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Holanda
aprueba histórica ley de eutanasia
AMSTERDAM (Reuters)
- El parlamento de Holanda, país donde los homicidios por compasión
han sido tolerados durante décadas, votó el martes para
convertirse en la primera nación que legaliza la eutanasia. La cámara
baja del parlamento votó 104 contra 40 para aprobar un proyecto de
ley que permite a los médicos ayudar a los pacientes a morir bajo
condiciones estrictas.
Se espera que la ley sea sometida a la votación de la cámara alta
del parlamento el año que viene. A este nivel, la votación se
contempla como una formalidad.
Los partidarios del proyecto de ley holandés, incluyendo muchos médicos,
afirmaban que éste protegía los derechos de los pacientes, pero
los oponentes, entre ellos los partidos calvinistas, alegaban
temores de abuso de la práctica.
Una serie de fallos judiciales y directrices gubernamentales
ocurridos desde la década de 1970, han brindado mayor libertad de
acción a los médicos para ayudar a los pacientes a morir. Pero el
código penal nunca fue modificado, lo que dejaba las puertas
abiertas para que los médicos fueran encausados por asesinato.
La nueva ley establece regulaciones estrictas y exige que los
pacientes adultos hagan una solicitud voluntaria y bien considerada
para morir en vez de encarar un futuro de sufrimiento continuo e
insoportable.
El médico tiene que haber informado al paciente sobre su pronóstico
y haber llegado a la firme conclusión de que no hay alternativas
posibles. Se tiene que obtener una segunda opinión de otro médico
y la vida del paciente ha de terminar de una forma clínica
adecuada.
``Se está empleando el mismo patrón de razonamiento que se usaba
en la Alemania de 1935... En Holanda, la vida de uno ya no está
segura'', dijo a Reuters Bert Dorenbos, de la organización a favor
de la vida Scream for Life.
``Si los médicos no vacilan a la hora de matar personas, entonces
no vacilarán a la hora de retirar el tratamiento clínico a quienes
no les caen bien'', agregó.
Los demócrata cristianos, la principal fuerza de oposición, y los
pequeños partidos
``Esto es para las personas que sufren gran dolor y no tienen
posibilidades de recuperación. Estas personas quieren morir de
manera humanitaria y respetuosa'', dijo a Reuters Thom DeGraaf, líder
parlamentario.
La Real Asociación Médica de Holanda también apoyó el proyecto
de ley, alegando que éste legalizaba los procedimientos de
homicidio por compasión que los médicos han utilizado durante 20 años,
en especial para los enfermos de cáncer.
La Eutanasia se aplica en Holanda hace más de 20 años
29 de Noviembre de 2000
Atento a las premisas
planteadas en cuanto al fenómeno eutanásico y propaladas sin la
debida previsión por diferentes medios en razón de la hipotética
legalización de su práctica en Holanda.
Sobre la reaparición de este problema social, después de haber
sido superado durante más de un siglo, quien suscribe, hace años
que lo advierte y denuncia: en lo que denomino: "...La renovada
cultura de muerte que se aproxima...."
Algunos de los referentes bibliográficos hacen mención de este
hecho jurídico, en la realidad holandesa desde ha ce una década,
como por ejemplo "La eutanasia, 100 cuestiones y respuestas
sobre la.."De marzo de 1993. ediciones Palabra, S.A. (Madrid),
donde en pág. 43 de dicho documento, Richard Fenigsen, cardiólogo
holandés, la describe categóricamente como una práctica
sistematizada en el orden de unos 10000 pacientes al año incluyendo
sanatorios y hospitales públicos, cifra que ha llegado a picos de
hasta 20000 al año.
Otro dato importante es saber que un gran número de personas lleva
consigo un tipo de testamento vital, que actualmente están siendo
reemplazados por unas tarjetas de crédito para una muerte fácil.
Los médicos holandeses dejan morir al menos 3000 bebés minusválidos
recién nacidos, deniegan operaciones de enfermedades congénitas de
corazón a niños con síndrome de Down y se niegan a implantar
marcapasos a pacientes mayores de 75 años, y la actual explicación
que se encuentra para ello, es que no se debe imponer a la sociedad
la carga de mantener vivos a estos pacientes. Muchas de estas
decisiones se toman sin el consentimiento de los pacientes o en
contra de su voluntad, etc.-
Por ello, en razón de los antecedentes constitucionales argentinos
y los escasos valores nuestros, vengo a señalar los intereses
subyacentes a los estados liberales en cuanto a su discusión
parlamentaria, y solicitar la publicación de mi respuesta y crítica
a la misma, en la sección que consideren pertinente.-
El derecho a la Vida es el primer derecho natural de la persona
humana, preexistente a toda legislación positiva y esto no es
materia de discusión, ya que han sido reconocidos por la Constitución
Nacional, y por los Tratados Internacionales incorporados a ella, en
una misma jerarquía, Art. 31, 75 inc. 22 CN. En estos tratados se
señala que la vida como valor jurídico es indisponible, por lo
tanto el principio elemental de no-contradicción señalaría que no
existe potestad en el hombre ni en el Estado para disponer por sí,
de un bien que es anterior a su propia existencia, es decir no
existe sujeto activo, propiedad, dominio absoluto, ni titularidad
diferenciada.
Hoy no se plantea un debate a cerca de que la globalidad nos ha traído
una convivencia casi forzosa, o que la conciencia mundial sobre el
valor de la vida humana se ha tornado en una reacción universal
contraria al individualismo material que sustenta a la sociedad de
consumo.
Hoy no puede callarse la vos con una medicina a favor de la muerte y
a disposición de la arbitrariedad, la marginalidad y la
inconsciencia. Hoy más que nunca debemos poner un puente entre la
norma y la realidad despiadada del mundo consumista centrado en el
individualismo y la producción tendiente a exacerbar los intereses
de los poderosos, marginando a sectores más extensos de la población
mundial, a la indefensión total. Justamente allí radica la
dignidad de la vida, que nada tiene que ver con la dignidad de la
muerte.
La vida es un derecho que no se relaciona con sus cualidades ni
circunstancias, sino con una esencia inalienable, intransferible e
indisponible..
Hoy puedo afirmar que LA EUTANASIA" si bien no ha perdido su
etimología, su concepto a perdido significado y utilidad.
A la fecha llevo tres años de investigación, he sido autor de un
proyecto de oposición a su legalización, en la Cámara de
Diputados, y que ha sido publicado en Boletín de Asuntos Entrados.4
Agosto de 1998.
En síntesis:
1) Con relación al concepto Eutanasia, los diferentes autores se
han mantenido aferrados a los conceptos históricos e incluso al
concepto etimológico de la palabra. La mayoría de los que se
dedican o escribir sobre eutanasia son simplemente fonógrafos.
2) Este marco normativo holandés, llega a soluciones incompatibles
con el nuevo marco de los Derechos Humanos, y que parte del respeto
irrestricto al valor vida.
3) Que la dignidad de la vida nunca implica la dignidad de la
muerte, si se reconoce los derechos inherentes de la condición
humana en el marco de la libertad, jamás el hombre puede
convertirse en esclavo de la propia decisión, ni la de los demás.
4) Hay un problema que debe resolverse en Argentina: ¿Habrá que
legalizar la eutanasia?, pero, ¿en qué sentido?
5) Que la eutanasia lleva implícita la idea de conmiseración a
quien se muere en cuanto a su dignidad humana no deja de disimular
una tendencia criminal. No hay una sola tendencia humanitaria
considerada plausible que disimule la tendencia criminal del hombre.
6) Si se establece una norma legal sobre la eutanasia, esta norma
actuará como un maestro, por lo tanto, deberá ser conciente el
legislador de dos cosas: a) establecer, además, un mecanismo de
protección por los abusos que se pudieran cometer, y b) que su
mensaje si bien puede ser de ayuda algunos puede ser mortal para la
mayoría, ya que la legalización positiva implicaría ciertamente
una nueva cultura que legitimiza el suicidio colectivo. En una nueva
cultura de muerte que se aproxima. Por eso es necesario desarrollar
el concepto de los roles sociales. Con esta ley se establece una
presión psicológica suficiente para que se sientan obligados a
pedir su eliminación quienes por su edad o estado, se sientan carga
insoportable para los demás.
7) Si reconocemos los valores de la condición humana, una cultura
que desecha a los enfermos, viejos e incurables no puede llamarse
civilizada. La realidad es que a los viejos se los desecha como
excrementos no por el hecho de que necesiten cuidados especiales,
sino porque no tienen nada más que hacer, ni nada más que devolver
a la sociedad.
8) La medicina está en conflicto con el arte de curar. El juramento
de Hipócrates está en peligro de extinción.
9) Si se reconoce que el paciente no sabe cuando está enfermo y
cuando no, nunca podemos asegurar que tipo de vida prefiere o
aborrece, ya que su voluntad puede estar viciada por la enfermedad.
Si bien las políticas de ajuste pueden ser adecuadas en cuanto a
resguardar el interés del Estado y su imagen rectora frente a la
comunidad internacional, nunca pueden llegar a límites tan
desintegradores, en detrimento de la salud o la vida de la población.
El interés subyacente que el Estado liberal puede esconder, es
justamente liberarse de la carga de los enfermos terminales
otorgando la libertad absoluta de disposición sobre la vida, sobre
todo, los que a causa de la enfermedad no puedan devolver al Estado
lo que se ha invertido para mantenerlos con vida.
Esta es la renovada cultura de muerte que se aproxima, a favor del
interés utilitario y antropófago del Estado liberal, para ahondar
más aun en el desprecio al valor de la vida humana.
El que prefiere equivocarse, pero a favor de la vida, los saluda
atentamente.
Parte de este material ha sido expuesto en la universidad, como
aporte doctoral en teoría y práctica de la investigación científica,
Filosofía y Sociología del Derecho.
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inicio
MIEDO
Y VIOLENCIA. INVESTIGACIÓN SOCIAL
Primer Congreso Nacional, sobre Miedo y Violencia.
Organizado por la Fundación del Banco Mayo.
1997
Declara
el Profesor Corradi, que el tema del miedo ha sido estudiado de
manera individual por varias disciplinas, entre ellas por la
Psicología, pero ésta lo ha tomado como fenómeno individual, y no
desde la raíz social o como fenómeno social.
En estas latitudes se estudiará el
miedo frente a la estructura democrática, liberal o industrial que
se caracterizan de otros fenómenos sociales, por lo que existirá
una relación entre éste y las estructuras políticas de un Estado.
En
la actualidad el miedo se canaliza a través de la literatura de
mayor manera que en otras áreas.
El
miedo ha sido utilizado como instrumento político desde siempre.
La edad moderna que comienza a fines del siglo XVII, después de
Westfalia y la Guerra de los 30 años, donde comienza a
desarrollarse una política impulsiva en la que se fomenta el miedo, (violencia política), sobre
todo porque es el Estado el que monopoliza la violencia. Se
desarrolla las diferencias entre sociedades civiles y militares (
grupos combatientes y no combatientes).
Por
lo general el miedo se desarrolla en las sociedades civiles y
militares, por la degradación de las expectativas y la pérdida de
las garantías institucionales, ésta a su vez aumenta su contenido
a través de los medios de comunicación masiva, que desarrollan aun
más el temor al Estado.
Existen
formas de adaptación social al miedo, como por ejemplo el cinismo,
el fatalismo, la depresión, o la anestesia emocional entre otras
formas que no sirven para aminorarlo. Hace falta el desarrollo de
grupos de apoyo colectivo, grupal a través de la recomposición de
la solidaridad social ya que la reacciones heroicas individuales no
sirven para nada.
Agrupamos tres tipos de
miedos
1-
Miedo de estar sin techo, sin rumbo, sin patria ( en esta
situación comienza el nomanismo)
2-
Miedo al medio
ambiente
3-
Miedo a perder garantías de bienestar social que otorga el
estado, o el propio nivel social, fruto de nuestro trabajo, a causa
de la inestabilidad política que puede repercutir en los mercados y
perjudicarnos.
4-
Miedo a las rupturas de los sistemas sociales y técnicos.
Los
educadores frente a la violencia.
Existe una falta de sinceridad
frente a este problema de la violencia. La sociedad de los maestros
cansados, ( retórica de la educación Vs. La práctica
educacional). Se dice que el primer factor de violencia es la
marginación. El ámbito de integración mundial es su base de
sustentación. La escuela es la única institución que hace el
esfuerzo de unir, lo que la sociedad después margina. Se habla de
ricos nuevos, pero no se habla de lo pobres nuevos que van a ser
semilla de violencia.
Creemos
que si resucitara un maestro del siglo XVIII al presente no
encontraría nada nuevo en cuanto a los métodos de aprendizaje. La
escuela y la educación siguen siendo precarios comparada con la
evolución histórica de los individuos.
Una persona violenta
El violento no da derecho a réplica, su acción
lógica es no dar lugar.
El violento tiene consciencia de su inocencia y de su falta de
culpabilidad por lo que frente al hecho delictivo desconoce la
criminalidad de sus actos y sus consecuencias.
En esta sociedad la
competencia permanente crea el espíritu narcisista cuando no
logramos algún tipo de reconocimiento social, nos llenamos de
frustraciones y por lo general éstas desembocan es estados de
violencia.
El Dr.
Atilio Alvarez, presidente hasta hace
pocos años de Minoridad y Familia, afirmaba que el maltrato
infantil se produce como consecuencia de una distorsión de la
personalidad... “La prevención de primer o segundo grado, tendría
que estar en manos del Estado”.
El miedo y la reacción
individual puede ser manifestada en forma agresiva, y es aquí donde
hay que tener mayor atención y control.
De todas formas el Álvarez
afirma que. los menores a pesar de los medios de comunicación son
los que registran menor cantidad de hechos delictivos, y esto se
comprueba observando que los jóvenes inimputables son de menor
porcentaje que los imputables.
No se
reconoce en esta reunión, que la ciudad de Buenos Aires fuera
violenta... Los hechos de mayor
violencia se destacan en torno al hogar. El hogar es el lugar más
peligroso de la ciudad, donde se producen la mayor estadística de
muertes.
En este Congreso se ha
hecho mención de varios casos de violencia ocurridos en el área
del hogar y cuyas víctimas habían sido criaturas. Ejemplo la
muerte de un bebe de 4 meses que había ingresado al Hospital
Garraham, días anteriores con un cuadro de lesiones severas a causa
de golpes recibidos en su hogar, y que a poco de restablecerse fue
muerto a golpes por su propio padre, en la misma sala del mismo
hospital- ( 1995).
QUE EL ESTADO NO ABANDONE A LA
FAMILIA.
Trabajar en
la orientación y asistencia a las familias en situaciones de
crisis, requiere no sólo poner de manifiesto los aportes técnicos
y operativos, sino también el sentido ético de dichas
intervenciones.
Creemos en la actitud
moral de valorar a la familia como célula básica e institución
fundamental de la sociedad, fundada en el amor mutuo entre sus
componentes que se inspiran para satisfacer las necesidades
esenciales de la misma, en el marco de crisis que la afectan y que
le dan aun su actual perfil, anómico, desestructurado y desintegrado.
Los derechos humanos son
la traducción social políticamente expresada de la dignidad de la
persona. Pero la familia es el ámbito natural y primario donde se
desarrollan la existencia humana. La familia como la persona tiene
derecho a la vida, a la integridad, a la identidad, a la protección
social, económica y jurídica, a la participación, a la libertad,
a la igualdad y a la valoración social.
Vivimos un tiempo
caracterizado por la violencia y las discriminaciones que se
repercuten con todas sus fuerzas en la familia, lo podemos observar
con la historia reciente de los argentinos han vivido en carne
propia, cuando la violencia irrumpe con todas sus fuerzas
destructoras. No importa de dónde proviene, si del Estado, de las
doctrinas fundamentalistas, del terrorismo apátrida, de las
presiones financieras, de los traidores a la patria, porque es la
familia la que sufre las consecuencias.
Pero es de destacar que
la violencia no sólo se canaliza a través de los actos y de los
hechos delictivos de raíz social o doctrinaria o ideológica, sino
que la misma puede provenir del propio Estado cuando no acierta o
insiste en aplicar políticas públicas o económicas que atentan
contra la independencia de la Nación, la vida o los ingresos o
ahorros de la comunidad. Los ajustes, la desocupación, la crisis
económica, la pérdida progresiva de la calidad de vida, la pobreza
marginal, la inaccesibilidad a los servicios, la discriminación, la
exclusión social, son verdaderos atentados a los Derechos Humanos y
fuentes inspiradora de violencia.
La intervención del
Estado en esto es fundamental, pero no cuando el Estado interviene
en la construcción de nuevas unidades carcelarias para hacer frente
a los hechos violentos o de naturaleza delictiva. Sus intervenciones
tienen que partir de otros conceptos que no sería mi intención
enumerarlas en este trabajo, pero sintéticamente se trataría de
moralizar a la clase dirigente, bajo amenaza de responder con el
patrimonio propio, (embargarles la existencia), cuya
responsabilidad podrá extenderse hasta los 10 años de finalizado
el mandato, o hasta los 2 años contados desde aprobación de la
respectiva rendición de cuenta de su administración, y sólo se
dará lugar a la prisión de cumplimiento efectivo, si los dineros
mal administrados no son repetidos al Estado
El
Estado orientador y docente.
Es
necesario el reconocimiento de la existencia de otras formas de
familia, como ser las uniones de hecho, la constitución mono-parental,
la familia reconstruida, que son algunos de los ejemplos no
ortodoxos pero reales de la realidad actual.
Hablamos de situaciones
de riesgos sociales concretos, como la pobreza extrema, la
maternidad adolescente, al abandono familiar etc., y hablamos de políticas
de sustitución familiar para que esos chicos encuentren un medio
ambiente más adecuado en familias mejor constituidas. Pero hoy
estas políticas se manejan de acuerdo a grandes intereses creados y
no para la real prevención de estos estados y desarrollos
antisociales.
La orientación familiar
es un derecho de todos y constituye una responsabilidad de la
sociedad y del Estado. La sociedad debe tomar conciencia el fenómeno
de participación espontánea y comunitaria en la autoasistencia,
pero esta alternativa debe ser apoyada por el Estado para un mejor
contralor, tan importante como la salud, la educación y el
bienestar general...
Es muy importante que la
violencia no deba ser justificada por ningún factor y criterio, ya
sea religioso, cultural, social; ya que su naturaleza es un atentado
contra los derechos humanos ya sea que se manifieste socialmente o
en forma privada, ya que el hogar es un gran centro de violencia que
se traduce en sus más delirantes formas, porque una persona puede
virtualmente perder sus derechos estando entre las paredes de su
propio hogar y siendo víctima de cualquiera de sus componentes.
La familia es
un ámbito de poder donde se viven intensos conflictos, a nivel
pareja, con los hijos, entre éstos y los padres, entre ellos, entre
la aceptación de otros miembros de la familia con diferentes tipos
discapacitados, etc.
La intervención en la
familia debe ser visto desde el punto relacionado con los derechos
humanos, cuya valoración o desconocimiento debe ser un hecho de
trascendencia pública. Todo lo que tenga conexión con los derechos
de los niños, de los ancianos, de los discapacitados, de la mujer
embarazada, aquella en estado de indefensión, debe ser planteado
como un problema público de competencia estatal. No hay derecho
para desconocer los derechos.
Las intervenciones deben
centrarse en su objeto, se trata que las propias familias puedan
resolver sus problemas por sí mismas, en base a su propio
protagonismo, pero orientado por un profesional que tratará de
fortalecer los vínculos de cada sector y cada área, orientando,
esclareciendo, mediando si fuera necesario, pero sin capacidad para
decidir.
Si bien la objetividad
es útil para formarnos ciertos cuadros de situación y como valioso elemento de
diagnóstico, la proyección personal otorgará al profesional otros
elementos de insuperable valor, para ayudar a superar estos grandes
temas actuales, como es el de la violencia. D.B.
VIOLENCIA HISTÓRICA
La
violencia existente en el seno familiar fue tabú durante mucho
tiempo, aunque se sabía que existía la violencia física, a la
emocional, verbal y sexual, no se la mencionaba.
Es posible que la
sociedad nunca haya querido admitir que el seno familiar no es el
espacio idealizado de afecto y amparo, o un refugio que protege de
los males del cruel mundo exterior. En realidad la violencia en el
seno de la familia fue legitimada por los usos y costumbres a través
de los siglos.
Las primeras
manifestaciones de preocupación por este tema, se manifiestan a
partir de la década de la mujer, auspiciada por las Naciones Unidas
entre los años 1975 y 1985. Esas investigaciones pusieron en
evidencia la enorme cantidad de mujeres, niños y ancianos
maltratados en el ámbito familiar. Esos episodios de violencia ya
no podían ser considerados anécdotas de la vida cotidiana, muchas
de ellas pasaban a ser noticias en las primeras páginas de los
medios sensacionalistas, y de esta forma se comienza a comprender
que estos problemas ya han dejado de ser privados. En la actualidad
los medios de comunicación han servido para dar soluciones
concretas a casos concretos, como la muestra televisiva del programa
de la Sra. Moria Casam donde se muestra a un hombre dándole una
terrible golpiza a su mujer que se había prestado de manera previa
a colocar en su casa una cámara oculta.
No se trata sólo de los
padecimientos físicos o mentales de quienes sufren la violencia en
un determinado momento, sino de las consecuencias futuras. Los niños
víctimas involuntarias de agresiones y maltratos en la familia,
terminan por repercutir en otras áreas, donde reproducen en un alto
porcentaje esas actitudes que la incorporan como pauta cultural en
su vida adulta dando lugar a una nueva generación de golpeadores y
golpeados, incluso la adaptación patológica ante situaciones
conflictivas se resuelven mediante la repetición de modelos
agresivos.
Preocupa otra grave
consecuencia del maltrato, ya que la violencia aumenta en intensidad
y frecuencia con el paso del tiempo, los vejámenes psíquicos, los
daños físicos y emocionales sufridos por las víctimas también
aumentan, llegando a altos porcentajes e lesiones invalidantes,
homicidios, suicidios, u otras formas de auto agresión, con la
destrucción de la familia que esto involucra.
Las estadísticas
mundiales revelan que la violencia familiar se manifiesta de
distintas maneras: un 74 % siendo las mujeres y los niños las víctimas
de un hombre como agresor, un 23% la violencia es cruzada entre el
hombre y la mujer, aunque el menor peso y estatura de ellas les
signifique una desventaja, y un 2 o 3 % la víctima es un hombre,
siendo la agresión principalmente mental y psicológica. Los datos
recogidos por las Naciones Unidas en una reunión sobre violencia
familiar en diciembre de 1986, indica que esta tiene la misma
característica en todo el mundo.
La violencia familiar
está a las veces dirigida a las mujeres, niños y ancianos como víctimas,
siendo el victimario un hombre, esposo, concubino, amante, hermano,
hijo, padre, o un ministro de turno.
En el Manual de Prevención
y orientación familiar de Carlos Eroles (C.E.O.F), Ed.
Espacio. 1996, se agrega además de maltrato a los discapacitados,
explicando algunas de las causas de la aparición de estos hechos de
violencia, como ser :
El machismo, donde el
varón golpeador sanciona a la mujer y a los hijos manteniéndolos
en una atmósfera de terror reverencial a su alrededor, es la
característica más fuertemente marcada en la concepción
latinoamericana y hasta no hace mucho tiempo gozaba del amparo
generalizado, de una actitud de comprensión por parte de otros
varones, incluyendo a los no golpeadores.
La circularidad de la
violencia señala que los varones que se han criados en un ambiente
agresivo, repiten estas formas con su propia familia. La patología
que puede ser la expresión de otras anomalías o de situaciones que
provocan frustración y llevan como descarga a la agresión sobre
los más débiles. Así el alcoholismo y el uso abusivo de drogas
están relacionadas con situaciones de violencia y maltrato. En
otras patologías, en las conductas de los adultos se manifiesta en
forma de negligencia grave, donde el maltrato de niños pequeños se
manifiesta en el propio abandono de su persona.
La perversión sexual
llevada adelante por miembros de la familia y que van desde el juego
y el toqueteo, hasta la violación. A veces está relacionado a
comportamientos incestuosos o lo que algunos llamamos, el falso
incesto, que es la iniciación sexual de las adolescentes mujeres
por el compañero de la madre.
Muchos autores asocian
al maltrato la falta e atención y cuidados suficientes para el
desarrollo adecuado de un niño. Así los chicos de la calle serían
en su origen, niños maltratados. El maltrato, el abuso sexual y las
diversas formas de violencia doméstica debe ser vistas en
perspectiva cuadruplicada, para su prevención eficaz.
En primer lugar, es una
conducta extendida a todos los sectores sociales, y de ninguna
manera debe ser asociada la violencia a la pobreza, en segundo
lugar, todo hecho de violencia y violación de derechos es público,
por lo que cabe cualquier tipo de intervención, por parte de
organismos del estado u otros organismos privados dedicados a estos
problemas sociales. En
tercer lugar la intervención debe garantizar a la víctima apoyo y
protección, y no constituir otra forma de victimización.
Síntesis:
En este
primer Congreso Nacional sobre violencia hemos rescatado que el
miedo y la violencia son las distintas caras de una misma moneda.
Se canaliza en mayor
medida por los medios escritos y los medios literarios más que en
ningún otro.
El miedo y la coacción
han sido utilizados desde siempre como un arma política, y es el
Estado el que aun hoy, monopoliza la violencia.
El miedo se
desarrolla en las sociedades civiles y militares por la degradación
de las expectativas de vida y la pérdida de las garantía
constitucionales.
Los medios de comunicación
mantienen el crecimiento del miedo hacia el ESTADO.
El ser humano posee un
medio de defensa y adaptación frente al miedo, ej.: cinismo,
fatalismo, anestesia emocional, la anomia.
Las acciones
individuales no sirven aunque sean heróicas, hace falta el
desarrollo de grupos de apoyo colectivo y grupal recomponiendo el
tejido de la solidaridad social.
A pesar de que la
escuela juega un importante papel en la formación del niño, lo
cierto es que hace falta implementar nuevas políticas de educación
y de análisis frente a la violencia familiar, aunque la Ley federal
de educación, integra este aspecto de manera concreta, pudiendo la
escuela intervenir y denunciar a las autoridades cuando observaren a
un niño que puede ser víctima de violencia familiar.
Comentario
sobre un análisis personal y subjetivo....
Este es un
modesto pensamiento que surge como consecuencia de una clase de
historia que estaba impartiéndole a mi hija, para apoyar la clase
de historia que había tomado en la escuela. En esa clase se presentaba a
Colon como un héroe, descubridor de un nuevo continente, de igual
modo como me lo habían enseñado a mí en la misma etapa de educación
recibida, así como a mi padre y a mi abuelo y a su propio padre y
abuelo. Al igual que ellos tarde hemos descubierto que nos habían
vendido una mentira, una historia irreal. Se vive en la sociedad de
los maestros cansados.
Aquel día llevé a mi
hija a su escuela, observé a los chicos jugando, juegos que por demás
eran violentos, observé exteriorizaciones de agresión casi
compulsivas, que se cristalizaban en gritos insoportables,
empujones, caídas, golpes, situaciones de peligro extremas, malas
palabras, malos modales, irrespetuosidad frente a los maestros y
autoridades, falta de reconocimiento y amor hacia la bandera del país
etc
He pensado por un
momento a qué clase de colegio estaba mandando a mi hija, enseguida
la busqué con mis ojos para ver como se encontraba en medio de ese
infierno, al fin la logro divisar volando a un metro y medio del
suelo; era el último vagón de un trencillo que acababa de dar un
giro de 45 grados.
Pude comprobar que es
cierto que la escuela pública es la única institución que hace un
esfuerzo por unir lo que la sociedad después margina, a los niños
pobres.
Todo ello está
relacionado con el primer factor de violencia, que parte de la
marginación.
Quería aprovechar esta
oportunidad para trasmitir una pequeña síntesis del pensamiento de
la Sra. María Diam que ha invertido largos años de
su vida en procura de ayudar a un grupo social que es visto como
marginal, relacionado con mujeres que son víctimas en la mayor de
la veces de violencia familiar y que luego de transcurrido las
instancias judiciales quedan en virtual grado de indefensión en
cuanto a su inserción en el ámbito social y laboral, ya que después
de una crisis deben nacer de nuevo...
...” El
asunto no termina cuando se saca al golpeador del seno familiar, el
problema no parece tener hasta ahora una solución específica. Lo
cierto es que en la mayoría de los casos donde estas mujeres
recurren a la institución en busca de ayuda, no sólo nos vemos con
la obligación moral de darles contención material y emocional, ya
que muchas de estas mujeres se quedan en la calle, debido a que
sufren amenazas, o radicada la denuncia, ese hombre golpeador prende
fuego a la vivienda, destruyendo desde los bienes materiales hasta
la documentación personal de la familia, y es necesario que esa
mujer tenga su documento nuevamente para salir en busca de un empleo
digno, que en la mayoría de los casos no lo encuentra.
Hemos
observado que este problema se presenta en todos los órdenes
sociales, pero en la clases más deprimidas en términos económicos,
es más difícil poder disimularlo.
Muchos de
estos hombres no parecen reunir las características de ser hombres
violentos. Tienen en muchos casos empleo, oficios, ocupaciones y
hasta profesiones diversas y hasta gozar de cierta reputación
social. Nadie creería que detrás de una personalidad como esa
pueda esconderse un ser violento, que desata su furia en el entorno
familiar.
La
violencia como tema generalizado, da mucho que decir. A la violencia
familiar es necesario poder estudiarla con mayor prontitud, ya que
es la familia, la base de sustentación de las sociedades.
La droga de
fácil acceso, así como el alcohol potencian la violencia a límites
insospechados. Uno no logrea comprender a pesar de todo este tiempo
de trabajo y de observación de esta problemática social. Cómo
puede existir tanta crueldad, tanta falta de amor entre los
elementos que componen una familia. Los chicos son las primeras víctimas,
pero tienen tanta capacidad de amor que son capaces de olvidar, o más
bien disimular un conflicto de carácter desintegrador, desde un
punto de vista moral o físico. Los chicos disculpan las culpas de
los grandes, hasta que se les rompe su capacidad de resistencia
natural y se desata el segundo gran problema, el niño en virtual
estado de abandono, víctima ahora de innumerables inmundicias, que
van desde la explotación, a la venta.
Sabemos que
una de las cosas mas tristes a nivel social es ver sin trabajo a un
padre de familia, pero ver a una mujer sin preparación para
afrontar una crisis como las planteadas hasta aquí, es realmente
vergonzoso, especialmente porque no encontrarán en el Estado una
solución puntual a ello, Dios quiera que las autoridades comprendan
esto, pero hasta que no lo hagan, la solución dependerá del
sentido de cooperación de los miembros de la sociedad, y el
desarrollo de ese sentimiento que nos lleva a postergar una
necesidad egocéntrica, para ayudar a otros que realmente necesitan,
y esto no es mas que, hacer lo que manda la ley, de Dios”.-
María Diam.
“ El lugar más
peligroso de la ciudad, es la esfera del hogar y es donde se
producen la mayor estadística de muertes. La ley no opera sola.
Todos debemos participar.”
Nosotros somos los únicos
responsables de todo cuanto nos sucede, somos responsables de todos
y cada uno de los hechos críticos que hacen a nuestra vida. El
enemigo oculto está en nosotros mismos. Si bien nadie busca de
manera deliberada hacerse daño a sí mismo, todos de alguna manera
podemos llegar a lograrlo, a través de actos inconscientes, por
ignorancia, estupidez o por simple masoquismo. El peor enemigo es el
propio yo que actúa en un momento de descuido, como si esto fuera
una necesidad de auto castigo y que puede llegado el caso
conducirnos al hospital, llevarnos a la cárcel, o a la muerte
misma. La raíz motivadora se encuentra, la mayor parte de las
veces, profundamente oculta. Puedo afirmar que el ser humano no sólo
es responsable de su propia vida, sino también de la vida de los
demás. La plena conciencia de esto, nos acercará al comienzo de la
apertura de esa clave universal que Dios creó. El ser humano será
responsable de su destino y del destino de la humanidad... D.B.
LA SOCIEDAD CÓMPLICE
Si agredir y aun amenazar a una persona
es considerada un delito punible por la justicia con una sanción
penal que va desde los 2 a los 4 años según lo articula la última
parte del art. 149 bis del C.P, con el propósito de obligar por
medio de la amenaza a hacer, no hacer, o tolerar algo contra de su
voluntad, y de hasta de 10 años cuando el propósito es manifiesto,
para compeler a una persona a abandonar su residencia habitual o su trabajo, resulta incomprensible que no se
sancione del mismo modo a los miembros de la familia, cuyo delito
estaría agravado por el vínculo.
Es así que la sociedad
en su conjunto no sanciona como corresponde al hombre golpeador.
Las frases más usuales
cuando alguien se entera que una mujer es maltratada son por
ejemplo: ...” no hay que meterse en cuestiones familiares, o son
cosas de pareja, ella le habrá dado algún motivo, él es un buen
padre de familia, es un hombre que no le hace faltar nada a su mujer
y sus hijos, etc...”. Pareciera que existe en nuestra sociedad una
especie de permiso tácito para que un padre o una madre pueda
golpear a sus hijos o
sus mujeres, porque la letra con sangre entra.
Han existido algunas ordenanzas
en nuestro país que permitían al marido aplicar correctivos a su
esposa, siempre que la vara con que se le pegara no fuera más
gruesa que el dedo índice del agresor y respetando el domingo,
porque era el día del señor...
La violencia con la
esposa puede empezar con una bofetada, un empujón para sacarla del
paso, unos buenos pellizcos para que vaya sabiendo quien manda, pero
que irá aumentando y se transformará en puñetazos, patadas,
lesiones cada vez más graves, fracturas, estallidos oculares,
derrames internos, abortos provocados por los golpes, heridas de
arma blanca, de arma de fuego, y puede en la mayoría de los casos
conducir a la muerte o al suicidio.
Las mujeres son
definidas por sus funciones de madres y esposas, entendida como un
role de dedicación y servicio que las lleva a olvidarse de ellas
mismas, esta socialización favorece el aprendizaje de una actitud
que llamamos de indefensión aprendida.
Con el afán de
adaptarse a la situación de violencia, las mujeres desarrollan
mecanismos de sobre vivencia, tales como negar sus necesidades,
evitar demandas, destruyendo así su autoestima.
Se trata de que la mujer
tome conciencia de estos mandatos, de los estereotipos a los que está
sometida, de que no se sienta responsable de la violencia de su
compañero desarrollando en ella la conciencia de género. Esta
desculpabilización es el primer paso para que pueda ella iniciar su
propio camino.
VIOLENCIA CONTRA LOS NIÑOS
Para
superar la base conceptual destinada a eliminar todo hecho u omisión
que cause sufrimiento físico, psicológico o de otra índole, se
deben aplicar métodos educativos y la modificación del medio en
que se vive.
Difundir en los
hospitales, escuelas, instituciones de menores, servicios de
seguridad, en la comunidad en general, la problemática para
concretizar la necesidad de la detección precoz de estos casos.
Hay que enfatizar la
obligación legal que pesa sobre los profesionales del arte de
curar, de formular la denuncia del caso ante los organismos
judiciales, haciendo aplicar la ley 24.417 sobre la protección
contra la violencia familiar del año 94, donde toda persona que
sufriere lesiones físicas o psíquicas de parte del grupo familiar
podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez
con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas
cautelares. La denuncia debe ser hecha dentro de las setenta y dos
horas de tener conocimiento de los hechos de violencia, conforme al
art. 4, decr. 235/96, reglamentario de la 24417. La policía debe
también prestar servicios a los particulares directamente ante
situaciones de violencia (art. 11, dec. 235/96. Los diversos códigos
procesales reglamentan medidas que los jueces en el ejercicio del
patronato, pueden disponer para proteger a los menores e incapaces.
Los arts. 234 a 237 del Código Procesal de la Nación, señala
entre otras, que el juez en determinados supuestos, puede decretar
la guarda de menores e incapaces sin necesidad de que su intervención
sea pedida por los representantes legales de aquellos.
El matrimonio se
entiende como grupo familiar y en el originado en las uniones de
hecho, y estarán obligados a efectuar denuncia los servicios de
asistencia social o educativos, públicos o privados, los
profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de
su labor, donde el juez podrá como medida cautelar ordenar la
exclusión del hogar del procesado y se invita las provincias a
adoptar medidas como las previstas en la presente ley.
Se debe valorizar las
medidas preventivas, aumentando la cobertura en los hospitales
zonales e integrar el la acción preventiva del maltrato a las
escuelas y a los centros de salud dependientes de los hospitales.
Utilizar
convenientemente los medios de comunicación masiva para emitir este
mensaje a la población sobre los malos tratos por parte de los
padres, guardadores, etc.
Centralizar un registro
único de datos, e incorporara este tema dentro de los programas de
la materia “Educación para la Salud “, en todos los niveles de
enseñanza y fuerzas de seguridad.
Llevar a cabo un
relevamiento y convocatoria de grupos abocados sistemáticamente al
estudio del maltrato de niños en el país, a los efectos de
establecer un diagnóstico de situación regional y nacional,
promoviendo una ágil intersectorialidad entre instituciones de
justicia, educación, universidades, acciones sociales, Minoridad y
Familia, Gobierno, Ministerio del Interior y demás instituciones
que tengan que ver con esta problemática.
Intensificar cursos de
capacitación a médicos de guardia, residentes y centros de salud.
Colaborar con los poderes legislativos en la
elaboración de proyectos específicos de prevención y asistencia
de niños maltratados, que sirvan de marco legal para el accionar de
los centros dedicados a la atención de este dramático problema.
Programas de orientación
legal gratuita, para las víctimas y para aquel que pueda mostrarse
interesado en este tema y así poder participar.
Cabe señalar que esta síntesis ha
surgido de las primeras Jornadas Municipales de violencia familiar y
derechos de la mujer, realizadas entre el 11 y 12 de Octubre de
1990.
Cabe señalar que en el
Hospital Ricardo Gutiérrez se llega a atender en un año a más de
400 casos de niños golpeados o maltratados.
Esta es una
emergencia pediátrica, psiquiátrica y sociológica, no sólo se
trata de afecciones graves de la infancia, o la muerte de niños que
no sólo son producidas por los golpes, sino a través del suicidio
infantil, anorexia nerviosa, etc.
Pufendorf reconoce que entre los hombres hay tantas
opiniones como individuos, y cada cual cree que la suya es la mejor,
sin embargo tanto la facultad de aprehender como en la de juzgar
existe un elemento natural de rectitud que no nos permite engañarnos
en cuestiones morales si les prestamos la debida atención, y en
caso de error o ignorancia de hecho posible, no eximen de
responsabilidad por lo tanto, ignorar el derecho positivo no excluye
de su cumplimiento.
Vemos en la actualidad lo que decía Pufendorf,
que reconocía al hombre con tal perversidad que siempre piensa que
el bien será mayor que el mal si violan la ley a que si la
obedecen, entonces siempre está dispuestos a violarla. La
perversidad del carácter del hombre y su tendencia a perjudicar al
prójimo sólo puede limitarse de modo efectivo haciéndole ver
claramente el castigo inmediato que le espera si ataca a un
semejante y alejando de él, cualquier esperanza de quedar impune,
y para todo esto el mejor remedio para dominar la perversidad de
algunos cuantos, es el Estado que determina que el Derecho no se
tolera, sino que se respeta.
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inicio
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
Fundamentos y
clases
Personalidad
y responsabilidad estatal.
El reconocimiento de la personalidad
jurídica del Estado, permite las acciones por
responsabilidad contractual y extracontractual
contra él y su consecuente deber reparatorio
con bienes propios, respecto de los actos y
hechos estatales emitidos por sus órganos en
ejercicio de las funciones del poder. El deber
de resarcimiento gravita sobre el Estado, comm
sobre cualquier otro sujeto jurídico, como una
exigencia del sometimiento de los poderes públicos
al imperio del derecho.
Derecho
aplicable. Fundamentos.
El fundamento
jurídico de la responsabilidad del Estado se
encuentra en la Constitución, toda vez que la
actividad de alguno de sus órganos causa un
perjuicio especial a un habitante de la Nación,
en violación de los derechos que la misma
Constitución consagra.
Si bien es verdad que en la Constitución
no hay un artículo que atribuya
responsabilidad reparatoria por el daño
ocasionado. Toda
responsabilidad reparatoria se funda sobre la
ofensa de los derechos reconocidos y adquiridos:
respeto a los derechos adquiridos y de
propiedad (art. 17); indemnización previa en
la expropiación por utilidad pública (art.
17); igualdad ante las cargas públicas (art.
16); seguridad y garantías individuales (arts.
18 y 43); garantía a la libertad (arts. 15 y
19); demandabilidad judicial del Estado (art.
116) (CNFedCivCom,
Sala III, 6/9/84, “Rey Serantes, Armando
c/Banco Hipotecario Nacional”, JA,
1985-II-491). Todo lo
indicado sin perjuicio de los “derechos y
garantías no enumerados, pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno” (art.
33).
De allí que de nuestro ordenamiento
constitucional puedan extraerse los siguientes
principios fundantes de la responsabilidad
estatal:
Sacrificio especial e igualdad ante
las cargas públicas. Los arts. 4º y 16 in
fine de la Constitución determinan que las
contribuciones exigidas a los habitantes deben
ser equitativas y proporcionales. Si se
produce un sacrificio especial por acto legítimo
o no de cualquier órgano, debe restablecerse
la “igualdad de todos los habitantes”
mediante una indemnización a cargo del Estado
que generalice el sacrificio especial que se ha
exigido al damnificado.
Garantía
del derecho de propiedad.
En la medida en que el art. 17 de la Constitución
estatuye que nadie puede ser privado de su
propiedad sin ser indemnizado, se impone la
responsabilidad estatal consecuente. Luego,
toda vez que el Estado lesione ese derecho debe
indemnizar.
Derechos
adquiridos. Los derechos
individuales reconocidos en la Constitución
(arts. 14 a 20 y 28 y 75, inc. 22) constituyen
derechos adquiridos por los particulares en sus
relaciones frente al Estado. Por eso no se los
puede desconocer sin indemnización, cuando se
vulneran los límites reglamentarios (arts. 14,
19 y 28, CN). De esta manera, nuestra
Constitución brinda el fundamento jurídico
para declarar la responsabilidad del Estado,
toda vez que la actividad de cualquiera de sus
órganos cause un perjuicio especial a un
administrado, en violación a los derechos que
la misma Constitución consagra.
La responsabilidad extracontractual
surge de una conducta de los órganos del
Estado. Puede originarse en un acto o hecho de
órgano legislativo, judicial o administrativo.
De acuerdo con la división de las funciones
estatales, no cualquier acto o hecho del órgano
judicial o legislativo comporta responsabilidad
judicial o legislativa, respectivamente, sino
que puede haber responsabilidad administrativa
por actos o hechos de los órganos legislativos
y judiciales. La
responsabilidad legislativa se concreta en la
responsabilidad por el daño causado por una
ley del Congreso. Cualquier daño
ocasionado por el Congreso o sus órganos por
medio de conductas que no comporten específicamente
una ley en sentido formal, encuadra en el campo
de la responsabilidad administrativa y no
legislativa. En igual sentido, la
responsabilidad judicial se opera en la medida
en que emerge de actos judiciales. Los daños
que un órgano judicial provoque en
cumplimiento de funciones de tipo
administrativo, darán lugar a la
responsabilidad administrativa, no judicial.
A título de ejemplos pueden señalarse
varios casos judiciales como antecedentes de la
responsabilidad estatal extracontractual:
- Ley formal inconstitucional que
causa lesión en el patrimonio de los
administrados (CSJN,
“Cahiza”, Fallos, 177:237; “Acuña,
Fallos, 252:39; “Corcemar”, Fallos, 262:22).
En algunos supuestos la circunstancia es analógica,
por tratarse de reglamentos administrativos.
- Por actos y hechos ilícitos de sus
agentes; por sustracción de mercadería en depósito
fiscal (CSJN, Fallos, 273:404); por informes
erróneos del Registro de la Propiedad (CSJN,
Fallos, 273:75; 278:224; íd., CSJN, 30/8/88,
B-58-XXI); por errores de inscripciones,
certificados e informes (ED, 54-397).
- Por
extralimitación en el ejercicio de sus
atribuciones, v.gr., prohibición ilegal
de que se extrajera ganado vacuno del
territorio de Santiago del Estero (CSJN, “Acuña”,
Fallos, 252:39).
- Por los daños y perjuicios
resultantes de no hacer funcionar un servicio público,
ya creado y organizado.
-
Cuando un ente descentralizado no puede
cumplir con sus obligaciones por falta o
insuficiencia de activo.
-
Responsabilidad
por acto legislativo
Si el acto legislativo se ajusta a la
Constitución, aunque su aplicación ocasione
daños a los particulares, no implica
responsabilidad para el Estado. Tal es el
principio general, aunque admite excepciones,
en caso de perjuicio especial.
Principio.
La jurisprudencia al respecto ha
fijado tres pautas: 1) partiendo del principio
de que el Estado no debe indemnización alguna,
por la privación de propiedad que realiza a
través del cobro de impuestos, siempre que éstos
sean válidos, ha dicho que: “el ejercicio de
un poder legal, como es el de crear impuestos,
o modificar los anteriores, puede ciertamente
producir perjuicios en el patrimonio de los
particulares, sin que tal circunstancia sea óbice
contra su legitimidad, so pena de detener la
actividad gubernativa, en consideración de una
garantía, la de propiedad privada que no puede
interpretarse con semejante extensión” (CSJN,
“Gratry”, 1938, Fallos, 180:107).
Luego, y por vía también jurisprudencial, se
dice que en realidad la garantía de la
propiedad “siempre se ha considerado que
alude al desapoderamiento directo, y no al
consiguiente perjuicio resultante del ejercicio
de legítimos poderes. Nunca se ha supuesto que
tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes
que indirectamente produzcan daño o pérdida a
los particulares” (CSJN,
21/10/38, “Spurr”, Fallos, 182:146
Ley que niega
la competencia propia del poder judicial. El
damnificado, en tal caso, debe no podrá
gestionar el otorgamiento de la reparación,
por lo que deberá cuestionar también la
inconstitucionalidad de la norma, entre otras
razones porque una disposición legal semejante
afecta la competencia propia del Poder
Judicial, decidiendo por vía legislativa un
posible conflicto de derecho entre partes.
Excepciones.
La competencia reglamentaria de los
derechos (art. 14, parte 1ª, CN) tiene, en
nuestra hermenéutica constitucional,
limitaciones internas (art. 19, CN, la
libertad) y externas (art. 28, CN, la
razonabilidad reglamentaria). Por ello, la
jurisprudencia ha señalado las excepciones a
la regla general, indicándose los siguientes
casos en que se acepta la responsabilidad por
acto legislativo:
Perjuicio especial. Ha dicho la Corte
Suprema en la causa “Gratry” (Fallos,
180:107), que “no reúne el perjuicio que se
dice experimentado la condición de
especialidad necesaria para que pueda
encuadrarse en el caso de responsabilidad”;
con lo cual parece aceptar, para el caso de la
responsabilidad legislativa, la doctrina del
perjuicio especial. La actividad estatal se
desenvuelve, imponiéndole limitaciones a la
actividad de los administrados. A los fines de
cumplir su objetivo de bien común, el Estado exige
aportes a los particulares a través de
impuestos, tasas y contribuciones. Pero desde
el momento en que esa limitación o contribución
afectan a un individuo de manera desigual y
desproporcionada, debe actuar la equidad y
cuando el perjuicio se traduce en un daño
material debe indemnizarse.
Puede admitirse la constitucionalidad
de la ley si deja a salvo la “reparación
indirecta del agravio jurídico” (CSJN,
22/7/64, “Borro”, LL, 117-261). También se
ha resuelto que si una ley sustituye la garantía
constitucional de la estabilidad del empleado público
por una indemnización pecuniaria en caso de
cesantía, ello se adecua al sistema
constitucional, pues “...la garantía del
art. 14 ‘nuevo’ se satisface con el
reconocimiento del derecho a indemnización por
los eventuales perjuicios derivados de una
cesantía” (CSJN, 3/5/65, LL, 119-140). En
definitiva, en tal hipótesis
se está en presencia de una expropiación
indirecta que exige la correspondiente
indemnización.
Responsabilidad por ley
inconstitucional. Si se sanciona una ley
inconstitucional y con ella se ocasiona un daño,
no hay duda de que éste constituirá un daño
jurídico necesariamente indemnizable.
En el caso “Acuña” (CSJN, Fallos,
252:39), la inconstitucionalidad del decreto
provincial se consideró atentatoria de los
principios de la libre circulación
territorial, del derecho de propiedad y de las
libertades de comercio e industria (arts. 9º,
10, 11, 75 y 126, CN), condenándose a la
provincia de Santiago del Estero al pago de las
indemnizaciones correspondientes.
Responsabilidad
por actos y hechos administrativos
En este tipo de responsabilidad se han
planteado varios problemas interpretativos,
derivados en su mayor parte de la aplicación
de las normas del Código Civil en materia de
responsabilidad extracontractual:
- La distinción entre responsabilidad
directa y responsabilidad indirecta.
Responsabilidad directa es la que corresponde a
una persona por un hecho propio (art. 1109,
CC), e indirecta, la que corresponde a un
superior por el hecho de un empleado o
dependiente suyo o por el hecho de las cosas
(art. 1113, CC). En el derecho público, y dada
la relación orgánica, se aplica la
responsabilidad directa del Estado por el hecho
de sus agentes, e indirecta por el hecho de sus
entes.
- La distinción entre responsabilidad
subjetiva y responsabilidad objetiva. El
principio establecido en el Código Civil para
que la responsabilidad ante el daño ocasionado
sea atribuida sólo ante la existencia de una
conducta negligente o culposa, ha sido superado
por la nueva tendencia que considera la llamada
“responsabilidad objetiva” (v.gr. ley
24.830).
En este mismo sentido, algunos autores
y ciertos fallos han sostenido que el Estado,
como persona jurídica que es, no actúa con
culpa, por ser ésta una característica
exclusivamente reservada a las personas físicas.
No debe perderse de vista, sin
embargo, que para el derecho público el Estado
actúa a través de órganos que son desempeñados
por personas físicas, cuya voluntad,
manifestada dentro del ámbito de sus
funciones, se imputa al Estado, considerándose
como suya; es decir que el Estado puede actuar
culposamente a través de la conducta de sus órganos.
Veamos ambos problemas interpretativos.
Actuación
legítima e ilegítima.
De acuerdo con el art. 36 del Código Civil,
“se reputan actos de las personas jurídicas
los de sus representantes legales, siempre que
no excedan los límites de su ministerio. En lo
que excedieren, sólo producirán efectos
respecto de los mandatarios”. En
consecuencia, serán actos y hechos propios del
Estado los que realicen sus agentes dentro de
sus atribuciones (la actuación legítima
genera responsabilidad directa); en lo que se
excedan de ellas, sus actos o hechos no son
imputables directamente al Estado. Darán lugar
a la aplicación de la responsabilidad
indirecta si se dan las condiciones
pertinentes: relación de dependencia, culpa,
etc. (la actuación ilegítima genera
responsabilidad indirecta).
En el derecho público es un error
pensar que sólo los actos legítimos son
propios del Estado y comprometen por tanto su
responsabilidad directa, con criterio similar
al del art. 36 del CC; por el contrario, también
los actos ilegítimos pueden ser propios del
Estado y comprometer su responsabilidad
directa, cuando han sido realizados dentro del
ejercicio aparente de la función encomendada
al agente del Estado, sea dicha función
regular o irregularmente ejercida, legítima o
ilegítimamente manifestada. Más aún, nunca
se podría hablar de nulidad de un acto
administrativo si se aplicara el art. 36 del
CC, porque todo vicio determinante de nulidad
implicaría una extralimitación legal, y por
lo tanto vendría a ser acto personal del
funcionario, no un acto del Estado. Con tal
criterio, sólo serían actos administrativos
los actos válidos emanados de una autoridad pública,
lo cual es un absurdo en derecho público.
Actuación de órganos y entes
estatales. Las personas que el Estado designa
para que se desempeñen en funciones por él
encomendadas, son agentes suyos y por lo tanto
órganos de él. Por ello, no son dependientes
en el sentido del art. 1113 del CC; cuando actúan
en el ejercicio aparente de las funciones que
les han sido encomendadas, actúan como órganos
del Estado, o sea, actúa directamente el
Estado a través de ellos. La responsabilidad
del Estado es, en consecuencia en estos casos,
siempre directa, pues no tiene el Estado
agentes, esto es, personas humanas, que no sean
órganos suyos.
De ello se infiere que la tesis
sostenida por alguna jurisprudencia y alguna
doctrina, de acuerdo con la cual el Estado
puede ser responsable indirectamente o sea,
como empleador por el hecho de sus dependientes
por los actos o hechos de sus agentes, es
insostenible desde el punto de vista
conceptual: la responsabilidad existe, pero es
directa.
Alcance. La responsabilidad de los
agentes públicos tiene diversos alcances:
Por los valores jurídicos tutelables:
en razón de los bienes jurídicos objeto de
tutela legal, la responsabilidad pública puede
ser: política, en cuanto afecta el interés
general de la sociedad (arts. 53, 60 y 115,
CN); administrativa, en cuanto afecta el buen
funcionamiento de la Administración (ley
22.140); civil, en cuanto causa daño o
perjuicio a la Administración o a terceros
(art. 1112, CC), y penal, en cuanto resulta de
la comisión de un delito (arts. 248 a 274,
281, CP: abuso de autoridad; violación de los deberes;
cohecho; malversación de caudales públicos;
negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas; exacciones ilegales;
prevaricato; denegación y retardo de justicia;
evasión).
Regulación. Los medios formales de
regulación jurídica de la responsabilidad pública
pueden ser de diversa fuente normativa:
constitucional (v.gr., juicio político); legal
(v.gr., art. 1112, CC); reglamentaria (v.gr.,
estatutos de los agentes públicos).
Competencia.
Las atribuciones legislativas de la Nación y
las provincias, en materia de responsabilidad pública,
dependen de la naturaleza de la responsabilidad
y del alcance sustantivo o adjetivo de la
regulación.
Así, son de derecho sustantivo: la
responsabilidad política local y nacional; la
responsabilidad administrativa local y
nacional; la responsabilidad penal nacional
(art. 75, inc. 12, CN); la responsabilidad
civil nacional (art. 75, inc. 12, CN).
Conductas punibles. Las conductas
responsabilizantes o reprochables en el derecho
constitucional local varían de acuerdo con el
tipo de responsabilidad pública de que se
trate en cada una de las Constituciones
provinciales:
De
responsabilidad política. Por juicio
político, tenemos las siguientes conductas
punibles: mal desempeño (Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, art. 92.
1) Por juri de enjuiciamiento (Mendoza);
jurado de enjuiciamiento (Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Buenos Aires, Entre Ríos, Chaco,
Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, San
Juan, Santiago del Estero); tribunal de
enjuiciamiento (Chubut), tenemos las siguientes
conductas de responsabilización: delitos o
faltas cometidas en el desempeño de sus
funciones (Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
art. 122; Buenos Aires, y mala conducta,
negligencia, desconocimiento reiterado y
notorio del derecho, morosidad en el ejercicio
de sus funciones, delitos comunes (Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, art. 122, deficiencias de
conducta o incapacidad que sean inconvenientes
o perjudiciales en el desempeño de sus cargos
(Buenos Aires, art. 194), e inhabilidad física
o mental sobreviniente (San Luis, art. 263)
(PTN, Dictámenes, 102:251).
2) De
responsabilidad administrativa. El
ordenamiento jurídico regula las siguientes
faltas y sanciones: correcciones a los miembros
de las Cámaras por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones; por reincidencia
podrá expulsarlo y por inasistencia notable
declararlo cesante (Buenos Aires, art. 99).
Inhabilitación para ocupar empleo de
honor de confianza o a sueldo... (Buenos Aires,
art. 80; es en sustancia una sanción
administrativa, accesoria y facultativa);
“inhabilitación para ejercer cargos públicos
por tiempo determinado...”
3) De
responsabilidad civil. En el derecho público
y privado se prevén las siguientes conductas
de responsabilidad civil: autorizar a ejecutar
actos inconstitucionales que causen perjuicios
indemnizables
4) De
responsabilidad penal. Por delitos en el
desempeño de sus funciones (arts. 77, 237
a 274, y 281, CP).
Responsabilidad
por actos propios.
Sobre la base de este principio se ha
establecido la llamada teoría de los actos
propios. De conformidad con esta doctrina no es
lícito a un sujeto entrar en contradicción
con la conducta válida anteriormente mantenida
dentro de la misma relación o situación jurídica.
“Y ello así, pues la sana doctrina coincide
en suponer una falta de probidad (improbitas)
y un resultado objetivamente injusto que, en
determinados casos, ´una persona altere su
posición o se contradiga consigo misma en
perjuicio de otra´. Por cuanto la
inadmisibilidad de venir contra los propios
actos constituye técnicamente un límite del
ejercicio de un derecho subjetivo o de una
facultad derivada del principio de buena fe y,
particularmente, de la exigencia de observar,
dentro del tráfico jurídico un comportamiento
coherente...” (CNFed.ContAdm.,
Sala V, 31/3/97, “Achtar, Estela se acumula a
Alvarez y otros c. Ministerio de Economía y de
Obras y Servicios Públicos”, SJDA, Bs. As.,
La Ley, 28/5/98, p. 58).
Para la Procuración del Tesoro “su
fundamento reside en que el mismo
ordenamiento jurídico es el que no puede
tolerar que un sujeto pretenda ejercer un
derecho en abierta contradicción con una
conducta suya previa que engendra confianza
respecto del comportamiento que se iba a
observar en la relación jurídica...” (Dictámenes,
224:119).
Por aplicación del principio de buena
fe, la
prohibición del venire contra factum proprium
importa
un deber de coherencia en el comportamiento,
que conlleva a la necesidad de observar la
conducta que los actos llevados a cabo hacían
prever. Esta doctrina es plenamente aplicable
frente a la Administración, y la violación de
tal prohibición importa la responsabilidad del
Estado.
En este sentido se
ha pronunciado la Corte Suprema, sosteniendo
que “por derivación del principio cardinal
de la buena fe todo ciudadano tiene derecho al
comportamiento coherente de los otros, sean éstos
los particulares o el propio Estado...”
(CSJN, 19/10/95 “Chacofi SA v. Dirección
Provincial de Vialidad”, JA, 1996-II-624).
En el mismo orden se ha entendido que
“una de las derivaciones del principio de
buena fe es la que puede formularse como el
derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena
y al comportamiento leal y coherente de los
otros, sean éstos los particulares o el propio
Estado” (CSJN,
16/12/93 “Martinelli, Oscar y otros v.
Coplinco Cía. Platense de Industria y Comercio
SA”, del voto de los Dres. Petracchi y Moliné
O’Connor, JA, 1995-II, síntesis).
Acción
de amparo.
El
amparo
es una garantía de raíz constitucional que
tiene por objeto proteger los derechos
reconocidos por la Constitución y su ejercicio
contra toda limitación, restricción o amenaza
arbitraria o contraria a la ley, generada por
la actividad de órganos estatales o por
particulares. Se trata de una garantía
destinada a salvaguardar todas las libertades
del hombre, con la sola excepción de la
libertad física que está tutelada por el hábeas
corpus.
En el marco del derecho procesal
constitucional se ha entendido el amparo como
una acción destinada a tutelar los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución.
Fundamento constitucional. El texto
constitucional de 1994 incorpora expresamente
este instituto en el art. 43, CN, en tanto prevé
las condiciones que se deben reunir para
acceder a la vía de amparo, se basta a sí
mismo; es por lo tanto operativo y no tolera el
agregado de otros requisitos que tenían como
presupuesto un diferente régimen
constitucional” (CNFedCivCom, Sala 1ª,
12/10/95, “Guezamburu, Isabel v. Instituto de
Obra Social”, JA, 4/9/96).
Casos en que procede. La acción de
amparo procede para la protección de una serie
de derechos, como estudiaremos a continuación,
específicamente previstos en la Constitución
Nacional.
a)
Derechos y garantías comprendidos.
Tradicionalmente hubo en nuestra jurisprudencia
y doctrina constitucional un debate en torno a
la amplitud con que debía ser concebido el
amparo como remedio procesal, vale decir, cuáles
eran los derechos que quedaban tutelados bajo
este instituto, y cuáles excluidos.
Este
debate ha quedado concluido con la
constitucionalización del amparo, dado que el
art.43 ha consagrado una fórmula de amparo
amplia, incluyendo la protección de derechos y
garantías reconocidos por la Constitución,
tratado o ley. Queda fuera de su alcance la
tutela contra las restricciones o ataques a la
libertad ambulatoria, en relación a la cual ha
previsto un instituto propio, el hábeas
corpus.
Derechos individuales: La Constitución
especifica determinados derechos tutelados (al
ambiente, a la competencia, al uso y consumo, y
aquellos de incidencia colectiva) para
ratificar la operatividad de su guarda y
custodia judicial.
Amparo y declaración de inconstitucionalidad.
El art. 43 reconoce al juez la
facultad de declarar la inconstitucionalidad de
oficio de la norma en que se funda el acto u
omisión lesivo que dio origen a la acción de
amparo.
Existiendo una causa judicial o asunto
sometido a la jurisdicción de los jueces, el
control de constitucionalidad de las normas
aplicables se le impone al propio juez. La
causa judicial sirve de marco al control, que
no necesita el requerimiento de parte
interesada para declarar la
inconstitucionalidad. Ese actuar de oficio motu
propio sin ningún requerimiento ni instancia
externa no significa habilitar de oficio la
propia instancia judicial para producir
declaraciones en abstracto, sino sólo para el
caso concreto, dentro de la instancia de un
acto judicial promovido por los interesados.
Abierta la instancia judicial, promovida la
acción, el juez puede
de oficio realizar el control de
constitucionalidad, impuesto por el principio
iura novit curia.
Es un deber elemental de todos los órganos
judiciales examinar, en las causas judiciales,
la inconstitucionalidad de las normas
aplicables. Precisamente una de las reglas del
equilibrio de los poderes, es la competencia
jurisdiccional para declarar la inaplicabilidad
de normas y actos infraconstitucionales, en un
caso concreto llevado a su decisión, incluso
sin petición de parte. Tal imperativo resulta de los arts. 31 y 116 de la Constitución.
En otras
palabras, no hay incompatibilidad entre el
amparo y la acción declarativa de
inconstitucionalidad sino que, precisamente, el
propio amparo está facultando a los jueces
para que puedan declarar inconstitucional las
normas en los casos en que ellas generen un
acto u omisión lesiva, aun de oficio.
Amparo y
recurso extraordinario por salto de instancia.
El señor Moisés E. Fontela, “por sí
y en el carácter de representante del
pueblo”, promovió amparo con motivo de la
privatización de Aerolíneas Argentinas. A su
vez, el juez nacional de primera instancia en
lo Contencioso-Administrativo federal consideró
legitimado al demandante, sobre la base de
admitir la viabilidad de “acciones públicas
o populares”, e hizo lugar a la acción
instaurada. El Estado apeló directamente ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la
que en fallo del 6/9/90 (D.104.XXIII), en
autos: “Dromi, José
Roberto (ministro de Obras y Servicios Públicos
de la Nación) s/avocación en autos
‘Fontela, Moisés Eduardo c/Estado
Nacional’”, acoge favorablemente el
recurso extraordinario por salto de instancia.
Considera que “...la existencia de aspectos
de gravedad institucional puede justificar la
intervención de la Corte superando los ápices
procesales frustratorios del control
constitucional confiado a ella (Fallos,
197:426; 244:203, 235 y 245; 245:216, 311 y
467; 248:189 y 503; 263:72, entre otros)...
Y en cuanto al carácter en que planteó
el amparo entiende que: “la condición de
ciudadano que esgrime el actor al deducir esta
acción de amparo, no es apta en el orden
federal para autorizar la intervención de los
jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello
por cuanto dicho carácter es de una
generalidad tal que no permite, en el caso,
tener por configurado el interés concreto,
inmediato y sustancial, que lleve a considerar
a la presente como una ‘causa’, ‘caso’,
o ‘controversia’, único supuesto en que la
mentada función puede ser ejercida” (§ 12).
De igual modo, “no confiere
legitimación al señor Fontela, su invocada
‘representación del pueblo’ con base en la
calidad de diputado nacional que inviste. Esto
es así, pues el ejercicio de la mencionada
representación encuentra su quicio
constitucional en el ámbito del Poder
Legislativo, para cuya integración en una de
sus Cámaras fue electo, y en el terreno de las
atribuciones dadas a ese Poder y a sus
componentes por la Constitución y los
reglamentos del Congreso
Tampoco la mencionada calidad
parlamentaria lo legitima para actuar en ‘resguardo de
la división de poderes’ ante un
eventual conflicto entre normas dictadas por el
Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el
Congreso toda vez que, con prescindencia de que
este último cuerpo posea o no aquel atributo
procesal, es indudable que el demandante no lo
representa en juicio” (§ 13).
La acción de inconstitucionalidad
constituye un instrumento declarativo de
inconstitucionalidad de la leyes, es decir, no
de las sentencias, como ocurre con el llamado
recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
También se habilita esta acción, para la
impugnación de reglamentos, ordenanzas,
resoluciones y otras decisiones administrativas
estatales, de alcance general, e incluso de
alcance particular, en algunos ordenamientos
locales (p. ej., art. 223, Cód. Proc. Civil de
Mendoza).
Para dar un lineamiento general de
este medio de reclamo jurisdiccional, conforme
a las legislaciones provinciales, digamos que
la acción de corresponde a la jurisdicción de
la Suprema Corte o Superiores Tribunales de
Justicia, se ejerce en casos concretos,
planteados por parte interesada y con finalidad
declarativa, esto es, con un objetivo de tutela
preventiva. Para que la acción sea viable debe
haber, pues, un interés directo de la parte
agraviada y el efecto del pronunciamiento queda
limitado al caso juzgado, sin que la ley quede
anulada o abrogada.
-Mediante la demanda de
inconstitucionalidad se realiza en principio sólo
la revisión judicial de actos de poderes públicos
de alcance general: leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos. El principio de la
impugnabilidad sólo de normas generales no es
absoluto, pues como excepción el Cód. Proc.
- El objeto de la acción de
inconstitucionalidad gira sobre la verificación
de la conformidad o disconformidad del acto
impugnado con la Constitución.
- La acción de inconstitucionalidad
no es idónea para cuestionar la validez de
resoluciones administrativas que decidan casos
particulares (normas individuales) o de alcance
singular, pues tales resoluciones no revisten
categoría de leyes, ordenanzas o reglamentos.
En consecuencia, la demanda de
inconstitucionalidad es improcedente cuando por
ella no se impugna ninguna ley, decreto o
reglamento, que estatuya sobre materia regida
por las Constituciones provinciales
pertinentes.
- Igualmente, carece de objeto la acción
de inconstitucionalidad, y no corresponde que
se juzguen las cuestiones planteadas, cuando se
deroga la ley o impugnada, durante la tramitación
del proceso, puesto que lo contrario importaría
un pronunciamiento abstracto impropio de la
función judicial.
- Obsta el progreso de la demanda de
inconstitucionalidad la falta de indicación de
las normas constitucionales que se dicen
vulneradas.
- Debe desestimarse, asimismo, la
demanda de inconstitucionalidad por falta de
indicación de los preceptos normativos
expresos que se impugnan por repugnar a la
Constitución.
Legitimación activa y pasiva. Quien
ataca la constitucionalidad de una ley debe
demostrar, no sólo que la ley es inválida,
sino también que ha sufrido una lesión
directa como resultado de su aplicación, o que
puede realmente sufrirla como agravio a sus
derechos en caso de una eventual aplicación,
en cuyo supuesto la acción asume carácter
preventivo, lo cual concuerda con su naturaleza
declarativa.
La
legitimatio ad causam activa puede tenerla
tanto un particular o administrado,
como el fiscal de Estado, en tutela de los propios
intereses públicos y como guardián del legítimo
proceder estatal. En cuanto a las
asociaciones colectivas, colegios
profesionales, y otros cuerpos intermedios, la
jurisprudencia ha entendido que carecen de
personería para demandar la
inconstitucionalidad de gravámenes o normas
lesivas que afecten individualmente a sus
miembros, dado que impera el principio de parte
interesada directamente y como tal debe ser
titular de un derecho subjetivo en virtud del
agravio o perjuicio concreto, potencial o
actual, irrogado por la aplicación de la norma
impugnada. Ahora bien, las entidades
corporativas que titularizan un poder
asociativo compulsivo sobre sus asociados y
ejercen la representación legal de sus
intereses, pueden accionar por
inconstitucionalidad en tutela de los intereses
y derechos de sus afiliados (CJ Salta, 18/4/84,
“Orce, Roberto L. y otros”, JA,
1984-III-44).
Prohibición
de innovar.
Si bien todos los actos estatales gozan en
principio de presunción de legitimidad, “no
es dable pensar que el Estado creador y guardián
del orden jurídico, pueda dictar leyes y/o
actos violatorios de ese orden jurídico. De
allí que una medida de prohibición de
innovar, cuya finalidad consista en suspender
la aplicación de una ley debe interpretarse
restrictivamente... Conforme a la doctrina y a
la jurisprudencia podrá decretarse la
prohibición de innovar en toda clase de
juicio...
Efectos
de la sentencia.
La sentencia que proclama la
inconstitucionalidad de una disposición
normativa, reviste naturaleza declarativa, pues
no es constitutiva ni de condena. Por su
esencia y finalidad, la acción de
inconstitucionalidad y la sentencia que la
acoge tienen alcance declarativo, ya que lo que
se persigue es la declaración de que la ley o
norma impugnada carece de validez y no puede
ser aplicada por los jueces. Tratándose de
impugnación de inconstitucionalidad promovida
por el fiscal de Estado, los efectos generales
de tal declaración, para la Administración Pública
al menos, se imponen por sí mismos; en los demás
casos, por lo común, el alcance no es erga
omnes sino de inaplicabilidad para el caso
concreto.
Recurso
extraordinario contra actos administrativos.
El recurso extraordinario ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación es una
vía procesal de excepción. Su objeto es
lograr la revisión de sentencias y actos
administrativos a título de control de
constitucionalidad, verificándose la
constitucionalidad de los actos estatales
referidos. Técnicamente el control recae en
normas o actos que la sentencia ha aplicado o
ha tenido en cuenta para la decisión adoptada,
salvo el caso de control de sentencias
arbitrarias, en las que el vicio de
inconstitucionalidad radica en la sentencia
misma.
El arraigo de tal recurso resulta de
la supremacía constitucional y del sistema de
control jurisdiccional de constitucionalidad
(arts. 31 y 116, CN). Es una apelación
extraordinaria, que habilita el ejercicio de
jurisdicción en apelación (no en forma
originaria), pues la causa llega a la Corte
desde un tribunal inferior (en el supuesto de
sentencias) o desde un órgano administrativo
que ha ejercido función jurisdiccional (en el
supuesto de actos administrativos).
No es una apelación ordinaria o común,
ya que provoca la competencia limitada al solo
control constitucional.
Tipos. Es regla en la jurisprudencia
de la Corte Suprema que el recurso
extraordinario se concede por principio sólo
contra sentencia de tribunales judiciales, pues
así surge de la normativa expresa (arts. 14,
15 y 16, ley 48; art. 117, incs. 4º, 5º y 6º,
ley 1893; art. 2º, ley 3266; art. 6º, ley
4055; art. 23, decr. ley 1285/58, y arts. 256,
257 y 258, CPCCN).
Debe citarse la Convención Interamericana
contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759,
por la cual los Estados parte convienen en
considerar la aplicabilidad de medidas, dentro
de sus propios sistemas institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer
normas de conducta para el correcto, honorable
y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
En esta medida, la Convención tipifica los
actos de corrupción, el soborno transnacional
y el enriquecimiento ilícito, estableciendo la
jurisdicción aplicable y la más amplia
asistencia recíproca a los fines de la obtención
de pruebas y la realización de cuantos actos
sean necesarios para facilitar los procesos y
actuaciones referentes a la investigación y
juzgamiento de los actos de corrupción.
Pretensión reparatoria planteada ante
organismos internacionales por violación a
derechos humanos.
La Constitución Nacional otorga
jerarquía constitucional a los tratados de
derechos humanos, en las condiciones de su
vigencia (art. 75, inc. 22, CN), incorporando
las declaraciones, principios y derechos
atinentes al hombre en su calidad humana.
Interpretando esta norma, la Corte
Suprema ha manifestado que la expresión “en
las condiciones de su vigencia” importa
“tal como la Convención citada efectivamente
rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su
interpretación y aplicación” (CSJN,
7/4/95, “Recurso de hecho deducido por
Osvaldo Iuspa [defensor oficial] en la causa
Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de
casación _ Causa n° 32/93”, RRAP, año
XVIII, n° 215, Bs. As., Ciencias de la
Administración, ag. 1996, p. 155) y que “los
tratados con jerarquía constitucional deben
entenderse como formando un bloque único de la
legalidad cuyo objeto y fin es la protección
de los derechos fundamentales de los seres
humanos” (CSJN, 14/10/97, “Arce, Jorge
D.”, SJDA, Bs. As., La Ley, 16/12/97, p. 28).
Los tratados de derechos humanos
expresamente enunciados en el texto
constitucional, como aquellos otros que cuenten
con la mayoría necesaria que se prevé, tienen
jerarquía constitucional, y su violación
puede ser invocada ante nuestros tribunales. El
Pacto de San José de Costa Rica, ratificado
por ley 23.054, y constitucionalizado por el art. 75,
inc. 22, de la Constitución, prevé la
posibilidad de acceder a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos mediante la
presentación de peticiones que contengan
denuncias o quejas de violaciones a dicha
Convención, por alguno de los Estados parte
(art. 44, del Tratado).
Los requisitos de la presentación y
el procedimiento a seguir, se detallan en los
arts. 44 a 51 de la Convención. Es importante
destacar que se deben haber agotado previamente
los recursos de jurisdicción interna,
“conforme a los principios de Derecho
Internacional generalmente reconocidos”. El
art. 48 indica que, de reconocerse la
admisibilidad de la petición, la Comisión
solicitará informaciones Gobierno del Estado
al cual pertenezca la autoridad señalada como
responsable de la violación alegada.
Llevado a cabo el procedimiento
instituido en el Tratado, la Comisión hará la
recomendación pertinente y fijará un plazo
para que el Estado denunciado remedie la
situación. Agotado este procedimiento, la
Comisión o el Estado de que se trate pueden
plantear la cuestión a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Los Estados se
comprometieron en el Tratado a cumplir las
decisiones de este tribunal. Si el fallo que
recae establece una indemnización, la misma
será ejecutada por el procedimiento interno.
CUÁL ES LA
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO.
La CN no
contiene ninguna norma que consagre de manera
clara y expresa el principio de la
responsabilidad del Estado.
Pero de la
interpretación del principio del art. 16 que
consagra la igualdad ante la ley y la cargas públicas,
el art. 17 que dispone la inviolabilidad de la
propiedad en el sentido amplio, y con el art.
116 que admite que la Nación puede ser
demandada sin ninguna clase de prerrogativas,
también pude tenerse en cuanta algunas
disposiciones como las contenidas en los arts.
1109, 1112 y 1113 CC, aunque pueda haber
autores que consideren estos puntos no
convenientes dado la naturaleza del derecho público,
para dejarla librada a principios y normas del
derecho privado.
Las teoría
originadas en el derecho privado como ser, la
Teoría de la Representación que se funda en
el postulado que el representado responde por
los actos cumplidos por sus representante, ya
que configura la culpa in eligiendo o in
vigilando.
La Teoría
organista según la cual los agentes públicos
actúan como órganos del Estado, es decir todo
lo que ellos realizan son actos del Estado, que
sólo quiere y actúa por medio de sus órganos.
Pero El derecho
público también tiene actualmente sus propios
principios como la:
Tesis de la
expropiación cuyo expositor fue Consolo, que
la explica recurriendo a los principios de la
expropiación art. 17 CN, según la cual si la
propiedad de los particulares debe ceder ante
las exigencias de la utilidad pública, ello no
impide que deba ser debidamente indemnizada. Si
la actividad del Estado en el cumplimiento de
sus fines perjudica a los particulares es
natural que tenga que responder por dichos daños.
La Tesis de la
inviolabilidad de la propiedad, fundada por la
jurisprudencia art. 17 CN, entiende que el
concepto constitucional de propiedad garantiza
todos los intereses apreciables que el hombre
pueda tener, fuera de sí mismo, de su vida y
de su libertad.
Tesis de sacrificio especial, elaborada por
Mayer en el siglo pasado donde sostuvo que todo
daño generado por la actividad estatal y que
afecte a una persona de manera desigual y
desproporcionada con respecto a los demás, debía
ser compensada por el Estado.
Tesis de la
igualdad ante ls cargas públicas sostenida por
Teissier con fundamento en el art. 13 de la
declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano, en la cual prescribe que los
ciudadanos no deben sufrir más los unos que
los otros las cargas impuestas en el interés
de todos, pero sólo está abierta esta
posibilidad reparadora cuando el perjuicio se
origina por el ejercicio ilegal del poder público.
La tesis del
enriquecimiento sin causa sostenida por Hariou
y del abuso del derecho, cuando hubiera un
ejercicio de facultades exorbitantes por parte
de la Administración ( como es el derecho de
expropiación, el de legislar etc.) del que
deriva un perjuicio especial para el
administrado y un enriquecimiento sin causa
correlativo a ese perjuicio del particular,
para el Estado.
La Tesis sobre
los derecho adquiridos elaborado por Gierke,
elabora la responsabilidad del Estado
recurriendo a un principio del derecho natural,
el de la inviolabilidad de los derecho
adquiridos. La Constitución del
Estado contiene ciertos derecho fundamentales
del hombre, obliga al Estado a indemnizar el
perjuicio que los particulares puedan sufrir en
relación con esos derechos, ya que el
reconocimiento constitucional trasforma los
derechos naturales en verdaderos derechos
positivos, incorporados al patrimonio
particular.
Tesis del
seguro contra el riesgo social.
Para Duguit, el
Estado debe actuar en beneficio de toda la
comunidad, y si su accionar importa un riesgo,
puede perjudicar a algunos administrados, es
natural entonces que los daños ocasionados
deban ser reparados convenientemente por el
Estado, como representante de esa comunidad,
asume el cargo de efectuar la debida distribución
de ese riesgo, mediante el pago de la
indemnización correspondiente.
Tesis basada en
el principio de Estado de derecho, sostenida
entre otros por Marienhoff, Escola, Fiorini,
Barone?, entre otros donde el Estado responde
con fundamento de la seguridad jurídica y el
respeto de los derechos de los administrados.
Resultan concretas de disposiciones
constitucionales enmarcadas en el preámbulo y
de ciertos principios capitales del derecho
como el deber genérico de no dañar a otro, el
dar a cada uno lo suyo, el derecho a la vida y
a la integridad física, el respeto a los
derecho adquiridos o a la propiedad art. 17 CN,
la igualdad ante ls cargas públicas art. 16 CN
el afianzamiento de la justicia mentado en el
Preámbulo de la CN, el reconocimiento de los
derecho esenciales mencionados en el art. 14 CN
o los innominados del art. 33 CN, la garantía
de la libertad plasmada en el art. 18 CN, y el
sometimiento del Estado a juicio previsto en el
art. 116 CN, etc.
La indemnización
sólo se extiende al valor objetivo del derecho
sacrificado y demás daños que sean
consecuencia directa e inmediata del acto o
hecho generante de la responsabilidad por la
actividad licita, con exclusión de ls
circunstancias personales y de las ganancias
hipotéticas.
Sólo comprende
el daño patrimonial emergente, sin alcanzar al
lucro cesante ni los valores afectivos, como
analógicamente se observa en la indemnización
por causa de expropiación,
Debe existir
una causalidad adecuada con la actividad del
estado. Puede ser actual o futuro pero tiene
que ser cierto y no meramente eventual, hipotético
o conjetural. La doctrina acepta el
resarcimiento del daño futuro pero de
inevitables producción.
El daño puede
ser patrimonial o moral, pero deberá ser
susceptible de apreciación pecuniaria o económicamente
valuable. Respecto del daño moral hay
unanimidad en admitirlo, cuando el agravio
moral puede engendrar perjuicio materiales o
económicos, es decir no serán indemnizables
el daño puramente moral ni tampoco el dolor
moral, mientras que los perjuicios corporales o
físicos sí se los considera indemnizables
aunque se los estima intransferibles, pero tratándose
de una actividad lícita el daño general no se
debe indemnizar cuando el daño no supera las
condiciones normales de existencia en sociedad,
es decir, hay un daño que todos estamos
obligados a soportar, como consecuencia de la
vida en sociedad y que requiere de ciertos
sacrificios comunes como condición de su
propia existencia, como las cargas públicas o
el pago de la deuda externa.
En síntesis tanto Gordillo como Dromi
consideran que no son de aplicación los
principios elaborados por el derecho civil, ya
que el derecho público por obra de la
jurisprudencia h a formulado una serie de
principios específicos para regular la
responsabilidad del Estado.
Marienhoff,
Cassagne han advertido que la responsabilidad
del Estado puede darse ante dos tipos de actos
o hechos. Cuando son estos actos o hechos
similares a los particulares, como los
accidentes de tránsito, actos de comercio
realizados por empresa del Estado, serán actos
regidos por el derecho privado y serán
aplicables las normas del derecho privado.
En conclusión
la responsabilidad del Estado tiene un régimen
jurídico propio, integrado por las normas y
principios comunes a todos los supuestos de
responsabilidad, aunque incorporados al código
civil, por normas específicas de las ramas del
derecho público, y las del derecho privado se
aplicarán de manera analógica si no resulten
incompatibles con los del administrativo.
Las contiendas
o conflictos que se originen entre los
particulares en torno a la responsabilidad
extracontractual se dirimen en sede contencioso
administrativo , es decir por lo
actos o hechos del la Administración Pública,
como en lo atinente a la que resulte por actos
legislativos o judiciales, excepto que un texto
legal expreso disponga lo contrario, pero
cuando el Estado actúa en el ámbito del
derecho privado, ese derecho subjetivo a ser
indemnizado adquiere carácter privado, siendo
regulado por los jueces en la competencia
ordinaria.
La acción es
prescriptible, en la responsabilidad
extracontractual del Estado se aplica el art.
4037 CC es decir, dos años, cuyo plazo
comienza a correr a partir de la fecha en que
el hecho o el acto dañoso se ha producido, o
desde de aquella en que el damnificado haya
tenido conocimiento de la producción de tales
hechos o actos y de sus consecuencias
perjudiciales.
PARTES DE LA
JUSTICIA
La justicia
sabemos que consiste en dar a cada uno lo que
le corresponde, pero como las relaciones
sociales son de distinta naturaleza, el acto
justo también asume distintas formas.
Si algo es
debido por sus miembros la
comunidad entera, estamos frente a la justicia
general, y si lo debido interesa a los
individuos, la justicia que lo establecerá será
particular.
La justicia
particular puede ser de dos tipos:
1)
Justicia distributiva donde es la
sociedad la que reparte sus bienes entre sus
miembros. Aquí el sujeto pasivo es toda la
comunidad, y el sujeto activo uno de sus
miembros. La sociedad está obligada a repartir
los bienes comunes conforme a las necesidades,
la importancia o los méritos de cada uno, en
la distribución de los honores, el
nombramiento de funcionarios, la asistencia
social. Se inscribe la justicia penal, mediante
el cual el Estado castiga el delincuente en
forma proporcional a su delito, teniendo en
cuanta la personalidad de éste. Mientras que
la justicia general exige la contribución de
todos para el bien común, la distributiva
consiste en repartir los bienes de la comunidad
entre sus miembros
2)
Justicia conmutativa, donde la relación
se forma simplemente por sujetos. Esta se
realiza sobre la base de igualdad donde estos vínculos
pueden ser voluntarios (contratos) o
involuntarios (delitos): No se tiene en cuanta
las calidades de las personas, salvo el intuitu
personae, sino la equivalencia de las
prestaciones. La igualdad se establece de
objeto a objeto, entre lo dado y recibido,
entre el daño y la indemnización
La
justicia en general es la que tiende al bien
común de la sociedad entera, es la que ordena
la conducta de las partes con el todo, y el
acto justo consiste en darle lo que le
corresponde, como el pago de los impuestos, la
prestación de los servicios, lo que cada uno
puede hace en beneficio de la comunidad, o la
defensa de ésta en caso necesario. Es a
justicia general la que orienta la actividad
del gobierno hacia el bien común.
La justicia
particular regula las relaciones de los
individuos entre sí y las de la sociedad con
ellos, es la que tiende al bien común de sus
particulares, sin perjuicio de lograr por su
intermedio el beneficio colectivo, es decir, de
manera indirecta.
La justicia
general y la distributiva tienen aplicación en
el campo del derecho público, existe un vínculo
jurídico entre superior e inferior, (Estado y
particulares), reconociendo de esta forma la
existencia de una autoridad que da lugar a un régimen
de subordinación.
DAÑOS Y
PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CASOS
VARIOS. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS
ACTOS LICITOS.
Para que se
configure la responsabilidad del Estado por sus
actos lícitos, es esencial que la actividad
administrativa se constituya en causa eficiente
de un perjuicio particular para conseguir - a
través de él - finalidades de interés general
o colectivo.
30/03/93
DAÑOS Y
PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CASOS
VARIOS. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS
ACTOS LICITOS. CAMBIO.
La existencia de
ciertas declaraciones efectuadas por
funcionarios tendientes a dar a conocer la política
cambiaría que llevarían a cabo, o aun su
implementación mediante normas dictadas
formalmente por el mismo poder administrador, no
constituye elemento de juicio suficiente para
responsabilizar, sin más, al Estado (Voto del
Dr. Antonio Boggiano).
DAÑOS Y
PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
GENERALIDADES. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR SUS ACTOS LICITOS.
Cuando la
actividad lícita de la autoridad
administrativa, aunque inspirada en propósitos
de interés colectivo, se constituye en causa
eficiente de un perjuicio para los particulares
- cuyo derecho se sacrifica por aquel interés
general - esos daños deben ser atendidos en el
campo de la responsabilidad del Estado por su
obrar lícito.
Mag: Boggiano, Levene, Belluscio, Petracchi.
Vot: Nazareno, Cavagna Martínez. Dis: Barra,
Fayt. Abs: Moliné O'Connor. C. 894. XX. Cachau,
Oscar José c/ Bs. As. Pcia. de s/ daños y
perjuicios. D. 116. XXI. Discam S.A. c/ Bs. As.
Pcia. de s/ daños y perjuicios. D. 470. XX. Don
Santiago SCA. c/ Bs. As. Pcia. de s/ daños y
perjuicios. 16/06/93
DAÑOS Y
PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
GENERALIDADES. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR SUS ACTOS LICITOS. SOLIDARIDAD. BIEN COMUN.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
El Estado en su
actividad lícita puede ocasionar perjuicios a
determinadas personas y ese obrar, aún siendo
legítimo y ordenado al bien común - es decir,
irreprochable, sin culpa o dolo, sin actuación
irregular - exige que sea reparado, en el marco
de la responsabilidad objetiva, cuando
sobreviene, para el administrado, un daño
diferenciado del sacrificio que necesariamente
debe ser soportado como consecuencia de la vida
en sociedad. Pero solamente en presencia de tal
"sacrificio especial" cabe acceder a
su reparación y éste siempre será
compensable, también, con el beneficio que, según
el caso, la misma actividad podría reportarle
DAÑOS Y
PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
GENERALIDADES. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR SUS ACTOS LICITOS.
Cuando la
actividad lícita de la autoridad
administrativa, aunque inspirada en propósitos
de interés colectivo, se constituye en causa
eficiente de un perjuicio para los particulares,
cuyo derecho se sacrifica por aquel interés
general, esos daños deberán ser atendidos en
el campo de la responsabilidad del Estado por su
obrar lícito (Voto de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
Mag: Nazareno, Belluscio, Bossert. Vot: Fayt,
Petracchi, Boggiano. Dis: Moliné O'Connor, López.
Abs: Levene. R. 238. XXII. Revestek S. A. c/
Banco Central de la República Argentina y otro
s/ ordinario. 15/08/95 T. 317, P.
Bibliografía:
Derechos Humanos. Colautti Carlos E. Ed.
Universidad, Buenos Aires, 1995.
Tratado de
Derecho Administrativo,
Dormí Roberto Ciudad Argentina, Buenos Aires
1998.
Lecciones
elementales de Política,
Campos Bidart. 5ta. Ed. Ediar . 1995.
Apuntes de la Cátedra sobre Derecho
Administrativo. UAI. 1998. Dr.
Miguel Angel de Viirgilis.
volver al
inicio
Al
Derecho no se lo tolera, se lo respeta.
Si
la dignidad de la vida ha sido el primer derecho natural de la persona
humana, preexistente a toda legislación positiva, reconocida por la
Constitución Nacional, y por los Tratados Internacionales
incorporados a ella, en una misma jerarquía, Art. 31, 75 inc. 22 CN.,
es deber preferente del Estado velar por la salud, la vida y la
integridad de los argentinos.
Si
las políticas que se implementan y se elaboran contradicen este
principio, se crea un riesgo y si dicho riesgo se concreta en un daño
no es justo que toda la comunidad contribuya a su reparación por
medio del mismo agente del Estado. Esta responsabilidad deberá caer
sobre quienes ejecuten, o consientan estas políticas que menosprecian
al hombre, al colocarlos en una situación de incertidumbre, ante la
posible pérdida del respaldo médico-asistencial
Toda
acción política que menosprecie esta garantía, debe ser repudiada.
La vida, el honor o las riquezas de los argentinos no puede quedar a
merced de gobierno ni de persona alguna, porque actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a quienes
las formulen o consientan o afirmen, a la responsabilidad y pena de
los infames traidores a la patria. El Art. 29 CN.
Si
las acciones del gobierno infringen la salud pública se agravia al
orden, y a la moral,
la independencia económica y la integridad de toda la Nación.
Si
bien las políticas de ajuste pueden ser adecuadas en cuanto a
auxiliar el interés del Estado y su imagen rectora frente a la
comunidad internacional, nunca pueden llegar a límites tan
desintegradores, ya que sin pueblo, no habrá siquiera Estado. El
riesgo de percibir ya los intereses de la deuda, serán mayores si la
organización del Estado estalla en una crisis catártica y
desintegradora.
Existen
principios reconocidos y similares en toda organización jurídica, y
que señalan que cuando un sujeto internaliza responsablemente dos
valores, y uno de ellos corre un riesgo, no sólo es moral, sino que
concurre lícito, defender aquel valor que se considere prioritario.
Es preferible traicionar a la patria financiera que a la integridad de
sus habitantes. Si estimamos que la conspiración está instalada en
nuestra entrañas, debemos estar preparados en dos frentes, pero sólo
en una hallaríamos a los auténtico enemigos y disidentes, los que
atesoran inconfesables su codicia, entre las bancas.
Entre
la vida, la salud y el interés marginal e inconfesable, no podemos
dudar cual debe prevalecer.
Al
derecho no se lo tolera, se lo respeta.
CARTA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA UNIÓN EUROPEA
PREAMBULO
Los
pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más
estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en
valores comunes.
Consciente
de su patrimonio espiritual y moral, la unión está fundada sobre los
valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad,
la igualdad, y la solidaridad, y se basa en los principios de la
democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión
y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la
persona en el centro de su actuación.
La
unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores
comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones
de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los
Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el
plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo
equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de
personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de
establecimiento. para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia
en una carta, reforzar la protección de los Derechos Fundamentales a
tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los
avances científicos y tecnológicos.
La
presente carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la
comunidad y de la Unión, así el principio de subsidiariedad, los
derechos reconocidos especialmente por las tradiciones
constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los
estados miembros, el Tratado de la Unión europea y los Tratados
comunitarios, el Convenio Europea para la protección de los Derechos
Humanos y de las libertades fundamentales, las cartas sociales
adoptadas por la Comunidad y por el Consejos de Europa, así como por
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas
y del tribunal europeo de Derechos Humanos.
El
disfrute de tales derechos origina responsabilidades y deberes tanto
respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras
generaciones.
En
consecuencia, La Unión reconoce los derechos, libertades y principios
a continuación.
CAPITULO I
DIGNIDAD
ARTICULO 1
DIGNIDAD HUMANA
LA
DIGNIDAD HUMANA ES INVIOLABLE. SERA RESPETADA Y PROTEGIDA.
ARTICULO 2
DERECHO A LA VIDA
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA VIDA.
2. NADIE PODRA SER CONDENADO A LA PENA DE MUERTE NI EJECUTADO.
ARTICULO 3
DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA.
2. EN EL MARCO DE LA MEDICINA Y LA BIOLOGIA SE RESPETARAN EN
PARTICULAR:
·
EL CONSENTIMIENTO LIBRE E
INFORMADO DE LA PERSONA DE QUE SE TRATE, DE ACUERDO CON LAS
MODALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY
·
LA PROHIBICION DE LAS
PRACTICAS EUGENESICAS, Y EN PARTICULAR LAS QUE TIENEN POR FINALIDAD LA
SELECCION DE LAS PERSONAS,
·
LA PROHIBICION DE QUE EL
CUERPO HUMANO O PARTES DEL MISMO EN CUANTO TALES SE CONVIERTAN EN
OBJETO DE LUCRO,
·
LA PROHIBICION DE LA
CLONACION REPRODUCTORA DE SERES HUMANOS.
ARTICULO 4
PROHIBICION DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O LOS TRATOS INHUMANOS O
DEGRADANTES
NADIE
PODRA SER SOMETIDO A TORTURA NI A PENAS O TRATOS INHUMANOS O
DEGRADANTES.
ARTICULO 5
PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y DEL TRABAJO FORZADO
1.
NADIE PODRA SER SOMETIDO A ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE.
2. NADIE PODRA SER CONSTREÑIDO A REALIZAR UN TRABAJO FORZADO U
OBLIGATORIO.
3. SE PROHIBE LA TRATA DE SERES HUMANOS.
CAPITULO II
LIBERTADES
ARTICULO 6
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD
TODA
PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.
ARTICULO 7
RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL RESPETO DE SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DE SU
DOMICILIO Y DE SUS COMUNICACIONES.
ARTICULO 8
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE LOS DATOS DE CARACTER
PERSONAL QUE LA CONCIERNAN.
2. ESTOS DATOS SE TRATARAN DE MODO LEAL, PARA FINES CONCRETOS Y SOBRE
LA BASE DEL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA AFECTADA O EN VIRTUD DE OTRO
FUNDAMENTO LEGITIMO PREVISTO POR LA LEY. TODA PERSONA TIENE DERECHO A
ACCEDER A LOS DATOS RECOGIDOS QUE LA CONCIERNAN Y A SU RECTIFICACION.
3. EL RESPETO DE ESTAS NORMAS QUEDARA SUJETO AL CONTROL DE UNA
AUTORIDAD INDEPENDIENTE.
ARTICULO 9
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO Y DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA
SE
GARANTIZAN EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO Y EL DERECHO A FUNDAR UNA
FAMILIA SEGUN LAS LEYES NACIONALES QUE REGULEN SU EJERCICIO.
ARTICULO 10
LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGION
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA
Y DE RELIGION. ESTE DERECHO IMPLICA LA LIBERTAD DE CAMBIAR DE RELIGION
O DE CONVICCIONES, ASI COMO LA LIBERTAD DE MANIFESTAR SU RELIGION O
SUS CONVICCIONES INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE, EN PUBLICO O EN PRIVADO,
A TRAVES DEL CULTO, LA ENSEÑANZA, LAS PRACTICAS Y LA OBSERVANCIA DE
LOS RITOS.
2. SE RECONOCE EL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA DE ACUERDO CON
LAS LEYES NACIONALES QUE REGULEN SU EJERCICIO.
ARTICULO 11
LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION. ESTE DERECHO
COMPRENDE LA LIBERTAD DE OPINION Y LA LIBERTAD DE RECIBIR O DE
COMUNICAR INFORMACIONES O IDEAS SIN QUE PUEDA HABER INJERENCIA DE
AUTORIDADES PUBLICAS Y SIN CONSIDERACION DE FRONTERAS.
2. SE RESPETAN LA LIBERTAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y SU
PLURALISMO.
ARTICULO 12
LIBERTAD DE REUNION Y DE ASOCIACION
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE REUNION PACIFICA Y A LA
LIBERTAD DE ASOCIACION EN TODOS LOS NIVELES, ESPECIALMENTE EN LOS
AMBITOS POLITICO, SINDICAL Y CIVICO, LO QUE IMPLICA EL DERECHO DE TODA
PERSONA A FUNDAR CON OTRAS SINDICATOS Y A AFILIARSE A LOS MISMOS PARA
LA DEFENSA DE SUS INTERESES.
2. LOS PARTIDOS POLITICOS A ESCALA DE LA UNION CONTRIBUYEN A EXPRESAR
LA VOLUNTAD POLITICA DE LOS CIUDADANOS DE LA UNION.
ARTICULO 13
LIBERTAD DE LAS ARTES Y DE LAS CIENCIAS
LAS
ARTES Y LA INVESTIGACION CIENTIFICA SON LIBRES. SE RESPETA LA LIBERTAD
DE CATEDRA.
ARTICULO 14
DERECHO A LA EDUCACION
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA EDUCACION Y AL ACCESO A LA FORMACION
PROFESIONAL Y PERMANENTE.
2. ESTE DERECHO INCLUYE LA FACULTAD DE RECIBIR GRATUITAMENTE LA ENSEÑANZA
OBLIGATORIA.
3. SE RESPETAN, DE ACUERDO CON LAS LEYES NACIONALES QUE REGULEN SU
EJERCICIO, LA LIBERTAD DE CREACION DE CENTROS DOCENTES DENTRO DEL
RESPETO A LOS PRINCIPIOS DEMOCRATICOS, ASI COMO EL DERECHO DE LOS
PADRES A GARANTIZAR LA EDUCACION Y LA ENSEÑANZA DE SUS HIJOS CONFORME
A SUS CONVICCIONES RELIGIOSAS, FILOSOFICAS Y PEDAGOGICAS.
ARTICULO 15
LIBERTAD PROFESIONAL Y DERECHO A TRABAJAR
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A TRABAJAR Y A EJERCER UNA PROFESION
LIBREMENTE ELEGIDA O ACEPTADA.
2. TODO CIUDADANO DE LA UNION TIENE LA LIBERTAD DE BUSCAR UN EMPLEO,
DE TRABAJAR, DE ESTABLECERSE O DE PRESTAR SERVICIOS EN CUALQUIER
ESTADO MIEMBRO.
3. LOS NACIONALES DE TERCEROS PAISES QUE ESTEN AUTORIZADOS A TRABAJAR
EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS TIENEN DERECHO A UNAS
CONDICIONES LABORALES EQUIVALENTES A AQUELLAS QUE DISFRUTAN LOS
CIUDADANOS DE LA UNION.
ARTICULO 16
LIBERTAD DE EMPRESA
SE
RECONOCE LA LIBERTAD DE EMPRESA DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO
COMUNITARIO Y CON LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.
ARTICULO 17
DERECHO A LA PROPIEDAD
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A DISFRUTAR DE LA PROPIEDAD DE SUS BIENES
ADQUIRIDOS LEGALMENTE, A USARLOS, A DISPONER DE ELLOS Y A LEGARLOS.
NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU PROPIEDAD MAS QUE POR CAUSA DE UTILIDAD
PUBLICA, EN LOS CASOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA LEY Y A CAMBIO, EN
UN TIEMPO RAZONABLE, DE UNA JUSTA INDEMNIZACION POR SU PERDIDA. EL USO
DE LOS BIENES PODRA REGULARSE POR LEY EN LA MEDIDA QUE RESULTE
NECESARIO PARA EL INTERES GENERAL.
2. SE PROTEGE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
ARTICULO 18
DERECHO DE ASILO
SE
GARANTIZA EL DERECHO DE ASILO DENTRO DEL RESPETO DE LAS NORMAS DE LA
CONVENCION DE GINEBRA DE 28 DE JULIO DE 1951 Y DEL PROTOCOLO DE 31 DE
ENERO DE 1967 SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS Y DE CONFORMIDAD CON
EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA.
ARTICULO 19
PROTECCION EN CASO DE DEVOLUCION, EXPULSION Y EXTRADICION
1.
SE PROHIBEN LAS EXPULSIONES COLECTIVAS.
2. NADIE PODRA SER DEVUELTO, EXPULSADO O EXTRADITADO A UN ESTADO EN EL
QUE CORRA UN GRAVE RIESGO DE SER SOMETIDO A LA PENA DE MUERTE, A
TORTURA O A OTRAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.
CAPITULO III
IGUALDAD
ARTICULO 20
IGUALDAD ANTE LA LEY
TODAS
LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY.
ARTICULO 21
NO DISCRIMINACION
1.
SE PROHIBE TODA DISCRIMINACION, Y EN PARTICULAR LA EJERCIDA POR RAZON
DE SEXO, RAZA, COLOR, ORIGENES ETNICOS O SOCIALES, CARACTERISTICAS
GENETICAS, LENGUA, RELIGION O CONVICCIONES, OPINIONES POLITICAS O DE
CUALQUIER OTRO TIPO, PERTENENCIA A UNA MINORIA NACIONAL, PATRIMONIO,
NACIMIENTO, DISCAPACIDAD, EDAD U ORIENTACION SEXUAL.
2. SE PROHIBE TODA DISCRIMINACION POR RAZON DE NACIONALIDAD EN EL
AMBITO DE APLICACION DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Y DEL TRATADO DE LA UNION EUROPEA Y SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES
PARTICULARES DE DICHOS TRATADOS.
ARTICULO 22
DIVERSIDAD CULTURAL, RELIGIOSA Y LINGÜISTICA
LA
UNION RESPETA LA DIVERSIDAD CULTURAL, RELIGIOSA Y LINGÜISTICA.
ARTICULO 23
IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
LA
IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES SERA GARANTIZADA EN TODOS LOS AMBITOS,
INCLUSIVE EN MATERIA DE EMPLEO, TRABAJO Y RETRIBUCION. EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD NO IMPIDE EL MANTENIMIENTO O LA ADOPCION DE MEDIDAS QUE
OFREZCAN VENTAJAS CONCRETAS EN FAVOR DEL SEXO MENOS REPRESENTADO.
ARTICULO 24
DERECHOS DEL MENOR
1.
LOS MENORES TIENEN DERECHO A LA PROTECCION Y A LOS CUIDADOS NECESARIOS
PARA SU BIENESTAR. PODRAN EXPRESAR SU OPINION LIBREMENTE. ESTA SERA
TENIDA EN CUENTA EN RELACION CON LOS ASUNTOS QUE LES AFECTEN, EN
FUNCION DE SU EDAD Y DE SU MADUREZ.
2. EN TODOS LOS ACTOS RELATIVOS A LOS MENORES LLEVADOS A CABO POR
AUTORIDADES PUBLICAS O INSTITUCIONES PRIVADAS, EL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR CONSTITUIRA UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL.
3. TODO MENOR TIENE DERECHO A MANTENER DE FORMA PERIODICA RELACIONES
PERSONALES Y CONTACTOS DIRECTOS CON SU PADRE Y CON SU MADRE, SALVO SI
SON CONTRARIOS A SUS INTERESES.
ARTICULO 25
DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
LA
UNION RECONOCE Y RESPETA EL DERECHO DE LAS PERSONAS MAYORES A LLEVAR
UNA VIDA DIGNA E INDEPENDIENTE Y A PARTICIPAR EN LA VIDA SOCIAL Y
CULTURAL.
ARTICULO 26
INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
LA
UNION RECONOCE Y RESPETA EL DERECHO DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS A
BENEFICIARSE DE MEDIDAS QUE GARANTICEN SU AUTONOMIA, SU INTEGRACION
SOCIAL Y PROFESIONAL Y SU PARTICIPACION EN LA VIDA DE LA COMUNIDAD.
CAPITULO IV
SOLIDARIDAD
ARTICULO 27
DERECHO A LA INFORMACION Y CONSULTA DE LOS TRABAJADORES
EN LA EMPRESA
SE
DEBERA GARANTIZAR A LOS TRABAJADORES O A SUS REPRESENTANTES, EN LOS
NIVELES ADECUADOS, LA INFORMACION Y CONSULTA CON SUFICIENTE ANTELACION
EN LOS CASOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN EL DERECHO COMUNITARIO Y EN
LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES
ARTICULO 28
DERECHO DE NEGOCIACION Y DE ACCION COLECTIVA
LOS
TRABAJADORES Y LOS EMPRESARIOS, O SUS ORGANIZACIONES RESPECTIVAS, DE
CONFORMIDAD CON EL DERECHO COMUNITARIO Y CON LAS LEGISLACIONES Y
PRACTICAS NACIONALES, TIENEN DERECHO A NEGOCIAR Y CELEBRAR CONVENIOS
COLECTIVOS, EN LOS NIVELES ADECUADOS, Y A EMPRENDER, EN CASO DE
CONFLICTO DE INTERESES, ACCIONES COLECTIVAS PARA LA DEFENSA DE SUS
INTERESES, INCLUIDA LA HUELGA.
ARTICULO 29
DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE COLOCACION
TODA
PERSONA TIENE DERECHO A ACCEDER A UN SERVICIO GRATUITO DE COLOCACION.
ARTICULO 30
PROTECCION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO
TODO
TRABAJADOR TIENE DERECHO A UNA PROTECCION EN CASO DE DESPIDO
INJUSTIFICADO, DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO COMUNITARIO Y CON LAS
LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.
ARTICULO 31
CONDICIONES DE TRABAJO JUSTAS Y EQUITATIVAS
1.
TODO TRABAJADOR TIENE DERECHO A TRABAJAR EN CONDICIONES QUE RESPETEN
SU SALUD, SU SEGURIDAD Y SU DIGNIDAD.
2. TODO TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA LIMITACION DE LA DURACION MAXIMA
DEL TRABAJO Y A PERIODOS DE DESCANSO DIARIOS Y SEMANALES, ASI COMO A
UN PERIODO DE VACACIONES ANUALES RETRIBUIDAS.
ARTICULO 32
PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION
DE LOS JOVENES EN EL TRABAJO
SE
PROHIBE EL TRABAJO INFANTIL. LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL TRABAJO NO
PODRA SER INFERIOR A LA EDAD EN QUE CONCLUYE LA ESCOLARIDAD
OBLIGATORIA, SIN PERJUICIO DE DISPOSICIONES MAS FAVORABLES PARA LOS
JOVENES Y SALVO EXCEPCIONES LIMITADAS.
LOS JOVENES ADMITIDOS A TRABAJAR DEBEN DISPONER DE CONDICIONES DE
TRABAJO ADAPTADAS A SU EDAD Y ESTAR PROTEGIDOS CONTRA LA EXPLOTACION
ECONOMICA O CONTRA CUALQUIER TRABAJO QUE PUEDA SER
PERJUDICIAL PARA SU SEGURIDAD, SU SALUD, SU DESARROLLO FISICO,
PSIQUICO, MORAL O SOCIAL, O QUE PUEDA PONER EN PELIGRO SU EDUCACION.
ARTICULO 33
VIDA FAMILIAR Y VIDA PROFESIONAL
1.
SE GARANTIZA LA PROTECCION DE LA FAMILIA EN LOS PLANOS JURIDICO,
ECONOMICO Y SOCIAL.
2. CON EL FIN DE PODER CONCILIAR VIDA FAMILIAR Y VIDA PROFESIONAL,
TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER PROTEGIDA CONTRA CUALQUIER DESPIDO
POR UNA CAUSA RELACIONADA CON LA MATERNIDAD, ASI COMO EL
DERECHO A UN PERMISO PAGADO POR MATERNIDAD Y A UN PERMISO PARENTAL CON
MOTIVO DEL NACIMIENTO O DE LA ADOPCION DE UN NIÑO.
ARTICULO 34
SEGURIDAD SOCIAL Y AYUDA SOCIAL
1.
LA UNION RECONOCE Y RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LAS PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL Y A LOS SERVICIOS SOCIALES QUE GARANTIZAN UNA
PROTECCION EN CASOS COMO LA MATERNIDAD, LA ENFERMEDAD, LOS ACCIDENTES
LABORALES, LA DEPENDENCIA O LA VEJEZ, ASI COMO EN CASO DE PERDIDA DE
EMPLEO, SEGUN LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS POR EL DERECHO COMUNITARIO
Y LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.
2. TODA PERSONA QUE RESIDA Y SE DESPLACE LEGALMENTE DENTRO DE LA UNION
TIENE DERECHO A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y A LAS VENTAJAS
SOCIALES CON ARREGLO AL DERECHO COMUNITARIO Y A LAS LEGISLACIONES Y
PRACTICAS NACIONALES.
3. CON EL FIN DE COMBATIR LA EXCLUSION SOCIAL Y LA POBREZA, LA UNION
RECONOCE Y RESPETA EL DERECHO A UNA AYUDA SOCIAL Y A UNA AYUDA DE
VIVIENDA PARA GARANTIZAR UNA EXISTENCIA DIGNA A TODOS AQUELLOS QUE NO
DISPONGAN DE RECURSOS SUFICIENTES, SEGUN LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS
POR EL DERECHO COMUNITARIO Y LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.
ARTICULO 35
PROTECCION DE LA SALUD
TODA
PERSONA TIENE DERECHO A LA PREVENCION SANITARIA Y A BENEFICIARSE DE LA
ATENCION SANITARIA EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS
LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES. AL DEFINIRSE Y EJECUTARSE TODAS
LAS POLITICAS Y ACCIONES DE LA UNION SE GARANTIZARA UN ALTO NIVEL DE
PROTECCION DE LA SALUD HUMANA.
ARTICULO 36
ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERES ECONOMICO GENERAL
LA UNION RECONOCE Y RESPETA EL ACCESO A LOS SERVICIOS
DE INTERES ECONOMICO GENERAL, TAL COMO DISPONEN LAS LEGISLACIONES Y
PRACTICAS NACIONALES, DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA
COMUNIDAD EUROPEA, CON EL FIN DE PROMOVER LA COHESION SOCIAL Y
TERRITORIAL DE LA UNION.
ARTICULO 37
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
LAS
POLITICAS DE LA UNION INTEGRARAN Y GARANTIZARAN CON ARREGLO AL
PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE UN ALTO NIVEL DE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE Y LA MEJORA DE SU CALIDAD.
ARTICULO 38
PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES
LAS
POLITICAS DE LA UNION GARANTIZARAN UN ALTO NIVEL DE PROTECCION DE LOS
CONSUMIDORES.
CAPITULO V
CIUDADANIA
ARTICULO 39
DERECHO A SER ELECTOR Y ELEGIBLE EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO
EUROPEO
1.
TODO CIUDADANO DE LA UNION TIENE DERECHO A SER ELECTOR Y ELEGIBLE EN
LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO EN EL ESTADO MIEMBRO EN QUE
RESIDA, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS NACIONALES DE DICHO ESTADO.
2. LOS DIPUTADOS DEL PARLAMENTO EUROPEO SERAN ELEGIDOS POR SUFRAGIO
UNIVERSAL LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.
ARTICULO 40
DERECHO A SER ELECTOR Y ELEGIBLE EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES
TODO
CIUDADANO DE LA UNION TIENE DERECHO A SER ELECTOR Y ELEGIBLE EN LAS
ELECCIONES MUNICIPALES DEL ESTADO MIEMBRO EN QUE RESIDA, EN LAS MISMAS
CONDICIONES QUE LOS NACIONALES DE DICHO ESTADO.
ARTICULO 41
DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACION
1.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE LAS INSTITUCIONES Y ORGANOS DE LA
UNION TRATEN SUS ASUNTOS IMPARCIAL Y EQUITATIVAMENTE Y DENTRO DE UN
PLAZO RAZONABLE.
2. ESTE DERECHO INCLUYE EN PARTICULAR:
·
EL DERECHO DE TODA
PERSONA A SER OIDA ANTES DE QUE SE TOME EN CONTRA SUYA UNA MEDIDA
INDIVIDUAL QUE LE AFECTE DESFAVORABLEMENTE;
·
EL DERECHO DE TODA
PERSONA A ACCEDER AL EXPEDIENTE QUE LE AFECTE, DENTRO DEL RESPETO DE
LOS INTERESES LEGITIMOS DE LA CONFIDENCIALIDAD Y DEL SECRETO
PROFESIONAL Y COMERCIAL;
·
LA OBLIGACION QUE INCUMBE
A LA ADMINISTRACION DE MOTIVAR SUS DECISIONES.
3.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA REPARACION POR LA COMUNIDAD DE LOS DAÑOS
CAUSADOS POR SUS INSTITUCIONES O SUS AGENTES EN EL EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS GENERALES COMUNES A LOS
DERECHOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
4. TODA PERSONA PODRA DIRIGIRSE A LAS INSTITUCIONES DE LA UNION EN UNA
DE LAS LENGUAS DE LOS TRATADOS Y DEBERA RECIBIR UNA CONTESTACION EN
ESA MISMA LENGUA.
ARTICULO 42
DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS
TODO
CIUDADANO DE LA UNION O TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE RESIDA O
TENGA SU DOMICILIO SOCIAL EN UN ESTADO MIEMBRO TIENE DERECHO A ACCEDER
A LOS DOCUMENTOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISION.
ARTICULO 43
EL DEFENSOR DEL PUEBLO
TODO
CIUDADANO DE LA UNION O TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE RESIDA O
TENGA SU DOMICILIO SOCIAL EN UN ESTADO MIEMBRO TIENE DERECHO A SOMETER
AL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA UNION LOS CASOS DE MALA ADMINISTRACION EN
LA ACCION DE LAS INSTITUCIONES U ORGANOS COMUNITARIOS, CON EXCLUSION
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EL
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES.
ARTICULO 44
DERECHO DE PETICION
TODO
CIUDADANO DE LA UNION O TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE RESIDA O
TENGA SU DOMICILIO SOCIAL EN UN ESTADO MIEMBRO TIENE EL DERECHO DE
PETICION ANTE EL PARLAMENTO EUROPEO.
ARTICULO 45
LIBERTAD DE CIRCULACION Y DE RESIDENCIA
1.
TODO CIUDADANO DE LA UNION TIENE DERECHO A CIRCULAR Y RESIDIR
LIBREMENTE EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
2. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA
COMUNIDAD EUROPEA, SE PODRA CONCEDER LIBERTAD DE CIRCULACION Y DE
RESIDENCIA A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAISES QUE RESIDAN LEGALMENTE
EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO.
ARTICULO 46
PROTECCION DIPLOMATICA Y CONSULAR
TODO
CIUDADANO DE LA UNION PODRA ACOGERSE, EN EL TERRITORIO DE UN TERCER
PAIS EN EL QUE NO ESTE REPRESENTADO EL ESTADO MIEMBRO DEL QUE SEA
NACIONAL, A LA PROTECCION DE LAS AUTORIDADES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
DE CUALQUIER ESTADO MIEMBRO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS
NACIONALES DE ESTE ESTADO.
CAPITULO VI
JUSTICIA
ARTICULO 47
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN JUEZ IMPARCIAL
TODA
PERSONA CUYOS DERECHOS Y LIBERTADES GARANTIZADOS POR EL DERECHO DE LA
UNION HAYAN SIDO VIOLADOS TIENE DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
RESPETANDO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL
PRESENTE ARTICULO.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SU CAUSA SEA OIDA EQUITATIVA Y
PUBLICAMENTE Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE POR UN JUEZ INDEPENDIENTE
E IMPARCIAL, ESTABLECIDO PREVIAMENTE POR LA LEY. TODA PERSONA PODRA
HACERSE ACONSEJAR, DEFENDER Y REPRESENTAR.
SE PRESTARA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA A QUIENES NO DISPONGAN DE
RECURSOS SUFICIENTES SIEMPRE Y CUANDO DICHA ASISTENCIA SEA NECESARIA
PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL ACCESO A LA JUSTICIA.
ARTICULO 48
PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHOS DE LA DEFENSA
1.
TODO ACUSADO SE PRESUME INOCENTE HASTA QUE SU CULPABILIDAD HAYA SIDO
LEGALMENTE DECLARADA.
2. SE GARANTIZA A TODO ACUSADO EL RESPETO DE LOS DERECHOS DE LA
DEFENSA.
ARTICULO 49
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD DE
LOS DELITOS Y LAS PENAS
1.
NADIE PODRA SER CONDENADO POR UNA ACCION O UNA OMISION QUE, EN EL
MOMENTO EN QUE HAYA SIDO COMETIDA, NO CONSTITUYA UNA INFRACCION SEGUN
EL DERECHO NACIONAL O EL DERECHO INTERNACIONAL. IGUALMENTE NO PODRA
SER IMPUESTA UNA PENA MAS GRAVE QUE LA APLICABLE EN EL MOMENTO EN QUE
LA INFRACCION HAYA SIDO COMETIDA. SI, CON POSTERIORIDAD A ESTA
INFRACCION, LA LEY DISPONE UNA PENA MAS LEVE, DEBERA SER APLICADA
ESTA.
2. EL PRESENTE ARTICULO NO IMPEDIRA EL JUICIO Y EL CASTIGO DE UNA
PERSONA CULPABLE DE UNA ACCION O UNA OMISION QUE, EN EL MOMENTO DE SU
COMISION, FUERA CONSTITUTIVA DE DELITO SEGUN LOS PRINCIPIOS GENERALES
RECONOCIDOS POR EL CONJUNTO DE LAS NACIONES.
3. LA INTENSIDAD DE LAS PENAS NO DEBERA SER DESPROPORCIONADA EN
RELACION CON LA INFRACCION.
ARTICULO 50
DERECHO A NO SER ACUSADO O CONDENADO PENALMENTE
DOS VECES POR EL MISMO DELITO
NADIE PODRA SER ACUSADO O
CONDENADO PENALMENTE POR UNA INFRACCION RESPECTO DE LA CUAL YA HAYA
SIDO ABSUELTO O CONDENADO EN LA UNION MEDIANTE SENTENCIA PENAL FIRME
CONFORME A LA LEY.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 51
AMBITO DE APLICACION
1.
LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CARTA ESTAN DIRIGIDAS A LAS
INSTITUCIONES Y ORGANOS DE LA UNION, RESPETANDO EL PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD, ASI COMO A LOS ESTADOS MIEMBROS UNICAMENTE CUANDO
APLIQUEN EL DERECHO DE LA UNION. POR CONSIGUIENTE, ESTOS RESPETARAN
LOS DERECHOS, OBSERVARAN LOS PRINCIPIOS Y PROMOVERAN SU APLICACION,
CON ARREGLO A SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
2. LA PRESENTE CARTA NO CREA NINGUNA COMPETENCIA NI NINGUNA MISION
NUEVAS PARA LA COMUNIDAD NI PARA LA UNION Y NO MODIFICA LAS
COMPETENCIAS Y MISIONES DEFINIDAS POR LOS TRATADOS.
ARTICULO 52
ALCANCE DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS
1.
CUALQUIER LIMITACION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
RECONOCIDOS POR LA PRESENTE CARTA DEBERA SER ESTABLECIDA POR LA LEY Y
RESPETAR EL CONTENIDO ESENCIAL DE DICHOS DERECHOS Y LIBERTADES. SOLO
SE PODRAN INTRODUCIR LIMITACIONES, RESPETANDO EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD, CUANDO SEAN NECESARIAS Y RESPONDAN EFECTIVAMENTE A
OBJETIVOS DE INTERES GENERAL RECONOCIDOS POR LA UNION O A LA NECESIDAD
DE PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS DEMAS.
2. LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA PRESENTE CARTA QUE TIENEN SU
FUNDAMENTO EN LOS TRATADOS COMUNITARIOS O EN EL TRATADO DE LA UNION
EUROPEA SE EJERCERAN EN LAS CONDICIONES Y DENTRO DE LOS LIMITES
DETERMINADOS POR ESTOS.
3. EN LA MEDIDA EN QUE LA PRESENTE CARTA CONTENGA DERECHOS QUE
CORRESPONDAN A DERECHOS GARANTIZADOS POR EL CONVENIO EUROPEO PARA LA
PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES,
SU SENTIDO Y ALCANCE SERAN IGUALES A LOS QUE LES CONFIERE DICHO
CONVENIO. ESTA DISPOSICION NO IMPIDE QUE EL DERECHO DE LA UNION
CONCEDA UNA PROTECCION MAS EXTENSA.
ARTICULO 53
NIVEL DE PROTECCION
NINGUNA
DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CARTA PODRA INTERPRETARSE COMO
LIMITATIVA O LESIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
RECONOCIDOS, EN SU RESPECTIVO AMBITO DE APLICACION, POR EL DERECHO DE
LA UNION, EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE
LOS QUE SON PARTE LA UNION, LA COMUNIDAD O LOS ESTADOS MIEMBROS, Y EN
PARTICULAR EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, ASI COMO POR LAS
CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
ARTICULO 54
PROHIBICION DEL ABUSO DE DERECHO
NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CARTA
PODRA SER INTERPRETADA EN EL SENTIDO DE QUE IMPLIQUE UN DERECHO
CUALQUIERA A DEDICARSE A UNA ACTIVIDAD O A REALIZAR UN ACTO TENDENTE A
LA DESTRUCCION DE LOS DERECHOS O LIBERTADES RECONOCIDOS EN LA PRESENTE
CARTA O A LIMITACIONES MAS AMPLIAS DE ESTOS DERECHOS Y LIBERTADES QUE
LAS PREVISTAS EN LA PRESENTE CARTA.
Con resguardo en ley
11723. Por lo que autorizo a publicar esta nota por los medios que
consideren oportunos, siempre que señalen al autor.
Dr. Daniel Barone (abogado)
Docente, investigador y doctorando en la Universidad Argentina J.F.
Kennedy.
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