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Violencia y miedo

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Holanda aprueba histórica ley de eutanasia

AMSTERDAM (Reuters) - El parlamento de Holanda, país donde los homicidios por compasión han sido tolerados durante décadas, votó el martes para convertirse en la primera nación que legaliza la eutanasia. La cámara baja del parlamento votó 104 contra 40 para aprobar un proyecto de ley que permite a los médicos ayudar a los pacientes a morir bajo condiciones estrictas.
Se espera que la ley sea sometida a la votación de la cámara alta del parlamento el año que viene. A este nivel, la votación se contempla como una formalidad.
Los partidarios del proyecto de ley holandés, incluyendo muchos médicos, afirmaban que éste protegía los derechos de los pacientes, pero los oponentes, entre ellos los partidos calvinistas, alegaban temores de abuso de la práctica.
Una serie de fallos judiciales y directrices gubernamentales ocurridos desde la década de 1970, han brindado mayor libertad de acción a los médicos para ayudar a los pacientes a morir. Pero el código penal nunca fue modificado, lo que dejaba las puertas abiertas para que los médicos fueran encausados por asesinato.
La nueva ley establece regulaciones estrictas y exige que los pacientes adultos hagan una solicitud voluntaria y bien considerada para morir en vez de encarar un futuro de sufrimiento continuo e insoportable.
El médico tiene que haber informado al paciente sobre su pronóstico y haber llegado a la firme conclusión de que no hay alternativas posibles. Se tiene que obtener una segunda opinión de otro médico y la vida del paciente ha de terminar de una forma clínica adecuada.
``Se está empleando el mismo patrón de razonamiento que se usaba en la Alemania de 1935... En Holanda, la vida de uno ya no está segura'', dijo a Reuters Bert Dorenbos, de la organización a favor de la vida Scream for Life.
``Si los médicos no vacilan a la hora de matar personas, entonces no vacilarán a la hora de retirar el tratamiento clínico a quienes no les caen bien'', agregó.
Los demócrata cristianos, la principal fuerza de oposición, y los pequeños partidos
``Esto es para las personas que sufren gran dolor y no tienen posibilidades de recuperación. Estas personas quieren morir de manera humanitaria y respetuosa'', dijo a Reuters Thom DeGraaf, líder parlamentario.
La Real Asociación Médica de Holanda también apoyó el proyecto de ley, alegando que éste legalizaba los procedimientos de homicidio por compasión que los médicos han utilizado durante 20 años, en especial para los enfermos de cáncer.

La Eutanasia se aplica en Holanda hace más de 20 años
29 de Noviembre de 2000

Atento a las premisas planteadas en cuanto al fenómeno eutanásico y propaladas sin la debida previsión por diferentes medios en razón de la hipotética legalización de su práctica en Holanda.
Sobre la reaparición de este problema social, después de haber sido superado durante más de un siglo, quien suscribe, hace años que lo advierte y denuncia: en lo que denomino: "...La renovada cultura de muerte que se aproxima...."
Algunos de los referentes bibliográficos hacen mención de este hecho jurídico, en la realidad holandesa desde ha ce una década, como por ejemplo "La eutanasia, 100 cuestiones y respuestas sobre la.."De marzo de 1993. ediciones Palabra, S.A. (Madrid), donde en pág. 43 de dicho documento, Richard Fenigsen, cardiólogo holandés, la describe categóricamente como una práctica sistematizada en el orden de unos 10000 pacientes al año incluyendo sanatorios y hospitales públicos, cifra que ha llegado a picos de hasta 20000 al año.
Otro dato importante es saber que un gran número de personas lleva consigo un tipo de testamento vital, que actualmente están siendo reemplazados por unas tarjetas de crédito para una muerte fácil.
Los médicos holandeses dejan morir al menos 3000 bebés minusválidos recién nacidos, deniegan operaciones de enfermedades congénitas de corazón a niños con síndrome de Down y se niegan a implantar marcapasos a pacientes mayores de 75 años, y la actual explicación que se encuentra para ello, es que no se debe imponer a la sociedad la carga de mantener vivos a estos pacientes. Muchas de estas decisiones se toman sin el consentimiento de los pacientes o en contra de su voluntad, etc.-
Por ello, en razón de los antecedentes constitucionales argentinos y los escasos valores nuestros, vengo a señalar los intereses subyacentes a los estados liberales en cuanto a su discusión parlamentaria, y solicitar la publicación de mi respuesta y crítica a la misma, en la sección que consideren pertinente.-
El derecho a la Vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y esto no es materia de discusión, ya que han sido reconocidos por la Constitución Nacional, y por los Tratados Internacionales incorporados a ella, en una misma jerarquía, Art. 31, 75 inc. 22 CN. En estos tratados se señala que la vida como valor jurídico es indisponible, por lo tanto el principio elemental de no-contradicción señalaría que no existe potestad en el hombre ni en el Estado para disponer por sí, de un bien que es anterior a su propia existencia, es decir no existe sujeto activo, propiedad, dominio absoluto, ni titularidad diferenciada.
Hoy no se plantea un debate a cerca de que la globalidad nos ha traído una convivencia casi forzosa, o que la conciencia mundial sobre el valor de la vida humana se ha tornado en una reacción universal contraria al individualismo material que sustenta a la sociedad de consumo.
Hoy no puede callarse la vos con una medicina a favor de la muerte y a disposición de la arbitrariedad, la marginalidad y la inconsciencia. Hoy más que nunca debemos poner un puente entre la norma y la realidad despiadada del mundo consumista centrado en el individualismo y la producción tendiente a exacerbar los intereses de los poderosos, marginando a sectores más extensos de la población mundial, a la indefensión total. Justamente allí radica la dignidad de la vida, que nada tiene que ver con la dignidad de la muerte.
La vida es un derecho que no se relaciona con sus cualidades ni circunstancias, sino con una esencia inalienable, intransferible e indisponible..
Hoy puedo afirmar que LA EUTANASIA" si bien no ha perdido su etimología, su concepto a perdido significado y utilidad.
A la fecha llevo tres años de investigación, he sido autor de un proyecto de oposición a su legalización, en la Cámara de Diputados, y que ha sido publicado en Boletín de Asuntos Entrados.4 Agosto de 1998.
En síntesis:
1) Con relación al concepto Eutanasia, los diferentes autores se han mantenido aferrados a los conceptos históricos e incluso al concepto etimológico de la palabra. La mayoría de los que se dedican o escribir sobre eutanasia son simplemente fonógrafos.
2) Este marco normativo holandés, llega a soluciones incompatibles con el nuevo marco de los Derechos Humanos, y que parte del respeto irrestricto al valor vida.
3) Que la dignidad de la vida nunca implica la dignidad de la muerte, si se reconoce los derechos inherentes de la condición humana en el marco de la libertad, jamás el hombre puede convertirse en esclavo de la propia decisión, ni la de los demás.
4) Hay un problema que debe resolverse en Argentina: ¿Habrá que legalizar la eutanasia?, pero, ¿en qué sentido?
5) Que la eutanasia lleva implícita la idea de conmiseración a quien se muere en cuanto a su dignidad humana no deja de disimular una tendencia criminal. No hay una sola tendencia humanitaria considerada plausible que disimule la tendencia criminal del hombre.
6) Si se establece una norma legal sobre la eutanasia, esta norma actuará como un maestro, por lo tanto, deberá ser conciente el legislador de dos cosas: a) establecer, además, un mecanismo de protección por los abusos que se pudieran cometer, y b) que su mensaje si bien puede ser de ayuda algunos puede ser mortal para la mayoría, ya que la legalización positiva implicaría ciertamente una nueva cultura que legitimiza el suicidio colectivo. En una nueva cultura de muerte que se aproxima. Por eso es necesario desarrollar el concepto de los roles sociales. Con esta ley se establece una presión psicológica suficiente para que se sientan obligados a pedir su eliminación quienes por su edad o estado, se sientan carga insoportable para los demás.
7) Si reconocemos los valores de la condición humana, una cultura que desecha a los enfermos, viejos e incurables no puede llamarse civilizada. La realidad es que a los viejos se los desecha como excrementos no por el hecho de que necesiten cuidados especiales, sino porque no tienen nada más que hacer, ni nada más que devolver a la sociedad.
8) La medicina está en conflicto con el arte de curar. El juramento de Hipócrates está en peligro de extinción.
9) Si se reconoce que el paciente no sabe cuando está enfermo y cuando no, nunca podemos asegurar que tipo de vida prefiere o aborrece, ya que su voluntad puede estar viciada por la enfermedad.

Si bien las políticas de ajuste pueden ser adecuadas en cuanto a resguardar el interés del Estado y su imagen rectora frente a la comunidad internacional, nunca pueden llegar a límites tan desintegradores, en detrimento de la salud o la vida de la población.
El interés subyacente que el Estado liberal puede esconder, es justamente liberarse de la carga de los enfermos terminales otorgando la libertad absoluta de disposición sobre la vida, sobre todo, los que a causa de la enfermedad no puedan devolver al Estado lo que se ha invertido para mantenerlos con vida.
Esta es la renovada cultura de muerte que se aproxima, a favor del interés utilitario y antropófago del Estado liberal, para ahondar más aun en el desprecio al valor de la vida humana.
El que prefiere equivocarse, pero a favor de la vida, los saluda atentamente.
Parte de este material ha sido expuesto en la universidad, como aporte doctoral en teoría y práctica de la investigación científica, Filosofía y Sociología del Derecho.

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MIEDO Y VIOLENCIA. INVESTIGACIÓN SOCIAL

Primer Congreso Nacional, sobre Miedo y Violencia. Organizado por la Fundación del Banco Mayo. 1997

            Declara el Profesor Corradi, que el tema del miedo ha sido estudiado de manera individual por varias disciplinas, entre ellas por la Psicología, pero ésta lo ha tomado como fenómeno individual, y no desde la raíz social o como fenómeno social.

En estas latitudes se estudiará el miedo frente a la estructura democrática, liberal o industrial que se caracterizan de otros fenómenos sociales, por lo que existirá una relación entre éste y las estructuras políticas de un Estado.

En la actualidad el miedo se canaliza a través de la literatura de mayor manera que en otras áreas.

El miedo ha sido utilizado como instrumento político desde siempre. La edad moderna que comienza a fines del siglo XVII, después de Westfalia y la Guerra de los 30 años, donde comienza a desarrollarse una política impulsiva en la que se fomenta el miedo,  (violencia política), sobre todo porque es el Estado el que monopoliza la violencia. Se desarrolla las diferencias entre sociedades civiles y militares ( grupos combatientes y no combatientes).

Por lo general el miedo se desarrolla en las sociedades civiles y militares, por la degradación de las expectativas y la pérdida de las garantías institucionales, ésta a su vez aumenta su contenido a través de los medios de comunicación masiva, que desarrollan aun más el temor al Estado.

Existen formas de adaptación social al miedo, como por ejemplo el cinismo, el fatalismo, la depresión, o la anestesia emocional entre otras formas que no sirven para aminorarlo. Hace falta el desarrollo de grupos de apoyo colectivo, grupal a través de la recomposición de la solidaridad social ya que la reacciones heroicas individuales no sirven para nada.

Agrupamos tres tipos de miedos

1-     Miedo de estar sin techo, sin rumbo, sin patria ( en esta situación comienza el nomanismo)

2-      Miedo al medio ambiente

3-     Miedo a perder garantías de bienestar social que otorga el estado, o el propio nivel social, fruto de nuestro trabajo, a causa de la inestabilidad política que puede repercutir en los mercados y perjudicarnos.

4-     Miedo a las rupturas de los sistemas sociales y técnicos.

Los educadores frente a la violencia.

Existe una falta de sinceridad frente a este problema de la violencia. La sociedad de los maestros cansados, ( retórica de la educación Vs. La práctica educacional). Se dice que el primer factor de violencia es la marginación. El ámbito de integración mundial es su base de sustentación. La escuela es la única institución que hace el esfuerzo de unir, lo que la sociedad después margina. Se habla de ricos nuevos, pero no se habla de lo pobres nuevos que van a ser semilla de violencia.

Creemos que si resucitara un maestro del siglo XVIII al presente no encontraría nada nuevo en cuanto a los métodos de aprendizaje. La escuela y la educación siguen siendo precarios comparada con la evolución histórica de los individuos.

Una persona violenta

El violento no da derecho a réplica, su acción lógica es no dar  lugar. El violento tiene consciencia de su inocencia y de su falta de culpabilidad por lo que frente al hecho delictivo desconoce la criminalidad de sus actos y sus consecuencias.

En esta sociedad la competencia permanente crea el espíritu narcisista cuando no logramos algún tipo de reconocimiento social, nos llenamos de frustraciones y por lo general éstas desembocan es estados de violencia.

El Dr. Atilio Alvarez, presidente hasta hace pocos años de Minoridad y Familia, afirmaba que el maltrato infantil se produce como consecuencia de una distorsión de la personalidad... “La prevención de primer o segundo grado, tendría que estar en manos del Estado”.

El miedo y la reacción individual puede ser manifestada en forma agresiva, y es aquí donde hay que tener mayor atención y control.

De todas formas el Álvarez afirma que. los menores a pesar de los medios de comunicación son los que registran menor cantidad de hechos delictivos, y esto se comprueba observando que los jóvenes inimputables son de menor porcentaje que los imputables.

No se reconoce en esta reunión, que la ciudad de Buenos Aires fuera violenta... Los hechos de mayor violencia se destacan en torno al hogar. El hogar es el lugar más peligroso de la ciudad, donde se producen la mayor estadística de muertes.

En este Congreso se ha hecho mención de varios casos de violencia ocurridos en el área del hogar y cuyas víctimas habían sido criaturas. Ejemplo la muerte de un bebe de 4 meses que había ingresado al Hospital Garraham, días anteriores con un cuadro de lesiones severas a causa de golpes recibidos en su hogar, y que a poco de restablecerse fue muerto a golpes por su propio padre, en la misma sala del mismo hospital- ( 1995).

QUE EL ESTADO NO ABANDONE A LA FAMILIA.

Trabajar en la orientación y asistencia a las familias en situaciones de crisis, requiere no sólo poner de manifiesto los aportes técnicos y operativos, sino también el sentido ético de dichas intervenciones.

Creemos en la actitud moral de valorar a la familia como célula básica e institución fundamental de la sociedad, fundada en el amor mutuo entre sus componentes que se inspiran para satisfacer las necesidades esenciales de la misma, en el marco de crisis que la afectan y que le dan aun su actual perfil, anómico,  desestructurado y desintegrado.

Los derechos humanos son la traducción social políticamente expresada de la dignidad de la persona. Pero la familia es el ámbito natural y primario donde se desarrollan la existencia humana. La familia como la persona tiene derecho a la vida, a la integridad, a la identidad, a la protección social, económica y jurídica, a la participación, a la libertad, a la igualdad y a la valoración social.

Vivimos un tiempo caracterizado por la violencia y las discriminaciones que se repercuten con todas sus fuerzas en la familia, lo podemos observar con la historia reciente de los argentinos han vivido en carne propia, cuando la violencia irrumpe con todas sus fuerzas destructoras. No importa de dónde proviene, si del Estado, de las doctrinas fundamentalistas, del terrorismo apátrida, de las presiones financieras, de los traidores a la patria, porque es la familia la que sufre las consecuencias.

Pero es de destacar que la violencia no sólo se canaliza a través de los actos y de los hechos delictivos de raíz social o doctrinaria o ideológica, sino que la misma puede provenir del propio Estado cuando no acierta o insiste en aplicar políticas públicas o económicas que atentan contra la independencia de la Nación, la vida o los ingresos o ahorros de la comunidad. Los ajustes, la desocupación, la crisis económica, la pérdida progresiva de la calidad de vida, la pobreza marginal, la inaccesibilidad a los servicios, la discriminación, la exclusión social, son verdaderos atentados a los Derechos Humanos y fuentes inspiradora de violencia.

La intervención del Estado en esto es fundamental, pero no cuando el Estado interviene en la construcción de nuevas unidades carcelarias para hacer frente a los hechos violentos o de naturaleza delictiva. Sus intervenciones tienen que partir de otros conceptos que no sería mi intención enumerarlas en este trabajo, pero sintéticamente se trataría de moralizar a la clase dirigente, bajo amenaza de responder con el patrimonio propio, (embargarles la existencia), cuya responsabilidad podrá extenderse hasta los 10 años de finalizado el mandato, o hasta los 2 años contados desde aprobación de la respectiva rendición de cuenta de su administración, y sólo se dará lugar a la prisión de cumplimiento efectivo, si los dineros mal administrados no son repetidos al Estado

El Estado  orientador y docente.

Es necesario el reconocimiento de la existencia de otras formas de familia, como ser las uniones de hecho, la constitución mono-parental, la familia reconstruida, que son algunos de los ejemplos no ortodoxos pero reales de la realidad actual.

Hablamos de situaciones de riesgos sociales concretos, como la pobreza extrema, la maternidad adolescente, al abandono familiar etc., y hablamos de políticas de sustitución familiar para que esos chicos encuentren un medio ambiente más adecuado en familias mejor constituidas. Pero hoy estas políticas se manejan de acuerdo a grandes intereses creados y no para la real prevención de estos estados y desarrollos antisociales.

La orientación familiar es un derecho de todos y constituye una responsabilidad de la sociedad y del Estado. La sociedad debe tomar conciencia el fenómeno de participación espontánea y comunitaria en la autoasistencia, pero esta alternativa debe ser apoyada por el Estado para un mejor contralor, tan importante como la salud, la educación y el bienestar general...

Es muy importante que la violencia no deba ser justificada por ningún factor y criterio, ya sea religioso, cultural, social; ya que su naturaleza es un atentado contra los derechos humanos ya sea que se manifieste socialmente o en forma privada, ya que el hogar es un gran centro de violencia que se traduce en sus más delirantes formas, porque una persona puede virtualmente perder sus derechos estando entre las paredes de su propio hogar y siendo víctima de cualquiera de sus componentes.

La familia es un ámbito de poder donde se viven intensos conflictos, a nivel pareja, con los hijos, entre éstos y los padres, entre ellos, entre la aceptación de otros miembros de la familia con diferentes tipos discapacitados, etc.

La intervención en la familia debe ser visto desde el punto relacionado con los derechos humanos, cuya valoración o desconocimiento debe ser un hecho de trascendencia pública. Todo lo que tenga conexión con los derechos de los niños, de los ancianos, de los discapacitados, de la mujer embarazada, aquella en estado de indefensión, debe ser planteado como un problema público de competencia estatal. No hay derecho para desconocer los derechos.

Las intervenciones deben centrarse en su objeto, se trata que las propias familias puedan resolver sus problemas por sí mismas, en base a su propio protagonismo, pero orientado por un profesional que tratará de fortalecer los vínculos de cada sector y cada área, orientando, esclareciendo, mediando si fuera necesario, pero sin capacidad para decidir.

Si bien la objetividad es útil para formarnos ciertos cuadros de situación y  como valioso elemento de diagnóstico, la proyección personal otorgará al profesional otros elementos de insuperable valor, para ayudar a superar estos grandes temas actuales, como es el de la violencia. D.B.

VIOLENCIA HISTÓRICA

La violencia existente en el seno familiar fue tabú durante mucho tiempo, aunque se sabía que existía la violencia física, a la emocional, verbal y sexual, no se la mencionaba.

Es posible que la sociedad nunca haya querido admitir que el seno familiar no es el espacio idealizado de afecto y amparo, o un refugio que protege de los males del cruel mundo exterior. En realidad la violencia en el seno de la familia fue legitimada por los usos y costumbres a través de los siglos.

Las primeras manifestaciones de preocupación por este tema, se manifiestan a partir de la década de la mujer, auspiciada por las Naciones Unidas entre los años 1975 y 1985. Esas investigaciones pusieron en evidencia la enorme cantidad de mujeres, niños y ancianos maltratados en el ámbito familiar. Esos episodios de violencia ya no podían ser considerados anécdotas de la vida cotidiana, muchas de ellas pasaban a ser noticias en las primeras páginas de los medios sensacionalistas, y de esta forma se comienza a comprender que estos problemas ya han dejado de ser privados. En la actualidad los medios de comunicación han servido para dar soluciones concretas a casos concretos, como la muestra televisiva del programa de la Sra. Moria Casam donde se muestra a un hombre dándole una terrible golpiza a su mujer que se había prestado de manera previa a colocar en su casa una cámara oculta. No se trata sólo de los padecimientos físicos o mentales de quienes sufren la violencia en un determinado momento, sino de las consecuencias futuras. Los niños víctimas involuntarias de agresiones y maltratos en la familia, terminan por repercutir en otras áreas, donde reproducen en un alto porcentaje esas actitudes que la incorporan como pauta cultural en su vida adulta dando lugar a una nueva generación de golpeadores y golpeados, incluso la adaptación patológica ante situaciones conflictivas se resuelven mediante la repetición de modelos agresivos. Preocupa otra grave consecuencia del maltrato, ya que la violencia aumenta en intensidad y frecuencia con el paso del tiempo, los vejámenes psíquicos, los daños físicos y emocionales sufridos por las víctimas también aumentan, llegando a altos porcentajes e lesiones invalidantes, homicidios, suicidios, u otras formas de auto agresión, con la destrucción de la familia que esto involucra.

Las estadísticas mundiales revelan que la violencia familiar se manifiesta de distintas maneras: un 74 % siendo las mujeres y los niños las víctimas de un hombre como agresor, un 23% la violencia es cruzada entre el hombre y la mujer, aunque el menor peso y estatura de ellas les signifique una desventaja, y un 2 o 3 % la víctima es un hombre, siendo la agresión principalmente mental y psicológica. Los datos recogidos por las Naciones Unidas en una reunión sobre violencia familiar en diciembre de 1986, indica que esta tiene la misma característica en todo el mundo.

La violencia familiar está a las veces dirigida a las mujeres, niños y ancianos como víctimas, siendo el victimario un hombre, esposo, concubino, amante, hermano, hijo, padre, o un ministro de turno.

En el Manual de Prevención y orientación familiar de Carlos Eroles (C.E.O.F), Ed. Espacio. 1996, se agrega además de maltrato a los discapacitados, explicando algunas de las causas de la aparición de estos hechos de violencia, como ser :

El machismo, donde el varón golpeador sanciona a la mujer y a los hijos manteniéndolos en una atmósfera de terror reverencial a su alrededor, es la característica más fuertemente marcada en la concepción latinoamericana y hasta no hace mucho tiempo gozaba del amparo generalizado, de una actitud de comprensión por parte de otros varones, incluyendo a los no golpeadores.

La circularidad de la violencia señala que los varones que se han criados en un ambiente agresivo, repiten estas formas con su propia familia. La patología que puede ser la expresión de otras anomalías o de situaciones que provocan frustración y llevan como descarga a la agresión sobre los más débiles. Así el alcoholismo y el uso abusivo de drogas están relacionadas con situaciones de violencia y maltrato. En otras patologías, en las conductas de los adultos se manifiesta en forma de negligencia grave, donde el maltrato de niños pequeños se manifiesta en el propio abandono de su persona.

La perversión sexual llevada adelante por miembros de la familia y que van desde el juego y el toqueteo, hasta la violación. A veces está relacionado a comportamientos incestuosos o lo que algunos llamamos, el falso incesto, que es la iniciación sexual de las adolescentes mujeres por el compañero de la madre.

Muchos autores asocian al maltrato la falta e atención y cuidados suficientes para el desarrollo adecuado de un niño. Así los chicos de la calle serían en su origen, niños maltratados. El maltrato, el abuso sexual y las diversas formas de violencia doméstica debe ser vistas en perspectiva cuadruplicada, para su prevención eficaz.

En primer lugar, es una conducta extendida a todos los sectores sociales, y de ninguna manera debe ser asociada la violencia a la pobreza, en segundo lugar, todo hecho de violencia y violación de derechos es público, por lo que cabe cualquier tipo de intervención, por parte de organismos del estado u otros organismos privados dedicados a estos problemas sociales.  En tercer lugar la intervención debe garantizar a la víctima apoyo y protección, y no constituir otra forma de victimización.

Síntesis:

En este primer Congreso Nacional sobre violencia hemos rescatado que el miedo y la violencia son las distintas caras de una misma moneda.

Se canaliza en mayor medida por los medios escritos y los medios literarios más que en ningún otro.

El miedo y la coacción han sido utilizados desde siempre como un arma política, y es el Estado el que aun hoy, monopoliza la violencia.

El miedo se desarrolla en las sociedades civiles y militares por la degradación de las expectativas de vida y la pérdida de las garantía constitucionales.

Los medios de comunicación mantienen el crecimiento del miedo hacia el ESTADO.

El ser humano posee un medio de defensa y adaptación frente al miedo, ej.: cinismo, fatalismo, anestesia emocional, la anomia.

Las acciones individuales no sirven aunque sean heróicas, hace falta el desarrollo de grupos de apoyo colectivo y grupal recomponiendo el tejido de la solidaridad social. A pesar de que la escuela juega un importante papel en la formación del niño, lo cierto es que hace falta implementar nuevas políticas de educación y de análisis frente a la violencia familiar, aunque la Ley federal de educación, integra este aspecto de manera concreta, pudiendo la escuela intervenir y denunciar a las autoridades cuando observaren a un niño que puede ser víctima de violencia familiar.

Comentario sobre un análisis personal y subjetivo....

Este es un modesto pensamiento que surge como consecuencia de una clase de historia que estaba impartiéndole a mi hija, para apoyar la clase de historia que había tomado en la escuela.  En esa clase se presentaba a Colon como un héroe, descubridor de un nuevo continente, de igual modo como me lo habían enseñado a mí en la misma etapa de educación recibida, así como a mi padre y a mi abuelo y a su propio padre y abuelo. Al igual que ellos tarde hemos descubierto que nos habían vendido una mentira, una historia irreal. Se vive en la sociedad de los maestros cansados.

Aquel día llevé a mi hija a su escuela, observé a los chicos jugando, juegos que por demás eran violentos, observé exteriorizaciones de agresión casi compulsivas, que se cristalizaban en gritos insoportables, empujones, caídas, golpes, situaciones de peligro extremas, malas palabras, malos modales, irrespetuosidad frente a los maestros y autoridades, falta de reconocimiento y amor hacia la bandera del país etc

He pensado por un momento a qué clase de colegio estaba mandando a mi hija, enseguida la busqué con mis ojos para ver como se encontraba en medio de ese infierno, al fin la logro divisar volando a un metro y medio del suelo; era el último vagón de un trencillo que acababa de dar un giro de 45 grados.

Pude comprobar que es cierto que la escuela pública es la única institución que hace un esfuerzo por unir lo que la sociedad después margina, a los niños pobres.

Todo ello está relacionado con el primer factor de violencia, que parte de la marginación.

Quería aprovechar esta oportunidad para trasmitir una pequeña síntesis del pensamiento de la Sra. María Diam que ha invertido largos años de su vida en procura de ayudar a un grupo social que es visto como marginal, relacionado con mujeres que son víctimas en la mayor de la veces de violencia familiar y que luego de transcurrido las instancias judiciales quedan en virtual grado de indefensión en cuanto a su inserción en el ámbito social y laboral, ya que después de una crisis deben nacer de nuevo...

...” El asunto no termina cuando se saca al golpeador del seno familiar, el problema no parece tener hasta ahora una solución específica. Lo cierto es que en la mayoría de los casos donde estas mujeres recurren a la institución en busca de ayuda, no sólo nos vemos con la obligación moral de darles contención material y emocional, ya que muchas de estas mujeres se quedan en la calle, debido a que sufren amenazas, o radicada la denuncia, ese hombre golpeador prende fuego a la vivienda, destruyendo desde los bienes materiales hasta la documentación personal de la familia, y es necesario que esa mujer tenga su documento nuevamente para salir en busca de un empleo digno, que en la mayoría de los casos no lo encuentra.

Hemos observado que este problema se presenta en todos los órdenes sociales, pero en la clases más deprimidas en términos económicos, es más difícil poder disimularlo.

Muchos de estos hombres no parecen reunir las características de ser hombres violentos. Tienen en muchos casos empleo, oficios, ocupaciones y hasta profesiones diversas y hasta gozar de cierta reputación social. Nadie creería que detrás de una personalidad como esa pueda esconderse un ser violento, que desata su furia en el entorno familiar.

La violencia como tema generalizado, da mucho que decir. A la violencia familiar es necesario poder estudiarla con mayor prontitud, ya que es la familia, la base de sustentación de las sociedades.

La droga de fácil acceso, así como el alcohol potencian la violencia a límites insospechados. Uno no logrea comprender a pesar de todo este tiempo de trabajo y de observación de esta problemática social. Cómo puede existir tanta crueldad, tanta falta de amor entre los elementos que componen una familia. Los chicos son las primeras víctimas, pero tienen tanta capacidad de amor que son capaces de olvidar, o más bien disimular un conflicto de carácter desintegrador, desde un punto de vista moral o físico. Los chicos disculpan las culpas de los grandes, hasta que se les rompe su capacidad de resistencia natural y se desata el segundo gran problema, el niño en virtual estado de abandono, víctima ahora de innumerables inmundicias, que van desde la explotación, a la venta.

Sabemos que una de las cosas mas tristes a nivel social es ver sin trabajo a un padre de familia, pero ver a una mujer sin preparación para afrontar una crisis como las planteadas hasta aquí, es realmente vergonzoso, especialmente porque no encontrarán en el Estado una solución puntual a ello, Dios quiera que las autoridades comprendan esto, pero hasta que no lo hagan, la solución dependerá del sentido de cooperación de los miembros de la sociedad, y el desarrollo de ese sentimiento que nos lleva a postergar una necesidad egocéntrica, para ayudar a otros que realmente necesitan, y esto no es mas que, hacer lo que manda la ley, de Dios”.-

María Diam.

“ El lugar más peligroso de la ciudad, es la esfera del hogar y es donde se producen la mayor estadística de muertes. La ley no opera sola. Todos debemos participar.”

Nosotros somos los únicos responsables de todo cuanto nos sucede, somos responsables de todos y cada uno de los hechos críticos que hacen a nuestra vida. El enemigo oculto está en nosotros mismos. Si bien nadie busca de manera deliberada hacerse daño a sí mismo, todos de alguna manera podemos llegar a lograrlo, a través de actos inconscientes, por ignorancia, estupidez o por simple masoquismo. El peor enemigo es el propio yo que actúa en un momento de descuido, como si esto fuera una necesidad de auto castigo y que puede llegado el caso conducirnos al hospital, llevarnos a la cárcel, o a la muerte misma. La raíz motivadora se encuentra, la mayor parte de las veces, profundamente oculta. Puedo afirmar que el ser humano no sólo es responsable de su propia vida, sino también de la vida de los demás. La plena conciencia de esto, nos acercará al comienzo de la apertura de esa clave universal que Dios creó. El ser humano será responsable de su destino y del destino de la humanidad... D.B.

LA SOCIEDAD CÓMPLICE

Si agredir  y aun amenazar a una persona es considerada un delito punible por la justicia con una sanción penal que va desde los 2 a los 4 años según lo articula la última parte del art. 149 bis del C.P, con el propósito de obligar por medio de la amenaza a hacer, no hacer, o tolerar algo contra de su voluntad, y de hasta de 10 años cuando el propósito es manifiesto, para compeler a una persona a abandonar su residencia  habitual o su trabajo, resulta incomprensible que no se sancione del mismo modo a los miembros de la familia, cuyo delito estaría agravado por el vínculo.

Es así que la sociedad en su conjunto no sanciona como corresponde al hombre golpeador.

Las frases más usuales cuando alguien se entera que una mujer es maltratada son por ejemplo: ...” no hay que meterse en cuestiones familiares, o son cosas de pareja, ella le habrá dado algún motivo, él es un buen padre de familia, es un hombre que no le hace faltar nada a su mujer y sus hijos, etc...”. Pareciera que existe en nuestra sociedad una especie de permiso tácito para que un padre o una madre pueda golpear  a sus hijos o sus mujeres, porque la letra con sangre entra.

Han existido algunas ordenanzas en nuestro país que permitían al marido aplicar correctivos a su esposa, siempre que la vara con que se le pegara no fuera más gruesa que el dedo índice del agresor y respetando el domingo, porque era el día del señor...

La violencia con la esposa puede empezar con una bofetada, un empujón para sacarla del paso, unos buenos pellizcos para que vaya sabiendo quien manda, pero que irá aumentando y se transformará en puñetazos, patadas, lesiones cada vez más graves, fracturas, estallidos oculares, derrames internos, abortos provocados por los golpes, heridas de arma blanca, de arma de fuego, y puede en la mayoría de los casos conducir a la muerte o al suicidio.

Las mujeres son definidas por sus funciones de madres y esposas, entendida como un role de dedicación y servicio que las lleva a olvidarse de ellas mismas, esta socialización favorece el aprendizaje de una actitud que llamamos de indefensión aprendida.

Con el afán de adaptarse a la situación de violencia, las mujeres desarrollan mecanismos de sobre vivencia, tales como negar sus necesidades, evitar demandas, destruyendo así su autoestima.

Se trata de que la mujer tome conciencia de estos mandatos, de los estereotipos a los que está sometida, de que no se sienta responsable de la violencia de su compañero desarrollando en ella la conciencia de género. Esta desculpabilización es el primer paso para que pueda ella iniciar su propio camino.

VIOLENCIA CONTRA LOS NIÑOS

Para superar la base conceptual destinada a eliminar todo hecho u omisión que cause sufrimiento físico, psicológico o de otra índole, se deben aplicar métodos educativos y la modificación del medio en que se vive.

Difundir en los hospitales, escuelas, instituciones de menores, servicios de seguridad, en la comunidad en general, la problemática para concretizar la necesidad de la detección precoz de estos casos.

Hay que enfatizar la obligación legal que pesa sobre los profesionales del arte de curar, de formular la denuncia del caso ante los organismos judiciales, haciendo aplicar la ley 24.417 sobre la protección contra la violencia familiar del año 94, donde toda persona que sufriere lesiones físicas o psíquicas de parte del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares. La denuncia debe ser hecha dentro de las setenta y dos horas de tener conocimiento de los hechos de violencia, conforme al art. 4, decr. 235/96, reglamentario de la 24417. La policía debe también prestar servicios a los particulares directamente ante situaciones de violencia (art. 11, dec. 235/96. Los diversos códigos procesales reglamentan medidas que los jueces en el ejercicio del patronato, pueden disponer para proteger a los menores e incapaces. Los arts. 234 a 237 del Código Procesal de la Nación, señala entre otras, que el juez en determinados supuestos, puede decretar la guarda de menores e incapaces sin necesidad de que su intervención sea pedida por los representantes legales de aquellos.

El matrimonio se entiende como grupo familiar y en el originado en las uniones de hecho, y estarán obligados a efectuar denuncia los servicios de asistencia social o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor, donde el juez podrá como medida cautelar ordenar la exclusión del hogar del procesado y se invita las provincias a adoptar medidas como las previstas en la presente ley.

Se debe valorizar las medidas preventivas, aumentando la cobertura en los hospitales zonales e integrar el la acción preventiva del maltrato a las escuelas y a los centros de salud dependientes de los hospitales.

Utilizar convenientemente los medios de comunicación masiva para emitir este mensaje a la población sobre los malos tratos por parte de los padres, guardadores, etc.

Centralizar un registro único de datos, e incorporara este tema dentro de los programas de la materia “Educación para la Salud “, en todos los niveles de enseñanza y fuerzas de seguridad.

Llevar a cabo un relevamiento y convocatoria de grupos abocados sistemáticamente al estudio del maltrato de niños en el país, a los efectos de establecer un diagnóstico de situación regional y nacional, promoviendo una ágil intersectorialidad entre instituciones de justicia, educación, universidades, acciones sociales, Minoridad y Familia, Gobierno, Ministerio del Interior y demás instituciones que tengan que ver con esta problemática.

Intensificar cursos de capacitación a médicos de guardia, residentes y centros de salud.

Colaborar con los poderes legislativos en la elaboración de proyectos específicos de prevención y asistencia de niños maltratados, que sirvan de marco legal para el accionar de los centros dedicados a la atención de este dramático problema.

Programas de orientación legal gratuita, para las víctimas y para aquel que pueda mostrarse interesado en este tema y así poder participar.

Cabe señalar que esta síntesis ha surgido de las primeras Jornadas Municipales de violencia familiar y derechos de la mujer, realizadas entre el 11 y 12 de Octubre de 1990.

Cabe señalar que en el Hospital Ricardo Gutiérrez se llega a atender en un año a más de 400 casos de niños golpeados o maltratados.

Esta es una emergencia pediátrica, psiquiátrica y sociológica, no sólo se trata de afecciones graves de la infancia, o la muerte de niños que no sólo son producidas por los golpes, sino a través del suicidio infantil, anorexia nerviosa, etc.

Pufendorf reconoce que entre los hombres hay tantas opiniones como individuos, y cada cual cree que la suya es la mejor, sin embargo tanto la facultad de aprehender como en la de juzgar existe un elemento natural de rectitud que no nos permite engañarnos en cuestiones morales si les prestamos la debida atención, y en caso de error o ignorancia de hecho posible, no eximen de responsabilidad por lo tanto, ignorar el derecho positivo no excluye de su cumplimiento.

Vemos en la actualidad lo que decía Pufendorf, que reconocía al hombre con tal perversidad que siempre piensa que el bien será mayor que el mal si violan la ley a que si la obedecen, entonces siempre está dispuestos a violarla. La perversidad del carácter del hombre y su tendencia a perjudicar al prójimo sólo puede limitarse de modo efectivo haciéndole ver claramente el castigo inmediato que le espera si ataca a un semejante y alejando de él, cualquier esperanza de quedar impune, y para todo esto el mejor remedio para dominar la perversidad de algunos cuantos, es el Estado que determina que el Derecho no se tolera, sino que se respeta.  

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Fundamentos y clases Personalidad y responsabilidad estatal.

El reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado, permite las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual contra él y su consecuente deber reparatorio con bienes propios, respecto de los actos y hechos estatales emitidos por sus órganos en ejercicio de las funciones del poder. El deber de resarcimiento gravita sobre el Estado, comm sobre cualquier otro sujeto jurídico, como una exigencia del sometimiento de los poderes públicos al imperio del derecho.

Derecho aplicable.  Fundamentos.

El fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado se encuentra en la Constitución, toda vez que la actividad de alguno de sus órganos causa un perjuicio especial a un habitante de la Nación, en violación de los derechos que la misma Constitución consagra.

Si bien es verdad que en la Constitución no hay un artículo que atribuya responsabilidad reparatoria por el daño ocasionado. Toda responsabilidad reparatoria se funda sobre la ofensa de los derechos reconocidos y adquiridos: respeto a los derechos adquiridos y de propiedad (art. 17); indemnización previa en la expropiación por utilidad pública (art. 17); igualdad ante las cargas públicas (art. 16); seguridad y garantías individuales (arts. 18 y 43); garantía a la libertad (arts. 15 y 19); demandabilidad judicial del Estado (art. 116) (CNFedCivCom, Sala III, 6/9/84, “Rey Serantes, Armando c/Banco Hipotecario Nacional”, JA, 1985-II-491). Todo lo indicado sin perjuicio de los “derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno” (art. 33).

De allí que de nuestro ordenamiento constitucional puedan extraerse los siguientes principios fundantes de la responsabilidad estatal:

Sacrificio especial e igualdad ante las cargas públicas. Los arts. 4º y 16 in fine de la Constitución determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la “igualdad de todos los habitantes” mediante una indemnización a cargo del Estado que generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

Garantía del derecho de propiedad. En la medida en que el art. 17 de la Constitución estatuye que nadie puede ser privado de su propiedad sin ser indemnizado, se impone la responsabilidad estatal consecuente. Luego, toda vez que el Estado lesione ese derecho debe indemnizar.

Derechos adquiridos. Los derechos individuales reconocidos en la Constitución (arts. 14 a 20 y 28 y 75, inc. 22) constituyen derechos adquiridos por los particulares en sus relaciones frente al Estado. Por eso no se los puede desconocer sin indemnización, cuando se vulneran los límites reglamentarios (arts. 14, 19 y 28, CN). De esta manera, nuestra Constitución brinda el fundamento jurídico para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que la actividad de cualquiera de sus órganos cause un perjuicio especial a un administrado, en violación a los derechos que la misma Constitución consagra.

La responsabilidad extracontractual surge de una conducta de los órganos del Estado. Puede originarse en un acto o hecho de órgano legislativo, judicial o administrativo. De acuerdo con la división de las funciones estatales, no cualquier acto o hecho del órgano judicial o legislativo comporta responsabilidad judicial o legislativa, respectivamente, sino que puede haber responsabilidad administrativa por actos o hechos de los órganos legislativos y judiciales. La responsabilidad legislativa se concreta en la responsabilidad por el daño causado por una ley del Congreso. Cualquier daño ocasionado por el Congreso o sus órganos por medio de conductas que no comporten específicamente una ley en sentido formal, encuadra en el campo de la responsabilidad administrativa y no legislativa. En igual sentido, la responsabilidad judicial se opera en la medida en que emerge de actos judiciales. Los daños que un órgano judicial provoque en cumplimiento de funciones de tipo administrativo, darán lugar a la responsabilidad administrativa, no judicial.

A título de ejemplos pueden señalarse varios casos judiciales como antecedentes de la responsabilidad estatal extracontractual:

- Ley formal inconstitucional que causa lesión en el patrimonio de los administrados (CSJN, “Cahiza”, Fallos, 177:237; “Acuña, Fallos, 252:39; “Corcemar”, Fallos, 262:22). En algunos supuestos la circunstancia es analógica, por tratarse de reglamentos administrativos.

- Por actos y hechos ilícitos de sus agentes; por sustracción de mercadería en depósito fiscal (CSJN, Fallos, 273:404); por informes erróneos del Registro de la Propiedad (CSJN, Fallos, 273:75; 278:224; íd., CSJN, 30/8/88, B-58-XXI); por errores de inscripciones, certificados e informes (ED, 54-397).

- Por extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones, v.gr., prohibición ilegal de que se extrajera ganado vacuno del territorio de Santiago del Estero (CSJN, “Acuña”, Fallos, 252:39).

- Por los daños y perjuicios resultantes de no hacer funcionar un servicio público, ya creado y organizado.

-         Cuando un ente descentralizado no puede cumplir con sus obligaciones por falta o insuficiencia de activo.

-         Responsabilidad por acto legislativo

         Si el acto legislativo se ajusta a la Constitución, aunque su aplicación ocasione daños a los particulares, no implica responsabilidad para el Estado. Tal es el principio general, aunque admite excepciones, en caso de perjuicio especial.

Principio.

La jurisprudencia al respecto ha fijado tres pautas: 1) partiendo del principio de que el Estado no debe indemnización alguna, por la privación de propiedad que realiza a través del cobro de impuestos, siempre que éstos sean válidos, ha dicho que: “el ejercicio de un poder legal, como es el de crear impuestos, o modificar los anteriores, puede ciertamente producir perjuicios en el patrimonio de los particulares, sin que tal circunstancia sea óbice contra su legitimidad, so pena de detener la actividad gubernativa, en consideración de una garantía, la de propiedad privada que no puede interpretarse con semejante extensión” (CSJN, “Gratry”, 1938, Fallos, 180:107). Luego, y por vía también jurisprudencial, se dice que en realidad la garantía de la propiedad “siempre se ha considerado que alude al desapoderamiento directo, y no al consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de legítimos poderes. Nunca se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño o pérdida a los particulares” (CSJN, 21/10/38, “Spurr”, Fallos, 182:146

Ley que niega la competencia propia del poder judicial. El damnificado, en tal caso, debe no podrá gestionar el otorgamiento de la reparación, por lo que deberá cuestionar también la inconstitucionalidad de la norma, entre otras razones porque una disposición legal semejante afecta la competencia propia del Poder Judicial, decidiendo por vía legislativa un posible conflicto de derecho entre partes.

Excepciones.

La competencia reglamentaria de los derechos (art. 14, parte 1ª, CN) tiene, en nuestra hermenéutica constitucional, limitaciones internas (art. 19, CN, la libertad) y externas (art. 28, CN, la razonabilidad reglamentaria). Por ello, la jurisprudencia ha señalado las excepciones a la regla general, indicándose los siguientes casos en que se acepta la responsabilidad por acto legislativo:

Perjuicio especial. Ha dicho la Corte Suprema en la causa “Gratry” (Fallos, 180:107), que “no reúne el perjuicio que se dice experimentado la condición de especialidad necesaria para que pueda encuadrarse en el caso de responsabilidad”; con lo cual parece aceptar, para el caso de la responsabilidad legislativa, la doctrina del perjuicio especial. La actividad estatal se desenvuelve, imponiéndole limitaciones a la actividad de los administrados. A los fines de cumplir su objetivo de bien común, el Estado exige aportes a los particulares a través de impuestos, tasas y contribuciones. Pero desde el momento en que esa limitación o contribución afectan a un individuo de manera desigual y desproporcionada, debe actuar la equidad y cuando el perjuicio se traduce en un daño material debe indemnizarse.

Puede admitirse la constitucionalidad de la ley si deja a salvo la “reparación indirecta del agravio jurídico” (CSJN, 22/7/64, “Borro”, LL, 117-261). También se ha resuelto que si una ley sustituye la garantía constitucional de la estabilidad del empleado público por una indemnización pecuniaria en caso de cesantía, ello se adecua al sistema constitucional, pues “...la garantía del art. 14 ‘nuevo’ se satisface con el reconocimiento del derecho a indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una cesantía” (CSJN, 3/5/65, LL, 119-140). En definitiva, en tal hipótesis se está en presencia de una expropiación indirecta que exige la correspondiente indemnización.

Responsabilidad por ley inconstitucional. Si se sanciona una ley inconstitucional y con ella se ocasiona un daño, no hay duda de que éste constituirá un daño jurídico necesariamente indemnizable.

En el caso “Acuña” (CSJN, Fallos, 252:39), la inconstitucionalidad del decreto provincial se consideró atentatoria de los principios de la libre circulación territorial, del derecho de propiedad y de las libertades de comercio e industria (arts. 9º, 10, 11, 75 y 126, CN), condenándose a la provincia de Santiago del Estero al pago de las indemnizaciones correspondientes.

 Responsabilidad por actos y hechos administrativos       

         En este tipo de responsabilidad se han planteado varios problemas interpretativos, derivados en su mayor parte de la aplicación de las normas del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual:

- La distinción entre responsabilidad directa y responsabilidad indirecta. Responsabilidad directa es la que corresponde a una persona por un hecho propio (art. 1109, CC), e indirecta, la que corresponde a un superior por el hecho de un empleado o dependiente suyo o por el hecho de las cosas (art. 1113, CC). En el derecho público, y dada la relación orgánica, se aplica la responsabilidad directa del Estado por el hecho de sus agentes, e indirecta por el hecho de sus entes.

- La distinción entre responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva. El principio establecido en el Código Civil para que la responsabilidad ante el daño ocasionado sea atribuida sólo ante la existencia de una conducta negligente o culposa, ha sido superado por la nueva tendencia que considera la llamada “responsabilidad objetiva” (v.gr. ley 24.830).

En este mismo sentido, algunos autores y ciertos fallos han sostenido que el Estado, como persona jurídica que es, no actúa con culpa, por ser ésta una característica exclusivamente reservada a las personas físicas.

No debe perderse de vista, sin embargo, que para el derecho público el Estado actúa a través de órganos que son desempeñados por personas físicas, cuya voluntad, manifestada dentro del ámbito de sus funciones, se imputa al Estado, considerándose como suya; es decir que el Estado puede actuar culposamente a través de la conducta de sus órganos. Veamos ambos problemas interpretativos.

Actuación legítima e ilegítima. De acuerdo con el art. 36 del Código Civil, “se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efectos respecto de los mandatarios”. En consecuencia, serán actos y hechos propios del Estado los que realicen sus agentes dentro de sus atribuciones (la actuación legítima genera responsabilidad directa); en lo que se excedan de ellas, sus actos o hechos no son imputables directamente al Estado. Darán lugar a la aplicación de la responsabilidad indirecta si se dan las condiciones pertinentes: relación de dependencia, culpa, etc. (la actuación ilegítima genera responsabilidad indirecta).

En el derecho público es un error pensar que sólo los actos legítimos son propios del Estado y comprometen por tanto su responsabilidad directa, con criterio similar al del art. 36 del CC; por el contrario, también los actos ilegítimos pueden ser propios del Estado y comprometer su responsabilidad directa, cuando han sido realizados dentro del ejercicio aparente de la función encomendada al agente del Estado, sea dicha función regular o irregularmente ejercida, legítima o ilegítimamente manifestada. Más aún, nunca se podría hablar de nulidad de un acto administrativo si se aplicara el art. 36 del CC, porque todo vicio determinante de nulidad implicaría una extralimitación legal, y por lo tanto vendría a ser acto personal del funcionario, no un acto del Estado. Con tal criterio, sólo serían actos administrativos los actos válidos emanados de una autoridad pública, lo cual es un absurdo en derecho público.

Actuación de órganos y entes estatales. Las personas que el Estado designa para que se desempeñen en funciones por él encomendadas, son agentes suyos y por lo tanto órganos de él. Por ello, no son dependientes en el sentido del art. 1113 del CC; cuando actúan en el ejercicio aparente de las funciones que les han sido encomendadas, actúan como órganos del Estado, o sea, actúa directamente el Estado a través de ellos. La responsabilidad del Estado es, en consecuencia en estos casos, siempre directa, pues no tiene el Estado agentes, esto es, personas humanas, que no sean órganos suyos.

De ello se infiere que la tesis sostenida por alguna jurisprudencia y alguna doctrina, de acuerdo con la cual el Estado puede ser responsable indirectamente o sea, como empleador por el hecho de sus dependientes por los actos o hechos de sus agentes, es insostenible desde el punto de vista conceptual: la responsabilidad existe, pero es directa.

Alcance. La responsabilidad de los agentes públicos tiene diversos alcances:

Por los valores jurídicos tutelables: en razón de los bienes jurídicos objeto de tutela legal, la responsabilidad pública puede ser: política, en cuanto afecta el interés general de la sociedad (arts. 53, 60 y 115, CN); administrativa, en cuanto afecta el buen funcionamiento de la Administración (ley 22.140); civil, en cuanto causa daño o perjuicio a la Administración o a terceros (art. 1112, CC), y penal, en cuanto resulta de la comisión de un delito (arts. 248 a 274, 281, CP: abuso de autoridad; violación de los deberes; cohecho; malversación de caudales públicos; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; exacciones ilegales; prevaricato; denegación y retardo de justicia; evasión).

Regulación. Los medios formales de regulación jurídica de la responsabilidad pública pueden ser de diversa fuente normativa: constitucional (v.gr., juicio político); legal (v.gr., art. 1112, CC); reglamentaria (v.gr., estatutos de los agentes públicos).

Competencia. Las atribuciones legislativas de la Nación y las provincias, en materia de responsabilidad pública, dependen de la naturaleza de la responsabilidad y del alcance sustantivo o adjetivo de la regulación.

Así, son de derecho sustantivo: la responsabilidad política local y nacional; la responsabilidad administrativa local y nacional; la responsabilidad penal nacional (art. 75, inc. 12, CN); la responsabilidad civil nacional (art. 75, inc. 12, CN).

Conductas punibles. Las conductas responsabilizantes o reprochables en el derecho constitucional local varían de acuerdo con el tipo de responsabilidad pública de que se trate en cada una de las Constituciones provinciales:

De responsabilidad política. Por juicio político, tenemos las siguientes conductas punibles: mal desempeño (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 92.

1) Por juri de enjuiciamiento (Mendoza); jurado de enjuiciamiento (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Entre Ríos, Chaco, Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, San Juan, Santiago del Estero); tribunal de enjuiciamiento (Chubut), tenemos las siguientes conductas de responsabilización: delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 122; Buenos Aires, y mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, delitos comunes (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 122, deficiencias de conducta o incapacidad que sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos (Buenos Aires, art. 194), e inhabilidad física o mental sobreviniente (San Luis, art. 263) (PTN, Dictámenes, 102:251).

2) De responsabilidad administrativa. El ordenamiento jurídico regula las siguientes faltas y sanciones: correcciones a los miembros de las Cámaras por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones; por reincidencia podrá expulsarlo y por inasistencia notable declararlo cesante (Buenos Aires, art. 99).

Inhabilitación para ocupar empleo de honor de confianza o a sueldo... (Buenos Aires, art. 80; es en sustancia una sanción administrativa, accesoria y facultativa); “inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado...”

3) De responsabilidad civil. En el derecho público y privado se prevén las siguientes conductas de responsabilidad civil: autorizar a ejecutar actos inconstitucionales que causen perjuicios indemnizables

  4) De responsabilidad penal. Por delitos en el desempeño de sus funciones (arts. 77, 237 a 274, y 281, CP).

  Responsabilidad por actos propios.

Sobre la base de este principio se ha establecido la llamada teoría de los actos propios. De conformidad con esta doctrina no es lícito a un sujeto entrar en contradicción con la conducta válida anteriormente mantenida dentro de la misma relación o situación jurídica. “Y ello así, pues la sana doctrina coincide en suponer una falta de probidad (improbitas) y un resultado objetivamente injusto que, en determinados casos, ´una persona altere su posición o se contradiga consigo misma en perjuicio de otra´. Por cuanto la inadmisibilidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente...” (CNFed.ContAdm., Sala V, 31/3/97, “Achtar, Estela se acumula a Alvarez y otros c. Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos”, SJDA, Bs. As., La Ley, 28/5/98, p. 58).

Para la Procuración del Tesoro “su fundamento reside en que el mismo ordenamiento jurídico es el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica...” (Dictámenes, 224:119).

Por aplicación del principio de buena fe, la prohibición del venire contra factum proprium importa un deber de coherencia en el comportamiento, que conlleva a la necesidad de observar la conducta que los actos llevados a cabo hacían prever. Esta doctrina es plenamente aplicable frente a la Administración, y la violación de tal prohibición importa la responsabilidad del Estado.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, sosteniendo que “por derivación del principio cardinal de la buena fe todo ciudadano tiene derecho al comportamiento coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado...” (CSJN, 19/10/95 “Chacofi SA v. Dirección Provincial de Vialidad”, JA, 1996-II-624).

En el mismo orden se ha entendido que “una de las derivaciones del principio de buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado” (CSJN, 16/12/93 “Martinelli, Oscar y otros v. Coplinco Cía. Platense de Industria y Comercio SA”, del voto de los Dres. Petracchi y Moliné O’Connor, JA, 1995-II, síntesis).

Acción de amparo.

El amparo es una garantía de raíz constitucional que tiene por objeto proteger los derechos reconocidos por la Constitución y su ejercicio contra toda limitación, restricción o amenaza arbitraria o contraria a la ley, generada por la actividad de órganos estatales o por particulares. Se trata de una garantía destinada a salvaguardar todas las libertades del hombre, con la sola excepción de la libertad física que está tutelada por el hábeas corpus.

En el marco del derecho procesal constitucional se ha entendido el amparo como una acción destinada a tutelar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

Fundamento constitucional. El texto constitucional de 1994 incorpora expresamente este instituto en el art. 43, CN, en tanto prevé las condiciones que se deben reunir para acceder a la vía de amparo, se basta a sí mismo; es por lo tanto operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuesto un diferente régimen constitucional” (CNFedCivCom, Sala 1ª, 12/10/95, “Guezamburu, Isabel v. Instituto de Obra Social”, JA, 4/9/96).

Casos en que procede. La acción de amparo procede para la protección de una serie de derechos, como estudiaremos a continuación, específicamente previstos en la Constitución Nacional.

a)     Derechos y garantías comprendidos. Tradicionalmente hubo en nuestra jurisprudencia y doctrina constitucional un debate en torno a la amplitud con que debía ser concebido el amparo como remedio procesal, vale decir, cuáles eran los derechos que quedaban tutelados bajo este instituto, y cuáles excluidos.

Este debate ha quedado concluido con la constitucionalización del amparo, dado que el art.43 ha consagrado una fórmula de amparo amplia, incluyendo la protección de derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tratado o ley. Queda fuera de su alcance la tutela contra las restricciones o ataques a la libertad ambulatoria, en relación a la cual ha previsto un instituto propio, el hábeas corpus.

Derechos individuales: La Constitución especifica determinados derechos tutelados (al ambiente, a la competencia, al uso y consumo, y aquellos de incidencia colectiva) para ratificar la operatividad de su guarda y custodia judicial.

Amparo y declaración de inconstitucionalidad.

El art. 43 reconoce al juez la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio de la norma en que se funda el acto u omisión lesivo que dio origen a la acción de amparo.

Existiendo una causa judicial o asunto sometido a la jurisdicción de los jueces, el control de constitucionalidad de las normas aplicables se le impone al propio juez. La causa judicial sirve de marco al control, que no necesita el requerimiento de parte interesada para declarar la inconstitucionalidad. Ese actuar de oficio motu propio sin ningún requerimiento ni instancia externa no significa habilitar de oficio la propia instancia judicial para producir declaraciones en abstracto, sino sólo para el caso concreto, dentro de la instancia de un acto judicial promovido por los interesados. Abierta la instancia judicial, promovida la acción, el juez puede de oficio realizar el control de constitucionalidad, impuesto por el principio iura novit curia.

Es un deber elemental de todos los órganos judiciales examinar, en las causas judiciales, la inconstitucionalidad de las normas aplicables. Precisamente una de las reglas del equilibrio de los poderes, es la competencia jurisdiccional para declarar la inaplicabilidad de normas y actos infraconstitucionales, en un caso concreto llevado a su decisión, incluso sin petición de parte. Tal imperativo resulta de los arts. 31 y 116 de la Constitución.

En otras palabras, no hay incompatibilidad entre el amparo y la acción declarativa de inconstitucionalidad sino que, precisamente, el propio amparo está facultando a los jueces para que puedan declarar inconstitucional las normas en los casos en que ellas generen un acto u omisión lesiva, aun de oficio.

Amparo y recurso extraordinario por salto de instancia.

El señor Moisés E. Fontela, “por sí y en el carácter de representante del pueblo”, promovió amparo con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas. A su vez, el juez nacional de primera instancia en lo Contencioso-Administrativo federal consideró legitimado al demandante, sobre la base de admitir la viabilidad de “acciones públicas o populares”, e hizo lugar a la acción instaurada. El Estado apeló directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en fallo del 6/9/90 (D.104.XXIII), en autos: “Dromi, José Roberto (ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/avocación en autos ‘Fontela, Moisés Eduardo c/Estado Nacional’”, acoge favorablemente el recurso extraordinario por salto de instancia. Considera que “...la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos, 197:426; 244:203, 235 y 245; 245:216, 311 y 467; 248:189 y 503; 263:72, entre otros)...

Y en cuanto al carácter en que planteó el amparo entiende que: “la condición de ciudadano que esgrime el actor al deducir esta acción de amparo, no es apta en el orden federal para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial, que lleve a considerar a la presente como una ‘causa’, ‘caso’, o ‘controversia’, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida” (§ 12).

De igual modo, “no confiere legitimación al señor Fontela, su invocada ‘representación del pueblo’ con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de sus Cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución y los reglamentos del Congreso

Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en ‘resguardo de la división de poderes’ ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo representa en juicio” (§ 13).

La acción de inconstitucionalidad constituye un instrumento declarativo de inconstitucionalidad de la leyes, es decir, no de las sentencias, como ocurre con el llamado recurso extraordinario de inconstitucionalidad. También se habilita esta acción, para la impugnación de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otras decisiones administrativas estatales, de alcance general, e incluso de alcance particular, en algunos ordenamientos locales (p. ej., art. 223, Cód. Proc. Civil de Mendoza).

Para dar un lineamiento general de este medio de reclamo jurisdiccional, conforme a las legislaciones provinciales, digamos que la acción de corresponde a la jurisdicción de la Suprema Corte o Superiores Tribunales de Justicia, se ejerce en casos concretos, planteados por parte interesada y con finalidad declarativa, esto es, con un objetivo de tutela preventiva. Para que la acción sea viable debe haber, pues, un interés directo de la parte agraviada y el efecto del pronunciamiento queda limitado al caso juzgado, sin que la ley quede anulada o abrogada.

-Mediante la demanda de inconstitucionalidad se realiza en principio sólo la revisión judicial de actos de poderes públicos de alcance general: leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos. El principio de la impugnabilidad sólo de normas generales no es absoluto, pues como excepción el Cód. Proc.

- El objeto de la acción de inconstitucionalidad gira sobre la verificación de la conformidad o disconformidad del acto impugnado con la Constitución.

- La acción de inconstitucionalidad no es idónea para cuestionar la validez de resoluciones administrativas que decidan casos particulares (normas individuales) o de alcance singular, pues tales resoluciones no revisten categoría de leyes, ordenanzas o reglamentos.

En consecuencia, la demanda de inconstitucionalidad es improcedente cuando por ella no se impugna ninguna ley, decreto o reglamento, que estatuya sobre materia regida por las Constituciones provinciales pertinentes.

- Igualmente, carece de objeto la acción de inconstitucionalidad, y no corresponde que se juzguen las cuestiones planteadas, cuando se deroga la ley o impugnada, durante la tramitación del proceso, puesto que lo contrario importaría un pronunciamiento abstracto impropio de la función judicial.

- Obsta el progreso de la demanda de inconstitucionalidad la falta de indicación de las normas constitucionales que se dicen vulneradas.

- Debe desestimarse, asimismo, la demanda de inconstitucionalidad por falta de indicación de los preceptos normativos expresos que se impugnan por repugnar a la Constitución.

Legitimación activa y pasiva. Quien ataca la constitucionalidad de una ley debe demostrar, no sólo que la ley es inválida, sino también que ha sufrido una lesión directa como resultado de su aplicación, o que puede realmente sufrirla como agravio a sus derechos en caso de una eventual aplicación, en cuyo supuesto la acción asume carácter preventivo, lo cual concuerda con su naturaleza declarativa.

La legitimatio ad causam activa puede tenerla tanto un particular o administrado, como el fiscal de Estado, en tutela de los propios intereses públicos y como guardián del legítimo proceder estatal. En cuanto a las asociaciones colectivas, colegios profesionales, y otros cuerpos intermedios, la jurisprudencia ha entendido que carecen de personería para demandar la inconstitucionalidad de gravámenes o normas lesivas que afecten individualmente a sus miembros, dado que impera el principio de parte interesada directamente y como tal debe ser titular de un derecho subjetivo en virtud del agravio o perjuicio concreto, potencial o actual, irrogado por la aplicación de la norma impugnada. Ahora bien, las entidades corporativas que titularizan un poder asociativo compulsivo sobre sus asociados y ejercen la representación legal de sus intereses, pueden accionar por inconstitucionalidad en tutela de los intereses y derechos de sus afiliados (CJ Salta, 18/4/84, “Orce, Roberto L. y otros”, JA, 1984-III-44).

  Prohibición de innovar. Si bien todos los actos estatales gozan en principio de presunción de legitimidad, “no es dable pensar que el Estado creador y guardián del orden jurídico, pueda dictar leyes y/o actos violatorios de ese orden jurídico. De allí que una medida de prohibición de innovar, cuya finalidad consista en suspender la aplicación de una ley debe interpretarse restrictivamente... Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio...

  Efectos de la sentencia. La sentencia que proclama la inconstitucionalidad de una disposición normativa, reviste naturaleza declarativa, pues no es constitutiva ni de condena. Por su esencia y finalidad, la acción de inconstitucionalidad y la sentencia que la acoge tienen alcance declarativo, ya que lo que se persigue es la declaración de que la ley o norma impugnada carece de validez y no puede ser aplicada por los jueces. Tratándose de impugnación de inconstitucionalidad promovida por el fiscal de Estado, los efectos generales de tal declaración, para la Administración Pública al menos, se imponen por sí mismos; en los demás casos, por lo común, el alcance no es erga omnes sino de inaplicabilidad para el caso concreto.

Recurso extraordinario contra actos administrativos.

El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es una vía procesal de excepción. Su objeto es lograr la revisión de sentencias y actos administrativos a título de control de constitucionalidad, verificándose la constitucionalidad de los actos estatales referidos. Técnicamente el control recae en normas o actos que la sentencia ha aplicado o ha tenido en cuenta para la decisión adoptada, salvo el caso de control de sentencias arbitrarias, en las que el vicio de inconstitucionalidad radica en la sentencia misma.

El arraigo de tal recurso resulta de la supremacía constitucional y del sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad (arts. 31 y 116, CN). Es una apelación extraordinaria, que habilita el ejercicio de jurisdicción en apelación (no en forma originaria), pues la causa llega a la Corte desde un tribunal inferior (en el supuesto de sentencias) o desde un órgano administrativo que ha ejercido función jurisdiccional (en el supuesto de actos administrativos).

No es una apelación ordinaria o común, ya que provoca la competencia limitada al solo control constitucional.

Tipos. Es regla en la jurisprudencia de la Corte Suprema que el recurso extraordinario se concede por principio sólo contra sentencia de tribunales judiciales, pues así surge de la normativa expresa (arts. 14, 15 y 16, ley 48; art. 117, incs. 4º, 5º y 6º, ley 1893; art. 2º, ley 3266; art. 6º, ley 4055; art. 23, decr. ley 1285/58, y arts. 256, 257 y 258, CPCCN).

  Debe citarse la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759, por la cual los Estados parte convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. En esta medida, la Convención tipifica los actos de corrupción, el soborno transnacional y el enriquecimiento ilícito, estableciendo la jurisdicción aplicable y la más amplia asistencia recíproca a los fines de la obtención de pruebas y la realización de cuantos actos sean necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación y juzgamiento de los actos de corrupción.

Pretensión reparatoria planteada ante organismos internacionales por violación a derechos humanos.

La Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22, CN), incorporando las declaraciones, principios y derechos atinentes al hombre en su calidad humana.

Interpretando esta norma, la Corte Suprema ha manifestado que la expresión “en las condiciones de su vigencia” importa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, 7/4/95, “Recurso de hecho deducido por Osvaldo Iuspa [defensor oficial] en la causa Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación _ Causa n° 32/93”, RRAP, año XVIII, n° 215, Bs. As., Ciencias de la Administración, ag. 1996, p. 155) y que “los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (CSJN, 14/10/97, “Arce, Jorge D.”, SJDA, Bs. As., La Ley, 16/12/97, p. 28).

Los tratados de derechos humanos expresamente enunciados en el texto constitucional, como aquellos otros que cuenten con la mayoría necesaria que se prevé, tienen jerarquía constitucional, y su violación puede ser invocada ante nuestros tribunales. El Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054, y constitucionalizado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución, prevé la posibilidad de acceder a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la presentación de peticiones que contengan denuncias o quejas de violaciones a dicha Convención, por alguno de los Estados parte (art. 44, del Tratado).

Los requisitos de la presentación y el procedimiento a seguir, se detallan en los arts. 44 a 51 de la Convención. Es importante destacar que se deben haber agotado previamente los recursos de jurisdicción interna, “conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El art. 48 indica que, de reconocerse la admisibilidad de la petición, la Comisión solicitará informaciones Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada.

Llevado a cabo el procedimiento instituido en el Tratado, la Comisión hará la recomendación pertinente y fijará un plazo para que el Estado denunciado remedie la situación. Agotado este procedimiento, la Comisión o el Estado de que se trate pueden plantear la cuestión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los Estados se comprometieron en el Tratado a cumplir las decisiones de este tribunal. Si el fallo que recae establece una indemnización, la misma será ejecutada por el procedimiento interno.

  CUÁL ES LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

La CN no contiene ninguna norma que consagre de manera clara y expresa el principio de la responsabilidad del Estado.

Pero de la interpretación del principio del art. 16 que consagra la igualdad ante la ley y la cargas públicas, el art. 17 que dispone la inviolabilidad de la propiedad en el sentido amplio, y con el art. 116 que admite que la Nación puede ser demandada sin ninguna clase de prerrogativas, también pude tenerse en cuanta algunas disposiciones como las contenidas en los arts. 1109, 1112 y 1113 CC, aunque pueda haber autores que consideren estos puntos no convenientes dado la naturaleza del derecho público, para dejarla librada a principios y normas del derecho privado.

Las teoría originadas en el derecho privado como ser, la Teoría de la Representación que se funda en el postulado que el representado responde por los actos cumplidos por sus representante, ya que configura la culpa in eligiendo o in vigilando.

La Teoría organista según la cual los agentes públicos actúan como órganos del Estado, es decir todo lo que ellos realizan son actos del Estado, que sólo quiere y actúa por medio de sus órganos.

Pero El derecho público también tiene actualmente sus propios principios como la:

Tesis de la expropiación cuyo expositor fue Consolo, que la explica recurriendo a los principios de la expropiación art. 17 CN, según la cual si la propiedad de los particulares debe ceder ante las exigencias de la utilidad pública, ello no impide que deba ser debidamente indemnizada. Si la actividad del Estado en el cumplimiento de sus fines perjudica a los particulares es natural que tenga que responder por dichos daños.

La Tesis de la inviolabilidad de la propiedad, fundada por la jurisprudencia art. 17 CN, entiende que el concepto constitucional de propiedad garantiza todos los intereses apreciables que el hombre pueda tener, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad.

  Tesis de sacrificio especial, elaborada por Mayer en el siglo pasado donde sostuvo que todo daño generado por la actividad estatal y que afecte a una persona de manera desigual y desproporcionada con respecto a los demás, debía ser compensada por el Estado.

Tesis de la igualdad ante ls cargas públicas sostenida por Teissier con fundamento en el art. 13 de la declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en la cual prescribe que los ciudadanos no deben sufrir más los unos que los otros las cargas impuestas en el interés de todos, pero sólo está abierta esta posibilidad reparadora cuando el perjuicio se origina por el ejercicio ilegal del poder público.

La tesis del enriquecimiento sin causa sostenida por Hariou y del abuso del derecho, cuando hubiera un ejercicio de facultades exorbitantes por parte de la Administración ( como es el derecho de expropiación, el de legislar etc.) del que deriva un perjuicio especial para el administrado y un enriquecimiento sin causa correlativo a ese perjuicio del particular, para el Estado.

La Tesis sobre los derecho adquiridos elaborado por Gierke, elabora la responsabilidad del Estado recurriendo a un principio del derecho natural, el de la inviolabilidad de los derecho adquiridos. La Constitución  del Estado contiene ciertos derecho fundamentales del hombre, obliga al Estado a indemnizar el perjuicio que los particulares puedan sufrir en relación con esos derechos, ya que el reconocimiento constitucional trasforma los derechos naturales en verdaderos derechos positivos, incorporados al patrimonio particular.

Tesis del seguro contra el riesgo social.

Para Duguit, el Estado debe actuar en beneficio de toda la comunidad, y si su accionar importa un riesgo, puede perjudicar a algunos administrados, es natural entonces que los daños ocasionados deban ser reparados convenientemente por el Estado, como representante de esa comunidad, asume el cargo de efectuar la debida distribución de ese riesgo, mediante el pago de la indemnización correspondiente.

Tesis basada en el principio de Estado de derecho, sostenida entre otros por Marienhoff, Escola, Fiorini, Barone?, entre otros donde el Estado responde con fundamento de la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de los administrados. Resultan concretas de disposiciones constitucionales enmarcadas en el preámbulo y de ciertos principios capitales del derecho como el deber genérico de no dañar a otro, el dar a cada uno lo suyo, el derecho a la vida y a la integridad física, el respeto a los derecho adquiridos o a la propiedad art. 17 CN, la igualdad ante ls cargas públicas art. 16 CN el afianzamiento de la justicia mentado en el Preámbulo de la CN, el reconocimiento de los derecho esenciales mencionados en el art. 14 CN o los innominados del art. 33 CN, la garantía de la libertad plasmada en el art. 18 CN, y el sometimiento del Estado a juicio previsto en el art. 116 CN, etc.

La indemnización sólo se extiende al valor objetivo del derecho sacrificado y demás daños que sean consecuencia directa e inmediata del acto o hecho generante de la responsabilidad por la actividad licita, con exclusión de ls circunstancias personales y de las ganancias hipotéticas.

Sólo comprende el daño patrimonial emergente, sin alcanzar al lucro cesante ni los valores afectivos, como analógicamente se observa en la indemnización por causa de expropiación,

Debe existir una causalidad adecuada con la actividad del estado. Puede ser actual o futuro pero tiene que ser cierto y no meramente eventual, hipotético o conjetural. La doctrina acepta el resarcimiento del daño futuro pero de inevitables producción.

El daño puede ser patrimonial o moral, pero deberá ser susceptible de apreciación pecuniaria o económicamente valuable. Respecto del daño moral hay unanimidad en admitirlo, cuando el agravio moral puede engendrar perjuicio materiales o económicos, es decir no serán indemnizables el daño puramente moral ni tampoco el dolor moral, mientras que los perjuicios corporales o físicos sí se los considera indemnizables aunque se los estima intransferibles, pero tratándose de una actividad lícita el daño general no se debe indemnizar cuando el daño no supera las condiciones normales de existencia en sociedad, es decir, hay un daño que todos estamos obligados a soportar, como consecuencia de la vida en sociedad y que requiere de ciertos sacrificios comunes como condición de su propia existencia, como las cargas públicas o el pago de la deuda externa.

  En síntesis tanto Gordillo como Dromi consideran que no son de aplicación los principios elaborados por el derecho civil, ya que el derecho público por obra de la jurisprudencia h a formulado una serie de principios específicos para regular la responsabilidad del Estado.

Marienhoff, Cassagne han advertido que la responsabilidad del Estado puede darse ante dos tipos de actos o hechos. Cuando son estos actos o hechos similares a los particulares, como los accidentes de tránsito, actos de comercio realizados por empresa del Estado, serán actos regidos por el derecho privado y serán aplicables las normas del derecho privado.

  En conclusión la responsabilidad del Estado tiene un régimen jurídico propio, integrado por las normas y principios comunes a todos los supuestos de responsabilidad, aunque incorporados al código civil, por normas específicas de las ramas del derecho público, y las del derecho privado se aplicarán de manera analógica si no resulten incompatibles con los del administrativo.

Las contiendas o conflictos que se originen entre los particulares en torno a la responsabilidad extracontractual se dirimen en sede contencioso administrativo , es decir  por lo actos o hechos del la Administración Pública, como en lo atinente a la que resulte por actos legislativos o judiciales, excepto que un texto legal expreso disponga lo contrario, pero cuando el Estado actúa en el ámbito del derecho privado, ese derecho subjetivo a ser indemnizado adquiere carácter privado, siendo regulado por los jueces en la competencia ordinaria.

La acción es prescriptible, en la responsabilidad extracontractual del Estado se aplica el art. 4037 CC es decir, dos años, cuyo plazo comienza a correr a partir de la fecha en que el hecho o el acto dañoso se ha producido, o desde de aquella en que el damnificado haya tenido conocimiento de la producción de tales hechos o actos y de sus consecuencias perjudiciales.

PARTES DE LA JUSTICIA 

La justicia sabemos que consiste en dar a cada uno lo que le corresponde, pero como las relaciones sociales son de distinta naturaleza, el acto justo también asume distintas formas.

Si algo es debido por sus miembros  la comunidad entera, estamos frente a la justicia general, y si lo debido interesa a los individuos, la justicia que lo establecerá será particular.

La justicia particular puede ser de dos tipos:

1)     Justicia distributiva donde es la sociedad la que reparte sus bienes entre sus miembros. Aquí el sujeto pasivo es toda la comunidad, y el sujeto activo uno de sus miembros. La sociedad está obligada a repartir los bienes comunes conforme a las necesidades, la importancia o los méritos de cada uno, en la distribución de los honores, el nombramiento de funcionarios, la asistencia social. Se inscribe la justicia penal, mediante el cual el Estado castiga el delincuente en forma proporcional a su delito, teniendo en cuanta la personalidad de éste. Mientras que la justicia general exige la contribución de todos para el bien común, la distributiva consiste en repartir los bienes de la comunidad entre sus miembros

2)     Justicia conmutativa, donde la relación se forma simplemente por sujetos. Esta se realiza sobre la base de igualdad donde estos vínculos pueden ser voluntarios (contratos) o involuntarios (delitos): No se tiene en cuanta las calidades de las personas, salvo el intuitu personae, sino la equivalencia de las prestaciones. La igualdad se establece de objeto a objeto, entre lo dado y recibido, entre el daño y la indemnización

  La justicia en general es la que tiende al bien común de la sociedad entera, es la que ordena la conducta de las partes con el todo, y el acto justo consiste en darle lo que le corresponde, como el pago de los impuestos, la prestación de los servicios, lo que cada uno puede hace en beneficio de la comunidad, o la defensa de ésta en caso necesario. Es a justicia general la que orienta la actividad del gobierno hacia el bien común.

La justicia particular regula las relaciones de los individuos entre sí y las de la sociedad con ellos, es la que tiende al bien común de sus particulares, sin perjuicio de lograr por su intermedio el beneficio colectivo, es decir, de manera indirecta.

La justicia general y la distributiva tienen aplicación en el campo del derecho público, existe un vínculo jurídico entre superior e inferior, (Estado y particulares), reconociendo de esta forma la existencia de una autoridad que da lugar a un régimen de subordinación.

DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CASOS VARIOS. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS ACTOS LICITOS. Para que se configure la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, es esencial que la actividad administrativa se constituya en causa eficiente de un perjuicio particular para conseguir - a través de él - finalidades de interés general o colectivo. 30/03/93

DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CASOS VARIOS. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS ACTOS LICITOS. CAMBIO. La existencia de ciertas declaraciones efectuadas por funcionarios tendientes a dar a conocer la política cambiaría que llevarían a cabo, o aun su implementación mediante normas dictadas formalmente por el mismo poder administrador, no constituye elemento de juicio suficiente para responsabilizar, sin más, al Estado (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

  DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. GENERALIDADES. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS ACTOS LICITOS. Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares - cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general - esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito. Mag: Boggiano, Levene, Belluscio, Petracchi. Vot: Nazareno, Cavagna Martínez. Dis: Barra, Fayt. Abs: Moliné O'Connor. C. 894. XX. Cachau, Oscar José c/ Bs. As. Pcia. de s/ daños y perjuicios. D. 116. XXI. Discam S.A. c/ Bs. As. Pcia. de s/ daños y perjuicios. D. 470. XX. Don Santiago SCA. c/ Bs. As. Pcia. de s/ daños y perjuicios. 16/06/93

DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. GENERALIDADES. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS ACTOS LICITOS. SOLIDARIDAD. BIEN COMUN. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. El Estado en su actividad lícita puede ocasionar perjuicios a determinadas personas y ese obrar, aún siendo legítimo y ordenado al bien común - es decir, irreprochable, sin culpa o dolo, sin actuación irregular - exige que sea reparado, en el marco de la responsabilidad objetiva, cuando sobreviene, para el administrado, un daño diferenciado del sacrificio que necesariamente debe ser soportado como consecuencia de la vida en sociedad. Pero solamente en presencia de tal "sacrificio especial" cabe acceder a su reparación y éste siempre será compensable, también, con el beneficio que, según el caso, la misma actividad podría reportarle

DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. GENERALIDADES. REF.: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS ACTOS LICITOS.

Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares, cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general, esos daños deberán ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). Mag: Nazareno, Belluscio, Bossert. Vot: Fayt, Petracchi, Boggiano. Dis: Moliné O'Connor, López. Abs: Levene. R. 238. XXII. Revestek S. A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. 15/08/95 T. 317, P.

Bibliografía:

Derechos Humanos. Colautti Carlos E. Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995.

Tratado de Derecho Administrativo, Dormí Roberto Ciudad Argentina, Buenos Aires 1998.

Lecciones elementales de Política, Campos Bidart. 5ta. Ed. Ediar . 1995.

Apuntes de la Cátedra sobre Derecho Administrativo. UAI. 1998. Dr. Miguel Angel de Viirgilis.

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Al Derecho no se lo tolera, se lo respeta.

Si la dignidad de la vida ha sido el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, reconocida por la Constitución Nacional, y por los Tratados Internacionales incorporados a ella, en una misma jerarquía, Art. 31, 75 inc. 22 CN., es deber preferente del Estado velar por la salud, la vida y la integridad de los argentinos.

Si las políticas que se implementan y se elaboran contradicen este principio, se crea un riesgo y si dicho riesgo se concreta en un daño no es justo que toda la comunidad contribuya a su reparación por medio del mismo agente del Estado. Esta responsabilidad deberá caer sobre quienes ejecuten, o consientan estas políticas que menosprecian al hombre, al colocarlos en una situación de incertidumbre, ante la posible pérdida del respaldo médico-asistencial

Toda acción política que menosprecie esta garantía, debe ser repudiada. La vida, el honor o las riquezas de los argentinos no puede quedar a merced de gobierno ni de persona alguna, porque actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a quienes las formulen o consientan o afirmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. El Art. 29 CN.

Si las acciones del gobierno infringen la salud pública se agravia al orden, y a la moral,  la independencia económica y la integridad de toda la Nación.

Si bien las políticas de ajuste pueden ser adecuadas en cuanto a auxiliar el interés del Estado y su imagen rectora frente a la comunidad internacional, nunca pueden llegar a límites tan desintegradores, ya que sin pueblo, no habrá siquiera Estado. El riesgo de percibir ya los intereses de la deuda, serán mayores si la organización del Estado estalla en una crisis catártica y desintegradora.

Existen principios reconocidos y similares en toda organización jurídica, y que señalan que cuando un sujeto internaliza responsablemente dos valores, y uno de ellos corre un riesgo, no sólo es moral, sino que concurre lícito, defender aquel valor que se considere prioritario. Es preferible traicionar a la patria financiera que a la integridad de sus habitantes. Si estimamos que la conspiración está instalada en nuestra entrañas, debemos estar preparados en dos frentes, pero sólo en una hallaríamos a los auténtico enemigos y disidentes, los que atesoran inconfesables su codicia, entre las bancas. Entre la vida, la salud y el interés marginal e inconfesable, no podemos dudar cual debe prevalecer.

Al derecho no se lo tolera, se lo respeta.  


 

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA UNIÓN EUROPEA

PREAMBULO


Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.

Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.

La unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento. para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una carta, reforzar la protección de los Derechos Fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.

La presente carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la comunidad y de la Unión, así el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los estados miembros, el Tratado de la Unión europea y los Tratados comunitarios, el Convenio Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, las cartas sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejos de Europa, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas y del tribunal europeo de Derechos Humanos.

El disfrute de tales derechos origina responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones.

En consecuencia, La Unión reconoce los derechos, libertades y principios a continuación.

CAPITULO I

DIGNIDAD

ARTICULO 1
DIGNIDAD HUMANA

LA DIGNIDAD HUMANA ES INVIOLABLE. SERA RESPETADA Y PROTEGIDA.

ARTICULO 2
DERECHO A LA VIDA

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA VIDA.

2. NADIE PODRA SER CONDENADO A LA PENA DE MUERTE NI EJECUTADO.

ARTICULO 3
DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA.

2. EN EL MARCO DE LA MEDICINA Y LA BIOLOGIA SE RESPETARAN EN PARTICULAR:

·                  EL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LA PERSONA DE QUE SE TRATE, DE ACUERDO CON LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY

·                  LA PROHIBICION DE LAS PRACTICAS EUGENESICAS, Y EN PARTICULAR LAS QUE TIENEN POR FINALIDAD LA SELECCION DE LAS PERSONAS,

·                  LA PROHIBICION DE QUE EL CUERPO HUMANO O PARTES DEL MISMO EN CUANTO TALES SE CONVIERTAN EN OBJETO DE LUCRO,

·                  LA PROHIBICION DE LA CLONACION REPRODUCTORA DE SERES HUMANOS.

ARTICULO 4
PROHIBICION DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O LOS TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES

NADIE PODRA SER SOMETIDO A TORTURA NI A PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

ARTICULO 5
PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y DEL TRABAJO FORZADO

1. NADIE PODRA SER SOMETIDO A ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE.

2. NADIE PODRA SER CONSTREÑIDO A REALIZAR UN TRABAJO FORZADO U OBLIGATORIO.

3. SE PROHIBE LA TRATA DE SERES HUMANOS.

CAPITULO II

LIBERTADES

ARTICULO 6
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD

TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.

ARTICULO 7
RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR

TODA PERSONA TIENE DERECHO AL RESPETO DE SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DE SU DOMICILIO Y DE SUS COMUNICACIONES.

ARTICULO 8
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE LOS DATOS DE CARACTER PERSONAL QUE LA CONCIERNAN.

2. ESTOS DATOS SE TRATARAN DE MODO LEAL, PARA FINES CONCRETOS Y SOBRE LA BASE DEL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA AFECTADA O EN VIRTUD DE OTRO FUNDAMENTO LEGITIMO PREVISTO POR LA LEY. TODA PERSONA TIENE DERECHO A ACCEDER A LOS DATOS RECOGIDOS QUE LA CONCIERNAN Y A SU RECTIFICACION.

3. EL RESPETO DE ESTAS NORMAS QUEDARA SUJETO AL CONTROL DE UNA AUTORIDAD INDEPENDIENTE.

ARTICULO 9
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO Y DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA

SE GARANTIZAN EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO Y EL DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA SEGUN LAS LEYES NACIONALES QUE REGULEN SU EJERCICIO.

ARTICULO 10
LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGION

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGION. ESTE DERECHO IMPLICA LA LIBERTAD DE CAMBIAR DE RELIGION O DE CONVICCIONES, ASI COMO LA LIBERTAD DE MANIFESTAR SU RELIGION O SUS CONVICCIONES INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE, EN PUBLICO O EN PRIVADO, A TRAVES DEL CULTO, LA ENSEÑANZA, LAS PRACTICAS Y LA OBSERVANCIA DE LOS RITOS.

2. SE RECONOCE EL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA DE ACUERDO CON LAS LEYES NACIONALES QUE REGULEN SU EJERCICIO.

ARTICULO 11
LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION. ESTE DERECHO COMPRENDE LA LIBERTAD DE OPINION Y LA LIBERTAD DE RECIBIR O DE COMUNICAR INFORMACIONES O IDEAS SIN QUE PUEDA HABER INJERENCIA DE AUTORIDADES PUBLICAS Y SIN CONSIDERACION DE FRONTERAS.

2. SE RESPETAN LA LIBERTAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y SU PLURALISMO.

ARTICULO 12
LIBERTAD DE REUNION Y DE ASOCIACION

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE REUNION PACIFICA Y A LA LIBERTAD DE ASOCIACION EN TODOS LOS NIVELES, ESPECIALMENTE EN LOS AMBITOS POLITICO, SINDICAL Y CIVICO, LO QUE IMPLICA EL DERECHO DE TODA PERSONA A FUNDAR CON OTRAS SINDICATOS Y A AFILIARSE A LOS MISMOS PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES.

2. LOS PARTIDOS POLITICOS A ESCALA DE LA UNION CONTRIBUYEN A EXPRESAR LA VOLUNTAD POLITICA DE LOS CIUDADANOS DE LA UNION.

ARTICULO 13
LIBERTAD DE LAS ARTES Y DE LAS CIENCIAS

LAS ARTES Y LA INVESTIGACION CIENTIFICA SON LIBRES. SE RESPETA LA LIBERTAD DE CATEDRA.

ARTICULO 14
DERECHO A LA EDUCACION

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA EDUCACION Y AL ACCESO A LA FORMACION PROFESIONAL Y PERMANENTE.

2. ESTE DERECHO INCLUYE LA FACULTAD DE RECIBIR GRATUITAMENTE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA.

3. SE RESPETAN, DE ACUERDO CON LAS LEYES NACIONALES QUE REGULEN SU EJERCICIO, LA LIBERTAD DE CREACION DE CENTROS DOCENTES DENTRO DEL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DEMOCRATICOS, ASI COMO EL DERECHO DE LOS PADRES A GARANTIZAR LA EDUCACION Y LA ENSEÑANZA DE SUS HIJOS CONFORME A SUS CONVICCIONES RELIGIOSAS, FILOSOFICAS Y PEDAGOGICAS.

ARTICULO 15
LIBERTAD PROFESIONAL Y DERECHO A TRABAJAR

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A TRABAJAR Y A EJERCER UNA PROFESION LIBREMENTE ELEGIDA O ACEPTADA.

2. TODO CIUDADANO DE LA UNION TIENE LA LIBERTAD DE BUSCAR UN EMPLEO, DE TRABAJAR, DE ESTABLECERSE O DE PRESTAR SERVICIOS EN CUALQUIER ESTADO MIEMBRO.

3. LOS NACIONALES DE TERCEROS PAISES QUE ESTEN AUTORIZADOS A TRABAJAR EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS TIENEN DERECHO A UNAS CONDICIONES LABORALES EQUIVALENTES A AQUELLAS QUE DISFRUTAN LOS CIUDADANOS DE LA UNION.

ARTICULO 16
LIBERTAD DE EMPRESA

SE RECONOCE LA LIBERTAD DE EMPRESA DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO COMUNITARIO Y CON LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.

ARTICULO 17
DERECHO A LA PROPIEDAD

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A DISFRUTAR DE LA PROPIEDAD DE SUS BIENES ADQUIRIDOS LEGALMENTE, A USARLOS, A DISPONER DE ELLOS Y A LEGARLOS. NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU PROPIEDAD MAS QUE POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, EN LOS CASOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA LEY Y A CAMBIO, EN UN TIEMPO RAZONABLE, DE UNA JUSTA INDEMNIZACION POR SU PERDIDA. EL USO DE LOS BIENES PODRA REGULARSE POR LEY EN LA MEDIDA QUE RESULTE NECESARIO PARA EL INTERES GENERAL.

2. SE PROTEGE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

ARTICULO 18
DERECHO DE ASILO

SE GARANTIZA EL DERECHO DE ASILO DENTRO DEL RESPETO DE LAS NORMAS DE LA CONVENCION DE GINEBRA DE 28 DE JULIO DE 1951 Y DEL PROTOCOLO DE 31 DE ENERO DE 1967 SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS Y DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA.

ARTICULO 19
PROTECCION EN CASO DE DEVOLUCION, EXPULSION Y EXTRADICION

1. SE PROHIBEN LAS EXPULSIONES COLECTIVAS.

2. NADIE PODRA SER DEVUELTO, EXPULSADO O EXTRADITADO A UN ESTADO EN EL QUE CORRA UN GRAVE RIESGO DE SER SOMETIDO A LA PENA DE MUERTE, A TORTURA O A OTRAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

CAPITULO III

IGUALDAD


ARTICULO 20
IGUALDAD ANTE LA LEY

TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY.

ARTICULO 21
NO DISCRIMINACION

1. SE PROHIBE TODA DISCRIMINACION, Y EN PARTICULAR LA EJERCIDA POR RAZON DE SEXO, RAZA, COLOR, ORIGENES ETNICOS O SOCIALES, CARACTERISTICAS GENETICAS, LENGUA, RELIGION O CONVICCIONES, OPINIONES POLITICAS O DE CUALQUIER OTRO TIPO, PERTENENCIA A UNA MINORIA NACIONAL, PATRIMONIO, NACIMIENTO, DISCAPACIDAD, EDAD U ORIENTACION SEXUAL.

2. SE PROHIBE TODA DISCRIMINACION POR RAZON DE NACIONALIDAD EN EL AMBITO DE APLICACION DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL TRATADO DE LA UNION EUROPEA Y SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES DE DICHOS TRATADOS.

ARTICULO 22
DIVERSIDAD CULTURAL, RELIGIOSA Y LINGÜISTICA

LA UNION RESPETA LA DIVERSIDAD CULTURAL, RELIGIOSA Y LINGÜISTICA.

ARTICULO 23
IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES

LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES SERA GARANTIZADA EN TODOS LOS AMBITOS, INCLUSIVE EN MATERIA DE EMPLEO, TRABAJO Y RETRIBUCION. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD NO IMPIDE EL MANTENIMIENTO O LA ADOPCION DE MEDIDAS QUE OFREZCAN VENTAJAS CONCRETAS EN FAVOR DEL SEXO MENOS REPRESENTADO.

ARTICULO 24
DERECHOS DEL MENOR

1. LOS MENORES TIENEN DERECHO A LA PROTECCION Y A LOS CUIDADOS NECESARIOS PARA SU BIENESTAR. PODRAN EXPRESAR SU OPINION LIBREMENTE. ESTA SERA TENIDA EN CUENTA EN RELACION CON LOS ASUNTOS QUE LES AFECTEN, EN FUNCION DE SU EDAD Y DE SU MADUREZ.

2. EN TODOS LOS ACTOS RELATIVOS A LOS MENORES LLEVADOS A CABO POR AUTORIDADES PUBLICAS O INSTITUCIONES PRIVADAS, EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONSTITUIRA UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL.

3. TODO MENOR TIENE DERECHO A MANTENER DE FORMA PERIODICA RELACIONES PERSONALES Y CONTACTOS DIRECTOS CON SU PADRE Y CON SU MADRE, SALVO SI SON CONTRARIOS A SUS INTERESES.

ARTICULO 25
DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES

LA UNION RECONOCE Y RESPETA EL DERECHO DE LAS PERSONAS MAYORES A LLEVAR UNA VIDA DIGNA E INDEPENDIENTE Y A PARTICIPAR EN LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL.

ARTICULO 26
INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

LA UNION RECONOCE Y RESPETA EL DERECHO DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS A BENEFICIARSE DE MEDIDAS QUE GARANTICEN SU AUTONOMIA, SU INTEGRACION SOCIAL Y PROFESIONAL Y SU PARTICIPACION EN LA VIDA DE LA COMUNIDAD.

CAPITULO IV

SOLIDARIDAD


ARTICULO 27
DERECHO A LA INFORMACION Y CONSULTA DE LOS TRABAJADORES
EN LA EMPRESA

SE DEBERA GARANTIZAR A LOS TRABAJADORES O A SUS REPRESENTANTES, EN LOS NIVELES ADECUADOS, LA INFORMACION Y CONSULTA CON SUFICIENTE ANTELACION EN LOS CASOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN EL DERECHO COMUNITARIO Y EN LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES

ARTICULO 28
DERECHO DE NEGOCIACION Y DE ACCION COLECTIVA

LOS TRABAJADORES Y LOS EMPRESARIOS, O SUS ORGANIZACIONES RESPECTIVAS, DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO COMUNITARIO Y CON LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES, TIENEN DERECHO A NEGOCIAR Y CELEBRAR CONVENIOS COLECTIVOS, EN LOS NIVELES ADECUADOS, Y A EMPRENDER, EN CASO DE CONFLICTO DE INTERESES, ACCIONES COLECTIVAS PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES, INCLUIDA LA HUELGA.

ARTICULO 29
DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE COLOCACION

TODA PERSONA TIENE DERECHO A ACCEDER A UN SERVICIO GRATUITO DE COLOCACION.

ARTICULO 30
PROTECCION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO

TODO TRABAJADOR TIENE DERECHO A UNA PROTECCION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO COMUNITARIO Y CON LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.

ARTICULO 31
CONDICIONES DE TRABAJO JUSTAS Y EQUITATIVAS

1. TODO TRABAJADOR TIENE DERECHO A TRABAJAR EN CONDICIONES QUE RESPETEN SU SALUD, SU SEGURIDAD Y SU DIGNIDAD.

2. TODO TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA LIMITACION DE LA DURACION MAXIMA DEL TRABAJO Y A PERIODOS DE DESCANSO DIARIOS Y SEMANALES, ASI COMO A UN PERIODO DE VACACIONES ANUALES RETRIBUIDAS.

ARTICULO 32
PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION
DE LOS JOVENES EN EL TRABAJO

SE PROHIBE EL TRABAJO INFANTIL. LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL TRABAJO NO PODRA SER INFERIOR A LA EDAD EN QUE CONCLUYE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA, SIN PERJUICIO DE DISPOSICIONES MAS FAVORABLES PARA LOS JOVENES Y SALVO EXCEPCIONES LIMITADAS.

LOS JOVENES ADMITIDOS A TRABAJAR DEBEN DISPONER DE CONDICIONES DE TRABAJO ADAPTADAS A SU EDAD Y ESTAR PROTEGIDOS CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA O CONTRA CUALQUIER TRABAJO QUE PUEDA SER
PERJUDICIAL PARA SU SEGURIDAD, SU SALUD, SU DESARROLLO FISICO, PSIQUICO, MORAL O SOCIAL, O QUE PUEDA PONER EN PELIGRO SU EDUCACION.

ARTICULO 33
VIDA FAMILIAR Y VIDA PROFESIONAL

1. SE GARANTIZA LA PROTECCION DE LA FAMILIA EN LOS PLANOS JURIDICO, ECONOMICO Y SOCIAL.

2. CON EL FIN DE PODER CONCILIAR VIDA FAMILIAR Y VIDA PROFESIONAL, TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER PROTEGIDA CONTRA CUALQUIER DESPIDO POR UNA CAUSA RELACIONADA CON LA MATERNIDAD, ASI COMO EL
DERECHO A UN PERMISO PAGADO POR MATERNIDAD Y A UN PERMISO PARENTAL CON MOTIVO DEL NACIMIENTO O DE LA ADOPCION DE UN NIÑO.

ARTICULO 34
SEGURIDAD SOCIAL Y AYUDA SOCIAL

1. LA UNION RECONOCE Y RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y A LOS SERVICIOS SOCIALES QUE GARANTIZAN UNA PROTECCION EN CASOS COMO LA MATERNIDAD, LA ENFERMEDAD, LOS ACCIDENTES LABORALES, LA DEPENDENCIA O LA VEJEZ, ASI COMO EN CASO DE PERDIDA DE EMPLEO, SEGUN LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS POR EL DERECHO COMUNITARIO Y LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.

2. TODA PERSONA QUE RESIDA Y SE DESPLACE LEGALMENTE DENTRO DE LA UNION TIENE DERECHO A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y A LAS VENTAJAS SOCIALES CON ARREGLO AL DERECHO COMUNITARIO Y A LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.

3. CON EL FIN DE COMBATIR LA EXCLUSION SOCIAL Y LA POBREZA, LA UNION RECONOCE Y RESPETA EL DERECHO A UNA AYUDA SOCIAL Y A UNA AYUDA DE VIVIENDA PARA GARANTIZAR UNA EXISTENCIA DIGNA A TODOS AQUELLOS QUE NO DISPONGAN DE RECURSOS SUFICIENTES, SEGUN LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS POR EL DERECHO COMUNITARIO Y LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES.

ARTICULO 35
PROTECCION DE LA SALUD

TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PREVENCION SANITARIA Y A BENEFICIARSE DE LA ATENCION SANITARIA EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES. AL DEFINIRSE Y EJECUTARSE TODAS LAS POLITICAS Y ACCIONES DE LA UNION SE GARANTIZARA UN ALTO NIVEL DE PROTECCION DE LA SALUD HUMANA.

ARTICULO 36
ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERES ECONOMICO GENERAL

LA UNION RECONOCE Y RESPETA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERES ECONOMICO GENERAL, TAL COMO DISPONEN LAS LEGISLACIONES Y PRACTICAS NACIONALES, DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA, CON EL FIN DE PROMOVER LA COHESION SOCIAL Y TERRITORIAL DE LA UNION.

ARTICULO 37
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

LAS POLITICAS DE LA UNION INTEGRARAN Y GARANTIZARAN CON ARREGLO AL PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE UN ALTO NIVEL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LA MEJORA DE SU CALIDAD.

ARTICULO 38
PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES

LAS POLITICAS DE LA UNION GARANTIZARAN UN ALTO NIVEL DE PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES.

CAPITULO V

CIUDADANIA


ARTICULO 39
DERECHO A SER ELECTOR Y ELEGIBLE EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO

1. TODO CIUDADANO DE LA UNION TIENE DERECHO A SER ELECTOR Y ELEGIBLE EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO EN EL ESTADO MIEMBRO EN QUE RESIDA, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS NACIONALES DE DICHO ESTADO.

2. LOS DIPUTADOS DEL PARLAMENTO EUROPEO SERAN ELEGIDOS POR SUFRAGIO UNIVERSAL LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.

ARTICULO 40
DERECHO A SER ELECTOR Y ELEGIBLE EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES

TODO CIUDADANO DE LA UNION TIENE DERECHO A SER ELECTOR Y ELEGIBLE EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES DEL ESTADO MIEMBRO EN QUE RESIDA, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS NACIONALES DE DICHO ESTADO.

ARTICULO 41
DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACION

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE LAS INSTITUCIONES Y ORGANOS DE LA UNION TRATEN SUS ASUNTOS IMPARCIAL Y EQUITATIVAMENTE Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE.

2. ESTE DERECHO INCLUYE EN PARTICULAR:

·                  EL DERECHO DE TODA PERSONA A SER OIDA ANTES DE QUE SE TOME EN CONTRA SUYA UNA MEDIDA INDIVIDUAL QUE LE AFECTE DESFAVORABLEMENTE;

·                  EL DERECHO DE TODA PERSONA A ACCEDER AL EXPEDIENTE QUE LE AFECTE, DENTRO DEL RESPETO DE LOS INTERESES LEGITIMOS DE LA CONFIDENCIALIDAD Y DEL SECRETO PROFESIONAL Y COMERCIAL;

·                  LA OBLIGACION QUE INCUMBE A LA ADMINISTRACION DE MOTIVAR SUS DECISIONES.

3. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA REPARACION POR LA COMUNIDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS INSTITUCIONES O SUS AGENTES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS GENERALES COMUNES A LOS DERECHOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS.

4. TODA PERSONA PODRA DIRIGIRSE A LAS INSTITUCIONES DE LA UNION EN UNA DE LAS LENGUAS DE LOS TRATADOS Y DEBERA RECIBIR UNA CONTESTACION EN ESA MISMA LENGUA.

ARTICULO 42
DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS

TODO CIUDADANO DE LA UNION O TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE RESIDA O TENGA SU DOMICILIO SOCIAL EN UN ESTADO MIEMBRO TIENE DERECHO A ACCEDER A LOS DOCUMENTOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISION.

ARTICULO 43
EL DEFENSOR DEL PUEBLO

TODO CIUDADANO DE LA UNION O TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE RESIDA O TENGA SU DOMICILIO SOCIAL EN UN ESTADO MIEMBRO TIENE DERECHO A SOMETER AL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA UNION LOS CASOS DE MALA ADMINISTRACION EN LA ACCION DE LAS INSTITUCIONES U ORGANOS COMUNITARIOS, CON EXCLUSION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES.

ARTICULO 44
DERECHO DE PETICION

TODO CIUDADANO DE LA UNION O TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE RESIDA O TENGA SU DOMICILIO SOCIAL EN UN ESTADO MIEMBRO TIENE EL DERECHO DE PETICION ANTE EL PARLAMENTO EUROPEO.

ARTICULO 45
LIBERTAD DE CIRCULACION Y DE RESIDENCIA

1. TODO CIUDADANO DE LA UNION TIENE DERECHO A CIRCULAR Y RESIDIR LIBREMENTE EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS.

2. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA, SE PODRA CONCEDER LIBERTAD DE CIRCULACION Y DE RESIDENCIA A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAISES QUE RESIDAN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO.

ARTICULO 46
PROTECCION DIPLOMATICA Y CONSULAR

TODO CIUDADANO DE LA UNION PODRA ACOGERSE, EN EL TERRITORIO DE UN TERCER PAIS EN EL QUE NO ESTE REPRESENTADO EL ESTADO MIEMBRO DEL QUE SEA NACIONAL, A LA PROTECCION DE LAS AUTORIDADES DIPLOMATICAS Y CONSULARES DE CUALQUIER ESTADO MIEMBRO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS NACIONALES DE ESTE ESTADO.

CAPITULO VI

JUSTICIA


ARTICULO 47
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN JUEZ IMPARCIAL

TODA PERSONA CUYOS DERECHOS Y LIBERTADES GARANTIZADOS POR EL DERECHO DE LA UNION HAYAN SIDO VIOLADOS TIENE DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA RESPETANDO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL
PRESENTE ARTICULO.

TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SU CAUSA SEA OIDA EQUITATIVA Y PUBLICAMENTE Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE POR UN JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, ESTABLECIDO PREVIAMENTE POR LA LEY. TODA PERSONA PODRA HACERSE ACONSEJAR, DEFENDER Y REPRESENTAR.

SE PRESTARA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA A QUIENES NO DISPONGAN DE RECURSOS SUFICIENTES SIEMPRE Y CUANDO DICHA ASISTENCIA SEA NECESARIA PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL ACCESO A LA JUSTICIA.

ARTICULO 48
PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHOS DE LA DEFENSA

1. TODO ACUSADO SE PRESUME INOCENTE HASTA QUE SU CULPABILIDAD HAYA SIDO LEGALMENTE DECLARADA.

2. SE GARANTIZA A TODO ACUSADO EL RESPETO DE LOS DERECHOS DE LA DEFENSA.

ARTICULO 49
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD DE
LOS DELITOS Y LAS PENAS

1. NADIE PODRA SER CONDENADO POR UNA ACCION O UNA OMISION QUE, EN EL MOMENTO EN QUE HAYA SIDO COMETIDA, NO CONSTITUYA UNA INFRACCION SEGUN EL DERECHO NACIONAL O EL DERECHO INTERNACIONAL. IGUALMENTE NO PODRA SER IMPUESTA UNA PENA MAS GRAVE QUE LA APLICABLE EN EL MOMENTO EN QUE LA INFRACCION HAYA SIDO COMETIDA. SI, CON POSTERIORIDAD A ESTA INFRACCION, LA LEY DISPONE UNA PENA MAS LEVE, DEBERA SER APLICADA ESTA.

2. EL PRESENTE ARTICULO NO IMPEDIRA EL JUICIO Y EL CASTIGO DE UNA PERSONA CULPABLE DE UNA ACCION O UNA OMISION QUE, EN EL MOMENTO DE SU COMISION, FUERA CONSTITUTIVA DE DELITO SEGUN LOS PRINCIPIOS GENERALES RECONOCIDOS POR EL CONJUNTO DE LAS NACIONES.

3. LA INTENSIDAD DE LAS PENAS NO DEBERA SER DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA INFRACCION.

ARTICULO 50
DERECHO A NO SER ACUSADO O CONDENADO PENALMENTE
DOS VECES POR EL MISMO DELITO


NADIE PODRA SER ACUSADO O CONDENADO PENALMENTE POR UNA INFRACCION RESPECTO DE LA CUAL YA HAYA SIDO ABSUELTO O CONDENADO EN LA UNION MEDIANTE SENTENCIA PENAL FIRME CONFORME A LA LEY.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 51
AMBITO DE APLICACION

1. LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CARTA ESTAN DIRIGIDAS A LAS INSTITUCIONES Y ORGANOS DE LA UNION, RESPETANDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, ASI COMO A LOS ESTADOS MIEMBROS UNICAMENTE CUANDO APLIQUEN EL DERECHO DE LA UNION. POR CONSIGUIENTE, ESTOS RESPETARAN LOS DERECHOS, OBSERVARAN LOS PRINCIPIOS Y PROMOVERAN SU APLICACION, CON ARREGLO A SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.

2. LA PRESENTE CARTA NO CREA NINGUNA COMPETENCIA NI NINGUNA MISION NUEVAS PARA LA COMUNIDAD NI PARA LA UNION Y NO MODIFICA LAS COMPETENCIAS Y MISIONES DEFINIDAS POR LOS TRATADOS.

ARTICULO 52
ALCANCE DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS

1. CUALQUIER LIMITACION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS POR LA PRESENTE CARTA DEBERA SER ESTABLECIDA POR LA LEY Y RESPETAR EL CONTENIDO ESENCIAL DE DICHOS DERECHOS Y LIBERTADES. SOLO SE PODRAN INTRODUCIR LIMITACIONES, RESPETANDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, CUANDO SEAN NECESARIAS Y RESPONDAN EFECTIVAMENTE A OBJETIVOS DE INTERES GENERAL RECONOCIDOS POR LA UNION O A LA NECESIDAD DE PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS DEMAS.

2. LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA PRESENTE CARTA QUE TIENEN SU FUNDAMENTO EN LOS TRATADOS COMUNITARIOS O EN EL TRATADO DE LA UNION EUROPEA SE EJERCERAN EN LAS CONDICIONES Y DENTRO DE LOS LIMITES DETERMINADOS POR ESTOS.

3. EN LA MEDIDA EN QUE LA PRESENTE CARTA CONTENGA DERECHOS QUE CORRESPONDAN A DERECHOS GARANTIZADOS POR EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, SU SENTIDO Y ALCANCE SERAN IGUALES A LOS QUE LES CONFIERE DICHO CONVENIO. ESTA DISPOSICION NO IMPIDE QUE EL DERECHO DE LA UNION CONCEDA UNA PROTECCION MAS EXTENSA.

ARTICULO 53
NIVEL DE PROTECCION

NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CARTA PODRA INTERPRETARSE COMO LIMITATIVA O LESIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES RECONOCIDOS, EN SU RESPECTIVO AMBITO DE APLICACION, POR EL DERECHO DE LA UNION, EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE LOS QUE SON PARTE LA UNION, LA COMUNIDAD O LOS ESTADOS MIEMBROS, Y EN PARTICULAR EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, ASI COMO POR LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS.

ARTICULO 54
PROHIBICION DEL ABUSO DE DERECHO

NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CARTA PODRA SER INTERPRETADA EN EL SENTIDO DE QUE IMPLIQUE UN DERECHO CUALQUIERA A DEDICARSE A UNA ACTIVIDAD O A REALIZAR UN ACTO TENDENTE A LA DESTRUCCION DE LOS DERECHOS O LIBERTADES RECONOCIDOS EN LA PRESENTE CARTA O A LIMITACIONES MAS AMPLIAS DE ESTOS DERECHOS Y LIBERTADES QUE LAS PREVISTAS EN LA PRESENTE CARTA.


Con resguardo en ley 11723. Por lo que autorizo a publicar esta nota por los medios que consideren oportunos, siempre que señalen al autor.

Dr. Daniel Barone (abogado) Docente, investigador y doctorando en la Universidad Argentina J.F. Kennedy.

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