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Sin perjuicio del rechazo social y jurídico que produce los argumentos del fallo nos permitimos citar parcialmente el comentario "En torno al olvidado delito de corrupción de menores" del Dr. Tristan Garcia Torres (D.J. 1990-I-545) ya que desnudan el trasfondo de la sentencia. "el juez Donna reaccionó en contra de una idea muy en boga también en esta época, que proclama, resumidamente, que el hombre no es culpable del delito que comete, sino las estructuras sociales viciosas que le impidieron alcanzar el grado de educación moral e intelectual y la salud psicológica que hubiera suprimido la raíz de la intención criminal; y que concluye que, por lo menos, el culpable está a medias disculpado por la afluencia de las circunstancias atenuantes, transformándose, en esa teoría, en el acusador permanente de una sociedad que lo llevó a ese papel antisocial. Y al respecto parece oportuno volver a recordar a Alain Bensancon, cuando no señaló que en un clima semejante, no hay que sorprenderse si el crimen prospera, no tanto porque el candidato a la delincuencia descuenta la flexibilidad de los jueces, sino porque hasta ya no sabe muy bien donde están los límites de lo justo y de lo injusto y que nadie le habrá enseñado. El resultado es el miedo y el odio. El miedo, en ausencia del respeto institucional de la ley, ya no subsisten sino la fuerza y la relación de fuerzas. El odio, porque si el juez ya no es impulsado por el deseo de restablecer entre agresor y la víctima la "igualdad" o la equidad ya no hay instancia capaz de purgar al criminal de su falta ni de liberarlo en su deuda. Sólo cabe odiarlo. Finalmente la víctima está tentada de rechazar la mediación del juez, de hacer justicia con sus propias manos aportando al acto sus propias pasiones. A falta de un derecho reconocido, el sentimiento siempre vivo de la justicia se convierte en el origen de nuevas injusticias y alimenta la causa de los enemigos declarados del derecho". Agregamos por nuestra parte que el fallo comentado no trata de un delito contra la propiedad en el cual pudiera invocarse un estado de necesidad por parte del agresor; ni siquiera alcanza a la polémica respecto a la injusta distribución de los bienes, sino que ofende gravemente al hombre común, por más humilde que sea su extracción social, ya que cualquier persona normal sabe, sin necesidad de recurrir a la lectura de códigos penales, que la fellatio practicada contra una menor de ocho años es una aberración que merece una severa pena, sin perjuicio que este tipo de hechos no conocen distinción de clases sociales.
Fallo:Chamorro Turiel (n° 17.236, del 3/4/89). En dicha causa se secuestró una balanza, un molinillo de café y 57 sobres de papel con diversas cantidades de cocaína. Sin embargo la cámara no consideró que la conducta fuera comercio de estupefacientes, sino tenencia de droga, imponiéndoles una pena menor, sosteniendo que "Los tipos penales de la ley son precisos, y cuándo se habla de comerciar, implica, por los menos, la existencia de una tercera persona, que compre el producto, o en el caso de entrega, que exista prueba de que hay otra persona a quien se le dio la droga; no siendo éste el caso de autos, ya que lo que se encontró fue el montaje para vender: una balanza, un molinillo de café y 57 sobres de papel plateado que contenían diversas cantidades de clorhidrato de cocaína; pero no hay terceros, ni hay prueba de su existencia". Según se desprende del fallo, la única forma en que se podría tipificar el comercio consiste en acreditar el momento en que el "cliente" paga y recibe la mercadería del "comerciante".
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