| Ciencias Penales y Criminol�gicas |
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| Por Alejandro J. Rodr�guez Morales |
| Art�culo 600. Discusi�n Final y Clausura. Terminada la recepci�n de las pruebas, el presidente conceder� sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio P�blico, al querellante y al defensor, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones. Par�grafo Primero: S�lo el Fiscal del Ministerio P�blico y el defensor del imputado podr�n replicar La r�plica deber� limitarse a la refutaci�n de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones. Par�grafo Segundo: En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamar� la atenci�n al orador y. si �ste persistiere, podr� limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Par�grafo Tercero: Si est� presente la victima y desea exponer, se le conceder� la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento. Par�grafo Cuarto: Por �ltimo, el presidente preguntar� al imputado si tiene algo m�s que manifestar, concedi�ndole la �ltima palabra, y cerrar� el debate. Art�culo 601. Deliberaci�n. Clausurado el debate, los jueces pasar�n a deliberar en sesi�n secreta. En caso de tribunal colegiado la decisi�n se tomar� por mayor�a. El tribunal apreciar� la prueba seg�n su libre convicci�n razonada, extra�da de la totalidad del debate. El tribunal en conjunto se pronunciar� sobre la absoluci�n o condena del acusado. En caso de condena, la decisi�n sobre la calificaci�n jur�dica y la sanci�n ser� responsabilidad �nica del juez profesional, quien tambi�n asistir� al escabino, cuando �ste decida salvar su voto. Art�culo 602. Absoluci�n. Proceder� la absoluci�n cuando la sentencia reconozca: a) Estar probada la inexistencia del hecho; b) No haber prueba de la existencia del hecho; c) No constituir el hecho una conducta tipificada; d) Estar probado que el adolescente acusado no particip� en el hecho; e) No haber prueba de su participaci�n; f) Estar justificada su conducta; g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesi�n de opciones de comportamiento licito; h) La concurrencia de una causal de exclusi�n de la culpabilidad o de la pena; i) La existencia de una causal de extinci�n o caducidad de la acci�n de la pena; j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisi�n. La sentencia absolutoria ordenar� la libertad del acusado, la cesaci�n de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolver� sobre las costas. La libertad se har� efectiva directamente en la sala de audiencias. Art�culo 603. Condena y Acusaci�n. La sentencia de condena no podr� sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliaci�n de la acusaci�n. En la sentencia condenatoria el tribunal podr� dar el hecho una calificaci�n jur�dica distinta de aquella de la acusaci�n o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones m�s graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusaci�n, comprendida su aplicaci�n, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificaci�n posible de la calificaci�n jur�dica. En todo caso, fijar� con claridad y precisi�n la sanci�n impuesta y el plazo en el que deber� ser cumplida. Art�culo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendr�: a) Menci�n del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los dem�s datos que sirvan para determinar su identidad personal; b) Enunciaci�n de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; c) Determinaci�n precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado; d) Exposici�n concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho; e) Parte dispositiva, con menci�n de las disposiciones legales aplicadas; f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberaci�n y votaci�n, ello se har� constar y aqu�lla valdr� sin esa firma. Art�culo 605. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciar� siempre en nombre de la Rep�blica. Redactada la sentencia, el tribunal se constituir� nuevamente en la sala de la audiencia, despu�s de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento ser� le�do ante los que comparezcan. La lectura valdr� en todo caso como notificaci�n, entreg�ndose posteriormente copia a las partes que la requieran. La sentencia se dictar� en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacci�n de la sentencia, se leer� tan s�lo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicar� al adolescente y a la audiencia, sint�ticamente, los fundamentos de hecho y de derecha que motivaron la decisi�n. La publicaci�n de la sentencia se deber� llevar a cabo, a m�s tardar, dentro de los cinco d�as posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Art�culo 606. Acta del Debate. Quien desempe�e la funci�n de secretario durante el debate levantar� un acta que contendr�, por lo menos, lo siguiente: a) Lugar y fecha de iniciaci�n y finalizaci�n de la audiencia, con menci�n de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; b) Nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio P�blico, del imputado y su defensor y de las dem�s partes que hubiesen participado en el debate; c) Desarrollo del debate, con menci�n del nombre y apellido de los testigos, expertos e int�rpretes, indicando los documentos le�dos durante la audiencia; d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio P�blico, del defensor, de los dem�s intervinientes y del imputado; e) Observaci�n de las formalidades esenciales; f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene por s� o a solicitud de los dem�s jueces o partes; g) Forma en que se cumpli� el pronunciamiento de la sentencia, con menci�n de las fechas pertinentes; h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario. Secci�n Quinta Recursos Art�culo 607. Revocaci�n. El recurso de revocaci�n proceder� solamente contra los autos de substanciaci�n y de mero tr�mite, a fin de que el mismo tribunal que los dict�, examine nuevamente la cuesti�n y dicte la decisi�n que corresponda. En las audiencias orales este recurso ser� resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondr� por escrito dentro de los tres d�as siguientes al auto y se resolver� dentro de los tres d�as siguientes. La decisi�n que recaiga ser� ejecutada salvo que le recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelaci�n subsidiaria, cuando sea admisible. Art�culo 608. Apelaci�n. S�lo se admite recurso de apelaci�n contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella; b) Desestimen totalmente la acusaci�n; c) Autoricen la prisi�n preventiva; d) Pongan fin al juicio o impidan su continuaci�n; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecuci�n que conlleve a la modificaci�n o sustituci�n de la sanci�n impuesta. Art�culo 609. Legitimaci�n. S�lo podr�n apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio P�blico, el querellante, la v�ctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podr� recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa. Art�culo 610. Recurso de Casaci�n. se admite recurso de casaci�n �nicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanci�n impuesta sea privaci�n de libertad; b) Pronuncien la absoluci�n, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanci�n de privaci�n de libertad. En el primer caso, s�lo podr�n recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio P�blico. Art�culo 611. Revisi�n. La revisi�n proceder� contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y �nicamente en favor del condenado por los motivos fijados en el C�digo Org�nico Procesal Penal. Art�culo 612. Facultad de Recurrir en Revisi�n. Podr�n ejercer el recurso de revisi�n: a) El condenado; b) EI c�nyuge o la persona con quien haga vida marital; c) Cualquier pariente; d) El Ministerio P�blico; e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes, legalmente constituidas; f) EI Juez de Ejecuci�n en aplicaci�n del principio de favorabilidad de la Ley posterior. Art�culo 613. Tr�mite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelaci�n, la casaci�n y la revisi�n se interpondr�, tramitar� y resolver� conforme lo dispone el C�digo Org�nico Procesal Penal; proceder�n por los motivos y tendr�n los efectos all� previstos. Para el recurso de casaci�n, se reducir� los plazos a la mitad y si �ste no es divisible por dos, al n�mero superior. Secci�n Sexta Otras Disposiciones Art�culo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecuci�n. La autoridad competente ser� la del lugar de la acci�n u omisi�n que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexi�n, continencia y prevenci�n. La autoridad competente ser� la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas. Art�culo 615. Prescripci�n de la Acci�n. La acci�n prescribir� a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privaci�n de libertad como sanci�n, a los tres a�os cuando se trate de otro hecho punible de acci�n p�blica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Par�grafo Primero: Los t�rminos se�alados para la prescripci�n de la acci�n se los contar� conforme al C�digo Penal. Par�grafo Segundo: La evasi�n y la suspensi�n del proceso a prueba interrumpen la prescripci�n. Par�grafo Tercero: No habr� lugar a la prescripci�n extraordinaria o judicial prevista en el C�digo Penal. Art�culo 616. Prescripci�n de las Sanciones. Las sanciones prescribir�n en un t�rmino igual al ordenado para cumplirlas m�s la mitad. Este plazo empezar� a contarse desde el d�a en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenz� el incumplimiento. Art�culo 617. Evasi�n. El adolescente que se fugue del establecimiento donde est� detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y leg�timo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, ser� declarado en rebeld�a y se ordenar� su ubicaci�n inmediata. Si �sta no se logra se ordenar� su captura. Lograda la ubicaci�n o la captura, el juez competente, seg�n la fase, tomar� las medidas de aseguramiento necesarias. Art�culo 618. Responsabilidad Civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes est�n legitimados para ejercer la acci�n civil podr�n demandar ante el tribunal que dict� la sentencia la reparaci�n de los da�os y la indemnizaci�n de perjuicios. El procedimiento se tramitar� conforme dispone el C�digo Org�nico Procesal Penal. Art�culo 619. Perturbaci�n Mental. Como consecuencia de la perturbaci�n mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absoluci�n. Si la perturbaci�n mental es sobrevenida se suspender� el proceso y, si en un a�o no fuere posible su continuaci�n, se dar� por terminado. Si ya hab�a reca�do sanci�n se suspender� su cumplimiento. En todos los casos, el juez lo comunicar� al Consejo de Protecci�n para que acuerde la medida de protecci�n que corresponda. Capitulo III Sanciones Secci�n Primera Disposiciones Generales Art�culo 620. Tipos. Comprobada la participaci�n del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionar� aplic�ndole las siguientes medidas: a) Amonestaci�n; b) Imposici�n de reglas de conducta; c) Servicios a la comunidad; d) Libertad asistida; e) Semi-libertad; f) Privaci�n de libertad. Art�culo 621. Finalidad y Principios. Las medidas se�aladas en el art�culo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementar�, seg�n el caso, con la participaci�n de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formaci�n integral del adolescente y la b�squeda de su adecuada convivencia familiar y social. Art�culo 622. Pautas para la Determinaci�n y Aplicaci�n. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobaci�n del acto delictivo y la existencia del da�o causado; b) La comprobaci�n de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los da�os; h) Los resultados de los informes cl�nico y sico-social. Par�grafo Primero: El tribunal podr� aplicar las medidas en forma simult�nea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podr�n suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecuci�n. Par�grafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisi�n preventiva al que fue sometido el adolescente. Secci�n Segunda Definici�n de las Medidas Art�culo 623. Amonestaci�n. Consiste en la severa recriminaci�n verbal al adolescente, que ser� reducida a declaraci�n y firmada. La amonestaci�n debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Art�culo 624. Imposici�n de reglas de Conducta. Consiste en al determinaci�n de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, as� como para promover y asegurar su formaci�n. Las �rdenes o prohibiciones tendr�n una duraci�n m�xima de dos a�os y el cumplimiento deber� iniciarse a m�s tardar, un mes despu�s de impuestas. Art�culo 625. Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de inter�s general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada m�xima de ocho horas semanales, preferentemente los d�as s�bados, domingos y feriados, o en d�as h�biles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este art�culo deber�n ser asignadas, seg�n las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios p�blicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. Art�culo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duraci�n m�xima ser� de dos a�os, consiste en otorgar la libertad al adolescente oblig�ndose �ste a someterse a la supervisi�n, asistencia, y orientaci�n de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Art�culo 627. Semi-libertad. Consiste en la incorporaci�n obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duraci�n de esta medida no podr� exceder de un a�o. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo. Art�culo 628. Privaci�n de Libertad. Consiste en la internaci�n del adolescente en establecimiento p�blico del cual s�lo podr� salir por orden judicial. Par�grafo Primero: La privaci�n de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condici�n peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce a�os o m�s, su duraci�n no podr� ser menor de un a�o ni mayor de cinco a�os. En caso de adolescentes de menos de catorce a�os, su duraci�n no podr� ser menor de seis meses ni mayor de dos a�os. En ning�n caso podr� imponerse al adolescente un lapso de privaci�n de libertad mayor al limite m�nimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Par�grafo Segundo: La privaci�n de libertad s�1o podr� ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones grav�simas, salvo las culposas; violaci�n; robo agravado; secuestro; tr�fico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre veh�culos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanci�n prevea pana privativa de Libertad que, en su limite m�ximo, sea igual o mayor a cinco a�os. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privaci�n de libertad tendr� una duraci�n m�xima de seis meses. A los efectos de las hip�tesis se�aladas en las letras a) y b), no se tomar� en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el C�digo Penal. Secci�n Tercera Ejecuci�n de las Medidas Art�culo 629. Objetivo. La ejecuci�n de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Art�culo 630. Derechos de la Ejecuci�n de las Medidas. Durante la ejecuci�n de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los dem�s que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si �ste re�ne las condiciones requeridas para su desarrollo; b) A un trato digno y humanitario. c) A recibir informaci�n sobre el programa en el cual est� inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; as� como sobre sus derechos en relaci�n a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad; d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formaci�n profesional id�nea; e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio P�blico y con el Juez de Ejecuci�n: f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecuci�n; g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibici�n expresa del juez; h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situaci�n y los derechos del adolescente; Art�culo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privaci�n de Libertad. Adem�s de los consagrados en el art�culo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: a) Permanecer internado en la localidad o en la m�s pr6xima al domicilio de sus padres, representantes o responsables; b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios p�blicos esenciales y sea adecuado para lograr su formaci�n integral; c) Ser examinado por un m�dico, inmediatamente de su ingreso a la instituci�n de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado f�sico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislaci�n penal; e) Participar en la elaboraci�n del plan individual de ejecuci�n de la medida; f) Recibir informaci�n sobre el r�gimen interno de la instituci�n, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas; g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la instituci�n; h) No ser trasladado arbitrariamente de la instituci�n donde cumple la medida. El traslado s�lo podr� realizarse por una orden escrita del juez; i) No ser, en ning�n caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales; j) No ser sometido a r�gimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra s� mismo o contra terceros; k) Ser informado sobre los modos de comunicaci�n con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos semanalmente; l) Tener acceso a la informaci�n de los medios de comunicaci�n; m) Mantener la posesi�n de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la instituci�n; n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educaci�n que le sea impartida; o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si as� lo desea. Art�culo 631. Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privaci�n de Libertad. El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la instituci�n y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecuci�n. Art�culo 633. Plan Individual. La ejecuci�n de las medidas privativas de libertad se realizar� mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participaci�n del adolescente, se basar� en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecer� metas concretas, estrategias id�neas y lapsos para cumplirlas. El plan deber� estar listo a m�s tardar un mes despu�s del ingreso. Art�culo 634. Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutar� en instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protecci�n y diferenciadas seg�n el sexo. Art�culo 635. Admisi�n. En las instituciones no se admitir�n adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicar�n por separado los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo. Art�culo 636. Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deber�n funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el �rea social, pedag�gica, sicol�gica y legal. La escolarizaci�n, la capacitaci�n profesional y la recreaci�n ser�n obligatorias en dichas instituciones, donde tambi�n se prestar� especial atenci�n al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los v�nculos familiares y su reinserci�n a la familia y a la sociedad. Art�culo 637. Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el art�culo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formaci�n que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitaci�n respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular. Art�culo 638. Reglamento Interno. Cada instituci�n de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garant�as reconocidos en esta Ley, y contemplar, como m�nimo, los siguientes aspectos: a) El r�gimen de vida a que ser� sometido el adolescente dentro de la instituci�n, con menci�n expresa de sus derechos y deberes; b) Reglamentaci�n taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ning�n caso se podr�n aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castitos corporales y el encierro en celdas oscuras, peque�as o insalubres. Debe prohibirse la reducci�n de alimentos, la denegaci�n del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se podr� sancionar al adolescente m�s de una vez por la misma infracci�n disciplinaria; c) Un r�gimen de emergencia para los casos de mot�n o conflictos violentos. Se limitar� la utilizaci�n de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este r�gimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecuci�n para que lo fiscalice; d) El procedimiento a seguir para la imposici�n de las sanciones disciplinarias; e) Los programas educativos, de capacitaci�n laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado de libertad y que propicie el logro de los objetivos atribuidos a la medida. En el momento del ingreso, todos los adolescentes deber�n recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si el adolescente no supiere leer, se le comunicar� la informaci�n de manera comprensible; se dejar� constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta informaci�n. Art�culo 633. Registro. En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del ingreso. El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes admitidos lo siguiente: a) Datos personales; b) D�a y hora de ingreso, as� como la del traslado o salida; c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena; d) Detalles de la notificaci�n de cada ingreso, traslado o liberaci�n del adolescente a sus padres, representantes o responsables. Art�culo 640. Expediente. En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, adem�s de los datos se�alados en el registro, se consignar�n los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados a la ejecuci�n de la misma, los informes m�dicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias. Los expedientes ser�n confidenciales y s�1o se los podr� facilitar a las partes. Cuando se trate de personas distintas a las partes se lo proporcionar� �nicamente por orden escrita del Juez de Ejecuci�n. Art�culo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho A�os. Si el adolescente cumple dieciocho a�os durante su internamiento, ser� trasladado a una instituci�n de adultos, de los cuales estar� siempre f�sicamente separado. Excepcionalmente, el juez podr� autorizar su permanencia en la instituci�n de internamiento para adolescente, hasta los veinti�n a�os, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo t�cnico del establecimiento, as� como el tipo de infracci�n comedida y las circunstancias del hecho y del autor. Art�culo 642. Cuando el Adolescente est� Pr�ximo a Egresar de la Instituci�n. Deber� ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboraci�n de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendr� derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad. Art�culo 643. Ejecuci�n de Medidas no Privativas de Libertad. Las medidas se�aladas en los literales b), c) y d) del art�culo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplir� mediante la inclusi�n del adolescente en programas socio-educativos, p�blicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos. El seguimiento de estas medidas debe estar encomendados, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocaci�n para la orientaci�n del adolescente. Articula 644. Ejecuci�n de la Semi-Libertad. Esta medida se cumplir�, preferentemente, en centros especializados, p�blicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertada. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutar� en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privaci�n de libertad. En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisi�n y orientaci�n espec�fico para este tipo de medida. Art�culo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripci�n, el Juez de Ejecuci�n ordenar� la cesaci�n de la misma y en su caso, la libertad plena. Secci�n Cuarta Control de las Medidas Art�culo 646. Competencia. El Juez de Ejecuci�n es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecuci�n y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Art�culo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecuci�n tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecuci�n de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria; c) Vigilar que el plan individual para la ejecuci�n de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegaci�n de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnaci�n de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesaci�n de la medida; i) Las dem�s atribuciones que esta u otras Leyes le asignen. Capitulo IV Justicia Penal del Adolescente Secci�n Primera Ministerio P�blico y Polic�a de Investigaci�n Art�culo 648. Ministerio P�blico. Al Ministerio P�blico corresponde el monopolio del ejercicio de la acci�n p�blica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondr� de fiscales especializados. Art�culo 649. Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio P�blico debe investigar las sospechas fundadas de perpetraci�n de hechos punibles con participaci�n de adolescentes, para ejercer la acci�n penal p�blico, salvo los criterios de oportunidad reglada previsto en este T�tulo. Art�culo 650. Funciones del Ministerio Publico. En relaci�n con este T�tulo, son funciones del Ministerio P�blico: a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones; b) Investigar los hechos punibles con participaci�n de adolescentes; c) Ejercer la acci�n salvo los casos previstos; d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producci�n; e) Solicitar la cesaci�n, modificaci�n o sustituci�n de las medidas cautelares o sanciones decretadas; f) Interponer recursos; g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la polic�a de investigaci�n; h) Asesorar a la victima durante la conciliaci�n, cuando ella lo solicite; i) Las dem�s que esta Ley u otras le fijen. Par�grafo Primero: El Ministerio P�blico contar� permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la detenci�n de un adolescente en lugar donde no tenga asiento el Fiscal del Ministerio P�blico, la polic�a local le dar� aviso inmediato para su presentaci�n al Juez de Control. Par�grafo Segundo: Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del Ministerio P�blico tendr� las atribuciones que le confiere el art�culo 171. Art�culo 651. Polic�a de Investigaci�n. Para el descubrimiento y la verificaci�n cient�fica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio P�blico contar� con el auxilio de la Polic�a de Investigaci�n, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes. Art�culo 652. Atribuciones. La Polic�a de Investigaci�n podr� citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ning�n caso, podr� disponer su incomunicaci�n. En caso de aprehensi�n, lo comunicar� inmediatamente al Fiscal del Ministerio P�blico. Art�culo 653. Otros Cuerpos Policiales. Si un adolescente es aprehendido por miembros de otros cuerpos policiales, �stos lo remitir�n inmediatamente a la Polic�a de Investigaci�n para que proceda conforme lo dispone el art�culo anterior. Secci�n Segunda Imputado y Defensor Art�culo 654. Imputado. Todo adolescente se�alado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a: a) Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigaci�n; b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, persona o asociaci�n de su confianza, para informar sobre su detenci�n; c) Ser asistido por un defensor nombrado por �l, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor p�blico; d) Ser asistido gratuitamente por un int�rprete, si no comprende o habla el idioma castellano; e) Solicitar al Ministerio P�blico la pr�ctica de las diligencias de investigaci�n destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule; f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaraci�n; g) Solicitar que se active la investigaci�n y a conocer su contenido: h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisi�n preventiva o su cese; i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacci�n o apremio y en presencia de su defensor; j) No ser sometido a t�cnicas o m�todos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; k) No ser juzgado en ausencia. Se entender� por primer acto de procedimiento cualquier indicaci�n policial, administrativa, del Ministerio P�blico o judicial que se�ale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible. La declaraci�n del imputado sin asistencia de defensor ser� nula. Art�culo 655. Padres, Representantes o Responsables. Los padres, representantes o responsables del adolescente podr�n intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaraci�n si fueren testigos del hecho. Art�culo 656. Defensor P�blico. Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designar� un defensor p�blico a lo cual no podr� oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensor�a P�blica contar� con una secci�n especializada. Art�culo 657. Constituci�n de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o p�blico, este manifestar� su aceptaci�n ante el juez sin m�s formalidades. El imputado podr� nombrar hasta tres defensores, quienes ejercer�n sus funciones conjunta o separadamente. Art�culo 658. Defensor de Oficio. Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigaci�n no hubiere defensor p�blico, se nombrar� defensor de oficio a quien se notificar� y se tomar� juramento. Art�culo 659. Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si et defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrar� defensor auxiliar en los casos que fuere necesaria. Secci�n Tercera V�ctima y Querellante Art�culo 660. V�ctima. La protecci�n y reparaci�n a la victima del hecho punible constituye objetivos del proceso. Par�grafo Primero: Los fiscales del Ministerio P�blico est�n obligados a velar por sus intereses en todas sus etapas. Par�grafo Segundo: Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Par�grafo Tercero: La polic�a y los dem�s organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condici�n de afectado, facilitando al m�ximo su participaci�n en los tr�mites en que deba intervenir. Art�culo 661. Definici�n. Se considera V�ctima: a) Al directamente ofendido por hecho punible; b) Al c�nyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido o su incapacidad; c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jur�dica; d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupaci�n se vincule directamente con esos intereses. Art�culo 662. Derechos de la V�ctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podr� ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos: a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este T�tulo; b) Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en �l; c) Solicitar protecci�n frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia; d) Adherirse a la acusaci�n fiscal en caso de hechos de acci�n p�blica; e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible; f) Ser o�do por el Fiscal del Ministerio P�blico antes de que �ste solicite la suspensi�n del proceso a prueba el sobreseimiento; g) Ser o�do por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resoluci�n que ponga t�rmino a la causa; h) Recurrir en apelaci�n contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Art�culo 663. Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el hecho punible podr� solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociaci�n de protecci�n o ayuda a las victimas, sin fines de lucro, cuando su participaci�n en el proceso le pueda causar dallo ps�quico o moral o cuando sea m�s conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no ser� necesario el poder especial y bastar� que la delegaci�n de derechos y facultades conste en documento p�blico firmado por la victima y el representante legal de la entidad. Art�culo 664. Acci�n Penal Privada. En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada, regir�n las normas de procedimiento especiales previstas en este T�tulo. Secci�n Cuarta �rganos Jurisdiccionales Art�culo 665. Jurisdicci�n. Corresponde a la Secci�n de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicci�n para la resoluci�n de los asuntos sometidos a su decisi�n, conforme a lo establecido en este T�tulo, a las Leyes de organizaci�n judicial y a la reglamentaci�n interna. Art�culo 666. Constituci�n de la Secci�n de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigaci�n y la audiencia preliminar estar� a cargo de un juez profesional que se determinar� Juez de Control. Si la investigaci�n se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumir� esta funci�n el Juez de Municipio. La fase de Juzgamiento estar� a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez profesional, acompa�ado, en los casos previstos, por dos escabinos. El control del cumplimiento de las medidas estar� a cargo de un juez profesional que se denominar� Juez de Enjuiciamiento. En cada tribunal funcionar� una Corte Superior constituida por una o m�s Salas de Apelaci�n, integradas por tres jueces profesionales. Art�culo 667. Casaci�n. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer� el recurso de casaci�n. Art�culo 668. Atribuciones. Los jueces conocer�n de las fases del proceso, conforme a las atribuciones establecidas en este T�tulo. Art�culo 664. Escabinos. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos se proceder� conforme a lo dispuesto por el C�digo Org�nico Procesal Penal. La elecci�n se har� una vez recibidas las actuaciones del Juez de Control. Art�culo 670. Servicios Auxiliares. La Secci�n de Adolescentes del Tribunal Penal contar� con: a) Equipos multidisciplinarios o presupuestos para servirse de ellos; b) Una sala de citaciones y notificaciones. Art�culo 671. Dotaci�n. La Secci�n de Adolescentes del tribunal penal debe ser dotada de una sala de espera para imputados adolescentes, separada de la destinada a los adultos. Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. |
| Ley Org�nica para la Protecci�n del Ni�o y el Adolescente |
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| (Extracto relativo a las sanciones penales y al sistema de responsabilidad penal del adolescente) |