Ciencias Penales y Criminol�gicas
Por Alejandro J. Rodr�guez Morales
  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI�N DEL NI�O Y EL ADOLESCENTE
Publicada en Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 2000
(Extracto relativo a las sanciones penales y al sistema de responsabilidad penal del adolescente)

Secci�n Cuarta
Sanciones Penales 
Art�culo 253. Tortura. El funcionario p�blico que por s� o por otro ejecute contra alg�n ni�o o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el prop�sito de obtener informaci�n de la victima o de un tercero, ser� penado con prisi�n de uno a cinco a�os. 
Par�grafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario p�blico, ejecute la tortura por �ste determinada. 
Par�grafo Segundo: Si resulta una lesi�n grave o grav�sima, la pena ser� de prisi�n de dos a ocho a�os. 
Par�grafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena ser� de prisi�n de quince a treinta a�os. 
Art�culo 254. Trato Cruel. Quien someta a un ni�o o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejaci�n f�sica a s�quica, ser� penado con prisi�n de uno a tres a�os. 
Art�culo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un ni�o o adolescente a trabajo bajo amenaza, ser� sancionado con prisi�n de uno a tres a�os. 
Art�culo 256. Admisi�n o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien admita un ni�o o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen m�dico integral, ser� sancionado con prisi�n de seis meses a dos a�os. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo. 
Art�culo 257. Admisi�n o Lucro por Trabajo de Ni�os Hasta Ocho A�os. Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un ni�o de ocho anos o menos, ser� sancionado con prisi�n de uno a tres a�os. 
Art�culo 258. Explotaci�n Sexual. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un ni�o o adolescente ser� penado con prisi�n de tres a seis a�os. 
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la, prisi�n ser� de cuatro a ocho a�os. 
Art�culo 259.  Abuso Sexual a Ni�os. Quien realice actos sexuales con un ni�o o participe en ellos, ser� penado con prisi�n de uno a tres a�os. 
Si el acto sexual implica penetraci�n genital, anal u oral, la prisi�n ser� de cinco a diez a�os. 
Si el culpable ejerce sobre la v�ctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentar� en una cuarta parte. 
Art�culo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, ser� penado conforme el art�culo anterior. 
Art�culo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda, suministre o entregue a un ni�o o adolescente armas, municiones o explosivos, ser� penado con prisi�n de uno a cinco a�os. 
En estos casos, seg�n la gravedad de la infracci�n, se podr� imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento. 
Art�culo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, ser� penado con prisi�n de tres meses a un a�o. 
Si la venta, suministro o entrega se hace a un ni�o, la prisi�n ser� de seis meses a dos arlos. En estos casos, seg�n la gravedad de la infracci�n, se podr� imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez d�as.
Art�culo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un  ni�o o adolescente; productos cuyos componentes puedan causar dependencia f�sica o s�quica, ser� penado con  prisi�n de seis meses a dos a�os, si el hecho no constituye un delito m�s grave.  
Si el delito es culposo, la pena se rebajar� a la mitad. En estos casos, seg�n la gravedad de la infracci�n, se  podr� imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo. 
Art�culo 264. Uso de Ni�os o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un  ni�o o adolescente, ser� penado con prisi�n de uno a tres a�os. 
Al determinador se le impondr� la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte. 
Art�culo 265. Inclusi�n de Ni�os o Adolescentes en Grupos Criminales. Quien fomente, dirija, participe o  se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un ni�o a adolescente o,  quien los reclute con ese fin, ser� penado con prisi�n de dos a seis a�os. 
Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el ni�o o adolescente, la prisi�n ser� de cuatro a ocho a�os. 
Art�culo 266. Tr�fico de Ni�os y Adolescentes. Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al  env�o de un ni�o o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el prop�sito de  obtener lucro indebido, ser� penado con prisi�n de dos a seis a�os. 
Art�culo 267. Lucro por Entrega de Ni�os o Adolescentes. Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o  guardado a un tercero, mediante pago o recompensa, ser� penado con prisi�n de dos a seis a�os. 
Quien ofrezca o efect�e el pago o recompensa incurre en la misma pena. 
Art�culo 268. Privaci�n Ileg�tima de Libertad. Quien prive a un ni�o o adolescente de su libertad, fuera de  los casos que expresamente autoriza esta Ley, Ser� penado con prisi�n de seis meses a dos a�os. 
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensi�n sin observar las formalidades legales y quien no  ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente. 
Art�culo 269. Falta de Notificaci�n de la Detenci�n. El funcionario policial responsable por la aprehensi�n  de un ni�o o adolescente que no d� inmediata informaci�n al fiscal del Ministerio P�blico y a la persona  indicada por el aprehendido, ser� castigado con prisi�n de tres meses a un a�o. 
Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la comunicaci�n del aprehendido  con su abogado, padres, representantes o responsables. 
Art�culo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acci�n de la autoridad  judicial, del Consejo de Protecci�n del Ni�o y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio P�blico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, ser� penado con prisi�n de seis meses a dos a�os. 
Art�culo 271.  Falso Testimonio. Quien d� falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley ser� penado con prisi�n de seis meses a dos a�os. 
Par�grafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso. 
Par�grafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privaci�n o extinci�n de la patria potestad o de una  determinaci�n indebida de la obligaci�n alimentaria, la prisi�n de uno a tres a�os. Si la falsedad es causa de  una sentencia condenatoria contra un adolescente, la prisi�n ser� de dos a cinco a�os. 
Par�grafo Tercero: La retractaci�n opera conforme al C�digo Penal. 
Art�culo 272. Sustracci�n y Retenci�n de Ni�os o Adolescentes. Quien sustraiga a un ni�o o adolescente del  poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, ser� penado con prisi�n de seis meses a dos a�os. 
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un ni�o o adolescente. 
El culpable deber� sufragar los gastos de envi� del ni�o y del adolescente a su lugar de procedencia. 
Art�culo 273. Omisi�n de Registro de Nacimiento. El m�dico, enfermero o encargado de servicio de salud  que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasi�n del parto, ser� penado con prisi�n  de seis meses a dos a�os. 
Par�grafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente  el registro de nacimiento. 
Par�grafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajar� a la mitad. 
Art�culo 274. Omisi�n de Atenci�n. El m�dico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender  a un ni�o o adolescente en situaci�n de emergencia, a la que hace referencia el art�culo 48 ser� penado con  prisi�n de seis meses a dos a�os. 
Art�culo 275. Omisi�n de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un ni�o o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, ser� penado con prisi�n de tres meses a un a�o.
TITULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE 
Capitulo I
Disposiciones Generales 
Secci�n Primera
Principios 
Art�culo 526. Definici�n. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de �rganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, as� como de la aplicaci�n y control de las sanciones correspondientes. 
Art�culo 527. Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del adolescente est� integrado por: 
a)       La Secci�n de Adolescentes del tribunal penal;
b)       Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia;
c)       Ministerio P�blico;
d)       Defensores p�blicos;
e)       Polic�a de investigaci�n;
f)        Programas y entidades de atenci�n. 
Art�culo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisi�n de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicci�n especializada y en la sanci�n que se le impone. 
Art�culo 529. Legalidad y Lesividad. Ning�n adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisi�n que, al tiempo de su ocurrencia, no est� previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequ�voca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanci�n si su conducta est� justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jur�dico tutelado. 
El adolescente declarado responsable de un hecho punible s�lo puede ser sancionado con medidas que est�n previstas en esta Ley. 
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley. 
Art�culo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicaci�n de la sanci�n que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. 
Secci�n Segunda
�mbito de Aplicaci�n 
Art�culo 531. Seg�n los Sujetos. Las disposiciones de este T�tulo ser�n aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho a�os al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho a�os o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. 
Art�culo 532. Ni�os. Cuando un ni�o se encuentre incurso en un hecho punible s�lo se le aplicar�n medidas de protecci�n, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. 
Par�grafo Primero: Si un ni�o es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, �sta dar� aviso al Fiscal del Ministerio P�blico quien lo pondr�, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protecci�n.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposici�n de la autoridad policial para que �sta proceda en la misma forma. 
Par�grafo Segundo: Cuando del resultado de una investigaci�n o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un ni�o en un hecho punible, se remitir� copia de lo conducente al Consejo de Protecci�n. 
Art�culo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicaci�n y ejecuci�n de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce a�os y los que tengan catorce y menos de dieciocho a�os de edad. 
Art�culo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho a�os al momento de la comisi�n del hecho punible, se remitir� lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho a�os, se proceder� de igual forma. Si resultare menor de doce a�os la remisi�n se har� al Consejo de Protecci�n. 
Art�culo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separar�n conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigaci�n o los tribunales deber�n remitirse rec�procamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. 
Las actuaciones que se remitan en raz�n de la incompetencia, tanto en la jurisdicci�n penal de la adolescencia como en la de adultos, ser�n v�lidas para su utilizaci�n en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales. 
Art�culo 536. Seg�n el Lugar. Las disposiciones de este T�tulo se aplicar� a los adolescentes que cometan un hecho punible en el territorio de la Rep�blica o fuera de �l, seg�n las reglas del C�digo Penal. 
Art�culo 537. Interpretaci�n y Aplicaci�n. Las disposiciones de este T�tulo deben interpretarse y aplicarse en armon�a con sus principios rectores, los principios generales de la Constituci�n, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes. 
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este T�tulo, deben aplicarse supletoriamente la legislaci�n penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el C�digo de Procedimiento Civil.  
Secci�n Tercera
Garant�as Fundamentales
Art�culo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ning�n adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garant�as m�s all� de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. 
Art�culo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporci�n al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. 
Art�culo 540. Presunci�n de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participaci�n culpable del imputado, imponiendo una sanci�n. 
Art�culo 541. Informaci�n. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigaci�n y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor. 
Art�culo 542. Derecho a Ser O�do. El adolescente tiene derecho a ser o�do en la investigaci�n, en el juicio y durante la ejecuci�n de la sanci�n. 
Cada vez que deba o�rsele se le explicar� el precepto contenido en el art�culo 60, ordinal 4� de la Constituci�n. Cuando no entienda el idioma castellano tendr� asistencia gratuita de int�rprete. 
Art�culo 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el �rgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y �tico sociales de las decisiones que se produzcan. 
Art�culo 544. Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigaci�n hasta el cumplimiento de la sanci�n impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor p�blico especializado. 
Art�culo 545. Confidencialidad. Se proh�be la publicaci�n de datos de la investigaci�n o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estad�sticas y el traslado de pruebas previsto en el art�culo 535 de esta Ley. 
Art�culo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, r�pido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. 
Art�culo 547. �nica Persecuci�n. La remisi�n, el sobreseimiento y la absoluci�n impiden nueva investigaci�n o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificaci�n legal o se conozcan nuevas circunstancias. 
Art�culo 548. Excepcionalidad de la Privaci�n de Libertad. Salvo la detenci�n en flagrancia, la privaci�n de libertad s�lo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisi�n preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. 
Art�culo 549. Separaci�n de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando est�n en prisi�n preventiva o cumpliendo sanci�n privativa de libertad. 
Las oficinas de la polic�a de investigaci�n deben tener �reas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposici�n del Fiscal del Ministerio P�blico para su presentaci�n al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados. 
Tanto la prisi�n preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley. 
Art�culo 550. Proceso a Ind�genas. Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades ind�genas, se debe observar, adem�s de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oir� a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia. 
Capitulo II
Procedimiento 
Secci�n Primera
Investigaci�n 
Art�culo 551. Objeto. La investigaci�n tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurri� en su perpetraci�n. 
Art�culo 552. Competencia. El Fiscal del Ministerio P�blico especializado dirigir� la investigaci�n en casos de hechos punibles de acci�n publica y ser� auxiliado por los cuerpos policiales De la apertura de la investigaci�n se notificar� de inmediato al Juez de Control. 
Art�culo 553. Alcance. El Ministerio P�blico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia �tiles para el ejercicio de la acci�n, como los que obren a favor del adolescente sospechoso. 
Art�culo 554. Diligencias. La investigaci�n comprende las diligencias para la incorporaci�n de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales. 
Art�culo 555. Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerci�n personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtenci�n e incorporaci�n de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jur�dico. 
Art�culo 556. Querella. Trat�ndose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondr� por escrito ante el Juez de Control, quien decidir� sobre su admisi�n y ordenar� a la polic�a de investigaci�n las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes. 
Practicadas las diligencias, el juez las entregar� al querellante para que dentro de diez d�as presente la acusaci�n. Recibida �sta, se fijar� una audiencia para o�r al acusado y se proceder� conforme al art�culo 571 de esta Ley. 
Art�culo 557. Detenci�n en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia ser� conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio P�blico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentar� al Juez de Control y le expondr� como se produjo la aprehensi�n. El juez resolver�, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez d�as siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentar� la acusaci�n directamente en la audiencia de juicio oral y se seguir�, en lo dem�s, las reglas del procedimiento ordinario. 
En la audiencia de presentaci�n del detenido de en flagrancia el juez resolver� la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisi�n preventiva, s�lo en los casos en que proceda, conforme a los art�culos siguientes. 
Art�culo 558. Detenci�n para Identificaci�n. En el curso de una investigaci�n, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio P�blico y, en su caso, del querellante, podr� acordar la detenci�n preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando �ste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontaci�n de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida s�lo ser� acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadir�. Si se lograre antes la identificaci�n plena se har� cesar la detenci�n. 
Art�culo 559. Detenci�n para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio P�blico podr� solicitar su detenci�n para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducir� ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicaci�n y aprehensi�n El juez oir� a las partes y resolver� inmediatamente. S�lo acordar� la detenci�n si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. 
Art�culo 560. Detenci�n y Acusaci�n. Ordenada judicialmente la detenci�n conforme a los art�culos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio P�blico o el querellante en su caso, deber�n presentar la acusaci�n dentro de las noventa y seis horas siguientes. 
Art�culo 561. Fin de la Investigaci�n. Finalizada la investigaci�n, el Fiscal del Ministerio P�blico deber�: 
a)       Ejercer la acci�n penal p�blica, presentando acusaci�n,  si estima que la investigaci�n proporciona    fundamentos suficientes;
b)       Solicitar la suspensi�n del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c)       Solicitar la remisi�n en los casos que proceda;
d)       Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condici�n necesaria para imponer la sanci�n;
e)       Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad    inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acci�n; 
Art�culo 562. Sobreseimiento. Si dentro del a�o de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciar� el sobreseimiento definitivo. 
Art�culo 563. Adolescentes Ausentes. Si de la investigaci�n resultan evidencias de la participaci�n de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio P�blico promover� la acci�n y pedir� al Juez de Control que ordene su localizaci�n. El proceso se mantendr� suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuar� su curso. 
Secci�n Segunda
F�rmulas de Soluci�n Anticipada 
Art�culo 564. Conciliaci�n. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privaci�n de libertad como sanci�n, el Fiscal del Ministerio P�blico promover� la conciliaci�n. Para ello, celebrar� una reuni�n con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentar� su eventual acusaci�n, expondr� y oir� proposiciones.
Par�grafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondr� la reparaci�n social del da�o.
Par�grafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentar� al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusaci�n.
Art�culo 565. Audiencia de Conciliaci�n. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijar� una audiencia a realizarse dentro de los diez d�as siguientes, oir� a las partes y logrado un acuerdo se levantar� un acta donde se determinar� las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
Art�culo 566. Contenido de la Resoluci�n que Acuerde Suspender el Proceso a Prueba. La resoluci�n que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener: 
a)       Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensi�n;
b)       Dalos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su calificaci�n legal y la posible sanci�n;
c)       Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;
d)       Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabado o instituto educacional, deber� ser comunicado al Fiscal del Ministerio P�blico;
e)       Orden de orientaci�n y supervisi�n decretada, el ente que la ejecutar� y las razones que la fundamentan. 
Art�culo 567. Efecto Interruptorio de la Prescripci�n. Acordada por el Juez de Control la suspensi�n del proceso a prueba, quedar� interrumpida la prescripci�n por el plazo acordado. 
Art�culo 568. Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio P�blico solicitar� al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentar� acusaci�n. 
Art�culo 569. Remisi�n. EI Fiscal del Ministerio P�blico podr� solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite �ste a una o varias infracciones menores, o s�lo a alguno de los adolescentes participes, cuando: 
a)       Se trate de un hecho insignificante o de una participaci�n m�nima;
b)       El adolescente colabore eficazmente con la investigaci�n, brinde informaci�n esencial para evitar la      perpetraci�n o consumaci�n de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde informaci�n �til para probar la participaci�n de otras personas;
c)       El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un da�o f�sico o moral grave;
d)       La sanci�n que se espera por el hecho de cuya persecuci�n se prescinde, carezca de importancia en     consideraci�n a la sanci�n ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. 
Acordada la remisi�n, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra. 
Secci�n Tercera
Acusaci�n y Audiencia Preliminar 
Art�culo 570. La Acusaci�n. La acusaci�n debe contener: 
a)       Identidad y residencia del adolescente acusado, as� como sus condiciones personales;
b)       Relaci�n de los hechos imputados con indicaci�n, si es posible, del tiempo, modo y tugar de ejecuci�n;
c)       Indicaci�n y aporte de las pruebas recogidas en la investigaci�n;
d)       Expresi�n precisa de la calificaci�n jur�dica objeto de la imputaci�n con indicaci�n de las disposiciones legales aplicables;
e)       Indicaci�n alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificaci�n principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado;
f)        Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio del imputado;
g)       Especificaci�n de la sanci�n definitiva que ese pide y el plazo de cumplimiento;
h)       Ofrecimiento de la prueba que se presentar� enjuicio. 
Art�culo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusaci�n, el Juez de Control pondr� a disposici�n de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigaci�n, para que puedan examinarlas en el plazo com�n de cinco d�as y fijar� la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez d�as siguientes al vencimiento de este plazo. 
Art�culo 572. Adhesi�n. En los hechos punibles de acci�n p�blica la v�ctima podr� adherirse a la acusaci�n fiscal hasta el d�a anterior al fijado para la audiencia preliminar. 
Art�culo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebraci�n de la audiencia preliminar, las partes podr�n manifestar por escrito lo siguiente: 
a)       Se�alar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusaci�n;
b)       Oponer excepciones;
c)       Solicitar el sobreseimiento;
d)       Proponer acuerdo conciliatorio;
e)       Solicitar la imposici�n, revocaci�n o sustituci�n de una medida cautelar;
f)        Solicitar la pr�ctica de una prueba anticipada;
g)       Solicitar la imposici�n inmediata de la sanci�n en caso de admisi�n de hechos;
h)       Plantear cualquier otra cuesti�n incidental que permita una mejor preparaci�n del debate;
i)         Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. 
El adolescente imputado y su defensor deber�n, adem�s, proponer la prueba que presentar�n en el juicio. 
Art�culo 574. Limitaci�n. El Juez de Control tomar� las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral. 
Art�culo 575. Preparaci�n. El Secretario dispondr� todo lo necesario para la organizaci�n y desarrollo de la audiencia y la producci�n de la prueba que all� se requiera. 
Art�culo 576. Desarrollo. El d�a se�alado se realizar� la audiencia, se dispondr� la pr�ctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dar� tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. 
Si no se hubiere logrado antes, el juez intentar� la conciliaci�n, cuando ella sea posible, proponiendo la reparaci�n integral del da�o social o particular causado. 
De la audiencia preliminar se levantar� un acta. 
Art�culo 577. Declaraci�n del Imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podr� solicitar que se le reciba declaraci�n, la que ser� tomada con las formalidades previstas. 
Art�culo 578. Decisi�n. Finalizada la audiencia, el juez resolver� todas las cuestiones planteadas y en su caso: 
a)       Admitir�, total o parcialmente, la acusaci�n del Ministerio P�blico o del querellante y ordenar� el    enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseer�;
b)       Ordenar� la correcci�n de los vicios formales de la acusaci�n del Ministerio P�blico o del querellante;
c)       Resolver� las excepciones y las cuestiones previas;
d)       Homologar� los acuerdos conciliatorios procediendo seg�n el art�culo 566;
e)       Ratificar�, revocar�, sustituir� o impondr� medidas cautelares;
f)        Sentenciar� conforme al procedimiento por admisi�n de los hechos. 
Art�culo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisi�n por la cual el Juez de Control admite la acusaci�n del Ministerio P�blico o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendr�: 
a)       La admisi�n de la acusaci�n, con la descripci�n precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;
b)       Las modificaciones introducidas al admitir la acusaci�n, con la indicaci�n detallada de las circunstancias de hecho extra�das o agregadas;
c)       Cuando la acusaci�n ha sido interpuesta por varios hechos y el juez s�lo la admite parcialmente,      determinar� con precisi�n los hechos por los que enjuicia al imputado y la resoluci�n de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d)       Las modificaciones en la calificaci�n jur�dica del hecho punible; cuando se aparte de la acusaci�n;
e)       La identificaci�n de las partes;
f)        Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g)       La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustituci�n, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h)       La intimaci�n a todas las partes, para que, en el plazo com�n de cinco d�as, contados a partir de la    remisi�n de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;
i)         La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio. 
Este auto se notificar� por su lectura. 
Art�culo 580. Remisi�n de las Actuaciones. El secretario remitir� al tribunal del juicio las actuaciones, la documentaci�n y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. 
Art�culo 581. Prisi�n Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podr� decretar la prisi�n preventiva del imputado, cuando exista: 
a)       Riesgo razonable de que el adolescente evadir� el proceso;
b)       Temor fundado de destrucci�n u obstaculizaci�n de pruebas;
c)       Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. 
Par�grafo Primero: Esta medida no proceder� sino en los casos en que, conforme a la calificaci�n dada por el  juez, ser�a admisible la privaci�n de libertad como sanci�n, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del  Par�grafo Segundo del art�culo 628. Se ejecutar� en centros de internamiento especializados, donde los  adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. 
Par�grafo Segundo: La prisi�n preventiva no podr� exceder de tres meses. Si cumplido este t�rmino el juicio  no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la har� cesar, sustituy�ndola por  otra medida cautelar. 
Art�culo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detenci�n preventiva  puedan ser evitadas razonablemente con la aplicaci�n de otra medida menos gravosa para el imputado, el  tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deber� imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:  
a)       Detenci�n en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal      disponga;
b)       Obligaci�n de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o instituci�n determinada, que informar�    regularmente al tribunal;
c)       Obligaci�n de presentarse peri�dicamente ante el tribunal o la autoridad que �ste designe;
d)       Prohibici�n de salir, sin autorizaci�n, del pa�s, de la localidad en la cual reside o del �mbito territorial que fije el tribunal;
e)       Prohibici�n de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f)        Prohibici�n de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g)       Prestaci�n de una cauci�n econ�mica adecuada, de posible cumplimiento, mediante dep�sito de dinero, valores o fianza de dos o m�s personas id�neas o cauci�n real.
Art�culo 583. Admisi�n de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusaci�n,  el imputado podr� solicitar al Juez de Control la imposici�n inmediata de la sanci�n. En estos casos, si procede  la privaci�n de libertad, se podr� rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 
Secci�n Cuarta
Juicio Oral 
Art�culo 584. Integraci�n del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrar� por tres jueces, un profesional y  dos escabinos, cuando la sanci�n solicitada en la acusaci�n sea la privaci�n de libertad. 
En los dem�s casos actuar� el juez profesional. 
Art�culo 585. Fijaci�n del Juicio. Dentro de los cinco d�as siguientes a la recepci�n de las actuaciones, el  presidente de la Secci�n de Adolescentes del Tribunal penal, fijar� la fecha para la celebraci�n del juicio oral,  que deber� tener lugar no antes de diez ni despu�s de veinte d�as siguientes al auto de fijaci�n. Adem�s, deber�  indicar el nombre del o de los jueces que integrar�n el tribunal y ordenar la citaci�n a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. 
Art�culo 586. Actuaciones Previas. El imputado podr� promover nueva prueba o reiterar la promoci�n de la  declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio P�blico y el querellante s�lo podr�n reiterar la promoci�n de la  declarada inadmisible. Esta solicitud deber� hacerse dentro de los cinco d�as siguientes a la fijaci�n del juicio y  ser� providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado. 
Durante ese lapso podr� interponerse recusaci�n. 
Art�culo 587. Estudio C1�nico. Cuando del resultado de la investigaci�n se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a ex�menes psiqui�tricos, f�sicos. Qu�micos o toxicol�gicos, el tribunal ordenar� que se efect�en y se env�en los resultados antes de la celebraci�n del juicio oral. 
Art�culo 588. Oralidad. Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio ser� oral, continua y privada, so  pena de nulidad. Se realizar� con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio P�blico, el querellante en  su caso y del defensor. 
Adem�s, podr�n estar presentes la victima, los padres, representantes o responsables del adolescente y otras  personas que el juez o tribunal autorice. Deber�n comparecer los testigos, peritos e int�rpretes citados. 
Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuar� durante todas las audiencias consecutivas  que fueren necesarias, hasta su conclusi�n. Se podr� suspender por un plazo m�ximo de diez d�as en los casos  previstos en el C�digo Org�nico Procesal Penal. La interrupci�n por m�s tiempo conlleva a la nueva  realizaci�n del debate desde su inicio. 
Art�culo 589. Identidad F�sica del Juez y del Fiscal. El juicio oral se realizar� con la presencia  ininterrumpida del o los jueces que integren el tribunal, y del Fiscal del Ministerio P�blico, so pena de nulidad. 
Art�culo 590. Presencia del Acusado. El acusado deber� estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya  o de quien ejerza su defensa, el tribunal podr� autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando  sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicol�gico.
Art�culo 591. Presencia del Defensor. El acusado estar� asistido de abogado defensor durante todo el juicio  oral, so pena de nulidad. La no comparecencia del defensor nombrado al inicio de la audiencia o su abandono  no constituir�n motivo de suspensi�n, debiendo el tribunal designar un defensor p�blico. En este caso, se  conceder� al nuevo defensor un per�odo prudente para preparar la defensa. 
Art�culo 592. Ausencia del Querellante. La no comparecencia del querellante a la audiencia o su abandono  sin autorizaci�n del tribunal, dar� lugar a la declaraci�n de desistimiento. 
Art�culo 593. Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio oral se celebrar� el d�a, a la hora y en el  lugar fijados. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o el  presidente del tribunal declarar� abierto el debate, advirtiendo a los presentes la importancia del acto.  Seguidamente, el fiscal y el querellante expondr�n su acusaci�n y el defensor explicar� su defensa, todo en  forma sucinta. 
Art�culo 594. Declaraci�n del Imputado. Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la  acusaci�n y de la defensa, el tribunal le recibir� declaraci�n, advirti�ndole que su silencio no lo perjudicar�. 
Si decide declarar, se le permitir� exponer libremente. Luego, podr�n interrogarlo el Fiscal del Ministerio  P�blico, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio ser� nuevamente  advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente. 
Art�culo 595. Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podr� hacer todas las  declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al  objeto del debate. 
El imputado podr� en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal  efecto se le ubicar� a su lado. 
Art�culo 596. Ampliaci�n de la Acusaci�n. Durante el debate, el Fiscal del Ministerio P�blico o el  querellante podr�n ampliar la acusaci�n, mediante la inclusi�n de un nuevo hecho o circunstancia que no  hubiere sido mencionado en la acusaci�n o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificaci�n jur�dica  o la pena del mismo hecho objeto del debate. 
Par�grafo Primero: En tal caso, con relaci�n a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la  ampliaci�n, se recibir� nueva declaraci�n del imputado y se informar� a todas las partes que tendr�n derecho a  pedir la suspensi�n del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervenci�n. 
Par�grafo Segundo: Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspender� el debate por un plazo que fijar�  prudencialmente, pero que no podr� exceder de cinco d�as, seg�n la naturaleza de los hechos y la necesidad de  la defensa. 
Par�grafo Tercero: Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliaci�n, quedar�n  comprendidos en la imputaci�n. 
Art�culo 597. Recepci�n de Pruebas. Despu�s de la declaraci�n del adolescente, el tribunal recibir� la prueba  en el orden establecido en el C�digo Org�nico Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere  pertinente alternarlo. 
Art�culo 598. Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, despu�s de interrogar al experto o testigo  sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, conceder� el  interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las dem�s partes que deseen interrogar, en el  orden que considere conveniente. Por �ltimo, los miembros del tribunal podr�n interrogar al experto o testigo,  s�lo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido  inquiridos pos las partes. 
Art�culo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petici�n de parte, podr� ordenar la recepci�n  de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los  hechos.
Ley Org�nica para la Protecci�n del Ni�o y el Adolescente
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(Extracto relativo a las sanciones penales y al sistema de responsabilidad penal del adolescente)
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