CLÁUSULAS:
CAPÍTULO VIII :
RESCISIÓN, MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y PROCEDIMIENTO DE
INVESTIGACIÓN:
CLÁUSULA TRIGESIMONOVENA.- El Colegio reconoce expresamente al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del estado de Oaxaca. Como representante del interés profesional de los trabajadores académicos y administrativos que laboran en esta Institución y se obliga a tratar con el Comité Directivo Sindical debidamente acreditado, todos los conflictos que surjan entre el patrón y los trabajadores sindicalizados.
CLAUSULA CUADRAGÉSIMA.- El Patrón o el Trabajador podrán rescindir en cualquier tiempo las relaciones de trabajo por causas justificadas sin incurrir en responsabilidad.
Los trabajadores sindicalizados únicamente podrán ser despedidos del trabajo sin responsabilidad para el COLEGIO por las causas señaladas en las diferentes fracciones del articulo 47 de la Ley.
CLÁUSULA CUADRAGESIMOPRIMERA.- El patrón separará de sus labores a los trabajadores sindicalizados que renuncien, o sean expulsados del Sindicato contratante, en los términos del artículo 395 de la Ley, sin responsabilidad para las partes.
CLÁUSULA CUADRAGESIMOSEGUNDA.- El patrón podrá aplicar medidas disciplinarias a tos trabajadores sindicalizados, conforme a lo que se establezca en el reglamento Interior de Trabajo, siempre y cuando se compruebe que el trabajador haya incurrido en la infracción.
El Sindicato aplicará medidas disciplinarias a los trabajadores agremiados, conforme a lo establecido en sus propios estatutos; en este caso y a petición del Sindicato el patrón procederá de acuerdo a lo establecido en el presente Contrato y en la Ley.
CLÁUSULA CUADRAGESIMOTERCERA.- El Patrón en ningún caso podrá rescindir la relación de trabajo, ni aplicar sanción alguna a los trabajadores, sin que éstos hayan sido oídos previamente conforme al procedimiento señalado en la siguiente cláusula, del presente contrato y en los estatutos del propio Sindicato, los resultados se tramitarán ante la Comisión Mixta de Conciliación y se resolverá por las partes.
CLÁUSULA CUADRAGESIMOCUARTA.- No se suspenderá a los trabajadores ni se rescindirá su relación de trabajo en ningún caso sin previa investigación, la cual se sujetará al siguiente procedimiento:
1.- La falta o causal de rescisión que se impute al trabajador se establecerá por escrito por el representante del Colegio, turnándola a la Comisión mixta de conciliación que se integre.
2.- La Comisión en un término no mayor de 5 días dictará acuerdo de inicio y en el mismo señalará fecha y hora para que el trabajador comparezca y después de haber escuchado de voz del Presidente de dicha Comisión, la lectura del acta en que se asentaron los hechos que se le imputan, rendirá su declaración al respecto sin coacción de ninguna índole, pudiendo acudir a la cita asistido por el Secretario General, del Secretario de Conflictos o de cualquier otro Secretario del Comité Directivo Sindical para que lo defiendan y asesoren.
3.- Si acude el trabajador a la cita declarará de viva voz.
4.- Si la declaración del trabajador no es satisfactoria a juicio de la comisión, en la misma audiencia se dictará el acuerdo correspondiente y se prevendrá al trabajador para que en el mismo acto ofrezca pruebas que desvirtúen lo manifestado, en caso de que el trabajador solicite término para ofrecer pruebas, se le concederá el término de 5 días hábiles para tal efecto y otros 15 días para el desahogo de las mismas.
Si el trabajador no acude a la cita, no obstante haber sido notificado con 48 horas de anticipación, se le tendrá por presuntamente confeso y la Comisión, de oficio, recabará pruebas para acreditar los hechos y resolver lo procedente.
Desahogadas que sean las pruebas, se hará la certificación correspondiente y se dictara acuerdo de haber concluido dicha investigación, se turnará el expediente a las partes para que se dicte la resolución que proceda, en un término no mayor de los 30 días siguientes a la notificación del referido acuerdo.
El desahogo y valoración de las pruebas se sujetará a las disposiciones relativas de la Ley.
CLÁUSULA CUADRAGESIMOQUINTA.- Si en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que se comprueba que el trabajador incurrió en la causal de rescisión o de suspensión que se le imputa, el Patrón no ejerce el derecho que le concede la Ley, se entenderá que renuncia al derecho a rescindir la relación de trabajo o a suspender al trabajador, no regirá cuando se trate de faltas que por su propia naturaleza o las constancias especiales que concurran en el caso no puedan ser conocidas por el patrón en el momento que acontecen.
CLÁUSULA CUADRAGESIMOSEXTA.- No será causal de sanción disciplinaria alguna, el hecho de que los representantes del Sindicato, en los centros de trabajo elaboren citatorios u otros documentos de interés para el Sindicato aún en sus horas de servicio, siempre que no se perjudiquen los intereses del patrón por la desatención de sus labores.
CLÁUSULA CUADRAGESIMOSÉPTIMA.- El Colegio deberá dar aviso por escrito al trabajador Sindicalizado de la fecha y causa o causas de la rescisión en los términos previstos por la Ley.
CLÁUSULA CUADRAGESIMOCTAVA.- El trabajador podrá rescindir la relación de trabajo, sin incurrir en responsabilidad por las causas señaladas en el artículo 51 de la Ley.
En este caso el trabajador planteara su demanda ante la Autoridad laboral competente.