo exigen las circunstancias, el juez podrá invitar a una de
las partes para que se retire, sin perjuicio del derecho de ésta a tomar
inmediato conocimiento de las declaraciones prestadas por los testigos sin su
presencia.
Si fuera
de temer que la prueba no podrá practicarse en otro momento, el juez podrá
proceder sin demora a tomar declaración a un testigo, tras haber citado a las
partes, si fuere posible.
Artículo
209
El
interrogatorio se llevará a cabo en presencia de los defensores de todas las
partes o, en todo caso, habiéndolos citado.
Artículo
210
Los testigos
declararán su apellido, nombres, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y
profesión, así como, en su caso, su relación de parentesco o afinidad con las
partes, su relación de subordinación respecto de ellas, su relación de
colaboración o la existencia de intereses comunes con ellas.
Artículo
211
Las
personas que declaren en calidad de testigo habrán de prestar juramento de
decir la verdad. El juez les recordará que podrán incurrir en penas de multa y
de prisión en caso de falso testimonio.
Las personas
que declaren sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir
la verdad.
Artículo
212
Los
testigos no podrán leer ningún borrador.
Artículo
213
El juez
podrá escuchar o interrogar a los testigos acerca de todos los hechos respecto
de los que la ley admita la práctica de pruebas, incluso aunque tales hechos no
se mencionaran en la resolución por la que se acordó llevar a cabo el
interrogatorio.
Artículo
214
Las partes
no podrán interrumpir, interpelar ni tratar de influir sobre los testigos que
declaren, ni tampoco dirigirse directamente a ellos, bajo apercibimiento de ser
desalojadas de la sala.
Tras haber
interrogado al testigo, el juez podrá formularle, si lo estima necesario,
aquellas preguntas que las partes le propongan.
Artículo
215
El juez
podrá tomar nueva declaración a los testigos, así como ordenar la práctica de
careos entre ellos o con las partes; dado el caso, procederá al interrogatorio
en presencia de un técnico.
Artículo
216
A no ser
que se les hubiera autorizado o requerido para retirarse después de haber
prestado su declaración, los testigos habrán de permanecer a disposición del
tribunal hasta la conclusión del interrogatorio o del juicio. Hasta ese momento
podrán realizar adiciones o cambios en su declaración.
Artículo
217
Si un
testigo justificara la imposibilidad de desplazarse el día señalado, el juez
podrá concederle un aplazamiento o bien desplazarse al lugar donde se hallare
para tomarle declaración.
Artículo
218
El juez
que estuviera procediendo al interrogatorio podrá, de oficio o a instancia de
parte, citar o escuchar a cualquier persona cuya declaración se considere útil
para el esclarecimiento de la verdad.
Artículo
219
Las
declaraciones se consignarán en un acta.
No
obstante, si se recibieran en el marco del juicio, bastará con que se haga
mención en la sentencia del nombre de las personas que declararon y del
resultado de sus declaraciones, en caso de que se dictara inmediatamente
sentencia sobre el asunto en última instancia.
Artículo
220
En el acta
habrá de dejarse constancia de la asistencia o ausencia de las partes, del
apellido, nombres, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión de las
personas que declararon, así como, en su caso, de su relación de parentesco o
afinidad con las partes, de su relación de subordinación respecto de ellas, de
su relación de colaboración o de la existencia de intereses comunes con ellas.
Todas las
personas interrogadas habrán de firmar el acta de su declaración, tras su
lectura, o habrán de certificar que es conforme a sus declaraciones, en cuyo
caso se dejará constancia de ello en el acta. Dado el caso, se hará constar que
se niegan a firmar o a certificar su conformidad.
El juez
podrá consignar en el acta sus constataciones acerca de la conducta del testigo
durante su interrogatorio.
Las
observaciones de las partes también se consignarán en el acto, o bien se le
adjuntarán, si son escritas.
También se
adjuntarán al acta los documentos aportados durante el interrogatorio.
El acta
será fechada y firmada por el juez y, si ha lugar a ello, por el secretario
judicial.
Artículo
221
A
solicitud del testigo, el juez le autorizará a percibir las indemnizaciones que
le correspondan.
Parágrafo
1: Determinación de los hechos objeto de prueba
Artículo
222
La parte
que proponga la práctica de un interrogatorio habrá de precisar cuáles son los
hechos que pretende probar.
Corresponde
al tribunal que acuerde el interrogatorio la determinación de los hechos que
serán objeto de prueba.
Parágrafo
2: Designación de los testigos
Artículo
223
La parte
que proponga la práctica de un interrogatorio habrá de señalar el apellido,
nombres y domicilio de las personas a las que solicite les sea tomada
declaración.
La misma
carga tendrá la contraparte que proponga la declaración de testigos acerca de
los hechos que pretende probar la parte.
La
resolución que acuerde la práctica del interrogatorio contendrá indicación del
apellido, nombres y domicilio de las personas a las que habrá de tomarse
declaración.
Artículo
224
En caso de
que a las partes les resulte imposible indicar de inmediato las personas que
han de declarar, el tribunal podrá autorizarlas o bien a asistir sin mayores
formalidades al acto del interrogatorio acompañadas de los testigos a los que
pretendan se tome declaración, o bien a poner en conocimiento de la secretaría
del tribunal, dentro del plazo que se señale, el apellido, nombres y domicilio
de las personas a las que pretendan les sea tomada declaración.
En caso de
que el tribunal acuerde de oficio la práctica del interrogatorio, si no puede
indicar en su resolución el nombre de los testigos que habrán de declarar,
requerirá a las partes para que procedan según lo establecido en el párrafo
anterior.
Parágrafo
3: Determinación del modo de proceder al interrogatorio y de su calendario
Artículo
225
La
resolución que acuerde la práctica de un interrogatorio determinará si se
procederá ante la sección del órgano colegiado llamada a dictar sentencia, ante
un solo miembro de esa sección o, si resulta necesario, ante cualquier otro
juez de ese tribunal.
Artículo
226
En caso de
que el interrogatorio haya de practicarse ante el juez que lo acuerde o ante
uno de los miembros de la sección llamada a dictar sentencia, la resolución
señalará el día, hora y lugar para su realización.
Artículo
227
Si el juez
a quien se haya encomendado la práctica del interrogatorio no perteneciese a la
sección del tribunal llamada a dictar sentencia, la resolución que ordene su
práctica podrá limitarse a expresar el plazo en que deberá realizarse.
En caso de
que se haya solicitado el auxilio de otro órgano jurisdiccional, la resolución
expresará el plazo en que deberá realizarse el interrogatorio. Ese plazo podrá
prorrogarse por el presidente del tribunal requerido, de lo que se informará al
juez que hubiese acordado el interrogatorio.
El juez
requerido señalará el día, hora y lugar para la práctica del interrogatorio.
Parágrafo
4: Citación de los testigos
Artículo
228
El
secretario del tribunal citará a los testigos con al menos ocho días de
antelación a la fecha del interrogatorio.
Artículo
229
En las
citaciones se hará mención del apellido y nombres de las partes, y se
reproducirá lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 207.
Artículo
230
Se comunicará
a las partes la fecha del interrogatorio verbalmente o por correo ordinario.
Artículo
231
El juez,
en el marco de una vista o en su despacho, o en cualquier otro lugar en que se
esté procediendo a la práctica de una prueba, podrá interrogar de inmediato a
aquellas personas cuya declaración considere útil para el esclarecimiento de la
verdad.
Capítulo
V: La prueba pericial
Sección
I: Disposiciones comunes
Artículo
232
El tribunal podrá encomendar a una persona de su elección que le ilustre, sea mediante comprobaciones, mediante consulta o a través de la confección de un informe, acerca de una cuestión de hecho que requiera los conocimientos de un perito.
Artículo
233
El perito,
a quien el tribunal otorgará las potestades que le correspondan en función de
su cualificación, habrá de cumplir personalmente el encargo que le haya sido
encomendado.
En caso de
que se haya designado como perito a una persona jurídica, su representante
legal habrá de someter a la aprobación del tribunal el nombre de la persona o
de las personas físicas que se encargarán, desde dicha entidad y en su nombre,
de la práctica de la prueba.
Artículo
234
Los
peritos podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Tratándose
de personas jurídicas, la recusación podrá formularse tanto contra la persona
jurídica en sí misma como contra las personas físicas a las que el tribunal dio
su aprobación.
El
litigante que pretenda recusar a un perito habrá de hacerlo ante el juez que lo
nombró o ante el juez encargado de controlar la práctica de la prueba, y
siempre antes de que el perito haya comenzado a efectuar sus operaciones o, en
todo caso, desde que conociere la causa de recusación.
Si el
perito considera que concurre en él alguna causa de recusación habrá de ponerlo
de inmediato en conocimiento del juez que lo nombró o del juez encargado de
controlar la práctica de la prueba.
Artículo
235
En caso de
que se estimara la recusación, o de que el perito rechazara el encargo, o si
existe un impedimento legítimo, se procederá a sustituir al perito por el juez
que lo nombró o por el juez encargado de controlar la práctica de la prueba.
Artículo
236
El juez
que nombró al perito o el que deba controlar la práctica de la prueba podrá
aumentar o restringir el ámbito del encargo encomendado al perito.
Artículo
237
El perito
designado deberá cumplir su encargo con objetividad, imparcialidad y respeto a
la ética profesional.
Artículo
238
El perito
habrá de emitir su informe acerca de aquellos puntos cuyo examen le haya sido
encomendado.
No podrá
dar respuesta a ninguna otra cuestión, salvo acuerdo por escrito de las partes.
No podrá
nunca efectuar valoraciones de índole jurídica.
Artículo
239
El perito
habrá de cumplir los plazos que se le hayan señalado.
Artículo
240
El
tribunal no podrá encomendar al perito la misión de conciliar a las partes.
Artículo
241
El juez
encargado de controlar la práctica de la prueba podrá asistir a las operaciones
del perito.
Podrá
requerir sus explicaciones y fijarle plazos para actuaciones concretas.
Artículo
242
El perito
podrá recabar información, verbalmente o por escrito, de cualquier persona,
siempre que se consigne su apellido, nombres, domicilio y profesión, así como,
en su caso, su relación de parentesco o afinidad con las partes, su relación de
subordinación respecto de ellas, su relación de colaboración o la existencia de
intereses comunes con ellas.
En caso de
que el perito o las partes soliciten que esas personas presten declaración ante
el juez, éste lo acordará si lo considera útil.
Artículo
243
El perito
podrá pedir a las partes y a terceros que le den traslado de cualesquiera
documentos, sin perjuicio de que pueda el juez ordenarlo en caso de que
surgiera alguna dificultad.
Artículo
244
El perito
habrá de consignar en su dictamen todos los datos que contribuyan al
esclarecimiento de las cuestiones sometidas a su examen.
Le estará
prohibido revelar cualquier otra información a la que haya accedido con ocasión
de la realización de su cometido.
Sólo podrá
hacer constar aquellos datos que haya obtenido de forma legítima.
Artículo
245
(Art. 2
del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de
1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
El
tribunal podrá en todo caso requerir al perito para que complete, precise o
explique sus comprobaciones o sus conclusiones, sea por escrito, sea en
comparecencia.
El perito
podrá solicitar en cualquier momento ser oído por el tribunal.
El
tribunal no podrá ampliar el encargo del perito o encomendar un encargo
complementario a otro perito sin haber recabado antes su parecer.
Artículo
246
El
tribunal no estará vinculado por las comprobaciones o las conclusiones del
perito.
Artículo
247
No podrá
utilizarse fuera del proceso aquel dictamen pericial cuya divulgación pudiera
atentar contra el derecho a la intimidad u otro interés legítimo, a no ser que
lo autorice el tribunal o preste su consentimiento la parte interesada.
Artículo
248
El perito
tendrá prohibido recibir directamente cualquier clase de remuneración de las
partes, incluso aunque fuese a título de reembolso de gastos, salvo que lo
hubiese decidido así el tribunal.
Artículo
249
El
tribunal podrá encomendar a cualquier persona para que proceda a efectuar comprobaciones.
Quien
efectúe las comprobaciones no podrá emitir ninguna opinión acerca de las
consecuencias de hecho o de derecho que pudieran derivarse de aquéllas.
Artículo
250
La
práctica de comprobaciones podrá decretarse en cualquier momento, incluso en
los casos de conciliación o durante el plazo para dictar sentencia. En este
último supuesto, se dará conocimiento de ello a las partes.
Las
comprobaciones se consignarán por escrito, salvo que el tribunal decida que se
expongan oralmente.