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NUEVO CÓDIGO DE PROCESO CIVIL (Articulos 251-499)

 

Artículo 251

El tribunal que haya decretado la práctica de las comprobaciones fijará el plazo dentro del que habrán de presentarse por escrito o la fecha de la comparecencia en que habrán de exponerse oralmente. Designará también qué parte o partes estarán obligadas a abonar a quien efectúe las comprobaciones una provisión a cuenta de su remuneración, cuyo importe se determinará también en ese momento.

 

Artículo 252

El secretario del tribunal comunicará el encargo a quien hubiere de efectuar las comprobaciones.

 

Artículo 253

Las comprobaciones escritas se remitirán a la secretaría del tribunal.

Se levantará acta de las comprobaciones que se expongan oralmente. La confección del acta podrá suplirse, no obstante, por una mención en la sentencia en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto en última instancia.

Se adjuntarán a los autos los documentos aportados para sustentar las comprobaciones.

 

Artículo 254

En caso de que las comprobaciones se hubiesen decretado dentro del plazo para dictar sentencia, una vez practicadas ordenará el tribunal la reapertura del juicio si se lo solicita alguna de las partes o si lo estima necesario.

 

Artículo 255

Una vez acreditado el cumplimiento del encargo, el tribunal fijará la remuneración correspondiente a quien hubiere efectuado las comprobaciones. Podrá librar en su favor un título ejecutivo.

 

Sección III: La consulta

Artículo 256

En caso de que una cuestión puramente técnica no requiera de investigaciones complejas, el tribunal podrá designar a una persona para efectuarle una simple consulta.

 

Artículo 257

La consulta podrá decretarse en cualquier momento, incluso en los casos de conciliación o durante el plazo para dictar sentencia. En este último supuesto, se dará conocimiento de ello a las partes.

La consulta se expondrá oralmente, salvo que el tribunal decida que se consigne por escrito.

Artículo 258

El tribunal que haya decretado la práctica de la consulta fijará la fecha de la comparecencia en que habrá de exponerse oralmente o el plazo dentro del que habrá de presentarse por escrito. Designará también qué parte o partes estarán obligadas a abonar a quien efectúe la consulta una provisión como anticipo de su remuneración, cuyo importe se determinará también en ese momento.

 

Artículo 259

El secretario del tribunal comunicará el encargo a quien hubiere de efectuar la consulta, citándolo si fuese procedente.

 

Artículo 260

Se levantará acta de la consulta que se haya expuesto oralmente. La confección del acta podrá suplirse, no obstante, por una mención en la sentencia en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto en última instancia.

La consulta que se formule por escrito se remitirá a la secretaría del tribunal.

Se adjuntarán a los autos los documentos aportados para sustentar la consulta.

 

Artículo 261

En caso de que la consulta se hubiese efectuado dentro del plazo para dictar sentencia, una vez practicada ordenará el tribunal la reapertura del juicio si se lo solicita alguna de las partes o si lo estima necesario.

 

Artículo 262

Una vez acreditado el cumplimiento del encargo, el tribunal fijará la remuneración correspondiente a quien hubiere efectuado la consulta. Podrá librar en su favor un título ejecutivo.

 

Sección IV: El informe pericial

Artículo 263

Sólo podrá acordarse la elaboración de un informe pericial en caso de que las comprobaciones o una consulta no fuesen suficientes para esclarecer los hechos al tribunal.

 

Subsección I: La resolución por la que se acuerda el informe pericial

Artículo 264

Se designará un único perito, salvo que el tribunal considerase necesario el nombramiento de varios.

 

 

Artículo 265

En la resolución que acuerde la elaboración de un informe pericial:

Se expondrán las razones que justifican la necesidad del informe y, en su caso, el nombramiento de varios peritos;

Se designará al perito o peritos;

Se determinarán las cuestiones sobre las que habrá de versar el encargo del perito;

Se señalará el plazo dentro del que el perito habrá de prestar su informe.

 

Artículo 266

En dicha resolución también podrá señalarse una fecha en la que el perito y las partes habrán de comparecer ante el tribunal que acordó la prueba o ante el juez encargado de su control, al objeto de precisar los términos del encargo y, en su caso, el calendario de las operaciones que deban efectuarse.

Tras la comparecencia se remitirán al perito todos aquellos documentos que pudieran resultarle de utilidad para el cumplimiento de su encargo.

 

Artículo 267

(Art. 3 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

Una vez dictada la resolución en que se designe al perito, el secretario del tribunal se la notificará por correo ordinario.

El perito hará saber de inmediato su aceptación al tribunal; habrá de dar comienzo a las operaciones periciales desde que se le comunique que las partes han consignado la provisión de fondos exigida, o el importe del primer devengo en caso de que esa consignación se hubiese fraccionado, a no ser que el tribunal le hubiere requerido para dar inmediato comienzo a sus operaciones.

 

Artículo 268

Los autos correspondientes a cada una de las partes, así como los documentos necesarios para la prueba pericial se custodiarán provisionalmente en la secretaría del tribunal, sin perjuicio de que el tribunal pueda autorizar a las partes que se los remitieron para que retiren algunos de sus elementos o se les expidan copias. El perito tendrá acceso a ellos incluso antes de aceptar su encargo.

Desde su aceptación, el perito, tras firmar al margen o cumplimentar un recibo, podrá retirar o solicitar que el secretario del tribunal le remita los autos o los documentos de las partes.

 

Artículo 269

(Art. 4 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

El tribunal que decretara la elaboración del informe o el juez encargado de controlar su práctica, al tiempo de designar al perito o en cuanto se halle en condiciones de hacerlo, fijará el importe de la provisión para hacer frente a la remuneración del perito de la manera lo más ajustada posible a la que resulte previsible. Designará a la parte o partes que habrán de consignar dicha provisión ante el secretario dentro del plazo que se fije; en caso de que se designara a varias partes, se indicará la proporción en que habrá de proceder cada una a la consignación. Si hubiera lugar a ello, determinará también los devengos en que la consignación puede fraccionarse.

 

.Artículo 270

(Art. 5 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

El secretario requerirá a las partes obligadas a ello para que consignen la provisión en la secretaría ateniéndose al plazo y a la modalidad establecidos, recordándoles lo dispuesto en el artículo 271.

Informará al perito de la consignación.

 

Artículo 271

(Art. 5 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

Si no se produce la consignación dentro del plazo y según la modalidad establecida, el nombramiento del perito quedará sin efecto, salvo que el tribunal, a instancia de parte que alegue justa causa, decida prorrogar el plazo o dejar sin efecto la caducidad.

El proceso proseguirá, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran deducirse de la omisión o de la negativa a consignar.

 

Artículo 272

La resolución por la que se decrete la práctica de un informe pericial podrá ser apelada con independencia de la sentencia sobre el fondo si así lo autoriza el primer presidente de la cour d’appel, en caso de que se le acredite la concurrencia de causa grave y legítima.

El litigante que pretenda apelar habrá de dirigir su solicitud al primer presidente, quien habrá de resolver por los cauces del référé. La assignation habrá de llevarse a cabo en el plazo de un mes desde que se dictó la resolución.

Si estima la solicitud, el primer presidente señalará la fecha en que el asunto será examinado por el tribunal, que habrá de resolver por los cauces del procedimiento con citación a fecha fija o en los términos previstos en el artículo 948, según el caso.

Si la resolución por la que se decreta la práctica del informe pericial también se hubiese pronunciado sobre la competencia del tribunal, el tribunal de apelación estará facultado para resolver sobre eventuales impugnaciones respecto de la competencia, aunque las partes no hubiesen formulado contredit.

 

 
 
Subsección II: Las operaciones periciales

Artículo 273

(Art. 6 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

El perito habrá de informar al tribunal del desarrollo de sus operaciones y de las actuaciones efectuadas.

 

Artículo 274

En caso de que el juez asista a las operaciones periciales, podrá dejar constancia en acta de sus comprobaciones, de las explicaciones del perito así como de las declaraciones efectuadas por las partes y por terceros; el juez firmará el acta.

 

Artículo 275

(Art. 7 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

Las partes habrán de remitir sin dilación al perito todos aquellos documentos que éste considerase necesarios para el cumplimiento de su encargo.

Si las partes no lo hicieran, el perito dará cuenta de ello al tribunal, que podrá ordenar la aportación de los documentos, en su caso bajo apercibimiento de multas coercitivas, o bien, dado el caso, autorizar al perito a omitirlos o a emitir su informe sin tenerlos en cuenta. El tribunal llamado a dictar sentencia podrá extraer las consecuencias jurídicas oportunas de la falta de traslado de documentos al perito.

 

Artículo 276

El perito deberá tomar en consideración cuantas observaciones u objeciones efectúen las partes y, en caso de que se formularan por escrito, habrá de adjuntarlas a su informe, en caso de que las partes se lo soliciten.

Habrá de hacer constar en su informe el valor que les haya atribuido.

 

Artículo 277

En caso de que el Ministerio Fiscal hubiese asistido a las operaciones periciales y lo solicitare, sus observaciones habrán de constar en el informe pericial, así como el valor que se les haya atribuido.

 

Artículo 278

El perito podrá tomar la iniciativa de recabar informe de otro técnico, pero sólo respecto de una especialidad distinta de la suya.

 

Artículo 279

El perito dará cuenta al tribunal si se enfrentara a dificultades que obstaculizaran el cumplimiento de su encargo o si se plantea la necesidad de extender el ámbito de su encargo. El tribunal, al resolver, podrá prorrogar el plazo en que el perito debe emitir su informe.

 

Artículo 280

(Art. 6 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

El perito que acredite haber efectuado pagos anticipados podrá ser autorizado a retirar una cantidad de dinero a cuenta del importe consignado.

Si el perito demuestra que la provisión señalada se ha vuelto insuficiente, el tribunal decretará la consignación de una provisión complementaria. Si no se efectúa la consignación dentro del plazo y bajo las condiciones señaladas por el tribunal, y a no ser que el plazo se prorrogue, el perito se limitará a emitir su informe a la luz de las operaciones efectuadas hasta ese momento.

 

Artículo 281

En caso de que las partes se concilien, el perito constatará que su encargo ha quedado sin objeto; dará cuenta de ello al tribunal.

Las partes podrán solicitar al tribunal que otorgue fuerza ejecutiva al documento en que se haya expresado su acuerdo.

 

Subsección III: El informe del perito

Artículo 282

En caso de que el informe no precisara de un desarrollo por escrito, el tribunal podrá autorizar al perito para que lo exponga oralmente en la vista; se levantará acta de esta exposición. La confección del acta podrá suplirse, no obstante, por una mención en la sentencia en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto en última instancia.

Fuera del supuesto anterior, el perito deberá entregar un informe escrito en la secretaría del tribunal. Se redactará un único informe, aunque los peritos fuesen varios; en caso de discrepancia, cada uno indicará cuál es su opinión.

En caso de que el perito hubiese solicitado informe a otro técnico en especialidad distinta de la suya, dicho informe se incorporará, según el caso, al informe escrito, al acta de la vista o al expediente.

 

Artículo 283

En caso de que el informe escrito no esclareciese los hechos de manera suficiente, el tribunal podrá tomar declaración al perito, en presencia de las partes o, en todo caso, habiéndolas citado.

 

Artículo 284

(Art. 7 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

(Art. 8 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

Una vez se haya presentado el informe escrito el tribunal fijará la remuneración del perito, teniendo especialmente en cuenta las operaciones llevadas a cabo, el cumplimiento de los plazos señalados y la calidad del trabajo realizado.

El tribunal autorizará la entrega al perito, hasta su debida concurrencia, de las sumas consignadas en la secretaría. Ordenará, si hubiera lugar a ello, el pago de las cantidades adicionales que se deban al perito, con indicación de la parte o partes que habrán de abonarlas, o la devolución del remanente del importe consignado.

El tribunal requerirá el parecer del perito antes de fijar una remuneración cuyo importe sea inferior al reclamado por el perito.

Si el perito lo solicita, se le expedirá un título ejecutivo.

 

Artículo 284-1

(Introducido por el art. 8 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

Si el perito lo solicita, el secretario le remitirá copia de la sentencia que se haya dictado teniendo en cuenta su informe.

 

Subtítulo III: La impugnación de la prueba documental

Artículo 285

El cotejo de letras respecto de un documento privado será competencia del tribunal que conoce del fondo del asunto, en caso de que se solicite a título incidental.

Será competencia del tribunal de grande instance en caso de que se solicite a título principal.

 

Artículo 286

La declaración de falsedad de un documento público será competencia del tribunal que conoce del fondo del asunto, en caso de que se solicite a título incidental ante un tribunal de grande instance o ante una cour d’appel.

En los demás casos, la declaración de falsedad será competencia del tribunal de grande instance.

 

 

 

 

Capítulo I: La impugnación de los documentos privados

Sección I: El cotejo de letras

Subsección I: El incidente de cotejo

Artículo 287

En caso de que una de las partes negara ser suya la escritura que se le atribuye o declarara no reconocer la que se atribuya a su autor, el tribunal mandará que se proceda a su cotejo, a no ser que pudiese resolver en cuanto al fondo prescindiendo del documento. En caso de que el documento impugnado sólo se refiera a ciertas cuestiones objeto de la demanda, podrá resolverse respecto de las restantes.

 

Artículo 288

El tribunal habrá de proceder al cotejo de letras a la vista de los elementos de que disponga, en su caso después de haber requerido a las partes para que aporten aquellos documentos necesarios para efectuar la comparación y para que escriban, bajo su dictado, cuerpos de letra que sirvan de muestra.

 

Artículo 289

En caso de que no resolviese en el acto, el tribunal retendrá el documento que ha de ser cotejado y los de comparación, o decretará que queden depositados en la secretaría.

 

Artículo 290

En caso de que resultara de utilidad comparar el documento impugnado con documentos que obren en poder de terceros, el tribunal podrá decretar, incluso de oficio y bajo apercibimiento de multas coercitivas, que esos documentos se depositen en la secretaría del tribunal, sea en original o reproducidos.

Decretará todas aquellas otras medidas que resulten necesarias, y en especial las relativas a la conservación, consulta, reproducción, devolución o reelaboración de los documentos.

 

Artículo 291

Si fuese necesario, el tribunal podrá decretar el interrogatorio de las partes, dado el caso en presencia de un perito, o la práctica de cualquier otro medio de prueba.

Podrá tomar declaración al supuesto autor del documento impugnado.

 

Artículo 292

En caso de que se recurriese a un perito, el tribunal podrá autorizarle para retirar, tras firmar al margen de los autos, el documento impugnado y los de comparación, o para solicitar que le sean remitidos por el secretario judicial.

 

Artículo 293

Podrá tomarse declaración en calidad de testigos a quienes hayan visto escribir o firmar el documento impugnado o a aquéllos cuya declaración pueda resultar de utilidad para el esclarecimiento de la verdad.

 

Artículo 294

El tribunal solventará las dificultades surgidas en el cumplimiento del cotejo de letras, en especial en cuanto a la determinación de los documentos de comparación.

Su resolución adoptará la forma de una simple anotación en el expediente o en el acta de la vista, o bien, si fuese necesario, la forma de auto o sentencia.

 

Artículo 295

Si el tribunal estima que el documento ha sido escrito o firmado por la persona que lo hubiese negado, será ésta condenada al pago de una multa de 100 a 10.000 F, sin perjuicio de la indemnización que pudiese reclamársele.

 

Subsección II: El cotejo de letras solicitado a título principal

Artículo 296

En caso de que se haya solicitado el cotejo de letras a título principal, el tribunal tendrá el documento por reconocido si el demandado citado personalmente no compareciese.

 

Artículo 297

Si el demandado reconociese el documento, el tribunal entregará certificación de ello al solicitante.

 

Artículo 298

En caso de que el demandado negase el documento, o afirmase desconocerlo, se procederá según lo dispuesto en los artículos 287 a 295.

Lo mismo se hará en caso de que no comparezca el demandado que no hubiese sido citado personalmente.

 

Sección II: La falsedad
Subsección I: El incidente de declaración de falsedad

Artículo 299

Si se denuncia la falsedad de un documento privado aportado al proceso, se procederá a su examen en los términos establecidos en los artículos 287 a 295.

Subsección II: La declaración de falsedad solicitada a título principal

 

 

Artículo 300

Si se denuncia a título principal la falsedad de un documento privado, en la assignation habrán de mencionarse los motivos de la falsedad y se requerirá al demandado para que manifieste si tiene la intención de hacer uso o no del documento supuestamente falso o falsificado.

 

Artículo 301

Si el demandado manifiesta no querer utilizar el documento cuya falsedad se denuncia, el tribunal librará certificación de ello al demandante.

 

Artículo 302

Si el demandado no compareciese o manifestase que pretende utilizar el documento impugnado, se procederá según lo dispuesto en los artículos 287 a 295.

 

Capítulo II: La declaración de falsedad de los documentos públicos

Artículo 303

La declaración de falsedad de un documento público habrá de ser notificada al Ministerio Fiscal.

 

Artículo 304

El tribunal podrá decretar que se tome declaración a quien extendió el documento impugnado.

 

Artículo 305

El litigante que viera rechazada su pretensión de que se declarase la falsedad de un documento público será condenado al pago de una multa de 100 a 10.000 F, sin perjuicio de la indemnización que pudiera reclamársele.

 

Sección I: La declaración de falsedad a título incidental

Subsección I: Incidente planteado ante el tribunal de grande instance o ante la cour d’appel

Artículo 306

(Art. 1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)

La solicitud de declaración de falsedad se formulará por escrito presentado en la secretaría por la parte o por un mandatario de ésta provisto de poder especial.

Este escrito, del que habrán de presentarse dos ejemplares, sólo resultará admisible si en él se expresan con precisión los motivos alegados para solicitar la declaración de falsedad.

Uno de los ejemplares se incorporará inmediatamente a los autos y el otro, fechado y sellado por el secretario, se devolverá a la parte, para que pueda poner en conocimiento del demandado su solicitud de declaración de falsedad.

Esta puesta en conocimiento se hará por medio de notificación entre abogados o por traslado a la contraparte en el plazo de un mes desde que se formuló la solicitud de declaración de falsedad.

 

Artículo 307

El tribunal habrá de pronunciarse acerca de la falsedad, salvo que pudiese resolver sobre el fondo prescindiendo del documento impugnado como falso.

En caso de que el documento impugnado sólo se refiera a ciertas cuestiones objeto de la demanda, podrá resolverse respecto de las restantes.

 

Artículo 308

El tribunal podrá admitir o rechazar el documento impugnado en función de los elementos de juicio de los que disponga.

Si hubiere lugar a ello, el tribunal ordenará la práctica de aquellos medios de prueba necesarios para comprobar la falsedad, procediéndose según lo establecido para el cotejo de letras.

 

Artículo 309

El tribunal resolverá atendiendo a los motivos alegados por las partes o a aquellos otros que él mismo apreciase de oficio.

 

Artículo 310

La resolución por la que se declare la falsedad será anotada al margen del documento declarado falso.

En dicha resolución se determinará si los originales de los documentos públicos habrán de ser devueltos al registro público del que fueron extraídos o si se custodiarán en la secretaría del tribunal.

La ejecución de estos pronunciamientos quedará en suspenso en tanto esta resolución no devenga firme o se allane a ella la parte condenada.

 

Artículo 311

En caso de que se produzca una renuncia o una transacción en relación con la solicitud de declaración de falsedad, el Ministerio Fiscal podrá solicitar que se adopten todas aquellas medidas encaminadas a asegurar el ejercicio de acciones penales.

 

Artículo 312

Si se incoaran diligencias penales contra los autores o los cómplices de la falsedad, quedará en suspenso el dictado de la sentencia civil en tanto no haya recaído resolución en el orden penal, salvo que el fondo del asunto pudiese ser enjuiciado prescindiendo del documento denunciado como falso o que, respecto de la solicitud de declaración de falsedad, se hubiese producido renuncia o transacción.

Subsección II: Incidente planteado ante los demás tribunales

Artículo 313

En caso de que el incidente se plantease ante un órgano judicial distinto del tribunal de grande instance o de la cour d’appel, el proceso quedará en suspenso en tanto no se resuelva sobre la solicitud de declaración de falsedad, a no ser que el documento impugnado fuese apartado del proceso, siempre que pudiera enjuiciarse sobre el fondo del asunto prescindiendo de él.

La solicitud de declaración de falsedad se tramitará según lo dispuesto en los artículos 314 a 316. El escrito solicitando la declaración de falsedad habrá de presentarse en la secretaría del tribunal de grande instance dentro del mes siguiente a la resolución en que se acordó la suspensión del proceso, en defecto de lo cual el incidente se tendrá por no incoado y el documento impugnado se considerará como reconocido por las partes.

 

Sección II: La declaración de falsedad a título principal

Artículo 314

A la demanda en que se solicite a título principal la declaración de falsedad de un documento público habrá de precederle una solicitud de declaración de falsedad efectuada según lo dispuesto en el artículo 306.

Se adjuntará a la assignation una copia del acto de solicitud de declaración de falsedad, y se requerirá al demandado para que manifieste si tiene la intención de hacer uso o no del documento supuestamente falso o falsificado.

Habrá de procederse a la assignation dentro del mes siguiente a la solicitud de declaración de falsedad, que caducará en caso contrario.

 

Artículo 315

Si el demandado manifiesta no querer utilizar el documento cuya falsedad se denuncia, el tribunal librará certificación de ello al demandante.

 

Artículo 316

Si el demandado no compareciese o manifestase que pretende utilizar el documento impugnado, se procederá según lo dispuesto en los artículos 287 a 294 y 309 a 312

 

Subtítulo IV: El juramento judicial

Artículo 317

La parte que proponga el juramento habrá de indicar los hechos sobre los que versará.

El tribunal acordará la práctica del juramento si resulta admisible y determinará los hechos pertinentes sobre los que versará.

 

Artículo 318

En caso de que se proponga de oficio la práctica del juramento, el propio tribunal determinará los hechos sobre los que versará.

 

Artículo 319

El tribunal que acuerde la práctica del juramento señalará el día, hora y lugar en que se prestará. Formulará la pregunta objeto del juramento e indicará que el autor de un juramento falso quedará expuesto a sanciones penales.

En caso de que la práctica del juramento se haya acordado a instancia de parte, la resolución señalará también que la parte respecto de la que se solicite verá desestimada su pretensión si se niega a prestarlo y se abstiene de dar respuesta.

Esta resolución se notificará en todo caso a la parte respecto de la que se solicite el juramento y, si hubiere lugar, a su mandatario.

 

Artículo 320

La resolución por la que se decrete o se rechace decretar la práctica de un juramento decisorio podrá ser recurrida con independencia de la sentencia sobre el fondo.

 

Artículo 321

El juramento se prestará personalmente por la parte en el juicio.

Si la parte acredita su imposibilidad de desplazarse, el juramento podrá prestarse ante el juez a quien se haya encomendado a tal efecto que se desplace acompañado del secretario al domicilio de la parte, o bien ante el tribunal del lugar de residencia de ésta.

 

Artículo 322

El representante procesal de una persona sólo podrá solicitar o prestar juramento si se encuentra provisto de poder especial.

 

Título VIII: La pluralidad de partes

Artículo 323

En caso de que la demanda se presentara por o contra varios cointeresados, cada uno de ellos ejercitará y soportará, en lo que le afecten, los derechos y obligaciones de las partes del proceso.

 

Artículo 324

(Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

Los actos realizados por o contra uno de los cointeresados no beneficiarán ni perjudicarán a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 474, 475, 529, 552, 553 y 615.

 

Título IX: La intervención

Artículo 325

La intervención sólo será admisible en caso de que lo solicitado por el tercero guarde una conexión suficiente con las pretensiones de las partes.

 

Artículo 326

Si la intervención de tercero pudiese dilatar en exceso la sentencia, el tribunal podrá resolver primero sobre el asunto principal, sin perjuicio de resolver seguidamente sobre lo solicitado por el interviniente.

 

Artículo 327

La intervención que se produzca en primera instancia o durante la sustanciación de la apelación podrá ser voluntaria o provocada.

Ante la cour de cassation sólo se admitirá la intervención voluntaria adhesiva.

 

Capítulo I: La intervención voluntaria

Artículo 328

La intervención voluntaria puede ser principal o adhesiva.

 

Artículo 329

La intervención será principal cuando a través de ella el tercero ejercite una pretensión en su propio beneficio.

Sólo será admisible cuando el interviniente tenga derecho de acción respecto de dicha pretensión.

 

Artículo 330

La intervención será adhesiva cuando a través de ella el tercero apoye las pretensiones de una parte.

Será admisible en caso de que el tercero, en aseguramiento de sus propios derechos, ostente un interés en apoyar la posición de dicha parte.

El interviniente adhesivo podrá desistir unilateralmente de su intervención.

 

Capítulo II: La intervención provocada

Sección I: Disposiciones comunes a todas las llamadas a terceros

Artículo 331

Podrá llamarse a un tercero al proceso, a los efectos de que pueda resultar condenado, por aquella parte que disponga frente a él de acción a título principal.

Podrá ser igualmente llamado al proceso por aquella parte que ostente un interés en que la sentencia también despliegue sus efectos frente a él.

El tercero habrá de ser llamado al proceso con tiempo suficiente para defenderse.

 

Artículo 332

El tribunal podrá requerir a las partes para que llamen al proceso a todos aquellos interesados cuya presencia le parezca necesaria para poder resolver el litigio.

En materia de jurisdicción voluntaria, podrá decretar la llamada al proceso de las personas cuyos derechos o cargas pudieran verse afectados por la resolución que hubiere de dictarse.

 

Artículo 333

El tercero llamado estará obligado a actuar ante el tribunal que esté conociendo de la demanda inicial, sin que le esté permitido impugnar la competencia territorial de ese tribunal, incluso aunque invocara una cláusula de sumisión expresa.

 

Sección II: Disposiciones especiales para las llamadas en garantía

Artículo 334

La garantía será simple o formal según que quien formulase la llamada en garantía hubiese sido demandado en calidad de obligado a título personal o únicamente en calidad de poseedor de un bien.

 

Artículo 335

El litigante que formulase la llamada en garantía simple seguirá siendo parte principal del proceso.

 

Artículo 336

El litigante que formulase la llamada en garantía formal podrá solicitar del tribunal su extromisión del proceso y que el garante ocupe su posición en él como parte principal.

No obstante, el beneficiario de la garantía, a pesar de su extromisión del proceso como parte principal, podrá permanecer en él en defensa de sus derechos; el demandante inicial podrá solicitar también su permanencia en defensa de los suyos.

 

Artículo 337

La sentencia dictada frente al garante formal podrá, en todo caso, ejecutarse frente al beneficiario de la garantía siempre que se le hubiera notificado.

 

Artículo 338

Sólo podrán reclamarse las costas del beneficiario de la garantía si el garante formal fuese insolvente y el beneficiario de la garantía hubiese permanecido en el proceso, aunque fuera a título adhesivo.

 

 

Título IX bis: La declaración de menores en el proceso

Artículo 338-1

(Art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

(Art. 22 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994, Boletín Oficial de 16 de enero de 1994, en vigor el 1 de febrero de 1994)

Se aplicarán las disposiciones siguientes cuando un menor solicite ser oído en aplicación de lo dispuesto en el artículo 388-1 del Código civil.

 

Artículo 338-2

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El interesado formulará su solicitud al tribunal sin especiales formalidades. Podrá hacerlo en cualquier momento del proceso, incluso por primera vez durante la fase de apelación.

 

Artículo 338-3

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

No cabrá recurso alguno frente a la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de un menor de que le sea recibida declaración.

La resolución que acuerde la declaración del menor podrá no obstante ser modificada o revocada por otra resolución especialmente motivada, en caso de que llegue a conocimiento del tribunal una causa grave que obste a que al menor le sea tomada declaración en los términos inicialmente previstos.

 

Artículo 338-4

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La resolución que acuerde la toma de declaración podrá adoptar la forma de una simple anotación en el expediente o en el acta de la vista.

 

Artículo 338-5

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

La citación para tomarle declaración se remitirá al menor por correo certificado con acuse de recibo, con envío de duplicado por correo ordinario.

En la citación se le informará de su derecho a declarar solo, asistido de abogado o de otra persona de su elección.

En el mismo día, la resolución que acuerde la declaración se notificará por el secretario a los defensores de las partes por aviso escrito y, en su defecto, a las propias partes mediante correo certificado con acuse de recibo. En esta notificación se reproducirá lo dispuesto en el artículo 338-3.

 

Artículo 338-6

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

En caso de que la solicitud de declaración se le formulase al tribunal en presencia de todas las partes y del menor, la declaración podrá prestarse en el acto. Si no se procediera a ella inmediatamente, la citación al menor y la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 338-5 se efectuarán verbalmente.

 

Artículo 338-7

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

Si el menor compareciere solo al acto de toma de declaración, el tribunal le advertirá de su derecho a declarar asistido de abogado o de otra persona de su elección. Si el menor se acoge a ese derecho, la declaración se aplazará a una fecha posterior.

El abogado elegido por el menor lo pondrá en conocimiento del tribunal.

Si el menor solicita declarar asistido de abogado pero no lo designa por sí mismo, el tribunal requerirá su designación al decano del colegio de abogados.

 

Artículo 338-8

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

El secretario remitirá al menor la resolución que deniegue la declaración por correo certificado con acuse de recibo, con envío de duplicado por correo simple. Dado el caso, una copia de esta resolución se remitirá al abogado del menor por simple aviso escrito.

 

Artículo 338-9

(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)

Los órganos colegiados podrán tomar declaración en pleno al menor o bien designar a uno de sus miembros para que proceda a la toma de declaración y dé cuenta de ello.

 

Título X : La abstención, la recusación y la remisión de las actuaciones

Capítulo I: La abstención

Artículo 339

El juez que se considere incurso en una causa de recusación o que estime en conciencia que debe abstenerse se hará sustituir por otro juez designado por el presidente del órgano jurisdiccional al que pertenezca. En defecto de juez decano, el sustituto del juez de un tribunal d’instance será designado por el presidente del tribunal de grande instance.

 

Artículo 340

En caso de que la abstención de varios de sus jueces impida resolver al órgano competente, se procederá según lo dispuesto para los casos de remisión de actuaciones por sospecha fundada de parcialidad.

 

Capítulo II: La recusación

Artículo 341

(Art. 7 del Decreto nº 78-330 de 16 de marzo de 1978, Boletín Oficial de 18 de marzo de 1978 modificado JORF de 24 de marzo de 1978 y JORF de 10 de noviembre de 1978)

Sólo se admitirá la recusación de un juez por las causas determinadas en la ley.

Tal y como dispone el artículo L. 731-1 del Código de organización judicial, «salvo disposiciones particulares para ciertos tribunales, podrá solicitarse la recusación de un juez:

1º. Si él mismo o su cónyuge tiene un interés personal en el asunto;

2º. Si él mismo o su cónyuge es acreedor, deudor, presunto heredero o donatario de una de las partes;

3º. Si él mismo o su cónyuge es pariente por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, de una de las partes o de su cónyuge;

4º. Si ha existido o está pendiente un proceso entre él o su cónyuge y alguna de las partes o su cónyuge;

5º. Si ha tenido previamente conocimiento de la causa como juez o árbitro, o si ha aconsejado a alguna de las partes;

6º. Si el juez o su cónyuge estuviera encargado de administrar los bienes de alguna de las partes;

7º. Si existe un vínculo de subordinación entre el juez o su cónyuge y alguna de las partes o su cónyuge;

8º. Si existe amistad o enemistad manifiesta entre el juez y alguna de las partes;

El Ministerio Fiscal, en caso de que sea parte, podrá ser recusado en los mismos supuestos».

 

Artículo 342

Al litigante que pretenda recusar a un juez sólo se le admitirá su petición si lo hace inmediatamente después de tener conocimiento de la causa de recusación.

En ningún caso podrá presentarse una solicitud de recusación después de la conclusión del juicio.

 

Artículo 343

La recusación habrá de formularse por la parte en persona o por su representante provisto de poder especial.

 

Artículo 344

La solicitud de recusación se formulará por medio de escrito presentado en la secretaría del tribunal al que pertenezca el juez o por medio de declaración, de la que dejará constancia en acta el secretario.

La solicitud sólo se admitirá si se indican en ella con precisión las causas de recusación y se acompaña de los documentos aptos para sostenerla.

Se entregará justificante de la presentación de esta solicitud.

 

Artículo 345

El tribunal remitirá al juez copia de la solicitud de recusación que le afectase.

 

Artículo 346

Inmediatamente después de recibir traslado de la solicitud de recusación, el juez habrá de abstenerse en tanto no se resuelva sobre la recusación.

En caso de urgencia, podrá designarse otro juez, incluso de oficio, para que proceda a efectuar las actuaciones que resulten necesarias.

 

Artículo 347

Dentro de los ocho días siguientes desde que se le diera traslado, el juez recusado habrá de manifestar por escrito si muestra su conformidad con la recusación o bien los motivos por los que se opone a ella.

 

Artículo 348

Si el juez mostrara su conformidad será sustituido de inmediato.

 

Artículo 349

Si el juez se opone a su recusación o no se manifiesta en plazo, la solicitud de recusación será resuelta sin demora por la cour d’appel o, si se dirigiera contra un assesseur de un tribunal de escabinos, por el presidente de dicho tribunal, quien resolverá sin posibilidad de recurso.

 

Artículo 350

El secretario del tribunal elevará la solicitud de recusación, acompañada de la respuesta del juez o de mención a su silencio, al primer presidente de la cour d’appel o al presidente del tribunal de escabinos, según corresponda.

 

Artículo 351

El asunto se estudiará sin que resulte necesario llamar a las partes ni al juez recusado.

El secretario remitirá copia de la resolución al juez y a las partes.

 

Artículo 352

En caso de estimarse la recusación, se procederá a sustituir al juez.

 

Artículo 353

Si se rechazara la recusación, quien la formuló podrá ser condenado a una multa de 100 a 10.000 F, sin perjuicio de la indemnización que pudiera reclamársele.

 

Artículo 354

Serán válidas y eficaces las actuaciones realizadas por el juez antes de tener conocimiento de la solicitud de recusación.

 

Artículo 355

Si la recusación se dirigiese frente a varios jueces, sólo resultará admisible si se solicita en un mismo escrito, salvo que alguna causa de recusación sólo se conociera con posterioridad.

En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el capítulo siguiente, aunque no se hubiese solicitado la remisión de actuaciones.

 

Capítulo III: La remisión de actuaciones a otro tribunal

Sección I: La remisión de actuaciones por sospecha fundada de parcialidad

Artículo 356

La remisión de actuaciones por sospecha fundada de parcialidad estará sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad y de forma que la solicitud de recusación.

 

Artículo 357

La solicitud al tribunal de que se abstenga de seguir conociendo se notificará de inmediato al presidente del tribunal.

 

Artículo 358

Si el presidente considera que la solicitud ha de ser estimada, repartirá el asunto a otra sección del mismo tribunal o la remitirá a otro tribunal del mismo tipo.

En caso de que el presidente considere que el asunto ha de ser enviado a un tribunal distinto, dará traslado de los autos al presidente del tribunal inmediatamente superior, quien designará cuál es el tribunal al que habrán de remitirse las actuaciones.

 

Artículo 359

Si el presidente se opone a la solicitud, dará traslado del asunto, con los motivos de su rechazo, al presidente del tribunal inmediatamente superior.

Dicho tribunal habrá de resolver en el plazo de un mes, a puerta cerrada, tras oír al Ministerio Fiscal y sin necesidad de citar a las partes.

El secretario remitirá copia de su resolución a las partes y al presidente del tribunal al que se hubiera solicitado que se abstuviera de conocer.

 

Artículo 360

Si la solicitud debiera estimarse, el asunto se remitirá o bien a otra sección del tribunal inicialmente encargado, o bien a otro tribunal del mismo tipo.

Esta resolución vinculará a las partes y al tribunal a quien se remitieran las actuaciones. No será susceptible de recurso alguno.

 

Artículo 361

No se suspenderá el proceso ante el tribunal al que se hubiera solicitado que se abstuviera de seguir conociendo.

No obstante, el presidente del tribunal que conozca de la solicitud de remisión podrá acordar, en vista de las circunstancias, que el tribunal sospechoso de parcialidad suspenda el proceso en tanto no se resuelva acerca de la remisión.

 

Artículo 362

En caso de que deba procederse a la remisión de las actuaciones, se actuará según lo dispuesto en el artículo 97.

 

Artículo 363

La desestimación de la solicitud de remisión de actuaciones podrá conllevar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 353.

Sección II: La remisión de actuaciones por recusación de varios jueces

 

Artículo 364

Si se hubiere solicitado la remisión de actuaciones por haberse formulado recusación contra varios jueces del tribunal competente para conocer del asunto, se procederá según lo dispuesto para los casos de remisión de actuaciones por sospecha fundada de parcialidad, una vez que cada uno de los jueces recusados haya manifestado su respuesta a la solicitud de recusación o haya dejado precluir el plazo para hacerlo.

 

Sección III: La remisión de actuaciones por motivos de seguridad pública

Artículo 365

La remisión de actuaciones por motivos de seguridad pública será decidida por la cour de cassation a instancia del Fiscal ante dicho Tribunal.

 

Artículo 366

(Art. 11 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 360 a 362.

 

Título XI: Las incidencias del proceso

Capítulo I: La acumulación y el desglose de procesos

Artículo 367

El tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, decretar la acumulación de varios procesos que se encuentren pendientes ante él si existiera entre los litigios una conexión tal que hiciera aconsejable tramitarlos o enjuiciarlos conjuntamente.

Podrá también decretar que un único proceso se desglose en varios.

 

Artículo 368

Las resoluciones de acumulación o desglose de procesos tendrán la consideración de medidas de organización interna del tribunal.

 

Capítulo II: La interrupción del proceso

Artículo 369

El proceso se interrumpirá:

- por haber alcanzado la mayoría de edad una de las partes;

- por haber cesado en sus funciones el abogado o el procurador, cuando la representación fuese preceptiva;

- por efecto de la resolución que decrete la apertura de un proceso concursal que conlleve la asistencia o la inhabilitación del deudor.

 

Artículo 370

El proceso también se interrumpirá desde que se notifique a la parte contraria alguno de los siguientes acontecimientos:

- la defunción de una parte, en caso de que la acción fuera transmisible;

- la cesación en sus funciones del representante legal de un incapaz;

- la recuperación o la pérdida por uno de los litigantes de su capacidad para ser parte o procesal.

 

Artículo 371

El proceso no se interrumpirá en ningún caso si el acontecimiento se produce o se notifica una vez abierto el juicio.

 

Artículo 372

Se tendrán por no realizadas las actuaciones llevadas a cabo y las resoluciones, incluso aunque fuesen firmes, dictadas después de la interrupción del proceso, a no ser que resulten expresa o tácitamente confirmadas por la parte en cuyo beneficio se prevé la interrupción del proceso.

 

Artículo 373

El proceso podrá reanudarse voluntariamente en las formas previstas para la formulación de los medios de defensa.

Si no se reanuda voluntariamente, podrá solicitarse su reanudación por medio de citación.

 

Artículo 374

El proceso se reanudará en el estado en que se encontrara en el momento en que quedó interrumpido.

 

Artículo 375

Si la parte a la que se haya citado para reanudar el proceso no compareciere, se procederá según lo previsto en los artículos 471 y siguientes.

 

Artículo 376

La interrupción del proceso no privará al tribunal de su competencia.

El tribunal podrá requerir a las partes para que le comuniquen sus iniciativas para reanudar el proceso y podrá también decretar la radiation del asunto si aquéllas no han procedido en tal sentido dentro del plazo que se les haya concedido.

Podrá solicitar al Ministerio Fiscal que recabe las informaciones necesarias para reanudar el proceso.

 

Capítulo III: La suspensión del proceso

Artículo 377

(Art. 9 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

Sin perjuicio de los demás casos en que la ley lo prevea, el proceso quedará en suspenso cuando se decida aplazar la resolución, cuando se decrete la radiation del asunto o cuando se ordene su retirada del registro de causas.

 

Sección I: El aplazamiento de la resolución

Artículo 378

La resolución por la que se acuerda el aplazamiento suspende el proceso por el tiempo o hasta que se produzca el acontecimiento que en ella se determine.

 

Artículo 379

El aplazamiento de la resolución no privará al tribunal de su competencia. Concluido el plazo, el proceso se reanudará a instancia de parte o de oficio, sin perjuicio de que pudiera acordarse un nuevo aplazamiento, si hubiere lugar a ello.

En función de las circunstancias, el tribunal podrá revocar el aplazamiento o abreviar su duración.

 

Artículo 380

La resolución por la que se acuerde el aplazamiento podrá ser recurrida en apelación, si así lo autoriza el primer presidente de la cour d’appel, en caso de que se le acredite la concurrencia de causa grave y legítima.

El litigante que pretenda apelar habrá de dirigir su solicitud al primer presidente, quien habrá de resolver por los cauces del référé. La assignation habrá de llevarse a cabo en el plazo de un mes desde que se dictó la resolución.

Si estima la solicitud, el primer presidente señalará la fecha en que el asunto será examinado por el tribunal, que habrá de decidir por los cauces del procedimiento con citación a fecha fija o en los términos establecidos en el artículo 948, según el caso.

 

Artículo 380-1

(Introducido por los arts. 7 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de diciembre de 1979 en vigor el 1 de enero de 1980)

La resolución de aplazamiento recaída cuando el proceso se hallare en su última instancia podrá ser recurrida en casación, pero únicamente por infracción de norma jurídica.

Sección II: La radiation y la retirada del asunto del registro de causas

 

Artículo 381

(Art. 10 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

A través de la radiation se sanciona, en los términos legalmente previstos, la falta de diligencia de las partes.

La radiation entraña la supresión del proceso de la lista de asuntos pendientes.

Se notificará por correo ordinario a las partes y a sus representantes. En la notificación se habrá de reseñar cuál es la falta de diligencia que se sanciona.

 

Artículo 382

(Art. 10 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

Se acordará la retirada del asunto del registro de causas cuando lo soliciten todas las partes mediante escrito motivado.

 

Artículo 383

(Art. 12 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

(Art. 10 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

La radiation y la retirada del asunto del registro de causas se considerarán medidas de organización interna del tribunal.

A no ser que se hubiera producido la caducidad de la instancia, el proceso se reanudará, en caso de radiation, una vez se acredite que se han llevado a cabo las actuaciones cuya omisión la provocó y, en caso de exclusión del asunto del registro de causas, cuando lo solicite alguna de las partes.

 

Capítulo IV: La terminación del proceso

Artículo 384

Sin perjuicio de los casos en que este efecto derive de la sentencia, el proceso termina, de forma accesoria a la extinción de la acción, como consecuencia de la transacción, del allanamiento, de la renuncia o, respecto de las acciones no transmisibles, de la defunción de una de las partes.

De la terminación del proceso se dejará constancia en una resolución por la que el tribunal se abstendrá de seguir conociendo.

El tribunal estará facultado para otorgar fuerza ejecutiva al documento en que se recoja el acuerdo de las partes, con independencia de que se hubiera concluido o no en su presencia.

 

Artículo 385

El proceso se extinguirá, a título principal, como consecuencia de la caducidad de la instancia, del desistimiento o de la caducidad de la citación.

En estos supuestos, la resolución por la que el tribunal constata la terminación del proceso y se abstiene de seguir conociendo no constituye obstáculo para la incoación de un nuevo proceso, siempre que la acción no se hubiere extinguido por otra causa.

 

Sección I: La caducidad de la instancia

Artículo 386

Se producirá la caducidad de la instancia cuando ninguna de las partes realizara actuaciones en el proceso durante dos años.

 

Artículo 387

La caducidad de la instancia podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.

Podrá también ser opuesta por vía de excepción a aquella parte que realizase una actuación una vez agotado el plazo de caducidad.

 

Artículo 388

La caducidad de la instancia sólo será admisible si se solicita o se opone con carácter previo a la realización por la parte de cualquier otra actuación; se producirá de pleno derecho.

No podrá ser declarada de oficio por el tribunal.

 

Artículo 389

La caducidad de la instancia no extingue la acción; únicamente provoca la terminación del proceso, sin que nadie pueda, en ningún caso, valerse de alguna de las actuaciones del proceso caducado.

 

Artículo 390

Si la caducidad se produce durante la pendencia de la apelación o de la oposición, la sentencia pasará a ser firme, aunque no hubiese sido notificada.

 

Artículo 391

El plazo de caducidad correrá frente a cualquier persona física o jurídica, incluidos los incapaces, sin perjuicio del derecho de éstos a dirigirse contra sus administradores o tutores por los perjuicios que aquélla les hubiere producido.

 

Artículo 392

(Art. 5 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)

La interrupción del proceso conllevará también la del plazo de caducidad.

El plazo de caducidad seguirá su curso en los casos de suspensión del proceso, salvo que ésta se haya decretado por un periodo de tiempo o hasta que se produzca un determinado acontecimiento; en estos últimos casos, volverá a correr un nuevo plazo de caducidad a partir del transcurso de ese periodo de tiempo o de la producción de ese acontecimiento.

 

Artículo 393

Las costas del proceso caducado habrán de abonarse por quien lo incoó.

 

Sección II: El desistimiento

Subsección I: El desistimiento en primera instancia

Artículo 394

El demandante podrá, respecto de cualquier materia, desistir de su demanda para poner fin al proceso.

 

Artículo 395

El desistimiento será eficaz en caso de que se produzca su aceptación por el demandado.

No obstante, no será necesaria la aceptación si el demandado no hubiese presentado ninguna defensa de fondo o fin de non-recevoir en el momento en que el actor desiste.

 

Artículo 396

El tribunal declarará que el desistimiento es eficaz si la falta de aceptación del demandado no se fundara en ningún motivo legítimo.

 

Artículo 397

El desistimiento será expreso o tácito; igualmente lo será la aceptación.

 

Artículo 398

El desistimiento no conlleva una renuncia a la acción, sino únicamente la terminación del proceso.

 

Artículo 399

El desistimiento conllevará, salvo pacto en contrario, la obligación de pagar las costas del proceso terminado.

 

Subsección II: El desistimiento de la apelación o de la oposición

Artículo 400

Podrá desistirse de la apelación o de la oposición cualquiera que sea la materia sobre la que verse el proceso, salvo disposición en contrario.

 

Artículo 401

(Art. 13 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

El desistimiento de la apelación sólo necesitará aceptación para ser eficaz si se formulase con reservas o si la parte frente a la que se efectúa hubiese interpuesto con anterioridad una apelación a título incidental o una demanda incidental.

 

Artículo 402

El desistimiento de la oposición sólo necesitará aceptación para ser eficaz si el demandante inicial hubiese interpuesto con anterioridad una demanda adicional.

 

Artículo 403

El desistimiento de la apelación conllevará el allanamiento frente a la sentencia. Se tendrá por no producido si, con posterioridad, alguna otra parte interpusiera en tiempo y forma recurso de apelación frente a aquélla.

 

Artículo 404

El desistimiento de la oposición que se haya formulado sin reserva conllevará el allanamiento frente a la sentencia.

 

Artículo 405

Los artículos 396, 397 y 399 serán aplicables al desistimiento de la apelación o de la oposición.

 

Sección III: La caducidad de la citación

Artículo 406

La citación caducará en los casos y bajo las condiciones que determine la ley.

 

Artículo 407

La resolución que declare la caducidad podrá ser revocada, en caso de error, por el tribunal que la hubiere dictado.

 

Sección IV: El allanamiento

Artículo 408

El allanamiento a la demanda conllevará el reconocimiento de que las pretensiones de la parte contraria han de ser estimadas y la renuncia a la propia acción.

Sólo será admisible respecto de aquellos derechos que sean de libre disposición para la parte.

 

Artículo 409

(Arts. 8 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)

El allanamiento frente a la sentencia conllevará la aceptación de sus pronunciamientos y la renuncia a los recursos salvo que, con posterioridad, alguna otra parte interponga recurso frente a aquélla en tiempo y forma.

El allanamiento frente a la sentencia habrá de admitirse siempre, salvo disposición en contrario.

 

Artículo 410

El allanamiento podrá ser expreso o tácito.

La aceptación, sin formular objeciones, de la ejecución de una sentencia que no es ejecutiva equivale al allanamiento, salvo en aquellos casos en que éste no esté permitido.

 

Título XII. Representación y asistencia en juicio

Artículo 411

El mandato de representación en juicio conllevará el poder y el deber de realizar en nombre del mandante los actos del proceso.

 

Artículo 412

La labor de asistencia en juicio conllevará el poder y el deber de aconsejar a la parte y de formular su defensa, sin obligarla a ello.

 

Artículo 413

El mandato de representación en juicio conllevará la labor de asistencia, salvo disposición o acuerdo en sentido contrario.

 

Artículo 414

Las partes sólo podrán ser representadas por las personas, físicas o jurídicas, legalmente habilitadas.

 

Artículo 415

El nombre del representante y su condición habrán de ser comunicados al tribunal mediante declaración presentada al secretario judicial.

 

Artículo 416

Quien afirme tener encomendada la representación o defensa de alguna de las partes habrá de acreditar que ha recibido el mandato o el encargo de ésta. El abogado y el procurador estarán en todo caso dispensados de acreditarlo.

El huissier de justice se beneficiará de la misma dispensa de acreditamiento en los casos en que esté habilitado para representar o asistir a las partes.

 

Artículo 417

Se presume, respecto del tribunal y de la parte contraria, que la persona investida de un mandato de representación en juicio ha recibido poder especial para formular o aceptar un desistimiento, para renunciar o allanarse, para formular o aceptar ofertas y reconocimientos, o para prestar un consentimiento.

 

Artículo 418

Cuando una de las partes desapodere a su mandatario habrá de proceder inmediatamente a su sustitución o bien habrá de poner en conocimiento del tribunal y de la parte contraria su intención de defenderse por sí misma, en caso de que la ley se lo permita. De no hacerlo así la contraparte estará facultada para proseguir el proceso y obtener sentencia a pesar de entenderse en sus actuaciones con el representante cuyo poder fue revocado.

 

Artículo 419

El representante que pretenda poner fin a su mandato sólo podrá hacerlo después de haber informado de su intención a su mandante, al tribunal y a la contraparte.

En caso de que la representación fuera obligatoria, el abogado o el procurador no podrá cesar en su mandato de representación sino desde el momento en que fuera reemplazado por un nuevo representante designado por la parte o, en su defecto, por el decano del colegio de abogados o por el presidente del comité disciplinario.

 

Artículo 420

El abogado o el procurador cumplirán con las obligaciones de su mandato sin necesidad de otorgarles nuevo poder hasta la ejecución de la sentencia, siempre que se le dé comienzo antes del transcurso de un año desde que la sentencia devino firme.

Lo anterior no impedirá el pago directo a la parte de aquello que se le debiera.

 

Título XIII: El Ministerio Fiscal

Artículo 421

El Ministerio Fiscal podrá actuar en calidad de parte o de coadyuvante. Representará a otros sujetos en los casos en que la ley así lo disponga.

 

Capítulo I: Actuación del Ministerio Fiscal en calidad de parte

Artículo 422

El Ministerio Fiscal actuará de oficio en los supuestos establecidos en la ley.

 

Artículo 423

Fuera de esos supuestos, podrá actuar en defensa del orden público, si el proceso versa sobre hechos que atenten contra éste.

 

Capítulo II: Actuación del Ministerio Fiscal como coadyuvante

Artículo 424

(Art. 14 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

El Ministerio Fiscal actuará como coadyuvante cuando deba intervenir para emitir un informe acerca de la aplicación de la ley en un asunto que le hubiere sido notificado.

 

Artículo 425

(Art. 15 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

(Art. 33 del Decreto nº 82-327 de9 de abril de 1982, Boletín Oficial de 11 de abril de 1982)

(Art. 182 del Decreto nº 85-1388 de 27 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 29 de diciembre de 1985)

Habrán de notificarse al Ministerio Fiscal:

1º. Los asuntos relativos a la filiación, a la organización de la tutela de los menores y a la constitución o modificación de la tutela de las personas mayores de edad;

2º. Los expedientes de quita y espera, concurso de acreedores, suspensión de pagos y quiebra, así como los procesos en que se ejerciten acciones de responsabilidad pecuniaria frente a los directivos de las entidades societarias.

Habrán de notificarse asimismo al Ministerio Fiscal todos aquellos asuntos respecto de los que la ley dispusiere su informe preceptivo.

 

.Artículo 426

El Ministerio Fiscal podrá solicitar que se le notifiquen aquellos otros asuntos en los cuales estimare que debe intervenir.

 

Artículo 427

El tribunal podrá acordar de oficio la notificación de un asunto al Ministerio Fiscal.

 

Artículo 428

Salvo que se disponga lo contrario, la notificación al Ministerio Fiscal la efectuará de oficio el tribunal.

Habrá de llevarse en cabo con tiempo suficiente como para que no dilate la sentencia.

 

Artículo 429

En caso de que se le haya notificado un asunto, se informará al Ministerio Fiscal de la fecha de la vista.

 

 

Título XIV: La sentencia

Capítulo I: Disposiciones generales

Sección I: El juicio, las deliberaciones y la sentencia

Subsección I: El juicio

Artículo 430

El tribunal habrá de constituirse, bajo sanción de nulidad, conforme a las reglas relativas a la organización judicial.

Sólo será admisible la impugnación de su regularidad si se formula inmediatamente después de la apertura de la vista o desde que se conociere la irregularidad, en caso de que sobreviniera con posterioridad; fuera de estos supuestos no podrá decretarse con posterioridad la nulidad de actuaciones por esta razón, ni siquiera de oficio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos en que se hubiese integrado en el tribunal una persona cuya profesión o funciones no la habiliten para ello.

 

Artículo 431

(Art. 16 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

El Ministerio Fiscal únicamente tendrá la obligación de asistir a la vista en los casos en que actúe en el proceso en calidad de parte, en aquéllos en que represente a otra persona o cuando su presencia venga impuesta por la ley.

En los demás casos, pondrá su informe en conocimiento del tribunal bien remitiéndoselo por escrito, con traslado a las partes, bien oralmente en la vista.

 

Artículo 432

El juicio se celebrará en el día y, en la medida en que el desarrollo de las vistas lo permita, a la hora previamente señalados, según las modalidades propias de cada tipo de tribunal. Podrá proseguirse en una vista posterior.

Si sobreviene un cambio en la composición del tribunal una vez abierto el acto del juicio, deberá éste reanudarse.

 

Artículo 433

El juicio será público, salvo en los casos en que la ley exija que se celebre a puerta cerrada.

Lo establecido a este respecto para la primera instancia habrá de observarse también durante la apelación, salvo que se disponga otra cosa.

 

Artículo 434

En materia de jurisdicción voluntaria, las solicitudes serán examinadas a puerta cerrada.

 

Artículo 435

El tribunal podrá acordar que el juicio se celebre o prosiga a puerta cerrada en caso de que su publicidad pueda atentar contra el derecho a la intimidad, cuando lo soliciten todas las partes o si se producen alteraciones del orden que pudieran perturbar la serenidad necesaria para una recta administración de justicia.

 

Artículo 436

Cuando se celebre a puerta cerrada, se excluirá la presencia del público.

 

Artículo 437

Si el tribunal aprecia, o alguna parte se lo solicita, que el juicio ha de celebrarse a puerta cerrada, a pesar de venir desarrollándose en audiencia pública, o a la inversa, el presidente habrá de resolver en el acto y poner término al incidente.

Si la vista prosigue de modo regular, no podrá decretarse con posterioridad, ni siquiera de oficio, la nulidad de actuaciones fundada en la forma en que se hubiera desarrollado anteriormente.

 

Artículo 438

El presidente del tribunal mantendrá el buen orden en las vistas. Se dará inmediato cumplimiento a todo lo que acuerde a tal fin.

Los jueces estarán investidos de esta misma facultad en todo lugar en que ejerzan sus funciones.

 

Artículo 439

Todos los asistentes a la vista observarán un comportamiento digno y guardarán el debido respeto a la justicia. No podrán hablar si no hubieran sido invitados a hacerlo, ni dar muestras de aprobación o de reprobación, ni provocar desórdenes de cualquier índole.

El presidente del tribunal podrá ordenar la expulsión de la sala de todo aquél que no se atenga a sus disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que pudiere haberse incurrido.

 

Artículo 440

El presidente del tribunal dirige el acto del juicio. Dará la palabra al ponente, en caso de que deba éste efectuar alguna exposición en relación con sus actuaciones.

A continuación se invitará al demandante y, después, al demandado a formular sus pretensiones.

En caso de que el tribunal se considere suficientemente ilustrado, podrá poner término a los alegatos u observaciones presentados por las partes en defensa de sus posiciones.

 

Artículo 441

Aunque fuese obligatoria su representación en juicio, las partes, con la asistencia de su representante, podrán formular por sí mismas observaciones orales.

El tribunal estará facultado para retirarles el uso de la palabra si su apasionamiento o su inexperiencia les impidiera tratar la causa con la compostura conveniente o con la claridad necesaria.

 

Artículo 442

El presidente y los demás jueces del tribunal podrán requerir a las partes para que les proporcionen las explicaciones de derecho o de hecho que consideren necesarias, o para que precisen aquellos extremos que consideren oscuros.

 

Artículo 443

Cuando el Ministerio Fiscal actúe en el proceso en calidad de coadyuvante tendrá el último turno de palabra.

Si considera que no podrá tomar la palabra en el acto, podrá solicitar hacerlo en una próxima comparecencia.

 

Artículo 444

El presidente del tribunal podrá acordar la reapertura del juicio. Habrá de hacerlo siempre que las partes no hayan logrado ofrecer contradictoriamente los esclarecimientos jurídicos o de hecho que se les hubiesen requerido.

El juicio deberá celebrarse de nuevo si se produjo un cambio sobrevenido en la composición del tribunal.

 

Artículo 445

Una vez concluido el juicio, las partes no podrán presentar ningún escrito en apoyo de sus pretensiones, salvo para responder a los argumentos ofrecidos por el Ministerio Fiscal o si se lo solicita el presidente del tribunal, en los casos previstos en los artículos 442 y 444.

 

Artículo 446

Serán nulas las actuaciones si no se respeta lo previsto en el párrafo segundo del artículo 432, en los artículos 433, 434 y 435 y en el párrafo segundo del artículo 444.

No obstante, si no se denunció antes de la conclusión del juicio, no podrá ya solicitarse en un momento posterior una nulidad de las actuaciones que se fundara en el incumplimiento de dichos preceptos. La nulidad no podrá apreciarse de oficio.

 

Subsección II: Las deliberaciones

Artículo 447

Corresponderá deliberar sobre el asunto a los jueces ante los que se hubiese celebrado el juicio. Su número habrá de ser por lo menos igual al establecido en las normas sobre organización judicial.

 

Artículo 448

Las deliberaciones de los jueces serán secretas.

 

Artículo 449

La resolución se adoptará por mayoría de votos.

 

Subsección III: La sentencia

Artículo 450

Si la sentencia no pudiera dictarse en el acto, su pronunciamiento se aplazará, para que tenga lugar una deliberación más amplia, a la fecha que señale el presidente del tribunal.

 

Artículo 451

Las sentencias se pronunciarán públicamente en asuntos de jurisdicción contenciosa y a puerta cerrada en asuntos de jurisdicción voluntaria, sin perjuicio de lo dispuesto a título particular para ciertas materias.

 

Artículo 452

La sentencia será leída por uno de los jueces que la hayan dictado, incluso aunque se hallen ausentes los demás y el Ministerio Fiscal.

La lectura podrá limitarse a la parte dispositiva.

 

Artículo 453

La fecha de la sentencia será la del día en que haya sido pronunciada.

 

Artículo 454

La sentencia se dictará en nombre del pueblo francés.

En ella se expresará:

- el tribunal que la haya dictado;

- el nombre de los jueces que hayan procedido a la deliberación;

- su fecha;

- el nombre del representante del Ministerio Fiscal, si asistió al juicio;

- el nombre del secretario del tribunal;

- el nombre o denominación de las partes, así como su domicilio o sede social;

- dado el caso, el nombre de los abogados o de cualquier otra persona que haya representado o asistido a las partes;

- en asuntos de jurisdicción voluntaria, el nombre de las personas a las que habrá de notificarse.

 

Artículo 455

(Art. 11 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 modificado JORF de 13 de febrero de 1999 en vigor el 1º de marzo de 1999)

En la sentencia se expondrán sucintamente las respectivas pretensiones de las partes y sus fundamentos. Esta exposición podrá limitarse a dar por reproducidas las conclusiones formuladas por las partes, con indicación de su fecha. La sentencia será motivada.

La resolución se enunciará en su parte dispositiva.

 

 

Artículo 456

La sentencia se firmará por el presidente del tribunal y por el secretario. En caso de impedimento del presidente, se dejará constancia de ello y la firmará alguno de los jueces que hubiesen participado en la deliberación.

 

Artículo 457

La sentencia tendrá la eficacia probatoria de un documento público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 459.

 

Artículo 458

Será causa de nulidad la inobservancia de lo establecido en los artículos 447, 451, 454, en lo relativo a la mención del nombre de los jueces, en el párrafo primero del artículo 455 y en el artículo 456.

 

Artículo 459

La omisión o la inexactitud de alguna de las menciones de las que depende la regularidad de la sentencia no conllevará su nulidad si se deduce de los autos, del acta del juicio o de algún otro modo que las prescripciones legales han sido efectivamente cumplidas.

 

Artículo 460

La nulidad de las sentencias se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley.

 

Artículo 461

El tribunal que haya dictado una sentencia estará facultado para interpretarla, salvo que hubiese sido apelada.

La solicitud de interpretación podrá formularse por una sola de las partes, o conjuntamente por ambas. El tribunal se pronunciará después de haber oído a las partes o, en todo caso, habiéndolas citado.

 

Artículo 462

Los errores y omisiones materiales que afecten a una sentencia, aunque hubiese devenido firme, podrán ser subsanados en todo caso por el tribunal que la hubiera dictado o por aquél a quien le fuera atribuida, en función de lo que se deduzca de los autos o, en su defecto, de lo que resulte más razonable.

La solicitud podrá formularse por una sola de las partes o conjuntamente por ambas; también podrá el tribunal proceder a ello de oficio.

El tribunal resolverá después de haber oído a las partes o, en todo caso, habiéndolas citado.

La resolución por la que se rectifique la sentencia se hará constar en el original y en las copias que se expidan. Se notificará por los mismos cauces que la sentencia.

En caso de que la sentencia rectificada fuere ya firme, la resolución por la que se rectifique sólo podrá ser recurrida en casación.

 

Artículo 463

(Art. 9 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

El tribunal que haya omitido pronunciarse sobre alguna pretensión de la demanda podrá igualmente completar su sentencia sin que ello afecte a la firmeza respecto de los demás pronunciamientos, sin perjuicio de proceder, si hubiere lugar a ello, a una nueva exposición de las pretensiones de las partes y de sus fundamentos.

La solicitud habrá de presentarse en el plazo máximo de un año a contar desde que la sentencia ganó firmeza o, si fue recurrida en casación por dicha omisión, desde que se dictó el auto de inadmisión.

La solicitud podrá formularse por una sola de las partes o conjuntamente por ambas. El tribunal resolverá después de haber oído a las partes o, en todo caso, habiéndolas citado.

La resolución se hará constar en el original y en las copias que se expidan. Se notificará por los mismos cauces que la sentencia y será susceptible de los mismos recursos que ésta.

 

Artículo 464

Lo dispuesto en el artículo anterior también será aplicable si el tribunal se hubiese pronunciado sobre extremos no sometidos a su enjuiciamiento o si se hubiese concedido en la sentencia más de lo que se hubiese solicitado al tribunal.

 

Artículo 465

(Art. 17 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

Las partes estarán facultadas para solicitar la expedición de una copia de la sentencia revestida de la fórmula ejecutoria.

Si concurriere causa legítima, el secretario del tribunal que dictó la sentencia podrá librar a la misma parte una segunda copia, revestida de dicha fórmula. Si surgiere alguna dificultad, el presidente de dicho tribunal la resolverá por ordonnance sur requête.

 

Artículo 465-1

(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 85-1330 de 17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)

En caso de que una sentencia determine una pensión alimenticia o alguno de los créditos previstos en los artículos 214, 276 y 342 del Código civil, se informará a las partes, por medio de un documento que habrá de adjuntarse a la copia de la sentencia, de las modalidades de pago, de las reglas de revisión del crédito y de las sanciones penales a que se exponen.

 

Artículo 466

En materia de jurisdicción voluntaria, a la copia de la sentencia se adjuntará una copia de la solicitud inicial.

 

Sección II: La incomparecencia de las partes

Subsección I: La sentencia contradictoria

Artículo 467

La sentencia será contradictoria en caso de que las partes hayan comparecido personalmente o por mandatario, según lo dispuesto en función del tipo de tribunal ante el que se hubiere interpuesto la demanda.

 

Artículo 468

(Art. 1 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de 1986, Boletín Oficial de 19 de marzo de1986)

Si el demandante no comparece y no alega causa justificada, el demandado podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia, que será contradictoria, sin perjuicio de la facultad del tribunal de aplazar el asunto a una vista posterior.

El juez también podrá, incluso de oficio, declarar caducada la citación. La declaración de caducidad podrá revocarse si el demandante acredita ante el secretario en un plazo de quince días el motivo justificado que no hubiese podido invocar en tiempo oportuno.

En este caso, se citará a las partes a una nueva vista.

 

Artículo 469

Si, después de haber comparecido, alguna de las partes se abstuviera de dar cumplimiento a los actos del proceso dentro del plazo que se le hubiere concedido, el tribunal resolverá el litigio por medio de sentencia contradictoria, fundándose únicamente en aquellos elementos de los que disponga.

No obstante, el demandado podrá solicitar al tribunal que declare caducada la citación.

 

Artículo 470

Si ninguna de las partes diere cumplimiento a los actos del proceso dentro del plazo que se les hubiere concedido, el tribunal podrá de oficio proceder a la radiation del asunto por medio de resolución irrecurrible, que podrá dictar tras haber dirigido un último apercibimiento a las partes en persona y a su mandatario, si lo tuvieren.

 

Subsección II: La sentencia dictada en rebeldía y la sentencia formalmente contradictoria

Artículo 471

(Art. 6 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)

En caso de que el demandado no compareciere, podrá tomarse la decisión, de oficio o a instancia del demandante, de volver a emplazarle si la citación no se le hubiere entregado personalmente.

La citación, salvo que deban aplicarse reglas especiales para ciertos tipos de tribunal, habrá de reiterarse en los mismos términos en que se practicó inicialmente. No obstante, el tribunal podrá decretar que se efectúe por huissier de justice, en caso de que la primera citación se hubiese efectuado por el secretario. En la nueva citación habrá de mencionarse, según el caso, lo dispuesto en los artículos 472 y 473, o en el párrafo segundo del artículo 474.

El tribunal podrá también limitarse a apercibir al interesado, por correo ordinario, de las consecuencias de su incomparecencia.

 

Artículo 472

La incomparecencia del demandado no impedirá que se dicte sentencia sobre el fondo.

El tribunal sólo podrá estimar la demanda en caso de que la estime formalmente regular, admisible y fundada.

 

Artículo 473

Si el demandado no hubiera comparecido, se dictará sentencia en rebeldía en caso de que el tribunal esté resolviendo en última instancia y la citación no haya sido entregada personalmente.

La sentencia que se dicte cuando no hubiera comparecido el demandado será formalmente contradictoria en caso de que la resolución del tribunal sea recurrible en apelación o en caso de que la citación se haya entregado personalmente al demandado.

 

Artículo 474

(Art. 10 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

Si fueran varios los demandados citados a un mismo proceso, en caso de que no comparezca al menos uno de ellos, la sentencia será formalmente contradictoria respecto de todos siempre que sea recurrible en apelación o que quienes no comparecieron hubieran sido citados personalmente.

En caso de que la sentencia que hubiere de dictarse no fuese recurrible en apelación, las partes que no comparecieron y que no hubieran sido citadas personalmente habrán de ser nuevamente citadas. El tribunal, sin embargo, podrá acordar que no se proceda a una nueva citación, en caso de que se hubiese procedido a la inicial según lo previsto en el artículo 659. La sentencia que se dicte después de proceder a las nuevas citaciones será formalmente contradictoria respecto de todos los demandados, siempre que alguno de ellos haya comparecido o haya sido citado personalmente en la primera o en la segunda ocasión; en caso contrario, se dictará sentencia en rebeldía.

 

Artículo 475

El tribunal no podrá dictar sentencia antes de que haya concluido el plazo para comparecer más amplio de cuantos se hayan concedido, sea en primera o en segunda citación.

Se pronunciará respecto de todos los demandados en una única sentencia, salvo que las circunstancias le exijan pronunciarse únicamente respecto de algunos de ellos.

 

Artículo 476

La sentencia dictada en rebeldía podrá ser recurrida en oposición, salvo en aquellos supuestos en que dicho recurso estuviera excluido por una norma expresa.

 

Artículo 477

La sentencia formalmente contradictoria únicamente será susceptible de los mismos recursos que las sentencias contradictorias.

 

Artículo 478

La sentencia dictada en rebeldía y la sentencia formalmente contradictoria por no ser apelable se tendrán por no dictadas si no fueron notificadas dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

El proceso podrá reabrirse tras reiterar la citación inicial.

 

Artículo 479

En la sentencia dictada en rebeldía o formalmente contradictoria que se haya dictado frente a una persona domiciliada en el extranjero habrán de hacerse constar las diligencias llevadas a cabo para poner en conocimiento del demandado la incoación del proceso.

 

Capítulo II: Disposiciones especiales

Sección I: Las sentencias sobre el fondo

Artículo 480

La sentencia que resuelva en su parte dispositiva sobre todo o parte del fondo del asunto, o la que resuelva una excepción procesal, una fin de non-recevoir o cualquier otra cuestión incidental tendrá fuerza de cosa juzgada desde que se pronunciare respecto de los extremos resueltos.

Se entiende por fondo del asunto el objeto del litigio tal y como se determina en el artículo 4.

 

Artículo 481

Desde que dicta sentencia el tribunal deja de ser competente respecto de la cuestión que en ella se haya resuelto.

No obstante, el tribunal podrá revocar su resolución en los casos de oposición, de oposición de tercero o de recurso de revisión.

También podrá interpretarla o rectificarla, bajo las condiciones establecidas en los artículos 461 a 464.

 

Sección II: Las restantes sentencias

Subsección I: La sentencia previa a la de fondo

Artículo 482

La sentencia cuya parte dispositiva se limite a acordar la práctica de un acto de prueba o una medida provisional carecerá de fuerza de cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto.

 

Artículo 483

El tribunal que dicte una sentencia previa a la de fondo no dejará por ello de ser competente para conocer del asunto.

 

Subsección II: Las ordonnances de référé

Artículo 484

La ordonnance de référé es una resolución provisional, dictada a instancia de una de las partes, previa audiencia de la otra o habiéndola citado, en aquellos casos en que la ley otorga a un juez, distinto del competente para conocer del fondo, la potestad de ordenar de manera inmediata las medidas que resulten necesarias.

 

Artículo 485

La demanda se presentará por medio de assignation, en la que se citará al demandado a una vista que habrá de celebrarse en el día y hora habituales para los référés.

En caso de que el asunto requiera ser tramitado con celeridad, el juez encargado de conocer de los référés podrá permitir que la citación se efectúe, a la hora que se indique, incluso en días festivos o inhábiles, ya sea en la sede del tribunal o bien en su domicilio, a puertas abiertas.

 

Artículo 486

El juez se cerciorará de que haya transcurrido el tiempo suficiente entre la assignation y la vista como para que la parte citada haya podido preparar su defensa.

 

Artículo 487

El juez encargado de conocer de los référés estará facultado para remitir el asunto, en tanto que référé, a una sección colegiada del tribunal y para una fecha que él mismo señale.

 

Artículo 488

La ordonnance de référé carecerá de fuerza de cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto.

No podrá ser modificada ni revocada por el cauce de los référés, salvo que se produzcan nuevas circunstancias.

 

 

Artículo 489

(Art. 18 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)

La ordonnance de référé es provisionalmente ejecutable. El juez podrá, no obstante, condicionar su ejecución provisional a la prestación de una caución en los términos establecidos en los artículos 517 a 522.

Si fuese necesario, el juez podrá decretar que se despache ejecución de forma inmediata.

 

Artículo 490

(Art. 2 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de 1986, Boletín Oficial de 19 de marzo de1986)

La ordonnance de référé podrá ser recurrida en apelación, salvo que la hubiera dictado el primer presidente de la cour d’appel o que se hubiera dictado en única instancia por razón de la cuantía o del objeto del proceso.

La ordonnance dictada en rebeldía y en única instancia podrá ser recurrida en oposición.

El plazo para interponer la apelación o la oposición será de quince días.

 

Artículo 490-1

(Introducido por el art. 12 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)

En caso de que la apelación se haya interpuesto frente a una ordonnance de référé dictada con apoyo en el artículo 808 o en el primer párrafo del artículo 809, el presidente de la sección al que se haya repartido señalará en breve plazo la vista en la que se verá el recurso. En la fecha señalada se procederá según lo previsto en los artículos 760 a 762.

La apelación frente a una ordonnance de référé, cualquiera que fuese la base sobre la que se hubiere dictado, podrá sustanciarse y resolverse bajo las condiciones y según el procedimiento previstos en el artículo 917.

 

Artículo 491

El juez llamado a pronunciarse por los cauces del référé estará facultado para imponer multas coercitivas. Podrá liquidarlas, a título provisional.

Habrá de pronunciarse sobre las costas.

 

Artículo 492

Los originales de las ordonnnances de référé se conservarán en la secretaría del tribunal.

 

Subsección III: Las ordonnances sur requête

Artículo 493

La ordonnance sur requête es una resolución provisional dictada a instancia de una de las partes sin dar audiencia a la parte contraria en los casos en que la ley lo permita.

 

Artículo 494

(Art. 11 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

La demanda se presentará por duplicado. Habrá de estar motivada. Contendrá la indicación precisa de los documentos que se invoquen.

Si se presenta durante la pendencia de un proceso, habrá de indicar cuál es el tribunal que esté conociendo.

En los casos de urgencia, la demanda podrá presentarse en el domicilio del juez.

 

Artículo 495

(Art. 12 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)

La ordonnance sur requête será motivada.

Será inmediatamente ejecutable.

Se entregará una copia de la demanda y de la resolución a la persona frente a la que se dirija.

 

Artículo 496

(Art. 7 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de 1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)

En caso de que la demanda sea desestimada, podrá recurrirse en apelación, salvo que la resolución la hubiera dictado el primer presidente de la cour d’appel. El plazo para apelar será de quince días.

La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en materia de jurisdicción voluntaria.

 

Artículo 497

El juez que hubiere dictado una ordonnance estará facultado para modificarla o revocarla, aunque otro tribunal esté conociendo del fondo del asunto.

 

Artículo 498

El duplicado de la ordonnance se conservará en la secretaría del tribunal.

 

Capítulo III: Disposición final

Artículo 499

Las disposiciones del presente título no serán aplicables a las medidas para la organización interna del tribunal.

 

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