
Artículo 251
El tribunal que haya decretado la práctica de las comprobaciones fijará
el plazo dentro del que habrán de presentarse por escrito o la fecha de la
comparecencia en que habrán de exponerse oralmente. Designará también qué parte
o partes estarán obligadas a abonar a quien efectúe las comprobaciones una
provisión a cuenta de su remuneración, cuyo importe se determinará también en
ese momento.
Artículo 252
El secretario del tribunal comunicará el encargo a quien hubiere de
efectuar las comprobaciones.
Artículo 253
Las comprobaciones escritas se remitirán a la secretaría del tribunal.
Se levantará acta de las comprobaciones que se expongan oralmente. La
confección del acta podrá suplirse, no obstante, por una mención en la
sentencia en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto en
última instancia.
Se adjuntarán a los autos los documentos aportados para sustentar las
comprobaciones.
Artículo 254
En caso de que las comprobaciones se hubiesen decretado dentro del plazo
para dictar sentencia, una vez practicadas ordenará el tribunal la reapertura
del juicio si se lo solicita alguna de las partes o si lo estima necesario.
Artículo 255
Una vez acreditado el cumplimiento del encargo, el tribunal fijará la
remuneración correspondiente a quien hubiere efectuado las comprobaciones.
Podrá librar en su favor un título ejecutivo.
Artículo 256
En caso de que una cuestión puramente técnica no requiera de
investigaciones complejas, el tribunal podrá designar a una persona para
efectuarle una simple consulta.
Artículo 257
La consulta podrá decretarse en cualquier momento, incluso en los casos
de conciliación o durante el plazo para dictar sentencia. En este último
supuesto, se dará conocimiento de ello a las partes.
La consulta se expondrá oralmente, salvo que el tribunal decida que se
consigne por escrito.
Artículo 258
El tribunal que haya decretado la práctica de la consulta fijará la
fecha de la comparecencia en que habrá de exponerse oralmente o el plazo dentro
del que habrá de presentarse por escrito. Designará también qué parte o partes
estarán obligadas a abonar a quien efectúe la consulta una provisión como
anticipo de su remuneración, cuyo importe se determinará también en ese
momento.
Artículo 259
El secretario del tribunal comunicará el encargo a quien hubiere de
efectuar la consulta, citándolo si fuese procedente.
Artículo 260
Se levantará acta de la consulta que se haya expuesto oralmente. La
confección del acta podrá suplirse, no obstante, por una mención en la
sentencia en caso de que se dictara inmediatamente sentencia sobre el asunto en
última instancia.
La consulta que se formule por escrito se remitirá a la secretaría del
tribunal.
Se adjuntarán a los autos los documentos aportados para sustentar la consulta.
Artículo 261
En caso de que la consulta se hubiese efectuado dentro del plazo para
dictar sentencia, una vez practicada ordenará el tribunal la reapertura del
juicio si se lo solicita alguna de las partes o si lo estima necesario.
Artículo 262
Una vez acreditado el cumplimiento del encargo, el tribunal fijará la
remuneración correspondiente a quien hubiere efectuado la consulta. Podrá
librar en su favor un título ejecutivo.
Artículo 263
Sólo podrá acordarse la elaboración de un informe pericial en caso de
que las comprobaciones o una consulta no fuesen suficientes para esclarecer los
hechos al tribunal.
Artículo 264
Se designará un único perito, salvo que el tribunal considerase
necesario el nombramiento de varios.
Artículo 265
En la resolución que acuerde la elaboración de un informe pericial:
Se expondrán las razones que justifican la necesidad del informe y, en
su caso, el nombramiento de varios peritos;
Se designará al perito o peritos;
Se determinarán las cuestiones sobre las que habrá de versar el encargo
del perito;
Se señalará el plazo dentro del que el perito habrá de prestar su
informe.
Artículo 266
En dicha resolución también podrá señalarse una fecha en la que el
perito y las partes habrán de comparecer ante el tribunal que acordó la prueba
o ante el juez encargado de su control, al objeto de precisar los términos del
encargo y, en su caso, el calendario de las operaciones que deban efectuarse.
Tras la comparecencia se remitirán al perito todos aquellos documentos
que pudieran resultarle de utilidad para el cumplimiento de su encargo.
Artículo 267
(Art. 3 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
Una vez dictada la resolución en que se designe al perito, el secretario
del tribunal se la notificará por correo ordinario.
El perito hará saber de inmediato su aceptación al tribunal; habrá de
dar comienzo a las operaciones periciales desde que se le comunique que las
partes han consignado la provisión de fondos exigida, o el importe del primer
devengo en caso de que esa consignación se hubiese fraccionado, a no ser que el
tribunal le hubiere requerido para dar inmediato comienzo a sus operaciones.
Artículo 268
Los autos correspondientes a cada una de las partes, así como los
documentos necesarios para la prueba pericial se custodiarán provisionalmente
en la secretaría del tribunal, sin perjuicio de que el tribunal pueda autorizar
a las partes que se los remitieron para que retiren algunos de sus elementos o
se les expidan copias. El perito tendrá acceso a ellos incluso antes de aceptar
su encargo.
Desde su aceptación, el perito, tras firmar al margen o cumplimentar un
recibo, podrá retirar o solicitar que el secretario del tribunal le remita los
autos o los documentos de las partes.
Artículo 269
(Art. 4 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
El tribunal que decretara la elaboración del informe o el juez encargado
de controlar su práctica, al tiempo de designar al perito o en cuanto se halle
en condiciones de hacerlo, fijará el importe de la provisión para hacer frente
a la remuneración del perito de la manera lo más ajustada posible a la que
resulte previsible. Designará a la parte o partes que habrán de consignar dicha
provisión ante el secretario dentro del plazo que se fije; en caso de que se
designara a varias partes, se indicará la proporción en que habrá de proceder
cada una a la consignación. Si hubiera lugar a ello, determinará también los
devengos en que la consignación puede fraccionarse.
.Artículo 270
(Art. 5 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
El secretario requerirá a las partes obligadas a ello para que consignen
la provisión en la secretaría ateniéndose al plazo y a la modalidad
establecidos, recordándoles lo dispuesto en el artículo 271.
Informará al perito de la consignación.
Artículo 271
(Art. 5 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
Si no se produce la consignación dentro del plazo y según la modalidad
establecida, el nombramiento del perito quedará sin efecto, salvo que el
tribunal, a instancia de parte que alegue justa causa, decida prorrogar el
plazo o dejar sin efecto la caducidad.
El proceso proseguirá, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran
deducirse de la omisión o de la negativa a consignar.
Artículo 272
La resolución por la que se decrete la práctica de un informe pericial
podrá ser apelada con independencia de la sentencia sobre el fondo si así lo
autoriza el primer presidente de la cour d’appel, en caso de que se le acredite
la concurrencia de causa grave y legítima.
El litigante que pretenda apelar habrá de dirigir su solicitud al primer
presidente, quien habrá de resolver por los cauces del référé. La assignation
habrá de llevarse a cabo en el plazo de un mes desde que se dictó la
resolución.
Si estima la solicitud, el primer presidente señalará la fecha en que el
asunto será examinado por el tribunal, que habrá de resolver por los cauces del
procedimiento con citación a fecha fija o en los términos previstos en el
artículo 948, según el caso.
Si la resolución por la que se decreta la práctica del informe pericial
también se hubiese pronunciado sobre la competencia del tribunal, el tribunal
de apelación estará facultado para resolver sobre eventuales impugnaciones
respecto de la competencia, aunque las partes no hubiesen formulado contredit.
Artículo 273
(Art. 6 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín
Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)
El perito habrá de informar al tribunal del desarrollo de sus
operaciones y de las actuaciones efectuadas.
Artículo 274
En caso de que el juez asista a las operaciones periciales, podrá dejar
constancia en acta de sus comprobaciones, de las explicaciones del perito así
como de las declaraciones efectuadas por las partes y por terceros; el juez
firmará el acta.
Artículo 275
(Art. 7 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de
1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de
1999)
Las partes habrán de remitir sin dilación al perito todos aquellos
documentos que éste considerase necesarios para el cumplimiento de su encargo.
Si las partes no lo hicieran, el perito dará cuenta de ello al tribunal,
que podrá ordenar la aportación de los documentos, en su caso bajo
apercibimiento de multas coercitivas, o bien, dado el caso, autorizar al perito
a omitirlos o a emitir su informe sin tenerlos en cuenta. El tribunal llamado a
dictar sentencia podrá extraer las consecuencias jurídicas oportunas de la
falta de traslado de documentos al perito.
Artículo 276
El perito deberá tomar en consideración cuantas observaciones u
objeciones efectúen las partes y, en caso de que se formularan por escrito,
habrá de adjuntarlas a su informe, en caso de que las partes se lo soliciten.
Habrá de hacer constar en su informe el valor que les haya atribuido.
Artículo 277
En caso de que el Ministerio Fiscal hubiese asistido a las operaciones
periciales y lo solicitare, sus observaciones habrán de constar en el informe
pericial, así como el valor que se les haya atribuido.
Artículo 278
El perito podrá tomar la iniciativa de recabar informe de otro técnico,
pero sólo respecto de una especialidad distinta de la suya.
Artículo 279
El perito dará cuenta al tribunal si se enfrentara a dificultades que
obstaculizaran el cumplimiento de su encargo o si se plantea la necesidad de
extender el ámbito de su encargo. El tribunal, al resolver, podrá prorrogar el
plazo en que el perito debe emitir su informe.
Artículo 280
(Art. 6 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
El perito que acredite haber efectuado pagos anticipados podrá ser
autorizado a retirar una cantidad de dinero a cuenta del importe consignado.
Si el perito demuestra que la provisión señalada se ha vuelto
insuficiente, el tribunal decretará la consignación de una provisión
complementaria. Si no se efectúa la consignación dentro del plazo y bajo las
condiciones señaladas por el tribunal, y a no ser que el plazo se prorrogue, el
perito se limitará a emitir su informe a la luz de las operaciones efectuadas
hasta ese momento.
Artículo 281
En caso de que las partes se concilien, el perito constatará que su
encargo ha quedado sin objeto; dará cuenta de ello al tribunal.
Las partes podrán solicitar al tribunal que otorgue fuerza ejecutiva al
documento en que se haya expresado su acuerdo.
Artículo 282
En caso de que el informe no precisara de un desarrollo por escrito, el
tribunal podrá autorizar al perito para que lo exponga oralmente en la vista;
se levantará acta de esta exposición. La confección del acta podrá suplirse, no
obstante, por una mención en la sentencia en caso de que se dictara
inmediatamente sentencia sobre el asunto en última instancia.
Fuera del supuesto anterior, el perito deberá entregar un informe
escrito en la secretaría del tribunal. Se redactará un único informe, aunque
los peritos fuesen varios; en caso de discrepancia, cada uno indicará cuál es
su opinión.
En caso de que el perito hubiese solicitado informe a otro técnico en
especialidad distinta de la suya, dicho informe se incorporará, según el caso,
al informe escrito, al acta de la vista o al expediente.
Artículo 283
En caso de que el informe escrito no esclareciese los hechos de manera
suficiente, el tribunal podrá tomar declaración al perito, en presencia de las
partes o, en todo caso, habiéndolas citado.
Artículo 284
(Art. 7 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
(Art. 8 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de
1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de
1999)
Una vez se haya presentado el informe escrito el tribunal fijará la
remuneración del perito, teniendo especialmente en cuenta las operaciones
llevadas a cabo, el cumplimiento de los plazos señalados y la calidad del
trabajo realizado.
El tribunal autorizará la entrega al perito, hasta su debida
concurrencia, de las sumas consignadas en la secretaría. Ordenará, si hubiera
lugar a ello, el pago de las cantidades adicionales que se deban al perito, con
indicación de la parte o partes que habrán de abonarlas, o la devolución del
remanente del importe consignado.
El tribunal requerirá el parecer del perito antes de fijar una
remuneración cuyo importe sea inferior al reclamado por el perito.
Si el perito lo solicita, se le expedirá un título ejecutivo.
Artículo 284-1
(Introducido por el art. 8 del Decreto nº 89-511 de 20
de julio de 1989, Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de
septiembre de 1989)
Si el perito lo solicita, el secretario le remitirá copia de la
sentencia que se haya dictado teniendo en cuenta su informe.
Subtítulo III: La impugnación de la prueba
documental
Artículo 285
El cotejo de letras respecto de un documento privado será competencia
del tribunal que conoce del fondo del asunto, en caso de que se solicite a
título incidental.
Será competencia del tribunal de grande instance en caso de que
se solicite a título principal.
Artículo 286
La declaración de falsedad de un documento público será competencia del
tribunal que conoce del fondo del asunto, en caso de que se solicite a título
incidental ante un tribunal de grande instance o ante una cour
d’appel.
En los demás casos, la declaración de falsedad será competencia del tribunal
de grande instance.
Capítulo I: La impugnación de los documentos privados
Sección I: El cotejo de letras
Subsección I: El incidente de cotejo
Artículo 287
En caso de que una de las partes negara ser suya la escritura que se le atribuye o declarara no reconocer la que se atribuya a su autor, el tribunal mandará que se proceda a su cotejo, a no ser que pudiese resolver en cuanto al fondo prescindiendo del documento. En caso de que el documento impugnado sólo se refiera a ciertas cuestiones objeto de la demanda, podrá resolverse respecto de las restantes.
Artículo 288
El tribunal habrá de proceder al cotejo de letras a la vista de los
elementos de que disponga, en su caso después de haber requerido a las partes
para que aporten aquellos documentos necesarios para efectuar la comparación y
para que escriban, bajo su dictado, cuerpos de letra que sirvan de muestra.
Artículo 289
En caso de que no resolviese en el acto, el tribunal retendrá el
documento que ha de ser cotejado y los de comparación, o decretará que queden
depositados en la secretaría.
Artículo 290
En caso de que resultara de utilidad comparar el documento impugnado con
documentos que obren en poder de terceros, el tribunal podrá decretar, incluso
de oficio y bajo apercibimiento de multas coercitivas, que esos documentos se
depositen en la secretaría del tribunal, sea en original o reproducidos.
Decretará todas aquellas otras medidas que resulten necesarias, y en
especial las relativas a la conservación, consulta, reproducción, devolución o
reelaboración de los documentos.
Artículo 291
Si fuese necesario, el tribunal podrá decretar el interrogatorio de las
partes, dado el caso en presencia de un perito, o la práctica de cualquier otro
medio de prueba.
Podrá tomar declaración al supuesto autor del documento impugnado.
Artículo 292
En caso de que se recurriese a un perito, el tribunal podrá autorizarle
para retirar, tras firmar al margen de los autos, el documento impugnado y los
de comparación, o para solicitar que le sean remitidos por el secretario
judicial.
Artículo 293
Podrá tomarse declaración en calidad de testigos a quienes hayan visto
escribir o firmar el documento impugnado o a aquéllos cuya declaración pueda
resultar de utilidad para el esclarecimiento de la verdad.
Artículo 294
El tribunal solventará las dificultades surgidas en el cumplimiento del
cotejo de letras, en especial en cuanto a la determinación de los documentos de
comparación.
Su resolución adoptará la forma de una simple anotación en el expediente
o en el acta de la vista, o bien, si fuese necesario, la forma de auto o
sentencia.
Artículo 295
Si el tribunal estima que el documento ha sido escrito o firmado por la
persona que lo hubiese negado, será ésta condenada al pago de una multa de 100
a 10.000 F, sin perjuicio de la indemnización que pudiese reclamársele.
Artículo 296
En caso de que se haya solicitado el cotejo de letras a título
principal, el tribunal tendrá el documento por reconocido si el demandado
citado personalmente no compareciese.
Artículo 297
Si el demandado reconociese el documento, el tribunal entregará
certificación de ello al solicitante.
Artículo 298
En caso de que el demandado negase el documento, o afirmase
desconocerlo, se procederá según lo dispuesto en los artículos 287 a 295.
Lo mismo se hará en caso de que no comparezca el demandado que no
hubiese sido citado personalmente.
Artículo 299
Si se denuncia la falsedad de un documento privado aportado al proceso,
se procederá a su examen en los términos establecidos en los artículos 287 a
295.
Subsección II: La declaración de falsedad solicitada a título principal
Artículo 300
Si se denuncia a título principal la falsedad de un documento privado,
en la assignation habrán de mencionarse los motivos de la falsedad y se
requerirá al demandado para que manifieste si tiene la intención de hacer uso o
no del documento supuestamente falso o falsificado.
Artículo 301
Si el demandado manifiesta no querer utilizar el documento cuya falsedad
se denuncia, el tribunal librará certificación de ello al demandante.
Artículo 302
Si el demandado no compareciese o manifestase que pretende utilizar el
documento impugnado, se procederá según lo dispuesto en los artículos 287 a
295.
Capítulo II: La declaración de falsedad de los
documentos públicos
Artículo 303
La declaración de falsedad de un documento público habrá de ser
notificada al Ministerio Fiscal.
Artículo 304
El tribunal podrá decretar que se tome declaración a quien extendió el
documento impugnado.
Artículo 305
El litigante que viera rechazada su pretensión de que se declarase la
falsedad de un documento público será condenado al pago de una multa de 100 a
10.000 F, sin perjuicio de la indemnización que pudiera reclamársele.
Sección I: La declaración de falsedad a título
incidental
Subsección I: Incidente planteado ante el tribunal
de grande instance o ante la cour d’appel
Artículo 306
(Art. 1º del Decreto nº 82-716 de 10 de agosto de 1982, Boletín Oficial de 17 de agosto de 1982)
La solicitud de declaración de falsedad se formulará por escrito
presentado en la secretaría por la parte o por un mandatario de ésta provisto
de poder especial.
Este escrito, del que habrán de presentarse dos ejemplares, sólo
resultará admisible si en él se expresan con precisión los motivos alegados
para solicitar la declaración de falsedad.
Uno de los ejemplares se incorporará inmediatamente a los autos y el
otro, fechado y sellado por el secretario, se devolverá a la parte, para que
pueda poner en conocimiento del demandado su solicitud de declaración de
falsedad.
Esta puesta en conocimiento se hará por medio de notificación entre
abogados o por traslado a la contraparte en el plazo de un mes desde que se
formuló la solicitud de declaración de falsedad.
Artículo 307
El tribunal habrá de pronunciarse acerca de la falsedad, salvo que
pudiese resolver sobre el fondo prescindiendo del documento impugnado como
falso.
En caso de que el documento impugnado sólo se refiera a ciertas
cuestiones objeto de la demanda, podrá resolverse respecto de las restantes.
Artículo 308
El tribunal podrá admitir o rechazar el documento impugnado en función
de los elementos de juicio de los que disponga.
Si hubiere lugar a ello, el tribunal ordenará la práctica de aquellos
medios de prueba necesarios para comprobar la falsedad, procediéndose según lo
establecido para el cotejo de letras.
Artículo 309
El tribunal resolverá atendiendo a los motivos alegados por las partes o
a aquellos otros que él mismo apreciase de oficio.
Artículo 310
La resolución por la que se declare la falsedad será anotada al margen
del documento declarado falso.
En dicha resolución se determinará si los originales de los documentos
públicos habrán de ser devueltos al registro público del que fueron extraídos o
si se custodiarán en la secretaría del tribunal.
La ejecución de estos pronunciamientos quedará en suspenso en tanto esta
resolución no devenga firme o se allane a ella la parte condenada.
Artículo 311
En caso de que se produzca una renuncia o una transacción en relación
con la solicitud de declaración de falsedad, el Ministerio Fiscal podrá
solicitar que se adopten todas aquellas medidas encaminadas a asegurar el
ejercicio de acciones penales.
Artículo 312
Si se incoaran diligencias penales contra los autores o los cómplices de
la falsedad, quedará en suspenso el dictado de la sentencia civil en tanto no
haya recaído resolución en el orden penal, salvo que el fondo del asunto
pudiese ser enjuiciado prescindiendo del documento denunciado como falso o que,
respecto de la solicitud de declaración de falsedad, se hubiese producido
renuncia o transacción.
Artículo 313
En caso de que el incidente se plantease ante un órgano judicial
distinto del tribunal de grande instance o de la cour d’appel, el proceso
quedará en suspenso en tanto no se resuelva sobre la solicitud de declaración
de falsedad, a no ser que el documento impugnado fuese apartado del proceso,
siempre que pudiera enjuiciarse sobre el fondo del asunto prescindiendo de él.
La solicitud de declaración de falsedad se tramitará según lo dispuesto
en los artículos 314 a 316. El escrito solicitando la declaración de falsedad
habrá de presentarse en la secretaría del tribunal de grande instance
dentro del mes siguiente a la resolución en que se acordó la suspensión del
proceso, en defecto de lo cual el incidente se tendrá por no incoado y el
documento impugnado se considerará como reconocido por las partes.
Artículo 314
A la demanda en que se solicite a título principal la declaración de
falsedad de un documento público habrá de precederle una solicitud de
declaración de falsedad efectuada según lo dispuesto en el artículo 306.
Se adjuntará a la assignation una copia del acto de solicitud de
declaración de falsedad, y se requerirá al demandado para que manifieste si
tiene la intención de hacer uso o no del documento supuestamente falso o
falsificado.
Habrá de procederse a la assignation dentro del mes siguiente a
la solicitud de declaración de falsedad, que caducará en caso contrario.
Artículo 315
Si el demandado manifiesta no querer utilizar el documento cuya falsedad
se denuncia, el tribunal librará certificación de ello al demandante.
Artículo 316
Si el demandado no compareciese o manifestase que pretende utilizar el
documento impugnado, se procederá según lo dispuesto en los artículos 287 a 294
y 309 a 312
Subtítulo IV: El juramento judicial
Artículo 317
La parte que proponga el juramento habrá de indicar los hechos sobre los
que versará.
El tribunal acordará la práctica del juramento si resulta admisible y
determinará los hechos pertinentes sobre los que versará.
Artículo 318
En caso de que se proponga de oficio la práctica del juramento, el
propio tribunal determinará los hechos sobre los que versará.
Artículo 319
El tribunal que acuerde la práctica del juramento señalará el día, hora
y lugar en que se prestará. Formulará la pregunta objeto del juramento e
indicará que el autor de un juramento falso quedará expuesto a sanciones
penales.
En caso de que la práctica del juramento se haya acordado a instancia de
parte, la resolución señalará también que la parte respecto de la que se
solicite verá desestimada su pretensión si se niega a prestarlo y se abstiene
de dar respuesta.
Esta resolución se notificará en todo caso a la parte respecto de la que
se solicite el juramento y, si hubiere lugar, a su mandatario.
Artículo 320
La resolución por la que se decrete o se rechace decretar la práctica de
un juramento decisorio podrá ser recurrida con independencia de la sentencia
sobre el fondo.
Artículo 321
El juramento se prestará personalmente por la parte en el juicio.
Si la parte acredita su imposibilidad de desplazarse, el juramento podrá
prestarse ante el juez a quien se haya encomendado a tal efecto que se desplace
acompañado del secretario al domicilio de la parte, o bien ante el tribunal del
lugar de residencia de ésta.
Artículo 322
El representante procesal de una persona sólo podrá solicitar o prestar
juramento si se encuentra provisto de poder especial.
Título VIII: La pluralidad de partes
Artículo 323
En caso de que la demanda se presentara por o contra varios
cointeresados, cada uno de ellos ejercitará y soportará, en lo que le afecten,
los derechos y obligaciones de las partes del proceso.
Artículo 324
(Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín
Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de 1980)
Los actos realizados por o contra uno de los cointeresados no
beneficiarán ni perjudicarán a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 474, 475, 529, 552, 553 y 615.
Título IX: La intervención
Artículo 325
La intervención sólo será admisible en caso de que lo solicitado por el
tercero guarde una conexión suficiente con las pretensiones de las partes.
Artículo 326
Si la intervención de tercero pudiese dilatar en exceso la sentencia, el
tribunal podrá resolver primero sobre el asunto principal, sin perjuicio de
resolver seguidamente sobre lo solicitado por el interviniente.
Artículo 327
La intervención que se produzca en primera instancia o durante la
sustanciación de la apelación podrá ser voluntaria o provocada.
Ante la cour de cassation sólo se admitirá la intervención
voluntaria adhesiva.
Capítulo I: La intervención voluntaria
Artículo 328
La intervención voluntaria puede ser principal o adhesiva.
Artículo 329
La intervención será principal cuando a través de ella el tercero
ejercite una pretensión en su propio beneficio.
Sólo será admisible cuando el interviniente tenga derecho de acción
respecto de dicha pretensión.
Artículo 330
La intervención será adhesiva cuando a través de ella el tercero apoye
las pretensiones de una parte.
Será admisible en caso de que el tercero, en aseguramiento de sus
propios derechos, ostente un interés en apoyar la posición de dicha parte.
El interviniente adhesivo podrá desistir unilateralmente de su
intervención.
Capítulo II: La intervención provocada
Artículo 331
Podrá llamarse a un tercero al proceso, a los efectos de que pueda
resultar condenado, por aquella parte que disponga frente a él de acción a
título principal.
Podrá ser igualmente llamado al proceso por aquella parte que ostente un
interés en que la sentencia también despliegue sus efectos frente a él.
El tercero habrá de ser llamado al proceso con tiempo suficiente para
defenderse.
Artículo 332
El tribunal podrá requerir a las partes para que llamen al proceso a
todos aquellos interesados cuya presencia le parezca necesaria para poder
resolver el litigio.
En materia de jurisdicción voluntaria, podrá decretar la llamada al
proceso de las personas cuyos derechos o cargas pudieran verse afectados por la
resolución que hubiere de dictarse.
Artículo 333
El tercero llamado estará obligado a actuar ante el tribunal que esté
conociendo de la demanda inicial, sin que le esté permitido impugnar la
competencia territorial de ese tribunal, incluso aunque invocara una cláusula
de sumisión expresa.
Artículo 334
La garantía será simple o formal según que quien formulase la llamada en
garantía hubiese sido demandado en calidad de obligado a título personal o
únicamente en calidad de poseedor de un bien.
Artículo 335
El litigante que formulase la llamada en garantía simple seguirá siendo
parte principal del proceso.
Artículo 336
El litigante que formulase la llamada en garantía formal podrá solicitar
del tribunal su extromisión del proceso y que el garante ocupe su posición en
él como parte principal.
No obstante, el beneficiario de la garantía, a pesar de su extromisión
del proceso como parte principal, podrá permanecer en él en defensa de sus
derechos; el demandante inicial podrá solicitar también su permanencia en defensa
de los suyos.
Artículo 337
La sentencia dictada frente al garante formal podrá, en todo caso,
ejecutarse frente al beneficiario de la garantía siempre que se le hubiera
notificado.
Artículo 338
Sólo podrán reclamarse las costas del beneficiario de la garantía si el
garante formal fuese insolvente y el beneficiario de la garantía hubiese
permanecido en el proceso, aunque fuera a título adhesivo.
Título IX bis: La declaración de
menores en el proceso
Artículo 338-1
(Art. 20 del Decreto nº 93-1091 de 16 de septiembre de
1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
(Art. 22 del Decreto nº 94-42 de 14 de enero de 1994,
Boletín Oficial de 16 de enero de 1994, en vigor el 1 de febrero de 1994)
Se aplicarán las disposiciones siguientes cuando un menor solicite ser
oído en aplicación de lo dispuesto en el artículo 388-1 del Código civil.
Artículo 338-2
(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de
16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
El interesado formulará su solicitud al tribunal sin especiales
formalidades. Podrá hacerlo en cualquier momento del proceso, incluso por
primera vez durante la fase de apelación.
Artículo 338-3
(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de
16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
No cabrá recurso alguno frente a la resolución que se pronuncie sobre la
solicitud de un menor de que le sea recibida declaración.
La resolución que acuerde la declaración del menor podrá no obstante ser
modificada o revocada por otra resolución especialmente motivada, en caso de
que llegue a conocimiento del tribunal una causa grave que obste a que al menor
le sea tomada declaración en los términos inicialmente previstos.
Artículo 338-4
(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de
16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
La resolución que acuerde la toma de declaración podrá adoptar la forma
de una simple anotación en el expediente o en el acta de la vista.
Artículo 338-5
(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de
16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
La citación para tomarle declaración se remitirá al menor por correo
certificado con acuse de recibo, con envío de duplicado por correo ordinario.
En la citación se le informará de su derecho a declarar solo, asistido
de abogado o de otra persona de su elección.
En el mismo día, la resolución que acuerde la declaración se notificará
por el secretario a los defensores de las partes por aviso escrito y, en su
defecto, a las propias partes mediante correo certificado con acuse de recibo.
En esta notificación se reproducirá lo dispuesto en el artículo 338-3.
Artículo 338-6
(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de
16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
En caso de que la solicitud de declaración se le formulase al tribunal
en presencia de todas las partes y del menor, la declaración podrá prestarse en
el acto. Si no se procediera a ella inmediatamente, la citación al menor y la
información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 338-5 se
efectuarán verbalmente.
Artículo 338-7
(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de
16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
Si el menor compareciere solo al acto de toma de declaración, el
tribunal le advertirá de su derecho a declarar asistido de abogado o de otra
persona de su elección. Si el menor se acoge a ese derecho, la declaración se
aplazará a una fecha posterior.
El abogado elegido por el menor lo pondrá en conocimiento del tribunal.
Si el menor solicita declarar asistido de abogado pero no lo designa por
sí mismo, el tribunal requerirá su designación al decano del colegio de
abogados.
Artículo 338-8
(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de
16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
El secretario remitirá al menor la resolución que deniegue la
declaración por correo certificado con acuse de recibo, con envío de duplicado
por correo simple. Dado el caso, una copia de esta resolución se remitirá al
abogado del menor por simple aviso escrito.
Artículo 338-9
(Introducido por el art. 20 del Decreto nº 93-1091 de
16 de septiembre de 1993, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1993)
Los órganos colegiados podrán tomar declaración en pleno al menor o bien
designar a uno de sus miembros para que proceda a la toma de declaración y dé
cuenta de ello.
Título X : La abstención, la
recusación y la remisión de las actuaciones
Capítulo I: La abstención
Artículo 339
El juez que se considere incurso en una causa de recusación o que estime
en conciencia que debe abstenerse se hará sustituir por otro juez designado por
el presidente del órgano jurisdiccional al que pertenezca. En defecto de juez
decano, el sustituto del juez de un tribunal d’instance será designado
por el presidente del tribunal de grande instance.
Artículo 340
En caso de que la abstención de varios de sus jueces impida resolver al
órgano competente, se procederá según lo dispuesto para los casos de remisión
de actuaciones por sospecha fundada de parcialidad.
Capítulo II: La recusación
Artículo 341
(Art. 7 del Decreto nº 78-330 de 16 de marzo de 1978,
Boletín Oficial de 18 de marzo de 1978 modificado JORF de 24 de marzo de 1978 y
JORF de 10 de noviembre de 1978)
Sólo se admitirá la recusación de un juez por las causas determinadas en
la ley.
Tal y como dispone el artículo L. 731-1 del Código de organización
judicial, «salvo disposiciones particulares para ciertos tribunales, podrá
solicitarse la recusación de un juez:
1º. Si él mismo o su cónyuge tiene un interés personal en el asunto;
2º. Si él mismo o su cónyuge es acreedor, deudor, presunto heredero o
donatario de una de las partes;
3º. Si él mismo o su cónyuge es pariente por consanguinidad o afinidad,
hasta el cuarto grado inclusive, de una de las partes o de su cónyuge;
4º. Si ha existido o está pendiente un proceso entre él o su cónyuge y
alguna de las partes o su cónyuge;
5º. Si ha tenido previamente conocimiento de la causa como juez o
árbitro, o si ha aconsejado a alguna de las partes;
6º. Si el juez o su cónyuge estuviera encargado de administrar los
bienes de alguna de las partes;
7º. Si existe un vínculo de subordinación entre el juez o su cónyuge y
alguna de las partes o su cónyuge;
8º. Si existe amistad o enemistad manifiesta entre el juez y alguna de
las partes;
El Ministerio Fiscal, en caso de que sea parte, podrá ser recusado en
los mismos supuestos».
Artículo 342
Al litigante que pretenda recusar a un juez sólo se le admitirá su
petición si lo hace inmediatamente después de tener conocimiento de la causa de
recusación.
En ningún caso podrá presentarse una solicitud de recusación después de
la conclusión del juicio.
Artículo 343
La recusación habrá de formularse por la parte en persona o por su
representante provisto de poder especial.
Artículo 344
La solicitud de recusación se formulará por medio de escrito presentado
en la secretaría del tribunal al que pertenezca el juez o por medio de
declaración, de la que dejará constancia en acta el secretario.
La solicitud sólo se admitirá si se indican en ella con precisión las
causas de recusación y se acompaña de los documentos aptos para sostenerla.
Se entregará justificante de la presentación de esta solicitud.
Artículo 345
El tribunal remitirá al juez copia de la solicitud de recusación que le
afectase.
Artículo 346
Inmediatamente después de recibir traslado de la solicitud de
recusación, el juez habrá de abstenerse en tanto no se resuelva sobre la
recusación.
En caso de urgencia, podrá designarse otro juez, incluso de oficio, para
que proceda a efectuar las actuaciones que resulten necesarias.
Artículo 347
Dentro de los ocho días siguientes desde que se le diera traslado, el
juez recusado habrá de manifestar por escrito si muestra su conformidad con la
recusación o bien los motivos por los que se opone a ella.
Artículo 348
Si el juez mostrara su conformidad será sustituido de inmediato.
Artículo 349
Si el juez se opone a su recusación o no se manifiesta en plazo, la
solicitud de recusación será resuelta sin demora por la cour d’appel o, si se
dirigiera contra un assesseur de un tribunal de escabinos, por el presidente de
dicho tribunal, quien resolverá sin posibilidad de recurso.
Artículo 350
El secretario del tribunal elevará la solicitud de recusación,
acompañada de la respuesta del juez o de mención a su silencio, al primer
presidente de la cour d’appel o al presidente del tribunal de escabinos, según
corresponda.
Artículo 351
El asunto se estudiará sin que resulte necesario llamar a las partes ni
al juez recusado.
El secretario remitirá copia de la resolución al juez y a las partes.
Artículo 352
En caso de estimarse la recusación, se procederá a sustituir al juez.
Artículo 353
Si se rechazara la recusación, quien la formuló podrá ser condenado a
una multa de 100 a 10.000 F, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
reclamársele.
Artículo 354
Serán válidas y eficaces las actuaciones realizadas por el juez antes de
tener conocimiento de la solicitud de recusación.
Artículo 355
Si la recusación se dirigiese frente a varios jueces, sólo resultará
admisible si se solicita en un mismo escrito, salvo que alguna causa de
recusación sólo se conociera con posterioridad.
En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el capítulo siguiente,
aunque no se hubiese solicitado la remisión de actuaciones.
Capítulo III: La remisión de actuaciones a otro
tribunal
Artículo 356
La remisión de actuaciones por sospecha fundada de parcialidad estará
sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad y de forma que la solicitud de
recusación.
Artículo 357
La solicitud al tribunal de que se abstenga de seguir conociendo se
notificará de inmediato al presidente del tribunal.
Artículo 358
Si el presidente considera que la solicitud ha de ser estimada,
repartirá el asunto a otra sección del mismo tribunal o la remitirá a otro
tribunal del mismo tipo.
En caso de que el presidente considere que el asunto ha de ser enviado a
un tribunal distinto, dará traslado de los autos al presidente del tribunal
inmediatamente superior, quien designará cuál es el tribunal al que habrán de
remitirse las actuaciones.
Artículo 359
Si el presidente se opone a la solicitud, dará traslado del asunto, con
los motivos de su rechazo, al presidente del tribunal inmediatamente superior.
Dicho tribunal habrá de resolver en el plazo de un mes, a puerta
cerrada, tras oír al Ministerio Fiscal y sin necesidad de citar a las partes.
El secretario remitirá copia de su resolución a las partes y al
presidente del tribunal al que se hubiera solicitado que se abstuviera de
conocer.
Artículo 360
Si la solicitud debiera estimarse, el asunto se remitirá o bien a otra
sección del tribunal inicialmente encargado, o bien a otro tribunal del mismo
tipo.
Esta resolución vinculará a las partes y al tribunal a quien se
remitieran las actuaciones. No será susceptible de recurso alguno.
Artículo 361
No se suspenderá el proceso ante el tribunal al que se hubiera solicitado
que se abstuviera de seguir conociendo.
No obstante, el presidente del tribunal que conozca de la solicitud de
remisión podrá acordar, en vista de las circunstancias, que el tribunal
sospechoso de parcialidad suspenda el proceso en tanto no se resuelva acerca de
la remisión.
Artículo 362
En caso de que deba procederse a la remisión de las actuaciones, se
actuará según lo dispuesto en el artículo 97.
Artículo 363
La desestimación de la solicitud de remisión de actuaciones podrá
conllevar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 353.
Sección II: La remisión de actuaciones por recusación de varios jueces
Artículo 364
Si se hubiere solicitado la remisión de actuaciones por haberse
formulado recusación contra varios jueces del tribunal competente para conocer
del asunto, se procederá según lo dispuesto para los casos de remisión de
actuaciones por sospecha fundada de parcialidad, una vez que cada uno de los
jueces recusados haya manifestado su respuesta a la solicitud de recusación o
haya dejado precluir el plazo para hacerlo.
Artículo 365
La remisión de actuaciones por motivos de seguridad pública será
decidida por la cour de cassation a instancia del Fiscal ante dicho Tribunal.
Artículo 366
(Art. 11 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 360 a 362.
Título XI: Las incidencias del
proceso
Capítulo I: La acumulación y el desglose de procesos
Artículo 367
El tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, decretar la
acumulación de varios procesos que se encuentren pendientes ante él si
existiera entre los litigios una conexión tal que hiciera aconsejable
tramitarlos o enjuiciarlos conjuntamente.
Podrá también decretar que un único proceso se desglose en varios.
Artículo 368
Las resoluciones de acumulación o desglose de procesos tendrán la
consideración de medidas de organización interna del tribunal.
Capítulo II: La interrupción del proceso
Artículo 369
El proceso se interrumpirá:
- por haber alcanzado la mayoría de edad una de las partes;
- por haber cesado en sus funciones el abogado o el procurador, cuando
la representación fuese preceptiva;
- por efecto de la resolución que decrete la apertura de un proceso
concursal que conlleve la asistencia o la inhabilitación del deudor.
Artículo 370
El proceso también se interrumpirá desde que se notifique a la parte
contraria alguno de los siguientes acontecimientos:
- la defunción de una parte, en caso de que la acción fuera
transmisible;
- la cesación en sus funciones del representante legal de un incapaz;
- la recuperación o la pérdida por uno de los litigantes de su capacidad
para ser parte o procesal.
Artículo 371
El proceso no se interrumpirá en ningún caso si el acontecimiento se
produce o se notifica una vez abierto el juicio.
Artículo 372
Se tendrán por no realizadas las actuaciones llevadas a cabo y las
resoluciones, incluso aunque fuesen firmes, dictadas después de la interrupción
del proceso, a no ser que resulten expresa o tácitamente confirmadas por la
parte en cuyo beneficio se prevé la interrupción del proceso.
Artículo 373
El proceso podrá reanudarse voluntariamente en las formas previstas para
la formulación de los medios de defensa.
Si no se reanuda voluntariamente, podrá solicitarse su reanudación por
medio de citación.
Artículo 374
El proceso se reanudará en el estado en que se encontrara en el momento
en que quedó interrumpido.
Artículo 375
Si la parte a la que se haya citado para reanudar el proceso no
compareciere, se procederá según lo previsto en los artículos 471 y siguientes.
Artículo 376
La interrupción del proceso no privará al tribunal de su competencia.
El tribunal podrá requerir a las partes para que le comuniquen sus
iniciativas para reanudar el proceso y podrá también decretar la radiation
del asunto si aquéllas no han procedido en tal sentido dentro del plazo que se
les haya concedido.
Podrá solicitar al Ministerio Fiscal que recabe las informaciones
necesarias para reanudar el proceso.
Capítulo III: La suspensión del proceso
Artículo 377
(Art. 9 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de
1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de 1999)
Sin perjuicio de los demás casos en que la ley lo prevea, el proceso
quedará en suspenso cuando se decida aplazar la resolución, cuando se decrete
la radiation del asunto o cuando se ordene su retirada del registro de
causas.
Artículo 378
La resolución por la que se acuerda el aplazamiento suspende el proceso
por el tiempo o hasta que se produzca el acontecimiento que en ella se
determine.
Artículo 379
El aplazamiento de la resolución no privará al tribunal de su
competencia. Concluido el plazo, el proceso se reanudará a instancia de parte o
de oficio, sin perjuicio de que pudiera acordarse un nuevo aplazamiento, si
hubiere lugar a ello.
En función de las circunstancias, el tribunal podrá revocar el
aplazamiento o abreviar su duración.
Artículo 380
La resolución por la que se acuerde el aplazamiento podrá ser recurrida
en apelación, si así lo autoriza el primer presidente de la cour d’appel, en
caso de que se le acredite la concurrencia de causa grave y legítima.
El litigante que pretenda apelar habrá de dirigir su solicitud al primer
presidente, quien habrá de resolver por los cauces del référé. La assignation
habrá de llevarse a cabo en el plazo de un mes desde que se dictó la
resolución.
Si estima la solicitud, el primer presidente señalará la fecha en que el
asunto será examinado por el tribunal, que habrá de decidir por los cauces del
procedimiento con citación a fecha fija o en los términos establecidos en el
artículo 948, según el caso.
Artículo 380-1
(Introducido por los arts. 7 y 16 del Decreto nº
79-941 de 7 de noviembre de 1979, Boletín Oficial de 9 de diciembre de 1979 en
vigor el 1 de enero de 1980)
La resolución de aplazamiento recaída cuando el proceso se hallare en su
última instancia podrá ser recurrida en casación, pero únicamente por
infracción de norma jurídica.
Sección II: La radiation y la retirada del asunto del registro de
causas
Artículo 381
(Art. 10 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de
1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de
1999)
A través de la radiation se sanciona, en los términos legalmente
previstos, la falta de diligencia de las partes.
La radiation entraña la supresión del proceso de la lista de
asuntos pendientes.
Se notificará por correo ordinario a las partes y a sus representantes.
En la notificación se habrá de reseñar cuál es la falta de diligencia que se
sanciona.
Artículo 382
(Art. 10 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de
1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de
1999)
Se acordará la retirada del asunto del registro de causas cuando lo
soliciten todas las partes mediante escrito motivado.
Artículo 383
(Art. 12 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
(Art. 10 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de
1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de marzo de
1999)
La radiation y la retirada del asunto del registro de causas se
considerarán medidas de organización interna del tribunal.
A no ser que se hubiera producido la caducidad de la instancia, el
proceso se reanudará, en caso de radiation, una vez se acredite que se
han llevado a cabo las actuaciones cuya omisión la provocó y, en caso de exclusión
del asunto del registro de causas, cuando lo solicite alguna de las partes.
Capítulo IV: La terminación del proceso
Artículo 384
Sin perjuicio de los casos en que este efecto derive de la sentencia, el
proceso termina, de forma accesoria a la extinción de la acción, como
consecuencia de la transacción, del allanamiento, de la renuncia o, respecto de
las acciones no transmisibles, de la defunción de una de las partes.
De la terminación del proceso se dejará constancia en una resolución por
la que el tribunal se abstendrá de seguir conociendo.
El tribunal estará facultado para otorgar fuerza ejecutiva al documento
en que se recoja el acuerdo de las partes, con independencia de que se hubiera
concluido o no en su presencia.
Artículo 385
El proceso se extinguirá, a título principal, como consecuencia de la
caducidad de la instancia, del desistimiento o de la caducidad de la citación.
En estos supuestos, la resolución por la que el tribunal constata la
terminación del proceso y se abstiene de seguir conociendo no constituye
obstáculo para la incoación de un nuevo proceso, siempre que la acción no se
hubiere extinguido por otra causa.
Artículo 386
Se producirá la caducidad de la instancia cuando ninguna de las partes
realizara actuaciones en el proceso durante dos años.
Artículo 387
La caducidad de la instancia podrá ser solicitada por cualquiera de las
partes.
Podrá también ser opuesta por vía de excepción a aquella parte que
realizase una actuación una vez agotado el plazo de caducidad.
Artículo 388
La caducidad de la instancia sólo será admisible si se solicita o se
opone con carácter previo a la realización por la parte de cualquier otra
actuación; se producirá de pleno derecho.
No podrá ser declarada de oficio por el tribunal.
Artículo 389
La caducidad de la instancia no extingue la acción; únicamente provoca
la terminación del proceso, sin que nadie pueda, en ningún caso, valerse de
alguna de las actuaciones del proceso caducado.
Artículo 390
Si la caducidad se produce durante la pendencia de la apelación o de la
oposición, la sentencia pasará a ser firme, aunque no hubiese sido notificada.
Artículo 391
El plazo de caducidad correrá frente a cualquier persona física o
jurídica, incluidos los incapaces, sin perjuicio del derecho de éstos a
dirigirse contra sus administradores o tutores por los perjuicios que aquélla
les hubiere producido.
Artículo 392
(Art. 5 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
La interrupción del proceso conllevará también la del plazo de
caducidad.
El plazo de caducidad seguirá su curso en los casos de suspensión del
proceso, salvo que ésta se haya decretado por un periodo de tiempo o hasta que
se produzca un determinado acontecimiento; en estos últimos casos, volverá a
correr un nuevo plazo de caducidad a partir del transcurso de ese periodo de
tiempo o de la producción de ese acontecimiento.
Artículo 393
Las costas del proceso caducado habrán de abonarse por quien lo incoó.
Sección II: El desistimiento
Subsección I: El desistimiento en primera instancia
Artículo 394
El demandante podrá, respecto de cualquier materia, desistir de su demanda para poner fin al proceso.
Artículo 395
El desistimiento será eficaz en caso de que se produzca su aceptación
por el demandado.
No obstante, no será necesaria la aceptación si el demandado no hubiese
presentado ninguna defensa de fondo o fin de non-recevoir en el momento
en que el actor desiste.
Artículo 396
El tribunal declarará que el desistimiento es eficaz si la falta de
aceptación del demandado no se fundara en ningún motivo legítimo.
Artículo 397
El desistimiento será expreso o tácito; igualmente lo será la
aceptación.
Artículo 398
El desistimiento no conlleva una renuncia a la acción, sino únicamente
la terminación del proceso.
Artículo 399
El desistimiento conllevará, salvo pacto en contrario, la obligación de
pagar las costas del proceso terminado.
Artículo 400
Podrá desistirse de la apelación o de la oposición cualquiera que sea la
materia sobre la que verse el proceso, salvo disposición en contrario.
Artículo 401
(Art. 13 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
El desistimiento de la apelación sólo necesitará aceptación para ser
eficaz si se formulase con reservas o si la parte frente a la que se efectúa
hubiese interpuesto con anterioridad una apelación a título incidental o una
demanda incidental.
Artículo 402
El desistimiento de la oposición sólo necesitará aceptación para ser
eficaz si el demandante inicial hubiese interpuesto con anterioridad una
demanda adicional.
Artículo 403
El desistimiento de la apelación conllevará el allanamiento frente a la
sentencia. Se tendrá por no producido si, con posterioridad, alguna otra parte
interpusiera en tiempo y forma recurso de apelación frente a aquélla.
Artículo 404
El desistimiento de la oposición que se haya formulado sin reserva
conllevará el allanamiento frente a la sentencia.
Artículo 405
Los artículos 396, 397 y 399 serán aplicables al desistimiento de la
apelación o de la oposición.
Artículo 406
La citación caducará en los casos y bajo las condiciones que determine
la ley.
Artículo 407
La resolución que declare la caducidad podrá ser revocada, en caso de
error, por el tribunal que la hubiere dictado.
Artículo 408
El allanamiento a la demanda conllevará el reconocimiento de que las
pretensiones de la parte contraria han de ser estimadas y la renuncia a la
propia acción.
Sólo será admisible respecto de aquellos derechos que sean de libre
disposición para la parte.
Artículo 409
(Arts. 8 y 16 del Decreto nº 79-941 de 7 de noviembre
de 1979, Boletín Oficial de 9 de noviembre de 1979 en vigor el 1º de enero de
1980)
El allanamiento frente a la sentencia conllevará la aceptación de sus
pronunciamientos y la renuncia a los recursos salvo que, con posterioridad,
alguna otra parte interponga recurso frente a aquélla en tiempo y forma.
El allanamiento frente a la sentencia habrá de admitirse siempre, salvo
disposición en contrario.
Artículo 410
El allanamiento podrá ser expreso o tácito.
La aceptación, sin formular objeciones, de la ejecución de una sentencia
que no es ejecutiva equivale al allanamiento, salvo en aquellos casos en que
éste no esté permitido.
Título XII. Representación y
asistencia en juicio
Artículo 411
El mandato de representación en juicio conllevará el poder y el deber de
realizar en nombre del mandante los actos del proceso.
Artículo 412
La labor de asistencia en juicio conllevará el poder y el deber de
aconsejar a la parte y de formular su defensa, sin obligarla a ello.
Artículo 413
El mandato de representación en juicio conllevará la labor de
asistencia, salvo disposición o acuerdo en sentido contrario.
Artículo 414
Las partes sólo podrán ser representadas por las personas, físicas o
jurídicas, legalmente habilitadas.
Artículo 415
El nombre del representante y su condición habrán de ser comunicados al
tribunal mediante declaración presentada al secretario judicial.
Artículo 416
Quien afirme tener encomendada la representación o defensa de alguna de
las partes habrá de acreditar que ha recibido el mandato o el encargo de ésta.
El abogado y el procurador estarán en todo caso dispensados de acreditarlo.
El huissier de justice se beneficiará de la misma dispensa de
acreditamiento en los casos en que esté habilitado para representar o asistir a
las partes.
Artículo 417
Se presume, respecto del tribunal y de la parte contraria, que la
persona investida de un mandato de representación en juicio ha recibido poder
especial para formular o aceptar un desistimiento, para renunciar o allanarse,
para formular o aceptar ofertas y reconocimientos, o para prestar un
consentimiento.
Artículo 418
Cuando una de las partes desapodere a su mandatario habrá de proceder
inmediatamente a su sustitución o bien habrá de poner en conocimiento del
tribunal y de la parte contraria su intención de defenderse por sí misma, en
caso de que la ley se lo permita. De no hacerlo así la contraparte estará
facultada para proseguir el proceso y obtener sentencia a pesar de entenderse
en sus actuaciones con el representante cuyo poder fue revocado.
Artículo 419
El representante que pretenda poner fin a su mandato sólo podrá hacerlo
después de haber informado de su intención a su mandante, al tribunal y a la
contraparte.
En caso de que la representación fuera obligatoria, el abogado o el
procurador no podrá cesar en su mandato de representación sino desde el momento
en que fuera reemplazado por un nuevo representante designado por la parte o,
en su defecto, por el decano del colegio de abogados o por el presidente del
comité disciplinario.
Artículo 420
El abogado o el procurador cumplirán con las obligaciones de su mandato
sin necesidad de otorgarles nuevo poder hasta la ejecución de la sentencia,
siempre que se le dé comienzo antes del transcurso de un año desde que la
sentencia devino firme.
Lo anterior no impedirá el pago directo a la parte de aquello que se le
debiera.
Título XIII: El Ministerio Fiscal
Artículo 421
El Ministerio Fiscal podrá actuar en calidad de parte o de coadyuvante.
Representará a otros sujetos en los casos en que la ley así lo disponga.
Capítulo I: Actuación del Ministerio Fiscal en calidad
de parte
Artículo 422
El Ministerio Fiscal actuará de oficio en los supuestos establecidos en
la ley.
Artículo 423
Fuera de esos supuestos, podrá actuar en defensa del orden público, si
el proceso versa sobre hechos que atenten contra éste.
Capítulo II: Actuación del Ministerio Fiscal como
coadyuvante
Artículo 424
(Art. 14 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, Boletín Oficial de
14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
El Ministerio Fiscal actuará como coadyuvante cuando deba intervenir
para emitir un informe acerca de la aplicación de la ley en un asunto que le
hubiere sido notificado.
Artículo 425
(Art. 15 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
(Art. 33 del Decreto nº 82-327 de9 de abril de 1982,
Boletín Oficial de 11 de abril de 1982)
(Art. 182 del Decreto nº 85-1388 de 27 de diciembre de
1985, Boletín Oficial de 29 de diciembre de 1985)
Habrán de notificarse al Ministerio Fiscal:
1º. Los asuntos relativos a la filiación, a la organización de la tutela
de los menores y a la constitución o modificación de la tutela de las personas
mayores de edad;
2º. Los expedientes de quita y espera, concurso de acreedores,
suspensión de pagos y quiebra, así como los procesos en que se ejerciten
acciones de responsabilidad pecuniaria frente a los directivos de las entidades
societarias.
Habrán de notificarse asimismo al Ministerio Fiscal todos aquellos
asuntos respecto de los que la ley dispusiere su informe preceptivo.
.Artículo 426
El Ministerio Fiscal podrá solicitar que se le notifiquen aquellos otros
asuntos en los cuales estimare que debe intervenir.
Artículo 427
El tribunal podrá acordar de oficio la notificación de un asunto al
Ministerio Fiscal.
Artículo 428
Salvo que se disponga lo contrario, la notificación al Ministerio Fiscal
la efectuará de oficio el tribunal.
Habrá de llevarse en cabo con tiempo suficiente como para que no dilate
la sentencia.
Artículo 429
En caso de que se le haya notificado un asunto, se informará al
Ministerio Fiscal de la fecha de la vista.
Título XIV: La sentencia
Capítulo I: Disposiciones generales
Sección I: El juicio, las deliberaciones y la
sentencia
Subsección I: El juicio
Artículo 430
El tribunal habrá de constituirse, bajo sanción de nulidad, conforme a las reglas relativas a la organización judicial.
Sólo será admisible la impugnación de su regularidad si se formula
inmediatamente después de la apertura de la vista o desde que se conociere la
irregularidad, en caso de que sobreviniera con posterioridad; fuera de estos
supuestos no podrá decretarse con posterioridad la nulidad de actuaciones por
esta razón, ni siquiera de oficio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
supuestos en que se hubiese integrado en el tribunal una persona cuya profesión
o funciones no la habiliten para ello.
Artículo 431
(Art. 16 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
El Ministerio Fiscal únicamente tendrá la obligación de asistir a la
vista en los casos en que actúe en el proceso en calidad de parte, en aquéllos
en que represente a otra persona o cuando su presencia venga impuesta por la
ley.
En los demás casos, pondrá su informe en conocimiento del tribunal bien
remitiéndoselo por escrito, con traslado a las partes, bien oralmente en la
vista.
Artículo 432
El juicio se celebrará en el día y, en la medida en que el desarrollo de
las vistas lo permita, a la hora previamente señalados, según las modalidades
propias de cada tipo de tribunal. Podrá proseguirse en una vista posterior.
Si sobreviene un cambio en la composición del tribunal una vez abierto
el acto del juicio, deberá éste reanudarse.
Artículo 433
El juicio será público, salvo en los casos en que la ley exija que se
celebre a puerta cerrada.
Lo establecido a este respecto para la primera instancia habrá de
observarse también durante la apelación, salvo que se disponga otra cosa.
Artículo 434
En materia de jurisdicción voluntaria, las solicitudes serán examinadas
a puerta cerrada.
Artículo 435
El tribunal podrá acordar que el juicio se celebre o prosiga a puerta
cerrada en caso de que su publicidad pueda atentar contra el derecho a la
intimidad, cuando lo soliciten todas las partes o si se producen alteraciones
del orden que pudieran perturbar la serenidad necesaria para una recta
administración de justicia.
Artículo 436
Cuando se celebre a puerta cerrada, se excluirá la presencia del
público.
Artículo 437
Si el tribunal aprecia, o alguna parte se lo solicita, que el juicio ha
de celebrarse a puerta cerrada, a pesar de venir desarrollándose en audiencia
pública, o a la inversa, el presidente habrá de resolver en el acto y poner
término al incidente.
Si la vista prosigue de modo regular, no podrá decretarse con
posterioridad, ni siquiera de oficio, la nulidad de actuaciones fundada en la
forma en que se hubiera desarrollado anteriormente.
Artículo 438
El presidente del tribunal mantendrá el buen orden en las vistas. Se
dará inmediato cumplimiento a todo lo que acuerde a tal fin.
Los jueces estarán investidos de esta misma facultad en todo lugar en
que ejerzan sus funciones.
Artículo 439
Todos los asistentes a la vista observarán un comportamiento digno y
guardarán el debido respeto a la justicia. No podrán hablar si no hubieran sido
invitados a hacerlo, ni dar muestras de aprobación o de reprobación, ni
provocar desórdenes de cualquier índole.
El presidente del tribunal podrá ordenar la expulsión de la sala de todo
aquél que no se atenga a sus disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria en que pudiere haberse incurrido.
Artículo 440
El presidente del tribunal dirige el acto del juicio. Dará la palabra al
ponente, en caso de que deba éste efectuar alguna exposición en relación con
sus actuaciones.
A continuación se invitará al demandante y, después, al demandado a
formular sus pretensiones.
En caso de que el tribunal se considere suficientemente ilustrado, podrá
poner término a los alegatos u observaciones presentados por las partes en
defensa de sus posiciones.
Artículo 441
Aunque fuese obligatoria su representación en juicio, las partes, con la
asistencia de su representante, podrán formular por sí mismas observaciones
orales.
El tribunal estará facultado para retirarles el uso de la palabra si su
apasionamiento o su inexperiencia les impidiera tratar la causa con la
compostura conveniente o con la claridad necesaria.
Artículo 442
El presidente y los demás jueces del tribunal podrán requerir a las
partes para que les proporcionen las explicaciones de derecho o de hecho que
consideren necesarias, o para que precisen aquellos extremos que consideren
oscuros.
Artículo 443
Cuando el Ministerio Fiscal actúe en el proceso en calidad de
coadyuvante tendrá el último turno de palabra.
Si considera que no podrá tomar la palabra en el acto, podrá solicitar
hacerlo en una próxima comparecencia.
Artículo 444
El presidente del tribunal podrá acordar la reapertura del juicio. Habrá
de hacerlo siempre que las partes no hayan logrado ofrecer contradictoriamente
los esclarecimientos jurídicos o de hecho que se les hubiesen requerido.
El juicio deberá celebrarse de nuevo si se produjo un cambio sobrevenido
en la composición del tribunal.
Artículo 445
Una vez concluido el juicio, las partes no podrán presentar ningún
escrito en apoyo de sus pretensiones, salvo para responder a los argumentos
ofrecidos por el Ministerio Fiscal o si se lo solicita el presidente del
tribunal, en los casos previstos en los artículos 442 y 444.
Artículo 446
Serán nulas las actuaciones si no se respeta lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 432, en los artículos 433, 434 y 435 y en el párrafo
segundo del artículo 444.
No obstante, si no se denunció antes de la conclusión del juicio, no
podrá ya solicitarse en un momento posterior una nulidad de las actuaciones que
se fundara en el incumplimiento de dichos preceptos. La nulidad no podrá
apreciarse de oficio.
Artículo 447
Corresponderá deliberar sobre el asunto a los jueces ante los que se
hubiese celebrado el juicio. Su número habrá de ser por lo menos igual al
establecido en las normas sobre organización judicial.
Artículo 448
Las deliberaciones de los jueces serán secretas.
Artículo 449
La resolución se adoptará por mayoría de votos.
Artículo 450
Si la sentencia no pudiera dictarse en el acto, su pronunciamiento se
aplazará, para que tenga lugar una deliberación más amplia, a la fecha que
señale el presidente del tribunal.
Artículo 451
Las sentencias se pronunciarán públicamente en asuntos de jurisdicción
contenciosa y a puerta cerrada en asuntos de jurisdicción voluntaria, sin
perjuicio de lo dispuesto a título particular para ciertas materias.
Artículo 452
La sentencia será leída por uno de los jueces que la hayan dictado,
incluso aunque se hallen ausentes los demás y el Ministerio Fiscal.
La lectura podrá limitarse a la parte dispositiva.
Artículo 453
La fecha de la sentencia será la del día en que haya sido pronunciada.
Artículo 454
La sentencia se dictará en nombre del pueblo francés.
En ella se expresará:
- el tribunal que la haya dictado;
- el nombre de los jueces que hayan procedido a la deliberación;
- su fecha;
- el nombre del representante del Ministerio Fiscal, si asistió al
juicio;
- el nombre del secretario del tribunal;
- el nombre o denominación de las partes, así como su domicilio o sede
social;
- dado el caso, el nombre de los abogados o de cualquier otra persona
que haya representado o asistido a las partes;
- en asuntos de jurisdicción voluntaria, el nombre de las personas a las
que habrá de notificarse.
Artículo 455
(Art. 11 del Decreto nº 98-1231 de 28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial
de 30 de diciembre de 1998 modificado JORF de 13 de febrero de 1999 en vigor el
1º de marzo de 1999)
En la sentencia se expondrán sucintamente las respectivas pretensiones
de las partes y sus fundamentos. Esta exposición podrá limitarse a dar por reproducidas
las conclusiones formuladas por las partes, con indicación de su fecha. La
sentencia será motivada.
La resolución se enunciará en su parte dispositiva.
Artículo 456
La sentencia se firmará por el presidente del tribunal y por el
secretario. En caso de impedimento del presidente, se dejará constancia de ello
y la firmará alguno de los jueces que hubiesen participado en la deliberación.
Artículo 457
La sentencia tendrá la eficacia probatoria de un documento público, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 459.
Artículo 458
Será causa de nulidad la inobservancia de lo establecido en los
artículos 447, 451, 454, en lo relativo a la mención del nombre de los jueces,
en el párrafo primero del artículo 455 y en el artículo 456.
Artículo 459
La omisión o la inexactitud de alguna de las menciones de las que
depende la regularidad de la sentencia no conllevará su nulidad si se deduce de
los autos, del acta del juicio o de algún otro modo que las prescripciones
legales han sido efectivamente cumplidas.
Artículo 460
La nulidad de las sentencias se hará valer por medio de los recursos
establecidos en la ley.
Artículo 461
El tribunal que haya dictado una sentencia estará facultado para
interpretarla, salvo que hubiese sido apelada.
La solicitud de interpretación podrá formularse por una sola de las
partes, o conjuntamente por ambas. El tribunal se pronunciará después de haber
oído a las partes o, en todo caso, habiéndolas citado.
Artículo 462
Los errores y omisiones materiales que afecten a una sentencia, aunque
hubiese devenido firme, podrán ser subsanados en todo caso por el tribunal que
la hubiera dictado o por aquél a quien le fuera atribuida, en función de lo que
se deduzca de los autos o, en su defecto, de lo que resulte más razonable.
La solicitud podrá formularse por una sola de las partes o conjuntamente
por ambas; también podrá el tribunal proceder a ello de oficio.
El tribunal resolverá después de haber oído a las partes o, en todo
caso, habiéndolas citado.
La resolución por la que se rectifique la sentencia se hará constar en
el original y en las copias que se expidan. Se notificará por los mismos cauces
que la sentencia.
En caso de que la sentencia rectificada fuere ya firme, la resolución
por la que se rectifique sólo podrá ser recurrida en casación.
Artículo 463
(Art. 9 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
El tribunal que haya omitido pronunciarse sobre alguna pretensión de la
demanda podrá igualmente completar su sentencia sin que ello afecte a la
firmeza respecto de los demás pronunciamientos, sin perjuicio de proceder, si
hubiere lugar a ello, a una nueva exposición de las pretensiones de las partes
y de sus fundamentos.
La solicitud habrá de presentarse en el plazo máximo de un año a contar
desde que la sentencia ganó firmeza o, si fue recurrida en casación por dicha
omisión, desde que se dictó el auto de inadmisión.
La solicitud podrá formularse por una sola de las partes o conjuntamente
por ambas. El tribunal resolverá después de haber oído a las partes o, en todo
caso, habiéndolas citado.
La resolución se hará constar en el original y en las copias que se
expidan. Se notificará por los mismos cauces que la sentencia y será
susceptible de los mismos recursos que ésta.
Artículo 464
Lo dispuesto en el artículo anterior también será aplicable si el
tribunal se hubiese pronunciado sobre extremos no sometidos a su enjuiciamiento
o si se hubiese concedido en la sentencia más de lo que se hubiese solicitado
al tribunal.
Artículo 465
(Art. 17 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
Las partes estarán facultadas para solicitar la expedición de una copia
de la sentencia revestida de la fórmula ejecutoria.
Si concurriere causa legítima, el secretario del tribunal que dictó la
sentencia podrá librar a la misma parte una segunda copia, revestida de dicha
fórmula. Si surgiere alguna dificultad, el presidente de dicho tribunal la
resolverá por ordonnance sur requête.
Artículo 465-1
(Introducido por el art. 1 del Decreto nº 85-1330 de
17 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 18 de diciembre de 1985 en vigor el
1º de enero de 1986)
En caso de que una sentencia determine una pensión alimenticia o alguno
de los créditos previstos en los artículos 214, 276 y 342 del Código civil, se
informará a las partes, por medio de un documento que habrá de adjuntarse a la
copia de la sentencia, de las modalidades de pago, de las reglas de revisión
del crédito y de las sanciones penales a que se exponen.
Artículo 466
En materia de jurisdicción voluntaria, a la copia de la sentencia se
adjuntará una copia de la solicitud inicial.
Sección II: La incomparecencia de las partes
Subsección I: La sentencia contradictoria
Artículo 467
La sentencia será contradictoria en caso de que las partes hayan comparecido personalmente o por mandatario, según lo dispuesto en función del tipo de tribunal ante el que se hubiere interpuesto la demanda.
Artículo 468
(Art. 1 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de 1986,
Boletín Oficial de 19 de marzo de1986)
Si el demandante no comparece y no alega causa justificada, el demandado
podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia, que será contradictoria, sin
perjuicio de la facultad del tribunal de aplazar el asunto a una vista
posterior.
El juez también podrá, incluso de oficio, declarar caducada la citación.
La declaración de caducidad podrá revocarse si el demandante acredita ante el
secretario en un plazo de quince días el motivo justificado que no hubiese
podido invocar en tiempo oportuno.
En este caso, se citará a las partes a una nueva vista.
Artículo 469
Si, después de haber comparecido, alguna de las partes se abstuviera de
dar cumplimiento a los actos del proceso dentro del plazo que se le hubiere
concedido, el tribunal resolverá el litigio por medio de sentencia
contradictoria, fundándose únicamente en aquellos elementos de los que
disponga.
No obstante, el demandado podrá solicitar al tribunal que declare
caducada la citación.
Artículo 470
Si ninguna de las partes diere cumplimiento a los actos del proceso
dentro del plazo que se les hubiere concedido, el tribunal podrá de oficio
proceder a la radiation del asunto por medio de resolución irrecurrible,
que podrá dictar tras haber dirigido un último apercibimiento a las partes en
persona y a su mandatario, si lo tuvieren.
Subsección II: La sentencia dictada en rebeldía y la sentencia formalmente contradictoria
Artículo 471
(Art. 6 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
En caso de que el demandado no compareciere, podrá tomarse la decisión,
de oficio o a instancia del demandante, de volver a emplazarle si la citación
no se le hubiere entregado personalmente.
La citación, salvo que deban aplicarse reglas especiales para ciertos
tipos de tribunal, habrá de reiterarse en los mismos términos en que se
practicó inicialmente. No obstante, el tribunal podrá decretar que se efectúe
por huissier de justice, en caso de que la primera citación se hubiese
efectuado por el secretario. En la nueva citación habrá de mencionarse, según
el caso, lo dispuesto en los artículos 472 y 473, o en el párrafo segundo del
artículo 474.
El tribunal podrá también limitarse a apercibir al interesado, por
correo ordinario, de las consecuencias de su incomparecencia.
Artículo 472
La incomparecencia del demandado no impedirá que se dicte sentencia
sobre el fondo.
El tribunal sólo podrá estimar la demanda en caso de que la estime
formalmente regular, admisible y fundada.
Artículo 473
Si el demandado no hubiera comparecido, se dictará sentencia en rebeldía
en caso de que el tribunal esté resolviendo en última instancia y la citación
no haya sido entregada personalmente.
La sentencia que se dicte cuando no hubiera comparecido el demandado
será formalmente contradictoria en caso de que la resolución del tribunal sea
recurrible en apelación o en caso de que la citación se haya entregado
personalmente al demandado.
Artículo 474
(Art. 10 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
Si fueran varios los demandados citados a un mismo proceso, en caso de
que no comparezca al menos uno de ellos, la sentencia será formalmente
contradictoria respecto de todos siempre que sea recurrible en apelación o que
quienes no comparecieron hubieran sido citados personalmente.
En caso de que la sentencia que hubiere de dictarse no fuese recurrible
en apelación, las partes que no comparecieron y que no hubieran sido citadas
personalmente habrán de ser nuevamente citadas. El tribunal, sin embargo, podrá
acordar que no se proceda a una nueva citación, en caso de que se hubiese
procedido a la inicial según lo previsto en el artículo 659. La sentencia que se
dicte después de proceder a las nuevas citaciones será formalmente
contradictoria respecto de todos los demandados, siempre que alguno de ellos
haya comparecido o haya sido citado personalmente en la primera o en la segunda
ocasión; en caso contrario, se dictará sentencia en rebeldía.
Artículo 475
El tribunal no podrá dictar sentencia antes de que haya concluido el
plazo para comparecer más amplio de cuantos se hayan concedido, sea en primera
o en segunda citación.
Se pronunciará respecto de todos los demandados en una única sentencia,
salvo que las circunstancias le exijan pronunciarse únicamente respecto de
algunos de ellos.
Artículo 476
La sentencia dictada en rebeldía podrá ser recurrida en oposición, salvo
en aquellos supuestos en que dicho recurso estuviera excluido por una norma
expresa.
Artículo 477
La sentencia formalmente contradictoria únicamente será susceptible de
los mismos recursos que las sentencias contradictorias.
Artículo 478
La sentencia dictada en rebeldía y la sentencia formalmente contradictoria
por no ser apelable se tendrán por no dictadas si no fueron notificadas dentro
de los seis meses siguientes a su fecha.
El proceso podrá reabrirse tras reiterar la citación inicial.
Artículo 479
En la sentencia dictada en rebeldía o formalmente contradictoria que se
haya dictado frente a una persona domiciliada en el extranjero habrán de
hacerse constar las diligencias llevadas a cabo para poner en conocimiento del
demandado la incoación del proceso.
Capítulo II: Disposiciones especiales
Sección I: Las sentencias sobre el fondo
Artículo 480
La sentencia que resuelva en su parte dispositiva sobre todo o parte del
fondo del asunto, o la que resuelva una excepción procesal, una fin de
non-recevoir o cualquier otra cuestión incidental tendrá fuerza de cosa
juzgada desde que se pronunciare respecto de los extremos resueltos.
Se entiende por fondo del asunto el objeto del litigio tal y como se
determina en el artículo 4.
Artículo 481
Desde que dicta sentencia el tribunal deja de ser competente respecto de
la cuestión que en ella se haya resuelto.
No obstante, el tribunal podrá revocar su resolución en los casos de
oposición, de oposición de tercero o de recurso de revisión.
También podrá interpretarla o rectificarla, bajo las condiciones
establecidas en los artículos 461 a 464.
Sección II: Las restantes sentencias
Subsección I: La sentencia previa a la de fondo
Artículo 482
La sentencia cuya parte dispositiva se limite a acordar la práctica de un acto de prueba o una medida provisional carecerá de fuerza de cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto.
Artículo 483
El tribunal que dicte una sentencia previa a la de fondo no dejará por
ello de ser competente para conocer del asunto.
Artículo 484
La ordonnance de référé es una resolución provisional, dictada a
instancia de una de las partes, previa audiencia de la otra o habiéndola
citado, en aquellos casos en que la ley otorga a un juez, distinto del
competente para conocer del fondo, la potestad de ordenar de manera inmediata
las medidas que resulten necesarias.
Artículo 485
La demanda se presentará por medio de assignation, en la que se
citará al demandado a una vista que habrá de celebrarse en el día y hora
habituales para los référés.
En caso de que el asunto requiera ser tramitado con celeridad, el juez
encargado de conocer de los référés podrá permitir que la citación se
efectúe, a la hora que se indique, incluso en días festivos o inhábiles, ya sea
en la sede del tribunal o bien en su domicilio, a puertas abiertas.
Artículo 486
El juez se cerciorará de que haya transcurrido el tiempo suficiente
entre la assignation y la vista como para que la parte citada haya
podido preparar su defensa.
Artículo 487
El juez encargado de conocer de los référés estará facultado para
remitir el asunto, en tanto que référé, a una sección colegiada del
tribunal y para una fecha que él mismo señale.
Artículo 488
La ordonnance de référé carecerá de fuerza de cosa juzgada en
cuanto al fondo del asunto.
No podrá ser modificada ni revocada por el cauce de los référés,
salvo que se produzcan nuevas circunstancias.
Artículo 489
(Art. 18 del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981,
Boletín Oficial de 14 de mayo de 1981 modificado JORF de 21 de mayo de 1981)
La ordonnance de référé es provisionalmente ejecutable. El juez
podrá, no obstante, condicionar su ejecución provisional a la prestación de una
caución en los términos establecidos en los artículos 517 a 522.
Si fuese necesario, el juez podrá decretar que se despache ejecución de forma
inmediata.
Artículo 490
(Art. 2 del Decreto nº 86-585 de 14 de marzo de 1986,
Boletín Oficial de 19 de marzo de1986)
La ordonnance de référé podrá ser recurrida en apelación, salvo
que la hubiera dictado el primer presidente de la cour d’appel o que se
hubiera dictado en única instancia por razón de la cuantía o del objeto del
proceso.
La ordonnance dictada en rebeldía y en única instancia podrá ser
recurrida en oposición.
El plazo para interponer la apelación o la oposición será de quince
días.
Artículo 490-1
(Introducido por el art. 12 del Decreto nº 98-1231 de
28 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1998 en vigor el
1º de marzo de 1999)
En caso de que la apelación se haya interpuesto frente a una ordonnance
de référé dictada con apoyo en el artículo 808 o en el primer párrafo del
artículo 809, el presidente de la sección al que se haya repartido señalará en
breve plazo la vista en la que se verá el recurso. En la fecha señalada se
procederá según lo previsto en los artículos 760 a 762.
La apelación frente a una ordonnance de référé, cualquiera que
fuese la base sobre la que se hubiere dictado, podrá sustanciarse y resolverse
bajo las condiciones y según el procedimiento previstos en el artículo 917.
Artículo 491
El juez llamado a pronunciarse por los cauces del référé estará
facultado para imponer multas coercitivas. Podrá liquidarlas, a título
provisional.
Habrá de pronunciarse sobre las costas.
Artículo 492
Los originales de las ordonnnances de référé se conservarán en la
secretaría del tribunal.
Subsección III: Las ordonnances sur requête
Artículo 493
La ordonnance sur requête es una resolución provisional dictada a instancia de una de las partes sin dar audiencia a la parte contraria en los casos en que la ley lo permita.
Artículo 494
(Art. 11 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
La demanda se presentará por duplicado. Habrá de estar motivada.
Contendrá la indicación precisa de los documentos que se invoquen.
Si se presenta durante la pendencia de un proceso, habrá de indicar cuál
es el tribunal que esté conociendo.
En los casos de urgencia, la demanda podrá presentarse en el domicilio
del juez.
Artículo 495
(Art. 12 del Decreto nº 89-511 de 20 de julio de 1989,
Boletín Oficial de 25 de julio de 1989 en vigor el 15 de septiembre de 1989)
La ordonnance sur requête será motivada.
Será inmediatamente ejecutable.
Se entregará una copia de la demanda y de la resolución a la persona
frente a la que se dirija.
Artículo 496
(Art. 7 del Decreto nº 76-1236 de 28 de diciembre de
1976, Boletín Oficial de 30 de diciembre de 1976)
En caso de que la demanda sea desestimada, podrá recurrirse en
apelación, salvo que la resolución la hubiera dictado el primer presidente de
la cour d’appel. El plazo para apelar será de quince días.
La apelación se interpondrá, se sustanciará y se resolverá como en
materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 497
El juez que hubiere dictado una ordonnance estará facultado para
modificarla o revocarla, aunque otro tribunal esté conociendo del fondo del
asunto.
Artículo 498
El duplicado de la ordonnance se conservará en la secretaría del
tribunal.
Capítulo III: Disposición final
Artículo 499
Las disposiciones del presente título no serán aplicables a las medidas
para la organización interna del tribunal.