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Índice de Documentos - Vera

1493, septiembre, [lac]. Vera.
Orden para que los trajineros abastezcan de pescado sólo un lugar de la gobernación de Vera.

[1493], septiembre, 16. Vera.
Luis de Balboa se obliga a abastecer de vino a la ciudad de Vera.  

1494, febrero, 8. Vera.
El cabildo de Vera establece el precio de los albalaes de pesca.  

1497, octubre, 14. Mojácar.
Respuesta dada por el concejo de Mojácar a las disposiciones contenidas en algunos capítulos del memorial que habían enviado a los reyes.  

[1501]. S. L.
Albalá dado por los Reyes Católicos a la ciudad de Vera por la cual se la exime del pago de alcabalas, diezmos, monedas, y otros derechos.

1504, julio, 6. Vera.
Condiciones puestas por Rodrigo de Córdova para hacerse cargo del abasto de pan cocido en la localidad de Vera.

1504, julio, 18. Medina del Campo.
Cédula Real de los Reyes Católicos en la que mandan hacer información de las tazmias del pan cogido en los últimos tres años en el Obispado de Almería.

1506, noviembre, 1. Vera.
Declaración del trigo, cebada, panizo y alcandia disponibles en Vera hecho a petición del cabildo para hacer frente a la carestía existente en la localidad.

1508, junio, 18. Vera.
El cabildo de Vera reforma algunas ordenanzas de molineros.

1511, junio, 8. Vera.
Acuerdo sobre hacer pesas y medidas para que las use el almotacén.


1493, septiembre, [lac]. Vera.
Orden para que los trajineros abastezcan de pescado sólo un lugar de la gobernación de Vera.
AMV, Leg. 434, p. 48. 1/2 fol.
 
 

Otrosi, que los lugares de la governaçion desta dicha çibdad pueda cada lugar tener vn trajinero para que provea su lugar, e este tal trajinero no pueda vender pescado en otras partes, e los otros trajineros de la dicha governaçion no pueda sacar pescado destas mares sin que traygan provision a esta dicha çibdad e si la sacan que pierdan todo el pescado [lac].


[1493], septiembre, 16. Vera.
Luis de Balboa se obliga a abastecer de vino a la ciudad de Vera.
AMV, Leg. 434, p. 48. 1/2 fol.
 
 

En XVI dias del mes de setienbre de [XCIII años].

Este dicho dia Luys de Balboa, vezino [de la çibdad] de Lorca, se obligó a sí e a sus bienes por dar a esta çibdad [lac] vyno para taverna todo vn año conplido, dende el dia de San Miguel primero que viene fasta vn año otro San Miguel, a preçio de honze maravedis el açumbre los nueve meses del año e los tres a doze maravedis, vino que sea bueno de dar e de tomar. E si el vino no fuere tal que quede a vista de dos regidores quen sus conçiençias le pongan preçio que bien visto les fuere. E, ansimismo, por cada vez quel vyno faltare que pague sesenta maravedis de pena cada vez que faltare, e más que puedan buscar vyno a su costa, doquier que se pueda aver, e a qualquier preçio.

E con estas condiçiones que ninguno vezino no pueda vender vyno por menudo si no fuere arrovado; e si alguno estranjero truxiere algund vyno que lo pueda vender tres dias por menudo e arrovado, vn maravedi menos quel tavernero. E ansimismo que si quisiere algund pescado para retorne, que, despues de proveyda la çibdad de las cosas que se suele proveer que lo otro primero que saliere, se le dé por el tanto al dicho Luis de Balboa.

Para lo qual obligó sus bienes, renunçió las leys, dio Poder a las justiçias, otorgó vna carta fuerte e firme qual paresçera de mi signo.

Ansimismo, el que se fallare que vende vino por menudo de los vezinos que aya de pena sesenta maravedis, la mitad para el dicho Luis de Balboa e la mitad para el conçejo.

Este dicho dia Hernando Julian, vezino desta dicha çibdad, salio por fiador del dicho Luis de Balboa so la obligaçion susodicha que, por sí mismo e por todos sus bienes, se obligó.

De lo qual fueron testigos: Manchirón e Juan Pardo, el moço, e Miguel Lopez e Alonso de [lac], vezinos de Vera.

Y asimismo se obligó Jorge de Vera, vezino de la çibdad de Baça, en vno con el dicho Luis de Balboa, e amos a dos de mancomun, e cada vno por sí e por el todo etc., de conplir los diez meses e medio del año el dicho vino a honze maravedis el açumbre, e el mes e medio a doze maravedis con las condiçiones susodichas. Obligaron sus bienes como dicho es, renunçiaron las leis etc.

Testigos: Françisco de Vera e Sepulveda (sic).


1494, febrero, 8. Vera.
El cabildo de Vera establece el precio de los albalaes de pesca.
AMV, Leg. 437, p. 78. 1/2 fol.
 
 

Otrosi, hordenaron e mandaron que todas las alvalaes de los traxineros que vienen a esta dicha çibdad por pescado a sus mares que se an e aplican al conçejo desta dicha çibdad para que hagan dellos su voluntad. Y a de llevar tres blancas de cada Alvalá.


1497, octubre, 14. Mojácar.
Respuesta dada por el concejo de Mojácar a las disposiciones contenidas en algunos capítulos del memorial que habian envíado a los reyes.
AMV, Leg. 432, p. 16. 1 fol.
 
 

(Cruz). Virtuosos señores.
Al conçejo, justiçia, regidores de la villa de Moxacar.

Nos vos mucho encomendamos con voluntad muy presta para hazer las cosas que, señores, mandaren.

La carta que nos enbiastes con Iohan Piña, nuestro procurador, en respuesta de los capitulos que al señor corregidor dimos, resçibimos, y todo lo que por la dicha vuestra carta, señores, nos respondeys a los dichos capitulos, e aquello avemos por bueno y lo confirmamos e conseruamos, y con este deseo e voluntad esta villa está para aser lo que mandaren e a su honrra conplidero sea.

Y en quanto al paçer el ganado de esta villa en vuestro termino o esta çibdad en el termino desta villa, e para aver de demandar liçençia esta villa a esta çibdad o esta çibdad a esta villa para entrar en su termino, dezimos, señores, que es muy bien e asi se haga, e avemoslo por bueno.

Y en lo que, señores, dezis de lo del pescado, que asi nos plaze e lo queremos.

Y en lo de los mantenimientos que lo queremos que asi pase e lo avemos por bueno no aviendo cabtela.

Y en quanto al aseñalar el procurador los dos onbres para que en esta çibdad se tome el terçio de la harina para esta villa, a esto señores respondemos que nos plaze. Para lo qual señalamos a Juan Guillen, regidor e vezino desta villa, para quel señale vna o dos personas, las quel quisiere, para que tengan cargo de enbiar a esta dicha villa prouimiento de harina desta çibdad, para lo qual todo le damos nuestro poder conplido, con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades etc.

Y que lo del cuñado de Juan de la Rosa, y en lo del vezino de Belmonte que le llevaron vn ducado, y en lo del moro de Alcantarilla, y en lo de Alvalaes, a esto respondemos que todo lo remetimos al dicho señor corregidor para que lo determine.

Y en quanto a lo susodicho de todo ello, señores, somos contentos e plasenteros de lo aser e conplir, y tener buena hermandad, pas e concordia con esta noble çibdad. Y este es nuestro deseo.

Y con tanto Nuestro Señor sus virtuosas personas conserue e guarde etc.

De Moxacar, a XIIIIº de otubre de DXCIVII años.

Juan de Valderan (rubricado). Juan Gyllen (rubricado). Juan de las Heras (rubricado). Juan Piña (rubricado).
Por mandado de los señores justiçia y regidores. Lope de Morales, escriuano (rubricado).


[1501]. S. L.
Alvalá dado por los Reyes Católicos a la ciudad de Vera por la cual se la exime del pago de alcaualas, diezmos, monedas, y otros derechos.
AMV, Leg. 432, p. 93. 1 fol. Traslado incompleto de fecha desconocida.
 
 

Nos, el rey y la reyna, fazemos saber a vos, los nuestros Contadores Mayores, que nuestra merçed y voluntad es, porque la dicha çibdad de Vera sea más poblada e ennobleçida, por le hazer bien e merçed a los vesinos e moradores que en ella biben e moran, e bibieren e moraren de aqui adelante para sienpre jamas, con tanto que no sean de los que agora son vesinos de las otras çibdades e villas e lugares del reyno de Granada, sean libres e francos, e quitos e esentos, de pedidos e monedas e moneda forera, o de otro qualquier seruiçio o sisa o ynpusiçion que, en qualquier manera e por qualquiera razon, nos sean devidos e nos pertenesçen como a rey y reyna de Castilla, o como a rey e reyna de Granada. E asymismo que sean francos, libres de pagar e que no paguen alcavala alguna a nos ni a los reyes nuestros suçesores que despues de nos vinieren en estos nuestros reynos, desde el dia de la fecha desta nuestra carta en adelante, de las cosas que de yuso seran contenidas que vendieren en la dicha çibdad de Vera e sus arrabales, en esta guisa:

Del alcauala de todas las mercadurias e mantenimientos e otras cosas que se vendieren e conpraren e contrataren, e hizieren e labraren en qualquier manera en la dicha çibdad e sus arrauales, de vezino a vezino, o de vezino con forastero, e de forastero con vezino; pero si se vendieren o contrataren de forastero con forestero que se pague el alcauala dello.

Yten, que sen francos los vezinos de la dicha çibdad e sus arravales del almoxarifadgo, e cargo e descargo por mar y por tierra, e diezmo e medio diezmo de lo morisco de todas las cosas de su labrança e criança y pesquerias; pero que sy lo vendieren a forasteros paguen el almoxarifazgo los que lo sacaren, segund e como se paga en Seuilla, conforme a la ley del Quaderno del Almoxarifazgo.//

Otrosy, que sean francos del dicho almoxarifadgo e cargo e descargo todas la mercadurias e mantenimientos e proveymientos que de fuera parte se truxeren por los vezinos de la dicha çibdad o por forasteros; e sy viniere a vender e contratar, o vendieren o contrataren de vezino con vezino, o de vezino con forastero, o de forastero con vezino, con tanto que sy despues dentrados en la dicha çibdad se saquaren o cargaren por mar e por tierra, todo o qualquier parte dello, pague de lo que asy saquaren (sic) los derechos de almoxarifadgo, asy de entrada como de salida, segund que se paga en Seuilla, quier lo saquen o carguen los vezinos de la dicha çibdad o forasteros; y sy las tales mercadurias o mantenimientos se descargaren por mar o por tierra e se vendieren o contrataren en la dicha çibdad de forastero con forastero paguen el alcauala y el dicho almoxarifadgo. La qual dicha franqueza de almoxarifadgo no se entienda con que sean francos los ginoveses e florentinos, e lonbardos e otros mercaderes de la Ytalia, porque aquellos han de pagar sus derechos de todo lo que cargaren e descargaren en qualquier manera.

Otrosy, que ninguno, agora ni de aqui adelante, en ningund tienpo para sienpre jamas, no sea libre ni esento de los derechos de la seda ni de todas las cosas que de la dicha seda se labran, e que del xabon e del lino nos ayan de pagar e paguen los derechos segund que fasta aqui se a pagado e agora se pagan en los lugares donde no ay franqueza de alcauala y almoxarifadgo.

Y es nuestra merçed y voluntad que, sy sobre alguna cosa o parte della nasçiesen algunas dudas, que la declaraçion y ynterpretaçion e determinaçion dello quede a nos, para que nos lo mandemos ver e señalar y determinar como a nuestro seruiçio cunpla.

De la qual dicha franqueza de alcauala de las cosas susodichas y espaçificadas (sic) es nuestra merçed e voluntad que gozen los dichos vezinos de la dicha çibdad de Vera e sus arrauales para agora y para sienpre jamas, segund e como e de la manera que en esta dicha nuestra Carta de Merçed e Franqueza se contiene e declara, con tanto que no se entienda ni estienda a parar ni que pare perjuyzio a las nuestras rentas de alcaualas de todas e qualesquier çibdades e villas e lugares de nuestro reyno de Granada que no tienen o tuvieren (sic).


1504, julio, 6. Vera.
Condiciones puestas por Rodrigo de Córdova para hacerse cargo del abasto de pan cocido en la localidad de Vera.
AMV, Leg. 432, p. 34. 1 fol.
 
 

Las condiçiones que yo, Rodrigo de Cordova, pongo para dar pan coçido son las siguientes, esto por vn año, desde el dia que se rematare:

/Que le dexarán de prestado lo que ya tiene, IUDCCC marauedis./ Prymeramente, doy XXII onças de pan trigo cosido por tres maravedis a condiçion que el conçejo me preste tres mill maravedis. E ha de ser luego para que yo me provea.

/La que sobrare./ Yten, que de la harina que viniere al almudi que todo lo que sobrare que lo pueda llevar, e a condyçion que agora sobre que no que venda el terçio de lo que ansi viniere.

/Que lo pueda traer de fuera dando no más, e de su cosecha./ Otrosi, que ninguno otro vezino ni estrangero lo pueda conprar para haser pan para vender sin mi liçençia, so pena de LXVIIIº [marauedis].

/Pan de trigo solamente./ Otrosi, por condiçion que el dia que tovieren pan, asi de trigo o çevada o panizo, que no caya en pena; e si fuere el tal pan de la çib[dad] e su tierra que, conforme a la Prematica, que sea obligado a lo dar, ques: del trigo de la çibdad e su tierra XXIIIIº onças por tres [marauedis], e de la çevada e panizo a como fuere mandado e visto por [el diputado].

Yten, que si alguno quesiere traher harina para haser pan de fuera parte que sea registrada e sabido de donde lo trahe, y este tal sea obligado a dar dos onças más que yo la que seha.

Otrosi, en el pan trigo, çevada, panizo que alguno lo que [lac] para vender seyendo vezino de la çibdad, y el dicho pan de la çibdad que sea obligado ansimismo a dar las dichas dos onças de más cosido.

Con estas dichas condiçiones susodichas pongo el dicho pan cosido en la manera susodicha.

Que ningund vezino pueda vender pan sin liçençia del diputado.

Yten, quel panadero obligado e el avetujero (sic) tenga el pan en la plaça e no lo venda en sus casas saluo de noche, so pena de dos reales cada vez.

Corriose la panadería de más de XX dias. En publica plaça se pregonaron con estas condiçiones a Rodrigo de Cordoba.//

Con estas condiçiones el dicho Rodrigo de Cordoba se obligó a sí e a sus bienes etc. de dar pan abasto a la dicha çibdad, vezinos e forasteros, de oy dia hasta vn año conplido, pan bueno, bien cozido, de justo peso por las onças susodichas, de huera (sic) de la tierra XXIIº, de la çibdad e su tierra e las Cuevas e Portilla a XXIIIIº, o por tres maravedis abasto. E si faltare pan cada dia LXVIIIº. E si no conpliere que a su costa la çibdad lo mande probeer.

Dio por su fiador a Alonso Abellan, presente, el qual, a vno con el dicho Rodrigo de Cordoba, se obligó a amos a dos de mancomun etc.

Testigos: Rodrigo de Salas e Remon de Teruel e Miguel de Olivares.

De Vera, VI de jullio de IUDIIIIº.


1504, julio, 18. Medina del Campo.
Cédula Real de los Reyes Católicos en la que mandan hacer información de las tazmias del pan cogido en los últimos tres años en el Obispado de Almería.
AMV, Leg. 431, p. 18. 1 fol. Traslado del 17-IX-1504 de otro hecho el 5-IX-1504.
 
 

El rey e la reyna.
Nuestro Corregidor de la çibdad de Almeria.

Porque nos queremos saber el pan que se coje en estos nuestros reynos este presente año e lo que se cojó en cada vn año de los tres proximos pasados por que, si paresçiere que ay alguna falta de pan, con tiempo se probea e remate de otras partes de nuestros reynos que, a Dios grasias, ay abundançia del, nos vos mandamos que luego tomeys traslado verdadero de todas las tazmias del pan que se cojó en esta çibdad e su obispado, asi este presente año como los tres proximos pasados, cada tazmia de cada año por si, declarado por su manera quanto trigo e çebada, e çenteno e avena, e mijo e paniso e alcandia ovo de diezmo en cada partido e cada arçiprestadgo, e vicaria e arçedianazgo, de manera que no quede por saber lo que en verdad montan las dichas tazmias, e en los lugares do no se acostunbra haser las dichas tazmias. Vos mandamos que, de las copias de los arrendamientos e de las otras copias por do lo susodicho verdaderamente se pueda saber, tomeis luego el traslado e, asi tomados los dichos traslados, en manera que haga fe, con persona de recado nos los enbiad.

E por esta nuestra Çedula mandamos a los ofiçiales e otras personas qualesquier que del dicho tienpo acá han tenido cargo de haser las dichas rentas de los diezmos del dicho obispado, e a los otros terçeros, e a los arrendadores e fieles e cojedores de las rentas de los dichos diezmos, e a los arrendadores de nuestras terçias, e a los escriuanos ante quien pasaron los dichos arrendamientos, que cada e quando, por vos o por quien vuestro Poder oviere, fueren requeridos vos den e hagan dar el traslado bien e fielmente sacado con abtoridad de escriuano de las dichas tasmias e copias, de la manera que dicha es.

E no fagades ende al.

De la villa de Medina del Canpo, a diez e ocho dias de jullio de quinientos e quatro años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.
Por mandado del rey e de la reyna, Gaspar de Gricio.


1506, noviembre, 1. Vera.
Declaración del trigo, cebada, panizo y alcandia disponibles en Vera hecho a petición del cabildo para hacer frente a la carestía existente en la localidad.
AMV, Leg. 432, p. 22. 2 fol.
 
 

En la çibdad de Vera, primero dia de nouiembre de IUDVI años.

Estando ayuntados en cabildo los honrrados: el señor teniente; el bachiller Christobal de Quesada, teniente de corregidor; e Françisco de Godoy e Diego de Buytrago y Martin de Salas, regidores; e Pedro de Guevara, procurador sindico; e Miguel Azuar e Juan Guillen, procuradores del comun.

Dixeron que, visto la mucha falta y nesçesidad del pan que ay en esta çibdad e su tierra, que para lo proveer de otras partes y tanbien para ver el pan que ay en la çibdad y su tierra y lo que será menester, que mandaban que todos los vesinos de la dicha çibdad mañana por todo el dia vengan a manifestar su pan trigo, çeuada, panizo, alcandia y lo registre conforme a la Prematica de Sus Altesas, con aperçibimiento que se les haga quel dicho plazo pasado, conforme a la dicha Prematica, se proçederá contra los rebeldes, e que al tanto se haga en los lugares de la juridiçion, e pase antel señor teniente e en presençia de mí, dicho escriuano.

Lo qual este dicho dia se pregonó por Juan Damorós, pregonero.

En dos del dicho mes y año susodicho, en presençia de mi, dicho escriuano, vinieron a manifestar las personas siguientes:
 

 

trigo

cebada

panizo

alcandia

Pedro Laso manifestó que tiene de trigo, ansi de cosecha como diezmo, XL fanegas, y de çebada L fanegas, y de panizo LX fanegas, y alcandia L fanegas.

XL fs.

L fs.

LX fs.

L fs.

Françisco de Heriza, de diezmo de Çujena le quedan VIIIº fanegas de trigo, y XVII fanegas de cebada, y XV de panizo, X de alcandia.

VIII fs.

XVII fs.

XV fs.

X fs.

Bartolome Mellado, XV fanegas de trigo, y de panizo XII, y cebada XVI fanegas.

XV fs.

XVI fs.

XII fs.

 

Juan de la Puerta, X fanegas de trigo, y de panizo X fanegas.

X fs.

 

X fs.

 

Remon de Teruel, II fanegas de panizo.

 

 

II fs.

 

Honorato con su hermano Pedro Laso X fanegas de trigo, y de los pares II fanegas, y III fanegas de panizo.

XIII fs.

 

III fs.//

 

Antonio Laso, XII fanegas de trigo con su padre, Pedro Laso, IIIIº fanegas de panizo y VI e cebada.

XII fs.

VI fs.

IIII fs.

 

Juan de Villena, XIIII fanegas de panizo.

 

 

XIIIIºfs.

 

Pedro de Ayora, manifestó XX fanegas de trigo y quinze de panizo.

XX fs.

 

XV fs.

 

Anton Canasto manifestó III fanegas de (sic)

 

 

 

 

Diego de Buitrago, manifestó y juró que coxó XXX fanegas de trigo en Teresa y dos y media en lo de Vera y desto ha comido hasta oy; e de çebada en Teresa II fanegas y media, e cebada XV fanegas, y que ha menester otras CL fanegas; y de cebada añexa le quedava suelto no sabe /quanto/, panizo coxó IIIº fanegas.

XXX fs.

XVI fs.

VIIIº fs.

 

Christobal Viejo, manifestó III fanegas de trigo y III de alcandia, y X fanegas de panizo, vna de cebada.

III fs.

I fa.

X fs.

III fs.

Manifestó IIIIº fanegas de trigo y vna fanega de cebada.

IIIIº fs.

 

I fa. (sic)

 

Françisco Gil, III fanegas de trigo, VI de panizo.

III fs.

 

VI fs.

 

Andres de Vera, manifestó XVI fanegas de trigo, y de panizo XII fanegas.

XV fs.

 

XII fs.

 

Pedro Blaçade ocho fanegas de panizo e ocho fanegas de trigo, VIIIº fanegas de cebada.

VIIIº fs.

VIIIº fs.

VIIIº fs.

 

Pedro de Guevara siete fanegas de trigo y X fanegas de panizo.

VII fs.

 

X fs.

 

La bibda de Collado.

 

 

 

 

La de Çuñigam, XIIIIº fanegas de alcandia, VI fanegas de cebada, y V fanegas de trigo.

V fs.

VI fs.

 

XIIIIº fs.

La de Fuensalida X fanegas de cebada, VIIIº fanegas de panizo.

 

X fs.

VIIIº fs.

 

Xima Lopez Bejery IX fanegas de trigo, VII fanegas de panizo.

IX fs.

 

I fa.

 

Juan Lopez, su hijo, VIIIº fanegas de cebada, III fanegas de panizo.

 

VIIIº fs.

III fs.

 

Françisco Soler, manifestó XXX fanegas de trigo y XII de panizo, e VIIIº de cebada.

XXX fs.

VIII fs.

XII fs.

 

Miguel de Segura, IIIIº fanegas de cebada, y vna fanega de trigo, y V fanegas de panizo.

VII fs.

IIIIº fs.

V fs.

 

Juan Soler, trigo añexo VII fanegas y de nuevo VII fanegas, XVI fanegas de panizo, y cebada XII.

XIIIIº fs.

XII fs.

XVI fs.

 

Miguel Real, VII fanegas de cebada y III de panizo.

 

VII fs.

III fs.

 


1508, junio, 18. Vera.
El cabildo de Vera reforma algunas ordenanzas de molineros.
AMV, Leg. 436, p. sin numerar. fol. 2v.
 
 

En este dicho dia, los dichos señores justiçia e regimiento dixeron que, por quanto en dias pasados fue hecho e hordenado, por el bien de la çibdad y su tierra, çiertas hordenanças en rason de las moliendas de los molinos de la juridiçion desta çibdad, las quales no enbargante, por defeto de execuçion, se a visto y vee que todavia se hazen los dichos robos e daños en los dichos molinos.

E, queriendo en ello prover como conviene al bien de la dicha çibdad y vesinos della e su juridiçion, mandaron que las dichas hordenanças hechas sobre lo susodicho estén en su fuerça y vigor que se guarden, segund y como en ellas se contiene.

Y, para que demas de lo ya notificado a los molineros y pregonado, que en cada vn molino aya aranzel de lo que los molineros han de haser, y los moledores por consiguiente.

Y porque las penas en las dichas hordenanças no pareçen ser aplicadas, que porque en ello aya entera execucion, que aplican las dichas penas en esta manera: la terçera parte para quien lo acusare, y la terçera parte para el juez que lo sentenciare, y la terçera parte para los propios de la dicha çibdad.

Otrosy, añadiendo a las dichas hordenanças, mandaron quel dicho molinero sea obligado de dar cuenta de todo pan que entre en su molino, so pena de lo pagar al dueño que ansi faltare.

Yten, que ningun moledor sea osado de quitar la vez en el molino a nadie, saluo que se guarde la horden de moler cada vno segund va al dicho molino, so pena de CCC maravedis aplicados segund de suso. So la qual dicha pena quel molinero sea obligado de notificar a la justiçia de la çibdad entero dia como se quita la dicha vez para que se execute en la dicha pena, eçebto quel alcalde de Vera no tenga vez saluo que muela tras lo de la tolba.


1511, junio, 8. Vera.
Acuerdo sobre hacer pesas y medidas para que las use el almotacén.
AMV, Leg. 439, p. 12, 1/2 fol.
 
 

En VIIIº dias del mes de junio de IUDXI años.

Este dia, los señores justiçia e regimiento, estando en la sala segund lo han de vso e costunbre: el señor Alonso de Sepulveda, teniente; e los señores Françisco de Godoi, alcayde; e Diego de Buitrago e Alonso Fajardo, e Pedro de [ilgible] e Anton de Torrezilla, regidores de la çibdad; e Juan de Hortega e Gines de Çespedes, jurados de la dicha çibdad, entendiendo en cosas conplideras a seruiçio de Dios e biene e pro de la çibdad.

Este dia, Juan de Hortega dixo, como jurado de la dicha çibdad, que requeria a los señores justiçia e regimiento, que por quanto no tenian padrones ansi de las medidas de hazeite como de todas las pesas quel almotaçen a de tener, que pide a Sus Merçedes las mande hazer, porque la çibdad reçibe mucho daño, e que se paguen de los dineros que vale el almotaçenia.

Sus Merçedes dixeron que se verá e se mandará remediar.


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